jueves, 20 de diciembre de 2012

AFIP - FISCALIZACION

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lanzó un nuevo procedimiento para realizar fiscalizaciones de manera "electrónica".

A través de la resolución general 3416, publicada en el Boletín Oficial, el organismo de recaudación podrá someter a investigación a los contribuyentes sin la necesidad de estar presente en su domicilio.

Según la nueva normativa, el fisco nacional deberá notificar primero a los sujetos interesados en su domicilio.

En caso de que resultara negativa la misma (es decir, si no hubiesen recibido la misma o la dirección era incorrecto), el fisco podrá utilizar otros métodos, como el de dejarlo a algún portero o encargado si se trata de un edificio o dejarlo en la puerta adherido.

Dentro de los 10 días siguientes, el contribuyente deberá contestar el requerimiento que se le formule.

Para ello, tendrá que acceder al servicio "AFIP - Fiscalización Electrónica" - Opción "Cumplimiento de Requerimiento Fiscal Electrónico", disponible en el portal del fisco. Allí, deberá ingresar el "Número de Fiscalización Electrónica", y contestar en línea el requerimiento.

Asimismo, podrá adjuntar -por la misma vía y en formato "pdf"- la prueba documental que considere oportuno presentar y que no se encuentre en poder del organismo de recaudación.

La reglamentación establece además que el suministro de la información, datos y documentación que se efectúe por transferencia electrónica -a través de los Servicios "AFIP - Fiscalización Electrónica" disponibles en el sitio web institucional- tendrá carácter de declaración jurada.

TRABAJO EN NEGRO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DIRECTIVO

En los últimos tiempos, se advierte una tendencia cada vez más acentuada en la Justicia a condenar de forma solidaria a los directivos de las empresas en los casos en que se discute la ruptura de un contrato de trabajo.

¿Por qué ocurre esto? En una gran cantidad de casos debido a que, detrás de la desvinculación, existió una indebida retención de aportes destinados a la seguridad social, o bien por la falta o incorrecta registración del dependiente o una mala utilización de algunas figuras contractuales.

En este escenario, también se puede apreciar la creciende emisión de sentencias del fuero del Trabajo que toman en consideración la Ley de Sociedades Comerciales. Esto se explica por la falta de una legislación específica que regule el alcance de la responsabilidad de los directores de las compañías ante incumplimientos laborales.

A pesar de que la mencionada norma se limita al patrimonio de las empresas -salvo excepcionales circunstancias, taxativamente previstas-, los magistrados vienen avanzando más allá, al condenar a los socios solidariamente a título personal.

En esta oportunidad, iProfesional.com accedió a un nuevo fallo donde la Justicia ordenó el pago de una indemnización y a su vez extendió la condena al presidente y vicepresidente de la compañía porque la dependiente estaba mal registrada.

Extensión de la condena
En este caso, la jueza de primera instancia rechazó el reclamo indemnizatorio de una empleada de forma solidaria contra el presidente y vice de una SA, al considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos para la extensión de dicha responsabilidad.

La magistrada entendió que la extensión de dicha responsabilidad resulta manifiesta cuando existe fraude previsional sostenido, consistente en la falta de depósitos de aportes previsionales por un lapso considerable.

Y agregó que tales circunstancias son "un conjunto de conductas que constituyen un medio para violar la ley, el orden público laboral y la buena fe frustrando derechos de terceros".

Sin embargo, a los fines de emitir sentencia, sostuvo que no quedó comprobada la omisión de aportes patronales ni su retención, por lo que no corresponde la extensión de la condena en los términos reclamados.

Entonces, la empleada cuestionó la sentencia ante la Cámara y señaló que -según lo dispuesto en la Ley de Sociedades Comerciales en los arts. 59 y 274- quedó comprobada una conducta fraudulenta que la perjudicó por lo que reclamaba extender la responsabilidad atribuida a la firma a los directivos demandados.

De acuerdo con los camaristas, los pronunciamientos de la Corte Suprema sobre este tema no se ajustaban a la situación planteada en el caso.

Por ello, recordaron que el máximo tribunal diferenció la personalidad jurídica de la sociedad actuante respecto de los socios, con la consiguiente limitación de la responsabilidad, a los efectos de facilitar la actividad económica y proteger a quienes invertían capital para el desarrollo de actividades comerciales. Esto es así, aclararon, salvo que se configure una actuación individual, dolosa y negligente "que causare un perjuicio a terceros".

"No podría decirse que las irregularidades constatadas encubre en todos los casos la consecución de fines extrasocietarios, dado que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; pero sí constituyen un recurso para violar la ley", afirmaron los jueces.

El principio general de la buena fe obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador y a ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado que en los propios y a obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios o comerciante experto conforme las pautas de conducta regladas en el artículo 59 de la Ley 19.550.

Es decir, de acuerdo con la causa, la empresa registró incorrectamente a la empleada, pues en sus libros constaba que era free lance cuando en verdad formaba parte del personal estable y, como consecuencia de ello, le era abonada una remuneración inferior a la que correspondía según su real categoría.

Asimismo, alos magistrados indicaron que ambos directivos ejercieron el control y la formación de la voluntad social de la firma, con conocimiento directo de la actuación fraudulenta de la persona jurídica.

Así, el administrador societario, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Por lo tanto, la omisión de tal diligencia hacía responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y lo obligaba a responder por aquellos que fueran causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente, el dolo.

"Cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario o bien para desconocer la real categoría resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores", enfatizaron los jueces.

Ellos tenían a su cargo la representación y administración de la compañía, al punto que el presidente era quien firmaba los recibos de la empleada por lo que cabe considerar que tenían un real conocimiento de lo acontecido respecto a su categoría, enfatizaron los camaristas.

"La conducta tipificada constituye un fraude laboral y previsional que perjudica al trabajador, que se vio privado de los beneficios derivados del empleo debidamente registrado y, en virtud de lo precedentemente expuesto, hace viable la responsabilidad solidaria de quienes la dirigían y eran sus socios", indicaron.

