viernes, 30 de mayo de 2014

RESPONSABILIDAD DIRECTORES PERSONA JURIDICA - AFIP

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que la AFIP se encuentra facultada para determinar de oficio la obligación tributaria del presidente de una sociedad, en su carácter de responsable solidario, aunque la determinación de oficio de la obligación tributaria de la sociedad por la cual responde solidariamente no se encuentre firme por haber sido recurrida ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

1. Hechos

Mediante actos administrativos dictados en diciembre de 2006, la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”), determinó de oficio la obligación tributaria de la sociedad Carnes Santa María S.A. (el “Deudor Principal”) en el Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales julio de 2002 a agosto de 2004 y en el Impuesto a las Ganancias, por el período fiscal 2003, e intimó al pago de las sumas resultantes, más intereses y multas. En marzo de 2007, el Deudor Principal apeló las determinaciones de oficio ante el Tribunal Fiscal de la Nación (el “Tribunal Fiscal”).  Cabe recordar que el artículo 167 de la Ley de Procedimiento Tributario (la “LPT”) establece que la mera interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal suspende el plazo de la intimación de pago contenida en el acto emitido por la AFIP.

Paralelamente, la AFIP dictó un nuevo acto administrativo mediante el cual determinó de oficio la obligación tributaria de Raúl José Bozzano (el “Responsable Solidario”) en su carácter de presidente de Carnes Santa María S.A. y, como tal, responsable solidario en los términos del artículo 8, inciso a) de la LPT.
Tal inciso establece que los responsables enunciados en el artículo 6, inciso d) de la LPT –directores, gerentes y demás representantes de las sociedades–, responden con sus propios bienes y solidariamente por las obligaciones tributarias de los deudores a los que representan, si estos últimos no cumplen la intimación administrativa prevista por el artículo 17 de la LPT, la cual es dictada junto con la determinación de oficio y concede un plazo de 15 días para el cumplimiento de la obligación. Los representantes pueden eximirse de la responsabilidad solidaria en relación a aquellos representados respecto de los cuales puedan acreditar que los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.

En este contexto, el Responsable Solidario apeló ante el Tribunal Fiscal su determinación de oficio y, además de criticar ciertos aspectos vinculados con el fondo de la cuestión, alegó que las determinaciones de oficio del Deudor Principal, en las que se establecían las deudas en concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias, no se encontraban firmes y, por lo tanto, la AFIP no había cumplido con la cronología establecida por la LPT para determinar la extensión de la responsabilidad.

Por su parte, la AFIP alegó que el artículo 8, inciso a) de la LPT no exige que se encuentre firme la obligación en cabeza del Deudor Principal para poder determinar de oficio la obligación tributaria del Responsable Solidario, y que la simple falta de cumplimiento del primero a la intimaciones de pago cursadas en las determinaciones de oficio, habilita a extender la responsabilidad al segundo.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar era si la AFIP podía determinar de oficio la obligación tributaria del Responsable Solidario si la determinación de oficio del Deudor Principal no se encontraba firme por haber sido recurrida ante el Tribunal Fiscal. 

2. El fallo del Tribunal Fiscal

La Sala B del Tribunal Fiscal trajo a colación sus propios precedentes (1) en los cuales sostuvo que para constatar el incumplimiento del Deudor Principal de la intimación cursada por la AFIP, la deuda debía haber quedado firme por el transcurso de los plazos previstos legalmente, y que en ese entendimiento, el recurso ante el Tribunal Fiscal interpuesto por quien resultaba deudor principal, dilataba la posibilidad de considerar como incumplida la intimación hasta tanto no se dictase sentencia.

Asimismo, el Tribunal Fiscal aseveró que para que exista el “incumplimiento de un deber tributario” en los términos del artículo 8 inciso a) de la LPT debe previamente dilucidarse si existe dicho deber. De igual modo, afirmó que para que exista falta de pago oportuno del tributo “debido” previamente el gravamen debe haber sido determinado como “debido”, lo cual no puede ser conocido hasta que el acto determinativo se encuentre firme.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal declaró la nulidad del acto administrativo en el que se extendía la responsabilidad solidaria al Presidente de la sociedad. Frente a la sentencia, la AFIP interpuso recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (la “Cámara”).

3. El fallo de la Cámara

La Sala III de la Cámara estableció que la responsabilidad solidaria prevista por la LPT no consiste en una obligación única a cargo de varios deudores y cuyo cumplimiento la AFIP puede requerir a cualquiera de ellos, sino en una obligación principal y otra accesoria de modo tal que la AFIP únicamente puede hacer valer sus derechos siguiendo un orden establecido; los directores, gerentes y demás representantes responden no como deudores directos de la obligación de pagar el impuesto sino como responsables por deuda ajena. En tal sentido, la Cámara consideró que la solidaridad no quita a la obligación bajo examen su carácter de subsidiario.

