lunes, 31 de marzo de 2014

DESPIDO - DAÑO MORAL

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió confirmar la condena dispuesta en concepto de daño moral ante la imputación de una conducta delictiva al trabajador, por el que finalmente fue sobreseído, debido a que ello generó un daño extracontractual que excede el despido.

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “Naccarati Rodolfo Erico c/ Cristobal Colón S.R.L. s/ despido”, que hizo lugar a la acción, alegando en sus agravios, que la interpretación hecha por el sentenciante fue errónea, ya que se dio el sobreseimiento del actor más no su absolución.

En el presente caso, la demandada decidió despedir al trabajador imputándole un delito. Según la recurrente, el actor fue sorprendido hurtando mercadería de la empresa, y que al requerírsele su devolución el actor se escapó con ella sin dar explicación alguna, lo que a su criterio, hizo imposible la consecución del vínculo.

Tras señalar que “por imperio de lo normado por el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho debe probarlo”, los jueces que integran la Sala IV explicaron que correspondía a la empleadora acreditar la existencia y entidad de los motivos en los que fundó la decisión resolutoria, lo cual no ha sido logrado.

Los camaristas resaltaron que el accionante fue sobreseído en la causa penal sin que dicha resolución fuera apelada, a la vez que el propio trabajador dio cuenta de dicha situación en su demanda.

En relación a ello, los magistrados aclararon que “la explicación acerca de la diferencia entre la absolución y el sobreseimiento y los efectos que cada una conlleva es una cuestión que no fue sometida a la valoración del judicante de grado, omisión que impide tratarla en esta Alzada pues conforme lo prescripto por el art. 277 del CPCCN”, agregando que dicho tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, ya que “de lo contrario me estaría apartando de los hechos controvertidos y soslayaría, de ese modo, el principio de congruencia (cfr. art.163 del CPCCN)”.

En la sentencia dictada el pasado 29 de noviembre, el tribunal decidió ratificó la sentencia de grado en concepto de daño moral, tras valorar que “la imputación de una conducta delictiva al trabajador -nunca probada-, de la cual tomaran conocimiento sus compañeros de trabajo, sumado a un registro en su domicilio, genera un daño extracontractual que excede el despido y que torna ajustada a derecho la procedencia de una indemnización por daño moral, por el perjuicio que ello evidentemente le ha ocasionado al trabajador, al afectar su integridad moral”.

Tras recordar que “en nuestro sistema de relaciones laborales, el legislador opta por hacer efectiva la "protección contra el despido arbitrario" consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, mediante un sistema indemnizatorio tarifado”, la mencionada Sala sostuvo que “como principio general, el resarcimiento tarifado excluye la posibilidad de acumular una indemnización destinada a reparar el daño moral, salvo que del despido resulte un acto ilícito distinto de la simple ruptura del contrato”.

En base a ello, los jueces puntualizaron al confirmar el fallo apelado, que lo expuesto tiene lugar “cuando el empleador, en forma concomitante al despido, incurra en conductas que causen perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual”, lo que se evidenció en el presente caso al despedir al trabajador imputándole un delito por el cual finalmente fue sobreseído ante la ausencia de pruebas.

miércoles, 19 de marzo de 2014

Indemnización por Falta de Entrega de los Certificados de Trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó una sentencia de primera instancia que admitió la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, al comprobar que no había quedado acreditada la existencia de irregularidad alguna en torno a la registración del vínculo, concluyendo que la empleadora dio cumplimiento razonable con la obligación que pone a su cargo la norma referida en el marco de la buena fe contractual.

En la causa “Gutiérrez Gabriel Alberto c/ Cirugía Endovascular S.A. s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que la condenó a abonar la indemnización por falta de entrega de los certificados de trabajo.

Los jueces que integran la Sala IX decidieron hacer lugar a la apelación presentada, tras comprobar que “la empleadora comunicó al actor que los certificados contemplados por el art. 80 de la L.C.T. se encontraban a su disposición en el plazo legal”.

A su vez, los magistrados también tuvieron en cuenta que en el presente caso, “no ha quedado acreditada la existencia de irregularidad alguna en torno a la registración del vínculo”, por lo que “la empleadora dio cumplimiento razonable con la obligación que pone a su cargo el art. 80 de la L.C.T. en el marco de la buena fe contractual (art. 63 y ccdtes de la L.C.T.), toda vez que se vislumbra en tal sentido, la voluntad de la accionada dirigida a cumplir la obligación impuesta”.

Por otro lado, los camaristas señalaron en relación al certificado de aportes previsionales, que “la Administración Nacional de la Seguridad Social posee el registro de todos los aportes y contribuciones efectuados por los empleadores a cada trabajador registrado y, lo que es más importante aún, éstos pueden obtener la información mediante su simple solicitud y previa exhibición del documento nacional de identidad ante cualquier Unidad de Atención Integral del ente de que se trata y/o por internet”, destacando que en el presente caso la perito contadora informó que los aportes en cuestión fueron ingresados.

En el fallo del 29 de noviembre de 2013, la nombrada Sala resolvió dejar sin efecto la condena a hacer entrega de los certificados contemplados por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

TESTAMENTO - FALLO

En una primera instancia, la jueza decretó la validez del testamento ológrafo, ordenó su protocolización y desestimó la pretensión deducida por los herederos de que se declare la inexistencia del documento.

En su justificación, el magistrado manifestó que el causante indicó de forma clara su intención de conferir su vivienda y sus herramientas de trabajo al municipio local para que tengan como destino una pensión de estudiantes o museo de arte.

Por su parte, los herederos forzosos apelaron la decisión al considerar que el causante expresó una idea mediante una carta, con el fin de reunirse y llevar adelante el proyecto.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín hizo lugar al pedido de los herederos forzosos y declaró inválido el documento redactado por el causante.

