miércoles, 30 de noviembre de 2011

SILENCIO DEL TRABAJADOR - INTERPRETACION

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no se puede interpretar el silencio del trabajador como consentimiento a la rebaja salarial, debido a que la misma puede contrariar el principio de irrenunciabilidad que emana del artículo 12 de la Ley de Contrato deTrabajo.

En la causa “Casullo Flavio Hernán c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la resolución de grado que declaró prescripto todo crédito que pudo haberse devengado a favor de la accionante con anterioridad al 15 de septiembre de 2006, con fundamento en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, por tratarse de acreencias que tiene origen en una relación laboral.

La recurrente alega que lo decidido en grado resulta erróneo, debido a que en su demanda solicitó la nulidad del acuerdo de rebaja salarial en los términos del artículo 1044 del Código Civil.

Los jueces que integran la Sala IX, recordaron que “en el acuerdo habido entre las partes de agosto de 2002 se pactaron nuevas condiciones laborales, relativas a la remuneración y a la asignación de una categoría con menores responsabilidades”, dejando en claro que “el objeto de ese trato fue sin lugar a dudas de índole laboral, por lo que cabe deducir que sus efectos también lo son”.

Los magistrados entendieron que “si esa convención tuvo como resultado una supresión o reducción de los derechos laborales, según lo dispone el art. 12 de la L.C.T.la misma deviene nula y sin valor”, ya que “la propia ley laboral brinda el remedio, resultando innecesario en la especie la búsqueda de una solución fuera de su ala, tal como lo pretende la parte actora”.

Desde tal óptica, los jueces determinaron que “si el objeto de la convención habida entre las partes ha sido de índole laboral, y la ley en la materia determina que las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo prescriben a los dos años (art. 256 L.C.T.), no se advierte razón alguna que justifique apartarse de lo allí establecido”, por lo que confirmaron lo decidido en la instancia de grado.

Por su parte, la demandada apeló la resolución de grado, debido a que el sentenciante ha considerado que la reducción salarial que sufrió el actor en el año 2002 no configuró un acuerdo de nuevas condiciones laborales, sino que fue el resultado directo de una decisión unilateral de la empleadora tendiente a modificar “in peius” el contrato de trabajo.

Al rechazar dicho recurso, los jueces entendieron que “carece de virtualidad la alusión a que luego de haberse pactado nuevas condiciones laborales en el año 2002 el actor prestó tareas de conformidad con ello y que por tal razón, resulta aplicable la "teoría de los actos propios"”.

Los magistrados remarcaron que no le asiste razón a la demandada “al pretender que se aplique la teoría de los actos propios, en atención a que no se rebate con fundamento el argumento del fallo que contempló la imposibilidad de interpretar el silencio del actor como consentimiento a la rebaja salarial”.

“Ello a la luz de los arts. 58 y 260 de la L.C.T., a lo que debe sumarse, que en este marco sería irrazonable la aplicación de la teoría invocada en el supuesto de sospecharse aún mínimamente, que la misma pueda contrariar el principio de irrenunciabilidad que emana del art. 12 de la L.C.T., puesto que éste resulta uno de los pilares sobre los cuales se asienta la función protectoria que ostenta el derecho del trabajo”, concluyeron los magistrados en la sentencia del 30 de septiembre del presente año.

CONCUBINOS- REGIMEN PATRIMONIAL

Algunas parejas buscan iniciar una convivencia sin pasar por el Registro Civil. Tal vez lo hagan por desconfianza o inseguridad. O quizás por desconocimiento, ya que creen que el matrimonio y el concubinato son lo mismo.

Pero esto no es así y los problemas saldrán a la luz cuando, ya sea por muerte o por decisión de ambos miembros de la pareja, lo mismo decida concluir con la relación.

El problema principal es que, excepto por alguna norma dispersa que trata un tema específico, el concubinato no está regulado en la Argentina.

En tanto, los que pasen por el Registro Civil y se transformen en cónyuges sí cuentan con un régimen normativo por el cual tendrán dos tipos de bienes: los propios y los gananciales.

Los propios son aquellos con los que cada cónyuge llega al matrimonio -todo lo que tenía antes de casarse- y los que adquiera cada uno durante el mismo a título gratuito (una donación) o por una causa o título anterior al matrimonio (un juicio laboral, por citar un ejemplo).

En cambio, los gananciales son los que se adquieren dentro del matrimonio a título oneroso, o aún después de su disolución, por causa del matrimonio. Por ejemplo, dentro de los gananciales, se incluyen los sueldos y haberes de ambas partes.

Esta última clase no existe dentro de los concubinatos, por lo que probar lo que cada uno llevó a la pareja y poder dividirlo es caso de disolución será muy difícil.

En las Cámaras que conforman el Congreso, este tema está comenzando a ser propuesto a través de distintas iniciativas. En una de ellas, la senadora santiagueña Ana Corradi de Beltrán, del Frente para la Victoria (FPV), propone que -en cuanto al régimen de los bienes gananciales- el concubinato tenga el mismo tratamiento que el matrimonio, si supera los cinco años de vida en común.

Es decir, de aprobarse el proyecto, una vez transcurrido ese tiempo de convivencia a la pareja se la tratará -en cuanto al régimen patrimonial- como si fuese un matrimonio.

Concubinato y ganancialidad
La iniciativa de la legisladora santiagueña propone incorporar el segundo párrafo al artículo 1315 para que quede redactado de la siguiente manera:

"Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos", resalta.

Y agrega: "También se considerarán gananciales, sujetos al régimen del párrafo precedente, los bienes adquiridos por el hombre o la mujer que se encuentren en estado de aparente matrimonio -concubinato- por el intervalo de cinco años".

De acuerdo a los fundamentos efectuados por Corradi de Beltrán, con este proyecto "se pretende posibilitar tanto al marido, como a el/la conviviente, el poder de disfrutar de los beneficios de uso y del usufructo que tenga su pareja: sea este cónyuge o concubino".

Para la senadora, en el tema analizado, la redacción actual del código aparece discriminatoria y se contrapone con el principio de igualdad dispuesto por el articulo 16 de la Constitución Nacional, así como también con numerosos tratados de derechos humanos con rango constitucional.

"La realidad social actual incluye como algo, si no habitual, bastante más extendido que hace dos décadas, la existencia de mujeres y hombres que voluntariamente han decidido formar una pareja estable y una familia, sin someterse a ninguno de los requisitos, ritos o fórmulas que los diversos ordenamientos prevén para "santificar" dicha unión", remarcó la impulsora de la iniciativa.

Los derechos de los concubinos
Tras conocerse la propuesta parlamentaria, Fernando Millán y Leandro Merlo, especialistas en derecho de familia, y colaboradores de Microjuris Argentina, analizaron los derechos de los concubinos:

a) A continuar la locación en caso de fallecimiento de su concubino locatario.

b) Derecho a reclamar el daño material por muerte del otro.

c) La posibilidad de heredar al cónyuge si el matrimonio se celebró para regularizar un concubinato, cuando el cónyuge falleciera dentro del mes de celebrado el enlace a raíz una enfermedad que tenía al momento de casarse.

d) Posibilidad de alegar una sociedad de hecho para efectuar un reclamo sobre bienes. Sin embargo, destacaron que "este supuesto debe manejarse con extrema cautela". Los tribunales señalan que el concubinato por sí solo, por extenso que sea, no hace presumir una sociedad de hecho entre los concubinos.

e) Derecho de pensión: el aparente matrimonio debió durar 5 años como mínimo inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reduce a dos años cuando exista un hijo reconocido por ambos convivientes.

El o la conviviente excluye al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el concubino hubiere estado pagando alimentos, por haber dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

f) Indemnización laboral por muerte del concubino: la Ley de Contrato de Trabajo establece el derecho a percibir la mitad de la indemnización por antigüedad que correspondiera, en caso de muerte del trabajador, a "la mujer que hubiese vivido públicamente con el trabajador, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento". Este supuesto se aplica también al hombre, cuya concubina falleciera.

g) Inclusión en la obra social: se puede incluir como beneficiarios de las obras sociales a "las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar".

h) Presunción de paternidad: en un juicio de filiación donde se pretenda determinar la paternidad del hijo nacido de una pareja de concubinos, existe una presunción sobre la paternidad del concubino de la madre, si ambos convivían a la época en que el hijo fue concebido.

Sin embargo, esta presunción puede ser desvirtuada por el demandado por cualquier medio de prueba.

Repercusiones
Los especialistas de Microjuris Argentina, consideraron que "las uniones de hecho no deben tener regulación legislativa específica".

