miércoles, 12 de enero de 2011

DESPIDO CON CAUSA- FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificado el despido decidido por la trabajadora ante los agravios propinados por un superior jerárquico, sumado a la sobrecarga de trabajo, a la vez que consideró procedente la indemnización por daño moral debido al menoscabo que la conducta empresaria produjo en la esfera extrapatrimonial de la actora.



La demandada apeló la resolución del juez de grado que consideró acreditada la injuria invocada por la actora para extinguir el contrato de trabajo, y que la condenó al pago del resarcimiento del artículo 45 de la ley 25.354 y del recargo indemnizatorio previsto en el artículo 2 de la ley 25.323, mientras que la actora apeló la decisión de primera instancia en cuanto rechazó el reclamo por daño moral.



En los autos caratulados “D., A. B. c/ Club Harrods Gath & Chaves Asoc. Civil s/ despido”, la Sala consideró que las declaraciones testimoniales vertidas en la causa “dan cuenta del maltrato y presiones que A., como presidente de la demandada, ejerció sobre la actora, y de la sobrecarga de trabajo impuesta a esta última (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.)”, por lo que determinaron que “el mal trato sufrido por la empleada de parte de un superior jerárquico (como en este caso A.), sumado a la sobrecarga de trabajo, justifican, en este caso, la decisión rupturista de la actora (conf. art. 242, L.C.T. -t.o.-)”.



Por otro lado, con relación al reclamo de la actora en cuanto al rechazo de la condena por daño moral, los camaristas concluyeron que “se encuentra acreditado el daño moral sufrido por la trabajadora como consecuencia del actuar reprochable producto de una conducta ilícita por parte de la demandada (persecución y maltrato), por lo que, en consecuencia, correspondería fijar la indemnización pertinente”.



Los jueces explicaron en la sentencia del pasado 18 de noviembre, que “contrario repugnaría a las normas y principios más elementales del Derecho del Trabajo, pues, agravios que afecten la integridad, honor y dignidad del trabajador quedarían sin reparar sólo porque el juez no lo considera equitativo o conveniente (conf. Horacio H. de la Fuente, "El daño moral en el Derecho del Trabajo". T. y S.S. año VII, 1980, pág. 96; Ernesto Krotoschin, "El contrato de trabajo y el derecho común de las obligaciones", L.T. XX-B, pág. 949; Justo López, "Incidencia del Derecho Civil en el Derecho del Trabajo", L.T. XXX, pág. 206)”.



En tal sentido, los camaristas señalaron que “el evidente menoscabo que tal conducta empresaria produjo en la esfera extrapatrimonial de la actora, al afectar seriamente su dignidad; como prueba de ello obra lo informado por el Sanatorio de la Trinidad, pues según se desprende de dicha contestación tuvo que acudir a ese sanatorio al ser afectada por un trastorno de ansiedad”, agregando que “cuando el empleador incurre en conductas que causan un perjuicio al trabajador -es decir, cuando le causa un daño resarcible aun en ausencia de una relación laboral- tal responsabilidad no puede ser eximida”, por lo que hicieron lugar a la indemnización por daño moral.

viernes, 7 de enero de 2011

AFIP TE ESCRIBE QUE HACER?

Esta pregunta nos la hacemos cada vez que la AFIP se contacta con nosotros a través de una comunicación por correo postal. ¿Pero siempre es obligatorio contestarla?
Antes que nada, debemos saber que todos los actos emanados del fisco, que deban ser conocidos por parte del contribuyente o responsable, deben ser notificados en el domicilio fiscal de éste, según lo prevé el artículo 3 de la Ley de Procedimientos Tributarios (Ley Nº 11.683).

