martes, 26 de marzo de 2013

DESPIDO

Luego de remarcar que no puede modificarse lo invocado en la comunicación resolutoria según el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que el despido del trabajador devino incausado si el empleador invocó la existencia de un delito en los términos de la comunicación resolutoria y formuló denuncia penal que culminó con la resolución de sobreseimiento.

En el marco de la causa “Costa Oscar Enrique c/ Drago Beretta y Cia. S.A. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de grado había hecho lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de las indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

Cabe señalar que la causal del despido fue comunicada por la demandada el 1º de agosto del año 2.007 y se fundó en la supuesta sustracción ilegítima de una pieza de un automotor con "intención de robo", que se encontraba en venta en la concesionaria que explota la accionada.

Al analizar la presente causa, los jueces de la Sala I sostuvieron que “no se soslaya que la empleadora, por la índole y proyección de lo acontecido, formuló la denuncia penal del caso y cabe ponderar que claramente aunó al delito imputado, con la injuria laboral que nos convoca, al exponerla en la comunicación extintiva resaltando el enfoque contractual de los hechos materiales que configuran el incumplimiento que, por su gravedad, impediría la prosecución del vínculo”.

Tras ponderar “las particularidades de la causa y el curso dado al proceso penal que culminó con la resolución de sobreseimiento”, los camaristas señalaron que ello “impone entender que el hecho que se consideró configurativo de los incumplimientos antes apuntados resultó ser el mismo que dio lugar a la intervención de la Justicia Penal”.

En tal sentido, el tribunal determinó que “el hecho delictivo imputado no se cometió”, y que “así debe considerárselo según el art. 1.103 del código Civil”, remarcando que “la comunicación resolutoria lo invoca y no puede modificarse lo allí consignado según el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

En la sentencia del 14 de diciembre de 2012, la mencionada Sala concluyó que corresponde “confirmar la decisión de grado en lo que respecta a la injustificada decisión rupturista adoptada por la accionada y diferir a condena las indemnizaciones previstas por los arts. 136 ; 170 ; 156 ; 232; 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

VIOLENCIA DOMESTICA

La Justicia penal cordobesa condenó a una mujer a la pena de 17 años de prisión por maltratar a su esposo e hijos. De acuerdo a los hechos comprobados en la causa, la victimaria llegó a colocar un espéculo (instrumento cónico utilizado por los ginecólogos para producir la apertura de la vagina) a una hija de 14 años para denunciar a su ex como violador.

Lo más llamativo de este caso es cómo la ex mujer del agredido, armó una trama para inculparlo de las agresiones que sufrian los hijos de ambos.

"Le tenía miedo y no denunciaba que ella lo maltrataba porque su machismo le impedía quedar públicamente disminuido", comentó una de las partes que intervino en el juicio a puertas cerradas a una mujer de 34 años que el viernes fue condenada a 17 años de prisión.

Fue hallada culpable de ocho hechos de violencia familiar, entre los cuales se cuentan maltratos a los hijos de la pareja y un abuso sexual en perjuicio de una de las niñas, todo para incriminar a su ex, que no quería volver a convivir con ella porque lo sometía a duros maltratos, destaca en su edición de hoy domingo el diario La Voz.

La mujer, identificada por las siglas I.M.L, empleaba distintas maniobras para hacer volver al hogar al hombre, que trataba de apartarse de su permanente acoso.

El caso fue juzgado la semana pasada en la Cámara 6a del Crimen. El paciente-víctima recibió heridas en un brazo, otra vez en una pierna y en la región torácica, al punto de que el caso podría haberse considerado intento de homicidio. Luego de lesionarlo, le impidió a sus familiares que le prestaran auxilio.

En uno de sus arranques, la mujer llegó a quemar su casa con sus niños adentro. Cuando la Policía se presentó a liberar el hogar del peligro, la mujer se encerró y evitaba el rescate de los chicos.

"Yo les di la vida y yo tengo derecho a quitársela", fue una de sus expresiones, según se ventiló en la audiencia.

jueves, 21 de marzo de 2013

VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA

Los hechos de violencia familiar constituyen actos ilícitos que ocasionan daños que tienen apreciación en dinero por lesionar a las personas, sus derechos y bienes. En muchos casos los maltratos derivan en delitos penales, homicidio, abuso, delitos contra la integridad sexual agravado por la relación de parentesco entre víctima y agresor. Siempre son causales de divorcio o separación. Se puede demandar al otro por los daños y perjuicios derivados de la violencia ejercida sin promover con anterioridad juicio de divorcio. Siempre hay que denunciar.

Para hacer la denuncia se debe llevar a la comisaría el DNI, pero si se tienen hijos, también los de ellos. Relatar los hechos sufridos con precisión y si existieron situaciones anteriores de violencia también se deben sumar. En lo posible ofrecer testigos (familiares, vecinos). Se pueden utilizar también otros medios de pruebas como mensajes de textos intimidatorios, amenazadores, correos electrónicos, certificados médicos de las lesiones provocadas o informes de psicólogos. Al finalizar la denuncia, debe leerse con atención para ver si el relato coincide con lo escrito. Pedir copia de la denuncia realizada.

En la Ciudad de Buenos Aires y en las provincias existen distintas líneas telefónicas que ofrecen respuesta para contención y derivación a los centros de atención para las víctimas de violencia. Son clave porque orientan sobre el tratamiento integral de esta problemática.

TRABAJADORES TELEMARKETING - REGIMEN LEGAL


El trabajo a distancia o teletrabajo va ganando, poco a poco, adeptos entre las empresas argentinas.

Consultoría, traducciones, ventas, desarrollos web, investigaciones, periodismo, entre otros, son ejemplos de rubros en los que esta modalidad laboral ha ido ganando terreno.

Según un estudio de la Universidad de Stanford, los teletrabajadores son un 13% más productivos que sus compañeros que trabajan en la oficina. En este sentido, el documento revela que presentan un 50% menos de desgaste laboral y un aumento de su satisfacción.

En la actualidad, el 33% de los profesionales argentinos cuenta con la posibilidad de cumplir con sus funciones en forma remota, ya sea desde su casa, un bar o donde el empleado decida. Sin embargo, es una tendencia que va creciendo.

Las empresas tecnológicas pican en punta en la implementación de políticas de flexibilidad laboral que incluyen el teletrabajo o home office. En tanto, otras industrias están más rezagadas y se muestran renuentes a darle este beneficio a sus empleados, incluso a aquellos que ocupan posiciones en las que ciertas tareas se pueden realizar a distancia mediante una computadora con acceso a Internet y un celular.

En ese contexto, hay que remarcar que esta actividad no está del todo regulada ya que sólo existe una resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) donde estipula una serie de lineamientos mínimos en lo que hace a la seguridad.

Por ese motivo, la diputada del PRO Gladys González presentó un proyecto -que ya fue girado a las comisiones de Legislación del Trabajo y Comunicaciones e Informática para introducir nuevos lineamientos y pautas para esta actividad.

Punto por punto
El proyecto define al teletrabajo como "la realización de actos, ejecución de obras o prestaciones de servicios en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 20.744, en las que el objeto del contrato o relación de trabajo es realizado total o parcialmente en lugares distintos del establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de todo tipo de tecnologías de la información y de la comunicación (TICs)".

De acuerdo con la iniciativa, se excluye del régimen al empleado que realice ocasionalmente su trabajo en un sitio distinto del correspondiente al empleador, en donde habitualmente lleva a cabo sus actividades.

"Los teletrabajadores gozarán de los mismos derechos y tendrán iguales obligaciones que los demás trabajadores en relación de dependencia, a excepción de las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno, dada la naturaleza especial de sus actividades", agrega el proyecto.

La propuesta deja en manos de las comisiones paritarias -de los convenios colectivos aplicables- la decisión sobre las condiciones de trabajo e índole de la relación, pero advierte que se debe respetar el principio de igualdad de trato entre un teletrabajador y un dependiente que desempeña igual tarea en un establecimiento del empleador.

"La vinculación a través de teletrabajo es voluntaria tanto para el empleador como para el trabajador", señala el proyecto.

"Los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de propiedad del empleador deberán respetar la intimidad y privacidad del teletrabajador", agrega la iniciativa, por lo que no se permitiría el uso de webcams ya que invadirían la esfera íntima del dependiente.

