viernes, 31 de octubre de 2014

INUNDACIONES - DAÑOS - SEGURO

Calles inundadas, techos destrozados, árboles derrumbados sobre casas y automóviles, fueron algunas de las escenas que se vieron durante la jornada del miércoles en distintos lugares de la Argentina.
En poco menos de un día cayó toda la cantidad de lluvia prevista para el mes de octubre. Esto provocó un colapso en los desagües y produjo innumerables daños materiales. Los dueños de las propiedades y vehículos deberán desembolsar una gran cantidad de dinero si quieren que sus bienes vuelvan a la situación anterior a la tormenta.
En caso de que alguna persona haya perdido la vida y haya contratado un seguro, sus beneficiarios no tendrán problemas para percibir el resarcimiento. Tampoco lo tendrán aquellos trabajadores que sufrieron un accidente y se encuentren al amparo de la Ley de Riesgos de Trabajo (que los protege en caso de daño sobre su persona mientras prestan tareas o estén en camino a cumplir con sus funciones).
No obstante, si de bienes materiales se trata, algunos estarán más tranquilos que el resto si es que los cubre un seguro, pero otros perderán la tranquilidad cuando descubran que, tras su reclamo, el daño no será resarcido.
Daños en los inmuebles
Salvo que se hubieran incluido cláusulas especiales al respecto, no está prevista la cobertura por inundación y, consecuentemente, no habrá indemnización en el marco de esos contratos.
En estos casos, no debe confundirse esta ausencia de seguro respecto de los daños ocurridos por inundación con la cláusula del llamado "daño por aguas", que se prevé en esos seguros integrales. Esta no se refiere a los causados por una inundación, sino que ampara los perjuicios causados por filtraciones ocurridas en inmuebles, como consecuencia de desperfectos en las cañerías.
"En cambio, sí está prevista la cobertura de daños por inundación en los llamados 'seguros técnicos', que amparan los daños sufridos por computadoras y demás equipos electrónicos, ya sean de uso hogareño, profesional o comercial", destacó Alberto Alvarellos, abogado especialista en la materia y colaborador de microjuris.com.ar.
Dichos equipos habrán quedado inutilizados luego del desastre meteorológico ocurrido y, en el marco de los seguros señalados, sus propietarios podrán reclamar a sus respectivos aseguradores la indemnización correspondiente.
En este punto, las asegurados se defienden. "No existen coberturas en caso de inundaciones porque las aseguradoras no podemos hacernos cargo del déficit de infraestructura", explicó Francisco Astelarra, presidente de la Asociación Argentina de Compañías de Seguro, quien agregó que es necesario generar nuevas coberturas debido a los recientes y profundos cambios climáticos.
En el contexto actual, las aseguradoras cubren los daños en automóviles, pero no en las viviendas. Sólo hay muy pocas compañías que la ofrecen, ya que el riesgo es grande. En los últimos años, por citar un ejemplo, esta situación se volvió frecuente en la Ciudad de Buenos Aires y en el conurbano bonaerense.
"Es un tema muy complicado que los podamos cubrir porque nosotros no podemos hacernos cargo de las deficiencias en infraestructura, como los casos de desagote pluviales y de obras no realizadas", remarcó Astelarra.
Para la asociación de consumidores ADECUA, en hogares y comercios, “la regla es que los daños derivados de inundación no están cubiertos, salvo que haya sido contratado expresamente en la póliza con el adicional de huracán, vendaval, ciclón y tornado (HVCT)”.
Y dentro de esta cláusula, a su vez, pueden establecerse "sub-condiciones" (por ejemplo, violencia de los vientos para ser considerado huracán, que tipo de daños se cubren y a que bienes).
Para el colaborador de microjuris, es el mismo Estado -deberá determinarse en cuál de sus niveles, nacional, provincial o municipal- quien debe responder por los daños sufridos por los damnificados. "Es que la frecuencia con la que se vienen dando éstos ya no permite sostener el caso fortuito establecido en el actual Código Civil (que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse)", destacó Arvarellos.
Desde este punto de vista, se impone al Gobierno la realización de obras en protección de la vida y los bienes de los habitantes.
Qué pasa con los vehículos
Los propietarios de los automóviles sólo estarán cubiertos si contrataron una cobertura todo riesgo. De esta manera, la reparación de su rodado será integral, ya sea por destrucción total o parcial.
“En cada caso concreto se evaluará, además, el punto de la suma asegurada (límite máximo de la responsabilidad del asegurador) y, si la hubiera, la franquicia (o descubierto obligatorio) que quedará a cargo del asegurado”, explica Alvarellos.
En este punto, agregó que "cierta situación de conflictividad puede darse cuando no se ha contratado una cobertura contra todo riesgo, sino la llamada terceros completo, quecomprende la responsabilidad civil, robo, incendio y destrucción total", ya que no está prevista la cobertura por daños parciales.
Anteriormente, la forma primigenia de determinar la destrucción total se basaba en el costo de las reparaciones y se decía que la destrucción total se configuraba cuando dicho costo era igual o superior al 80% del valor de venta al público, al contado, de un vehículo de la misma marca y características del asegurado.
"Pero hace un tiempo, ese procedimiento fue dejado de lado por los aseguradores y reemplazado por el hoy mayoritariamente incluido en las pólizas de automóviles: la destrucción total se configura cuando el valor de los restos de la unidad supera el 20% del precio de venta al público de un vehículo de la misma marca y características del asegurado", remarcó Alvarellos.
"Se ha establecido un procedimiento que es, verdaderamente, absurdo por cuanto para determinar si corresponde o no la indemnización no se acude al valor de lo dañado (es decir, de las partes del rodado respecto de las cuales se deben pagar las reparaciones) sino de lo 'no dañado' o sea los restos que algún valor conservan todavía", remarca el especialista.
Esta última cláusula ha sido declarada nula en numerosos casos jurisprudenciales y, por tal motivo, el mercado asegurador está regresando a la aplicación de la primera.
Pero en este tema, hay otro inconveniente para los damnificados ya que se estima que para los casos de inundación, menos del 10% de los vehículos asegurados está cubierto totalmente en cuanto a los daños. Es la porción del parque automotor que tiene cobertura de todo riesgo, con y sin franquicia.
Por este motivo, en anteriores ocasiones, en la Ciudad de Buenos Aires, el Gobierno porteño se hizo cargo de los daños, a través del Ministerio de Ambiente y Espacio Público. Los dueños de automóviles afectados se acercaron a la oficina de la Dirección de Arbolado y presentaron una foto del siniestro, tres presupuestos del arreglo, fotocopias del DNI, la cédula verde y la denuncia policial.
El problema es que tardaron varios meses en percibirlo. Habrá que esperar a ver cómo actúa tras la tormenta de hoy, no tan feroz en cuanto a la pérdida de vidas y producción de daños, pero traumática para los damnificados por el temporal.
Desde ADECUA, explicaron que "en las coberturas de daño total y parcial, las 'Condiciones Generales Uniformes' aprobadas por la Superintendencia de Seguros (SSN) en septiembre de 2011, incluyen expresamente los daños al vehículo por inundación (quedan comprendidos además los daños sufridos como consecuencia de meteorito, terremoto, maremoto o erupción volcánica; tornado, huracán o ciclón; granizo; inundación)".
En cualquier caso, la denuncia ante las compañías de seguros debe hacerse dentro de las 72 horas de ocurrido el siniestro. Aunque, algunas aseguradoras flexibilizaron hace un tiempo el horario de atención para recibir los reclamos.