La Cámara concluyó que, en el caso, la AFIP no podía iniciar el procedimiento previsto para obtener el pago de la deuda tributaria del Responsable Solidario, habida cuenta de que el Deudor Principal había recurrido ante el Tribunal Fiscal los actos administrativos en los que la AFIP había determinado la obligación tributaria de este último y, por tal motivo, los mismos no se encontraban firmes ni consentidos, no pudiendo entenderse que existiese un incumplimiento por parte del Deudor Principal. Por ello, la Cámara confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal. La AFIP interpuso recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la “Corte Suprema”).

4. El fallo de la Corte Suprema

Finalmente, la Corte Suprema se expidió en relación al caso el 11 de febrero de 2014. A modo de introducción, la Corte se refirió al modo en el que debe interpretarse el artículo 8, inciso a) de la LPT. En tal sentido, afirmó que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, corresponde su aplicación directa, por cuanto la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra.


Concordantemente, puntualizó que la norma sólo requiere para su aplicación, que se haya cursado al Deudor Principal la intimación administrativa de pago y que haya transcurrido el plazo de quince días legalmente previsto sin que haya sido cumplida. En ese entendimiento, prosiguió afirmando que no corresponde que al interpretar el artículo 8, inciso a) de la LPT se incorpore un recaudo  –la firmeza del acto administrativo que determina el impuesto del deudor principal– no contemplado en esa norma, máxime cuando la LPT resguarda el derecho de defensa del Responsable Solidario, al establecer que para que se le endilgue responsabilidad por la deuda de un tercero, la AFIP debe ajustarse al mismo procedimiento de determinación de oficio previsto para el Deudor Principal lo cual, además, implica que la resolución respectiva puede ser objeto de apelación ante el Tribunal Fiscal, permitiendo al Responsable Solidario formular los planteos que considere que hacen a su derecho.

Finalmente, la Corte Suprema consideró que los recaudos previstos por el artículo 8, inciso a) de la LPT se cumplieron en el caso, pues el acto administrativo que determinó la obligación tributaria del Deudor Principal, por el cual se lo intimó a ingresar las sumas en concepto de impuesto omitido, intereses y multas, fue notificado en febrero de 2007, en tanto que la determinación de oficio referida al Responsable Solidario fue dictada en noviembre de 2008.

Por lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, con costas en todas las instancias al Responsable Solidario y ordenó la devolución del expediente al Tribunal Fiscal para que se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación interpuesto.
 

BIEN DE FAMILIA - QUIEBRA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que oponibilidad del bien de familia aun en caso de concurso o quiebra, sólo cede frente a los acreedores con derecho a obtener la desafectación, aclarando que el  carece de legitimación para peticionar el levantamiento del beneficio de bien de familia.

En la causa "Cervellini Graciela Yolanda s/quiebra s/ incidente de subasta (Av. Bacacay 4224 y Bacacay 4216)", el  Sr. J. J. M., cónyuge de la fallida, apeló la resolución a través de la cual el juez de grado desestimó la oposición al levantamiento de la inscripción de los inmuebles de autos al régimen de bien de familia y en consecuencia declaró inoponible frente a la presente quiebra la inscripción a dicho régimen.

Cabe señalar que en el presente caso, la funcionaria sindical había solicitado la continuación con la liquidación del patrimonio de la fallida constituido por el 50% indiviso del inmueble allí individualizado.

Al efecutar dicho pedido, la sindicatura ponderó que con  fecha 4.9.1989 se decretó la caducidad de la instancia en los autos "Magagnini de Burriel Delia María y otra c/ La Continental Cía. de Seguros s/ daños y perjuicios", que tramitaran por ante el Juzgado en lo Civil Nº 103, siendo la letrada de los allí actores la fallida. Como consecuencia de lo anterior,   aquéllos iniciaron contra la deudora un juicio por daños y perjuicios, que han insinuado su crédito en la oportunidad del artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras y que obtuvieron sentencia verificatoria en su favor, mientras que como  la afectación como bien de familia del inmueble que integra el activo data del 4.01.1995.

Los jueces de la Sala  F sostuvieron que en el presente caso “cabe examinar si la existencia de crédito anterior a la referida afectación puede dar lugar al levantamiento del beneficio cuando la misma es peticionada por el funcionario sindical”, es decir, “establecer si al síndico le asiste legitimación para peticionar respecto de un bien excluido del desapoderamiento (art. 108 inc. 7 LC) y, por ende, ajeno al proceso de quiebra”.

Los camaristas mencionaron que el Máximo Tribunal sostuvo en la causa "Baumwohlspiner de Pilevski Nélida s/ quiebra", que “la legitimación del síndico no se extiende a la actuación respecto de bienes que, como en el caso, no han sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluidos por leyes especiales (art. 108 inc. 7 de la Ley 24.522), dado que la inscripción del inmueble como bien de familia es anterior al período de retroacción establecido por el art. 116 de la Ley de Concursos”.