Por otro lado, estipula que en el caso de que el teletrabajador aporte su propio equipamiento como cuando éste sea entregado por la empresa, esta "deberá compensar la totalidad de los gastos, sin perjuicio de los mayores beneficios que pudieran pactarse en los convenios colectivos".

En el supuesto de que los equipos sean provistos por la firma, el teletrabajador será "responsable por su correcto uso y mantenimiento", a cuyo fin tendrá la obligación de "evitar que los bienes sean utilizados por terceros ajenos a la relación o contrato de trabajo.

Además, la iniciativa señala que la asignación de tareas deberá hacerse de forma tal de garantizar el derecho a "contar con un descanso".

Un punto a destacar del proyecto de la diputada González es que da la posibilidad al personal femenino de optar por adquirir la modalidad de teletrabajo durante los 12 primeros meses posteriores al parto, si la naturaleza de sus actividades se lo permitiera.

En los fundamentos de la iniciativa, González remarcó "el e-trabajo abarcaría cualquier labor realizada fuera de la oficina de una empresa pero dirigida desde ésta misma empresa, utilizando las tecnologías de la información y un enlace de telecomunicación para recibir o entregar el trabajo".

Además, justificó su iniciativa en la posibilidad de brindarle más tiempo en su hogar al teletrabajador para lograr la conciliación familiar.

Antecedentes
El año pasado, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) publicó en el Boletín Oficial la resolución 1552/2012 donde define qué se entiende por teletrabajo y las condiciones de seguridad e higiene en que deberá desarrollarse.

En ese sentido, se establece que la empresa deberá notificar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) la localización de los teletrabajadores, y deberá informarle la lista de los mismos (nombre, apellido y CUIL), lugar y frecuencia de teletrabajo (cantidad de días a la semana) y la posición o tareas asignadas (administrativas, ventas, otras).

Por otro lado, se indica que la compañía tendrá que proveer a los teletrabajadores de una silla ergonómica, un extintor portátil contra incendio (matafuego de 1 kg. a base de HCFC 123), un botiquín de primeros auxilios, una almohadilla para el mouse y un Manual de Buenas Prácticas de Salud y Seguridad en Teletrabajo.

El empleador, previo consentimiento del dependiente y notificando fecha y hora cierta de visita, podrá verificar las condiciones del lugar determinado por el trabajador para la ejecución de su tarea, a través de un profesional del área de Higiene y Seguridad de la Empresa, quien podrá estar acompañado de un técnico de la ART o de un representante de la entidad gremial.

Recaudos para los empresarios
Juan Carlos Cerutti, integrante del estudio Cerutti - Darago & Asociados, recomendó que antes de una contratación de este tipo "se analice la necesidad de la compañía de tener un empleado en estos términos, ya que si bien tiene varios puntos atractivos, hay que poner especial cuidado en el control sobre lo que dicho dependiente trabaja".

"Sería conveniente para las compañías hacer algunas previsiones con relación a la forma en que debe reportarse el teletrabajador, como la periodicidad, o bien, determinar los plazos para cumplir con determinadas tareas o el tiempo de conectividad requerido", agregaron los expertos consultados por iProfesional.com y remarcaron que es necesario prever todo lo relativo al uso y cuidado de los equipos o herramientas informáticas que entregase el empleador.

Obligaciones
Excepto por las particularidades que pudieran especificarse en cada contrato, son aplicables los mismos derechos y obligaciones que tiene cualquier empleador o dependiente que se presenta en las oficinas de la empresa, las cuales se encuentran establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo.

En ese aspecto, le alcanza también a la compañía la obligación de obrar de buena fe en cuanto a:



La registración del contrato.
El pago del salario.
Las formas exigidas para el otorgamiento de recibos de sueldo.
Vacaciones.
Prevención y aseguramiento de riesgos y contingencias derivadas del trabajo.

Cerutti aseguró que las compañías "deben notificar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que cuentan en su plantel con teletrabajadores para que éstas investiguen y dicten pautas concretas sobre el lugar en el cual el empleado pondrá su oficina en la casa".

Luego, la aseguradoras deberá supervisar todos los elementos que allí se encuentren a fin de evitar accidentes laborales y consecuencias no deseadas como dolores de espalda o de cabeza porque el dependiente no tiene la silla adecuada.



El teletrabajo funciona como cualquier otra relación laboral, por lo que el empleador no puede cambiar unilateralmente las condiciones de trabajo.

Por ello "son muy importantes las que se pauten en el arranque del contrato", destacó Glauco Marques, socio del estudio Adrogué, Marques, Zabala & Asociados.

Y agregó: "Si dentro de ellas las partes determinan que la obligación de prestar tareas es indistinta -ya sea en el establecimiento o en la casa del empleado-, y esto se expresa correctamente en el acuerdo, no habría ningún impedimento en exigir al trabajador a concurrir a la oficina".

En este punto radica la importancia de que se pacte por escrito, ya que "si en principio se conviene que cumplirá sus labores a distancia, el empleador no podría cambiar unilateralmente la forma del contrato", concluyó Cerutti.

miércoles, 20 de marzo de 2013

TRABAJO EN NEGRO - RESPONSABILIDAD DIRECTOR

En la actualidad, es cada vez más frecuente encontrarse con sentencias en las que los magistrados extienden la responsabilidad a los directores frente a un incumplimiento de obligaciones registrales que afecte a empleados de una firma.

Según asesores legales de empresas consultados por iProfesional.com, dichos fallos pueden ir más allá de las pautas legales al condenar a administradores suplentes, por ejemplo, por no declarar el alta de sus dependientes o por hacerlo de forma incorrecta.

Y hasta ha sucedido que dicha responsabilidad terminó recayendo en un director determinado cuando, en realidad, la empresa contaba con varios.

Así las cosas, en los últimos años, se pudo observar cómo la Justicia ha ido avanzado sobre distintos ejecutivos tales como: directores titulares, socio-gerente de SRL, director suplente, directivos de la controlante o de la sociedad holding, por mencionar algunos casos.

La importancia de estos fallos radica en que las condenas pueden llegar a comprometer el patrimonio personal.

Según los expertos, en general, la extensión de responsabilidad a los administradores societarios debe tener carácter excepcional y sólo debe limitarse a los supuestos extraordinarios que la Ley de Sociedades Comerciales contempla.

En este escenario, hace pocos días, se dio a conocer una sentencia en la que la Justicia limitó la responsabilidad de una directora suplente dado que ésta nunca llegó a ocupar el cargo de titular ni a ejercer la gestión de la compañía.

Pedido de extensión
El empleado trabajó en la compañía hasta que se consideró despedido al no ser regularizada su situación laboral, dado que se encontraba registrado de forma irregular.

A raíz de ello, recurrió a la Justicia y pidió en la respectiva demanda que fuera extendida, de forma solidaria, la responsabilidad indemnizatoria a la ex directora suplente como así también a los integrantes del órgano directivo de la firma.

El juez de primera instancia hizo lugar a los reclamos del dependiente ya que dicha demanda no fue respondida ni por la empresa ni por los directivos respectivos.

Frente a ello, sólo la ex directora suplente cuestionó el fallo ante la Cámara de Apelaciones.

A tal efecto, argumentó que integró el directorio de la firma como "suplente" y destacó que la vinculación del trabajador se inició con posterioridad a la venta de su participación accionaria.

Según los informes de la Inspección General de Justicia, la empresa fue constituida por la apelante y un socio, habiéndose dispuesto en el contrato social que la administración estaría a cargo de un directorio integrado por uno a siete titulares.

En forma concomitante a dicha constitución, se resolvió que la representación legal del ente estuviese a cargo del socio y la que laapelante ocuparía el cargo de directora suplente.

"De acuerdo con esta prueba informativa, se inscribió en el registro la modificación en la integración del directorio (también se cumplió con el requisito de la publicidad) a comienzos del año 2001", indicaron los camaristas.

"La apelante ocupó un cargo en el directorio de la sociedad, lo que requiere analizar su conducta a la luz de lo normado por el artículo 59 de la Ley 19.550, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 274, en el sentido de responsabilizar en forma ilimitada y solidaria a los directores de las sociedades anónimas por el mal desempeño de su cargo", se lee en la sentencia.

En ese sentido, destacaron que al haber ocupado un cargo de directora suplente ese carácter no implicaba, en principio, el desempeño concreto de funciones en el órgano de administración.