"La simplificación de formas que supone el testamento ológrafo, impone la necesidad de certeza de que el acto no es un mero proyecto ni una promesa, sino expresión de una voluntad firme y deliberada", remarcaron los camaristas y agregaron lo siguiente: "el que hace un acto tan serio no puede conformarse con encerrarlo en una carta, o en un escrito redactado como carta, sin imprimirle el sello de su voluntad testamentaria indudable, que debe surgir del instrumento mismo".

En este caso particular, los jueces indicaron que no se trataba de una disposición testamentaria, sino de un proyecto o propuesta de donación. Para remarcar dicha postura, se citó uno de los primeros párrafos de la carta, el cual decía "me ayuden a ver si ésta propuesta es de muy poca humildad". Entre otras frases, en el documento se leía lo siguiente: "Proyecto ya charlado", "que intenté acercar" y lo "frágil de todo el proyecto lo hizo fracasar".

"Harto elocuentes son tales expresiones para interpretar que este instrumento no exterioriza la voluntad firme e incondicionada del causante de disponer testamentariamente de sus bienes", remarcaron los camaristas en su resolución.

Cabe recordar que en la Argentina, si una persona fallece no puede dejar todos sus bienes a otra a través de un testamento ya que existe la figura de los herederos forzosos, que son familiares directos. El causante, pueden disponer únicamente del 20 por ciento, o un quinto, del total de sus bienes.

JUICIO LABORAL - MALICIA DEL EMPLEADOR

La "temeridad y malicia" es una figura por la cual se le adjudica al juez la facultad de ponderar la conducta de las partes durante un vínculo contractual o un proceso judicial y le permite aplicar multas a los que actúen ignorando los principios éticos.

En el caso concreto de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), cuando de imponer sanciones ante conductas ilícitas o descalificables éticamente se trata, la norma sólo hace referencia exclusivamente a las acciones del empleador.

Dicho de otra manera, las penalidades que pueden aplicarse en el ámbito laboral proceden exclusivamente cuando se comprueba un obrar malicioso, obstruccionista o intencionalmente dañoso de parte de la compañía.

Por ejemplo, una empresa demandada no puede limitarse a negar en forma terminante la existencia de una relación laboral sin aportar elementos de prueba que así lo acrediten o, de lo contrario, podrá ser sancionada.

Al menos así lo establece el artículo 275, que sostiene que el bien jurídicamente tutelado es el deber de lealtad, probidad y buena fe, en razón de que las partes de un litigio están obligadas a ejercer sus facultades procesales a los efectos de la defensa de sus derechos sobre la base de principios éticos.

En este escenario, se dio a conocer un nuevo fallo donde la Justicia condenó a una compañía por temeridad y malicia porque no reconoció la relación laboral que la unía con el dependiente y por negarse a presentar los registros que avalarían su postura.
Conducta maliciosa
El empleado comenzó a trabajar bajo las órdenes y subordinación de la empresa como cadete y, con posterioridad, pasó en el departamente administrativo.
Tras continuos reclamos verbales -primero- y telegráficos -después-, referidos a que se registrara correctamente la relación laboral y le abonaran las horas extras para engrosar su remuneración, se dio por despedido.
Sostuvo que basó su decisión por la falta de respuesta de su empleadora ante reiterados incumplimientos laborales. Debido a que no llegaron a un acuerdo conciliatorio, el dependiente presentó una demanda, cuyos hechos fueron negados por la firma.
El juez de primera instancia hizo lugar al pedido indemnizatorio y al de multar, por conducta temeraria y maliciosa, a la empresa.
Esta resolución fue cuestionada por la compañía porque consideraba que no le asistía derecho al trabajador, al cobro de diferencias salariales. Por último, se injurió por la aplicación de la multa basada en el artículo 275 de la LCT.
Los camaristas desestimaron los reclamos y reafirmaron la sanción adicional por conducta temeraria y maliciosa, ya que se encontraba configurada una conducta injuriosa, que violó los deberes de lealtad, probidad y buena fe.
"En el caso, se evidencia que la conducta del empleador resultó manifiestamente contraria a los principios de la ley (art. 63), toda vez que (...) procedió a negar la realidad de los hechos", indicaron en la sentencia.
Para los magistrados, esa situación se encuadraba en las previsiones del artículo 275 de la LCT y del 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El artículo 275 mencionado establece en su segundo párrafo que "se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que (…) cuando sin fundamento, y teniendo en conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, si hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador".
Y aclara que, para aplicarlo, debe existir una conducta injuriosa del demandado (en este caso, la empresa), que viole los deberes de lealtad, probidad y buena fe.
De acuerdo a los camaristas, esta situación se encontraba acreditada en este caso porque la compañía acompañó parte de las planillas de horarios, solicitando una prórroga para integrar las restantes, en virtud de "lo exiguo del plazo y de la magnitud de la documentación contable laboral y administrativa que se produce en la empresa".
Para ratificar la procedencia de la sanción, explicaron que el perito contador manifestó que telefónicamente, y en respuesta a su propia insistencia, le fue informado que los registros y la documentación necesaria para acreditar los horarios y remuneraciones del dependiente, fueron robados junto con una camioneta que luego se incendió.
Según el razonamiento de los jueces, esa "excusa" por parte de la empleadora debía ser desestimada porque la misma no acreditó haber realizado una denuncia por el siniestro producido.
"Surgen elementos suficientes que permiten calificar como temeraria y maliciosa la conducta expuesta por la empresa. A ellos hay que agregarle la no registración de la relación laboral con el dependiente", concluyeron los camaristas.
La Ley de Contrato de Trabajo contempla la existencia de "temeridad y malicia" por las cuales se multa al empleador que pierde un litigio en los casos en que éste desarrolle maniobras contrarias al normal desarrollo de aquel.
Entre ellas se encuentran, por ejemplo, cuestionar la existencia de la relación de empleo o realizar actos en fraude del dependiente abusando de su necesidad o inexperiencia.
Para no ser condenadas por dicha causal, Juan Manuel Minghini, socio de Minghini, Alegría & Asociados, sostuvo que las empresas "deberán acreditar en juicio, de modo fehaciente, que obraron de buena fe o que el hecho o circunstancia acontecido no pudo ser evitado".
Por ese motivo, es importante la actitud que adopte la firma en el intercambio epistolar previo al juicio, ya que ello puede derivar en la aplicación de las multas respectivas.
El especialista destacó que "la intencionalidad que despliega la empresa quedará sujeta al criterio de los jueces respecto de esa conducta. Para algunos podrá ser un hecho doloso y para otros no". Esto genera más incertidumbre al momento de efectuar un despido.
"La aplicación de estas multas debe efectuarse con criterio sumamente restrictivo, a los fines de evitar afectar el derecho de defensa en juicio y el derecho de no autoincriminarse, ambas garantías reconocidas por la Constitución Nacional", indicó.
En tanto, la profesora Andrea Mac Donald señaló que "la conducta temeraria y maliciosa es puramente reprochable al empleador que quiebra el principio de buena fe y creencia en el trabajador constituyendo daños y perjuicios desde lo moral y lo económico".
La experta agregó que "el propio artículo 275 de la LCT configura una sanción y castigo al empleador que defraudó la buena fe del empleado en la relación laboral imponiéndole el pago de un interés punitorio, que será regulado por los jueces en forma prudencial, en salvaguarda a las garantías constitucionales de la defensa en juicio previstas en la carta magna".