"Las parejas que no quieren optar por el matrimonio, lo hacen a efectos de conservar libertades personales y patrimoniales, sustrayéndose voluntariamente a los efectos jurídicos que derivan del matrimonio", remarcaron los expertos.

Por ese motivo, indicaron que "no es adecuada la incorporación de una legislación referida al concubinato porque, de regularse, se establecería una suerte de matrimonio "de segunda", constituido por las uniones de hecho y uniones civiles, y otro "de primera", constituido por el matrimonio tradicional, en cuanto a la extensión de derechos que tendría uno y otro".

En ese mismo sentido se expresó Ana Ortelli, profesora de Derecho de Familia y de Sucesiones en la Universidad Austral y en la UCA y colaboradora de elDial.com, porque "es obligar a una persona a entrar a una situación legal que no pretendió".

Eduardo Favier Dubois, presidente del Instituto Argentino de Empresa Familiar (IADEF), estimó que, para evitar contingencias en la pareja y con los terceros, se debería ampliar el plazo mínimo de convivencia, que no debería ser menor a diez años. Además, debería existir un registro del concubinato o un sistema que permita su publicidad y fecha cierta.

En cambio, Gabriel Martinez Niell, abogado del Estudio Grispo & Asociados, se mostró a favor de la regulación de las uniones de hecho y entendió que la iniciativa "responde a una situación cuyo tratamiento legal está pendiente desde hace largos años".

"Por ello, resulta valioso el planteamiento de esta problemática a efectos de precisar la naturaleza específica de este vínculo y las consecuencias jurídicas que derivan del mismo", agregó.

Otros proyectos
En el Senado también se aguarda el tratamiento de la iniciativa propuesta por la legisladora jujeña Liliana Fellner, que establece que los bienes adquiridos a título oneroso, desde el inicio de la relación por cualquiera de los integrantes de la pareja, o en cuanto se hubiese acrecentado el patrimonio propio de cada uno de ellos durante la vigencia de la unión, se considerarán gananciales en un 50% para cada una de las partes. Para entrar dentro de este régimen, la pareja debe tener un mínimo de convivencia de tres años.

En tanto, indica que los bienes comunes se administrarán por uno u otro concubino. Los gastos que realice uno de ellos y las obligaciones que contraiga para cubrir las necesidades recíprocas y de los hijos, obligarán también al otro.

Si la unión se disuelve por muerte de uno de los convivientes se procederá a la división de los bienes gananciales en la sucesión del fallecido.

Si no quedaron descendientes ni ascendientes, los convivientes que mantuvieron su unión por un período de, al menos, tres años y que cuenten con aptitud nupcial, se heredarán recíprocamente.

Por otra parte, cuando falleciere el conviviente propietario del inmueble que hubiere constituido asiento del hogar, el viudo o viuda podrá vivir en él -y de manera gratuita- siempre que careciera de un inmueble propio habitable.

Este derecho cesará cuando la fortuna del conviviente mejorase considerablemente a criterio del juez, contrajere nuevas nupcias o formare una nueva unión de hecho.

accidentes de trabajo - doble via

La presidenta de la Nación Cristina Fernández remarcó que resulta necesario abordar el tema de la Ley de Riesgos del Trabajo, para resolver el problema de la litigiosidad que poseen las empresas a raíz de la doble vía.

En el marco del cierre de la 59º Convención de la Cámara Argentina de la Construcción, la mandataria sostuvo que la litigiosidad impacta negativamente, por lo que remarcó la necesidad de resolverlo por medio de la eliminación de la doble vía, cuando un trabajador cobra la indemnización de la ART y, a su vez, inicia un juicio civil por un monto mayor.

“Ahora tenemos que abordar el problema de las ART. Es clave que la ley contemple los intereses de los trabajadores, pero evitando la industria del juicio, que genera un impacto negativo”, anunció la mandataria.

Según trascendidos, desde el Gobierno Nacional, buscan implementar un mecanismo para ir subiendo los topes indemnizatorios y desincentivar así los reclamos jurídicos.

En tal sentido, la primera mandatario remarcó que “si existe un acuerdo entre el sector del trabajo, el legislativo y el judicial, estaríamos dando un salto cualitativo muy importante que dará más certezas y seguridades”.

La presidenta también hizo referencia al problema de los accidentes in itinere, pero destacó que “si se quiere arreglar todo de una vez, no se termina resolviendo nada”.

Consideran Injustificado Despido del Trabajador por Visualización de Material Pornográfico

Debido a que la pericia informática determinó que la computadora no era utilizada exclusivamente por el trabajador desvinculado, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificado el despido del trabajador dispuesto por la supuesta visualización de material pornográfico.

En la causa “I., A. J. c/ Embassy of the United States of America s/ despido”, la embajada demandada apeló la sentencia de grado que la condenó a satisfacer diversos créditos de naturaleza laboral, por considerar improcedente el despido que puso fin a la relación de trabajo.

La juez de grado consideró al pronunciarse en tal sentido, que la empleadora no probó la circunstancia en la que fundó el distracto, el cual se vincula con que el actor visualizaba en internet material pornográfico que involucraba a menores de edad.

La magistrada tuvo en cuenta lo manifestada por la perito en sistemas, quien dio cuenta de la imposibilidad para determinar si alguna persona ingresó a sitios pornográficos desde la red de la embajada, puesto que no le fueron suministrados los elementos informáticos necesarios para establecerlo, agregando que de todos modos cualquier individuo, con ciertos conocimientos informáticos, pudo haber sorteado la tecnología que impide acceder a ese tipo de páginas e, incluso, visualizarlas sin necesidad de identificarse con nombre de usuario o contraseña.

Los jueces que integran la Sala IX remarcaron que “la judicante destacó que la propia recurrente admitió que el personal del sector informático cuenta con la posibilidad de acceder a las restantes computadoras y que en virtud de un control de rutina fueron constatados en los discos rígidos de las máquinas los sitios web visitados, lo que la persuadió para concluir que el pretensor no usaba exclusivamente la terminal en la que presuntamente se encontró aquel material”.

Los camaristas coincidieron con “el lineamiento seguido en el decisorio apelado, en cuanto concuerdo que en el marco estricto de esta litis resulta preponderante, sino insustituible, el resultado que pudo haber arrojado la prueba informática ofrecida en los actuados, del cual la apelante ha vedado toda posibilidad de acceso al haber enviado el material informático a su país de origen”.

Los jueces no encontraron en la causa “la concurrencia de causas serias y justificativas del accionar de la apelante, en el sentido que decidió remitir sin más la totalidad del material alojado en la terminal destinada el uso laboral del accionante, sin realizar –al menos- un backup de los archivos o del historial grabado en el equipo”.

En base a lo expuesto, los magistrados concluyeron que “la recurrente optó libremente por prescindir de la prueba informática para dejar librada la suerte de la contienda a resultas de los restantes elementos de juicio, soslayando en grado irredimible que la pericial técnica es el medio probatorio idóneo por excelencia para determinar el tipo de conducta denunciada”.

En la sentencia del 31 de octubre del presente año, la mencionada Sala determinó que “aún cuando se considere que fue demostrado que desde la terminal del actor fue visualizado material pornográfico (y en el caso, ello no ha ocurrido) restaría determinar que éste fue quien llevó a cabo dicha maniobra; aspecto sobre el cual no se registran agravios, lo que sella la suerte adversa de la queja (artículo 116 de la LO)”.

Por otro lado, en cuanto a la apelación del actor por haberse rechazado su pretensión indemnizatoria fundada en el daño moral, los jueces sostuvieron que “la accionada -al acusar al actor como lo hizo- ha exorbitado los límites dentro de los cuales fijó su decisión rupturista, ultrajando el buen nombre y honor del trabajador al imputarle un tipo de conducta sumamente reprobable en el seno de la comunidad a la cual pertenece, por lo que el pago de la indemnización tarifada del artículo 245 de la LCT no comprende a las consecuencias derivadas de ese exceso, más allá de las circunstancias que sólo autorizan dicha sanción”.

Al hacer lugar a dicho reclamo, tuvieron en cuenta que “si bien no fue imputado un accionar delictivo, se trata de un proceder que contiene una fuerte condena social en nuestra sociedad, cuya filtración al ámbito colectivo de trabajo, según dieron cuenta los testimonios producidos en el expediente, es causa suficiente para considerar que esa acusación infundada exige una reparación al trabajador que no puede considerarse alcanzada por la tarifada del artículo 245 citado, atento el menoscabo inferido, la desconsideración hacia su persona y el consiguiente descrédito ocasionado por una imputación de esa naturaleza”.

jueves, 24 de noviembre de 2011

DESPIDO - INTERESANTE FALLO

La ley laboral argentina obliga al empleador a abonar los salarios de los trabajadores dentro del plazo máximo de cuatro días hábiles, tanto sea que se trate de remuneraciones mensuales como quincenales.