Y advirtieron que no se pudo acreditar que la apelante hubiera efectivamente cumplido funciones en el órgano directivo por vacancia del titular respectivo.

Por ese motivo, consideraron improcedente responsabilizarla por las obligaciones laborales de la sociedad en los términos del art.274 de la Ley 19.550.

"La Ley de Sociedades no ha creado para el suplente obligaciones similares a la persona que reviste la titularidad; solamente tiene la expectativa de ser llamado a cubrir la ausencia o vacancia de éste. Al ser suplente no tiene responsabilidades ni obligaciones y no integra el órgano administrador pues el desempeño de la titularidad es excluyente", explicaron los jueces.

Es decir, sólo tienen una vocación potencial a ocupar el cargo. En tanto, "no adquieren el carácter de titulares, no pesan sobre ellos las obligaciones y responsabilidades propias de un director en ejercicio", indicaron los magistrados.

Es decir, para este caso concreto, a la directora suplente no le cabía responsabilidad alguna por las deudas laborales de la sociedad por cuanto, de acuerdo con el art. 274 de la Ley de Sociedades, el director responde por el mal desempeño de su cargo y un suplente no tiene ejercicio efectivo del cargo, a menos que en algún momento entrase al directorio como titular.

martes, 19 de marzo de 2013

REFORMAS CODIGO CIVIL

El debate por la reforma y actualización del Código Civil y Comercial será retomado en los próximos días.

La diputada oficialista Diana Conti, que preside la Comisión bicameral que ya hace cuatro meses debió haber emitido el dictamen para analizar la iniciativa en el recinto, tratará de que se mantengan los cambios que el Poder Ejecutivo introdujo al proyecto original, en el que deriva la responsabilidad del Estado y sus funcionarios al derecho administrativo.

De acuerdo con fuentes parlamentarias, la idea es que la Comisión vuelva a reunirse en las próximas semanas para emitir el dictamen a más tardar a mediados de mayo.

En este contexto, existen especulaciones acerca de que la iniciativa se había "freezado" a raíz del conflicto con la Corte Suprema por la Ley de Medios dado que su titular, Ricardo Lorenzetti, fue el que encabezó la comisión redactora y supuestamente sería quien "se llevaría todas las miradas".

El Código Civil vigente tiene poco más de 4.000 artículos y el Comercial, 506. Desde agosto del año pasado, dicha Comisión realizó una serie de audiencias públicas en todo el país para dar a conocer el proyecto y recibir propuestas.

Si bien circuló la idea de continuar con las reuniones por todo el país, en los últimos días la Presidenta habría dado la orden de terminarlas y comenzar a trabajar en el Congreso lo más pronto posible.

Un punto a tener en cuenta es que la iniciativa trata cuestiones como el divorcio (establece que no deberán esperarse tres años para poder separarse formalmente), adopción (reduce de 30 a 25 años la edad y habilita a los convivientes a peticionarla sin necesidad de matrimonio) o la reproducción asistida, entre otros asuntos que fueron cuestionados por el ex obispo porteño Jorge Bergoglio, quien hoy es el Papa Francisco.

Los representantes de la Iglesia Católica, con monseñor José María Arancedo, arzobispo de Santa Fe y presidente de la Conferencia Episcopal Argentina, explicaron que "los esposos se comprometen a la fidelidad, la cohabitación, la asistencia recíproca y el bien de los hijos. Si el Código Civil dejara de prever esos deberes, el matrimonio se vaciaría de contenido. Creemos que no cualquier forma de convivencia es igualmente valiosa. Por eso, preocupa la equiparación casi absoluta entre el matrimonio y las uniones de hecho".

Además, se incorpora la posibilidad de elegir el apellido, se regulan las uniones convivenciales (conocidas como concubinatos), se establece la obligatoriedad alimentaria respecto de los hijos hasta los 25 años y que para divorciarse ya no será necesario especificar la causa.

Los puntos salientes
- Reproducción humana asistida: el Código establece algunos preceptos generales dado que para una regulación completa debe dictarse una norma especial. Se establece que los hijos nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado, libre y debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.

Sobre este tema, Lorenzetti indicó que "es una realidad que no se puede negar: se la está practicando en muchos centros y varias decisiones judiciales obligaron a las obras sociales a pagarlas".

En tanto, se indica que en caso de muerte del cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no habrá vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se produjera antes del deceso.

"Existen serias objeciones éticas y jurídicas en torno a la fecundación artificial que deberían conducir a una reflexión más atenta. Si se decidiera llevar adelante la fecundación extracorpórea, el acceso a estas técnicas debe restringirse a los matrimonios formados por varón y mujer", dijo Arancedo.

El religioso también se refirió a la figura de alquiler de vientres que está contemplada en el proyecto y cuestionó la manipulación de embriones y la donación post mortem de gametos.

- Adopción: en este caso se busca simplificar el régimen jurídico y se prioriza el interés del niño por sobre el de los adultos. Se mantiene la que es "plena y simple" y se incorpora la realizada por integración, en caso de familias conformadas por parejas que tengan hijos de otras relaciones.

Es decir, se permite adoptar al hijo del otro cónyuge o conviviente. (Para saber las implicancias en este tema, lea más: De la mano del nuevo Código Civil, llegan fuertes cambios en el régimen de adopción).


- Apellido de los hijos: uno de los grandes cambios propuestos respecto de este tema consiste en que el hijo matrimonial podrá llevar el primer apellido de cualquiera de los padres. A pedido de alguna de las partes, se podrá agregar el del otro.

En tanto, la iniciativa indica que si no hubiere acuerdo entre los padres, se determinará el mismo por un sorteo a realizarse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

De aprobarse, todos los niños del mismo matrimonio deberán llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera elegido para el primero de ellos.

El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de los padres llevará el apellido de ese progenitor. Si fuera reconocido por ambos, se aplicarán las mismas reglas que para los matrimoniales.

- Divorcio: la gran novedad que trae el proyecto es que será "incausado", es decir, ya no será necesario decirle al juez por qué una persona quiere avanzar por este camino. Directamente, se le va poder pedir al magistrado que lo declare y no se discutirán los motivos.

Asimismo, a efectos de concretar el trámite, será obligatoria la presentación, conjunta o unilateral, de una "propuesta de solución" para ciertos problemas que suelen aparecer en estos casos como, por ejemplo, el régimen de guarda y comunicación con los menores de edad, el de alimentos, la división de los bienes, entre otros aspectos.

En este contexto, el magistrado interviniente podrá exigir que el "obligado" otorgue garantías reales o personales como requisito para su aprobación.

Fernando Millán y Leandro M. Merlo, especialistas en derecho de familia y colaboradores de Microjuris Argentina, consideraron que este aspecto "será un obstáculo al momento de negociar un acuerdo porque, en la actualidad, se homologan sin garantía alguna".

Para los especialistas, "sería conveniente que en la práctica judicial dicho aval sea solicitado ante un incumplimiento y no de modo automático o como requisito para dar eficacia al convenio". (Para saber más de la propuesta, haga clic aquí).

- Acuerdos económicos de pareja: luego de casarse, la pareja podrá optar por un régimen ganancial como el vigente o uno llamado de "separación" por el que cada cónyuge no tiene que compartir el dinero que gane en forma personal, excepto para los gastos de la convivencia o crianza de hijos.

Los convenios deberán ser confeccionados por escritura pública antes de la celebración del enlace y sólo producirán efectos a partir de ese momento y en tanto la unión no sea anulada.

Desde el día en que la iniciativa se apruebe, los matrimonios que se acordaron bajo el viejo régimen podrán celebrar estas convenciones y solicitar -de ahí en adelante- el amparo del nuevo sistema.

A falta de opción, los cónyuges quedarán sometidos desde el casamiento al régimen ganancial donde lo que gana cada uno se divide en partes iguales desde el momento en que se contrajo enlace. (Para conocer las implicancias de este cambio, haga clic aquí).

- Concubinatos: el "nuevo" Código los llama uniones convivenciales y les da derechos en materia de alimentos y vivienda.

En principio, las relaciones económicas entre los miembros de la pareja se regirán por lo estipulado en un pacto que ésta deberá firmar en el Registro de Uniones Convivenciales. Para que tenga validez, deberán haber vivido bajo el mismo techo al menos dos años. Si este acuerdo no se realizara, cada uno podrá ejercer libremente las facultades de administración y disposición de sus bienes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el convenio mencionado, los convivientes tendrán la obligación de contribuir a los gastos domésticos y serán solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros. (Lea las consecuencias de la regulación, haciendo clic aquí).

