martes, 6 de abril de 2010

EMPRESAS FAMILIARES - FALLOS

La empresa familiar es una institución muy reconocida y tutelada en varias partes del mundo ya que representa entre más del 70% de las compañías existentes. Sin embargo, al mismo tiempo presenta ciertos conflictos internos como confusión de roles, uso de bienes sociales con destinos particulares y abusos que no se producen en otro tipo de firmas.


En un nuevo fallo, la Cámara obligó a uno de los miembros de una familia que actuaba como representante de una sociedad integrada, además, por la madre y sus hermanos, a devolver más de $600.000 que perdió la empresa por distintos actos que influyeron negativamente en la vida económica de la compañía.

La empresa se dedicaba a explotar un campo. En una de las reuniones, los socios, entre los que se encontraban cuatro hermanos, decidieron nombrar a uno de ellos como mandatario. Al poco tiempo, comenzaron a notar ciertas irregularidades y gastos excesivos.

Este conflicto familiar surgió luego de que algunos de los accionistas demandaron a su hermano (accionista y administrador), entre otras cosas, por haber hecho pagar a la sociedad deudas de la madre de todos ellos (quien también tenía una porción de las acciones de la firma).

En la demanda inicial lo acusaron de haber desempeñado mal el cargo para el que fue elegido y lo responsabilizaron por efectuar contratos perjudiciales para la firma, por embargos que se trabaron sobre cosechas, inmuebles y fondos sociales, y por los gastos de los procesos judiciales donde tales cuestiones fueron debatidas.

Por ese motivo, decidieron pedir la nulidad de la asamblea que lo designó como representante de la compañía y obligarlo a pedir la restitución del dinero erogado por parte de la compañía como consecuencia de la mala administración.

El demandado se defendió argumentando que por “razones humanitarias asumió a cargo de la sociedad los gastos que debían ser soportados por su madre debido a que ella, por su avanzada edad y habiendo sido duramente hostigada por sus hijos en juicios, veía en peligro su integridad económica y se le estaba causando un daño moral que trató de evitar”.

La jueza examinó si la designación del socio demandado había sido conforme a los estatutos sociales, en tanto sostuvo que si ésta hubiere sido antijurídica, también lo serían los actos por él realizados. Luego de comprobar que su nombramiento fue conforme a derecho, decidió rechazar la acción judicial.

Los otros socios se quejaron ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial porque consideraron que la magistrada no analizó lo obrado por el demandado.

Hay que recordar que fue el propio socio acusado de irregularidades quien reconoció haber decidido que la sociedad asumiera gastos que debían ser soportados por la madre de aquél. En ese caso, los apelantes argumentaron que "privilegió el interés personal de su madre por sobre el interés de la sociedad familiar sin fundamento alguno", y lo hizo en beneficio de terceros que no eran acreedores de la compañía, con claro perjuicio para ésta.

Luego de analizar la causa, los camaristas consideraron que “no necesariamente, la regular designación del representante legal de un ente ideal implica la regularidad de los actos que realiza en tal carácter”.

Los accionistas trataron de lograr la reparación del perjuicio sufrido por el patrimonio social, por lo que aquélla era la única legitimada para percibir la reparación económica en caso de corresponder.

Los magistrados indicaron que "el demandado, voluntariamente, cargó sobre las espaldas de la sociedad pasivos que, originalmente, se hallaban en cabeza de una de sus accionistas, madre de quienes intervienen en este litigio". En ese aspecto, señalaron que se debería haber esperado al menos un acuerdo previo de la totalidad, o cuanto menos, de la mayoría de los tenedores del capital accionario ya que su decisión provocó un daño a la firma.

Para condenar al representante de la compañía, los magistrados sostuvieron que "es deber de todo administrador de una sociedad obrar con lealtad profesional en favor del interés social y con la diligencia que observaría un buen hombre de negocios, lo cual importa una auténtica responsabilidad profesional que fue voluntariamente violentada por quien administró la firma".

En base a estos argumentos, lo obligaron a responder por los perjuicios ocasionados, que en total sumaron más de $600.000.



En nuestro país, la “empresa familiar” no tiene reconocimiento como tal en el área jurídica, ni por la doctrina especializada ni por la jurisprudencia, a diferencia de lo que ocurre en otros países como España, Italia, Francia, México o Colombia, entre otros.