Si bien la falta de pago en tiempo oportuno resulta una injuria laboral, que le permite al trabajador colocarse en la situación de despido indirecto, el dependiente también puede querer continuar con el contrato de trabajo y, entonces, resolver intimar al empleador a que regularice su situación.

En este contexto, hace pocos días se dio a conocer una nueva sentencia de la Cámara laboral en la que los jueces ordenaron resarcir a una empleada que se consideró despedida porque la empresa se demoró pocos días en abonarle sus haberes.

Ésta es una de las pocas sentencias que se conocen en este sentido donde, según los expertos, se valida una decisión extrema de la dependiente. Además, advierten que, en la misma, se tuvo en cuenta a la mora en sí misma más que al hecho de si hubo una actitud intencional del empleador de demorar el pago, lo cual sienta un precedente preocupante para las empresas.

Falta de pago
Ante el retraso de dos días en la cancelación de los salarios, la empleada decidió considerarse despedida y se presentó ante la Justicia laboral para reclamar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.

También demandó a la compañía por el pago de ciertas diferencias salariales, dado que, en un momento determinado, la empresa -argumentando que estaban en crisis económica- le indicó que había que reducir su salario para poder continuar con la relación laboral.

Además, pidió que al momento del cálculo resarcitorio se tomara en cuenta que facturaba una parte de su salario y pidió que se incluyera el rubro "medicina prepaga" que ella abonaba.

El juez de primera instancia consideró ajustada a derecho la situación de despido en que se colocó la trabajadora e hizo lugar al reclamo por diferencias, pero rechazó el resto del reclamo. Por ese motivo, ambas partes recurrieron la sentencia.

La firma se agravió porque se juzgó justificado el despido dispuesto por la dependiente. En ese sentido, sostuvo que, si bien se hallaba acreditada una mínima demora en el pago de los haberes de mayo de 2006, la misma no constituyó un acto discriminatorio hacia la empleada ya que el salario fue abonado juntamente con el resto del personal.

En este punto, los jueces remarcaron que la compañía reconoció la existencia de la deuda por carta documento del 8 de junio de 2006.

"Los argumentos invocados no controvierten lo expresado en el fallo acerca de que la obligación de abonar puntualmente los salarios es una de las fundamentales en el marco del contrato de trabajo y que la sustracción a ese débito constituye una falta intolerable, debiendo tenerse presente el carácter típicamente alimentario del crédito laboral, destinado a satisfacer necesidades básicas de la subsistencia", indicaron los camaristas.

Para los magistrados "la falta de pago en término de los salarios constituye -por sí sola- suficiente causa de despido indirecto dado que ello puede colocar al trabajador en situación de indigencia, resultando inequitativo que se lo fuerce a tolerar incumplimientos del empleador que destruyan la finalidad objetiva de las prestaciones que ha comprometido".

Diferencias salariales
La empresa también cuestionó la procedencia del reclamo por diferencias salariales. En este punto, intentó justificar la implementación de una reducción porcentual del salario invocando las dificultades económicas surgidas a partir de la crisis de 2001, como consecuencia de la denominada pesificación.

De todas maneras, los camaristas rechazaron este argumento porque "la ley no autoriza la disminución de salarios como forma de paliar la situación de la empresa, ni el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) admite la reducción remuneratoria como facultad del ius variandi y poder de dirección del empleador".

Además, agregaron que la firma tampoco demostró cuáles fueron los efectos que esas medidas económicas pudieron haber producido en concreto sobre el desenvolvimiento de su actividad económica.

"Si bien la empresa invoca consentimiento por parte de la trabajadora y en ciertas circunstancias resulta admisible la renegociación de contratos de duración prolongada para adaptarlos a la realidad, la única modificación a las condiciones de trabajo de la dependiente consistió en la reducción de sus remuneraciones, sin compensación alguna por parte de la patronal, manteniéndose las demás obligaciones de la relación laboral", explicaron.

En este tema, la propia Corte Suprema estableció que es improcedente efectuar nuevas cláusulas contractuales basadas en el silencio del trabajador, pues ello conduce a aceptar la presunción de renuncias a derechos derivados del vínculo de trabajo, "en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de la LCT, sin que obste que el reclamo se formulara al finalizar la relación laboral".

Además de la renuncia de derechos, los jueces enfatizaron que no se trató de una reducción transitoria del salario, por unos pocos meses, sino que se prolongó durante varios años, excediéndose la situación general de crisis.

"No puede invocarse consentimiento tácito frente a una violación del principio de intangibilidad del salario que integra el núcleo del contrato, por lo que establecieron las diferencias salariales en $14.498", destacaron los camaristas.

Monotributo
En tanto, la empleada se quejó por el rechazo del rubro reintegro del "Monotributo" y "medicina prepaga" ya que, para el juez de primera instancia, no se acreditó que la dependiente haya solventado de su peculio los gastos mensuales de tales rubros.

Para los camaristas, la situación vincular precaria a que la obligó la empleadora llevó a que, con el fin de resguardar su futuro previsional y su cobertura de salud, la dependiente tuviera que afrontar gastos que, de haberse respetado la verdadera naturaleza de la relación, no habría debido asumir.

"Tales gastos fueron daños que guardan relación causal con el ilícito concretado por la empresa demandada, de acuerdo a los artículos 14 de la LCT y 1066 y siguientes del Código Civil", indicaron los camaristas.

En consecuencia, dieron procedencia a este rubro, por $21.469,86.

De esta manera, el resarcimiento final de la reclamante fue de $186.427 más intereses

HONORARIOS PROFESIONALES - GESTION EXTRAJUDICIAL

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ordenó abonar a una abogada sus honorarios por las tareas extrajudiciales efectuadas en beneficio de su cliente, a pesar de no haber material probatorio que permita sostener la existencia de un acuerdo verbal entre las partes con relación a los honorarios pactados.

En el marco de la causa “S., S. N. c/ H., M. C. s/ cobro de honorarios profesionales”, la sentencia de grado rechazó la demanda interpuesta por la abogada S.N.S., quien pretendía el cobro de sus honorarios profesionales por las tareas extrajudiciales que dijo haber realizado en exclusivo beneficio de su cliente.

La recurrente alega que la demandada en virtud del acuerdo conciliatorio al que arribó con su empleadora, representada en dicho acto por la reclamante, se había comprometido a abonarle la suma de $ 4.025 en concepto de honorarios.

Según sostuvo la apelante, por razones de fuerza mayor, no pudo asistir a la fecha de pago convenida entre los contratantes la que coincidía con la fecha de cancelación de sus honorarios por su clienta, por lo que ante la inacción de la demandada, la intimó mediante carta documento a que diera cumplimiento con la obligación asumida respecto del pago de los emolumentos convenidos.

Cabe destacar que en su contestación de la demanda, la accionada si bien reconoció que mantuvo una etapa de negociación extrajudicial ante el SECLO con quien fuera su empleadora, negó que la reclamante la asesorara en tal respecto y que por ello le debiera suma alguna.

Al desestimar la pretensión, el juez de grado consideró que los emolumentos de la actora habían sido pactados en el acuerdo, y que efectuar una regulación judicial conllevaría modificar los términos del convenio, homologado por el Ministerio de Trabajo.

Los jueces que integran la Sala K coincidieron con el juez de grado en relación a la “ausencia de material probatorio que permita sostener la existencia de un supuesto convenio verbal entre la actora y la demandada pactando la suma de $ 4. 025 en concepto de honorarios a favor de la reclamante”, ya que “el silencio guardado por la demandada a la intimación de la carta documento exigiéndole el cumplimiento de la supuesta obligación, no permite darle a tal conducta los efectos pretendidos por la recurrente en los términos del art. 918 y 919 del Código Civil”.

Sin embargo, los camaristas determinaron que “los términos de la contestación de demanda imponen la viabilidad de la pretensión”, debido a que la demandada sostuvo que “deberá la actora iniciar la pertinente acción por la regulación de honorarios profesionales y una vez firmes los mismos proceder por la que vía que se intenta en estas actuaciones a los efectos de su cobro”

En base a ello, los magistrados resolvieron que “la demandada ha reconocido expresamente el derecho de la actora a reclamar la regulación de honorarios profesionales por la labor desarrollada a raíz del convenio, por lo que la pretensión se encuentra exenta de toda prueba a este fin”.

Al entender que “a la actora le asiste derecho a que se le regulen los honorarios judiciales solicitados”, los jueces determinaron que “la labor efectuada por la actora debe ser valorada conforme los parámetros del art. 58 de la ley 21.839, reformada por ley 24.432 y art. 17 de la ley 24.635”.