lunes, 27 de octubre de 2014

DESPIDO POR MATERNIDAD

Si bien el despido de la trabajadora se produjo dentro del plazo de siete meses y medio posteriores a la fecha de parto, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó aplicar la presunción del artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, tras ponderar que el despido de la actora fue decidido en un contexto que abarcó a la generalidad del personal del establecimiento, por lo que es razonable presumir que no obedeció a la maternidad de la trabajadora.

En los autos caratulados "Gatti Mirna Lorena c/ Remediar S.A. y otros s/ despido", la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que la condenó a abonar la indemnización prevista por el artículo 182 de la  Ley de Contrato de Trabajo, en virtud de la presunción establecida por el artículo 178 de la misma norma.

La recurrente alegó que se encontraba acreditado en la causa que la desvinculación de la actora se debió a la obligación de cierre de la actividad y consecuente desvinculación de todo el personal, por lo que nada tuvo que ver con su anterior maternidad.

A pesar de que en el presente caso “se darían los presupuestos de aplicación de la presunción establecida en el art. 178 de la LCT –despido dentro del plazo de siete meses y medio posteriores a la fecha de parto-“, los jueces que integran la Sala IX decidieron admitir el recurso planteado, tras ponderar que el juez de grado omitió tener en cuenta que la citada presunción es "iuris tantum" y, como tal, admite prueba en contrario.

En tal sentido, los camaristas determinaron que en el caso bajo análisis se encuentra acreditado que “el despido de la actora fue decidido como consecuencia del cierre del establecimiento de la demandada, y que se produjo en forma contemporánea con el de todo el personal que trabajaba para Remediar S.A. y, por ende, que no obedeció a razones de maternidad en los términos del artículo citado”.

Los Dres. Álvaro E. Balestrini y Roberto C. Pompa concluyeron que “el despido de la actora fue decidido en un contexto que abarcó a la generalidad del personal del establecimiento, por lo que es razonable presumir que no obedeció a la maternidad de la trabajadora”.

En base a ello, la mencionada Sala resolvió en la sentencia dictada el pasado 26 de septiembre, dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia, debido a que la presunción establecida por el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo resultó desvirtuada en la causa.

viernes, 24 de octubre de 2014

EMPLEADO - FACTURA - FRAUDE LABORAL

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó la existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes, sin perjuicio de que la accionada alegó que se vincularon a través de un contrato de prestación de servicios y que el actor facturaba mediante un abono por las prestaciones brindadas.

En la causa “Monsalvo Manuel Raúl c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/ despido”, la accionada apeló la resolución de primera instancia que admitió la existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes.

El magistrado de grado consideró que los testimonios obrantes en la causa permitían concluir que existió una relación laboral en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En su apelación, la demandada sostuvo que la decisión de grado resultaba improcedente porque las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios y que facturaba a la obra social mediante un abono por las prestaciones brindadas.

La recurrente consideró que no resultaba de aplicación la presunción legal del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como tampoco procedían las multas de la Ley Nacional de Empleo y del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque no había existido relación laboral alguna sino que se trató de un vínculo comercial por locación de servicios.

Los jueces de la Sala V decidieron confirmar la sentencia de grado, argumentando que “más allá de las manifestaciones vertidas por la recurrente, debo señalar que no encuentro que los agravios desarrollados por la demandada constituyan una crítica concreta, razonada y pormenorizada de los fundamentos expuestos por el sentenciante de grado relativos a la existencia de la relación laboral entre el actor y la obra social demandada (conf.art. 116, L.O.)”.

En tal sentido, el tribunal especificó que “el apelante no se hace cargo de ninguno de los argumentos expuestos por la a quo, omitiendo toda consideración al respecto y limitándose a invocar genéricamente que nunca existió la invocada relación laboral”.

Por su parte, el accionante se agravió por el rechazo del reclamo en concepto de diferencias por vacaciones incorrectamente liquidadas. Al respecto, la parte actora alegó que el reclamo no fue de vacaciones no gozadas sino de una diferencia salarial por la errónea liquidación de las vacaciones efectivamente gozadas, correspondientes a 2009.