No obstante ello, el contribuyente puede válidamente constituir un domicilio especial para un determinado procedimiento, en cuyo caso, necesariamente, deben ser notificadas en el mismo.
Si no es notificado en el domicilio indicado, y se demuestra que ello perjudicó al contribuyente o responsable, se puede llegar a anular las actuaciones, ya que se estaría ante una ausencia del derecho de defensa que marca la Ley de Procedimientos administrativos (Ley 19.549), la cual establece el derecho del administrado al debido proceso adjetivo como principio derivado de la garantía constitucional de defensa en juicio.
Recordemos que este derecho actúa en definitiva como defensa del interés privado y como garantía del interés público.
En cuanto a las formas de notificación, la Ley 11.683 establece en su artículo 100 distintas modalidades, las que pueden emplearse en forma indistinta a fin de poner en conocimiento de los contribuyentes y responsables lo indispensable acerca de citaciones, intimaciones de pago, requerimientos y otros actos administrativos.
La notificación confiere certeza en el conocimiento de los actos procesales y constituye el punto de partida para el cómputo de los plazos. Por ello, desde la notificación se producen los efectos del acto comunicado.
En ese sentido, se toma conocimiento de lo resuelto por tales actos por medio de su notificación fehaciente.
Sólo si la notificación es correcta, podrá computarse el plazo previsto para el acto siguiente, de forma tal que el contribuyente o responsable pueda impugnar la decisión que se le notifica. Una notificación viciada puede ser tachada de nulidad y hacer caer todo el procedimiento.
Pero, volviendo al tema que nos ocupa, cuando recibimos una carta por correo de la AFIP, debemos saber primero qué tipo de comunicación podemos recibir:
Campaña de información e inducción
A través de esta comunicación, la AFIP pone en conocimiento de los contribuyentes determinada información que puede resultarles de interés conocer.
Podemos diferenciarla de las otras comunicaciones porque en el borde superior izquierdo lleva impresa una "i".
En caso de recibir este tipo de comunicación, si el contribuyente no tiene nada que regularizar ni declarar, no deberá presentar trámite alguno ante la AFIP. Caso contrario, hará las rectificativas o presentaciones de las DDJJ correspondientes. Pero, en ninguno de los casos deberá responder la carta, ya que esta es informativa.
Como ejemplo de campaña de inducción podemos citar la número 710 "Inducción Operaciones de Compra de Moneda Extranjera", la cual ha sido recibida por muchos ciudadanos, desde quien ha comprado U$S 1.000 hasta U$S 10.000.

Es claro en este caso que quien ha realizado la compra en moneda extranjera, fruto de su actividad, nada debe informar a la AFIP, ya que todo ha sido debidamente declarado en su oportunidad. No así quien quizás ha omitido dicha información y por lo tanto deberá declararla o rectificar la presentada.
Intimación
Mediante este acto administrativo, la AFIP le comunica al contribuyente la omisión de una obligación formal o material, y le requiere regularizar su situación en un plazo determinado.

En este tipo de comunicaciones, el fisco informa haber realizado un corte de información a una determinada fecha en la cual detecta que no posee constancia de que el contribuyente haya cumplido con la obligación de presentación de una declaración jurada o el pago de una determinada obligación tributaria, los que detalla expresamente.
Como consecuencia del control informático que efectúa el ente recaudador, éste intima al contribuyente para que presente o pague, según corresponda.
No necesariamente debe ocurrir que se esté ante el incumplimiento que se está comunicando, pero en este tipo de comunicaciones el contribuyente siempre debe dar una explicación acerca de dicha situación a través de la presentación de una nota, que debe realizarse mediante el formulario "multinota".
La contestación a la intimación necesariamente tiene que estar respaldada por la documentación que acredite el cumplimiento de lo intimado incorrectamente.
En caso de que el contribuyente o responsable no cumpla con lo solicitado en la intimación recibida o no conteste que la misma no corresponde, la falta de contestación dará lugar a:
La iniciación del sumario previsto por el art. 70 de la Ley de Procedimiento Tributario.
La prosecución de las instancias administrativas tendientes al cobro de la obligación. Por ejemplo, el procedimiento especial previsto en el artículo 31 de la Ley 11.683, de pago provisorio de impuestos vencidos, mediante el cual se determina e intima judicialmente el pago a cuenta del impuesto.
En caso de que la intimación sea por falta de presentación de una declaración jurada, el incumplimiento puede dar lugar a la determinación de oficio del tributo de acuerdo con el procedimiento del artículo 17 de la Ley 11.683.
Sumario
Es un procedimiento administrativo por medio del cual el organismo recaudador verifica la comisión de infracciones tributarias por parte del contribuyente o responsable, y establece la responsabilidad del infractor a efectos de imponerle la multa correspondiente.
El sumario debe iniciarse por resolución emanada de un juez administrativo, en la que se deja constancia de:
a) Los cargos que se efectúan, en forma precisa, clara y circunstanciada del hecho concreto.
b) Acto u omisión que se le atribuye.
c) Encuadramiento legal de la infracción (prima facie).
Como bien se dijo antes, el contribuyente tiene su derecho de defensa. Por lo tanto estas comunicaciones también deberán ser contestadas. El plazo para hacerlo es dentro de los 15 días hábiles administrativos de recibido el sumario.
Dicho plazo es prorrogable por única vez y debe ser otorgado por resolución fundada en el caso de que el contribuyente o responsable pueda demostrar motivos suficientes para ello.
La contestación del sumario debe hacerse por escrito a través del formulario "multinota", donde hay que relatar los hechos sucedidos, adjuntando todas las pruebas que hagan al descargo del contribuyente. Es importante que se acredite la personería del firmante.

