miércoles, 26 de noviembre de 2014

DEUDA MONEDA EXTRANJERA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que tratándose de una hipoteca contraída en moneda extranjera, el deudor no puede aducir la imposibilidad de cumplir la prestación con fundamento en las normas que limitan la adquisición de aquella divisa y pretender su cancelación en la moneda de curso legal, cuando al contratar se previó el posible acaecimiento de esa circunstancia y se establecieron otros mecanismos para calcular la paridad de dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos.

En los autos caratulados “Narvaez María Cristina c/ Ciraudo Dora Delia s/ ejecución hipotecaria”, la ejecutada apeló la sentencia de primera instancia que desestimó dar efecto cancelatorio de la obligación en ejecución al pago realizado por la demandada, en pesos, en concepto de capital adeudado,  morigeró la tasa de interés acordada por la partes fijándola en el 7% anual directo en todo concepto y rechazó el pedido de convertir las sumas depositadas en la cuenta de autos a dólares estadounidenses.

En su apelación, la recurrente se agravió porque la sentencia de grado haya desestimado su pago cuando para el depósito efectuado se calculó el valor en pesos del dólar estadounidense según la cotización del Banco de la Nación, tipo vendedor, ya que este parámetro coincide con la pactado en la cláusula sexta del mutuo hipotecario en ejecución, donde se acordara como proceder para el supuesto en que, por una disposición legal, no se autorice o se prohíba la tenencia o comercialización de dólares estadounidenses billetes.

A su vez, la apelante se quejó de que la resolución de primera instancia ha dispuesto que la demandada abone a la accionante las sumas suficientes de dinero en pesos necesarios para adquirir Bonos Externos de la República Argentina en la plaza de New York (U.S.A.) o Montevideo (República Oriental del Uruguay), cuando lo estipulado en el mutuo para el supuesto de la imposibilidad de adquirir dólares billetes es exactamente lo cumplido con el depósito efectuado en autos y la elección realizada de cotización del dólar billete tipo vendedor en el Mercado Libre de Cambios.

Por otro  lada, la demandada alegó que si se pretendiera interpretar de cualquier otra forma la cláusula sexta del mutuo hipotecario, debe tenerse en cuenta que los "Bonos Externos de la República Argentina", tal como se han denominado en el contrato, no existen más, por tanto su exigencia sería de cumplimiento imposible.

Cabe señalar que en el presente caso, el mutuo hipotecario que vincula a las partes, pactado en moneda extranjera, fue suscripto el 22 de diciembre de 2008, obligándose la deudora, como condición esencial del contrato realizado, a devolver la suma recibida, en la misma moneda, en la fechas y cantidades indicadas en la cláusula sexta, por lo que carece de total asidero caracterizar como una obligación alternativa a la obligación en ejecución. En dicha cláusula, las partes celebrantes acordaron la forma de devolución para el supuesto caso que por una norma futura no se autorice o se prohíba la tenencia o comercialización de dólares estadounidenses billetes.

Los jueces que integran la Sala J señalaron en primer lugar que  las partes al contratar han contemplado “la imposibilidad para la adquisición de la mentada divisa extranjera y, para ello, en el mutuo que celebraran han previsto otros mecanismos, distintos al estricto pago de dólares estadounidenses, para calcular la paridad de dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos, es a ellos a los que deben ceñirse las partes”.

Tras recordar que “quien se obliga a entregar una cosa, cancela su obligación dando la especie designada o entregando la cantidad de pesos suficientes para adquirirla en plaza, el día de su vencimiento (arg. art.619, Cód.Civil)”, el tribunal determinó que “tratándose de una hipoteca contraída en moneda extranjera, el deudor no puede aducir la imposibilidad de cumplir la prestación con fundamento en las normas que limitan la adquisición de aquella divisa y pretender su cancelación en la moneda de curso legal, cuando al contratar se previó el posible acaecimiento de esa circunstancia y se establecieron otros mecanismos para calcular la paridad de dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos”-

En la sentencia dictada el pasado 7 de octubre, la mencionada Sala puntualizó la autocontradicción de la demandada “al sostener como válido el depósito de la suma de pesos necesaria para adquirir en el mercado libre de cambio la moneda en que debe cancelarse la obligación y al mismo tiempo aseverar como yerro de la sentenciante de grado, que haya impuesto acreditar la imposibilidad de hacerse de dicha especie de moneda”.