- Alimentos a los hijos: de acuerdo con la Comisión que diseñó la propuesta de reforma, el deber alimentario se extiende hasta los 21 años de edad y nada debe probar el hijo que los reclama. Será el padre que intenta liberarse el que debe acreditar que el hijo mayor de edad puede procurárselos. Incluso, si continuara con los estudios, la obligación se ampliaría hasta los 25 años.

Además, brinda la posibilidad de que la cuota alimentaria sea afrontada en dinero o en especie y que sea determinada según la situación económica del obligado. En este último aspecto se asemeja al criterio que suelen utilizar los magistrados actualmente cuando no existe un arreglo sobre el monto.

En los casos de adopción por integración, si la pareja se separara se estipula que quien la realizó igualmente deberá afrontar la obligación alimentaria.

La iniciativa indica que el concubinato no generará relaciones de parentesco respecto de los hijos del otro miembro. Por lo tanto, no se podrán reclamar alimentos salvo que uno de los integrantes de la misma decida adoptarlo. (Para saber más, lea: Asoma un nuevo marco legal para el sostén económico de hijos: los "tips" y obligaciones que toda pareja debe saber).

Por último, respecto de las sucesiones, se amplía la libertad para testar, disminuyendo la limitación existente: ahora es de dos tercios la porción legitima de los descendientes y de la mitad en el caso de los ascendientes y del cónyuge

Un hipermercado deberá pagar por el robo de un auto en su estacionamiento

Una cadena de hipermercados fue condenada a resarcir económicamente a una aseguradora por el robo de un auto en el estacionamiento.

El 20 de junio del 2009 el dueño de un automóvil Fiat denunció en la comisaría 17 que dejó su vehículo en la playa de estacionamiento del Supermercado Coto situado en Eva Perón y avenida de Circunvalación. Al retornar luego de efectuar las compras comprobó que el auto no estaba.

San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales le pagó la indemnización y comenzó el juicio contra Coto. En el fallo el juez en lo civil y comercial Hernán Carrillo afirma que "si bien la denuncia policial es un acto unilateral del propietario del auto, conforma junto con el ticket de compras un conjunto indiciario que es prueba suficiente para arribar a la convicción de la existencia del hecho denunciado".

Destaca el magistrado que el ingreso al estacionamiento no tiene barrera ni se entrega ticket. En la sentencia se puntualiza que "el hipermercado que ofrece el estacionamiento gratuito como parte de sus servicios tiene el deber de custodia, guarda y restitución de los rodados allí estacionados, aún cuando se trate de una prestación gratuita y accesoria al objeto principal del comerico".

En los considerandos del fallo se expresa que "el ofrecimiento de estacionamiento gratuito se realiza con miras a las ventajas económicas que la empresa puede obtener frente a otros establecimientos que carecen de esta alternativa". El juez Carrillo condenó a Coto a pagarle a la aseguradora San Cristobal cerca de $30.000 entre capital e intereses.

lunes, 18 de marzo de 2013

LEY PENAL TRIBUTARIA - FALLO

El Tribunal Oral en lo Penal Económico número 3 había condenado a una serie de imputados como coautores del delito de evasión tributaria simple, en referencia a obligaciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del tributo a las Ganancias.

Al momento de la determinación, tenía vigencia la Ley 24.769, la cual consideraba delito la evasión que superara los 100.000 pesos por cada tributo y por cada ejercicio anual.

Por su parte, la defensa de uno de los acusados presentó un recurso de revisión, instando a considerar la aplicación de la Ley 26.735. La Cámara de Casación Penal afirmó que “la actualización de los montos mínimos establecidos en la ley penal tributaria no puede relevar de pena a quien ha sido condenado”.

“Cuando se está frente a una condena por evasión tributaria, pasada en autoridad de cosa juzgada, se está ante un caso de evasión que, en el pretérito momento de su dictado, sí se correspondía con el valor económico vigente, criminalizado y sancionable, que la ley 24.769 establecía como penalmente relevante, y lo era en aquél momento en que fue dictada la sentencia, sólo que se ha depreciado el valor de referencia en pesos”, sostuvieron los camaristas.

Cabe señalar que el caso resulta diferente cuando la causa todavía se encuentra en trámite y la ley que se dicta durante el curso del proceso dejó de ser penalmente relevante por la pérdida de vigencia de los montos establecidos.

JUICIO EJECUTIVO - FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la prescripción no corre mientras se mantenga la anotación de la inhibición general de bienes y el efecto interruptivo se prolonga indefinidamente, sine die, mientras que la misma sea reinscripta antes de su vencimiento.

En el marco de la causa "Citibank NA c/Lanza Luis Fernando s/ ejecutivo", la parte actora apeló la decisión por la que el juez de grado había hecho lugar a la excepción de prescripción de la ejecutoria interpuesta por el accionado.

La recurrente sostuvo que la inhibición fue anotada el 02.12.97 y vencía el 02.12.02, por lo que el plazo de prescripción decenal fue interrumpido y comenzó a computarse nuevamente al momento de su vencimiento, es decir, el 02.12.02, resultando entonces que el nuevo plazo de diez años operaría, recién, el 02.12.12.

A su vez, la apelante alegó que al promover varios pedidos de desarchivo y solicitado un embargo de haberes con fecha 22.05.12, el transcurso de la prescripción, en el caso, no ha tenido lugar.

Los jueces que componen la Sala A explicaron que “la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exige que toda relación obligatoria tenga un término (cfr. Rezzónico, "Obligaciones", T°2, pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono (art. 4017 CCiv.)”.

Sentado ello, los magistrados explicaron que “la anotación de la inhibición general de bienes decretada a fs. 9, párr. 3°ero, y su posterior anotación (de fecha 02.12.97, ver fs. 39 vta), constituyó un acto con efecto interruptivo del plazo de prescripción, en tanto exteriorizó la voluntad del actor de mantener vigente la ejecutoria”, remarcando que “los actos vinculados a la traba de embagos como aquellos relacionados con la inhibición general de bienes y sus correspondientes reinscripciones, poseen aptitud interruptiva de la prescripción de la actio judicati (conf. Moisset de Espanés, L, Interrupción de la prescripción por demanda, pág. 43)”.

En el fallo del 15 de noviembre de 2012, el tribunal juzgó que “no asiste razón al banco ejecutante en punto a que la prescripción comenzó a correr nuevamente su curso sólo una vez vencido el período de vigencia de aquella inhibición general de bienes, esto es, el 02.12.02”.

Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala explicó que “el principio es que la prescripción no corre mientras se mantenga la anotación de la inhibición general de bienes y el efecto interruptivo se prolonga indefinidamente, sine die, mientras que la misma sea reinscripta antes de su vencimiento, extremo que no se ha configurado en el sub lite, ya que la mentada cautelar se extinguió con fecha 02.12.02 al no peticionarse su reinscripción”.

En base a ello, los jueces concluyeron que “el banco recurrente que no puede aprovechar del plazo transcurrido como resultado de una medida que ha caducado, para enervar el curso de la prescripción pues, operada la caducidad de la medida debe entenderse que queda sin efecto la interrupción que empezó al trabarse la cautelar”, ya que “, en este sentido el supuesto que nos ocupa, resulta equiparable funcional y analógicamente, a las previsiones del art. 3.987 CCiv”, confirmando de esta manera la resolución apelada.

jueves, 14 de marzo de 2013

BIEN DE FAMILIA - FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la inoponibilidad al ejecutante de la afectación de un inmueble sujeto al régimen de bien de familia debe visualizarse a la fecha en que se ha determinado el saldo deudor en cuenta corriente y no, con la apertura de la cuenta pues, a ese tiempo, no existe deuda exigible.

En el marco de la causa “Assets Solutions S.A. c/ Vivian Dante y otro s/ ejecutivo”, los demandados y la parte actora apelaron la resolución, a través de la cual, el juez de grado había decretado la inoponibilidad del bien de familia del inmueble de propiedad de los ejecutados en relación a la acreencia objeto de la presente causa, a la vez que había ordenado el levantamiento de las inhibiciones generales de bienes trabadas por haber desaparecido las causas que las motivaron.