martes, 18 de marzo de 2014

DIVORCIO - SOCIEDADES

En los autos caratulados "B. C. R. c/ T. R. E. s/ Medidas Precautorias Art. 233 Código Civil", la parte actora apeló las resoluciones de primera instancia en la medida en que han limitado ciertos aspectos de las cautelas reclamadas por la actora en el marco de las precauciones motivadas en los efectos patrimoniales del matrimonio y lo dispuesto por los artículos 233 y 1295 del Código Civil.

La recurrente sostuvo que ha quedado acreditado en la causa que los únicos socios de G. S.A. son los cónyuges en trance de divorcio y que no existen terceras personas, ajenas al matrimonio, que integren en modo alguno dicha sociedad.

A ello, la apelante añadió que la voluntad societaria es manejada discrecionalmente por el marido, desde que es el titular de la mayoría absoluta de las acciones, por lo que posee la potestad para administrar y disponer a su antojo de bienes sociales que han sido adquiridos por las partes durante la vigencia de la sociedad conyugal, burlando las pautas que regulan el régimen patrimonial del matrimonio, por lo que considera que deben admitirse las medidas precautorias e informativas peticionadas, como modo de evitar que el Sr. T. continúe disponiendo a su sólo arbitrio del patrimonio ganancial.

Si bien “se ha sostenido que sólo resultaría procedente la intervención de una sociedad que uno de los esposos mantiene con terceros, cuando se acreditare la connivencia fraudulenta entre los socios para perjudicar al otro cónyuge, o cuando la sociedad encubra el patrimonio ganancial, sin que mantenga una actividad lucrativa”, los jueces que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “no puede dejar de observarse que cuando la sociedad comercial está integrada únicamente por los esposos, las restricciones aludidas ceden en forma significativa, en comparación a la mirada con la que se juzga la hipótesis de que existan terceros como socios”.

Sentado ello, los magistrados destacaron que “la sociedad anónima de familia es una ficción destinada a ocultar una realidad, consistente en el patrimonio de una persona encubierto bajo una forma que le permite sustraerse a las formas imperativas instituidas en protección de la familia”, lo que “habilita al tribunal a adoptar un criterio más generoso en lo tocante al régimen cautelar en aras de evitar que el régimen societario sea empleado fraudulentamente en perjuicio de los derechos derivados del vínculo matrimonial”.

En dicho marco conceptual, el tribunal ponderó con relación al presente caso, que “a pesar de la férrea oposición de la esposa, el manejo absoluto de la voluntad societaria está en manos del marido quien desplazó a la actora de la presidencia del ente, se autoproclamó presidente, modificó la sede societaria y adoptó decisiones con relación a la administración y disposición de bienes adquiridos por G. S.A. durante la vigencia de la sociedad conyugal”.

Como consecuencia de lo expuesto, los jueces resolvieron que no correspondía aplicar el criterio restrictivo al que se hizo referencia con anterioridad, sino que “ante un supuesto en el que existe la fuerte verosimilitud de que la sociedad comercial puede ser empleada discrecionalmente por el cónyuge titular de la mayoría de las acciones, en perjuicio de la sociedad conyugal que conformó con su esposa y socia comercial, corresponde revisar las medidas denegadas”.

En la resolución dictada el 31 de octubre del año pasado, la mencionada Sala decidió acceder a las cautelares requeridas, como modo de evitar que se tornen ilusorias las expectativas razonablemente planteadas por la esposa, con sustento a los derechos que le garantizan los artículos 1271, 1272 y concs. del Código Civil.

En base a ello, los magistrados resolvieron ampliar el marco de actuación del interventor designado en primera instancia, habilitando los pedidos de informes respecto de G. S. A. formulados, a la vez que, a los fines de evitar el desprendimiento de la administración y disposición del patrimonio de los cónyuges mientras se discutan los derechos derivados de la futura liquidación de la sociedad conyugal, admitieron la prohibición de innovar respecto de la integración del patrimonio de G. S.A., lo que habrá de comunicarse por cédula a su Presidente y deberá hacer constar el Interventor Informante designado, en los libros societarios.