En tal sentido, en dicho precedente, la Corte sostuvo que la oponibilidad del bien de familia aun en caso de concurso o quiebra “sólo cede frente a los acreedores con derecho a obtener la desafectación”, a lo que agregó que “siendo disponible el derecho que les atribuye la Ley 14.394 para agredir el inmueble inscripto como bien de familia, carece el síndico de atribuciones para enervar los efectos de una renuncia u omisión en la que no se encuentra comprometido el orden público”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó en el fallo del 6 de mayo del presente año, que “la síndico carece de legitimación para peticionar el levantamiento del beneficio de bien de familia -ya que no concierne a la masa-, resultando legitimados para deducir la pretensión de desafectación sólo los acreedores interesados”, revocando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

martes, 27 de mayo de 2014

CESION DERECHOS HEREDITARIOS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial puntualizó que el único procedimiento válido para otorgar publicidad al acto de cesión de derechos hereditarios, y tornarlos oponibles a los terceros, es la presentación en el sucesorio del respectivo instrumento.

En el marco de la causa "Finning Argentina SA c/J. A. G. R. y otro s/ ejecutivo", quienes se presentaron como cesionarios de todos los derechos hereditarios del codemandado W. G.C. apelaron la resolución por medio de la cual el juez de grado desestimó el levantamiento de la inhibición general de bienes trabada en la causa sobre aquel fue apelada.

Al analizar la procedencia del planteo efectuado, los jueces de la Sala F establecieron que “el único procedimiento válido para otorgar publicidad al acto de cesión de derechos hereditarios, y tornarlos oponibles a los terceros, es la presentación en el sucesorio del respectivo instrumento”.

Desde dicha óptica, los camaristas explicaron que “el carácter consensual de la cesión de derechos hereditarios determina que la transmisión se opere, entre partes, con la sola escritura”, mientras que frente a terceros “es necesario un mecanismo de publicidad que reemplace a lo que en materia de cesión de créditos constituye la notificación al deudor cedido”.

Tras explicar que “esta publicidad se logra con la presentación del testimonio de escritura pública en el expediente sucesorio”, los magistrados aclararon que “en materia de cesión de derechos hereditarios por no existir el "deudor cedido" a quien notificar, la notificación se cumple con la presentación de la escritura en el juicio universal”.

En este marco conceptual, el tribunal resolvió en relación al presente caso, que al haberse trabado la inhibición general de bienes del mencionado codemandado con anterioridad a la presentación en el juicio sucesorio del testimonio de la escritura de cesión de acciones y derechos hereditarios a favor de los recurrentes, el aquí actor tiene preferencia sobre los cesionarios, por más que su escritura sea de fecha anterior a la medida precautoria.

Luego de mencionar que “con la sola presentación en el expediente civil, dicho instrumento de cesión adquiere efectos contra terceros y les es oponible”, la nombrada Sala decidió en la sentencia del 6 de mayo del corriente año, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el decisorio apelado.

LEYES LABORALES

El Congreso de la Nación sancionódos leyes importantes en materia laboral. Con un amplio acuerdo por parte de todos los sectores políticos, la Cámara de Diputadosavanzó con una norma que apunta a combatir el trabajo no registradoa través de la creación de un programa escalonado de exenciones impositivas para MicroPyMEs y PyMEs. En tanto, los legisladores también actualizaron las multas aplicadas por infracciones laborales.

El primero de los textos que se convirtió en ley crea un Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado y un Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del Ministerio de Trabajo en el que se incluirán y publicarán las sanciones.De esta manera, el Estado aborda “el segundo problema más importante que tienen los trabajadores”, según voces oficiales.

Estanorma tiene como objetivo beneficiar a 290 mil microempleadores para lograr la registración de 650 mil puestos de trabajo en dos años. Para ello, el Estado asignará 4.150 millones de pesos en distintas clases de beneficios, el 65 por ciento estará dirigido a las “micro empresas” de modo tal de “facilitar la registración” de trabajadores. Pero, ¿cómo se alcanzará esa meta?

Según el texto oficial, las pequeñas compañías que registren hasta cinco trabajadores serán parte de un régimen definitivo por el cual no pagarán más contribuciones patronales. Para el caso de las microempresas de hasta 15 operarios, percibirán de un descuento del 100 por ciento en gravámenes patronales por cada empleo nuevo que tomen, durante el primer año. La deducción será del 50 por ciento para las PyMEs de 16 a 80 integrantes, durante los primeros dos años.

Las pymes que violen este régimen perderán este y otros beneficios y serán incluidas en un Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales que crea la ley.Este tendrá por objeto la publicación de las sanciones firmes impuestas por el ministerio ante la comprobación de infracciones, consistentes en la ocupación de trabajadores mediante una relación laboral no registrada. Además, “cuando detectemos que un empleador ha violado la norma, la empresa va a perder todos los beneficios que recibe del Estado”, advirtióel Ministro de Trabajo, Carlos Tomada, en oportunidad de su defensa de la ley.