Vale aclarar que si bien los directivos señalaron que habían renunciado a la empresa, tales actos no habían sido inscriptos en el Registro correspondiente.

Repercusiones
Los abogados consultados por iProfesional.com consideraron que estos supuestos de falta de registración laboral o pago en negro no justifican una condena contra los administradores societarios, e indican que se tratan de "ilícitos laborales aislados" imputables únicamente a la sociedad empleadora.

Héctor Alejandro García, socio de García, Perez Boiani & Asociados, afirmó que plantear la extensión solidaria e ilimitada de la responsabilidad a los componentes del órgano de dirección de toda sociedad, por las relaciones jurídicas no registradas laboralmente, no sólo contradice los términos de la Ley de Sociedades, la cual restringe esta extensión a casos excepcionales, sino también la doctrina imperante en la Corte Suprema sobre este tema.

Igual opinión sostuvo Juan José Etala (h.), abogado laboralista, quién explicó que "la responsabilidad de los administradores es excepcional y sólo limitada a los particulares supuestos en que la firma se hubiera constituido para violar la ley o sea utilizada para incurrir sistemáticamente en fraude societario", enfatizó.

Etala, además, agregó que fuera de los supuestos de fraude societario o violación sistemática de normas, la solidaridad de los directores por reclamos laborales "es una creación jurisprudencial no refrendada por la ley".

En tanto, Federico Basile, socio de M & M Bomchil, precisó que el análisis de responsabilidad solidaria debe hacerse con carácter excepcional y que, tal como lo establece la ley, corresponde condenar solidariamente a los administradores cuando la sociedad se hubiera constituido para violar la ley, para perseguir fines "extra societarios" o bien utilizar a la sociedad con fines desviados.

El especialista concluyó que el "empleo en negro" no encuadra en ninguna de las hipótesis antes reseñadas.

miércoles, 19 de diciembre de 2012

URUGUAY - ARGENTINA SECRETO FISCAL

El Congreso del país vecino convirtió en ley el acuerdo de intercambio fiscal que firmaron ambas naciones en abril de este año. La iniciativa se aprobó por 50 votos a favor y 18 en contra. El Senado uruguayo ya le había dado media sanción a inicios de noviembre.
El Congreso uruguayo convirtió este martes en ley un acuerdo tributario que facilitará el acceso de Argentina a información financiera de miles de sus ciudadanos con cuentas bancarias en el pequeño país sudamericano, en un intento por combatir la evasión impositiva y el lavado de dinero.

La Cámara de Diputados aprobó la norma por 50 votos a favor y 18 en contra. El Senado ya le había dado media sanción a inicios de noviembre, informó Reuters.

"Este acuerdo es estratégico porque nos ubica en el nuevo contexto global, en una relación distinta con Argentina y evidentemente hay una serie de medidas contenidas que dan garantías absolutas de la salvaguarda de nuestra soberanía", sostuvo el diputado del Frente Amplio, José Carlos Mahía.

Argentina insistió durante años para la concreción del acuerdo de intercambio de información tributaria, con el cual podrá solicitar a Uruguay los antecedentes impositivos y bancarios de sus ciudadanos ante sospechas de evasión o lavado de dinero.

"Se está cometiendo un grave error, Argentina va a sacar un alto provecho de este tratado (que) será muy perjudicial al Uruguay", indicó el diputado Juan Manuel Garino, del opositor Partido Colorado.

Los ahorristas argentinos se han refugiado durante décadas en Uruguay para protegerse de las turbulencias económicas en su país y beneficiarse de sus normas sobre secreto bancario, las cuales fueron reformadas a fines del 2010 para cumplir con estándares de la OCDE.

Los depósitos de argentinos en Uruguay representan actualmente el 16% del total del sistema, cuando en 2001 correspondían al 40 por ciento.

Los empresarios argentinos son fuertes jugadores en el mercado inmobiliario y en el negocio agrícola uruguayo, por lo que algunos analistas temen que el acuerdo tributario desaliente las inversores en esos sectores.

"Un riesgo que antes no existía, ahora existe: que el fisco argentino pida informes sobre argentinos que tienen propiedades en Uruguay, fundamentalmente en (Punta del) Este y en Colonia", advirtió el tributarista Alberto Varela, de Ferrere Abogados.

Las autoridades y los especialistas opinan que no habrá un fuerte impacto en el sector bancario dado que para acceder a los datos financieros debe existir una investigación judicial.

"No se puede pedir información (bancaria) al barrer, tiene que haber una investigación tributaria, demostrarse que es relevante esa información. Si la persona no consiente que se muestren (los datos), lo decide un juez", explicó a Reuters el presidente de la Asociación de Bancos Privados, Julio De Brun.

Los depósitos de extranjeros en Uruguay, que casi en un 70% pertenecen a argentinos, sumaron US$3.281 millones a junio de 2012, de acuerdo con cifras del Banco Central.

El presidente ejecutivo de Banco Santander en Uruguay, Jorge Jourdan, señaló a Reuters que "las consecuencias concretas de la firma (del acuerdo) para la banca uruguaya, es difícil cuantificarlas a priori".

Y precisó que los depósitos de no residentes están creciendo a la par de los locales. "Esto no quiere decir que luego de la firma no pueda cambiar la tendencia, pero hasta el momento no percibimos mayores cambios", agregó.

martes, 18 de diciembre de 2012

SECLO ACUERDO - PEDIDO DE QUIEBRA

Al revocar la resolución de primera instancia que había rechazado el emplazamiento del deudor y desestimado el pedido de quiebra, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que el instrumento continente de la obligación cuyo incumplimiento había sido denunciado como hecho revelador del estado de cesación de pagos, no era un reconocimiento de deuda, sino un acuerdo conciliatorio celebrado en los términos de la Ley de Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral.

En los autos caratulados "Quevedo José Domingo S/ pedido de quiebra (Ponce de León María Fabiana)", la peticionante de la falencia apeló la resolución del juez de primera instancia que había rechazado el pedido de emplazamiento al requerido en los términos del artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras, y también desestimó la promoción del presente pedido de quiebra.

