viernes, 29 de mayo de 2015

DESALOJO

En el marco de la causa “Palo, Gloria Adriana c/ Reyes, Julio César s/ desalojo por vencimiento de contrato”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida condenando al aquí demandado, subinquilinos y /u ocupantes a desalojar el inmueble motivo del litigio.


La parte demandada apeló dicho pronunciamiento alegando que el juez de grado tuvo por acreditada la relación locativa, aun a pesar del desconocimiento del contrato efectuado oportunamente.


A su vez, la recurrente consideró que resulta arbitrario el hecho que el juzgador haya otorgado legitimación procesal a quien no acreditó en qué carácter se presenta a requerir el desalojo, ya que, a su criterio, no se probó que la actora fuera locadora ni propietaria del inmueble en cuestión.


Los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron que “la demandada desconoció la firma inserta en el contrato de locación de autos y que, a pesar de ello, el señor juez de grado concluyó que la existencia del mismo quedó acreditada”, agregando el sentenciante que ““de otro modo” no se explica bajo qué calidad se encontraría el demandado en la ocupación del bien, máxime cuando al contestar la acción tampoco invocó en qué calidad lo hacía”.


Los Dres. Patricia Barbieri, Ana María Rosa Brilla y Víctor Fernando Liberman consideraron que lo expuesto, llevó “al juzgador a encontrar motivos suficientes para tener por acreditada la relación locativa, y en vista de ello y encontrándose vencidos términos contractuales (en función de las constancias emergentes del contrato agregado en autos), admitió la acción en base a lo normado por los artículos 1197, 1604 inc. 1 y 1622 del Código Civil”.


En tal sentido, los camaristas destacaron que “a través de la expresión utilizada por la accionada, “efectivamente vivo con mi familia….”, el señor juez de grado confirmó el vínculo contractual, por entender que existía principio de ejecución, lo cual haría viable la posibilidad de acreditar su existencia por cualquier medio probatorio, incluso a las presunciones legales y judiciales”.


Sin embargo, los magistrados juzgaron que “estos elementos detallados en autos no son suficientes para tener por acreditada la relación locativa”, sin perjuicio de lo cual, decidieron confirmar la resolución recurrida.


Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala expuso que “no solo la emplazada no invocó, ni mucho menos acreditó derecho alguno a permanecer en el bien –objeto del desalojo- , sino que además, no hay duda para este Tribunal acerca de la legitimación de la actora para reclamar la restitución del inmueble”, ponderando que “conforme surge del título de propiedad, la actora resulta ser la propietaria del inmueble pretendido”.


En la sentencia dictada el 19 de mayo pasado, la mencionada Sala concluyó que “encontrándose la actora legitimada para requerir el desalojo del inmueble ya referenciado, y no aportando la accionada ningún elemento que acredite que tiene derecho alguno a permanecer en la ocupación del mismo”, corresponde confirmar el decisorio apelado.

DESPIDO PERDIDA DE CONFIANZA

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que el hecho de haber sustraído un par de anteojos a un cliente resulta ser un incumplimiento de gravedad e importancia para justificar la ruptura del vínculo, siendo irrelevante que el trabajador no tuviera antecedentes disciplinarios.


En la causa “A. D.I. c/ M. A. s/ despido”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo en lo sustancial.


La sentencia recurrida sostuvo que el hecho de haberse encontrado unos anteojos pertenecientes a un cliente de la demandada en el bolso del actor, constituía una injuria de entidad suficiente que no permitía continuar con la relación laboral, por ende, tuvo por justificado el despido con causa decidido por la empresa.


Al pronunciarse sobre la sentencia que consideró justificado el despido directo decidido por la empresa, los jueces que integran la Sala VIII señalaron que “los anteojos del cliente de la demandada fueron encontrados en el bolso del actor, y que éste no dio ninguna explicación acerca de cómo habían llegados los mismos allí”.