En tal sentido, remarcaron que “se entiende por "labor extrajudicial" los trabajos que nacen y concluyen a favor de una determinada pretensión de tipo jurídico dentro de un contexto ajeno a los tribunales”, lo cual ocurrió en este caso, habiendo la actora representado a su clienta en las tareas de negociación ante el SECLO.

En la sentencia del 1 de octubre pasado, la mencionada Sala concluyó que “la presunción legal de onerosidad que contempla el art. 3° de la ley arancelaria impide que la tarea extrajudicial del abogado quede sin justa retribución”, ya que “si esto fuera así no solo se estaría violando el principio rector de la ley 21.839, sino también se estaría actuando contra la moral y las buenas costumbres, configurándose de hecho un abuso de derecho y un consecuente enriquecimiento sin causa”, por lo que hicieron lugar el recurso presentado por la actora.

martes, 22 de noviembre de 2011

INDEMNIZACION LABORAL EJECUTIVOS

Una cuestión que preocupa en gran medida a las empresas tiene que ver con la determinación de las indemnizaciones de los altos ejecutivos.

La Ley de Contrato (LCT) se aplica a todo trabajador en relación de dependencia, sin distinción alguna en cuanto a su jerarquía o posición en el organigrama de una empresa. Incluso, no hace diferencias, por ejemplo, entre una compañía de grandes dimensiones o si se trata de una firma familiar.

Esta misma norma alude que no existen los vínculos laborales sin contraprestación.

En este escenario, se dio a conocer una nueva sentencia en la cual se condenó a una empresa a indemnizar a una ex directora de la misma, que también tenía una relación familiar con los otros socios, porque no le habían pagado los salarios en tiempo y forma.

La empleadora sostuvo que la actora había sido inscripta y que se le habían hecho aportes "como un favor", no así en virtud de un vínculo laboral.

Por otra parte, la reclamante también solicitó una reparación por el daño síquico sufrido a raíz de problemas que había tenido con los familiares que se desempeñaban en la compañía, pero este pedido fue desestimado ya que fueron, para la Justicia, ajenos al ámbito del trabajo.

Problemas de registración
En esta oportunidad, la mujer había desempeñado cargos jerárquicos por más de treinta años en la empresa de su familia.

Tanto ella como el resto de los miembros del directorio -también parientes de la misma- además de percibir el salario retiraban dinero contra recibo a fin de abonar los gastos de vehículos, expensas y servicios públicos de sus domicilios particulares, por montos variables.

Tras una licencia por enfermedad, la firma la intimó a retomar sus tareas bajo apercibimiento de considerar la situación como abandono de trabajo. Frente a ello, la dependiente decidió colocarse en situación de despido alegando la existencia de una importante deuda salarial.

La empresa, luego de recibir el telegrama de la reclamante, pagó los haberes adeudados, pero el reclamo judicial ya se había iniciado.

En consecuencia, la firma sostuvo que era inadmisible el despido indirecto porque no existía un contrato de trabajo sino que la inscripción laboral había sido realizada "de favor". Tras evaluar los hechos, el juez de primera instancia hizo lugar a la defensa de la compañía y rechazó la demanda.

A raíz de ello, la ex ejecutiva se presentó ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

Allí, los magistrados indicaron que resultaba insoslayable la postura asumida por la firma durante la vigencia del vínculo y también en su desenlace, al inscribir a la reclamante como dependiente de la sociedad, abonarle remuneraciones mensuales y realizar los aportes previsionales pertinentes durante más de treinta años y, finalmente, intimarla a retomar tareas con posterioridad a una licencia médica, bajo apercibimiento de tenerla por incursa en la situación de abandono de trabajo.

En principio, a los jueces les llamó la atención que quien se desempeñó siempre como accionista y directora de la empresa por largos períodos -incluso, como presidenta de la misma y que conformara de manera directa con su intervención la voluntad societaria-, le endilgue evasiones e irregularidades pasibles de comprometer la responsabilidad individual de sus integrantes.

En ese contexto, indicaron que -de acuerdo al principio de primacía de la realidad- existía un vínculo laboral -que no podía ser nunca gratuito- y que no se daban las situaciones expresadas por la firma para excluir la relación del ámbito del derecho del trabajo.

Con respecto a la decisión de la dependiente de considerarse despedida, los jueces la consideraron ajustada a derecho porque ésta no había percibido el monto reclamado por el plazo de un año y porque la compañía lo puso a disposición una vez que el vínculo laboral ya se había disuelto.

Con respecto al pedido de reparación del daño psíquico que presentaba la reclamante, los camaristas consideraron que del dictamen médico se extraía que la causa era ajena a la prestación laboral y que tenía su origen en las relaciones familiares que la demandante tuvo con sus hermanos, con quienes se relacionaba en la empresa, además de con su padre fallecido y el ex cónyuge.

En conclusión, los jueces ordenaron a la empresa el pago a la dependiente de $177.679,16 más un interés calculado en base a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos.

SECLO - HONORARIOS

En base al mérito, importancia y extensión de la labor extrajudicial realizada y acreditada por el letrado de la parte actora, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que correspondía regular los honorarios del profesional abogado por los trabajos en el Servicio de Conciliación Obligatoria en forma separada.

En los autos caratulados “Xavier Héctor Daniel c/ Srine S.R.L. y otro s/ despido”, la actora apeló la sentencia definitiva en cuanto rechazó la demanda contra el coaccionado y por la no aplicación de la presunción prevista por el artículo 71 de la LO contra dicho coaccionado.

Por su parte, la representación letrada de la actora cuestionó por derecho propio, sus estipendios por entenderlos reducidos y solicitó que los honorarios correspondientes a su actuación ante el Seclo fueran regulados de forma diferenciada a los atinentes a este proceso.

El voto mayoritario de la Sala V, explicó que “para que se torne procedente la responsabilidad de una persona física por incumplimientos en una relación laboral mantenida con una sociedad, es menester dilucidar si la persona en cuestión reviste algún carácter que justifique dicha responsabilidad (por ejemplo si se trata de un administrador, un socio gerente, presidente, vicepresidente o miembro del directorio de una sociedad anónima; si es socio, etc.) y, a partir de ello, si se configuran los extremos fácticos y jurídicos que hagan viable esa situación”.

En base a ello, la mayoría del tribunal entendió que en el presente caso, “el Sr. Serra se halla incurso en la situación del art. 71 L.O. (ver fs. 19 y 24) tal como se pone de relieve en la apelación; por tanto -y al no haber prueba en contrario- debe tenerse por cierto que aquel era el verdadero dueño que ejercía todas las acciones típicas de un empleador, y además que la sociedad demandada es solo una ficción pergeñada por el Sr. Serra para evadir responsabilidades inherentes al derecho laboral y fiscal”.

Al hacer lugar al recurso presentado por la actora, la mayoría del Tribunal compuesta por la Dra. García Mergalejo y el Dr. Zas, resolvió que “ese fraude justifica suficientemente por aplicación del art. 14 L.C.T., que se declare la responsabilidad solidaria del antes citado, real empleador del demandante”.

Por otro lado, en cuanto al recurso presentado por la representación letrada, la mayoría del tribunal señaló que “tratándose de actuaciones en sede administrativa, debe ponderarse la naturaleza del proceso de que se trata y las etapas respectivas, ya que de lo contrario, podría llegarse al absurdo de retribuir en mayor medida las gestiones administrativas que las realizadas en sede judicial (C.N. Civil Sala F, 22-4-1992 "López Castell, Jorge A. c/ Almagro Construcciones S.A.", L.L. 1993-A-583)”.

En tal sentido, sostuvieron que “las actuaciones administrativas no contenciosas y breves, no guardan paralelismo con las actividades judiciales propias del proceso de conocimiento, por lo que salvo situaciones excepcionales, es exagerado asimilar el honorario devengado en ellas con el correspondiente en el juicio ordinario”.

Teniendo en cuenta el mérito, importancia y extensión de la labor extrajudicial realidad a y acreditada por el letrado, el voto mayoritario resolvió en la sentencia del 28 de septiembre pasado, regular los honorarios del profesional abogado por los trabajos en el Servicio de Conciliación Obligatoria en forma separada.

jueves, 17 de noviembre de 2011

RESPONSABILIDAD BANCOS - ROBO CAJEROS AUTOMATICOS

Evitar tediosas colas, ahorrar tiempo, poder realizar operaciones bancarias en cualquier horario, resultan importantes ventajas para los usuarios de cajeros automáticos de todo el país.