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado juzgó que la causa de la ejecución (solicitud de apertura de cuenta corriente bancaria) sería anterior a la inscripción del inmueble bajo el régimen de la ley 14.394, a la vez que expuso que la propiedad embargada y afectada como bien de familia y cuya inoponibilidad al crédito en ejecución se dispuso, resultaría suficiente para garantizar su cobro, razón por la cual hizo lugar al pedido de los ejecutados tendiente al levantamiento de las inhibiciones generales de bienes efectivizadas.

En su apelación, los ejecutados se agraviaron en cuanto se consideró que la constitución del bien de familia posterior a la apertura de la cuenta, pero anterior al cierre y a la emisión del certificado de saldo deudor, sería inoponible a la acreencia objeto de ejecución en autos.

Los ejecutados consideraron que sería oponible al banco la afectación al régimen de bien de familia del inmueble en cuestión pues, al momento de la apertura de la cuenta corriente no existía deuda exigible y solo con su cierre habría recién saldo definitivo.

Los jueces que conforman la Sala A explicaron que “el bien de familia constituye una auténtica institución especial que consiste en la afectación de un inmueble a la satisfacción de las necesidades de sustento y de la vivienda del titular y su familia, que por tal motivo queda sustraído de las contingencias económicas que pudieran provocar, en lo sucesivo su embargo o enajenación (cfr. Zannoni, Eduardo A., "Derecho Civil. Derecho de Familia", T° I, p. 558/559)”.

Los camaristas señalaron que dicha institución “tiene una raigambre netamente social, que se encuentra directamente vinculada con la protección de la familia como unidad primaria de la sociedad; y a su vez, tiene una innegable vinculación con los derechos humanos de la persona, su derecho a una vivienda digna y a encontrar amparo frente a situaciones de desventuras económicas”, a la vez que “también tiene relación con los derechos personalísimos, en cuanto tiende a preservar la unidad y la fraternidad familiar: el deudor puede perder todo; pero tiene un inalienable derecho a preservar su unidad familiar y a que su familia viva dignamente”.

Sentado lo anterior, los camaristas expusieron que “el art. 35 de la ley 14.384 establece que, la constitución del bien de familia produce efectos a partir de su inscripción en el registro inmobiliario correspondiente, no siendo, en virtud del art. 38 de dicha ley, susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra”, por lo que ”a contrario sensu deviene entonces indiscutible, que la inoponibilidad de la constitución del bien de familia cuando existe una deuda anterior”.

Con relación al presente caso, el tribunal recordó que “el cuestionamiento de los recurrentes a la desafectación del inmueble del régimen de la ley 14.394:38 se sustenta en que el crédito de su acreedora es posterior a la inscripción registral respectiva, invocando para ello que, en el caso particular de la cuenta corriente bancaria, al suscribirse el contrato no había deuda exigible y que tal extremo quedó configurado recién, al emitirse el certificado de saldo deudor de fecha 22.09.95, esto es, con posterioridad a la constitución del inmueble como bien de familia”.

Al resolver la presente cuestión, la nombrada Sala juzgó que “la inoponibilidad al ejecutante de la afectación de un inmueble sujeto al régimen de bien de familia debe visualizarse a la fecha en que se ha determinado el saldo deudor en cuenta corriente y no, con la apertura de la cuenta pues, a ese tiempo, no existe deuda exigible”.

En el fallo del 25 de octubre de 2012, los magistrados concluyeron que “resulta oponible al ejecutante la afectación como bien de familia de un inmueble del ejecutado, cuando su inscripción como tal es anterior a la expedición del certificado de saldo deudor en cuenta corriente, sin que obste a ello que el contrato sea anterior a la afectación ya que solo con el cierre de la cuenta surge cristalizado el saldo definitivo proveniente de múltiples relaciones y cuya obligación pesa sobre el cuentacorrentista”.

Por otro lado, los jueces expusieron que “la cuenta corriente bancaria es un contrato autónomo y que por su operatoria le son aplicables los preceptos de la cuenta corriente mercantil en todo lo que no haya sido previsto o modificado (cfr. R. L. Fernandez, Codigo de Comercio Comentado, T. III, pag. 498 y ss), en especial y en lo que aquí interesa, aquellas disposiciones vinculadas con la extinción del contrato y cierre de la cuenta (arts. 782 y 783 del Cód. de Comercio), habida cuenta de que es una especie del género "cuenta corriente"”.

En base a ello, determinaron que “al clausurarse la cuenta el banco establecerá entonces el saldo definitivo de la misma, puesto que si así no fuera y ese saldo variara por órdenes y/o depósitos del cliente, no habría crédito líquido y exigible susceptible de ser materia de ejecución”, por lo que “debe quedar claro que el certificado de saldo deudor presupone forzosamente el cierre de la cuenta respectiva para que surja el saldo definitivo, de los que se sigue que la fecha de su apertura no puede -en principio- tomarse como punto de partida pues, no cabe en esa etapa siquiera presumir la posibilidad de que exista acreencia alguna en favor de la entidad bancaria”.

“Es el cierre de la cuenta y la determinación de su saldo lo que define la calidad de deudor y acreedor en la relación, por ende, dichos extremos son los que deben considerarse a los efectos de la oponibilidad del régimen de bien de familia”, resolvieron los camaristas al hacer lugar al recurso planteado.

miércoles, 13 de marzo de 2013

TRABAJO EN NEGRO - RESPONSABILIDAD GERENTE

Al extender la condena al socio gerente de la sociedad demandada por el registro deficiente de la relación laboral, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la responsabilidad solidaria del socio resultaba de la ganancia que obtuvo en forma indebida, puesto que lo contrario convalidaría un enriquecimiento ilícito.

En la causa "Alarcón César Alfredo c/ Luciano Sersale S.R.L. y otros s/ despido", la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que había exonerado de responsabilidad por las consecuencias del pleito a los codemandados L. A. S. y M. D. S., alegando que ellos se habían desempeñado como socios gerentes y no como empleados remunerados.

Los magistrados que componen la Sala VI señalaron que “de las evidencias probatorias arrimadas a la causa, surge debidamente acreditadas las irregularidades registrales denunciadas por el actor”.

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que "el registro deficiente de la relación, constituye una conducta prohibida que contraviene claras normas tanto de la Ley de Contrato de Trabajo cuanto de la ley 24.013, configurándose además, de esta manera, fraude en los términos del artículo 14 del plexo legal citado en primer lugar”.

Sin embargo, el tribunal consideró que “solo lucen pruebas a efectos de extender la responsabilidad de la condena respecto de L. A. S., estando acreditado que no era un simple empleado, conforme la propia documentación que aportó la accionada”.

En la sentencia del 29 de junio de 2012, la mencionada Sala resolvió que correspondía “responsabilizar en los términos del art. 54 de la ley 19.550 al socio gerente de la sociedad codemandada (Luciano Sersale S.R.L.) L. A. S., por la falta de registración del vínculo laboral del trabajador, puesto que, si bien no podría decirse que el pago en negro encubre la consecución de fines extrasocietrarios, ya que el principal fin comercial de una sociedad es el lucro, sí constituye un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe, y para frustrar los derechos de terceros”.

Al hacer lugar a los agravios presentados, los jueces concluyeron que “la responsabilidad solidaria del socio resulta de la ganancia que obtuvo en forma indebida, puesto que lo contrario convalidaría un enriquecimiento ilícito”

COSA JUZGADA- TERCERO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo juzgó que si bien en principio la cosa juzgada no comprende más que a las personas que han revestido el carácter de partes en el proceso anterior, su eficacia se extiende en algunas hipótesis a terceros.

En los autos caratulados “Maurino Gabriel Adrián c/ Metapar Argentina S.A. s/ accidente - acción civil”, la sentencia de grado había sido apelada por la demandada Metalpar Argentina S.A. y por el actor, mientras que la citada como tercero Asociart S.A. ART planteó aclaratoria con apelación en subsidio.

La demandada se agravió porque el juez de grado no había hecho lugar a la excepción de cosa juzgada planteada, alegando que existe cosa juzgada material por haber dejado el actor precluir el momento procesal oportuno para citarla a un juicio en el cual ya se ha debatido la contienda que conforma la presente demanda.

Por su parte, el accionante se agravió por la cuantificación de la reparación integral ya que la considera exigua.