A ello, los magistrados agregaron que “el propio depósito en pesos da cuenta de esta discordancia en su argumentación recursiva pues, de existir en la actualidad el mercado libre de cambios que pregona, bien podría haber adquirido los dólares necesarios para cancelar la deuda y depositarlos en autos”.

Luego de remarcar que “mal puede sostenerse la existencia de un mercado libre de cambio a poco de reparar en dichas directivas del B.C.R.A. y en la implementación de medidas de control cambiario, con especial referencia al programa de consultas de operaciones cambiarias (Resolución General AFIP 3210)”, el nombrado tribunal decidió confirmar la resolución apelada.

ALIMENTOS - ABUELOS

Tras resolver que ante el fallecimiento del padre del demandado la obligación alimentaria pesa ineludiblemente sobre el nieto requerido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó que en  la pensión alimentaria debida entre parientes por razones de solidaridad familiar, el monto debe restringirse a lo que resulta indispensable para atender las necesidades ineludibles del beneficiario debiendo probarse la imposibilidad de atender sus necesidades.

En los autos caratulados “M. J. E. c/ F. M. s/ alimentos”, ambas partes apelaron la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la pretensión de fijación de una cuota alimentaria a favor de la abuela del demandado.

En su apelación, la actora consideró que había quedado probado el buen pasar económico, del cual gozaba hasta que, según sus dichos, la empresa de transportes que le pertenecía junto a su fallecido esposo y le otorgaba su sustento económico, fue apropiada por su nieto, arrojándola a su actual situación de falta de recursos.

En tal sentido, la actora remarcó la buena posición económica del alimentante conforme al volumen de ingresos de las empresas que preside y detrás de las cuales, a su criterio, oculta sus bienes personales. Consideró que si la suma acordada por las partes a diciembre de 2012 en concepto de alimentos provisionales ascendió a $4.000 más el pago de la prepaga de la actora, ello indica que el demandado puede en la actualidad hacer frente a una suma superior a la decidida.

Por su parte, el alimentante sostuvo que la presente demanda tiene por objeto, dirimir encubiertamente, cuestiones comerciales que la actora y G. R. tienen con el apelante.  En sus agravios, alegó que la actora no demostró cuáles son los gastos que debe afrontar, ni que tenga derecho a reclamar por gastos tales como expensas del country que habita junto a su nuera, masajes, peluquería, etc.

A su vez, el demandado argumentó que prueba de la cuestión personal planteada en relación al demandado es que no se hubiera accionado contra su hermana, sobre la cual pesa igual obligación alimentaria respecto de la abuela de ambos.

Los jueces que integran la Sala M señalaron en primer lugar que “la obligación alimentaria entre parientes por consanguinidad se halla prevista en el art. 367 del Código Civil, el que en su inciso primero regula específicamente la de ascendientes y descendientes”.

Tras destacar que “no es requisito que el alimentado se encuentre en la miseria”, los magistrados explicaron que “resulta suficiente que pruebe que no se halla en condiciones de soportar en todo o en parte, sus necesidades con el respaldo de su patrimonio o del producido de su trabajo”.

En relación al agravio por la ausencia de demanda contra la hermana del accionado, los camaristas explicaron que “ello nada aporta a su eximición, toda vez que conforme nuestra ley se trata del mismo grado de prelación pudiéndose elegir a quién se demandará”, por lo que “tratándose de parientes de idéntico rango frente al beneficiario de los alimentos, el requerido sólo se eximirá demostrando la notable diferencia de posibilidades económicas respecto de quien no ha sido demandado”.

Según entendieron los jueces en el fallo dictado el 15 de octubre del presente año, tal situación “es la inversa a la planteada en autos, donde el propio apelante reconoce que a su hermana no se la demanda por no ser titular de las empresas que el demandado tiene, lo que lleva a concluir que el demandado se encuentra en mejores condiciones que su hermana para proporcionar los alimentos a su abuela, recayendo el supuesto en la previsión final del inciso primero del art. 367 del CC”.

Por otro lado, en cuanto a las pautas para la determinación, el tribunal aclaró que “en el caso de la pensión alimentaria debida entre parientes por razones de solidaridad familiar, el monto debe restringirse a lo que resulta indispensable para atender las necesidades ineludibles del beneficiario debiendo probarse la imposibilidad de atender sus necesidades”.

Sentado ello, los camaristas concluyeron  que “habiendo prefallecido el padre del demandado, la obligación alimentaria pesa ineludiblemente sobre el nieto requerido”.