Los magisrados que integran la Sala C explicaron que “el instrumento continente de la obligación cuyo incumplimiento ha sido denunciado como hecho revelador del estado de cesación de pagos, no es un "reconocimiento de deuda", sino un acuerdo conciliatorio celebrado en los términos de la Ley de Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral (24.635)”.

Los magistrados explicaron que “dicho acuerdo, en tanto cuenta además con resolución homologatoria en los términos del art. 23 de la ley citada, resulta ejecutable mediante el procedimiento de ejecución de sentencia conforme lo prevé también la misma ley (art. 26)”.

En base a ello, los magistrados resolvieron que “a los efectos que aquí interesan, esto es, habilitar la citación del art. 83 L.C.Q., no resulta necesario su previo reconocimiento o autenticación de firmas, como fuera afirmado en la sentencia recurrida”.

A su vez, en la sentencia del 4 de septiembre pasado, la mencionada Sala remarcó que “dicho acuerdo no sólo habría sido suscripto entre la derechohabiente del trabajador fallecido y quien sería su empleadora, sino también que lo habría sido por aquel sujeto a quien aquí se pretende emplazar, quien, a su vez, lo habría hecho como garante, deudor y principal pagador de todas las obligaciones emergentes del mismo”, por lo que decidió revocar la resolución apelada.

lunes, 17 de diciembre de 2012

DESPIDO - FALLO

Al considerar que la empleadora no adujo en forma expresa cuáles fueron las actitudes de falta de contracción y de predisposición al trabajo ni los objetivos generales de la empresa violados con dichos comportamientos, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no corresponde justificar la decisión patronal de despedir al trabajador.

En los autos caratulados “Ancaze Miguel Ángel c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que admitió la pretensión articulada.

Los magistrados que integran la Sala IX coincidieron con el juez de primera instancia en cuanto “consideró injustificada la medida rescisoria dispuesta por la empleadora, con las consecuencias que de ello se derivan”.

Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de grado “sostuvo no sólo que el telegrama rescisorio incumplía con las previsiones del art. 243 de la L.C.T., sino que, además las pruebas producidas no alcanzan a ser suficientemente convincentes para demostrar algún hecho injurioso por parte del actor que mereciera la pérdida de confianza de su empleadora”.

Los camaristas recordaron que “el art. 243 de la L.C.T. como derivación del derecho de defensa en juicio, recepta la obligación de claridad e invariabilidad de la causa del distracto, predeterminando la materia sobre la que versará, en caso de controversia, la actividad probatoria”.

En base a ello, los jueces determinaron que “la empleadora no adujo en forma expresa cuáles fueron las actitudes de falta de contracción y de predisposición al trabajo ni los objetivos generales de la empresa violados con dichos comportamientos, por qué era indebido el uso del mail corporativo para comunicarse, que situación se comunicó mediante el mismo, quienes participaron concretamente en las reuniones con el actor, que implica hacer campaña contra la empresa”, como así tampoco “se adujeron las circunstancias de tiempo (a excepción de la causal de envió de mail) , modo y oportunidad en que supuestamente se produjeron tales incumplimientos”.

En el fallo del 31 de octubre pasado, la mencionada Sala entendió que “los términos de la mencionada misiva no expresan en forma "suficientemente clara" los motivos en que se funda la ruptura del contrato, toda vez que las causales invocadas se exhiben genéricas e imprecisas, en tanto la demandada omitió individualizar con precisión la conducta desplegada por el actor que habría impedido la continuidad del vínculo, circunstancia que imposibilitó al trabajador ejercer en debida forma su legítimo derecho de defensa en juicio, previsto en el artículo 18 de nuestra Carta Magna”.

A su vez, el tribunal remarcó que “aun en el supuesto de haber quedado verificados los mismos, las conductas imputadas podrían haber justificado la aplicación de medidas disciplinarias proporcionadas a dicha sanción, mas no resultaban de una entidad suficiente, como para constituir una injuria grave que justificara el distracto, en los términos del art. 242 de la L.C.T. “.

viernes, 14 de diciembre de 2012

PEDIDO DE QUIEBRA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como recaudo de habilitación de la vía prevista en el artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras.

En la causa “Barbagallo Miguel Angel Osvaldo s/ pedido de quiebra por Semino Néstor Alberto”, fue apelada por el peticionante la resolución que había desestimado oficiosamente el pedido de quiebra por considerarse perjudicado el trámite, al existir un embargo trabado sobre un inmueble propiedad del presunto falente en las actuaciones caratuladas "Semino Jorge A y otros c/Barbagallo Miguel Angel Osvaldo s/ejecución ".

El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala F consideró que “el argumento de que no corresponde el ejercicio simultáneo de las vías individual y colectiva, no se compadece con la requisitoria normativa del art. 80 de la ley 24.522, que sólo exige la verificación sumaria de la existencia de un crédito”.

En tal sentido, dicho voto remarcó que “no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como recaudo de habilitación de esta vía prevista en la LCQ: 83”, por lo cual los jueces entendieron que no cupo desestimar el pedido de quiebra.

Según los camaristas, “la ocurrencia a esta sede comercial ha importado el abandono de la vía individual por la colectiva, descartándose de este modo el ensayo argumental relativo a la coexistencia de dos vías”.

A ello, los jueces añadieron que “supeditar el decreto falencial a la previa existencia de activos a fin de impedir un procedimiento universal inconducente- sin bienes para liquidar y distribuir- implica una existencia impropia que carece de base legal normativa y que debe ser desestimada, por cuanto la ley 24522:83 a 85 y 87- 1er párrafo. , regulatorios de los aspectos procesales del trámite que antecede a una declaración de quiebra, no requieren para ello la existencia de bienes en cabeza de la deudora”.