Con relación a este punto, los camaristas señalaron que el actor reclamó en el inicio la diferencia por 35 días de vacaciones de 2009, abonadas según el valor del salario diario devengado y no como dispone el artículo 155 de la Ley de Contrato de Trabajo, admitiendo la queja presentada.

A su vez, el accionante se quejó por la desestimación de la multa reclamada con fundamento en el artículo 2º de la Ley 25.323, debido a que contrariamente a lo que consideró el juez a quo, efectivizó el requerimiento exigido por la mencionada norma mediante telegrama de fecha 20/8/10, que incluso fue acompañado por la propia accionada en la causa.

En la sentencia del 5 de agosto pasado, los Dres. Oscar Zas  y Enrique Néstor Arias Gibert explicaron que la disposición legal dispone que “cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%”, agregando que “si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”.

Sentado ello, la mencionada Sala expuso que “el demandante intimó al pago de las indemnizaciones legales mediante despacho postal del 20/8/10  donde se intimó al pago de las indemnizaciones de la L.C.T., bajo apercibimiento de la ley 25.323”, concluyendo que “no existe duda que el accionante requirió de modo fehaciente el pago de las indemnizaciones correspondientes, según surge del telegrama mencionado, y ante la negativa de la demandada se vio obligado a iniciar la presente acción, sin que se configure el supuesto previsto por el segundo párrafo de la norma para eximir a la accionada”.

Por otro lado, los jueces consideraron atendible la crítica vertida por la parte actora respecto al monto de la multa del artículo 9 de la Ley 24.013, remarcando que la norma establece que “el empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente”.

En base a ello, los magistrados resolvieron que “no surge de la norma transcripta precedentemente la posibilidad de limitar el cómputo de la referida multa solamente a dos años de remuneraciones no registradas, como lo hizo el a quo, por lo que postulo modificar lo decidido en este aspecto y computar la sanción legal de acuerdo a los términos dispuestos en el referido artículo”.

QUIEBRA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que si bien la sentencia de condena, pasada en autoridad de cosa juzgada, es título que habilita el requerimiento de la quiebra del deudor por constituir una típica forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial, consideraron que la actividad del acreedor en el juicio ejecutivo no autoriza a presumir razonablemente que el demandado no se halle in bonis.

En la causa "Sanchez Juan Pablo le pide la quiebra Czernizer Dario", el peticionario de la quiebra apeló la decisión del juez de primera instancia que desestimó el presente pedido de quiebra.

La Sala B señaló en primer lugar que recurrente no había negado ni controvertido las afirmaciones del magistrado de primera instancia, referidas a que en las actuaciones caratuladas "Czernizer Dario Adrian c/Sanchez Juan Pablo s/ ejecutivo" no ha sido agotada la vía.

En tal sentido, el tribunal expuso que “no ha negado el hecho de que sólo se intentó embargar ciertas acciones del deudor, sin efectuar diligencias para averiguar la existencia de otros bienes”.

En base a ello, las camaristas consideraron que “ese proceso no puede entenderse terminado, ni puede pretenderse formar convicción actual, respecto de la presunta cesación de pagos del presunto falente”.

Tras destacar que “el magistrado debe formar juicio de verosimilitud en cuanto a la legitimación del accionante y al estado de cesación de pagos, en los términos previstos por el art. 83 de la ley 24522”, las Dras. Matilde Ballerini, Ana Piaggi y María Gómez Alonso de Díaz Cordero recordaron que  dicha prueba sumaria no se produjo en el presente caso.

Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala juzgó que “si bien la sentencia de condena, pasada en autoridad de cosa juzgada, es título que habilita el requerimiento de la quiebra del deudor por constituir una típica -aunque no excluyente- forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial”, en el caso bajo análisis “la actividad del acreedor en el juicio ejecutivo no autoriza a presumir razonablemente -en los términos de la norma antes citada- que el demandado no se halle in bonis”.

En la resolución del 5 de septiembre pasado, las magistradas concluyeron que “no fue negado que el ahora acreedor peticionante pidió embargo de acciones, empero ante la frustración de la diligencia no realizó ningún intento de conocer la situación patrimonial del deudor”, por lo que “se encuentra vedada la vía de la ejecución colectiva, en tanto no se acreditó evidencia bastante de insuficiencia patrimonial en la individual”.