Por las mismas razones señaladas, los magistrados dispusieron la inhibición general de bienes de G. S. A. y del Sr. R. E. T., ante los registros pertinentes, tanto en la Capital Federal como en la Provincia de Buenos Aires.

Por último, el tribual decidió con relación al pedido de embargo sobre las acciones que el marido posee en G. S.A. y sobre la hacienda, que tomando en consideración que con las medidas admitidas precedentemente se encontraban suficientemente cautelados los eventuales derechos que podrían asistir a la actora, no se advierte la necesidad del dictado de tales embargos.

jueves, 13 de marzo de 2014

La Justicia Declaró Inconstitucional la Cancelación de la CUIT a Empresas

De esta manera lo determinó la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo al declarar como inconstitucional la resolución emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que habilita la cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) a empresas.

El Tribunal, conformado por los jueces Jorge Morán y Marcelo Duffy, revocó la sentencia de Primera Instancia por la que se rechazó la acción de amparo iniciada por una firma para lograr la restitución de su clave.

Los magistrados remarcaron que "una medida de este tipo significa la desaparición de la identidad tributaria del contribuyente o responsable que le impide desarrollar su labor en el marco de la legalidad".

Asimismo, en la resolución se resalta que las atribuciones para dictar normas obligatorias sobre los constituyentes no le dan “potestad alguna” a la AFIP para cancelar o dar de baja un número de CUIT.

"Por su gravedad, en cuanto a sus consecuencias y efectos, aquélla (medida) no puede surgir implícitamente de las competencias expresas y admitirla sería contravenir el principio que impone que la restricción de derechos se realice por ley", resaltaron los magistrados.

El Tribunal juzgó como una sanción anómala y de “contenido aflictivo sobre los derechos de los particulares” la cancelación de la clave y decidió revocar el fallo de la instancia anterior y avalar a la firma en su pedido para que se le reestablezca la CUIT.

miércoles, 12 de marzo de 2014

PEDIDO DE QUIEBRA

Tras determinar que se encontraba probada la existencia del crédito reconocido por sentencia firme, luego de haberse seguido el trámite de determinación de la deuda y su posterior ejecución, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió admitir el pedido de quiebra, remarcando la innecesariedad de acreditar en forma fehaciente la imposibilidad de obtener mayor información relativa a la existencia de bienes para hacer posible el cobro de su crédito

En los autos caratulados "Comsul SRL s/ pedido de quiebra por (Obra Social de los Empleados de Comercio y act. civiles)", el peticionante de falencia apeló la resolución de primera instancia que rechazó el presente pedido de quiebra.

Luego de analizar lo actuado en el juicio ejecutivo en cuya sentencia incumplida por el deudor se sustenta el pedido de quiebra, el juez de grado entendió que no era procedente dar curso al presente pedido debido a que no se había culminado la vía de ejecución individual y en tanto se ignoraba si la sociedad demandada poseía bienes para hacer frente al pasivo reclamado.

A su vez, el magistrado de primera instancia tuvo en cuenta que no se habían cursado pedidos de informes a fin de determinar la existencia de cuentas bancarias del deudor distinta de aquella en la que se había ordenado trabar embargo, sumado a que no se habían efectuado las averiguaciones pertinentes con relación a la existencia de bienes de titularidad Comsul SRL inscriptos en los registros públicos.

Los magistrados que integran la Sala C remarcaron que si bien “la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.)”.

A su vez, los camaristas explicaron que “como criterio general que no es procedente declarar la quiebra cuando se encuentra abierta la vía individual, por cuanto ello podría equipararse a un medio alternativo de esa ejecución, estando pendiente de culminación”, sobre todo “si dicha ejecución se encuentra en una etapa en que se ignora si los bienes del deudor pueden bastar o no para hacer frente al pasivo”.

Sentado lo anterior, el tribunal explicó en relación al presente caso que surge acreditada la existencia de un crédito líquido y exigible, como así también que las medidas tendientes a obtener su cobro resultaron infructuosas.

En base a ello, los camaristas entendieron que “en el marco del presente proceso es dable tener por probada la existencia del crédito reconocido por sentencia firme, luego de haberse seguido el trámite de determinación de la deuda y su posterior ejecución; como así también que se encuentra agotada la vía individual”, remarcando que “el incumplimiento esgrimido como demostrativo del estado de cesación de pagos deriva de la falta de pago de un crédito reclamado tanto en sede administrativa como judicial”.

Teniendo en cuenta la falta de expectativas de cobro del crédito por el cauce de una ejecución individual, los jueces consideraron en la sentencia dictada el 13 de febrero del presente año, que se encuentra habilitada la tramitación del presente pedido de quiebra, dejando en claro que incluso “cuando pudiera interpretarse que el acreedor no acreditó en forma fehaciente no haber podido obtener mayor información relativa a la existencia de bienes para hacer posible el cobro de su crédito, lo cierto es que cabe tener por agotadas las medidas exigidas por el a quo”.