La empresa familiar constituye una institución de marcada importancia ética, social y económica, con enormes fortalezas pero también, con algunas debilidades propias.
Para procurar su continuidad en el tiempo resulta conveniente instalar una “cultura propiciatoria” y arbitrar instrumentos y mecanismos tanto de sustentabilidad económica, psicológica y jurídica como de prevención de conflictos, para lo cual resulta necesaria la colaboración de profesionales de diversas áreas.
Dentro de tales instrumentos se destaca el “protocolo de la sociedad de familia” que consiste en un documento escrito que reglamenta las relaciones de los integrantes de la familia con la gestión de la empresa y con la propiedad de ésta, cuya finalidad es procurar un adecuado equilibrio entre el interés familiar y el interés social en recíproco beneficio.

FALLO QUE LIMITA A LA AFIP

Un fallo de la Corte Suprema de Justicia estableció que la apelación de una sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación tienen efecto suspensivo, por lo que la AFIP está impedida para promover la ejecución fiscal de la supuesta deuda del contribuyente hasta que haya sentencia definitiva.

En la causa “AFIP c/González, Alfredo Oscar s/ ejecución fiscal”, la Corte revocó una sentencia del Juzgado Federal de Azul que había afirmado que la apelación de un fallo del Tribunal Fiscal ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal sólo surte efecto devolutivo respecto del capital e intereses, por lo que la AFIP estaba habilitada para iniciar el apremio por esos conceptos.

El Juzgado mandó llevar adelante la ejecución promovida por la AFIP por la suma de $ 1.069.308,85, que surge de los certificados emitidos por el organismo, más los intereses y las costas del juicio.

La Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por el contrario, revocó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal que había declarado improcedente la apelación contra el acto por el cual la AFIP determinó el impuesto y los accesorios, los que se pretendieron ejecutar por considerar que le recurso había sido interpuesto de manera extemporánea.

La Cámara aplicó una ampliación del plazo otorgada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, por lo tanto, dispuso devolver las actuaciones la Tribunal Fiscal para que se expidiera sobre el resto de las cuestiones planteadas.

La Corte, tras recordar los pasos que dio la causa, afirmó que “cabe concluir que el efecto suspensivo asignado a los recursos deducidos ante el Tribunal Fiscal impedía a la AFIP promover la ejecución” fiscal de la deuda del contribuyente.

El Máximo Tribunal remarcó que el hecho de que faltara deuda exigible para la ejecución que se pretendía hacía necesario hacer una excepción al principio por el que los juicios de apremio no son materia de recurso extraordinario por no revestir el carácter de sentencia definitiva.

Para fundamentar su decisión, la Corte adhirió al dictamen de la procuradora Laura Monti. Esta funcionaria criticó el hecho de que el juez de primera instancia haya “desconocido” el efecto suspensivo de la apelación interpuesta por el contribuyente contra la sentencia del Tribunal Fiscal, y en cambio, haya aplicado “indebidamente” la excepción a esta regla, limitada únicamente al fallo de este Tribunal que “condene al pago de tributos e intereses”. Por este motivo, tachó las afirmaciones del magistrado de arbitrarias.

La procuradora sostuvo que el “efecto suspensivo opera siempre que concurra la circunstancia que lo funda, esto es, siempre que haya determinación de oficio”.

Asimismo, señaló que el fallo de la Corte “conserva independencia respecto de lo que pueda decidir finalmente la Cámara competente”, ya que “cualquiera sea el resultado, la ejecución ha sido mal iniciada, sin que una posterior ratificación de la sentencia del Tribunal Fiscal pueda otorgarle exigibilidad de manera retroactiva a una deuda que carecía de ella al momento de librarse la correspondiente boleta”. Monti indicó que aclaraba esto por que afectaba de manera directa el momento de inicio del cálculo de los intereses punitorios.

Firmaron la sentencia de la Corte que otorgó efecto suspensivo a la apelación de los fallos del Tribunal Fiscal los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Pretracchi, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni y Carmen Arbibay.

FALLO LABORAL SOBRE AUSENCIAS NO JUSTIFICADAS

La compañía desvinculó a una empleada que no se había presentado a efectuar los controles médicos ni presentado los certificados correspondientes tras su ausencia, luego de descomponerse en horario de oficina. La Cámara no avaló la decisión y consideró la medida excesiva y prematura.

Cuando un empleado se ausenta sin aviso o no presenta los certificados médicos respectivos, la empresa debe tomar recaudos. Entre ellos, intimarlo para que concurra trabajar y para que justifique sus inasistencias. Sin embargo, aunque se espera que estas medidas sean suficientes, como para salir airoso en caso de que luego se decida romper la relación laboral, la Justicia puede verlo de otro modo.