A su vez, Asociart S.A. ART sostiene que debe rechazarse su citación y que ello debe plasmarse en la parte dispositiva de la sentencia, debido a que el magistrado determinó en los considerandos del fallo que la sentencia le era oponible a pesar de que opuso cosa juzgada porque existió un juicio del actor contra ella y falta de legitimación pasiva porque el reclamo es ajeno al marco del contrato de afiliación.

Con relación al recurso interpuesto por el demandado, los magistrados de la Sala V entendieron que “a pesar de que el sujeto demandado es distinto en ambos expedientes, de los términos de ambas pretensiones y teniendo en la causa que las originó, existe cosa juzgada en sentido material o sustancial”.

En tal sentido, los jueces sostuvieron que “si bien la pretensión fue dirigida contra sujetos distintos -Metalpar Argentina S.A. en su carácter de empleador y Asociart S.A. ART como aseguradora de riesgos del trabajo- y los presupuestos de atribución de responsabilidad serían diferentes, lo cierto es que ambas pretensiones se basan en el mismo hecho - el accidente supuestamente ocurrido el 14 de septiembre de 2.006- y en ambos se solicita la reparación integral del daño originado con motivo de ese infortunio”.

En la resolución del 27 de noviembre de 2012, el tribunal señaló que “existe cosa juzgada en sentido material cuando, a la firmeza o irrevocabilidad de la sentencia, se agrega el impedimento de que, en cualquier otro proceso, se juzgue de un modo contrario u opuesto a lo decidido por aquélla, siempre que subsistan las circunstancias de hecho existentes al tiempo de la decisión (Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Bs. As., Abeledo Perrot, tomo V, pág. 505)”.

Asimismo, los magstrados expusieron que “se ha entendido por cosa juzgada material o sustancial "cuando la sentencia final no puede ser atacada por medio de un juicio posterior”, agregando que “en este caso la sentencia no sólo tiene inimpugnabilidad o imperatividad, sino además inmutabilidad respecto da la cuestión de fondo“.

A lo expuesto, la mencionada Sala añadió que “la causa pretendi es el hecho jurídico que constituye el fundamento legal del derecho que se trata de hacer reconocer por la demanda, el principio generador del derecho pretendido, su causa eficiente. No se la debe confundir con la norma legal invocada y habrá cosa juzgada si aquélla es la misma, aunque la nueva demanda se funde en una norma legal distinta”.

Al hacer lugar al recurso presentado, los camaristas concluyeron que “la sentencia dictada en el proceso que corre por cuerda reviste autoridad de cosa juzgada respecto de todas las cuestiones que fueron objeto de debate expreso, entre ellos la existencia del accidente, que fue descartada por el sentenciante por lo que no puede reeditarse esa discusión en otro proceso en el cual -si bien se demanda a otra persona jurídica- el reclamo de reparación se sustenta en ese mismo hecho”.

Por último, el tribunal juzgó que “si bien en principio la cosa juzgada no comprende más que a las personas que han revestido el carácter de partes en el proceso anterior, su eficacia se extiende en algunas hipótesis a terceros y, se cita como ejemplo, a procesos caracterizados por una pluralidad de sujetos pasivos involucrados, tales como los derivados de un accidente de trabajo (ver Arean Beatriz, ob.Cit, pág. 876/878)”.

miércoles, 6 de marzo de 2013

DESPIDO - MODIFICACION CONDICIONES DE TRABAJO

Si bien el empresario tiene ciertas facultades de dirección y control dentro de la relación laboral, estas facultades no son absolutas ya que deben ser ejercidas de forma razonable, respetando las leyes y los derechos del trabajador.

En caso de efectuar alguna modificación en el salario, lugar de trabajo, horario, categoría profesional, esta no le debe causar un perjuicio material ni moral a su dependiente y además están fuera de la posibilidad de cambio unilateral.

Algunos ejemplos comunes de esta facultad (conocida como ius variandi) pueden tener fundamento razonable, pero por afectar el proyecto de vida del trabajador dan lugar a que el este se considere despedido sin causa por el cambio no buscado, y que le resulta imposible aceptar sin resignar parte de su realización personal.

La Justicia suele reconocer el reclamo por casi cualquier cambio del lugar de trabajo en profesiones en que ello es común (como los vigiladores), o cuando es necesario e inevitable (debe reubicar a los trabajadores por cierre de una sucursal).

Sucede que los tribunales consideran que por esa modificación, se afecta la vida extralaboral del trabajador, por lo que hacen lugar a los reclamos indemnizatorios por despido indirecto.


Cambio y despido
La empleada se consideró despedida porque la cambiaron de sucursal y esto le incurría un mayor tiempo de traslado y le impedía continuar normalmente con sus estudios.

La sentencia de primera instancia lugar a la demanda, por lo que la empresa apeló esa decisión ante la Cámara.

La firma se quejó porque el juez de primera instancia tuvo por justificado el despido decidido por la trabajadora. Dicho magistrado consideró que la empresa hizo un uso abusivo del jus variandi y que la empleada se encontraba mal registrada su categoría.

La compañía puso énfasis en el tiempo que transcurrió desde el cambio de lugar de trabajo hasta que la empleada llevó a cabo la intimación para que se reestablezan sus condiciones laborales. Los magistrados tuvieron en cuenta que la trabajadora logró acreditar que el cambio le generó un incremento del tiempo y del costo del viaje y que le dificultaba la continuidad de sus estudios universitarios.

Además, hicieron hincapié en que los testigos relataron que el cambio de horario implicaba que la dependiente tuviera que destinar un mayor tiempo para llegar a su trabajo, que cuantificaron entre una hora y media a dos horas en los tramos de ida y vuelta, con el consiguiente aumento de costo del transporte.

Por otro lado, destacaron que del informe emitido por la Universidad de Buenos Aires, se desprendía que la empleada cursaba de 19 a 21 horas y el cambio de tareas le impedía llegar a horario al centro de estudios.

En lo que respecta a la categoría laboral, los magistrados tuvieron en cuenta que la empleada concurría a las audiencias de defensa del consumidor, acompañada de un apoderado de la firma, en modo alguno constituye un obstáculo para el reconocimiento de la categoría D del convenio de comercio (auxiliar especializado), ya que se acreditó que se encargaba de la parte legal y concurría a dichas audiencias para exponer sobre la situación financiera de la empresa y realizaba acuerdos de pago.

De esta manera, confirmaron lo decidido en la sentencia de primera instancia, por cuanto los incumplimientos llevados a cabo por la firma revisten la gravedad suficiente para ser calificados como injuria en los términos del art. 242 de la LCT.

Asimismo, hicieron lugar a la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 2 de la ley 25.323 -que eleva el monto del resarcimiento-, ya que la empleada cumplió con la intimación que prevé la norma y debió iniciar un juicio para procurar cobrar sus acreencias.
Mayor precaución
"Las empresas deberán tomar especial precaución al momento de llevar a cabo cualquier modificación que se pretenda hacer sobre el contrato de trabajo, sobre todo a partir de la modificación legislativa del ius variandi, donde el trabajador puede accionar judicialmente para lograr el reestablecimiento de las condiciones alteradas, sin necesidad de considerarse despedido", indicó Juan Manuel Minghini, especialista en derecho laboral.

El abogado dijo que cualquier modificación de la relación laboral, como por ejemplo, cambio de horarios, tareas, funciones, o lugar, deberá contar con una causal justificativa y que, producido un conflicto, pueda justificarse de manera concreta y fehaciente en la Justicia

Minghini expresó que los tribunales laborales vienen adoptando con un criterio cada vez más restrictivo al derecho de modificar las condiciones de trabajo realizadas por las compañías.

Por eso recalcó que "previo a efectuar cualquier cambio se deberá contar con todos aquellos elementos que permitan justificar tal modificación, e incluso, lograr la conformidad por escrito de cada trabajador, cualquiera fuese la modificación que se introdujera", sostuvo.

Los elementos modificables por el ius variandi son:
1) distribución del tiempo de trabajo (una reestructuración no sustancial de horario).
2) el lugar de trabajo (entendido como el sector, dentro del mismo establecimiento).
3) el tipo de actividad (las tareas o funciones prestadas dentro de la misma categoría laboral).
4) Integración de equipos de trabajo.
5) fijar las normas técnicas del trabajo.
Son modificables porque no hacen a la esencia de la contratación y siempre la alteración de algunos de estos elementos responde a razones funcionales y operativas de la empresa.