Requerimientos
Es el documento por medio del cual se le otorga a la AFIP la potestad de solicitar al contribuyente o responsable que aporte determinada información y/o documentación con el objeto de facilitar el control de las obligaciones tributarias, como así también le otorga amplias facultades para fiscalizar la situación de los contribuyentes, responsables e, incluso, terceros que no son parte de la relación jurídico- tributaria.
Dichas facultades de fiscalización se encuentran expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley 11.683, resultando de aplicación en forma supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos.
En general, los requerimientos se formulan por escrito, ya que así lo prevé el artículo 8 de la Ley N 19.549 cuando exige que el acto administrativo se manifieste expresamente y por escrito.
Cuando la respuesta fuera verbal, deberá labrarse un acta de acuerdo con lo previsto en el inciso c) del artículo 35 de la Ley 11.683.
Los requerimientos deberían cumplir los siguientes requisitos:
Ser precisos y concretos.
Estar vinculados con la materia tributaria.
Deberá otorgarse en ellos un plazo para contestarlos.
En cuanto a esto último, en general, el plazo para contestar el requerimiento es fijado por el funcionario o dependencia interviniente. Por aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, el mismo debería fijarse en un plazo no menor de diez días.

Como corolario, es importante tener en cuenta que la falta de contestación de las notificaciones que efectúa la AFIP, ya que el contribuyente se encuentra obligado a responderlas, trae como consecuencia la aplicación de las multas por incumplimiento a los deberes formales previstas en la Ley Nº 11.683.

CAJAS DE SEGURIDAD - LO QUE HAY QUE SABER II

Cada contribuyente que tenga bienes en cajas de seguridad los tiene que declarar ante el fisco nacional". De esta manera, el titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Ricardo Echegaray, dejó en claro que avanzará sobre quienes utilicen los cofres para evadir el pago de impuestos.
Por ende, los damnificados por el reciente robo a las cajas de seguridad de una sucursal del Banco Provincia no sólo tendrán que lidiar con el conflicto legal ante la entidad bancaria sino que, además, deberán demostrar ante el organismo de recaudación que están al día con el pago del Impuesto sobre los Bienes Personales.
En este escenario, con respecto a la avanzada que implementará la AFIP, Echegaray puntualizó en rueda de prensa que "el banco está obligado a informar los bienes que declaran los clientes".
Asimismo, agregó que, a fin de pagar Bienes Personales, los contribuyentes "tienen la obligación de declarar lo que dejan dentro de las cajas de seguridad".
Para esclarecer que las autoridades fiscales ya comenzaron con su tarea, Echegaray ejemplificó que ya se detectaron casos de "contribuyentes que tienen cajas hace 5 años y no figuran en el padrón de la AFIP".
Si bien señaló que el organismo de recaudación "no se meterá en la relación comercial entre clientes y bancos", el titular del fisco señaló que la entidad juega un rol preponderante al momento de iniciarse el pleito judicial entre ambos.
"Todos los bancos que tienen problemas con sus clientes por los bienes que guardan en las cajas de seguridad, en sede judicial, solicitan ante la AFIP la declaración jurada del contribuyente", puntualizó Echegaray.
La obsesión de todos los fiscos
Al igual que la AFIP, la Agencia de Recaudación bonaerense (ARBA) también puso la mira sobre las cajas de seguridad.

Si bien la avanzada de la AFIP se presenta como un nuevo escollo para los ahorristas damnificados, el problema que más les quita el sueño se resume en conocer y aprovechar los derechos que los asisten ante el robo de las cajas de seguridad.


Qué deben hacer las víctimas: los pasos a seguir
En primer lugar, se debe realizar la denuncia ante la fiscalía correspondiente. A estos fines, se deben detallar los bienes sustraídos y, para ello, la víctima deberá estar acompañada de un abogado.

Una vez formulada la denuncia, es posible solicitar una reunión con los representantes legales de la entidad, si la intención es lograr un acuerdo extrajudicial.

Si el acuerdo fracasara o bien si esa no fuera la intención del cliente, puede ir recurrir a la Justicia para efectuar el reclamo.

En este sentido, es importante destacar que la carga de la prueba del daño pesa sobre los propios damnificados por el ilícito.

Para ello, es posible presentar diversos elementos de prueba que acrediten el contenido de los cofres, entre los que se destacan:
La declaración de testigos (incluso familiares y amigos).
Diversas constancias que acrediten la venta de propiedades en épocas anteriores y recientes al robo.
Registros de ingresos del cliente a la caja de seguridad.
Fotografías de eventos sociales en que el perjudicado lucía alguna joya que pudiera haber dejado en custodia en el cofre.
Declaraciones juradas presentadas ante el Fisco, que contemplen los bienes sustraídos.
Constancias de recientes compras de dólares.