El sistema de "terminales de autogestión" está concebido como sinónimo de prestaciones rápidas, confiables y se asocia a múltiples servicios bancarios. Por ello, los bancos fomentan su uso ya que también les apareja ventajas en cuanto a un menor costo en estructura y mantenimiento y a una mayor celeridad en cuanto al procesamiento de las transacciones.

Sin embargo, si algún hecho delictivo ocurriera dentro de un cajero fuera del horario bancario, ¿qué responsabilidad le cabe a la entidad financiera respecto del cliente damnificado?. ¿Qué rol juegan las empresas tales como Banelco en estos casos?.

Estos interrogantes fueron los que tuvo que desentrañar la Cámara Nacional Comercial, Sala C, frente al reclamo de una usuaria de un cajero del Banco HSBC quien fue víctima de un robo cuando intentaba depositar u$s7.500 a través de la terminal.

Tras evaluar los hechos y pruebas aportadas a la causa, la Justicia resolvió responsabilizar al banco por el ilícito pero concluyó que Banelco no tenía culpa en el asunto.

Los detalles del caso
El 30 de marzo de 2004, aproximadamente a las 18:30 hs., Claudia Lefreve concurrió al cajero automático del "HSBC" de la calle Viamonte al 1600 de Capital Federal para efectuar un depósito de u$s7.500.

Una vez allí, sacó dos sobres donde tenía la suma que pretendía depositar y dos hombres ingresaron, la apuntaron con lo que parecía ser un arma, la obligaron a entregarles el dinero y huyeron.

Tiempo después, la damnificada reclamó ante la Justicia daños y perjuicios contra el banco HSBC y la empresa Banelco.

En primera instancia, se responsabilizó:

Al banco por no haber observado las medidas de seguridad exigidas por el BCRA, ya que el recinto no contaba con una cerradura obligatoria, sistema de alarma, ni sereno y
A Banelco, con sustento en la Ley de Defensa del Consumidor, por participar de la cadena de comercialización del servicio de cajero automático.

Disconformes con lo resuelto, ambos demandados apelaron la resolución.

El banco HSBC sostuvo que el delito no se había producido, que la cerradura funcionaba correctamente, que la normativa del BCRA impone la instalación de una alarma para eventuales forzamientos y no exige la presencia de sereno.

En tanto, Banelco también argumentó que el delito no se había producido y que no resultaba aplicable la LDC ya que no medió relación de consumo entre Lefevre y la empresa, y que la firma sólo se vinculó contractualmente con la entidad financiera que es usuaria del servicio que presta.

En la actualidad, los bancos cuentan -o deben contar, porque así lo impone la naturaleza de su actividad y la reglamentación aplicable-, con los mecanismos necesarios para justificar todo lo relativo a su operatoria o, complementariamente, para despejar cualquier duda que exhiba la concreta transacción de que se trate, tanto frente al cliente cuanto en el ámbito jurisdiccional.

Por su indiscutible relevancia, la prueba por excelencia para estos supuestos es el video cassete que contiene la filmación del interior de los cajeros automáticos. En la causa, la cinta habría presentado diversas y sospechosas irregularidades y la víctima no aparecía en el video a la hora en que ella había mencionado que fue el asalto.

A raíz de ello, no fue posible establecer con precisión qué fue realmente lo ocurrido en la hora en que Lefevre estaba siendo víctima del ilícito.

Y como las anomalías que presentaba el video se debían a la negligencia del banco, dicha prueba no podía perjudicar a la víctima. En otros términos, le bastaría a la entidad bancaria con colocar elementos de seguridad insuficientes o de modo inadecuado para eximirse de responsabilidad.

Tras evaluar los hechos y pruebas, la Sala concluyó que las deficiencias de la grabación obtenida demostraron que el sistema de filmación implementado por HSBC no se ajustó a lo exigido por la autoridad de contralor (es decir, el BCRA) ya que no permitió dar cuenta de lo acontecido en el recinto en que se encontraban los cajeros automáticos; en particular, la escena misma del robo.

Vale remarcar que la comunicación "A" 3390 del BCRA impone la necesidad de contar con cámaras de ubicación fija que observen y/o graben adecuadamente los cajeros automáticos para identificar fehacientemente a quienes se aproximen y operen la máquina.

En lo que respecta a la adopción de otras medidas que el Banco estimara "necesarias" a fin de asegurar la protección de los usuarios, los magistrados afirmaron que la entidad financiera no probó y ni siquiera invocó que había realizado los estudios de seguridad a los que alude la normativa vigente, ni había adoptado otras medidas tendientes a garantizar seguridad a sus clientes, lo que constituía una grave inobservancia.

El banco argumentó que es principalmente el Estado a quien le incumbe brindar las medidas de seguridad que prevengan o eviten procederes delictivos. No obstante, para los jueces, los bancos deben atender al deber de cumplimentar las normas que dicta el BCRA para garantizar la seguridad de los usuarios de los servicios bancarios por lo que responsabilizó al HSBC.

En tanto, con respecto a Banelco, la Sala sostuvo que quien se vincula con el cliente es el banco, quien tiene a su exclusivo cargo la seguridad de los usuarios en el ámbito en que se ubican los cajeros automáticos.

Asimismo, los jueces entendieron que los daños que Lefevre padeció no se generaron por una falla del sistema implementado por Banelco, ya que el delito consistió en el robo de los sobres que contenían el dinero sin que haya llegado a operar en el cajero automático.

Por lo tanto, los camaristas afirmaron que esto impedía responsabilizar a Banelco en los términos de la Ley 24.240, toda vez que su artículo 40 impone a los sujetos que intervienen en el servicio prestado responsabilidad concurrente por los daños que sufra el consumidor exclusivamente por el riesgo o vicio d

ACCIONES DE CLASE - BANCOS

Ante los cientos de juicios individuales y colectivos que afrontan los bancos y empresas por parte de los consumidores, que se superponen en forma caótica, banqueros y directivos de empresas de servicios públicos solicitaron al Congreso Nacional la creación por medio de ley del proceso judicial denominado “acción de clase”.

Durante un seminario organizado por la Cámara Española de Comercio para tratar esta cuestión, los directivos de empresas y bancos alertaron sobre la gran cantidad de juicios que poseen el mismo objeto, así como de causas colectivas por montos muy grandes o indeterminados.

A su vez, los representantes de las empresas remarcaron en dicho seminario la ausencia de legislación sobre los requisitos que deben cumplir las asociaciones de usuarios y consumidores que tienen la representación en los juicios colectivos.

Cabe remarcar que la creación de dicho instituto permitiría acumular en una misma causa intereses individuales homogéneos, por lo que desde los bancos y empresas alegan que la legislación sobre acción de clase favorecería a la economía procesal y permitiría que estén más protegidos tantos los consumidores como los demandados.

En el marco de dicho seminario, la presidenta de la Comisión de Legislación General de la Cámara Alta Liliana Negre de Alonso, explicó que existen en el Congreso Nacional cuatro proyectos prácticamente compatibilizados, los cuales apuntan tanto a proteger a los demandantes como a los demandados, a la vez que advirtió que no se puede copiar la acción de clase vigente en los Estados Unidos en un sistema codificado como el argentino.

La senadora sostuvo que existe acuerdo sobre la creación de juzgados especialistas en acción de clase, y que la competencia sea federal, pero destacó que no existe acuerdo sobre el número mínimo para que una demanda sea colectiva.

Según expuso Negre de Alonso, para que a una acción se la pueda reconocer como “de clase”, el número de demandas sobre el mismo objeto debe ser tal que resulta impracticable el juicio individual, que la pretensión tenga efectos comunes que el interés sea homogéneo y que la pluralidad cree un riesgo de sentencias contradictorias.

PROHIBICION SALIR DEL PAIS - QUIEBRA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que correspondía mantener la prohibición de salida del país del fallido en los términos fijados por el artículo 103 de la Ley de Concursos y Quiebras, debido a que no había transcurrido la fecha fijada para la presentación del informe general y que en la quiebra no se adjuntó el informe general.

El fallido apeló la resolución dictada en la causa “Tanus Roberto Fortunato s/ quiebra s/ incidente de apelacion art. 250 CPCC”, que desestimó el pedido de que se dejara sin efecto, en forma definitiva, la interdicción de salida del país.

La resolución de grado consideró que por la modificación de las fechas fijadas en el decreto de quiebra, no se encontraba aún vencido el plazo para la presentación del informe general.

El recurrente alegó que venció el plazo fijado a esos efectos en el decreto de quiebra, y que no había ningún argumento que justificara la extensión de ese plazo.

Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala A explicaron que “la interdicción de viaje al exterior sin previa y especial autorización judicial se extiende hasta la presentación del informe general (art. 103 LCQ) y tiende a asegurar la presencia del fallido a fin de hacer posible el deber de colaboración impuesto por el art. 102 LCQ, en cuanto establece que el quebrado debe comparecer "cada vez" que el juez lo cite para dar explicaciones, pudiendo ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia”.

Por otro lado, los camaristas tuvieron en consideración que “de las constancias que surgen del expediente principal (que se tiene a la vista en este acto) se advierte que, debido al cambio de síndico, se modificaron las fechas fijadas en el decreto de quiebra y en lo que aquí interesa, la presentación del informe general (art. 39 LCQ) quedó establecida para el día 29.9.11”.

En base a ello, en la resolución del 22 de septiembre pasado, la mencionada Sala determinó que “no ha transcurrido la mentada fecha y que en la quiebra no se adjuntó el informe general, la prohibición de salida del país debe mantenerse en los términos fijados por el art. 103 LCQ”, sobre todo “cuando no se ha verificado razón alguna expuesta por el quejoso que justifique una solución diversa de la que provee la normativa antedicha”, por lo que confirmaron la decisión apelada.

miércoles, 16 de noviembre de 2011

DAÑO MORAL AMBITO LABORAL

Un nuevo fallo de la Cámara laboral dejó en claro la importancia de que las empresas ejerzan la facultad de modificar ciertos aspectos de una relación de empleo, pero en tanto los cambios en cuestión no perjudiquen a los dependientes.

Este límite es clave dado que, caso contrario, podría llevar a que la firma deba afrontar una costosa indemnización para resarcir al empleado afectado.

Es decir, si bien los empleadores pueden organizar el trabajo de sus trabajadores, de acuerdo al criterio que estimen conveniente, para aumentar la productividad y optimizar los recursos de la compañía, deben hacerlo de modo tal que no den lugar a futuros reclamos (incluso, por discriminación).

A tal efecto, la compañía debe tener en cuenta que no puede alterar el salario, horario o calificación profesional de los dependientes y tampoco puede causarles un perjuicio moral y/o material.

Esta limitación se ha acentuado tras la reforma del artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) que recorta la posibilidad de reubicar personal, ya que debe existir realmente una razón funcional que justifique la modificación.

Cambio injustificado
La empresa decidió cambiarle a un empleado el lugar físico donde prestaba sus funciones y le ordenaron trabajar cerca de un área con la cual ya había tenido graves problemas.

El dependiente cuestionó la decisión y pidió que se le reestablecieran las condiciones laborales, pero la firma desoyó ese pedido. Por ese motivo, consideró que el vínculo laboral debía romperse por culpa de la compañía.

A los pocos días, se presentó ante la Justicia para reclamar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa. Además, solicitó un resarcimiento extra en concepto de reparación del daño moral.

El juez de primera instancia admitió parcialmente el reclamo, por lo que ambas partes se presentaron ante la Cámara.

El empleado cuestionó la remuneración considerada como base de cálculo de las indemnizaciones, mientras que la firma se quejó por la procedencia de la acción, fundada en los términos del artículo 66 de la LCT, que trata sobre los cambios en las condiciones laborales decidido por el empleador.

Además, se quejó por la procedencia del "daño moral", como así también sobre la multa prevista en el artículo 2 de la Ley 25.323 por cuanto afirmaba que no medió intimación al pago de los rubros que se prevén en el instituto legal referido.

Los magistrados indicaron que "pareciera forzoso concluir que si el nuevo destino del dependiente no se encontraba sino en el mismo establecimiento físico, a pocos metros de su lugar de trabajo originario - que no podría ser suficiente para sustentar la ruptura del vínculo- y que si se demostró la funcionalidad de la modificación dispuesta, la decisión del dependiente sería injustificada".

Sin embargo, en este caso, se verificaron "otros elementos que determinan que la decisión rupturista asumida por el trabajador se reputa ajustada a derecho", destacaron los jueces.

En este punto, enfatizaron que "el trabajador -al igual que otros dependientes de la empresa accionada- habrían sido víctimas de graves vejaciones por parte de otro sector que culminaron en episodios de gravedad".

Para los jueces, esta situación no podía ser examinada estrictamente desde la óptica de la modificación del lugar físico y los consecuentes perjuicios , como así tampoco si fue demostrada la funcionalidad de la medida adoptada, puesto que el bien jurídico tutelado, en este caso particular, no se vincula ni con el tiempo o la distancia de traslado por parte del dependiente, ni tampoco con la operatividad de la decisión patronal en torno del cambio, sino lisa y llanamente con la integridad psicofísica del trabajador en virtud de los sucesos indicados, denunciados y acreditados.

Es decir, para los camaristas, el dependiente podía repeler la decisión tendiente a modificar su lugar de trabajo no sólo por el traslado físico o de la motivación de la medida, sino por haberse puesto en juego su salud psicofísica a raíz de la cercanía en el nuevo destino de personas que habrían sido los causantes de los episodios ocurridos tiempo antes.

"Dicho traslado podría resultar perjudicial a la integridad psicofísica de aquél, razón por la cual el empleado tuvo derecho a resolver el contrato de trabajo del modo en que lo hizo", agregaron.

En lo que atañe a la procedencia del reclamo en concepto de "daño moral", los jueces decidieron avalarlo por los acontecimientos que dieron lugar al despido en que debió colocarse el reclamante. Además, indicaron que éste intimó a la firma para que cambie su decisión, pero no fue escuchado.

En total, tomando en cuenta todos los rubros, la indemnización se fijó en $241.086 más intereses calculados a la tasa activa del Banco Nación.

DESPIDO DISCRIMINACION FALLO DE LA CSJN

La Corte Suprema indicó que los demandados serán las que deberán probar que no despidieron por motivos discriminatorios cuando un empleado presente indicios de que sí existió un acto de ese tipo.

La sentencia sólo lleva la firma de Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Eugenio Zaffaroni, debido a que no hubo un acuerdo entre todos los magistrados. Los otros ministros, aunque no votaron en disidencia, consideran que la prueba debe aportarla quien denuncia el delito.

Esto se debe a que la Corte Suprema invirtió en un fallo la carga de la prueba en casos de denuncias de despidos laborales por discriminación sindical al dictar sentencia en la causa "Pellicori, Liliana S. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal".

El máximo tribunal aclaró, sin embargo, que en su fallo que "no abre juicio sobre el desenlace definitivo de la causa", por lo que el empleador podrá seguir defendiéndose.

A pesar de que la tendencia tiene menos fuerza como antecedente, pero es importante debido a la gran cantidad de denuncias por despidos discriminatorios por motivos sindicales que existen en la justicia laboral.

La Corte sostuvo que una vez acreditados los hechos que resulten idóneos para determinar la existencia de un acto discriminatorio, la carga probatoria corresponde a quien se reprocha la comisión de este delito.

El tribunal tomó en cuenta, además, que el litigio ponía en juego el "ominoso flagelo" de la discriminación, cuya prohibición inviste el carácter de ius cogens -que no admite excepciones, tal como ya lo había expresado en su precedente "Álvarez c. Cencosud SA", de 2010.

Por otro lado, indicó que las pautas probatorias que asentaba no sólo asistían a las presuntas víctimas de discriminación sino que también tendían a evitar el desaliento que un régimen procesal opuesto pueda generar en otras víctimas en trance de decidir si acudirán o no en demanda de justicia.

La sala III de la Cámara del Trabajo había juzgado adversamente el reclamo de nulidad del despido y reinstalación en el cargo, fundado por la empleada en considerar que el motivo real del despido no fue el invocado a modo de justa causa por la demandada, sino que respondió a razones de carácter discriminatorio: la mujer era cónyuge de un sindicalista.

A juicio de la Cámara, la pretensión, dados sus alcances, requería un "estricto análisis de las motivaciones que subyacen en la decisión disolutoria del contrato de trabajo".

El tribunal de segunda instancia consideró, asimismo, que el "esfuerzo probatorio" recaía "únicamente" sobre la trabajadora, la cual no había acompañado elementos de ilustración "suficientes" para establecer un "claro nexo causal" entre la ruptura contractual y el motivo invocado. Por ello, no obstante admitir la existencia de indicios favorables al reclamo, rechazó la demanda.

martes, 15 de noviembre de 2011

COMPRA DE DOLARES - AFIP CRITERIOS

Los contribuyentes comenzaron a presentar recursos de Habeas Data para que la Justicia obligue a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a revelar el criterio que permite -o frena- la compra de dólares.

El Habeas Data es un recurso para exigir a bases de datos del Estado que informen a los particulares sobre los datos que contienen sobre cada uno de ellos.