Cómo deben actuar las empresas
Sin embargo, existen maneras a las que pueden recurrir las compañías a fin de modificar la forma y modalidad de contrato de sus empleados.

Los expertos consultados por iProfesional.com recomendaron que todo cambio que decida una firma de forma unilateral y que afecte los términos de una relación laboral, responda a una razón funcional.

Mastromarino destacó que, en este tipo de fallos, se "pone particular hincapié, en la existencia de un perjuicio material por parte del trabajador".

Al respecto, señaló a este medio las tres medidas que deberían observar las empresas a fin de estar a resguardo de reclamos de esta índole:

- La evaluación previa sobre la posible ocurrencia de un daño patrimonial y/o moral del trabajador.

- Obtener el consentimiento expreso y documentado por parte del trabajador a las modificaciones que se quieren introducir.

- La contención del perjuicio -en el caso que éste exista- mediante una compensación.

Y destacaron que, con ese fin, la empresa debe contar con la conformidad del dependiente involucrado.

"No pasa tanto por intentar tener parámetros fijos como distancia, horarios, sino que pasa por evaluar si existe o no un daño puntual para el trabajador disconforme con la modificación", afirmó Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago.

Es por ello que el experto destacó la importancia de una compensación: "Los cambios deben estar acompañados de beneficios que hagan más ventajoso el nuevo horario o lugar de trabajo para el empleado, tal como la implementación de remises o combis que ayuden a ahorrar tiempo de viaje, menos horas laborables, si hay cambio de turno o un plus salarial, en caso de que dichas medidas no puedan efectivizarse", sostuvo.

"Hay que buscar la forma para que las modificaciones implementadas impacten mínimamente, en la menor cantidad de empleados y, de esta manera, la empresa podrá defenderse lo mejor posible ante un reclamo", agregó.

lunes, 4 de marzo de 2013

DIVORCIO - FALLO



Una jueza habilitó un divorcio aunque la pareja no llevaba ni dos años de casada

Hizo lugar a un pedido conjunto. Se basó en el principio de "autonomía personal" y declaró la inconstitucionalidad de dos artículos del Código Civil. "El desenvolvimiento ser humano no queda sujeto a iniciativas y cuidados del poder público", señaló

La magistrada de Bariloche, María Marcela Pájaro, resolvió aceptar una presentación de dos personas que manifestaron la decisión consensuada de separarse, pese a no haber cumplido los 24 meses de plazo mínimo estipulados por ley.

Pájaro se basó en el principio de "autonomía personal", y en su argumento citó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

"El desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen", destacó Pájaro.

De esta forma, la jueza declaró la inconstitucionalidad de los artículos 214 y 215 del Código Civil, y decretó el divorcio de los cónyuges.

Pájaro agregó que "coincido en cuanto a la inconstitucionalidad del plazo establecido por ley, por colisionar directamente con el principio constitucional de autodeterminación y derecho a contar y desarrollar el propio plan de vida que asiste a todos los ciudadanos".

"Si ambos cónyuges coinciden en la voluntad de divorciarse en este momento, no corresponde exigirles que aguarden al sólo efecto de cumplir con un requisito legal, manteniendo un matrimonio ficto", afirmó.

CONTRATOS EN DOLARES - ALTERNATIVAS LEGALES

La decisión del Gobierno de instalar el "cepo" cambiario puso en una situación complicada a quienes firmaron contratos en dólares antes de mayo del año pasado, cuando podría decirse que entró a "funcionar a pleno" la medida.

Esto es así dado que hoy ya no pueden adquirir las divisas que necesitan para cancelar sus deudas oportunamente contraídas.

Y esto constituye un grave problema. Sucede que todo depende de la flexibilidad y las previsiones que, en el mejor de los casos, pudieron haber contemplado en ocasión de definir las cláusulas respectivas y de la buena voluntad de las partes de hallar una solución para evitar llegar a juicio.

Pero la situación también es difícil desde el lado de quienes quieren cobrar sus acreencias, ya que tienen un derecho que se encuentra documentado -mediante un instrumento firmado por las partes- pero no pueden hacerse del dinero que les corresponde. O bien, lo pueden recibir pero en pesos realizando la conversión al tipo de cambio oficial, que es el único legal y que puede plasmarse en los contratos, aunque con la desventaja de que quedó desfasado respecto del blue que ya "está por las nubes".

Y no sólo para ellos este escenario es complicado, dado que aquellos que pacten de aquí en más en dólares -en tanto dure el cepo- también deberán sujetarse a las nuevas reglas y tomar especiales recaudos para poder estar cubiertos y, de alguna forma, garantizarse el cumplimiento de los términos del acuerdo en cuestión.

En este sentido, apuntaron que -en la actualidad- hay deudores que recurren al mercado paralelo con la intención de, paradójicamente, no incurrir en un incumplimiento. Pero que como esta operatoria no es legal, apareja el riesgo de ser "cazado in fraganti" por inspectores.

Además, indicaron que este camino implica pagar por los billetes verdes un valor mayor al del tipo de cambio oficial, que se ubica muy por debajo del blue.

De cara al futuro, la situación no es más promisoria. El economista Tomás Bulat aseveró que esto no es estacional y que la brecha cambiaria no disminuirá demasiado respecto a los valores actuales".

Los expertos consultados también señalaron que, antes de terminar en los tribunales -algo que ya prevén que va a suceder en varios casos- se terminan aceptando pautas de cancelación "amigables" pero igualmente sujetas a determinadas condiciones -debido a la pérdida de valor de la moneda local frente a la creciente inflación.

Sin embargo, advirtieron que la ley vigente no permite incluir cláusulas de indexación en los contratos, por lo cual es necesario ver la forma de contemplar ciertos "ajustes" en los valores acordados para que puedan ser viables.

Los especialistas señalaron, además, que ante la falta de una ley o reglamentación superior que subsane estos inconvenientes, se entiende que -a los fines prácticos- las deudas contraídas en dólares deben ser canceladas en esa moneda y que, por ejemplo, quien vendió un inmueble tiene la libertad de aceptar o rechazar un ofrecimiento de pago del saldo remanente en pesos.

En tanto, ante las dificultades para arribar a un acuerdo, muchos recurren a "excusarse" de la cancelación en billetes verdes, y ofrecen abonar la obligación en moneda local, bajo el argumento de que se trata de un "caso fortuito o de fuerza mayor", principalmente para los contratos firmados antes del cepo, es decir, cuando esta medida no se podía predecir.

En este contexto, tal como indicaron fuentes judiciales, que prefirieron mantener estricta reserva de identidad, han comenzado a presentarse ante los tribunales demandas de acreedores que cerraron contratos antes del control cambiario.

Principio de "buena fe"
"Cuando cambien las condiciones que posibiliten el cumplimiento de lo acordado, las partes negociarán de buena fe el establecimiento de condiciones alternativas"

Ahora bien, ¿hasta dónde la "buena fe" y la buena voluntad podrían resolver el hecho de que la cotización del dólar se dispare a niveles extremadamente altos y que una de las partes vea seriamente comprometidos sus intereses?

Sobre este punto, es importante remarcar que la normativa vigente, al menos prevé que: "...Si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato".

Por lo tanto, este precepto legal podría ser invocado cuando las circunstancias hagan que se torne excesivamente dificultoso el cumplimiento de las obligaciones contraídas.



Mecanismos alternativos


Dicha claúsula, que se incluye en los contratos, especifica:

"El vendedor tendrá derecho de exigir al comprador el pago de los importes adeudados en virtud del contrato suscripto en dólares estadounidenses, según las siguientes opciones:

Mediante la entrega de títulos de la deuda pública argentina, en una cantidad tal que liquidados en un mercado del exterior, y una vez deducidos los impuestos y/o gastos correspondientes, su producido en dólares estadounidenses sea igual a la cantidad en dicha moneda adeudada.
Mediante la entrega de títulos de deuda o de acciones de empresas privadas argentinas, emitidos y concotización o negociación en dólares estadounidenses en el exterior, en una cantidad tal que liquidados y una vez deducidos los impuestos y/o gastos correspondientes, su producido en dólares estadounidenses sea igual a la cantidad en dicha moneda adeudada".

Por lo pronto, la Justicia ya comenzó a validar este tipo de cláusulas, que están siendo utilizadas por ejemplo para la compra de emprendimientos inmobiliarios de tipo premium.