10 TEMAS DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO

Los tribunales del fuero del trabajo no dejan de sumar nuevas causas en las que los empleados formulan reclamos contra las empresas que contemplan causales tales como mobbing, discriminación por cuestiones sindicales, diferencias salariales, daño moral, irregularidades en la registración del vínculo laboral, entre otras que dan lugar al pago de multas y resarcimientos.
Sin embargo, la multiplicidad de juicios no es el único problema. Sucede que, en la actualidad, los empresarios se enfrentan a que los magistrados no aplican un criterio uniforme para resolver los litigios -originados por motivos análogos- y esto termina traduciéndose en un fuerte incremento de los montos indemnizatorios, que suele distar de las previsiones iniciales de la compañía al momento de decidir un despido.
En este sentido, un dato revelador es que, en este último año, la litigiosidad se incrementó un 50% en la Justicia Nacional del Trabajo debido a que han ingresado aproximadamente 5.000 causas por mes, el doble de hace tres años.
1.- Reinstalación de empleados
Este año, la Corte Suprema de Justicia, en el caso "Álvarez contra Cencosud", le ordenó a la compañía que explota el hipermercado Easy la reincorporación en sus puestos de trabajo de un grupo de empleados, luego de considerar que las cesantías fueron producto de un acto de discriminación.
Sucede que los dependientes habían solicitado un plus salarial que les fue denegado por la firma, que decidió despedirlos sin justa causa. Esto derivó en un reclamo judicial en el que los mismos adujeron haber sido discriminados y, consecuentemente, pedían volver a sus puestos de trabajo.
En este escenario, el máximo tribunal avaló a los trabajadores y sostuvo que la Ley 23.592, que penaliza los actos discriminatorios, resulta aplicable a los empleados del sector privado que no gozan de protección sindical, sentando así un importante precedente de alto impacto para las empresas.
2.- Sumas no remunerativas
En la causa "González contra Polimat", la Corte consideró "remunerativos" los aumentos salariales de emergencia dispuestos durante el gobierno de Eduardo Duhalde, destinados a "corregir el deterioro" de "las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía, en especial".
Dichos incrementos de entre $100 y $200 fueron otorgados por el Gobierno tras la crisis de fines de 2001, y aplicados a los trabajadores privados entre el 1º de julio de 2002 y el 1º de mayo de 2003.
Para los expertos, luego de este fallo será cada vez más difícil entregar a los dependientes distintas prestaciones que no generen el pago de cargas sociales, porque serán incluidas por la Justicia en la indemnización.
3.- Empleo dependiente encubierto
En tanto, en el caso "Ramos c/Estado Nacional", el máximo tribunal consideró procedente el reclamo indemnizatorio formulado por un empleado que, durante más de 20 años, había prestado servicios para la Armada Argentina.
El vínculo laboral, iniciado en 1976, se había prolongado por el lapso indicado debido a la renovación sucesiva de contratos por tiempo determinado, hasta que, en abril de 1998, el Estado decidió disolverlo a fin de reducir el presupuesto del Ejército.
En este contexto, la Corte decidió que un trabajador contratado por el Estado debía cobrar una indemnización como si se tratara de un empleado en relación de dependencia.
La sentencia toma aún mayor relevancia, al convertirse en un verdadero llamado de atención para las firmas que desnaturalizan la utilización de la figura del monotributista para encubrir verdaderas relaciones de dependencia. A través de tal maniobra, las compañías evaden hasta la mitad de las cargas sociales a cancelar.
4.- y 5.- Fallos plenarios
A través de dos fallos plenarios, la Cámara Nacional del Trabajo definió la fecha de finalización de la llamada "doble indemnización" y la procedencia de la indemnización por trabajo no registrado en caso de intermediación.
En el primer litigio, "Lawson, Pedro José c/Swiss Medical S. A. s/Despido", el pleno de la Cámara Laboral consideró que el incremento indemnizatorio de la Ley 25.561 -que estableció la suspensión de "los despidos sin causa justificada" y fijó que "los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese" ante un despido- operó hasta el 11 de septiembre de 2007.
Para los camaristas, la norma quedó derogada con el dictado del decreto 1224/2007 de Cristina Kirchner, ya que la tasa de desocupación, entonces, era menor del 10%, condición que se había establecido para finalizar con este beneficio para los empleados.