EMPRESAS - NUEVO CODIGO PENAL

El anteproyecto de Código Penal que redactó una comisión técnica y giró para su estudio y revisión al Ejecutivo, contempla no sólo reducciones en las penas y en la excarcelación, como cuestionan dirigentes de la oposición, sino que también aborda delitos económicos que estaban contemplados en leyes especiales, como el desabastecimiento.
De acuerdo a lo consignado por el diario El Cronista, el texto crea otros tipos penales, como los delitos contra la competencia o el cohecho financiero activo (una dádiva entre privados). Y reduce sanciones a otras conductas prohibidas, como la compraventa no autorizada de divisas.
En tanto, actividades como la evasión y el lavado de activos mantienen las penas actuales. La información surge de una tabla comparativa que divulgó ayer en su blog el coordinador de la Comisión redactora del anteproyecto, Roberto Carlés.
La nueva legislación reemplaza el criterio del Código Penal actual, que establece montos fijos de dinero para las penas, al disponer multas que varían en función de los ingresos y se miden en días. A modo de ejemplo, El Cronista cita que una empresa o su CEO pagarán más que un obrero por la comisión del mismo delito.
El artículo 34 dispone penas de entre cinco y 720 días de multa, las cuales tienen un tope: cada día de multa no puede superar el valor de un salario mínimo vital y móvil, o $3.600 actuales ni representar más de un tercio de los ingresos del penado. El monto máximo de sanción hoy sería de $2,6 millones.
La iniciativa que impulsa el kirchnerismo también considera como delito a la competencia, con prisión de seis meses a cuatro años y una multa de entre 30 y 360 días a quien “"abusando de una posición de dominio total o parcial, o mediante acciones concertadas entre competidores, impidiere o distorsionare la competencia en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico en general”".
"“Hay materias que no estaban penalizadas, como los delitos contra la competencia"”, remarcó al matutino Carlés, que coordinó la comisión que elaboró la norma, integrada por el ministro de la Corte Suprema, Eugenio Zaffaroni, el ex diputado radical, Ricardo Gil Lavedra, y el diputado de Pro, Federico Pinedo. “
La figura de desabastecimiento vuelve a cobrar fuerza en el anteproyecto, que reitera la pena de hasta cuatro años de prisión y hasta 100 días de multa a quien “"con el fin de desabastecer o de provocar un alza inmoderada de precios en perjuicio de los consumidores, detrajere del mercado materias primas, combustibles u otros productos o bienes de primera necesidad para la alimentación, la salud, el transporte, el servicio eléctrico, telefónico o de comunicaciones”".
También incorpora al nuevo Código Penal el delito de cohecho financiero activo. Sobre este aspecto, dispone sanciones de hasta seis años de cárcel a quien diera dádivas a agentes financieros para beneficiarse de la operación en mercados de valores. Además, las empresas y no sólo sus directivos podrán ser penadas por otorgar dádivas y por efectuar delitos contra el medio ambiente.
Otra de las novedades propuestas en el texto es la creación del delito penal de Ofrecimiento o Entrega de Dádivas para las personas jurídicas. Así, las empresas pueden ser penadas por contaminación, trata de personas, violación de normas sanitarias y tráfico de armas, entre otras figuras.
En la actualidad, la responsabilidad penal de las personas jurídicas está prevista en materia tributaria o de defensa de la competencia, pero el anteproyecto que evalúa la Rosada modifica ese panorama y amplía el espectro de delitos y penas para las empresas.

martes, 11 de marzo de 2014

AFIP - COBRA INTERESES SOBRE INTERESES

Una jueza concursal, en la causa “AFIP en Centuria S.A. p/ Concurso Preventivo p/ Recurso de Revisión p/ Incidentes”, rechazó la procedencia de los intereses resarcitorios provenientes de las deudas firmes en gestión administrativa por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), aportes y contribuciones, cuando en un primer término se había hecho lugar al incidente de verificación iniciado por el organismo recaudador

Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) apeló la resolución entendiendo que los tramos de intereses capitalizados eran procedentes.

Los magistrados Claudio Leiva, Mirta Sar Sar y María Silvina Ávalos afirmaron que “la prerrogativa legal que algunos entes tienen, tal el caso de las autoridades fiscales, de determinar de oficio las deudas que invocan, no los releva de expresar una adecuada justificación de aquéllas, exponiendo cuáles son sus fundamentos y cuáles fueron las pautas utilizadas para su determinación”.

Con respecto a la tarea del ente recaudador, sostuvieron que se debe probar la realización de las inspecciones necesarias para determinar el tributo impago y aportar las declaraciones juradas del contribuyente y las constancias de pago anteriores a la deuda invocada.

"En todos esos casos el fisco debe tramitar y transitar el proceso verificatorio total y ‘probar’ su crédito y pretensión, siguiendo las normas de los procesos previstos en la ley concursal”, remarcaron los magistrados.

El artículo 37 de la ley 11.683 autoriza la imposición de nuevos intereses sobre intereses ya generados en los créditos fiscales.

Si bien el Código Civil lo prohíbe, la Cámara Civil de Mendoza aclaró que “la propia ley especial de Procedimiento Tributario contempla la posibilidad de que se genere un anatocismo separado para los intereses producidos por el capital abonado por el contribuyente, y que sobre ese monto de intereses resarcitorios, se calculen, a su vez, nuevos intereses del mismo carácter”. Al ser “una norma expresa que se encuentra vigente, corresponde su aplicación por parte de los tribunales, a menos que se plantee o se declare oficiosamente su inconstitucionalidad, lo que, en el caso, no ha ocurrido”.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - JUBILACIONES

En la causa "DEJEANNE OSCAR ALFREDO Y OTRO C/AFIP S/AMPARO", los actores iniciaron una acción de amparo por considerar que el Impuesto a las Ganancias aplicado a sus haberes jubilatorios resultaba confiscatorio.

El recurso contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) solicitaba la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la ley 20.628, la cual establece el gravamen.

En una primera instancia, el Juez Federal de la provincia de Corrientes rechazó la petición, pero, más tarde, la Cámara Federal de Apelaciones revocó la sentencia y declaró la inconstitucionalidad.

Para los magistrados, los haberes cobrados por los jubilados no son una ganancia sino una prestación de otra naturaleza y, como tal, no se encuentra sujeto a tributo alguno. Además, la resolución remarca el carácter alimentario del haber e interpreta que el amparo es la vía adecuada para tratar la cuestión.