Carlos Maslatón presentó un habeas data ante la AFIP para saber con qué criterios se fijó el límite de compra de dólares a su disposición, así como para exigir al organismo recaudador que informe ese límite sin obligar a un proceso de prueba y error que queda también registrado en el sistema del fisco.

Con el asesoramiento letrado de Daniel Rybnik, el contribuyente solicitó que la AFIP le informe "la información obrante en las bases de datos de ese organismo que es tomada como base para emitir una respuesta en el marco del programa" de consulta de operaciones cambiarias instaurado por la resolución general 3210/11 que firmó Ricardo Echegaray.

Es que en algunos casos se detectó que el límite de compra de dólares se fijó en un tercio del salario y en otros casos parecería que se tomó el patrimonio declarado al último cierre fiscal.

Maslatón también pidió que la AFIP le informe "el o los importes en pesos que superan los controles sistémicos previstos en el programa".

En tal sentido, la AFIP admite 5 pruebas para determinar cuánto puede comprar cada contribuyente y después informa que se ha superado el límite diario de consultas.

Rybnik explicó al matutino El Cronista que "así la gente no puede programar sus compras de dólares ni sus ahorros".

Asimismo, Rybnik criticó que, al no conocerse los parámetros usados por la AFIP para definir el monto de dólares que se puede comprar, "no se puede objetar si los criterios empleados son legales o no".

El sistema obliga a los bancos y casas de cambio a consultar y registrar el importe en pesos del total de cada una de las operaciones cambiarias y la AFIP efectúa una evaluación sistémica en tiempo real sobre los datos ingresados.

Sobre la base de los datos ingresados y de acuerdo con la información obrante en sus bases de datos, la AFIP emite una respuesta que los potenciales adquirentes de divisas pueden consultar en forma previa a la realización de las operaciones.

Cuando los datos ingresados superan los controles sistémicos, la respuesta es "Validado". Ante la respuesta contraria "Con inconsistencias", quienes quieren comprar dólares pueden consultar los motivos ante el organismo recaudador.

"Es decir que el programa requiere indefectiblemente la carga de una supuesta operación para poder conocer el o los montos que superan los controles sistémicos que realiza el organismo, y además, no provee la información sobre los datos personales de la base de datos de ese organismo (AFIP) que son tomados como base para emitir una respuesta", indica la presentación del habeas data de Maslatón publicada por el matutino.

"El acceso a estos datos en tiempo real para tomar conocimiento de la información de los datos personales de mi titularidad sin trabas ni condiciones constituye el objeto de esta presentación", concluye.

Ahora, la AFIP tiene 10 días para responder el pedido de habeas data, y en caso de que no responda, Maslatón se presentará ante la Justicia para conocer los datos sobre su estado financiero que contiene el sistema informático del organismo.

Alimentos - condena penal al incumplidor

El acusado sostuvo que incumplía con su obligación "porque la mujer ya cobraba un plan social". Además, lo obligaron a terminar los estudios secundarios

La jueza en lo Correccional, de Garantías y Menores de Segunda Nominación de Tartagal condenó a un hombre a seis meses prisión de ejecución condicional, porque se negaba a cumplir con las obligaciones alimentarias de sus hijos.

Además, la jueza Sandra Sánchez le impuso la orden de terminar sus estudios secundarios siguiendo el plan para adultos de tres años. De esta forma resolvió una causa de violencia familiar y omisión de los deberes de obligación alimentaria.

El hombre se negaba a cumplir con la obligación alimentaria aduciendo que su ex concubina "tenía trabajo", aludiendo al cobro de un plan social, indicó el Centro de Información Judicial (CIJ).

"Si ella ya está cobrando, para qué le voy a pasar", dijo el hombre durante la audiencia de debate lo que a criterio de la magistrada manifiesta su irresponsabilidad y convicción de que no tiene obligaciones con sus tres hijos.

Al fundamentar las razones por las que se le impuso cumplimentar su educación secundaria conforme a los planes de educación para adultos en el período lectivo que se iniciará el año próximo, la magistrada recordó que "creer que porque cobra el salario -cuando lo cobra- no tiene más obligaciones, sí es ignorancia total, máxime cuando lo que eventualmente gana lo consume en reuniones de amigos para beber y jugar a las cartas".

De allí que se le impusiera además la obligación de abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas y ejercer actos de violencia en contra de su ex pareja, agregó el CIJ.

Y observó particularmente "el efecto negativo de los planes sociales" que se traduce en la falta de incentivo a la búsqueda de trabajo ya que el hombre dijo durante la audiencia que no salía a buscar empleo porque su mujer "ya tiene un beneficio social".

AFIP - RECAUDACION POR JUICIOS

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) divulgó que en los últimos meses se registró un importante incremento de las acciones judiciales reclamando pagos de contribuyentes respecto del año pasado.

Mediante un comunicado, la AFIP difundió que en el mes de septiembre, las ejecuciones fiscales iniciadas fueron 31.768 y constituyeron un aumento del 173% en comparación con las cifras del año anterior, cuando se promovieron 11.611 juicios.

Asimismo, el informe del administrador federal, Ricardo Echegaray, explicó que se computó una suba del 321% en cuanto al importe reclamado, que fue de $690.124.000, contra los $ 163 millones de pesos que se demandaron en en el noveno mes del 2010.

En el mismo sentido, el mes de octubre registró un incremento del 70% respecto del mismo término del año pasado, de modo que las deudas declaradas ascendieron en un 29%.

En definitiva, las acciones judiciales iniciadas contra contribuyentes morosos en lo que va del año 2011 significaron el recupero de $ 1.329,7 millones de pesos, lo cual implica una mejora en la recaudación del 44% tomando como referencia el mismo período último.

De esta manera, la previsión del ente recaudador contempla que a lo largo del año 2012 se superarán las metas fijadas en cuanto a juicios de recupero de deudas.

viernes, 11 de noviembre de 2011

MONOTRIBUTO - RELACION LABORAL

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no resulta trascendente a los fines de caracterizar la relación habida entre las partes, la circunstancia de que la trabajadora facturara por las tareas realizadas ni que estuviera inscripta en la AFIP como monotributista.

La sentencia de primera instancia resolvió en la causa “Cardarelli Adriana Marcela c/ Caja de Seguridad para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ despido”, que la relación jurídica que unió a las partes reconoció su causa en un contrato de trabajo. En tal sentido, la juez de grado sostuvo que la prestación de servicios profesionales de la actora para la demandada, admitida en el responde y avalada por la prueba producida, tornó operativa la presunción emergente del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que esta última hubiera producido prueba alguna tendiente a desvirtuarla.

Ante la apelación presentada por la accionada, la Sala remarcó que “la sentenciante fundó su decisión en la presunción que emana del artículo 23 de la LCT -en virtud del cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, cuando se ha reconocido la prestación de servicios-, y en que la misma no fue desvirtuada por prueba en contrario, fundamento este último contra el cual no se vislumbra critica idónea alguna”.

En tal sentido, los jueces explicaron que “la circunstancia de que la accionante facturara por las tareas realizadas o que estuviera inscripta en la AFIP como monotributista, no reviste trascendencia a los fines de fines de caracterizar la relación habida entre las partes”.

Según los magistrados, “deben analizarse las características de los hechos a la luz de la regla de "primacía de la realidad", según la cual la verdadera situación fáctica debe primar sobre las denominaciones o calificaciones que utilicen las partes para poner un velo sobre lo realmente ocurrido (artículo 14 L.C.T)”.

En base a ello, determinaron que en el presente caso “lo relevante es que de las pruebas colectadas surge debidamente demostrado que el desempeño de la actora para la demandada obedeció a una típica relación de dependencia, hechos éstos que por aplicación de la mencionada regla prevalecen por sobre las formas, apariencias y denominación que la demandada pretendió darle a la relación habida con aquélla”.

A su vez, la mencionada Sala dejó en claro que “no obsta a lo expuesto el hecho de que la retribución que recibió la actora por los servicios prestados haya sido denominada como "honorarios" (sumas percibidas en concepto de prestaciones), toda vez que la sola denominación no le quita a dicho pago su carácter salarial si el mismo responde a prestaciones propias del contrato de trabajo”.

Por otro lado, los camaristas destacaron que “el hecho de que la actora fuese una profesional universitaria, no empece, de modo alguno la posibilidad de establecer una relación laboral de tipo dependiente”.