En tanto, en la causa "Vásquez", el tribunal sostuvo que si el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en la Ley 24.013, "aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria".
Es decir, las empresas que contraten empleados mediante agencias de servicios eventuales, excediendo los límites legales, deberán pagar una multa del 25% de los salarios devengados desde el inicio de la relación a favor del trabajador.
6.- Accidentes de trabajo
Por otro lado, la Justicia mendocina, en el fallo "Pizarro Dengra, Ariel Héctor c/La Segunda ART s/accidente", ordenó calcular el resarcimiento por un accidente ocurrido en el 2006, y aún no pagado, con los montos estipulados por el decreto 1694/2009, que elevó los importes para los infortunios ocurridos a partir del 6 de noviembre de 2009. Con la nueva base de cálculo, la cifra resarcitoria se elevó en casi $100.000.
De acuerdo a este antecedente, varios trabajadores accidentados antes de la fecha mencionada que aún no percibieron su indemnización, comenzaron a solicitar que a sus reclamos les fueran aplicados los nuevos montos.
Es por eso que los abogados y asesores de empresas ya advierten de una nueva tendencia, habida cuenta de que los tribunales de primera instancia convalidaron tales solicitudes.
7.- Stock options y tarjetas corporativas
En la causa "Laffaye Sergio c/BNP Paribas Sucursal Buenos Aires s/despido", los magistrados de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo debieron definir si las stock options y los gastos efectuados con las tarjetas corporativas debían contemplarse o no a los fines de determinar la indemnización por despido de un empleado de nivel jerárquico.
Los jueces desconocieron el carácter remuneratorio de las mismas al equipararlas con las gratificaciones. Por otro lado, el fallo puntualizó que los gastos de representación efectuados por el empleado, mediante una tarjeta corporativa, revestían naturaleza remuneratoria.
8.- Certificados de trabajo
La misma Cámara, pero en este caso la sala IV, en los autos "Agrocomodities S.A. c/Barroti Acuña Marcelo Gustavo s/consignación" emitió una sentencia que ratifica el criterio por el cual la única certificación de servicios y remuneraciones válida es la generada a través del formulario de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) emitida desde la página web del organismo.
Este fue el primer fallo de segunda instancia que sigue esta tendencia, que desecha la emisión manual de este documento.
En la mencionada constancia se refleja el entrecruzamiento de datos en materia de cotizaciones con destino a la seguridad social ingresadas en relación con el empleado al que se desvinculó.
La no entrega o entrega tardía de la misma genera una responsabilidad indemnizatoria equivalente a tres veces la remuneración mensual devengada
9.- Responsabilidad de los socios
Por otro lado, la Corte bonaerense, en el caso "De Luca Marcelo F. c/Manfidan SRL y otros", desestimó el reclamo de un empleado que pretendía que se extendiera la responsabilidad a los socios, directivos y representantes de una SRL porque cobraba parte de su salario "en negro".
El tribunal consideró que, al estar registrada la relación laboral, no existió fraude a la ley vigente sino una infracción que está penada por otras normas. También se tuvo en cuenta que la compañía había sido constituida de forma previa al inicio de la relación de trabajo.
10.- Mobbing
En tanto, en el caso "Bonelli, María Inés c/Medife Asociación Civil y otro s/despido", la sala VII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, dispuso condenar solidariamente a un grupo de compañías por daño moral y daño psíquico, en virtud del reclamo de una empleada que adujo ser sometida a una constante rotación de sucursales donde trabajaba y víctima de una sistemática comunicación hostil de parte de su supervisora.
Lo curioso del caso fue que sólo cobraba poco más de $2.000 y que, habiendo trabajado no más de dos años, terminó recibiendo casi $125.000. A dicha cifra se llegó porque los jueces hicieron lugar al rubro de "daño psíquico" y fijándolo en $36.000 y también al pedido de resarcimiento por daño moral, al que estipularon en $45.000.
Es necesaria una ley que distinga cuáles son las conductas que tipifican al mobbing o acoso moral y cuáles no, a los fines de no caer en confusión con otras figuras como el burn out, el estrés laboral o el acoso sexual entre otras