Por su parte, la AFIP interpuso un recurso extraordinario afirmando que el amparo no es la forma válida de discutir la temática ya que los actores alegaron que el tributo confiscaba sus haberes y, por tal motivo, hay que debatir y probar.

El organismo tributario remarca que el impuesto a las jubilaciones es una opción política que no puede ser revisada por el Poder Judicial sin que exista prueba que demuestre el agravio constitucional.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aclara que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo" y coincide con la AFIP sobre la falta de idoneidad de la vía utilizada.

El Máximo Tribunal resolvió declarar procedente el recurso extraordinario de la AFIP y revocó la sentencia apelada, con costas, ya que consideró que los actores no aportaron prueba alguna que permita tener configurada la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad atribuida al Estado.

Según los magistrados, tampoco fue probado el monto del impuesto que debían abonar ni el total de sus rentas para conocer los efectos confiscatorios que fueron invocados.

viernes, 7 de marzo de 2014

CONTRATOS DE ALQUILER - REAJUSTES

Desde hace ya varios años, la inflación afecta a la economía argentina y los valores que se pactan en los contratos no son la excepción.
En el caso de los alquileres, el monto acordado queda retrasado con el paso del tiempo en relación con la suba general de precios. Este año, con incrementos que se estima superarán el 30%, quienes buscan una propiedad para alquilar se enfrentan con más frecuencia a esta problemática.
En este contexto, la inflación hizo que en los últimos tiempos se improvisara la modalidad de ajustes semestrales.
La Ley de Convertibilidad, que vedó la utilización del mecanismo de indexación, aún persiste en su prohibición, pese a que hayan pasado más de diez años desde que el uno a uno y la mayor parte de la norma han quedado derogadas.
Este método consistía en el uso de un índice de referencia para que el valor pactado inicialmente se vaya actualizando en forma automática, conforme evolucionaba dicho indicador.
La negativa fue mantenida incluso por la Corte Suprema que, hace unos años en el caso Massolo, estableció que la restricción seguía firme y consideró que estos instrumentos no son válidos para defenderse de la suba de precios.

Sin embargo, tal como ya informara iProfesional, en los últimos tiempos varias inmobiliarias comenzaron a ofrecer propiedades en alquiler con una actualización del precio semestral.
Por ejemplo, al cumplirse los primeros seis meses, aumentan 12%. Luego de un año, hay otra suba por el mismo porcentaje y, a los 18 meses, una última, también de 12 por ciento.
En los últimos tiempos, la Justicia comenzó a validar alquileres "escalonados", siempre que no oculten fórmulas indexatorias.
¿Qué ocurre en la práctica?
Las fuentes consultadas por este medio remarcaron que en el caso de los contratos de locación de una vivienda, la mayoría de las inmobiliarias suelen incluir un ítem que hace referencia a que las partes volverán a "conversar" cada 6 meses o un año.
Otra práctica extendida, tendiente a evitar que el valor de un alquiler no quede desactualizado, es pactar la locación como "obligación alternativa" (según el artículo 635 del Código Civil) a elección del inquilino.
Aquí es donde el pago escalonado a lo largo del tiempo se hace presente. Por ejemplo, acordar $2.500 para el primer año y $2.800 para el segundo, sin hacer ninguna mención a índices de referencia.
Pero los expertos marcan sus reparos. Al respecto, colaborador el de elDial.com Gustavo Martínez Urrutibehety advirtió que la "fijación de alquileres o arrendamientos diferentes para los distintos meses o períodos de un mismo contrato" podría constituir una repotenciación de la deuda, algo que está prohibido por la Ley 23.928 (de Convertibilidad).
Y agregó que "el escalonamiento de los alquileres puede esconder una voluntad indexatoria, por la cual el límite o la distinción será muy difusa y difícil de determinar".
Pese a ello, Urrutibehety recordó que la Justicia remarcó que "existen datos objetivos que demuestran un creciente índice inflacionario con la consecuente pérdida del valor adquisitivo de la moneda".
En ese aspecto, indicó que en estos casos está en juego el derecho de propiedad (artículo 14 de la Constitución Nacional), que tiene un reconocimiento constitucional histórico, uniforme e ineludible, al tiempo que también se lo protege con la garantía de la inviolabilidad (artículo 17 de la Constitución Nacional).
Por eso, remarcó que "de mantenerse las actuales condiciones económicas, donde es de público y notorio conocimiento que hay una constante y creciente pérdida del valor adquisitivo del dinero, ha llegado la hora en que las decisiones judiciales se exterioricen en sentencias que comiencen a resguardar -efectiva y concretamente- el derecho de propiedad y que explícitamente se ocupen de la inflación y sus consecuencias".
De esta manera, sostuvo que es necesario recurrir "a la herramienta, quizás no perfecta, de la indexación, aun cuando ello signifique retrotraerse a épocas que estimábamos superadas en la economía".
Según los especialistas, el alquiler escalonado no se considera indexado porque se descarta la imprevisión (al estar atado a un índice indeterminado al momento de firmar el contrato). En concreto, lo que la ley prohíbe como ajuste es la potenciación del precio en base a índices porque se ata a una cuestión aleatoria, en la que no se sabe cuál será el final.
Desde las inmobiliarias consultadas por iProfesional, señalaron que todavía en la mayoría de los casos las partes pactan una revisión anual. Sin embargo, reconocieron que están ganando lugar los intentos de negociaciones semestrales que, en muchos casos, son rechazadas por los locatarios.
En la mayoría de las situaciones, los inquilinos no hacen más que aceptar las condiciones propuestas por los propietarios e incluso prefieren pagar el aumento de a poco, a lo largo de los dos años del contrato, sin el impacto de una actualización, por ejemplo, del 25%.
“Mientras haya una suba de precios general, los contratos se seguirán haciendo escalonados”, indicó Enrique Abatti, presidente de la Cámara de Propiedad Horizontal.
Diferencias entre “subas escalonadas” e indexación
El especialista Marcelo Salerno explicó que “la indexación es una fórmula matemática para calcular valores económicos utilizando índices de precios que aumentan en el mercado, comparando los del pasado con el presente”.
Esa comparación arroja por resultado un coeficiente, factor aplicado a multiplicar el precio anterior para obtener el actual. Con la perspectiva de los años, ese procedimiento no alcanzó los objetivos perseguidos de combatir la inflación, pues la desvalorización del poder adquisitivo de la moneda continuó y hasta llegó a haber hiperinflación.
En consecuencia, la indexación no está permitida. “Sin embargo, el presupuesto fáctico que justifica racionalmente la imposibilidad de indexar consiste en la defensa del valor estable de la moneda”, aclaró Salerno.
Luego indicó que “está prohibido indexar, pero no reajustar”. “El reajuste puede hacerse sin necesidad de recurrir a índices y coeficientes. Así como es una potestad judicial fijar intereses (en ocasiones, las tasas elevadas son un medio utilizado a fin de paliar la inflación) también tiene atribuciones para crear módulos de reajuste con el objeto de evitar el deterioro del valor de la moneda”, concluyó.
Pros y contras de indexación
Los expertos consideran que la posibilidad indexar las prestaciones dinerarias en convenios, especialmente aquellos de ejecución continuada, redundaría en una mayor seguridad jurídica y en un sinceramiento de la situación actual, teniendo en cuenta los mecanismos alternativos a los que recurren las partes para preservar el valor de las deudas dinerarias.
Al respecto, Gustavo Javier Giatti, socio del estudio Julio César Rivera, destaca que el poder aplicar este mecanismo no haría otra cosa que establecer un criterio justo y posibilitaría que se abone "lo que realmente corresponde".
No obstante, para el especialista lo negativo es que "en la práctica su uso, muchas veces, ha generado especulaciones y terminó potenciando el índice inflacionario".

