lunes, 31 de mayo de 2010

DAÑO MORAL EN SEDE LABORAL

Hacen Lugar a Demanda por Daño Moral por Trato Hostil de una Directiva de la Empresa Hacia la Dependiente
La sentencia de primera instancia que había condenado a la sociedad anónima demandada y a la vicepresidenta de su directorio a pagar una suma de dinero en concepto de las indemnizaciones derivadas de la ruptura del vínculo laboral e incorrecto registro de las condiciones de empleo, fue apelada por la actora, quien consideró que no resultaba ajustado a derecho el rechazo de una indemnización que repare el agravio moral que dijo haber padecido por mal trato en el lugar de trabajo.

En la causa “G. A. A. c/ Xallas S.A. y otro s/ despido”, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió hacer lugar al reclamo presentado, argumentando que en el presente caso “está probado que quien en los hechos ejercía el poder de dirección y organización de la empresa demandada mientras trabajaba el señor A. G., la vicepresidente del directorio, adoptaba para con éste un trato que, conforme lo expresado en el párrafo anterior, debe calificarse como violento, aunque su intensidad no califique como lo que en doctrina se denomina mobbing o acoso moral”.

Basándose en las declaraciones transcriptas, los jueces expresaron su disidencia con lo resuelto en primera instancia, en cuanto a que las ofuscaciones acreditadas, provenientes de la codemandada y dirigidas a la actora, no alcanzaban para tener por cierta una cotidianidad de agresiones y maltratos.

En tal sentido, los magistrados hicieron referencia a que la codemandada al referirse a la actora utilizaba palabras groseras, no teniendo la demandante el deber de tolerarlas, afirmando que las mismas tenían aptitud para lesionar su dignidad y su derecho a un ambiente laboral libre de violencia.

“Tal contexto fáctico está acreditado, porque probado que acontecieran al menos tres episodios como los reseñados por los testigos, estimo que ello basta como indicio grave y preciso para considerar que el mal trato era usual o de práctica cotidiana, máxime si se repara en que los testigos así lo describen sin fisura discursiva de ninguna especie. Un comportamiento que, objetivamente considerado, supera la normal tolerancia, es decir, la aceptación de las formas o temperamentos que pueden exigirse a un trabajador en cuanto a sobrellevar las desventajas propias de prestar servicios a favor de un empleador meramente hosco, malhumorado por temperamento o de mal carácter”, señalaron los camaristas.

En la sentencia del 30 de abril de 2010, los camaristas recordaron que entre las obligaciones del empleador se encuentra la de propiciar al trabajador un trato respetuoso, configurando violencia el lenguaje cargado de improperios así como el trato hostil, los que afectan la dignidad del empleado y entrañan el incumplimiento a deberes esenciales del contrato de trabajo (artículos 4º, 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo).

Si bien los magistrados explicaron que en el presente caso se encontraba probado “que quien en los hechos ejercía el poder de dirección y organización de la empresa demandada mientras trabajaba el señor A. G., la vicepresidente del directorio, adoptaba para con éste un trato que, conforme lo expresado en el párrafo anterior, debe calificarse como violento, aunque su intensidad no califique como lo que en doctrina se denomina mobbing o acoso moral”, tras remarcar que la violencia en el lugar de trabajo puede registrar diversos grados, señalaron que resultan “reprochables tanto las acciones violentas más intensas, hábiles en ciertos casos para producir daños psicofísicos a sujetos de estructura psicológica o física frágil, como las actitudes violentas de inferior intensidad”.

Los jueces entendieron que tal situación habilitaba un resarcimiento por daño moral, señalando que la demandada no pudo ignorar que un trato de esas características podría provocarle un agravio a la dependiente, expresando que “se trata, en palabras de la OIT ya transcriptas, de un comportamiento que se aparta de lo razonable que transgredió, en los cuatro años de transcurso de la relación laboral, las obligaciones de trato digno exigibles al empleador

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


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