martes, 4 de enero de 2011

CAJAS DE SEGURIDAD - LOS QUE HAY QUE SABER

El contrato de caja de seguridad bancaria es una combinación de un contrato de alquiler y uno de depósito, con un deber de vigilancia activa, dado que el usuario busca en la institución bancaria la vigilancia y seguridad que no posee en su empresa o en su casa.
El robo o el hurto son justamente los riesgos que motivan al cliente a contratar el servicio de caja de seguridad y constituyen el riesgo propio del negocio del banco. No existe en el país una ley que regule este contrato, pero sí una jurisprudencia, de 1993, en la justicia en lo comercial, que ha establecido las siguientes pautas:
Jurisprudencia: el contrato de caja de seguridad redactado por el banco es de adhesión (porque es preestablecido por el banco), o "contrato con letra chica", y contiene una cláusula que es nula, que dice que "el banco garantiza únicamente la integridad externa de la caja y no responde por destrucción, desaparición o alteración del contenido aunque provengan de caso fortuito, fuerza mayor o hechos de terceros".
Según los jueces comerciales, "la exoneración de responsabilidad escrita en el convenio respecto de hechos de terceros importa una irresponsabilidad general del incumplimiento del deber de custodia, prestación esencial del contrato".
Prueba: dado que la caja de seguridad se encuentra dentro del recinto y custodia del banco, que no se declara su contenido y, por eso, no es posible para el damnificado producir plena prueba sobre su contenido, se ha considerado admisible la llamada "prueba de indicios", que consiste en aportes parciales e incompletos indicativos de la realidad de los hechos denunciados en la demanda, que, unidos a otros, forman convicción en el juez.
Por ejemplo, sirven fotos de joyas, o su descripción por parte del accionante y de los testigos, prueba sobre el nivel social y económico del damnificado, prueba sobre el origen y preexistencia de los valores y dinero contenido en la caja (una herencia o indemnización recibida, una operación de venta o alquiler), indicios sobre la finalidad o el porque de haber estado dentro de la caja de seguridad el dinero y demás efectos.
Resarcimiento: se puede exigir que se indemnice el daño material (contenido de la caja de seguridad), el lucro cesante (ganancias dejadas de percibir por no contar con el dinero), el daño moral (sufrimiento por la pérdida de objetos, valores, planes y proyectos) y el daño psíquico.
Es obligación particular del banquero la vigilancia y el deber de tomar todas las medidas necesarias para asegurar la integridad del cofre y su contenido, y es ésta una obligación de resultado, o sea que no basta con probar que se intentó dar seguridad y que se hizo todo lo posible y que se cumplió con la normativa, sino que el objeto del contrato es la seguridad, que sólo puede eximirse por caso fortuito o por el hecho culposo o doloso de la víctima

lunes, 3 de enero de 2011

DIVORCIO - LO BASICO A SABER

Divorcio. Concepto

El divorcio vincular es el procedimiento mediante el cual se disuelve el vínculo matrimonial, en las hipótesis establecidas en la ley y mediante sentencia judicial, con efectos para el futuro sobre el estado civil de las personas, la situación de los hijos y el régimen jurídico de los bienes.

Documentación necesaria para tramitar el divorcio

Partida de matrimonio
Partidas de nacimiento de los hijos (si hubiese)
Fotocopias de DNI
Si hay bienes gananciales, los títulos de propiedad de los mismos

Tiempo de duración del divorcio

Si bien no hay un plazo determinado, todo dependerá del tipo de procedimiento que se emplee, según haya o no acuerdo entre los cónyuges para requerir el divorcio. Si hay acuerdo, se puede utilizar la vía de la presentación conjunta, tardándose sólo un par de meses. De lo contrario, si no hay acuerdo, y uno y otro se imputa la culpabilidad en la separación, entonces el trámite será contradictorio y podría tardar, en ese caso, mucho más.

Distintos procedimientos para obtener el divorcio

A. Divorcio vincular por Presentación Conjunta o Mutuo Acuerdo.

Requisitos

Para solicitar el divorcio por presentación conjunta ambos cónyuges deben estar de acuerdo en solicitarlo al juez, firmando ambos el escrito que así lo requiera junto con sus abogados.

Conforme la ley, debe haber transcurrido como mínimo tres años desde la celebración del matrimonio. Este tipo de divorcio es el más recomendable, no hay que probar las causales del divorcio, es rápido y sencillo. Pueden celebrarse convenios sobre alimentos, bienes, tenencia y régimen de visitas respecto de los hijos.

Causales que se invocan en un divorcio por mutuo acuerdo

Cuando el divorcio se realiza por mutuo acuerdo no hay que exponer motivos concretos, alcanza con señalar que “existen graves causas morales que impiden la vida en común”, o que están separados de hecho por más de 3 años, sin intención de convivir. Estas circunstancias no necesitan ser probadas porque son invocadas de común acuerdo por ambos.

En cambio, en el divorcio controvertido cada cónyuge intentará imputar la culpa al otro de la separación, cuyas causales están taxativamente enumeradas por la ley. Ej. Injurias graves, adulterio; abandono voluntario y malicioso, etc.. Las mismas deberán ser probadas por quien las alega.