En este marco, los camaristas ponderaron que el recurrente “no dio explicación acerca de las condiciones del lugar dónde guardaba sus pertenecientes dentro del local, ni mencionó irregularidad alguna que justificara que los lentes estuvieran dentro de su bolso y que, obviamente, no podía desconocer”.


Sentado lo anterior, los magistrados señalaron que “el principio de buena fe que debe primar en todo contrato de trabajo, y que configura una obligación legal regulada por el artículo 63 de la L.C.T y el deber de fidelidad previsto en el artículo 58 del citado cuerpo legal, imponen a las partes el cumplimiento de ciertas obligaciones sustanciales, que son no incurrir en actos que puedan perjudicar al principal en el desempeño de la labor encomendada, bajo la posibilidad de configurar dichos incumplimientos razones suficientes para justificar una pérdida de confianza, que si bien constituye una valoración subjetiva, debe basarse en hechos concretos e incumplimientos que justifiquen su invocación”.


Según los Dres. Víctor Arturo Pesino y Luis Alberto Catardo, lo expuesto se configura en el presente caso, ya que “no se trata de un incumplimiento menor, sino que es de gravedad e importancia suficiente como para justificar la ruptura del vínculo habido por razones de falta de confianza -conf. artículo 242/3 de la L.C.T.-, por lo que considero irrelevante que el actor no tuviera antecedentes disciplinarios”.


En la sentencia del 3 de febrero pasado, la mencionada Sala concluyó que “la pérdida de confianza, es una expresión que se traduce en un sentimiento subjetivo carente de efectos jurídicos, ya que son los hechos en los que se funda los que deben ser objeto de escrutinio a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral, esto es, como incumplimientos cuya gravedad imposibilite la continuación de la relación, o más precisamente, habilitan al contratante a denunciar el contrato, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

miércoles, 13 de mayo de 2015

DEUDAS BANCARIAS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial autorizó una ejecución promovida con base en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, siempre y cuando se excluya del monto que se pretende ejecutar el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses.

En la causa “Banco Santander Río S.A. c/ Amdam, María Florencia s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó la ejecución promovida con base en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria.

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado sostuvo que el títulobase de la presente ejecución sería inhábil en tanto transgrede lo expresado por los artículos 14 y 42 de la Ley 25.065, incluyendo el reclamo de intereses aplicados en contravención a lo dispuesto en la referida norma.

Los jueces que integran la Sala C explicaron que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 531, del Código Procesal, el juez examinará cuidadosamente el instrumento con el que se deduce la ejecución, y si lo hallare comprendido dentro de los previstos en los arts. 523 y 524 del cit. cód., o en otra disposición legal, librará mandamiento”.

En tal sentido, los magistrados destacaron que dicho examen “tiene por objeto evitar un proceso inútil, si el título no es hábil, y supone una primera valoración que el juez hace de su eficacia (conf. Fassi – Maurino, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Comentado, anotado y concordado, tomo 3, pág. 972, Ed. Astrea, 2002)”.

Con relación al presente caso, los camaristas señalaron que se encuentra fuera de controversia que el certificado emitido de conformidad con las previsiones del artículo 793 del Código de Comercio trae aparejada ejecución en los términos del inciso 5 del artículo 523 del Código Procesal, por lo que de encontrarse reunidos los requisitos establecidos en el código de fondo, corresponde reconocerle fuerza ejecutiva.

No obstante ello, los magistrados consideraron que a tenor de lo que surge del contrato que vincularía a las partes, acompañado por el actor a requerimiento del sentenciante, surgiría que se incluyó en el saldo deudor reclamado el correspondiente a la cancelación de tarjeta de crédito Visa y American Express.

A su vez, los jueces tuvieron en cuenta que se desprende de las propias manifestaciones de la entidad bancaria que la cuenta corriente no fue abierta al único efecto de debitar los saldos de tarjeta de crédito, sino que se trataría de una cuenta operativa.