En la sentencia del 13 de septiembre pasado, el voto mayoritario de la mencionada Sala explicó que “la carencia total de activos no es óbice para la procedencia de la declaración de la falencia, ya que no puede obviarse la existencia de acciones específicas de recomposición del patrimonio falencial, como ser: las de inoponibilidad por actos ineficaces de pleno derecho- art 118 LC; o por conocimiento del estado de cesación de pagos (art 119 y 120 LC), la acción de revocatoria o pauliana -art 120 párr. 3°, LC; las acciones genéricas de reintegro de bienes arts. 122,149 y 150 LC; las de responsabilidad previstas en el art 173 y ss.de la LC, o aquellas que permiten la extensión de la quiebra- art 160 y 161 LC-“.

Al hacer lugar al recurso, los camaristas remarcaron que “aún en la hipótesis de que no se detecten bienes, de lo cual sólo puede tenerse certeza en el respectivo procedimiento concursal, se reitera, que la admisibilidad de un pedido de quiebra no puede estar condicionado a la existencia o inexistencia de bienes para tornarlo efectivo”.

Por su parte, el Dr. Rafael Barreiro, si bien compartió la postura del voto mayoritario, remarcó que corresponde “en estas épocas de mutaciones legislativas profundas, destacar la conveniencia de regular de modo diferenciado la frecuente declaración de quiebras sin activo”, ya que “se ha hecho casi un lugar común desde hace un cierto tiempo destacar la inconveniencia de admitir la apertura de procesos falenciales que carecen de bienes susceptibles de desapoderamiento y ulterior liquidación, sometidos a la regulación de pequeños concursos y quiebras que disponen los arts.288 y 289 de la LCQ”.

En su voto, el mencionado magistrado añadió que “cuando la ausencia de activos liquidables sea palpable, el dispendio que implica la tramitación de un proceso de quiebra -aun los que se rigen por ese régimen tenuemente abreviado- que no alcanza a dar satisfacción a los intereses económicos de los acreedores, no significa otra cosa que un dispendio de actividad y recursos que se distraen de cuestiones ciertamente de mucho mayor preponderancia”.

En su voto, el Dr. Barreiro concluyó que “la obvia inadecuación del régimen concursal para atender expeditivamente estas situaciones, imponen la consideración de regular diferenciadamente el fenómeno de las quiebras sin activo, mediante la previsión "de un esquema abreviado que permita tramitar causas de personas físicas con patrimonios reducidos"”.

DISCRIMINACION - SUELDOS - SEDE LABORAL

Al rechazar la demanda interpuesta por el trabajador en reclamo de diferencias salariales, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que el actor percibía un salario mayor al del resto de los trabajadores que realizaban similar tarea y tenían la misma categoría, lo que generó un aumento para sus compañeros, por lo que dicha conducta no resultó discriminatoria.

La parte actora apeló la sentencia dictada en la causa “Leiva Raúl Hugo c/ Smurfit Kappa de Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios”, en cuanto había rechazdo la demanda presentada.

La recurrente se agravió por el rechazo de las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas al entender que con el informe contable había quedado acreditado que el personal que integraba el "grupo Coronda", entre los que se encontraba el demandante, no percibieron el incremento de los "tickets" ni viáticos como el resto del personal a partir de septiembre de 2005.

A su vez, el apelante consideró que quedó acreditado que el actor percibió una remuneración menor que el resto del personal, ya que desde el inicio todos los trabajadores percibían la misma suma por ambos conceptos pero a partir de septiembre de 2005 el actor, entre otros, no recibieron el aumento.

Los magistrados que integra la Sala IV remarcaron que en la causa se encontraba acreditado que el actor “que originariamente pertenecían a otra empresa y fueron absorbidos por la demandada, percibía un salario mayor al del resto de los trabajadores que realizaban similar tarea y tenían la misma categoría, lo que generó incluso planteos del resto del personal”.

A su vez, los jueces destacaron que no se encontraba discutido que “se le otorgó al resto del personal un aumento en los rubros viáticos y "tickets" que no fue dado al personal que provenía de "Corrugadora Coronda", que tenía como razón de ser intentar lograr una equiparación salarial entre todos los trabajadores de la empresa que se encontraran en similares situaciones”.

En base a ello, en el fallo del 10 de abril del presente año, la mencionada Sala concluyó que “no se observa en la causa ninguna situación de discriminación salarial que torne justificada la admisión de las diferencias pretendidas”.

En tal sentido, el tribunal resolvió que “el aumento salarial otorgado a quienes percibían remuneraciones menores por tareas similares sin que ello implicara que el reclamante recibiera salarios inferiores - sino por el contrario quedó probado que cobraba sumas mayores a las escalas salariales correspondientes - no puede ser considerada una conducta discriminatoria respecto de Leiva, lo que me lleva a confirmar lo decidido en primera instancia”.

DERECHO DE LOS SOCIOS - ACCESO A LA INFORMACION

Al confirmar la resolución que había denegado el pedido de exhibición y secuestro de libros de la sociedad demandada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que la demandante carecía de interés para formular el pedido de exhibición, desde que la sociedad requerida había puesto a su disposición los libros y papeles que por esta vía su parte reclamaba.

En el marco de la causa "Tcholakian Analía Inés c/ Jet Consulting SRL y otro s/ exhibición de libros", la parte actora apeló la resolución del juez de primera instancia que había denegado el pedido de exhibición y secuestro de libros de la sociedad Jet Consulting S.R.L.

Los jueces que integran la Sala C explicaron que “no se ignora que la acción tendiente a obtener la exhibición de libros y registros contables prevista en el art. 781 del código procesal importa la consagración procesal de un derecho que debe entenderse operativo y no supeditado a ninguna condición (salvo la de demostrar la calidad de socio)”.

No obstante, los camaristas entendieron que “de ello no se deriva que no sea necesario aquí la concurrencia del principio basilar del derecho procesal según el cual “sin interés no hay acción””.

Según resolvieron los magistrados en el fallo del 4 de septiembre pasado, eso es lo que ocurre en el presente caso, ya que “la demandante carece de ese interés en la especie, desde que, contrariamente a lo que podría inferirse de su actuación, la sociedad requerida puso a su disposición los libros y papeles que por esta vía su parte reclama”.