B. Divorcio controvertido

En este caso uno de los cónyuges inicia la demanda de divorcio por alguna de las causales prevista en la ley, divorcio que conlleva toda la etapa probatoria ya que se deberá acreditar fehacientemente la misma para que el juez así lo determine en su fallo.

Beneficios del cónyuge inocente en un Divorcio Contradictorio

El cónyuge inocente (no declarado culpable en el juicio de divorcio contencioso) conserva el derecho a requerir alimentos del otro, siempre que no viva en concubinato o incurra en injurias graves hacia el otro cónyuge. También, conserva los derechos hereditarios y la posibilidad de mantener el nombre de casada.

Juzgado competente para la tramitación del juicio de divorcio

El juzgado competente se determina conforme al último domicilio conyugal o domicilio del cónyuge demandado.

Alimentos. Concepto

Los alimentos es toda prestación en dinero o en especie, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal. Comprende los recursos indispensables para la subsistencia y todos los medios necesarios para permitirle una vida decorosa (comida, vestimenta, gastos de educación, de vivienda, de esparcimiento, de salud, etc.).

Características

Este derecho es Irrenunciable, es inembargable, No se pierde por el paso del tiempo.

Obligación alimentaria para con los hijos

La obligación alimentaria para con los hijos recae por igual en ambos padres. En el caso de que el padre no pueda responder, la misma puede recaer en los abuelos.

Edad hasta la que existe la obligación alimentaria para con los hijos

La obligación de otorgar una cuota alimentaria persiste hasta que los hijos cumplan 21 anos de edad pudiendo ampliarse en circunstancias excepcionales.

Acción penal contra quien no paga alimentos

Se puede iniciar la denuncia o querella basada en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar

Relación alimentaria

A. Relación alimentaria entre parientes en general

Se trata de un deber asistencial acotado a lo que el pariente mayor de edad requiere exclusivamente para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a su condición, y lo necesario para la asistencia en las enfermedades. Pero el pariente que pide de otros alimentos con ese alcance, debe probar que carece de los medios para procurárselos por sí mismo, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo.

B. Relación alimentaria entre los padres respecto de los hijos menores de edad

Se trata de un deber asistencial mucho más amplio ya que los padres deben a sus hijos menores una prestación que comprende todo lo necesario para su alimentación propiamente dicha (como en el caso de los parientes) sino también los gastos de educación, habitación, esparcimiento, etc. de acuerdo a la condición y fortuna de aquéllos.

C. Relación alimentaria entre los cónyuges

Es el deber asistencial recíproco en sentido amplio determinado por el nivel económico del que goza la familia, en base a los recursos de ambos esposos. La demanda de alimentos puede iniciarse antes, durante o después del juicio de divorcio. Incluso, sin necesidad de entablar esta acción. La cuota alimentaria a la esposa es a condición de que ésta no resulte culpable en el juicio de divorcio, que no se encuentre conviviendo con otra persona (concubinato).

Tampoco le corresponderá, aunque resulte inocente, si posee bienes e ingresos que superen los de su ex cónyuge.

Tenencia de los hijos

La tenencia legal implica vivir con los menores en una misma casa y ser responsable de su cuidado y atención. Ambos progenitores siguen ejerciendo la patria potestad, el otro no pierde sus derechos sobre los menores. El cónyuge que no tenga la tenencia contará con un régimen de visitas, en el cual se establecerán las normas que se tendrán en cuenta para organizar las visitas a los menores. Puede ser acordado por los padres y aprobado por el juez, o en caso de no mediar acuerdo ser fijado por este último. La tenencia puede solicitarse en los casos de separación de hecho, legal o divorcio vincular de los padres. En general los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, excepto causas graves. Para los mayores a falta de acuerdo será el juez el que decida en función de a quién de los dos cónyuges considere más idóneo. Sin embargo ambos continúan teniendo todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

Cónyuge que conservará la tenencia de los hijos

En el divorcio por mutuo acuerdo, los cónyuges pueden acordar quien conservará la tenencia de los hijos menores, para ello se presentará en el mismo escrito de inicio de la demanda de divorcio un acuerdo firmado por ambos.

En un divorcio contradictorio, es probable que si los hijos son menores de 5 anos, la tenencia le sea otorgada a la madre, salvo causas graves.

Régimen de Visitas

En el divorcio por mutuo acuerdo, los cónyuges pueden acordar un Régimen de Vistas libres, sin restricciones, para ello se presentará en el mismo escrito de inicio de la demanda de divorcio un acuerdo firmado por ambos.

En un divorcio contradictorio, habrá que probar el reclamo que se efectúe con los fundamentos que hagan valer su pretensión

Mi ex pareja no me deja ver a mi hijo ¿que puedo hacer?

La ley 24.270 reprime con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.