En base a ello, y tras ponderar que “de la prueba colectada resulta sin hesitación no sólo las necesidades de su abuela conforme al nivel de vida que acostumbraba llevar la familia, sino las efectivas posibilidades del nieto demandado para procurarle asistencia de acuerdo a los parámetros ya descriptos”, los magistrados fijaron una cuota alimentaria a favor de la actora en la suma de 6 mil pesos más el pago de la obra social, ordenando que los alimentos se retrotraigan al inicio de la mediación.

viernes, 21 de noviembre de 2014

INMOBILIARIAS CONCESIONARIAS MULTAS POR PRECIOS EN DOLARES

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una multa impuesta a la agencia Sergio Trepat Automóviles por la infracción a la Ley 22.802 (Lealtad Comercial).

La empresa no expresó la cotización de un modelo de alta gama en pesos y, en su argumento, sostuvo que la oferta era para los clientes que tienen un alto poder adquisitivo.

En un primer momento, la Dirección Nacional de Comercio de Interior impuso una sanción de 60.000 pesos. Ahora los jueces de Cámara confirmaron la sanción y le imputaron a la agencia el incumplimiento de la norma que exige que los precios se publiquen en moneda de curso legal.

Cabe señalar que la Ley de Lealtad Comercia regula la exhibición de los precios, las ofertas y promociones, entre otros elementos. Durante la convertibilidad, las cotizaciones podían ofrecerse tanto en pesos como en dólares.

En 2002, la Secretaría de Comercio emitió una resolución en la que se indicaba que las publicaciones deben exhibirse en la moneda de curso legal del país. Tiempo atrás, la justicia también había condenado a una inmobiliaria por no especificar el valor de venta en pesos de sus inmuebles.

martes, 11 de noviembre de 2014

COMPRA DE DOLARES - PENALIDADES

El mensaje que quiere enviar el Gobierno es más que claro: va a librar la batalla contra la compraventa de divisas en el mercado paralelo hasta las últimas consecuencias y va a utilizar todas las armas que estén a su alcance.

Incluyendo, entre esas herramientas, la aplicación de onerosas sanciones y hasta penas de prisión para los infractores, sean empresas o particulares.

Los operativos del Banco Central (BCRA) que terminaron con multas, clausuras y juicioscontra grandes bancos y casas de cambio, como sucedió con Arpenta, hicieron crecer la inquietud en el mercado, ya que todo indica que el Gobierno está convencido de que la pax cambiaria guarda relación directa con la magnitud de las medidas represivas.

Es así que lo que empezó como una "caza de brujas" a "peso-pesados" de la city porteña, comenzó a tomar otro color en las últimas horas, con la publicación de edictos en el Boletín Oficial citando a particulares.

Lo que más llama la atención es el marco legal por el que se generó la investigación: la Ley Penal Cambiaria. Es decir, algunas de las personas involucradas podrían recibir desdemultas económicas hasta penas de prisión.

De esta manera, aquellos que, por ejemplo, fueron encontrados en una cueva comprando dólares, podrían terminar tras las rejas entre uno y cuatro años o haciendo frente asanciones de hasta 10 veces el monto involucrado.

Cómo saber si se está bajo la lupa
José Figuerero, socio del estudio Fontán Balestra & Asociados, explicó que la infraccióncambiaria está definida por la ley como "todo acto u omisión que infrinja las normas sobre elrégimen de cambios".

Esto significa, de acuerdo con el experto, que el Central puede controlar operaciones clandestinas o no autorizadas de divisas y, a tal efecto, requerir datos a cualquier particular o empresa, pedir testimonios y revisar libros y documentación comercial.

También puede ingresar en domicilios o detener personas, pero antes debe contar conautorización judicial y, en su caso, con una orden de allanamiento extendida por un juez competente.

Pero lo que hace particular a esta ley es que el concepto de delito cambiario puede cambiar en el tiempo, porque no obedece a prohibiciones explícitamente escritas en la normativa, sino a disposiciones del Banco Central, que pueden ser temporarias.

En consecuencia, explica Figuerero, es el propio Central quien tiene su cargo "la fiscalizaciónde las personas físicas y jurídicas que operen en cambios y la investigación de las infracciones previstas en la Ley Penal Cambiaria".

Dada la profusión de medidas y regulaciones que limitan la actividad cambiaria, es factible que pueda haber particulares temerosos de haber incurrido en incumplimientos sin ser cabalmente conscientes de ello.