Esta nueva ley se fundamenta en el artículo 37 de la Ley Nº 25.877, de Ordenamiento del Régimen Laboral, establece que cuando la cartera laboral, verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la seguridad social, aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

De este modo, el Ministerio de Trabajoy AFIP están habilitados para realizar fiscalizaciones en todas las actividades que se desarrollan en el territorio nacional, con el propósito de detectar y sancionar situaciones de informalidad laboral y a la vez, promover la registración de los trabajadores y su inclusión dentro del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

En materia de administración del trabajo se propone consolidar las facultades de inspección sobre el empleo informal, lo que beneficiará “sobre todo a las provincias donde por ahí no cuentan con tantos medios para llevarlos a cabo”, explicó el funcionario.Para ello se contempla la creación de una Unidad Especial encargada de la investigación y el control de formas variadas de violación a la normativa del trabajo en sectores complejos de fiscalizar.

Por otra parte, el Congreso sancionó una ley enviado en 2013 por el Poder Ejecutivo que modifica la Ley Nº 25.212 mediante la cual se ratificó el “Pacto Federal del Trabajo”, respecto al Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales (RGSIL). “Mediante el RGSIL se aseguró una mayor unidad y seguridad jurídica en materia laboral, así como un incremento en la coordinación de la fiscalización del cumplimiento de la legislación”, se explica en los fundamentos del texto. Sin embargo, “resulta necesaria la actualización de los importes de las multas, de forma que guarden relación con la gravedad de los hechos y, a su vez, cuenten con una adecuación periódica”.

En otras palabras, el objetivo último de la nueva norma es aplicar multas más altas que serán actualizadas regularmente. En el caso de las infracciones leves, estipula multas desde el 25al 150 por ciento del valor mensual del salario mínimo, vital y móvil; mientras que las infracciones graves van del 30 al 200 por ciento; y las muy graves del 50 al 2000 por ciento.

En tanto, en caso de reincidencia respecto de las infracciones leves y graves, la autoridad administradora podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere del  por ciento del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediato anterior al de la constatación de la infracción. Mientras que en los casos de reincidencia en infracciones muy graves se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de  10 días y el empleador quedará  inhabilitado por un año para acceder a licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores o asegurador de los Estados Nacional, Provincial y de la Ciudad de Buenos Aires.

FIDEICOMISO - FALLO

En los últimos años, se hizo cada vez más fuerte el uso de los fideicomisos para realizar obras de construcción de inmuebles destinados tanto a vivienda como a la obtención de una renta a través de su alquiler.
En estos contratos, participan por lo menos dos partes o sujetos: el fiduciante, que es quientransfiere los bienes para un determinado propósito, y el fiduciario, que es quien los administra de acuerdo con los fines especificados en dicho contrato. 

En tanto, los beneficiarios podrían ser los mismos sujetos que aportaron bienes, es decir, los fiduciantes.

Y, tal como sucede en cualquier otra actividad, también están obligados a cumplir con sus impuestos y con los requerimientos que puede solicitar la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Sin embargo, también tiene sus particularidades. Por caso, si bien la figura constituida con algún fin debe afrontar, en primer lugar, las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, también establece compromisos en cabeza del fiduciario.

En efecto, la Ley 11.683 (de Procedimientos Tributarios) establece que los administradores de patrimonios serán responsables solidarios, por lo que, ante un incumplimiento del actor principal, deberían responder con su propio patrimonio.

Justamente, en una reciente causa, la Justicia le negó la posibilidad a un fiduciario quepretendía litigar sin abonar primero una deuda detectada por la AFIP tras encontrar irregularidades en las declaraciones juradas de cargas sociales.

Ocurre que, tal como está determinado en la normativa vigente, a la hora de presentarse en los tribunales es necesario cumplir con el "solve et repete", es decir, primero se debe pagar para luego iniciar el juicio.

En concreto, pese a que argumentó que el fideicomiso que administraba no tenía fondos para hacer frente a las sumas adeudadas, los magistrados entendieron que era él, en última instancia, quien debía afrontar la deuda para reclamar la revocación de la determinación realizada por el fisco.

Los especialistas consultados por iProfesional aseguraron que el fallo fue correcto, debido a que no se presentaron las pruebas suficientes como para demostrar que existía un perjuicio al cumplir con el depósito previo que establece la norma.

Las claves del caso
Todo comenzó cuando el organismo de recaudación determinó una deuda en aportes y contribuciones de la Seguridad Social al Fideicomiso Urbanetxea I, a la que le sumó una multa.
  
Ante esto, el fiduciario (administrador de los fondos) decidió pedir la impugnación de la misma en la AFIP -primero- y -tras la negativa del fisco- en la Justicia. En este último caso, debido a la falta de fondos, solicitó litigar sin gastos y sin abonar lo adeudado previamente.