DEUDAS EN DOLARES

 los tiempos en los que acceder legalmente a la cantidad de dólares que uno quisiera comprar era posible, era común encontrarse con que una persona hubiera prestado a sus familiares o amigos un cierto monto en esa divisa -por ejemplo, para comprar un auto o una vivienda- y que esperara que le devuelvan el dinero en esa misma moneda.
El "cepo" impuesto por el Gobierno nacional a fines de octubre de 2011 cambió la situación. En ese momento, el dólar rondaba los 4,20 pesos.
Desde ese entonces, cancelar un préstamo en esa divisa se convirtió en una misión casi imposible. A partir de allí se generó un clima de incertidumbre para los deudores en torno a cómo afrontar sus obligaciones contractuales contraídas en dólares.
A principios de este año, el Poder Ejecutivo flexibilizó la medida, pero el acceso es limitado (sólo pueden acceder aquellos que ganen más de $8.800 y con tope mensual y anual). Aún en estos tiempos, muchos contratos entre privados se siguen cerrando en esa moneda, como una forma de combatir la inflación e incluyen cláusulas que varían en base a la capacidad económica de los sujetos involucrados y a la magnitud del negocio.
Tal como confirmaron  distintos abogados consultados, los particulares buscan incluirlas para establecer un marco de cumplimiento ante un futuro que se presenta incierto.
De todas maneras, remarcaron que esta situación no se aclarará con el nuevo Código Civil, que comenzará a regir el 1 de enero de 2016, porque no sería aplicable a los contratos ahora vigentes. Es decir, se aplicará para las deudas dolarizadas que se contraigan a partir de esa fecha. Sin embargo, ya hay casos de abogados que solicitan su aplicación para permitirles a sus clientes cancelar deudas al cambio oficial ($8,55).
El propio presidente de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti, autor del anteproyecto que luego aprobó el Congreso, se expresó sobre esta problemática en una charla organizada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF).
El texto aprobado por el Poder Legislativo -tomando una modificación realizada por el Ejecutivo- dispone que las deudas contraídas en moneda extranjera se "pueden" cancelar en su equivalente en pesos. Sobre este punto, consideró que es necesaria una norma adicional o las sentencias de los jueces serán las que deban aclarar la cuestión.
"Nosotros habíamos reproducido el régimen de la convertibilidad (se debe dar la misma moneda que se pactó). Luego se hicieron modificaciones que dan lugar a interpretaciones distintas. O se aclarará por una ley específica o deberá ser aclarado por la jurisprudencia", declaró Lorenzetti.
En ese sentido, la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) está cerca de decidir sobre la procedencia o no del amparo de una persona que solicitó oportunamente comprar dólares pese al "cepo". Pero de todas maneras no resolverá la cuestión de fondo (sobre la validez de la decisión gubernamental de restringir el acceso a esa divisa).
Cuestiones polémicas, situación incierta
El anteproyecto original ratificaba que las deudas y los contratos debían ser cancelados en los signos monetarios ya acordados, pero el artículo 765 aprobado establece que cuando la obligación contraída se hubiere pactado en moneda extranjera, el deudor "podrá" liberarse de la misma por medio de la entrega del equivalente en billetes de curso legal.
Es decir, se contradice con el artículo 766, que señala que el deudor está obligado a pagar "la cantidad correspondiente de la especie designada", en igual criterio a lo que actualmente está previsto en el artículo 619 del Código aún vigente.
Para Lorenzetti esta situación "puede dar lugar a dos alternativas: que la doctrina haga un esfuerzo interpretativo y se vaya aplicando o bien que exista alguna ley modificatoria".
Por su parte, Máximo Fonrouge, presidente del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, sostuvo que tal como fue aprobada la iniciativa "desalienta los contratos en dólares”.
"No protege a los acreedores. Si va a regir por muchos años, el Congreso debería establecer reglas más claras. De otro modo, se van a generar muchos juicios alrededor de esos convenios y todo quedará librado a la interpretación de los jueces", indicó.
"Existe una contradicción entre el artículo 765, que permite al deudor cancelar su deuda pagando pesos, y el artículo 766, que dice que éste debe restituir lo designado en el contrato (por ejemplo, dólares)", concluyó Fonrouge.
En tanto, Maximiliano Juan Yaryura Tobías, abogado del estudio Aguirre Saravia & Gebhardt indicó que "en materia de obligaciones de dar dinero en moneda extranjera, la comisión redactora dijo que si se había estipulado dar moneda que no fuera de curso legal en la Argentina, la obligación debía considerarse como de dar sumas de dinero".
Pero, agregó, ello fue "modificado por el Poder Ejecutivo Nacional, que determinó volver al sistema previo al que fuera instaurado por la Ley 23.928 (Ley de Convertibilidad), en cuanto quepermitiría al deudor liberarse entregando el equivalente en moneda de curso legal".
Y allí empiezan los problemas, consideró Yaryura Tobías, ya que el deudor seguramente intentará cancelar el compromiso entregando el equivalente al valor oficial de dicha divisa (hoy ronda los $8,55), mientras que el acreedor pretenderá recibir a los dólares estadounidenses en mano ("físicos"), ya que percibe que su cotización real es mayor a la del Banco Central.
De tal manera, para dicho experto, el proyecto genera incertidumbre y siembra dudas, afectando la actividad comercial, desarrollos e inversiones.
Por otro lado, los especialistas indicaron que el actual Código Civil prevé que "si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato".
Por lo tanto, este precepto legal podría ser invocado cuando las circunstancias hagan que se torne altamente dificultoso el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Máxime, cuando ambas partes desconocen y están ajenas a las complicaciones que sobrevendrían al momento de firmar el acuerdo.
Irretroactividad
Martín Brindici, abogado especialista en asesoramiento jurídico de empresas, analizó para qué relaciones jurídicas de este tipo será aplicable el nuevo Código.
"Habrá que distinguir aquellas relaciones que se agotaron (o consumieron) con anterioridad al dictado de la nueva norma, las que estén en curso de ejecución al momento de la sanción de la nueva ley y las que nazcan con posterioridad", añalizó.
La ley vigente y un artículo muy similar del nuevo Código, establecen que la ley a partir de su entrada en vigencia va a ser aplicada a las relaciones jurídicas que estén en curso de ejecución en cuanto no hayan sido consumadas.
"Si no se considera que el nuevo artículo 765 es de orden público y al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial existe un contrato en el que se haya pactado el precio y modo de cancelación en dólares estadounidenses, el mismo debería continuar siendo válido para las partes y el deudor no tendría la posibilidad de liberarse pagando elequivalente en pesos", explicó Brindici.
La segunda parte de la norma dispone como principio que las leyes no tienen carácter retroactivo, salvo disposición en contrario. Esto quiere decir que si la propia normativa establece su aplicación con carácter retroactivo, ello, en principio sería válido.
En este punto, el experto señaló que “la retroactividad establecida en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”. 
Finalmente, aquellas relaciones jurídicas que nazcan al amparo de la nueva legislación deberán aplicar lo establecido en el artículo 765, salvo disposición en contrario impuesta por las partes.

lunes, 20 de octubre de 2014

QUIEBRA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que si el acreedor promovió una vía individual y obtuvo en resguardo de su crédito una medida precautoria, no puede sumar a ella un pedido de quiebra hasta agotar la primera, sea ello por la insuficiencia que arroje la ejecución del bien o porque desiste expresamente de ella, ante la evidencia de esa circunstancia.