¿Cómo saber, entonces, si alguien está expuesto a ser acusado de incumplir con la ley?

Claudia Orselli, socia de Orselli & Larrañaga Abogados, explicó los motivos por los que seaplican las sanciones en el actual contexto de "cepo" cambiario.

Según la abogada, la infracción más clara a la normativa impuesta por el Banco Central es laadquisición de dólares en instituciones diferentes a las casas de cambio o bancos comerciales, que son las únicas que están autorizadas. O, dicho de manera más simple,acudir a una "cueva" o a un "arbolito".

Pero no es la única. Orselli recordó que todos los formularios que se completan a la hora de comprar divisas tienen carácter de declaración jurada. Por ende, quienes falseen lainformación suministrada pueden ser sancionados.

También son pasibles de penalidades las personas que hayan solicitado dólares para viajarpero que no hayan cruzado las fronteras ni devuelto las divisas. 

La especialista indicó que otro de los motivos que pueden generar una investigación, que finalice en un sumario, es la compra reiterada de billetes verdes o el haber superado los límites establecidos.

Algunas de estas infracciones pueden ser las que dieron lugar a la publicación de edictos en el Boletín Oficial donde ya se han citado a personas para presentarse ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario del BCRA.

Estos particulares tendrán 10 días hábiles para formular su descargo, y en caso de no comparecer "serán declarados en rebeldía".

Cumplidos los plazos, el Central tendrá 15 días para remitir las actuaciones al juzgado correspondiente. Y las decisiones dictadas durante la sustanciación del sumario serán "irrecurribles, salvo que impliquen un manifiesto gravamen irreparable".

En cambio, la conducta que no estaría comprendida en una eventual infracción a la Ley Penal Cambiaria es la triangulación de bonos conocida como "contado con liqui".

Si bien esta operatoria está siendo desestimulada por el Banco Central, la realidad es que es completamente legal. Y, por otra parte, al tratarse de transacciones que involucran títulos valores que cotizan en el mercado de capitales, y no papel moneda, no califican como una operación cambiaria propiamente dicha.

¿Qué penalidades resultan aplicables?
Figuerero puntualizó un aspecto clave: "En caso de existir mérito para continuar el procedimiento, será el mismo BCRA el que instruirá el pertinente sumario y, finalmente, eljuez en lo Penal Económico el que decida aplicar sanciones".

Dichas penalidades pueden ser:
  • Una multa de hasta 10 veces el monto de la operación en infracción (la primera vez que se detecte la misma).
  • Prisión de uno a cuatro años en caso de primera reincidencia. Esta pena se eleva a ocho años para segunda reincidencia.
En todos los supuestos anteriores podrá aplicarse, conjuntamente, suspensión o cancelación de la autorización para operar o intermediar en cambios e inhabilitación hasta 10 años para actuar como importador, exportador, corredor de cambio o en instituciones autorizadas para operar en ese segmento.

La ley además estipula que cuando el hecho ilícito hubiese sido ejecutado por los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia de una empresa, las personas físicas también serán sancionadas con multa o prisión, dependiendo de la infracción y si hubo o no reincidencia.
De acuerdo con la normativa, la multa se hará efectiva solidariamente sobre los patrimonios de los mencionados directivos que hubiesen intervenido en la comisión del hecho a castigar (en este caso, operar por fuera del mercado legal de cambios).
Esto significa que dependerá de cada caso hasta dónde puede llegar la Justicia a castigar a quien infrinja el régimen cambiario vigente.

Empresas bajo la mira
Los edictos publicados en el Boletín Oficial no sólo estaban dirigidos hacia particulares, sino también a empresas, entre las que se encuentran Mar Argentino SAInsumarketExporpet yMagycam Group SA.

Además, la CNV informó que también suspendió en forma preventiva a JR Bursátil Sociedad de Bolsa SA, "debido a serios incumplimientos de las normas establecidas, detectados semanas atrás durante inspecciones realizadas en conjunto con el Banco Central (BCRA) y la Unidad de Información Financiera (UIF)".

A través de un comunicado de prensa, la CNV indicó que "en el caso de Arpenta Sociedad de Bolsa, se pudo corroborar en sus oficinas la existencia de 48 cajas de seguridad, utilizadas para prestación de servicios a clientes. Se trata de una situación que excede el marco de actividades que puede desarrollar una sociedad de bolsa en el contexto regulatorio del mercado de capitales".