Para demostrar sus dichos, presentó una Certificación Contable con la que pretendía acreditar la imposibilidad de hacer frente a lo que establecen las leyes 18.820 (artículo 15) y 23.473 (inciso b, del artículo 8) y el decreto ley 1285/58 (inciso b, del artículo 39 bis).

No obstante, tanto el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Mendoza como la sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocaron el pedido

En esta última instancia, los camaristas destacaron que el certificado emitido por el contador público no poseía firma certificada y, además, subrayaba que su tarea sólo se había limitado a chequear los registros contables del emprendimiento.

Es decir, que el profesional solamente cotejó la documentación que el mismo contribuyente le había proporcionado. Además, los jueces remarcaron que estaba fundado en parámetros genéricos y datos o constancias de imposible confrontación.

De esta manera, a ojos de los magistrados, no estaba demostrada la situación patrimonial y financiera que permitieran al fideicomiso litigar sin gastos. Y resaltaron que el importe al que debía hacer frente no era tan desproporcionado como para provocar, con su cumplimiento, una situación de crisis económica y financiera al contribuyente.

Además, remarcaron que el fiduciario no presentó ninguna otra garantía, algo que los tribunales ya aceptaron como medios válidos para poder presentarse sin la necesidad de abonar primero la deuda generada.

Por todo esto, la Cámara resolvió no hacer lugar al pedido realizado por el administrador y, para colmo, imputó a su orden las costas del proceso judicial.

FALLOS TEMAS FISCALES - CORTE

El viceministro Julián Álvarez debió insistir hasta el hartazgo, pero finalmente ayer logró que Axel Kicillof visitara la Corte Suprema de Justicia antes de partir a Francia para cerrar las negociaciones con el Club de París.
El ministro de Economía fue recibido por Ricardo Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco, presidente y vice del máximo tribunal. Lo acompañaba su segundo Emmanuel Álvarez. El cónclave fue a puertas cerradas, en el Salón de los Embajadores del cuarto piso de la calle Talcahuano. La cita se mantuvo fuera de agenda y duró algo más de una hora.
Algo alejado de sus modos más bien informales, Kicillof les planteó ayer a los ministros su preocupación por una serie de resoluciones álgidas en materia económica. Se refirió tanto a las que ya se conocieron como a otras que todavía tienen la firma pendiente pero que, cada tanto, circulan por las vocalías de los ministros con una letra y una música que encienden luces amarillas.
Desde que comenzó el año, la Corte emitió un fallo que puso en tela de juicio la constitucionalidad de las facultades delegadas por el Congreso. Entre esas leyes se enmarca el Código Aduanero, motivo por el cual el tribunal instó a compensar a una firma que se había quejado por la regulación que la obligaba a pagar retenciones.
Otro detalle importante para el ministro: entre las facultades que la Corte entiende como exclusivas del Congreso hay una gran cantidad de resoluciones del Banco Central referidas al ordenamiento del sector bancario. Ayer Kicillof no lo escuchó, pero algunos abogados del sector bancario ya llegaron hasta la Corte para "asesorarse" sobre estos avatares, informa Ámbito Financiero.
Al mismo tiempo hace tres semanas la Corte ordenó indemnizar a una firma privada que reclamaba contra la traba a las importaciones. Original, el tribunal dijo que a veces las regulaciones del Estado pueden ser válidas pero que esto no lo eximen de tener que compensar daños en caso de que éstos se sucedieran por dicha legislación.
Estos dos fallos llevaron a Kicillof al encuentro de ayer durante el cual el ministro expresó su preocupación por los resultados adversos y tuvo tiempo para referirse a una causa igual de rutilante pero que todavía no tiene firmas.
La Corte todavía debe resolver los planteos de empresas que quisieran exportar con los parámetros del Código Aduanero del Mercosur, recientemente sancionado y en el cual se establece, al igual que en la Unión Europea, el libre tránsito entre los estados miembro y la posibilidad de exportar en los distintos puertos de estos países.

lunes, 19 de mayo de 2014

HONORARIOS - EMBARGO VIVIENDA

El actor había solicitado a la empresa para la que prestó servicios –la cual cayó en quiebra- el pago de indemnizaciones por despido y que uno de los socios de la firma cubriera esa deuda.

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial número 18 le dio la razón al empleada y admitió el reclamo contra la empresa, pero decidió rechazar la solicitud contra el socio.

Por su parte, el abogado del socio quiso cobrar sus honorarios, los cuales estaban a cargo del trabajador derrotado y solicitó que se le embargara la vivienda. En una primera instancia, el juez accedió al pedido y esto, a su vez, fue confirmado por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Más tarde, en el marco de la causa “Velárdez, Julio César c/ Jasnis y Basano SA s/ ordinario”, la Corte Suprema de Justicia estableció que la vivienda del trabajador no puede ser en ningún caso embargada para abonar los honorarios o los gastos judiciales.

La resolución, que lleva las firmas de los ministros Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni, tuvo en cuenta el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo que dispone que la vivienda del trabajador no puede ser afectada al pago de honorarios y gastos judiciales “en caso alguno”.