La parte accionante apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa "Syleci S.A. s/ pedido de quiebra promovido por Sosa Marta Beatriz"que desestimó el presente pedido de quiebra. El juez de grado sostuvo que el embargo trabado por aquélla sobre una máquina de rayos "X" y la designación de un interventor recaudador en razón del crédito base de este proceso ponía en evidencia que no se había agotado la vía individual.

En su apelación, la recurrente alegó que el juez de grado tendría un errado concepto sobre el estado de cesación de pagos, el cual modifica el contenido del ordenamiento concursal. Por otro lado, la recurrente señaló que el magistrado, antes de expedirse sobre el fondo de la cuestión, debió haber escuchado a la deudora y que no debió obviarse que la propia demandada denunció encontrarse en estado de cesación de pagos al presentarse en concurso preventivo.

Cabe señalar que la presente causa fue promovida invocándose el incumplimiento del acuerdo homologado en los autos "Sosa Beatriz. c. Syleci SA s. despido". En dicha causa, la apelante solicitó que se trabara embargo sobre los bienes muebles de la accionada, medida que se efectivizó sobre una máquina de rayos "X", no observándose ninguna actividad tendiente a su enajenación.

Por otro lado, la recurrente no cuestionó en su apelación que luego solicitó la designación de un interventor recaudador para que interviniera en las cobranzas de la sociedad demandada y que, si bien esta última no pudo concretarse aún en el domicilio de esta última, el auxiliar fue informado acerca de un estudio contable que llevaría la facturación y cobranzas de Syleci SA, encontrándose pendiente la intimación cursada a efectos de poner a disposición del auxiliar los libros contables y demás documentación necesarios para el cumplimiento de su cometido.

En el mencionado marco, los jueces de la Sala A señalaron en primer lugar que “no existe regla legal que imponga al peticionante de la falencia agotar la vía individual, cuando hay incumplimiento del deudor a la condena obtenida en esa vía debido a que tal opción no está vedada mientras no se pretenda acumular ambas”.

En tal sentido, los camaristas explicaron que “quien ha iniciado una acción individual, encontrándose en etapa de ejecución de sentencia, no puede presentar contra su deudor un pedido de quiebra cuando no ha justificado, ni siquiera alegado, que los bienes embargados fueran insuficientes para garantizar la condena allí recaída”, debido a que “el simple incumplimiento no puede considerarse como revelador del estado de cesación de pagos”.

En tal sentido, el tribunal puntualizó que “quien optó por la realización particular de los bienes de su deudor a través de la ejecución de sentencia, no puede pretender simultáneamente la declaración de su quiebra”.

Sobre tales premisas, los Dres. Alfredo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal consideraron que no resultan atendibles las manifestaciones efectuadas por la acreedora para revertir la decisión impugnada, al ponderar que “no sólo no se ha siquiera invocado -mucho menos acreditado- que no existan ingresos por facturación y cobranzas que el interventor pueda recaudar en la medida del embargo decretado, sino que incluso tampoco se ha desistido del embargo efectivizado respecto de la máquina de rayos "X"”.

En la sentencia del 28 de agosto pasado, la mencionada Sala concluyó que “si el acreedor promovió una vía individual y obtuvo en resguardo de su crédito una medida precautoria, no puede sumar a ella un pedido de quiebra hasta agotar la primera, sea ello por la insuficiencia que arroje la ejecución del bien o porque desiste expresamente de ella, ante la evidencia de esa circunstancia”.

DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la pretensión tendiente a que se aplique una tasa de interés equivalente a una vez y media la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días a una obligación en dólares, al considerar que se trataba de una deuda en moneda extranjera de valor constante, por lo que lleva ínsita una cláusula de estabilización que obliga a corregir aquél componente de la tasa de interés que tiende a contemplar la desvalorización monetaria.

La parte actora apeló la sentencia  de primera instancia dictada en la causa "Misturini Julio Norberto c/ Delisio Mariano Jose s/ejecutivo", en cuanto ordenó llevar adelante la ejecución promovida hasta hacerse íntegro pago al acreedor del capital reclamado de u$s 25.000, con más los réditos morigerados a un ocho por ciento anual desde la mora y hasta su efectivo pago, con expresa imposición de costas al ejecutado.

En su apelación, el actor se agravió porque el juez de grado desestimó los intereses solicitados fijándolos en un porcentaje del ocho por ciento anual, en el entendimiento de que se ajustaba a las condiciones de mercado, por tratarse de una deuda en moneda extranjera.

El recurrente consideró que tal morigeración le irrogaba un grave perjuicio patrimonial al no admitirse su posición de que se adecuara en concepto de moratorios y punitorios, solicitando una vez y media la tasa activa del  Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días.

Los magistrados de la Sala A explicaron que “las obligaciones constituidas en moneda extranjera continúan siendo consideradas deudas de dinero como lo fueron durante todo el período de la llamada "convertibilidad"”, dejando en claro que “la obligación por la que se ha constituido una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, debe considerarse como de dar sumas de dinero”.

Tras especificar que “las deudas en moneda extranjera hoy en día y desde la sanción de la ley 23.929 en 1.991, fueron y son, en nuestro país deudas de dinero, a las que se atribuye la función de unidad de medida de todos los bienes”, el tribunal señaló que “visto que en el caso está en juego una deuda en moneda extranjera de valor constante, ella lleva ínsita una cláusula de estabilización que obliga a corregir aquél componente de la tasa de interés que tiende a contemplar la desvalorización monetaria”.

En este marco, los Dres. Alfredo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal entendieron que “la tasa de interés aplicable a operaciones de este tipo no debe sino contemplar un interés "puro", sólo retributivo del valor del dinero y compensatorio de su privación”.