En las inspecciones realizadas en las oficinas ubicadas en Mar del Plata, se detectó, mediante documentos firmados y boletas cobradas, que JR Bursátil estaba relacionada con las sociedades La Moneta Cambio SA Forex Bursátil SA.

En ese sentido, se encontró una caja fuerte de pared y un montacargas que comunicaba el primer piso con el tesoro de la casa de cambio La Moneta Cambio SA que operaba en el subsuelo del edificio, evidenciando la falta de independencia entre las sociedades.

Cabe destacar que JR Bursátil interviene en el ámbito del mercado de capitales en carácter de Agente de Negociación y Agente Asesor, por lo que, según establece la ley, debe contar con una organización técnica y administrativa adecuada para el cumplimiento de sus funciones y los requerimientos de información solicitados por la CNV.

"En cuanto a JR Bursátil, los funcionarios que se presentaron en el domicilio legal de la Sociedad registrado ante la CNV en la ciudad de Mendoza, verificaron que allí no funcionaba la misma, sino que operaban las oficinas de Ripa y Asociados INT Consulting Group. En cambio, JR Bursátil operaba en la ciudad de Mar del Plata", agrega el comunicado.

ALQUILERES CONGELAMIENTO PROYECTO

 diputado nacional Jorge Rivas (FpV) presentó un proyecto de ley de Contratos de Locación, que entre otras disposiciones fija en tres años la duración de los contratos de alquiler de viviendas, y prohíbe cualquier clase de ajuste, actualización o incremento del precio de la locación durante el plazo de vigencia del convenio.
La iniciativa es impulsada junto con los demás integrantes del espacio de trabajo “Habitar Argentina: Iniciativa multisectorial por el derecho a la tierra, la vivienda y el hábitat”.
El proyecto, que reforma la Ley 23.091, tiene por objeto “proteger la función social de la vivienda como derecho humano básico y garantizar su acceso a toda la población”. Considera, además, a los inmuebles alquilados “como bienes de uso destinados a satisfacer ese derecho, prevaleciendo sobre la consideración de los mismos como bienes de renta”.
“El derecho a una vivienda digna está garantizado por la Constitución Nacional, y con esta norma nos proponemos avanzar en el cumplimiento de ese derecho, protegiendo a las personas y familias que viven como inquilinos, en tanto no tengan acceso a la propiedad de su vivienda”, puntualizó el dirigente socialista

CONCUBINATO - DEFRAUDACION USO AUTOMOTOR

En la causa "L., L. G.", la defensa de L. G. L. presentó recurso de apelación contra la resolución que lo procesó en orden al delito de defraudación por retención indebida.

En su apelación, el recurrente alegó que no cometió delito alguno y que mantiene con la Sra. S. una relación laboral, desempeñándose como chofer del vehículo de pasajeros en cuestión. A su vez, expresó que la solicitud de devolución del automóvil radica en la imposibilidad de llegar a un acuerdo privado en relación a su tenencia, manutención, alimentos y visitas de los hijos que tienen en común.

El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala VI explicaron que en el presente caso M. M. S. mantuvo una relación sentimental con L. G. L. y finalizada la misma denunció que el imputado había tomado el vehículo del que es propietaria, objeto de la aparente retención, y que, por tal motivo lo intimó a que se lo restituyera.

En este marco, la mayoría del tribunal compuesta por los Dres. Mario Filozof y Julio Marcelo Lucini sostuvo que “las partes son ex concubinarios respectivamente y la mentada intimación que S. le enviara a L. no hace ningún tipo de mención a la relación laboral, que por cierto y atento a sus dichos en la actualidad aun mantienen, sino que incluye el peligro de restitución en el marco de una pelea de pareja”, considerando que “la figura imputada al nombrado deviene en atípica”.

En ese orden, los mencionados magistrados explicaron que “para que exista defraudación por retención indebida los bienes tuvieron que haber sido entregados por el sujeto pasivo en depósito, comisión, administración u otro título que produzca la obligación de entregar o devolver, lo que no sucede en el sub examen…ya que eran concubinos y residían en la misma vivienda”.

Sentado ello, el voto mayoritario remarcó que en el presente caso “las partes se encuentran tramitando su separación en sede civil, empero la duración por más de diez años del concubinato podría equiparar sus efectos al de "matrimonio", sin negar con ello el reconocimiento legal y formal que tal instituto merece”.