La mencionada Sala determinó que “no hubo de parte de la requerida negativa a exhibir y poner a disposición la documentación, sino que, por el contrario, en ese mismo acto se exhibieron libros y papeles sin que ninguna razón haya obstaculizado o impedido a la demandante compulsarlos en el lugar”, por lo que decidió rechazar el recurso de apelación presentado.

miércoles, 12 de diciembre de 2012

DISCRIMINACION LABORAL

A fin de evitar inconvenientes y posibles reclamos a futuro, las empresas exigen a quienes van a incorporarse a la compañía la realización de un examen preocupacional con el propósito de constatar si el candidato respectivo se encuentra física y psicológicamente apto para llevar a cabo la tarea que se le encomendará.

Es decir, de esta forma, se trata de dilucidar si el postulante tiene una enfermedad preexistente que pudiera impedirle el desarrollo de alguna actividad -vinculada con sus funciones- de manera adecuada.

Así, si se descubriera una dolencia que no afecta a los fines de cumplir debidamente con las tareas respectivas, en caso de que la firma decidiera finalmente no contratarlo se entiende que la conducta del empleador fue arbitraria y discriminatoria.

En todos los casos, el propósito de la norma es tuitivo de la integridad del trabajador. Por lo tanto, en ningún supuesto puede utilizarse el resultado de los estudios para limitar, restringir o anular el derecho al trabajo.

Detección de enfermedad y discriminación
En este caso, luego de realizar los exámenes teóricos y prácticos para el puesto, el postulante fue contactado para efectuarse el análisis preocupacional.

Sin embargo, luego no lo llamaron para comenzar a trabajar.

Frente a ello, el candidato se presentó ante la Justicia para reclamar una indemnización por discriminación, basándose en la Ley Antidiscriminatoria (23.592).

En su presentación, señaló que no fue contratado debido a que en la declaración jurada indicó que tenía el virus HIV (que no era determinante para cubrir el puesto de administrativo contable).

Pese a ello, el juez de primera instancia rechazó la demanda.

A los pocos días, el postulante se presentó ante la Cámara laboral para cuestionar la sentencia y reclamar una reparación por la conducta discriminatoria que habría tenido la empresa en la etapa precontractual.

Luego de analizar el caso, los camaristas indicaron que el reclamante transitó por un proceso de selección de personal a fines de septiembre de 2010, dirigido a cubrir un puesto de empleado administrativo contable y que la firma lo había enviado a practicarse el examen preocupacional.

Allí, fue que el candidato completó la declaración jurada sobre su estado de salud e informó que se encontraba cursando una infección por el virus de HIV bajo tratamiento médico.

Luego de efectuados los estudios pertinentes, el centro de salud remitió la información a la compañía señalando que el postulante fue declarado apto.

La empresa se defendió señalando que el joven había informado desde la primera entrevista su estado de salud y que, no obstante ello, se siguió adelante con el proceso y adujo que el solicitante no había superado el examen teórico y práctico. La firma sostuvo que ese fue el motivo real por el cual no fue llamado.

Los magistrados indicaron que la compañía -en ningún momento- explicó la mecánica relativa a los exámenes preocupacionales. Es decir, la razón por la que se envió al postulante a realizarlo aunque supuestamente no había superado el examen técnico.

"El hecho de limitarse a negar la discriminación y no explicitar los hechos importa incumplimiento a la carga procesal de afirmación, con arreglo a la cual los hechos importantes deben ser expuestos en su plenitud. Esto constituye una presunción en su contra", señalaron los jueces.

Al analizar las distintas declaraciones testimoniales, los magistrados destacaron que tenían indicios de que el candidato fue "objeto de arbitraria discriminación" ya que transitó un proceso de selección de personal que culminó en un análisis preocupacional por el que la firma tomó conocimiento de su estado de salud y luego del cual no fue contratado.

"La empresa no acercó en ningún momento elementos que ilustren sobre la deficiencia técnica que se alega ni sobre el motivo por el cual, sin haber supuestamente sorteado un examen técnico, se le requirió el preocupacional", agregaron los camaristas

Por este motivo, condenaron a la empresa a abonar al reclamante la suma de $30.000 en concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la discriminación arbitraria de la que fuera objeto (artículo 1 de la Ley 23.592).

Los jueces fijaron esa cifra tomando en cuenta la edad del solicitante al momento de producirse el daño (44 años), en función de la frustración de su expectativa de obtener el puesto de trabajo para el cual había sido seleccionado -empleado administrativo contable-.

El análisis de los expertos
¿Qué pasa si un empleador no contrata a un trabajador debido a que el examen preocupacional arrojó una enfermedad preexistente?. Para Federico Castro Nevares, del estudio Gallo & Asociados, tal conducta resulta "razonable, ya que el empresario no hace otra cosa que ejercer su derecho a elegir a su plantel de empleados".

Luego, el especialista agregó que "en tanto el ingreso -por las tareas que habrá de desempeñar el candidato- implique un riesgo para terceros, al actuar de tal modo estaría cumpliendo también con el deber propio de todo buen empleador, a quien se le exige velar por la vida y la salud de todos sus dependientes.

Es decier, una de las finalidades de un examen médico de ingreso es la de constatar si el candidato se encuentra apto para realizar la tarea a serle encomendada.

Sin embargo, advirtió el especialista, si esa enfermedad no influye en el trabajo a desempeñar la conducta "sería arbitraria y discriminatoria".

Para Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, es conveniente tomar medidas estrictas en caso de que llegue a conocimiento de la firma alguna circunstancia personalísima del candidato a ocupar un puesto laboral que eventualmente podría ser considerada como discriminatoria.

Concretamente, el experto explicó que bajo estas circunstancia deben incrementarse los cuidados en cuanto al dependiente pues "cualquier conducta podría considerarse discriminatoria, teniendo en cuenta que la tendencia es que se invierte la carga probatoria".