De allí que nace la preocupación entre los empresarios de que un despido, bajo estas circunstancias, no termine resultando una sanción "excesiva" bajo la óptica de los magistrados.

En esta oportunidad, en un nuevo fallo, la Justicia condenó a la firma a indemnizar por despido incausado a una empleada que se había descompuesto en el horario laboral y que, a raíz de ello, se ausentó varios días de la firma.

La compañía había basado su decisión en que la trabajadora no se había presentado a efectuar los estudios correspondientes ni comunicado, de manera fehaciente, el período en que se iba a ausentar.

Pese a ello, los magistrados entendieron que la actitud de la dependiente no se trató de un incumplimiento de conducta. Y aunque la empresa formuló una intimación para que se reincorporara a su empleo, los jueces resaltaron que se trató de un reclamo extemporáneo, prematuro, y que vulneró el principio de buena fe. Incluso, ante la falta de presentación de los certificados médicos respectivos, los camaristas afirmaron que no eran necesarios en este caso.


La causa
De acuerdo a los hechos que surgen del expediente, la empleada se descompuso mientras cumplía diversas tareas dentro de la oficina. Su jefa llamó a un médico, quien le ordenó reposo por 24 horas.

La mujer se fue a su casa y al día siguiente no se presentó a trabajar. Luego avisó por mail que no concurriría a su empleo durante los días subsiguientes. La firma le envió un telegrama intimándola a que retorne a sus tareas "bajo apercibimiento de considerarla despedida por abandono de trabajo".

Además le designó un médico, pero que estaba alejado del domicilio de la dependiente, por lo que ésta -debido a su estado- no pudo concurrir.

A su regreso, como no presentó los certificados correspondientes, la empresa decidió romper el vínculo laboral por ausencias injustificadas.

El juez de primera instancia consideró que la decisión de la compañía no fue acertada y ordenó indemnizar a la empleada.

Entonces, la firma se presentó ante la Cámara para quejarse por la sentencia. Los camaristas sostuvieron que “la ausencia de la empleada a su puesto de trabajo, aún cuando la empresa pretenda reivindicarla como causa de injuria contemporánea al cese, resulta inadmisible, puesto que el día anterior la trabajadora había sufrido una descompensación en la propia sede de la compañía”.

Por ese motivo, afirmaron que la mentada calificación de la ausencia como injustificada no se compadecía con la realidad, "pues ésta fue ajena a la voluntad de la dependiente y de conocimiento directo del empleador ya que él mismo requirió el auxilio de personal especializado, por lo que cesa la carga de la trabajadora de efectuar la notificación formal”.

Cuando analizaron la intimación de la empresa, los magistrados resaltaron que se trató de un reclamo extemporáneo, por prematuro, y que vulneró el principio de buena fe.

Con respecto a la falta de presentación de los certificados médicos, los camaristas dijeron que "éstos resultan exigibles en los casos en que no se haya dado el aviso por lo que, en el particular supuesto -por los motivos ya expresados-, no era necesario".

En ese aspecto, los magistrados señalaron que los comportamientos de la empleada “no se tradujeron en incumplimientos prestacionales o de conducta”.

Además resaltaron que la trabajadora “habría comunicado vía mail que seguía bajo el mismo diagnóstico y recabado el control médico pertinente y se puso a disposición en su domicilio para facilitar el ejercicio de la mentada facultad de control del empleador, sin que se advierta una actitud tendiente a obstruir dicha potestad".

Dentro de ese punto, indicaron que la Ley de Contrato de Trabajo habla de un control “domiciliario, y por ende, el trabajador enfermo no puede ser compelido a desplazarse fuera del ámbito físico donde se encuentra, por lo que su negativa tampoco se traduce en un incumplimiento de conducta susceptible de ser invocado como hecho injurioso”. Por ese motivo, confirmaron la sentencia de primera instancia.


En el caso puntual, “lo que los jueces advirtieron es que no existió una ausencia sin aviso, ya que la enfermedad o primer síntoma incapacitante se habría verificado en el propio establecimiento de la empresa, razón por lo cual la firma estuvo anoticiada desde un primer momento de la incapacidad de la empleada para cumplir con su débito laboral.



Para evitar sanciones y marcar ciertas conductas a cumplir “es importante que el empleador tenga una política clara en materia sancionatoria”.

En algunos casos, “se hace imprescindible contar con un reglamento interno que abarque los aspectos disciplinarios para que el empleado tenga en claro que ante determinados incumplimientos, será pasible de despido.

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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