jueves, 16 de febrero de 2012

DIRECTOR SUPLETE Y DEUDAS LABORALES

Por Ariel Alejandro Di Bártolo


Seguramente muchos de los profesionales que lean estas líneas habrán recibido alguna vez el llamado de un cliente o de un amigo, preguntando que responsabilidad deriva de ser designado como director suplente de una sociedad. Muy probablemente la respuesta habrá sido: “en principio ninguna”. Es que si el director suplente no asume como titular no le cabe responsabilidad alguna ya que la Ley de Sociedades no le atribuye obligaciones ni lo asimila al director titular en ninguna de sus responsabilidades.



Ahora bien, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó en fecha 29 de Junio de 2011(1) una sentencia en la cual se condenó a una persona física (entre otros demandados) por la registración deficiente de un empleado. La característica saliente es que esa persona revestía el carácter de director suplente y según los elementos que surgen de la propia resolución no habría nunca asumido como director titular.



El fundamento por el cual se resuelve responsabilizarlo es realmente escueto y se limita a señalar que de acuerdo a una declaración testimonial este fue señalado como “jefe” y una de las personas encargadas de pagar el salario del actor. Antes de ingresar en el análisis particular de la resolución a la que nos estamos refiriendo, no podemos dejar de mencionar que como principio general no coincidimos con el criterio que imputa responsabilidad solidaria a los administradores, directores y/o socios de una sociedad por deudas laborales, más allá que el presente comentario nos obliga a analizarla indirectamente.



Evidentemente lo breve del fundamento del decisorio hace difícil analizar la situación concreta del caso. Tampoco conocemos cual ha sido el verdadero sustento jurídico adoptado por el Tribunal para fundar la sanción aplicada a esta persona, ni si las probanzas del expediente sustentan la imputación de la conducta del actor y eventualmente su antijuricidad. Sin perjuicio de esto y a efectos de poder analizar los elementos que generan la responsabilidad de cada uno de los funcionarios de una sociedad, entendemos que el único criterio técnico aceptable en este tema es que la responsabilidad imputada al director suplente no lo fue en dicho carácter, sino por la condición de lo que en doctrina y jurisprudencia comercial se denomina el “administrador de hecho”.



El análisis del instituto del “administrador de hecho” excede ampliamente el ámbito de este breve comentario por lo que a esos efectos recomendamos ampliamente la lectura del profundo análisis que efectúa la Dra. Laura Lydia Filippi sobre la materia en su trabajo titulado “El administrador de hecho en la Sociedad Anónima”(2).



Sin perjuicio de esto, si podemos detenernos en la conceptualización que efectúa la citada autora y que servirá seguramente para analizar conductas que puedan generar responsabilidad en quienes las realicen. En consecuencia, desde un punto de vista amplio el “administrador de hecho” es “tanto el sujeto que actúa personal o efectivamente como administrador y representante de una sociedad comercial, o aquel que sin designación alguna, imparte directivas, instrucciones o fija el contenido de la gestión y bajo cuyas instrucciones actúa el administrador de derecho o de hecho de una sociedad comercial” (3).



De lo expuesto hasta aquí surge evidente que toda persona que no sea director titular de una sociedad anónima y sea demandada en sede laboral por imputaciones relacionadas con la responsabilidad derivada de la condición de administrador como ser las relacionadas con la falta de registración o errónea registración de los empleados de la sociedad, deberán probar que su actuación no puede enmarcarse en la de un “administrador de hecho” (entre otras defensas).



Como conclusión de lo dicho hasta aquí y atento que parece ser pregunta recurrente en los últimos tiempos, reiteramos que el director suplente no tiene derechos ni obligaciones en tal carácter, mientras no asuma como director titular. Y asimismo que el no asumir formalmente el cargo de director titular no constituye suficiente valla a su eventual responsabilidad personal si es que en la práctica el director suplente se constituye en administrador de hecho de la sociedad.



(1) Jerez, Carlos J. c/Oswal SA y Otros s/Despido, Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo - Sala VII, 29-06-11, Cita: IJ-LI-290.



(2) Filippi, Laura Lydia. “El administrador de hecho en la Sociedad Anónima”, Ediciones de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Volumen XLI. 1ra. Edición, Córdoba, Academia Nacional de derechos y Ciencias Sociales de Córdoba, 2006.



(3) Filippi, Laura Lydia, “El administrador ….” obra citada en la nota anterior, página 277.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

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ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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