"Las compañías son las que deberán demostrar un hecho negativo: que ellas no actuaron con intencionalidad discriminatoria. Deberán adoptarse políticas expresamente claras en la forma de proceder ante el conocimiento de circunstancias personales de los empleados", aconsejó Minghini.

En tanto, Ignacio Maglio y Romina Cavallo, colaboradores de Microjuris.com.ar, indicaron que "entre un abanico de exámenes se encuentra el llamado preocupacional que -como define su denominación- se realiza con anterioridad al ingreso laboral y no debe exceder el mes de antelación".

"Por la naturaleza del mismo no puede ser utilizado como elemento discriminatorio por parte del empleador", señalaron los expertos.

"La realización de este examen tiene como objetivos fundamentales evaluar la aptitud física del trabajador, descartando de esta forma que la actividad laboral que va a ejercer sea perjudicial para su salud y detectar todas aquellas afecciones preexistentes", agregaron.

Es decir, en cada caso en particular, se debe evaluar la adecuación del postulante en función de sus características y antecedentes individuales, para aquellos trabajos en los que estuvieren eventualmente presentes los agentes de riesgo y que, en un futuro ante un siniestro o al ser detectadas en un examen periódico, no puedan atribuirse a su actividad laboral.

ALIMENTOS - FALLO PRESCRIPCION

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que de conformidad con lo expresamente dispuesto por el artículo 4027 inciso 1° del Código Civil, se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos de pensiones alimentarias, debiendo entenderse que la norma se refiere a las ya devengadas y establecidas por sentencia o por convenio extrajudicial, pues el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible.

En el marco de la causa "C., A. F. C/F., C. A. S/ Ejecución de alimentos”, el accionado y el Miniserio Pupilar apelaron la resolución del juez de primera instancia que habiá admitido la excepción de prescripción relativa a la cuota alimentaria correspondiente al mes de octubre de 2006.

En su apelación, el accionado alegó que correspondía admitir la defensa opuesta en relación a las cuotas devengadas en el período que corrió desde febrero de 2005 hasta octubre de 2006 inclusive.

Por su parte, la representante del Ministerio Pupilar se agravió porque el magistrado de grado admitió la prescripción opuesta por el accionado respecto de la cuota correspondiente al mes de octubre de 2006.

Con relación a lo expuesto por el accionado, los jueces que componen la Sala G explicaron que “en la ejecución de la sentencia de alimentos, el obligado sólo puede, en principio, oponer la excepción de pago documentado, el que debe ser acreditado con las constancias del expediente o con documentos emanados de la ejecutante que se acompañarán al deducirla”.

Debido a lo señalado, los camaristas resolvieron que “la prueba que pretende producir el obligado resulta manifiestamente inadmisible, con mayor razón si se repara que lo que se intenta demostrar no es estrictamente el desembolso realizado por los períodos reclamados sino la extinción de la deuda por vía de compensación”, lo que tropieza con las directivas que emanan de los arts. 374 y 825 del código civil.

Por otro lado, en relación al agravio expuesto por la representante del Ministerio Pupilar, los camaristas recordaron que dicho tribunal “tiene resuelto que de conformidad con lo expresamente dispuesto por el art. 4027 inc. 1° del Código Civil, se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos de pensiones alimentarias, debiendo entenderse que la norma se refiere a las ya devengadas y establecidas por sentencia o por convenio extrajudicial, pues el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible, y es lógico que así sea, porque la acción por alimentos no se funda en necesidades pasadas sino en las actuales del peticionario”.

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “lo que prescribe es la acción por cuotas atrasadas que corre independientemente respecto de cada una desde la fecha en que ella debía ser abonada”.

A ello, los jueces agregaron que “el fundamento de la prescripción es, verosímilmente, la falta de necesidad del alimentado que deja pasar tanto tiempo sin gestionar el cobro de su pensión”, por lo que “al tratarse de un supuesto alcanzado por la norma del art. 4027 inc. 1° del código de fondo, se encuentra excluido del ámbito de vigencia de la prescripción decenal del art. 4023 del Código Civil (cfr. Areán, Beatriz, en Highton – Areán "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" T. 12 pág. 551 y cita)”.

En base a lo expuesto, los jueces resolvieron que “el plazo de prescripción de la pensión alimentaria, por tratarse de un supuesto de obligaciones periódicas corre independientemente respecto de cada una, desde la fecha que en que ella debía abonarse”.

En la sentencia del 2 de noviembre del presente año, el tribunal concluyó que “desde que tuvo lugar el vencimiento de cada una de las cuotas reclamadas, hasta la fecha de inicio de la presente ejecución transcurrió el plazo de prescripción quinquenal previsto por el art. 4027 del código civil, en relación a las cuotas devengadas por el período que corrió desde febrero de 2005 hasta octubre de 2006”, por lo que rechazó la apelación presentada en tal sentido.

PLANIFICACION FAMILIAR - SUCESIONES

En un mundo volátil y cambiante, donde lo que ayer se creía como seguro hoy es motivo de duda, la única certeza que tenemos, desde el día en que nacemos, es que nos vamos a morir. Y así y todo, cuando de dinero se trata, la muerte de una persona (aún cuando se encuentre transitando la tercera edad) suele destapar la improvisación que la gran mayoría elige conciente o inconcientemente y que será luego motivo de conflictos profundos entre los herederos.

Esta situación, que muchas veces deriva en rupturas familiares, peleas de por vida y resentimientos profundos, se debe a múltiples razones, pero la más importante es que son pocos los que se atreven a hablar de la muerte propia o de la otra persona de manera honesta, franca y directa. Para abordar con más detalle este tema sobre el cual existe muy poca literatura (tal es el tabú al que nos enfrentamos), comenzaremos separando las instancias en tres partes.
Primer problema: de eso no se habla

Una situación habitual: los padres se encuentran transitando su sexta década y ya son abuelos. Son dueños de la casa en la que viven, un departamento en la costa, un auto, una cuenta en el exterior con una indemnización cobrada que se preserva como ahorro y un par de cocheras compradas como inversión. Tienen tres hijos con los cuales nunca han hablado seriamente del tema de la muerte y la herencia.