Tras señalar que “las características del concubinato se corresponden con la unión conyugal, a saber: la cohabitación, la notoriedad, exclusividad de la relación -fidelidad- y permanencia (…) trato (…) de no impedir que la convivencia de marras pueda producir determinados efectos, pues, si bien en el caso puede encontrarse discusión sobre el punto no es menos cierto que las leyes, la doctrina y la jurisprudencia le otorgan efectos jurídicos al concubinato, dadas ciertas condiciones”, la mayoría del tribunal concluyó que “el juicio de valor en relación a si el bien es "ganancial" resulta competencia del magistrado de la sede civil”.

En base a ello, la mencionada Sala decidió en el fallo del 4 de agosto pasado, revocar la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y sobreseer al nombrado.

Por su parte, el Dr. Ricardo Matías Pinto sostuvo en su voto en disidencia que “si bien el vehículo habría sido adquirido cuando el imputado y la denunciante convivían lo cierto es que el rodado está registrado a nombre de S. y no se encuentran casados, por lo cual el argumento de la defensa en este aspecto no puede ser aceptado”.

Dicho magistrado explicó que “el supuesto error, según el alegato, seria de prohibición, por cuanto el indagado actúa en la falsa creencia de tener derecho sobre el bien, y toda vez que se advierte como vencible el yerro, en tal caso puede incidir sobre el margen de la escala penal”, agregando que “el alcance de la sociedad de hecho y por ello la prueba sobre la titularidad del bien que se invoca requiere en todo caso profundizar la encuesta en este aspecto”.

DESPIDO FALLO HORAS EXTRAS

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificada la medida rescisoria adoptada por la trabajadora por la falta de pago de las horas extras laboradas, al considerar que ello constituyó una injuria de gravedad suficiente que, tornó imposible la prosecución del vínculo y legitimó la denuncia del contrato de trabajo.

En la causa “Griecco Laura Virginia c/Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por despido indirecto y acogió sólo las diferencias salariales por la falta de pago de horas extras determinando que dichas diferencias por sí solas no pueden justificar la denuncia del vínculo puesto que se habrían generado desde más de un año antes del despido y la intimación y posterior despido indirecto recién en el mismo mes de noviembre de 2011.

En su apelación, la actora se agravió porque la sentencia de grado no consideró justificada la medida rescisoria adoptada por el trabajador por la falta de pago de las horas extras laboradas y no abonadas.

La recurrente alegó que la postura de la demandada frente a la intimación de la actora fue la que impidió la continuidad de la relación laboral, en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Tras señalar la cerrada negativa guardada por la empleadora ante la intimación que ésta le cursó a fin de que subsanara las irregularidades reseñadas y el pago de los haberes reclamados, la apelante sostuvo que la falta de pago de salarios constituyó una injuria de gravedad suficiente que, tornó imposible la prosecución del vínculo y legitimó la denuncia del contrato de trabajo, en los términos del artículo 242 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los magistrados que componen la Sala IX explicaron que “si bien en otras ocasiones el trabajador puede accionar reclamando el pago de las horas extras adeudadas y mantener al mismo tiempo el vínculo contractual”, en el presente caso y teniendo en cuenta “el monto de lo que se le adeuda en concepto de horas extras, su naturaleza alimentaria y que constituye su pago una de las principales obligaciones que el ordenamiento legal pone en cabeza de los empleadores”, resulta  “de suma gravedad (art. 242 L.C.T) para justificar el distracto como lo hizo la actora”.

En la sentencia dictada el 26 de Septiembre del corriente año, los Dres. Alvaro E. Balestrini y Roberto C. Pompa hicieron lugar al recurso de apelación presentado por la parte actora y tener por justificada la medida rescisoria adoptada por la trabajadora por la falta de pago de las horas extras laboradas y no abonadas.