En otro orden, un juez consultado señaló que desde fines del año pasado, los abogados de los deudores han venido presentando pedidos de consignación, con la finalidad de que se admita el efecto cancelatorio del pago en moneda nacional.

"Otros están planteando la teoría de la imprevisión o mayor onerosidad sobreviniente por parte del obligado", sostuvo.

En este sentido, un deudor podría amparar su reclamo en una acción de reajuste equitativo cuando la prestación se tornara excesivamente "onerosa" y que dicha característica estuviera asociada a un acontecimiento extraordinario e imprevisible.

"Hay que ver cada caso en concreto", señaló el juez, pero destacó que "la teoría de la imprevisión sólo sería admitida si, de algún modo, el Estado reconociera una doble cotización desde el punto de vista legal".

En la práctica, lo ideal sería que las partes se reúnan y -de común acuerdo- recompongan el precio a partir de una promedio entre el valor oficial y la cotización paralela.

Los alquileres
Los contratos de locación cuyo valor locativo se calcula en dólares no escapan a esta problemática.

Esto es así, básicamente, porque existe en la práctica un conflicto de intereses a la hora de decidir el tipo de cambio a aplicar para satisfacer la obligación de pago.

Al respecto, Gabriel Gómez Giglio, socio del Departamento de Banca & Finanzas de Baker &McKenzie, afirmó: "La situación es bastante compleja para el locador, ya que dicho tipo de cambio está basado en un concepto transaccional que podría considerarse ilegal".

Por eso, la solución que a priori se presenta es la de negociar con el locatario para "reestablecer de algún modo la ecuación económica del contrato que se vio alterada por la brecha que existe actualmente entre ambas cotizaciones", indicó el especialista.

"Sin embargo, la posición negociadora del propietario -en estos casos- no es fuerte, ya que no puede rescindir el contrato de alquiler por este motivo, toda vez que no se configura un incumplimiento por parte del locatario", advirtió Martín Quintanar, también socio de Baker &McKenzie.

En definitiva, deberá esperar hasta la finalización de la vigencia de la locación.

Distinto es el caso de los alquileres pactados "exclusivamente" en dólares, en los que el inquilino solo podría desobligarse válidamente pagando en esta moneda y no un equivalente en otra.

"En este caso las posiciones ante una eventual renegociación del contrato están más equiparadas y, en definitiva, ante la falta de acuerdo el locatario siempre podrá rescindir anticipadamente el contrato una vez transcurridos los seis primeros meses pagando la penalidad correspondiente", sostuvo Gómez Giglio.

Pero la realidad indica que los inquilinos tampoco quieren perder y no se van a mostrar gustosos de pactar directa y exclusivamente en billetes verdes.

"Ante la incertidumbre reinante, el camino que muchos parecen haber encontrado es el de acordar el valor locativo en pesos, pero con un aditamento: que sea en forma escalonada, es decir con un coeficiente de ajuste por inflación ya incluido", concluyó Gómez Giglio.

DIVORCIO- TESTIMONIOS DE FAMILIARES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que en los juicios de divorcio, no obsta a la imparcialidad de los testigos el parentesco, la amistad íntima con las partes y la relación de dependencia, desde que las personas más allegadas a éstas son quienes tienen mejor conocimiento de esos hechos y constituyen testigos necesarios.

En la causa "V., L. C. c/A., J. R. s/ divorcio", la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda en la que la actora pretendía el divorcio por culpa del marido, por la causal de injurias graves.

Dicha resolución fue apelada por el Defensor Oficial, quien se agravió de que la magistrada de grado, para tener por acreditada dicha causal, haya tenido en cuenta la prueba testimonial.

A su vez, el recurrente también se agravió de que la juez de grado haya valorado una denuncia penal que había sido desestimada, así como que haya dado por cierto que el demandado no atendió las necesidades de su hijo, cuando la actora nunca le reclamó alimentos.

Los magistrados que componen la Sala H explicaron que “la prueba en los juicios de divorcio debe realizarse no tanto mediante el análisis aislado de lo que ha dicho tal o cual testigo sino tratando de evaluar en forma conjunta, mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan precisamente los mismos, a fin de extraer la verdad de lo ocurrido en el hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas humanas, la culpabilidad que pudiera corresponder a cada cónyuge, no debiendo subestimarse o dar desmedida importancia a uno o varios testimonios, sin verificar a través de los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones determinantes del clima en que se desenvolvía la vida conyugal”.

En tal sentido, los camaristas señalaron que “la materia de los conflictos sometidos a la justicia, en el juicio de divorcio, es generalmente conocida sólo por quienes tienen acceso al recinto del hogar: en consecuencia, los familiares, pese a que sus dichos sean susceptibles de tacha relativa, son quienes en el orden común de las cosas han sido testigos presenciales de aquellos hechos”.

Según remarcaron los jueces en el fallo del 14 de noviembre de 2012, “no obsta a la imparcialidad de los testigos el parentesco, la amistad íntima con las partes y la relación de dependencia, desde que las personas más allegadas a éstas son quienes tienen mejor conocimiento de esos hechos y constituyen testigos necesarios”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala juzgó en relación al presente caso que “el relato de los testigos resulta verosímil, apreciado a la luz de la sana crítica”.

En base a ello, el tribunal concluyó que correspondía “decretar el divorcio de las partes por culpa exclusiva del marido, bajo la causal de injurias graves, si las pruebas testimoniales aportadas a la causa permiten concluir que el trato desconsiderado dispensado por aquel a su esposa por comprobarse la existencia de episodios de violencia física y psicológica, que excedieron los límites que exige el respeto mutuo y la comprensión recíproca, dentro del contexto familiar, social y cultural en el que se desenvolvían”, confirmando de esta manera la resolución apelada.

viernes, 1 de marzo de 2013

EMBARGO - SALARIO FALLO

Al rechazar la pretensión de que se deje sin efecto el embargo trabado sobre el sueldo del ejecutado por exceder el límite fijado por el decreto ley 484/87, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la obligación alimentaria gravita en los ingresos como cualquier otra carga atinente a la manutención de la familia y el hogar, pero no se trata de una medida cautelar que pudiera dar lugar a la aplicación de las previsiones del artículo 218 del Código Procesal.

En el marco de la causa "Citibank N.A. c/Michalowicz Miguel Angel y otro s/ ejecutivo", el demandado apeló la resolución del juez de grado que había rechazado el pedido de levantamiento de embargo de haberes, recudiéndolo al 10% del 70% del sueldo neto que percibe el accionado.

Al considerar que el apelante había limitado su disconformidad con la decisión, sin esgrimir argumentos que permitan vislumbrar error o desacierto en las conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante, los jueces que integran la Sala C determinaron que “no acompañó un recibo de haberes actual tendiente a acreditar que la reducción del embargo decidida le afecte del modo insinuado en el memorial y así demostrar fehacientemente el agravio que le ocasiona la decisión apelada”.

Si bien los magistrados tuvieron en cuenta que “el sueldo neto del demandado se encuentra afectado en un 30% como consecuencia del compromiso asumido al pago de la cuota alimentaria (art. 4 dto ley 484/87)”, explicaron que correspondía determinar” si el embargo de haberes decretado resulta contratio a la norma que rige la materia (dto ley 484/87)”.

Tras resaltar que “la atención de los alimentos deriva de una obligación legal que está a su cargo y que gravita en sus ingresos como cualquier otra carga atinente a la manutención de la familia y el hogar”, el tribunal entendió que “no se trata de una medida cautelar que pudiera dar lugar, en su caso, a la aplicación de las previsiones del art. 218 CPCC”.

En el fallo del 18 de octubre de 2012, los camaristas determinaron que “tomando como dato cierto el haber consignado en los recibos de sueldo acompañados, se advierte que el porcentaje del embargo establecido en la sentencia en crisis –fijado en el 10% del 70% restante de los haberes netos del Sr. Michalowicz- no alcanza el límite de inembargabilidad establecido en el art. 1 apartado 2 del mencionado decreto”.

En base a ello, la mencionada Sala concluyó al rechazar el recurso deducido que “la medida dispuesta en autos resulta ajustada a derecho en tanto afecta una porción menor a la autorizada como embargable y, en consecuencia, no se aprecia que altere el principio de intangibilidad de los haberes garantizado en la aludida norma”.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


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