¿A quién le correspondería romper el hielo? Los padres/abuelos no lo hacen porque sienten que con ello "llamarían a la muerte", porque no quieren que sus hijos se preocupen al pensar que tienen alguna enfermedad y por ello el planteo, o simplemente porque se sienten jóvenes aún y ven la muerte como algo lejano.

Por su parte, los hijos (por más que lo hablaron entre ellos en algunas oportunidades) se llaman a silencio porque no quieren que sus padres piensen que les están "contando las costillas", porque sienten que sus progenitores deberían ser quienes encaren el tema o porque directamente no se animan. A veces son todas estas razones juntas.

La primera solución a este problema es hablar del tema de manera abierta, reconociendo que nadie es inmortal y planificando el aspecto legal y sucesorio

Cuestión: nadie habla de ello, los padres se mueren 15 años más tarde, y los hijos afrontan gastos cuantiosos que se podrían haber evitado (veremos más adelante cómo) al tener que pagar los costos de la sucesión, tasa de justicia, inscripción y demás. Los ahorros que sus padres tenían en EE.UU. son grabados con alicuota que va del 30% al 50% en concepto de tax witholding (tal es el impuesto a la herencia que se paga en ese país para ciudadanos no americanos), dinero que queda en las arcas del fisco norteamericano. Como si fuese poco, surgen peleas porque la madre habló en privado con uno de los hijos y le dijo que le correspondería quedarse con más herencia que los otros porque en vida lo habían ayudado menos, pero no existe ninguna prueba de ello.

La primera solución a este problema es hablar del tema de manera abierta, reconociendo que nadie es inmortal y planificando el aspecto legal y sucesorio a fin de evitar gastos innecesarios.

La segunda solución (que es mejor que la primera) es no solo hablar sino dejar asentado de manera escrita cuáles son los bienes, ahorros, y demás pertenencias con las cuales se cuenta y si existe algún deseo de reparto especial entre los herederos que no sea en partes equitativas. Esto se puede hacer mediante un acta ante escribano o de manera más informal, pero con todas las partes involucradas presentes y con dos testigos de confianza de la familia.
Segundo Problema: Ahora que lo hablamos, ¿Qué nos conviene hacer?

Una vez que se decide hablar del tema entre los integrantes de la familia, viene el siguiente paso referido a cuál es la estructura legal más beneficiosa para todas las partes. En caso de no hacer nada y luego, ante el deceso de los padres, tener que encarar la sucesión, los costos relacionados más importantes son: 10% del VIR (Valor Inmobiliario de Referencia) para el abogado que la lleve adelante, 1,5% de tasa de justicia (sobre la valuación fiscal del inmueble) y el gasto de inscripción en el registro de propiedades. Una sucesión puede durar varios años y generar importantes gastos de mantenimiento de los bienes involucrados en la herencia. La solución más conocida es el usufructo donde los padres donan en vida a sus hijos el bien que habitan pero se reservan el derecho de usufructuar (usar libremente) el mismo hasta que se mueran. Al respecto, la abogada Carla Fioroni, especialista en sucesiones, advierte: "El usufructo puede también generar problemas a los beneficiarios. Por ejemplo, los futuros herederos son los responsables del pago de ABL y demás impuestos del bien, además de tener que inscribirlo en Bienes Personales".

La letrada se refiere al hecho de que al establecer la donación (o venta) y posterior usufructo, el bien en cuestión deja de formar parte del patrimonio del usufructuario (en el ejemplo visto anteriormente, los padres). Igualmente, son siempre los usufructuarios los que siguen pagando los impuestos porque, si bien a fines legales el bien ya no les pertenece, si tienen el derecho del uso del mismo, ello lleva consigo también ciertas obligaciones morales.

Fiorini agrega otra alternativa más: "Hacer un inventario de los bienes y luego poner todo a nombre de una sociedad creada a nombre de los herederos para tal fin suele ser una opción inteligente y cada vez más usada, siempre que la situación lo amerite".
Tercer problema: la culpa y las malas inversiones

Pasemos ahora a una tercera instancia donde finalmente lo heredado llega a los beneficiarios, luego de gastos e interminables trámites.

Es muy común escuchar historias de personas que han malgastado o perdido toda su herencia al manejarla de manera irresponsable, quizá por la culpa de disfrutar o gastar bienes o dinero de una persona muy querida que ya no está.

En mi rol de asesor financiero, siempre advierto lo mismo a la gente que me consulta sobre dónde invertir el dinero proveniente de una herencia: los recaudos a tomar deben ser dobles, es decir, se deben buscar inversiones mucho más conservadoras que lo habitual, habida cuenta de la facilidad con la que muchos ponen en riesgo ese capital.
Conclusión

La herencia que pasa de padres a hijos es, de alguna manera, uno de los pilares del capitalismo: si no existiese, perdería sentido el acumular bienes y hasta gran parte de la propiedad privada.

Pero a la vez, a pesar de ser tan importante, el involucrar a la muerte hace que se convierta en un tema poco estudiado y muy tabú, favoreciendo a toda una industria que se aprovecha de esta situación y termina apropiándose de una parte importante de la misma.

En determinados casos, convendrá establecer un usufructo. Quizá en otros, lo mejor sea una sociedad o alcance con un testamento. Pero siempre habrá mejores caminos que terminen beneficiando a los herederos (y a los que dejan la herencia también, ya que se aseguran que sus seres queridos reciban lo que les corresponde) si el tema se habla sin tapujos entre todas las partes involucradas. Abandonar los falsos prejuicios y ordenar y planificar para el día en el cual ya no estamos surge como una obligación de todos..

lunes, 3 de diciembre de 2012

ACREEDORES - CONDUCTA ABUSIVA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no puede ser calificado como acreedor hostil aquel que ha reclamado judicialmente su deuda desde larga data, pues ello solo demuestra únicamente que ha ejercido en el tiempo su derecho de ejecutar el crédito, a la vez que su concurrencia al proceso universal deriva de un imperativo legal, pues se ve imposibilitado de continuar accionando por aquella vía individual como consecuencia de la apertura de este trámite.