El Máximo Tribunal remarcó que la protección otorgada por la ley permite “la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor del trabajador a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos”, de acuerdo al artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

IMPORTADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS

La Corte Suprema de Justicia consideró ayer que el Estado debe indemnizar a una empresa que se vio perjudicada por la traba a las importaciones.
En un giro innovador, el máximo tribunal no cuestionó la regulación actual, pero solicitó una reparación por los daños que ésta le ocasionó a una firma privada. Es un precedente clave para el empresariado, más aún si se toman en cuenta las complicaciones que padecen los importadores al momento de presentar las declaraciones juradas anticipadas para lograr ingresar los bienes que llegan a la Aduana.
El concepto más original del fallo es que el obrar lícito del Estado también puede justificar una compensación económica.
Con su nueva composición de seis integrantes, el fallo lo firmaron todos los ministros con la excepción de Eugenio Zaffaroni. La acción fue impulsada por una firma que había efectivizado un contrato para importar motos de Japón, transacción que se vio perjudicada por la regulación aduanera. La empresa inició una demanda a partir de un adelanto de 42 mil dólares que había girado como paso previo a la llegada de los bienes importados.
En las últimas semanas la Aduana se ha transformado en un blanco inesperado de los fallos cortesanos: recientemente una resolución puso en duda la validez del código aduanero por entender que este cuerpo normativo debía aprobarse en el Congreso y que no podía enmarcarse en las facultades delegadas por el Poder Legislativo.
No es el primer disgusto en este sentido que tiene el Gobierno: desde hace semanas sus abogados detectan que en el fuero Contencioso Administrativo se está transformando en una práctica habitual la emisión de cautelares favorables a las empresas que litigan por las demoras de la Secretaría de Comercio para aprobar sus autorizaciones a la importación, señala Ámbito Financiero.
Este fuero cobrará importancia en los próximos días para el Palacio de Hacienda porque allí han comenzado a circular los nombres que Axel Kicillof podría proponer para el Tribunal Fiscal, instancia que encuentra su alzada en los despachos de la Cámara en lo Contencioso Administrativo.

"Víctima del acoso": su jefe la hostigaba, la empresa no tomó medidas y ahora deberán resarcirla por daño moral