En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial.
Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los limites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo. El tribunal deberá disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres

Disolución de la sociedad conyugal

La sociedad conyugal se disuelve con la sentencia de divorcio, teniendo efectos retroactivos a la fecha de inicio del juicio en caso de divorcio por presentación conjunta, y a la fecha de notificación de la demanda de divorcio en caso de un juicio contradictorio.

Bienes (propios y gananciales)

Los bienes propios son aquellos que cada cónyuge posee antes de casarse.
Los bienes gananciales son aquellos que fueron adquiridos durante el matrimonio.
Los bienes propios no entran en la liquidación de la sociedad conyugal (que está integrada solamente por los bienes gananciales).

División de los bienes y propiedades

En el divorcio por mutuo acuerdo, los cónyuges pueden acordar un convenio de adjudicación y distribución de los bienes que integran la sociedad conyugal (bienes gananciales) que se presentará en el juicio.

En un divorcio contradictorio, habrá que diferenciar lo bienes gananciales de los propios, hacer un inventario, valuación, y si no hay acuerdo sobre la distribución se pasara a la etapa de liquidación de los mismos.

Que sucede con el “hogar conyugal” con la separación o divorcio?

Después de la sentencia de separación personal o divorcio vincular, el cónyuge que se mantuvo en la ocupación del inmueble puede solicitar al juez que éste no sea liquidado, si ello le causa un grave perjuicio, siempre que el solicitante no hubiese dado causa a la separación o divorcio.

Cónyuge que se quedará en el hogar conyugal

En el divorcio por mutuo acuerdo, los cónyuges pueden acordar quien se quedara viviendo en la casa, para ello se presentará en el mismo escrito de inicio de la demanda de divorcio un acuerdo firmado por ambos.
En un divorcio contradictorio, hay que reclamar con los fundamentos jurídicos valederos.

¿Mi marido es violento me golpea y no quiere irse de mi casa?

En ese supuesto grave, debe iniciar inmediatamente un juicio por violencia familiar, en el cual se solicitara la medida cautelar de exclusión del hogar conyugal del cónyuge violento. También se puede iniciar una denuncia penal por lesiones.

Determinan que Luego de la Ruptura de la Convivencia No Opera la Causal de Adulterio

Basándose en que el deber de fidelidad no existe cuando cesó la comunidad de vida, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que no resulta aplicable la causal de adulterio con posterioridad a la ruptura de la convivencia.



En la causa “R. J. c/ H. A. C. s/ divorcio”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar a la reconventio reconventionis y parcialmente a la reconvención, por lo que decretó el divorcio vincular de J. S. R. y A.C.H. por culpa de ambos, en base a la causal de injurias graves.



La demandada y reconviniente apeló dicha sentencia por la admisión de la causal de injurias graves que esgrimiera el actor en su reconventio reconventionis, así como por el rechazo de la causal de adulterio que aquella interpusiera en su reconvención.



Con relación a la causal de injurias graves contra la demandada y reconviniente, los jueces que integran la Sala B señalaron que “el actor ha logrado acreditar las injurias graves que imputó a su cónyuge”, ya que “en la causa se encuentra certificado, al menos, el trato humillante que le dispensaba la demandada a la hija del primer matrimonio del actor, como así también a la madre éste; lo que por sí justifica la admisión de la causal de injurias graves articulada”, por lo que desestimaron tal agravio.



Por otro lado, en cuanto al rechazo de la causal de adulterio, los jueces también desestimaron tal agravio al considerar en lo atinente a la invocación de la causal de adulterio con posterioridad a la ruptura de la convivencia, que “o es dable la operatividad de de dicha causal ya que no existe deber de fidelidad alguno cuando ha cesado la comunidad de vida”.



En tal sentido, en la resolución del pasado 6 de agosto, los jueces resolvieron que “el deber de fidelidad - impuesto por el art. 198 del Código Civil-contiene una faz positiva, cual es el derecho de mantener relaciones sexuales con el cónyuge; y es precisamente ese aspecto afirmativo el que desaparece con la ruptura de la unión (pues es más que obvio que el separado de hecho no lo puede exigir a su consorte); de forma que esta situación conlleva a que ya no puede hablarse de deber de fidelidad con el estado de quiebre matrimonial, pues el mentado deber es único”.



En base a ello, los jueces concluyeron que “resulta inadmisible el desglose de dicho deber en dos partes, una supuestamente vigente (no tener relaciones sexuales con terceros) y la otra extinguida (mantener vínculo sexual con el cónyuge)”, a lo que añadieron que “el citado art. 198 del Código Civil sólo establece el deber de fidelidad, pero de ninguna manera el de castidad”.

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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