En los autos caratulados “Laborde Pedro Rubén s/ concurso preventivo”, el deudor apeló la resolución del juez de primera instancia a través de la cual había desestimado la pretensión de exclusión del cómputo de las mayorías al acreedor J. J. A. de P.

Los jueces que conforman la Sala F explicaron que “en el proceso concursal es -esencialmente- la voluntad de los acreedores aquella que determina la factibilidad de progreso del acuerdo que somete a su consideración el deudor”, remarcando que “ese consenso hace a la esencia del instituto y se manifiesta a través del voto el cual cumple una función de garantía del interés del acreedor”.

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “es un derecho sustancial que le asiste, por lo que solamente podría ser privado o excluido en caso de gravedad, cuando la heterogeneidad de los intereses de algún acreedor, en cuanto tal, pugne con los intereses de los otros acreedores, en cuanto tales, y en forma extremadamente marcada (v.gr. exclusión de acreedores con derecho de prelación), o bien, cuando algunos acreedores se encuentran en situaciones de las cuales la ley deriva, como presunción, un interés en cuanto tercero en interferencia con su propio interés en cuanto acreedor y, desde luego con el de los otros en cuanto tales”.

“Uno de los principios generales del derecho concursal radica en la importancia de la participación de los acreedores dentro del proceso universal, pues estos, en su calidad de interesados directos como consecuencia de tener reconocido un crédito derivado del incumplimiento del deudor, deben aprobar, o no, la propuesta de pago que se les ofrece”, añadieron los jueces en el fallo del 16 de agosto del presente año.

No obstante ello, el tribunal señaló que “la ley prevé excepciones las cuales siguiendo aquella preceptiva están determinadas en nuestra legislación por una norma cuyo carácter taxativo fue predicado en forma unánime por doctrina bajo la vigencia de la ley 19.551 (art. 51 ), aunque a partir de la ley 24.522 (art.45 ) se advierte una mayor admisión de excepciones”.

En lo que refiere específicamente a la figura del acreedor hostil, la cual no está contemplada normativamente, los jueces recordaron que cierta línea jurisprudencial “acoge la decisión de excluir del cómputo de las mayorías previstas por la ley 24.522:45 cuando se verifican ciertas manifestaciones de voluntad que resultan encuadrables en dicha categoría pretoriana, pero con la salvedad de que ello sólo puede verificarse con fundamento en los antecedentes de cada caso”.

La mencionada Sala explicó que “las causales de exclusión que pueden involucrar al acreedor que se invoca presuntamente "hostil" al quedar subsumidas en la prevision del art. 45, deben ser analizadas a la luz del citado artículo para cuya operatividad deberan probarse los elementos constitutivos del abuso”.

En la sentencia del 16 de agosto pasado, el tribunal entendió que “no cabe hacer de las causales de exclusión del voto de ciertos acreedores en el concurso un numerus clausus que impida correlacionar esa regla con otras normas del ordenamiento jurídico, dentro o fuera del propio regimen concursal”, sobre todo “si se trata de normas cuya incidencia no podría postergarse en tanto reflejen principios indisponibles, imperativos y vinculantes para los jueces por ser inescindibles del orden público, la moral, la buena fe y las buenas costumbres que ellos deben resguardar”.

Según expusieron los magistrados, “ante la alegación de esa hostilidad corresponde necesariamente adentrarse en el estudio de la cuestión en cada caso en particular”.

Tras remarcar que el acreedor ha reclamado judicialmente desde larga data, los jueces sostuvieron que “ello demuestra únicamente que ha ejercido en el tiempo su derecho de ejecutar el crédito y, además que, su concurrencia a este proceso universal deriva de un imperativo legal, pues se ve imposibilitado de continuar accionando por aquella vía individual como consecuencia de la apertura de este trámite”.

Al desestimar el recurso de apelación interpuesto, los camaristas concluyeron que “actuaciones llevadas a cabo no pueden catalogarse entonces como imbuídas de un carácter obstruccionista o de enemistad con el deudor; simplemente en uso de las facultades que le confiere la propia normativa, ha ejercitado su derecho: antes mediante la ejecución individual y ahora, impugnando distintas insinuaciones de créditos y ejerciendo su facultad de no aceptar la propuesta de pago”.

AFIP - RECLAMO DE APORTES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) posee potestad persecutoria para obtener la ejecución forzada de créditos provenientes de la falta de pago de los aportes al régimen previsional para trabajadores autónomos y por ende, para requerir su verificación.

En el marco de la causa "Morel Fernando Raúl s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por AFIP-DGI", la incidentista apeló la decisión del juez de grado que había resuelto que la AFIP carece de potestad persecutoria para obtener la ejecución forzada de créditos, provenientes de la falta de pago de los aportes al régimen previsional para trabajadores autónomos y por ende, para requerir la verificación de los mismos, ya que la consecuencia necesaria de que eventualmente no se hubieran efectuado los referidos aportes, sería la imposibilidad de obtener la jubilación.

Ante la apelación presentada por la AFIP, los magistrados que componen la Sala B recordaron que dicho tribunal se había pronunciado “en casos análogos al aquí examinado en el sentido de considerar improcedente admitir una acreencia con causa en la falta de pago de los aportes previsionales del régimen de la seguridad social por autónomos”.

Sin embargo, los jueces explicaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "López Mautino s/quiebra s/incidente de revisión por la AFIP", reconoció “la legitimación del organismo fiscal para reclamar compulsivamente el cobro de aportes contra el trabajador autónomo”.

En la sentencia del 20 de septiembre del presente año, la mencionada Sala resolvió que “aun cuando las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de aplicar con criterio propio las resoluciones de aquél y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, apoyadas en el principio de economía procesal aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado”, por lo que rechazaron el recurso presentado.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


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