Los juicios laborales en los que se reclama un resarcimiento por daño moral como consecuencia del acoso (laboral o sexual) se van multiplicando día a día. En parte, ésto responde a que, en la actualidad, esas figuras no están reguladas en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Sucede que, en caso de no aplicarse una solución al problema, el mismo dependiente podría considerarse despedido y exigir una indemnización, a la que añadirá otro monto equivalente por cuestiones psicológicas.
En la Argentina, si bien el despido se encuentra "tarifado" (un mes de sueldo por año trabajado), lo cierto es que esta fórmula no contempla que un jefe o trabajador pueda aprovecharse de otro empleado, a tal punto de injuriarlo o acosarlo.
Además, la proliferación de estas demandas laborales responde a la tendencia de la Justicia a emitir sentencias favorables a los dependientes.
Actualmente se conocen varios fallos que obligan a pagar una indemnización agravada cuando se comprueba que el empleado fue víctima de acoso por parte de un par o de un superior.
Y, en este escenario, los hombres de negocios suelen preguntarse por qué es la empresa la que debe hacer frente a una acción individual de un dependiente que acosa a un compañero. Por ello, los expertos recomiendan tomar muy en serio las políticas que eviten estas contingencias.
En un caso reciente, los jueces condenaron a una compañía tras evaluar las pruebas testimoniales -que fueron un elemento clave durante el litigio- e hicieron lugar a una reparación por daño moral ya que la firma no tomó ninguna medida ante las denuncias de la empleada por acoso por parte de su jefe.
Denuncia no escuchada
La trabajadora era hostigada constantemente por un superior. En determinados momentos de la jornada laboral, se le acercaba y trataba de manosearla. Esta situación se repetía constantemente. Como ella se negaba, su jefe -encargado del área de servicio- le decía "gorda culona, chupame la …".
Un día amenazó con defenderse "metiéndole una trompada" y luego fue a quejarse ante los supervisores. Allí relató que uno de los compañeros le decía al denunciado: "Voltéatela, (…) de una vez y déjate de joder, así la negra esta se deja de quejar, por ahí la conformás". Además, éste se burlaba porque ella era una persona religiosa y practicante.
Luego de una crisis de nervios -que tuvo como consecuencia de la pelea con su superior- la dependiente se consideró despedida.
En su carta documento señaló que había sido víctima, "por lo menos durante los últimos dos años de su trabajo, pese a sus reiteradas quejas formuladas a sus superiores, de acoso sexual a través de sucesivas molestias, bromas de mal gusto y obscenas, desprecios e insultos. Todo esto, con el consentimiento de superiores y directivos de la empresa, ya que nada habían hecho para el cese de las conductas antijurídicas y agraviantes".
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó que se indemnice a la trabajadora por el despido, además de un resarcimiento adicional por daño moral. Allí, la jueza le dio relevancia a las declaraciones de los testigos que confirmaron que la empleada fue víctima de acoso sexual y moral, así como también de malos tratos y de una persecución contínua por parte de su jefe.
Para la magistrada, la empresa resultaba responsable por el accionar de quien estaba bajo su dependencia. En su sentencia, escribió que ese "comportamiento hostil y degradante por parte de la empleadora constituyó injuria grave que impidió la prosecución del vínculo laboral de modo que considera legítimo el despido indirecto" en el que se colocó la mujer. Por ello, también entre otros fundamentos, aplicó un resarcimiento por daño moral.
La compañía se quejó ante la Cámara por el valor probatorio que se le otorgó a las declaraciones testimoniales de dos testigos por sobre la de otros. Alegó que aquellos tenían "una enemistad con el encargado" y que ambos declararon que la reclamante informó a los supervisores que sufría acoso sexual por parte del jefe sin que hayan estado presentes en dicho momento.
Para los jueces de la sala VI, en la causa "A. M. A. C/ S. O. D. S. A. y O. s/ d.", no le asistía razón a la empresa porque no cuestionaron ni analizaron adecuadamente los dichos de los testigos teniendo en cuenta el significado integral de las mismas.
En ese punto, indicaron que las personas que recibieron las denuncias trataron de quitarse responsabilidad porque "tuvieron conocimiento del hecho y omitieron arbitrar los medios pertinentes a fin de arribar a la solución del conflicto, además de permitir la persecución que sufrió la dependiente hasta su despido".
La firma se mostró agraviada tanto de la indemnización adicional por los daños y perjuicios derivados del acoso sexual porque, según su criterio, el resarcimiento del artículo 245 de la LCT comprende todos los reclamos contractuales o extracontractuales.
"No se hace cargo (la empleadora) de que quedó acreditado que la empleada sufrió acoso sexual y moral además de molestias y malos tratos, y persecución por parte de un jerárquico de la empresa, que todo ello le causó un grave menoscabo a los legítimos sentimientos de ella, y le creó un entorno lesivo a su dignidad, además de haber quedado afectada en su salud psicológica", indicaron los jueces.
Por otro lado, la compañía remarcó que nunca obró con culpa o dolo y que fue un tercero (el encargado del servicio) a quien se le debe atribuir responsabilidad por el comportamiento humillante y deshonroso que tuvo hacia la trabajadora.
"Le incumbía a la empresa probar su falta de responsabilidad por la conducta acosadora de un dependiente de ella, puesto que se encontraba en mejor posición para informar suficientemente al juez acerca de las condiciones de labores en que se desenvolvían sus empleados", destacaron los magistrados.

Agregaron que "la responsabilidad patronal surge pues no sólo no tomó medidas efectivas para evitar dicha conducta inapropiada, sino que además se limitó a negar la ocurrencia de esas circunstancias".
Además, destacaron que la pericia psiquiátrica determinó que la dependiente es portadora de una incapacidad por daño psíquico relacionada con los hechos traumáticos vividos.