En la sentencia del 28 de agosto pasado, la mencionada Sala juzgó que “la pretensión de la recurrente de recurrir a la tasa activa del BNA para operaciones a treinta (30) días en dólares no resulta atendible”, dejando en claro que”la imposición de un interés puro como es la fijada por la sentenciante satisface adecuadamente la privación del uso del capital y contiene una justa composición de la mora del deudor”.

jueves, 16 de octubre de 2014

JUICIOS LABORALES - INTERESES

DEsde el 2004, los juicios laborales vienen aumentando de manera exponencial

No sólo por los fallos de la Corte Suprema en materia de accidentes de trabajo, sino también por despidos y reclamos indemnizatorios de personas que trabajan en negro. 

Con la inflación y la disparidad de criterios por jurisdicción en materia de intereses laborales, esta situación se fue haciendo más notoria en los juzgados porteños desde 2008.
Sucede que, al momento de efectuar un reclamo judicial, el empleado puede optar entre el juez del lugar del trabajo, el de la celebración del contrato o el domicilio del demandado

Y aquí surge un gran problema del que vienen dando cuenta los especialistas en derecho laboral:entre la provincia de Buenos Aires y la Capital Federal se da una gran disparidad en la tasa de interés que aplican los magistrados, incluso ante idénticos o similares casos. 

Por ejemplo, mientras que en territorio bonaerense es de un 7% anual, en los juzgados porteños viene a ser de un 20%.
El tema cobra mayor relevancia y urgencia si se tiene presente la gran cantidad de casos enlitigio y las sumas millonarias en juego.

En efecto, se estima que cada juzgado viene recibiendo alrededor de 120.000 expedientes por mes

A esta problemática se suma otra no menor: las vacantes por falta de jueces, que llevó a los tribunales a una situación caótica, que se traduce en mayores demoras en los procesos.
Por cierto situación tiende a agravarse debido a que dicha brecha se acrecentó luego del dictado del Acta 2601 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, aplicable desde fines de mayo de este año.

La misma estableció que en el fuero laboral porteño rige en materia de interés la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales (libre destino con plazo de 49 a 60 meses) que ronda el 36% anual.
Según María Paula Nuñez, integrante del departamento de Derecho Laboral Estudio Grispo & Asociados, esta discrepancia, que da lugar a diferencias de un 100%, impone la necesidad del dictado de una ley nacional.

La misma debe estar orientada a determinar qué tasa de interés debe aplicar cada fuero, ya que hoy esto depende de la discrecionalidad de los magistrados quienes, con fundamento en el artículo 622 del Código Civil, la determinan en base a interpretaciones de la ley.

Esta situación, considerando además a las actas anteriormente referidas como simples pisos mínimos, desemboca en una gran inseguridad jurídica.
Al borde del colapso
Para Nuñez el principal problema es la tasa de interés aplicable. 

"Resulta ventajoso iniciar un juicio laboral en Capital Federal a una tasa del 25% anual que iniciar la acción legal en otro lugar", sostuvo la letrada. 

Como contrapartida, en provincia de Buenos Aires rige la tasa de interés pasiva del Banco de la Nación Argentina, que lleva tan sólo un 11% anual.
"Es decir, que los empleados, ante reclamo similares, incluso de igual monto nominal,resultan acreedores de diversos montos según la jurisdicción", señaló.
Si bien esto afecta o perjudica a los dependientes, afecta también a los empleadoresdemandados, ya que serán condenados al pago de distintas sumas, ante idénticos reclamos nominales, por la discrecionalidad de jurisdicción que optó el reclamante.
Cuadro de una situación dispar
En 2011, y con el objeto de terminar con las diferencias, el Congreso bonaerense dictó la Ley provincial 14.399 que fijaba la tasa de interés activa para todos los créditos morosos de naturaleza laboral como, por ejemplo, salarios, indemnizaciones, multas y sanciones.
En los últimos meses, esta discusión comenzó a cobrar mayor relevancia entre los expertos en Derecho del Trabajo, ya que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en la causa "Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli Hermanos", declaró inconstitucional dicha norma, por lo que varios juzgados volvieron a utilizar la tasa pasiva (la más baja).
Sin embargo, los avatares económicos de los últimos meses hicieron que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo porteño tomara cartas en el asunto y dictara el acta 2.601.
La misma establece que los litigios que se lleven a cabo en la Ciudad de Buenos Aires se deberán actualizar mediante la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino del Banco Nación (para un plazo de 49 a 60 meses). 

Contempla a todos los créditos del empleado desde que son debidos hasta su efectivo pago, para aquellas deudas que se encuentran sin sentencia.
De esta manera, la tasa pasó del 25% al 36% anual. Este cambio buscó reflejar mejor larealidad inflacionaria del país, en el que se estima que el aumento de precios superará el 40% en 2014.
Es decir, que mientras en Capital Federal el crédito laboral se incrementó casi un 20% anual, en Provincia lo hizo a un promedio de 7%. 

Si se considera que un juicio dura alrededor de 3 años, se estaría haciendo referencia casi a un 60% de incremento del crédito laboral en sede porteña y de un 20% en una bonaerense. 