Tras ponderar que “el accionante consintió la indagación de la composición del saldo deudor propuesta por el Juez a quo mediante la providencia de fs. 10, con el objeto de visualizar qué rubros lo componen”, los Dres. Villanueva, Machin y Garibotto aclararon que “el examen de la composición del saldo deudor a los efectos aquí tratados, no puede ser interpretado como una indebida indagación de la causa en los términos de la norma procesal citada”.

En base a ello, los camaristas entendieron que “del examen efectuado en el caso se advierte que el certificado de saldo deudor resulta inhábil, en tanto mediante él se persigue el cobro de deudas que tienen origen en el sistema de tarjeta de crédito, cuyo cobro debe ser canalizado por las vías previstas en la ley 25.065”.

En la sentencia dictada el 28 de abril del presente año, el tribunal remarcó que “con relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues, los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos”.

A pesar de ello, la mencionada Sala sostuvo que no cupo rechazar en su totalidad la ejecución incoada.

Si bien los magistrados reiteraron que el título en cuestión reúne los requisitos del artículo 793 del Código de Comercio, resolvieron que “ante reconocimiento del actor de la incorporación al documento que aquí se ejecuta de los saldos vinculados a la tarjeta de crédito Visa y American Express, resulta necesario subsanar tales inconsistencias”.

En base a lo expuesto, el tribunal concluyó que “corresponde autorizar la continuación del trámite de la presente acción, siempre y cuando se excluya del monto que se pretende ejecutar el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses”, revocando de este modo la resolución recurrida.

INDEMNIZACION - IMPUESTO AL CHEQUE

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que la empresa tiene que garantizar la intangibilidad de las sumas a las que la trabajadora es acreedora, de tal suerte que si la demandada optó por abonar las sumas mediante cheque, debe hacerse cargo del impuesto correspondiente.

En la causa Rubio Lilia Edith c/ Osmótica Pharmaceutical Argentina S.A. s/ despido”, la magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al pago de diferencias salariales derivadas de lo abonado por la demandada luego de la extinción del vínculo por despido directo.

Dicha decisión fue apelada por la demandada, quien se agravió por la procedencia de los rubros bonus anual 2011 y proporcional 2012, porque se la condenó al pago del impuesto al cheque, así como también por la procedencia del recargo previsto por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los magistrados que componen la Sala I confirmaron la procedencia de los rubros bonus anual 2011 y proporcional 2012, tras acreditar que “surge de los propios dichos de la demandada y de la pericial contable, que la empresa implementó el pago de dicha gratificación en el año 2008 y que la misma fue abonada a la trabajadora de forma ininterrumpida durante los años 2008, 2009 y 2010”, lo cual sugiere “normalidad y habitualidad, generando en la trabajadora una expectativa de cobro de las sumas que pasaron a formar parte del salario”.

En tal sentido, el tribunal destacó que “la mera manifestación de la demandada vertida en el responde acerca de que su percepción se relacionaba con el desempeño y cumplimiento de objetivos que se proponían anualmente, resulta vaga e imprecisa teniendo en cuenta la falta de enumeración de tales objetivos y el detalle de lo cumplido por la actora en su relación”, sumado a que “tampoco se ha demostrado que la actora no hubiera reunido los requisitos necesarios para acceder al bonus correspondiente al tiempo trabajado durante el año 2010, concepto que además venía percibiendo desde años anteriores”.

En relación al descuento sufrido por la actora en concepto de impuesto al cheque al momento de efectivizar su percepción, las Dras. Graciela González y Gloria Pasten de Ishihara juzgaron que “dicho descuento resultó indebido pues no debió estar a su cargo en tanto no le permitió el cobro total de la suma abonada por su empleadora”.