lunes, 5 de mayo de 2014

MOBBING

Si bien los empleadores pueden organizar el trabajo de sus dependientes de acuerdo al criterio que estimen conveniente para aumentar la productividad y optimizar sus recursos, esta facultad, conocida como "ius variandi", tiene un límite.
En ese sentido, la firma no puede alterar la esencia del contrato laboral en cuanto al salario, horario o calificación profesional de sus empleados y tampoco puede causarles un perjuicio moral y/o material.
Por caso, puede suceder que la modificación le ocasione al trabajador un daño sobre su salud y, consecuentemente, éste podría considerarse despedido, lo cual podría ser disparador de un reclamo judicial.
En la actualidad, se advierte una tendencia de los magistrados hacia entender como ilegítimos los cambios que efectúan los empleadores respecto de las funciones de sus dependientes -aún frente a circunstancias concretas- lo que termina traduciéndose en costosos resarcimientos que pueden incluir daño moral.
En esta oportunidad, una nueva sentencia de la Cámara laboral condenó a una firma a indemnizar por la ruptura del vínculo más un adicional por daño moral a una empleada que había sufrido "destratos" por parte de un jefe, quien la dejó de emplear como asistente y comenzó a darle tareas menores.
Destrato sí, maltrato no
La empleada era asistente. La relación era muy buena, pero comenzó a tambalear cuando ella comunicó que estaba embarazada. Así, de ser la "mano derecha" pasó a estar encargaba de cuestiones banales de la vida personal de la encargada, como pasear el perro, venderle productos por Mercado Libre, estudiar el manual de la filmadora y del celular para luego explicárselo o transcribir notas que le dejaban.
El cambio en las tareas fue total y la dependiente, para colmo, recibió una sanción disciplinaria. Por ese motivo, mandó una carta documento sustentada en dos motivos: cuestionar el castigo y reclamar por el cambio de actitud de los directivos de la empresa ya que, en caso de no conseguirlo, se consideraría despedida.
El texto de la misiva incluía el siguiente párrafo: "A partir de la notificación de mi embarazo ustedes cambiaron drásticamente la actitud hacia mi persona iniciando una acción persecutoria basada en malos tratos, modificación de condiciones de trabajo y permanentes amenazas para con mi fuente de trabajo".
Como su jefe continuó llevando adelante una mala relación personal, la empleada se consideró despedida y acudió a la Justicia para reclamar la indemnización por ruptura del vínculo sin causa y la reparación del daño moral y psíquico que había sufrido.
El juez de primera instancia consideró justificada la decisión de la asalariada y, en consecuencia, declaró la procedencia de diversos rubros de naturaleza salarial e indemnizatoria.
Asimismo, condenó a la firma al pago de una suma de dinero en concepto de daño psíquico y moral ocasionado por el trato hostil impartido. Ante esto, la empresa cuestionó la decisión ante la Cámara.
De acuerdo con los testigos, la relación era cordial pero, luego del embarazo, dejó de ser considerada "la asistente perfecta". También aclararon había un "mal trato a toda la gente en general". Los declarantes remarcaron que, en los últimos meses de la relación, a la trabajadora se le indicaban errores de manera brusca y poco amigable.
"No se está (ni se trató así) de un supuesto de mobbing, sino de un destrato" hacía la reclamante, indicaron los magistrados, para quienes no se verificó "un supuesto de acoso laboral".
"Este debe entenderse como intimidación silenciosa, situación en la que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, en forma sistemática y recurrente durante un período prolongado sobre otra persona o grupo de personas en el ámbito de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima y su reputación, perturbando el ejercicio normal de sus labores hasta lograr que abandone el lugar de trabajo", indicaron.
"Se verificó, en el ámbito laboral, una situación de desjerarquización al asignarle tareas que en nada se correspondían con su categoría laboral, aumentándole además el nivel de exigencia", señalaron los jueces.
Luego agregaron que "la negativa patronal a rever o modificar su posición, operó como la 'gota que rebalsó el vaso' o hecho desencadenante, por lo que estaba justificada la decisión de la empleada de considerarse despedida, pues el proceder patronal, violatorio de elementales obligaciones impuestas en cabeza del mismo más de normas mínimas de convivencia que es dable requerir en cualquier ámbito y, en particular, en una comunidad laboral, configuró injuria que hacía insostenible la prosecución del contrato de trabajo".
Con respecto a la reparación de los daños, indicaron que "no se demandó la reparación de ningún daño psicológico, sino que se involucró o confundió al mismo con un reclamo por daño moral, lo cual es diferente".
"Si se pretende un resarcimiento por daño psicológico, el mismo es inviable, porque habría respondido a las condiciones de trabajo y, en tanto no existió ningún planteo referido a la Ley 24.557, la empleadora no resulta responsable patrimonialmente por sus consecuencias", agregaron los camaristas.
Por último, señalaron que "en la medida que se verificó una situación de destrato hacia la empleada, lo cual excede las consecuencias derivadas de la simple ruptura del contrato de trabajo, cabe confirmar la procedencia del reclamo por daño moral, porque la situación aludida y la que estuvo sometida la trabajadora menoscabaron su dignidad y la demandada resulta responsable en virtud de lo dispuesto por los artículos 1.068 y 1.109 del Código Civil".
Voces
Los expertos consultados por iProfesional recomendaron que todo cambio que decida una empresa de forma unilateral y que afecte los términos de una relación laboral, responda a una razón funcional. Y destacaron que, con ese fin, la firma debe contar con la conformidad del dependiente involucrado.
"Hay que evaluar si existe o no un daño puntual para el trabajador disconforme con la modificación (en este caso, de la categoría laboral)", afirmó Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago.
En tanto, Pablo Mastromarino, abogado del estudio Tanoira & Cassagne, destacó que, en este tipo de fallos, se "pone particular hincapié en la existencia de un perjuicio material por parte del trabajador".
Al respecto, señaló a este medio que las empresas -a fin de estar a resguardo de reclamos de esta índole- deben hacer una evaluación previa sobre la posible ocurrencia de un daño patrimonial y/o moral del empleado y obtener el consentimiento expreso y documentado por parte del mismo a las modificaciones que se quieren introducir.
Por último, remarcó el especialista, si hay un perjuicio, se debe efectuar una compensación.
Con respecto a la reparación por daño moral, Javier Adrogué, socio de Adrogué, Marqués, Zabala & Asociados, explicó que "las leyes laborales contienen una regulación muy cuidada en defensa de los derechos de los trabajadores y que la aplicación, sin más, de una norma ajena al marco regulatorio laboral puede generar incongruencias e interpretaciones que ponen en juego a toda la lógica del esquema protectorio laboral".

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


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