De modo tal que un dependiente de este segundo grupo termina cobrando en la práctica unmonto mucho menor
De esta forma, según Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados,  "se produce un estímulo para atraer los litigios a la  Capital Federal que, junto con las provincias de Santa Fe, Entre Ríos, Mendoza y Río Negro aplican la tasa activa, sin contar con otros casos peculiares y distintivos como es el de Córdoba donde se usa la pasiva promedio mensual que publica el Banco Central, con más un parámetro constante del 2% nominal mensual, lo cual ubica el interés en un valor superior al 30%".
"Esta desigualdad que se da para los trabajadores, según la jurisdicción en la que habiten, no resiste el menor análisis y contribuye a distorsionar el funcionamiento de la administración de justicia en distritos donde se presenta cierta facilidad para elegir donde litigar", destacó el especialista.
Cómo solucionar el problema
El juez de primera instancia en la Justicia Nacional del Trabajo y docente universitario Julio Grisolía consideró que frente una brecha que va desde un 10% hasta un 30% anual, debería adoptarse una ley nacional que estableciera la tasa activa (más alta) como piso mínimofrente al cual los magistrados pudieran disponer conforme la normativa vigente. 
Bajo su óptica, la fijada por el Banco Nación parece "muy razonable", ya que "considerando los montos de condena y los incrementos que tienen lugar por la aplicación de intereses" no se advierte, a su entender, que "se pueda afirmar que existe licuación alguna de los créditos de los trabajadores". 
En este contexto, existe una propuesta del diputado oficialista Héctor Recalde, quien impulsa un proyecto de ley para fijar las tasas aplicables a estos litigios. 
En concreto, la iniciativa establece que todos los generados como consecuencia de las relaciones laborales que no se abonaren en tiempo y forma, desde el nacimiento de la obligación y hasta su cancelación total, devenguen intereses equivalentes a una vez y media la tasa activa (54%).
De aprobarse, se aplicaría en todas las jurisdicciones del país, y si bien va en dirección contraria a la decisión del máximo tribunal bonaerense, tendría beneficios para la empresa porque podría saber de antemano el valor exacto del interés en un caso judicial y efectuar una previsión con mayor consistencia e, incluso, para los jueces que tendrán como respaldo de su sentencia una ley que les determina los intereses que deben aplicar en todos los casos.
De sancionarse la norma impulsada por Recalde, entrará en vigencia el siguiente día hábil posterior a su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará, por ejemplo, a los juicios en trámite y en proceso de ejecución.

martes, 14 de octubre de 2014

INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dejó sin efecto la sentencia que ordenó computar intereses desde la fecha de deceso del causante y hasta la fecha del efectivo pago de la indemnización por fallecimiento del trabajador, debido a que la empresa obligada no tenía certeza respecto de la identidad del acreedor que fue resuelta posteriormente mediante proceso de conocimiento.

En la causa "C., G. H. c. CEAMSE s. indemnización por fallecimiento", la sentencia de grado hizo lugar a la pretensión articulada por L. N. S., acumulada a estos actuados, fundada en las previsiones del artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, desestimando la reclamación efectuada por la aquí actora G. H. C., quien también denunció una situación de concubinato mantenida con el causante J. L., ex trabajador de la accionada y fallecido en mayo de 2011.

Ante la apelación presentada por la empresa demandada y la actora G. H. C., los jueces de la Sala IX aclararon que no se discute en la presente litis la procedencia de aquella reparación tarifada, ni la de las restantes partidas integrantes de la liquidación final, sino la legitimación de la acreedora al pago del crédito resultante.

Cabe señalar que el juez de primera instancia resolvió la cuestión con sustento en las pruebas testimonial y documental que individualizó, de las cuales surge demostrado, a su criterio, que durante sus últimos años de vida (más precisamente, desde el 2005 y hasta el 2011) el señor L. convivió en aparente matrimonio con la señora S.; lo cual lo persuadió para otorgar preeminencia a la situación denunciada por esta última, en detrimento de la versión ofrecida por C., a quien si bien ubicó en una vinculación de tipo afectiva con el causante, sostuvo que la misma se remontaba a una época sensiblemente anterior.

En el mismo orden de ideas, el magistrado de grado sostuvo que tal parecer fue corroborado en función de la demanda por alimentos, iniciada por C. contra L. ante la Justicia Nacional en lo Civil, en el sentido que allí la apelante afirmó haber convivido con el de cujus hasta el 1.7.1986, esto es, veinticinco años antes de producirse la muerte del dependiente, lo cual ubica su situación a una época de antaño ciertamente distante del período de convivencia que informaron los testigos respecto de la nueva relación que tuviera como concubina a S.

Los jueces que integran la Sala IX señalaron que “el artículo 248 de la LCT alude -para el supuesto de autos- a un período de convivencia mínima de dos años anteriores al fallecimiento, que se encontraría cumplido de todos modos al margen de la discusión agitada en la pieza recursiva”.

Sentado ello, y luego de destacar que no se discute que el causante no contrajo nupcias con ninguna de las accionantes, los magistrados explicaron que rige en tal supuesto la segunda parte de norma que expresamente dispone que “a los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento”.

Por otro lado, los Dres. Alvaro Edmundo Balestrini y Roberto Pompa ponderaron que “la apelante no dice cómo habría probado que ella era quien se encontraba conviviendo con el trabajador al momento de su defunción, lo cual pone en evidencia la inconsistencia global del emprendimiento”, rechazando de este modo el agravio expuesto por la parte actora.

En cuanto a la apelación de la demandada, el tribunal destacó en la sentencia dictada el 18 de julio pasado, que “la apelante no puso en tela de juicio el derecho reclamado, como así tampoco su carácter de obligada, sino que su defensa estuvo circunscripta a la falta de certeza que tenía respecto de la identidad del acreedor”, siendo dicha cuestión “zanjada luego de tramitar un proceso de conocimiento, en el que fue consignada judicialmente la suma de dinero resultante de la obligación por la que en definitiva fue traída a juicio”.

Dentro de este contexto, la mencionada Sala juzgó que “la sentencia debe ser revisada en cuanto ordenó computar intereses -desde la fecha de deceso del causante y hasta la fecha del efectivo pago-, puesto que la obligada ajustó su conducta a la observancia de la ley y no es posible hacerla cargar con las consecuencias derivadas del transcurso del aquél tiempo”, sobre todo cuando “las interesadas bien pudieron articular oportunamente medidas del tipo de la finalmente solicitada por una de ellas (afectación de lo consignado a un depósito a plazo fijo con renovación automática), evitando de ese modo la desvalorización de las sumas de dinero dadas en pago”.