jueves, 6 de noviembre de 2014

CEPO CAMBIARIO - FALLO

En un abierto guiño al Gobierno, la Corte Suprema de Justicia (CSJN) le cerró la puerta al último recurso que tiene un ahorrista para obtener una medida cautelar que le permita comprar dólares para atesoramiento.
Esto fue luego de que no diera lugar a una presentación que se había realizado ante laCámara de Apelaciones que rechazaba unamparo, solicitando permiso para adquirir divisas en el mercado formal. 
En la causa, un particular había vendido las acciones que le pertenecían de una empresa. En abril de 2012 cambió sin problemas por dólares el dinero de la venta, pero al mes siguiente, luego de efectuar la consulta vía Internet ante la AFIP para adquirir el resto, el sistema le dio como respuesta que presentaba "inconsistencias en razón deinsuficiente capacidad económica para realizar la operación cambiaria".
Ante este panorama, presentó una nota en la AFIP, dando cuenta de "la documentación queacreditaba el origen y la cuantía de los fondos a utilizar para el pago de la compra de divisa extranjera".
Además, aclaró que sufría síndrome de Parkinson y que, para el tratamiento de su afección, necesitaba de esos fondos. No obstante, el pedido no prosperó. 
A su favor, argumentó que a la fecha en que solicitó los dólares, este tipo de adquisiciones (ahorro personal para enfrentar gastos de enfermedad) no se encontraba vedado, por lo que a su juicio entendió que poseía "un derecho adquirido".
Como consecuencia de ello, inició el amparo para que se declare "arbitraria, irrazonable, ilegal y violatoria de derechos amparados por la Constitución Nacional la restricción para la compra de moneda extranjera".
También solicitó que se ordene a la AFIP a que lo autorice a adquirir los dólares que necesitaba. No obstante, su suerte en tribunales no cambió demasiado, ya que tanto en Primera Instancia como la Cámara rechazaron su pedido.
La decisión de la Corte
La decisión de los camaristas acaba de ser confirmada por el máximo tribunal, gracias a un fallo suscripto por los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Eugenio Zaffaroni, por el que se declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en la causa "Dymensztein, Jorge Manuel c/ EN BCRA s/ amparo", dado a conocer por el portal Diario Judicial.
El contribuyente reiteró que tenía un derecho adquirido para la compra de dólares. Sostuvo en ese sentido que al momento de solicitar a la AFIP la validación para la operación cambiaria "cumplía con todas las condiciones sustanciales previstas por el Banco Central, consistentes en poseer fondos declarados y suficiente capacidad económica".
Por esa razón, afirmó que tenía el derecho pleno de concretar la operación "sin que ésta dependiera de la voluntad de la AFIP", que sólo debía certificar que poseía ingresos suficientes. 
En la instancia de apelaciones, los camaristas Luis Márquez, María Claudia Caputi y José Luis López Castiñeira repasaron toda la normativa relacionada con el "cepo cambiario", cuyo último paso, hasta el momento de la sentencia (marzo de 2013), había sido la suspensión de la compra de divisas para "atesoramiento personal", para luego coincidir con el juez de Primera Instancia al sostener que "la acción de amparo había sido bien rechazada".
Para los jueces, el contribuyente no gozaba de derechos adquiridos y mencionaron que la jurisprudencia de la Corte Suprema afirmó al respecto que "no existen derechos adquiridos al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones bajo la condición inexcusable de que la retroactividad de la disposición no afecte derechos adquiridos".
"Estos son, por su naturaleza, inalterables, y no pueden ser suprimidos por ley posterior sin producir menoscabo al derecho de propiedad reconocido en la Constitución Nacional", agregaron. 
El hecho de que la consulta la haya efectuado antes del dictado de la resolución que suspendió la adquisición de divisas para atesoramiento y, por lo tanto, su caso debía ser regulado por las normas vigentes a esa fecha no resultaba, para los magistrados, una arbitrariedad que autorizara la procedencia del amparo
"Ha de advertirse que si bien se intenta acreditar el cumplimiento de los recaudos previstos por la normativa mediante el contrato de venta de acciones efectuada en documento privado, la transferencia que le habrían efectuado sus hijos y los extractos de su caja de ahorro; documentación que adjunta a los efectos de demostrar su capacidad económica y origen de los fondos depositados, la documental aludida no demuestran, en principio, que el accionante cumpliera a la fecha de su petición con la totalidad de los recaudos fácticos y jurídicos que el sistema instituido prevé", concluyó el fallo confirmado por la Corte.
El cepo en la miraEl abogado constitucionalista Félix Lóñ aseguró oportunamente que las prohibiciones cambiarias pueden contemplarse en caso de que "se alegue una situación de emergencia", pero señaló que las mismas deben ser de tipo "absolutamente excepcional".
"Si se está ante una situación de emergencia económica, o es necesario fijar nuevas reglas para el país, deberían utilizarse los instrumentos que corresponden, a partir de leyes que respeten los derechos y garantías consagradas por la Constitución Nacional", enfatizó.
Esto sólo podría hacerse por una ley del Congreso que faculte al Poder Ejecutivo para esa tarea, en tanto que éste, mediante un decreto, podría subdelegarla en algún Ministerio o, eventualmente, en el Banco Central.
"El problema no es la validación o no de una operación, se trata del avasallamiento de las libertades por la erosión de garantías constitucionales; algo mucho más serio y profundo", puntualizó Iván Sasovsky, titular de Sasovsky & Asociados.
Y agregó que "el control cambiario es un mecanismo idóneo para la aplicación efectiva de políticas cuyo interés público se protege. El tema es cómo se lleva a cabo y que siempre que los organismos emitan una normativa lo hagan bajo el amparo legal, reglamentario y administrativo".
Por último, Sasovsky advirtió que "el Banco Central entró en escena circunscribiendo la posibilidad de adquisición de divisas según la finalidad de la operación, por lo cual así se vulneran cuestiones más profundas que tienen que ver con la libertad de acción y la autonomía de la voluntad".