jueves, 6 de marzo de 2014

CONCUBINATO - DERECHOS

En la actualidad, el concubinato -aunque pueda durar muchos años o para toda la vida- no genera los mismos deberes y derechos derivados del matrimonio por el mero transcurso del tiempo.
Al contrario de lo que se cree estos últimos son muy acotados, contemplados aisladamente en la legislación y no tienen un marco sistematizado.
Es decir, no existen los de tipo alimentarios, ni sucesorios, ni indemnización por ruptura del vínculo, ni ninguno de los derechos y obligaciones que emanan de la celebración de un matrimonio.
De acuerdo con los especialistas consultados por iProfesional, para defenderse frente a un reclamo patrimonial al terminar una relación, es habitual que uno de los concubinos invoque la existencia de una sociedad de hecho. Sin embargo, es necesario probarla y, además, se debe acreditar que el bien reclamado pertenece a la misma.
En lo que resecta a los inmuebles, el concubino no habrá adquirido derechos respecto de la titularidad de aquél aunque invoque la existencia de la mencionada sociedad. En el caso de que alquilen, no podrá referirse a un derecho locativo, si no acredita la existencia de un vínculo contractual de esa índole, con prescindencia de la relación concubinaria.
Es decir, no da derechos para que una persona siga viviendo en un inmueble que es propiedad de su concubino, salvo que haya hijos en común. En ese caso, ellos sí tienen derecho a seguir viviendo en el inmueble, igual que si fueran hijos matrimoniales.
En este contexto, en un nuevo fallo, la Justicia remarcó que el concubinato no otorga derecho de propiedad ni de posesión de un inmueble y sostuvo que “en una relación concubinaria no resultan aplicables las normas matrimoniales”.
Al dejar firme una decisión de primera instancia, que hizo lugar al desalojo de la mujer que era la concubina del dueño de la casa, el tribunal agregó que “el concubinato por sí solo no es fuente de derecho de índole patrimonial entre los integrantes de la pareja”.
Según trascendió los jueces René Galfré, Ricardo Netri y Eduardo Pagnacco afirmaron que “la mera convivencia extramatrimonial con el titular dominial de un bien no otorga al conviviente título alguno para seguir ocupando la propiedad una vez que finaliza la relación de concubinato”.
El tribunal remarcó que “el concubinato no prueba por sí mismo la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos”. Sin embargo, reconoció que “una convivencia podría dar sustento a algún derecho de pensión”.
Falta de regulación
"El concubinato o las uniones de hecho son uniones entre dos personas, que carecen de vínculo legal entre sí, pero tienen posesión de estado matrimonial", explicó Daniela Darago, socia del estudio Cerutti, Darago & Asociados.
"Se crea una apariencia de estado matrimonial, pero no se lo puede equiparar al mismo porque no se encuentra contemplado por el Código Civil", agregó.
En tanto, Fernando Millán y Leandro M. Merlo, especialistas en derecho de familia, y colaboradores de Microjuris Argentina, indicaron que "contrario a lo que el mito popular considera, el concubinato no genera los mismos deberes y derechos derivados del matrimonio por el mero transcurso del tiempo".
Es así que si bien el concubinato tiene muchas ventajas, como la disolución rápida y sin trámites engorrosos, también cuenta con varios puntos en contra como la falta de certezas para distribuir los bienes de la pareja.
Asimismo, ante la disolución del vínculo, cada concubino conserva los bienes que ya poseía.
En los casos en que se disuelva la unión y no exista buena fe de las partes, tratándose de bienes registrables, como vehículos e inmuebles, la propiedad quedará para quien figure en el registro correspondiente.
Sólo en caso de que la inscripción haya sido de manera conjunta, cada concubino tendrá derecho a la cuotaparte que tenga en el condominio.
Por otra parte, explicaron los expertos, no genera derechos alimentarios, ni sucesorios, ni indemnización por ruptura del vínculo, ni ninguno de los derechos y deberes que emanan de la celebración de un matrimonio.
Y, en el caso de las deudas, se considera que deberá responder el concubino que la originó.
Al no haber patrimonio común -como sucede con los gananciales de los cónyuges- cada uno responderá con sus bienes y por sus deudas -a menos que uno sea garante del otro.
Por otra parte, vale recordar que si se sacó un crédito hipotecario como concubinos pero la pareja se disuelve y queda un saldo, ambos deberán responder por él.
El matrimonio concluye por una sentencia que decreta la separación formal o el divorcio o por muerte. En cambio, el concubinato se disuelve por fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja, por la simple decisión de ambos o por la de uno de ellos, explicaron los especialistas.
Derechos de los concubinos
Los expertos de Microjuris Argentina mencionaron los siguientes derechos de los concubinos:
a) Derecho a continuar la locación en caso de fallecimiento de su concubino locatario.
b) Derecho a reclamar el daño material por muerte del otro.
c) La posibilidad de heredar al cónyuge si el matrimonio se celebró para regularizar un concubinato, cuando el cónyuge falleciera dentro del mes de celebrado el enlace a raíz una enfermedad que tenía al momento de casarse.
d) Posibilidad de alegar una sociedad de hecho para efectuar un reclamo sobre bienes. Sin embargo, destacaron que "este supuesto debe manejarse con extrema cautela". Los tribunales señalan que el concubinato por sí solo, por extenso que sea, no hace presumir una sociedad de hecho entre los concubinos.
e) Derecho de pensión: el aparente matrimonio debió durar 5 años como mínimo inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reduce a dos años cuando exista un hijo reconocido por ambos convivientes.
El o la conviviente excluye al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el concubino hubiere estado pagando alimentos por haber dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
f) Indemnización laboral por muerte del concubino: la Ley de Contrato de Trabajo establece el derecho a percibir la mitad de la indemnización por antigüedad que correspondiera, en caso de muerte del trabajador, a "la mujer que hubiese vivido públicamente con el trabajador, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento". Este supuesto se aplica también al hombre, cuya concubina falleciera.
g) Inclusión en la obra social: se puede incluir como beneficiarios de las obras sociales a "las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar".
h) Presunción de paternidad: en un juicio de filiación donde se pretenda determinar la paternidad del hijo nacido de una pareja de concubinos, existe una presunción sobre la paternidad del concubino de la madre, si ambos convivían a la época en que el hijo fue concebido.
Sin embargo, esta presunción puede ser desvirtuada por el demandado por cualquier medio de prueba.