NUEVO CODIGO CIVIL - PADRES

 El nuevo Código Civil y Comercial es una realidad. Entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2016 e impactará en la vida cotidiana de todos los argentinos. Desde que nace hasta que muere. No hay términos medios. De allí la importancia de su sanción.
Uno de los cambios más trascendentes de este cuerpo legal se da en la responsabilidad de los padres sobre sus hijos menores. En la actualidad, se habla de patria potestad, que es elconjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre sus hijos mientras sean menores o no se hayan emancipado. 

Este régimen -en el cual si los progenitores se separan y el chico queda a cargo del padre o madre con quien viva, mientras que el otro ocupa un rol secundario- quedará derogado.
Dentro de unos meses, será compartido, aún cuando los padres no vivan juntos o no se hayan casado. Además, siguiendo el fenómeno creciente de las "familias ensambladas" se incorporael deber de cuidado personal del hijo de uno de los integrantes de la pareja por parte del otro, así como la posibilidad de otorgar la guarda del menor de edad a un tercero (abuelo o tío, por citar algunos ejemplos).
De acuerdo a la normativa, estos deberes y derechos buscarán la protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.
Se regirá teniendo en cuenta el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo de acuerdo a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. Además estipula el derecho del menor a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. Dicha responsabilidad parental irá disminuyendo con el crecimiento de los chicos.
Puntos destacadosEn cuanto a los padres convivientes, el actual Código Civil dispone que el ejercicio de la patria potestad en el caso de los hijos matrimoniales corresponde a los cónyuges conjuntamente, presumiendo que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo algunos supuestos.
También establece el otorgamiento conjunto del ejercicio de la responsabilidad parental cuando los progenitores convivan.
"Si bien es el mismo principio que el actual, resulta más acertada la terminología usada ya que habla de padres convivientes en cambio de hijos matrimoniales, porque el otorgamiento conjunto lo da la convivencia de los padres, ya que se presume que las decisiones se toman en conjunto, que son producto de conversaciones que se dieron en la familia", explicó Karina Bigliardi, especialista en Derecho de Familia y colaboradora de Microjuris.
En cuanto a los padres que no vivan bajo el mismo techo, antes de la reforma debía elegirse a uno de ellos, para que ejerza unilateralmente la autoridad parental de los hijos menores de edad, es decir, que se va a designar a uno o ambos padres para que tome las decisiones diarias sobre los hijos. 
Acá llega uno de los cambios más importantes. El nuevo cuerpo legal determina que el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde en caso de separación de hecho, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro.
"Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a solo uno de ellos o establecerse distintas modalidades", explica Bigliardi. 
"En principio, el régimen de los no convivientes es igual que el de los padres convivientes: ambos ejercen la responsabilidad parental y las decisiones que tome uno se presume que son tomadas con la conformidad del otro progenitor. Se otorga unilateralmente por voluntad de los progenitores o decisión judicial, teniendo en cuenta el interés del hijo”, remarcó la especialista. 
En caso de desacuerdo entre los progenitores, agregó que "cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del Ministerio Público". 
La gran novedad sobre este punto se da en que cuando los desacuerdos de los progenitores son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el magistrado podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos años. Asimismo, puede someter las discrepancias a mediación. 
Luego, el juez -una vez cumplido dicho plazo- debe verificar si subsisten las causas que dieron lugar a su decisión. "Siempre con la intención de que el ejercicio de la responsabilidad parental sea compartido por ambos progenitores", destacó la colaboradora de Microjuris. 
Por otro lado, el nuevo Código permitirá que -en virtud del interés del menor y por razones justificadas-, los progenitores puedan convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente o tercero idóneo. 
Dicho acuerdo -que tendrá un plazo máximo de un año con posibilidades de prorrogarse- deberá contar con el aval de un magistrado, quien debe oír al menor antes de tomar una decisión.
En otro de sus artículos, el Código prohíbe a los progenitores el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes. En caso de necesitarlo, pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de los organismos del Estado.
Cuidado personal
Sobre el deber de cuidado personal del menor, el nuevo marco establece que si es compartido, puede tener dos modalidades: alternado o indistinto.
Es alternado cuando el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia e indistinto, cuando reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado. 
"La regla general es que se otorgue la modalidad indistinta, salvo que esto no sea posible o resulte perjudicial para el hijo", destacó Bigliardi. 
En caso de que se otorgue a uno sólo de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el niño. La regla que establece el Código para esta situación es que debe elegirse al progenitor que facilite el derecho a mantener un trato regular con el otro progenitor. Además, deberá tenerse en cuenta la edad del hijo y su opinión.
Otros ítems destacados
Asimismo, el proyecto recientemente aprobado y promulgado regula:
* Los derechos y deberes del "Progenitor Adolescente" en virtud del principio de la capacidad progresiva: reconoce que los padres adolescentes pueden llevar adelante los actos de la vida cotidiana de sus hijos, siendo ellos los protagonistas principales de la crianza con ciertas limitaciones referidas a los actos de gravedad o envergadura, para los cuales necesitarán la aprobación de los abuelos del niño, sin la necesidad de que uno de ellos deba dar designado previamente como tutor de su nieto. 
* Progenitor afín: son los nuevos cónyuges o parejas de los padres del niño, quienes deberán cooperar en su crianza y educación y podrán realizar actos de la vida cotidiana de estos, como por ejemplo firmarles el boletín o una autorización para ir de excursión con sus compañeros de escuela. El nuevo texto legal aclara que dicha colaboración no debe afectar los derechos de los titulares de la responsabilidad parental pero se les podrá delegar el ejercicio de la responsabilidad parental, cuando el o los progenitores no se encuentren en condiciones de cumplir con los cuidados del menor.

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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