lunes, 3 de noviembre de 2014

REDES SOCIALES - AMENAZAS

En la causa “F. L. C. s/ nulidad y procesamiento”, la defensa de L. C. F. presentó recurso de apelación contra la resolución que rechazó la nulidad articulada respecto de las impresiones obtenidas en la testimonial  y de la transcripción parcial de una conversación telefónica, a la vez que lo procesó como autor de los delitos de coacciones reiteradas y amenazas simples reiteradas, en concurso real entre sí y dispuso un embargo sobre sus bienes de veinte mil pesos.

Respecto de los menajes volcados en el expediente, el impugnante alegó que no se determinó si fueron acompañados por la denunciante o impresos en la sede de la Fiscalía, por lo que carecían de autenticidad, sumado a que no pudo establecerse si eran de texto o provenían de whats app o Facebook.

En cuanto al auto de procesamiento, el apelante sostuvo que el juez de grado ponderó esa prueba cuando no podía hacerlo y que únicamente se cuenta con la versión de N. F. lo que es insuficiente para agravar su situación procesal, agregando que no se afectó el bien jurídico tutelado pues las frases no poseen un contenido amenazante.

 Los magistrados de la Sala VI  de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional  señalaron que de las constancias de la causa surge que durante la declaración testimonial prestada por N. F. ante la Unidad Fiscal Sudeste -Equipo Fiscal "C", se obtuvo una impresión de diversos mensajes que el imputado le habría enviado mediante la red social Facebook, que fueron recibidos por la nombrada. Por su parte, la defensa dedujo la nulidad de la transcripción de estos mensajes y su posterior incorporación a la causa por el modo en que habrían sido obtenidos de la cuenta de la víctima

Sentado ello, los camaristas entendieron que “el planteo parece vincularse con una cuestión probatoria y no con la invalidez del acto en tanto apunta a cuestionar su autenticidad”, remarcando que “la víctima, titular de la cuenta, brindó su consentimiento para la diligencia de modo tal que no se observa violación a ninguna garantía constitucional que amerite restarle eficacia al acto”.

En la sentencia del 29 de agosto del presente año, el tribunal puntualizó que “en un sistema de pruebas no tasadas, las exigencias formales que disciplinan su producción, pueden referirse a la naturaleza misma del acto o a sus consecuencias, privándolas en un caso de entidad jurídica -total o parcial, absoluta o relativa- o condicionando su aptitud para dar certeza sobre lo que es su objeto de representación, en todo caso, las falencias apuntadas por el a quo solamente relativizarían su fuerza probatoria”, dejando en claro que “se trata de una cuestión de grado en su función demostrativa y no de naturaleza como acto jurídico válido”.

Como consecuencia de lo expuesto, los Dres. Ricardo Matías Pinto  y Mario Filozof concluyeron que “en ambos casos se trata de actos que por su naturaleza son reproducibles, de modo que el Sr. Juez de instrucción deberá evaluar si es pertinente o no efectuar las medidas propuestas por el impugnante”, homologando de esta forma el rechazo de la nulidad pretendida.

En cuanto al procesamiento, la mencionada Sala juzgó que “la calificación legal adoptada es adecuada, por cuanto las frases vertidas por el procesado fueron idóneas para atemorizar a la damnificada, lo cual es ilustrado por las distintas presentaciones efectuadas ante la Oficina de Violencia Doméstica, los llamados telefónicos al N°137 y las denuncias realizadas”, por los que “su conducta efectivamente lesionó el bien jurídico protegido por la norma, por lo cual no puede accederse a su pretensión”.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


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