RESPONSABILIDAD DIRECTORIO - EMPLEO EN NEGRO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la condena dispuesta respecto del Presidente y Vicepresidente de la sociedad empleadora del trabajador, al determinar que ellos ejercieron dichos cargos contemporáneamente con el desarrollo de la relación laboral existente entre las partes, debido a que tenían a su cargo la gestión administrativa y han dispuesto o permitido la celebración y mantenimiento de un contrato de trabajo en forma ilegal y oculta.

En la causa “Delorenzi Eulalio Paola c/ Instituto Dr. Hugo Dagum S.A. y otros s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que consideró acreditado que las partes estuvieron ligadas por un vínculo de naturaleza dependiente.

El recurrente alega que la actora, inscripta como monotributista, se desempeñó como una profesional independiente, autónoma, regida por un contrato de locación de servicios en lugar del contrato de trabajo que estableció la juez a quo.

Los jueces de la Sala VI rechazaron el agravio expuesto por la empleadora, al ponderar que no se hace cargo del reconocimiento de la prestación de servicios realizado en la contestación de demandada.

Los camaristas destacaron que “el art. 23 de L.C.T. dispone que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, el que es definido precisamente por la nota de la dependencia (conf. Art. 21 L.C.T.)”, agregando que “la presunción mencionada opera igualmente aún cuando se utilice figuras no laborales para caracterizar el contrato”, como ocurre en el presente caso.

Tras destacar que en la causa no surge ningún elemento probatorio que permita concluir que el accionante ejercía su profesión en distintos ámbitos, los magistrados puntualizaron que las declaraciones testimoniales obrantes en la causa corroboraron que “la actora, en su calidad de odontóloga y radióloga prestó servicios atendiendo a pacientes que concurrían a realizarse prácticas radiográficas odontológicas en el instituto Dr. Hugo Dagum S.A.”, lo que implica que “la prestación se llevó a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y dirección ajeno”.

Por otro lado, la demandada también se agravió porque la sentencia de grado extendió la condena a los codemandados que ejercieron el cargo de Presidente y Vicepresidente de la sociedad empleadora de la actora.

En relación a ello, el tribunal juzgó que “el comportamiento tanto del Presidente como del Vicepresidente de la sociedad demandada es altamente censurable y permite responsabilizarlos en forma personal, por cuanto tenían a su cargo la gestión administrativa y han dispuesto o permitido la celebración y mantenimiento de un contrato de trabajo en forma ilegal y oculta”.

En la sentencia dictada el 18 de noviembre pasado, la mencionada Sala estableció que los codemandados “han consentido la realización de los consecuentes pagos clandestinos violando las leyes laborales de orden público y las normas de seguridad social, provocando perjuicios al trabajador y a la comunidad en general, al no registrar en forma debida la relación laboral, lo que justifica la extensión de responsabilidad solidaria conforme lo establece el art. 59, y 274 de la L.S.C”.

Al confirmar la condena dispuesta en la instancia de grado, los jueces resolvieron que las mencionadas normativas hacen a los codemandados solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o culposas sin que hubiere necesidad de apartar la persona jurídica, cuya invalidez inexistencia o irregularidad no ha sido demostrada en los términos previstos por el artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


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