“La empresa tiene que garantizar la intangibilidad de las sumas a las que la trabajadora es acreedora, de tal suerte que si la demandada optó por abonar las sumas mediante cheque, debe hacerse cargo del impuesto correspondiente, que en definitiva fue perjudicial para aquélla, no resultando válido el argumento vertido por el apelante acerca del cumplimiento de lo normado por el artículo 124 de la Ley de Contrato de Trabajo”, concluyó la mencionada Sala en la sentencia dictada el 16 de marzo del presente año.

Por último, al confirmar la procedencia del recargo previsto por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, el tribunal aclaró que “la trabajadora cumplimentó el requisito de intimación previsto por el art. 3º del Decreto 146/01 sin que la empleadora diera cumplimiento a su obligación de la manera que dispone la norma”.

Las magistradas puntualizaron que “no debe confundirse el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT con la "certificación de servicios y remuneraciones" de la Ley 24.421, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2.) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos con el citado art. 80 de la LCT

HONORARIOS - ABOGADOS

Si bien el acuerdo transaccional es asimilable a la sentencia por sus efectos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que el valor allí determinado para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto, pero no comprende a quienes no participaron en él.

En los autos caratulados “Oviedo Davalos Irene Elvira  y otro c/ Banco Macro S.A. s/ ordinario”, los magistrados que componen la Sala B recordaron si bien dicho tribunal había sostenido que “el monto de la transacción no podía constituir el pie regulatorio, para los profesionales que no hubieran participado del acuerdo”, destacó que el cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa"Murguía Elena Josefina c/ Green Ernesto Bernardo s/ cumplimiento de contrato", aconsejó en su oportunidad variar la postura sostenida por esa Sala.

En tal sentido, los camaristas resaltaron que  “comenzó a decidirse que los emolumentos debían ser fijados con relación a la suma pactada en los acuerdos transaccionales”, pues “al establecer el monto final del juicio la transacción, también fijaba la base a tener en consideración a los fines de practicar las regulaciones de todos los profesionales actuantes”.

Sin embargo, el tribunal consideró que “el curso del tiempo y el desequilibrio derivado de la aplicación de dicho criterio en determinadas situaciones, imponen, en casos como el presente decidir de modo diferente”, debido a que “aplicación rigurosa de tal criterio conduce en algunos casos —como el examinado— a resultados disvaliosos, cercenando y atentando contra la justa retribución de los profesionales que, habiendo intervenido en el proceso —en cualquiera de sus etapas y con determinadas expectativas—, finalmente no forman parte del acuerdo transaccional que los concluye”.

Sentado ello, los Dres. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde Ballerini señalaron que “el artículo 851 del Código Civil prescribe que la transacción hecha por uno de los interesados no perjudica ni aprovecha a los terceros ni a los demás interesados”, por lo que “el acuerdo transaccional celebrado sin participación de los profesionales que asistieron a las partes, convierte a éstos en terceros, de conformidad con los directivas contenidas en el cciv 1195 y 1199”.

En el fallo del 30 de abril del presente año, el tribunal expuso que “si bien es asimilable a la sentencia por sus efectos, el valor allí establecido para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto”, resaltando que “no puede quedar comprendida la retribución de los letrados que asesoraron a las partes en otras etapas del proceso y que no tuvieron participación en el acto que le puso fin”.

Luego de destacar que “la inoponibilidad consiste en una facultad específica concedida por la ley a una persona, por el hecho de ser ajena a una actuación perfectamente válida, para que, sin necesidad de impugnarla, pueda actuar en defensa de sus intereses como si tales actos no se hubieran producido”, la mencionada Sala juzgó que “esta categoría de terceros, integrada por los profesionales que no tuvieron participación en el acuerdo conciliatorio o transaccional (cualquiera hubiera sido su rol en el proceso), no puede verse afectada por dicho acto jurídico”.

Con relación al presente caso, los jueces resolvieron que no habiendo intervenido los letrados en cuestión en el acuerdo, a los efectos de determinar la base regulatoria para revisar los honorarios de dichos profesionales, se considerará el monto reclamado en la demanda con más los intereses.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


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