En la sentencia del 8 de agosto pasado, los camaristas hicieron referencia con relación a esto último que “los profesionales liberales pueden ser sujetos de un contrato de trabajo, no siendo obstáculo para ello la autonomía técnica profesional -cuya intensidad puede variar según los casos-, sino que lo determinante del carácter de la relación está dado por la circunstancia de que el profesional se encuentre inserto en una organización empresaria ajena que coordina sus servicios de acuerdo a sus fines, tal como aparece probado en autos”, por lo que decidieron confirmar la resolución apelada.

miércoles, 9 de noviembre de 2011

ACOSO SEXUAL - AMBITO LABORAL

La dependiente había informado que su jefe le hacía propuestas indecentes y comentarios incómodos, por lo que ahora deberán resarcirla por daño moral. En la Cámara de Diputados se analizará un proyecto que trata sobre esta problemática en el ámbito laboral.

La Ley 26.485 y su decreto reglamentario tratan sobre la Protección Integral a las Mujeres y reprimen, entre otras conductas, las que basadas en una relación desigual de poder afecten la vida, la libertad, dignidad, integridad física y psicológica, sexual, económica o patrimonial de las víctimas.

El acoso sexual es una de las figuras más corrientes en el derecho laboral donde la persona damnificada se resiste a las pretensiones o propuestas sexuales que le efectúa su acosador, siendo muchas veces un dispositivo o disparador para el mobbing o acoso moral.

Para evitar esta clase de situaciones y reclamos, las empresas deben tomar varios recaudos, para garantizarle a la víctima un canal de comunicación que le permita denunciar esos episodios y terminar con el acoso.

La importancia que reviste esta problemática es tal que ya llegó al Congreso, de la mano del diputado oficialista Héctor Recalde, un proyecto de ley que se espera que sea tratado en el recinto de la Cámara baja sobre "prevención y sanción de la violencia laboral y el acoso sexual laboral", que hace algunos días obtuvo dictamen favorable de la comisión de Derechos Humanos.

En tanto, los juicios se multiplican en la Justicia. Recientemente, se dio a conocer un caso en el que una empresa fue condenada a pagar una indemnización por daño moral a una empleada que había informado que su jefe la acosaba sexualmente y fue despedida por una supuesta reestructuración.

Los jueces sostuvieron que la firma, al no poder probar sus afirmaciones, incurrió en discriminación por lo que fue obligada a resarcir a la dependiente.

Reclamo desestimado
La empleada indicó que su jefe la acosaba sexualmente, ya que éste la miraba de modo libidinoso, le hacía comentarios impropios y se refería a ella de forma desubicada frente a los demás.

A raíz de una reorganización física dispuesta por la empresa, le asignaron un lugar en una oficina con él, donde relató que aquél veía pornografía por Internet, sin importarle su presencia. Esta situación le generaba pudor, incomodidad y una presión emocional anormal.

Al poco tiempo, le comunicó dicha situación a las distintas autoridades de la firma, quienes le dijeron que estaban al tanto de dicha situación, que consideraban que esa persona estaba enferma y que la ayudarían.

Sin embargo, luego de una reunión entre los dueños y directivos, la empleada fue desvinculada bajo el argumento de que la compañía estaba en proceso de reestructuración, por lo que fue indemnizada como si se tratase de un despido sin causa.

A pesar de ser indemnizada, se presentó ante la Justicia para reclamar un resarcimiento extra por daño moral ya que sostuvo que fue víctima de acoso sexual, discriminación y que la cesantía se debió a que comunicó esa situación a las autoridades de la compañía. Además, solicitó la aplicación de distintas multas ya que percibía parte de su salario sin registración.

Sin embargo, la empresa negó que dentro de la misma hubiese existido algún tipo de acoso físico o moral hacia la reclamante y aseguró que no fue advertida ni notificada de los mencionados padecimientos.

En su defensa, la compañía señaló que la dependiente trabajaba en un lugar frecuentemente visitado, utilizado como sala de reunión y compartido.

Tras evaluar los hechos, la jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda al aceptar el reclamo referido a los pagos "en negro" y desestimó, en cambio, la pretensión por despido discriminatorio.

De esta manera, ambas partes se presentaron ante la Cámara. La dependiente se quejó por el rechazo de la indemnización solicitada en concepto de daño moral. En tanto, la firma cuestionó la aplicación de las diferentes multas, pero su pedido fue rechazado porque varios testigos avalaron los dichos de la reclamante.

Sobre el otro punto, los magistrados indicaron que el acoso sexual "puede manifestarse por diversas conductas como lenguaje grosero, solicitud de favores sexuales, bromas permanentes, miradas y manoseos, entre otros".

"Este tipo de proposiciones "molestas" tienen el propósito de interferir con el desempeño laboral, porque son la base de las decisiones que afectan al sujeto y de la responsabilidad del empleador que comete tal acto, más allá que fueran autorizados o prohibidos por éste al no emprender las acciones correctivas oportunamente", señalaron los camaristas.

Sobre este punto, explicaron que la Ley 26.485 "tiende a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos que desarrollen sus relaciones interpersonales, que encuentra sustento en convenciones internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer".

Luego destacaron que los casos de despidos discriminatorios son de difícil probanza para las víctimas, por lo que la trabajadora debe aportar un indicio razonable de esos hechos y la empleadora tiene que demostrar que su decisión de romper el vínculo laboral es ajena al derecho lesionado.

En este caso, la empresa alegó "reestructuración" pero no aportó elementos probatorios suficientes para acreditar la necesidad de llevarla a cabo.

De esta forma, para los jueces, era viable concluir que la reclamante fue víctima de acoso sexual por parte de quien se desempeñaba como gerente de legales de la empresa. Además, entendieron que el hecho de que la dependiente hiciera saber dicha situación a las autoridades de la compañía derivó en su despido, lo cual contraría derechos irrenunciables consagrados por la Constitución Nacional, en normas internacionales, en la Ley de Contrato de Trabajo y, en especial, en la norma sobre Protección Integral a las Mujeres.

La lesión de estos legítimos derechos hacían aplicable, para los jueces, la reparación del daño moral de acuerdo a los lineamientos previstos en el Código Civil. Dicho resarcimiento fue fijado en $15.000.

Julián de Diego, socio del estudio homónimo, indicó que "en función de la tendencia actual en lo que hace a los códigos de conducta enarbolados por las empresas, el acoso sexual en particular es un acto ilícito que se arraiga en la sociedad por razones culturales, sociológicas y psicológicas, pero que se transforma en un mal que produce daños en el seno laboral".

"Frente a esta realidad, el acosador debe ser aislado e investigado y, si es responsable, debe ser apartado de la organización. Y el acosado es una víctima que debe ser protegida, amparada por la confidencialidad de la denuncia. Se deben investigar los hechos y procurar que la misma restablezca la normalidad y regrese a una vida laboral normal y protegida", remarcó.

Luego agregó que "en todos los casos, se debe actuar con responsabilidad y custodiando el derecho de cada uno, sobre todo el derecho de los más débiles".

Inconsistencias con un proyecto de ley
Por otro lado, la Cámara de Diputados podrá tratar en el recinto un proyecto del legislador Héctor Recalde tendiente a la "prevención y sanción de la violencia laboral y el acoso sexual laboral", ya que obtuvo los dictámenes que necesitaba para debatirse en el plenario.

En el texto de la iniciativa se define al acoso sexual como "todo acto, comentario reiterado o conducta con connotación sexual, no consentida por quien la recibe, cuando se formula con anuncio expreso o tácito de causar un perjuicio a la víctima si no accede a los requerimientos del acosador, o cuando interfiere el habitual desempeño del trabajo o provoca un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil u ofensivo".

En caso de aprobarse, las compañías deberá tener presente que:

El trabajador podrá considerarse despedido sin causa cuando fuere objeto de acoso sexual en ocasión del mismo, sin importar si a éste lo cometió un superior jerárquico u otro trabajador. Para ello, debe efectuar la denuncia y el empleador no debe haber adoptado las medidas necesarias para hacer cesar tal conducta.
Si el empleado diera a conocer el hecho, no podrá ver modificadas sus condiciones laborales ni ser despedido. En todo caso, si el empleador infringe tal mandato, le dará el derecho al dependiente de optar por considerarse despedido sin causa o accionar legalmente para reestablecer las condiciones alteradas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el despido o la modificación de las condiciones de trabajo del empleado se debe a su denuncia, cuando la modificación se lleve a cabo dentro del año subsiguiente a aquella.
En los casos en que la empresa decida dar por finalizado un vínculo dentro del lapso indicado, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el resarcimiento por antigüedad previsto en el artículo 245 de la LCT ya que se presumirá que la ruptura tuvo su origen en el acto denunciado.


Esteban Carcavallo, socio de Severgnini, Robiola, Grinberg & Larrechea, señaló al respecto que quienes redactaron este nuevo proyecto olvidaron que "ya existe la Ley de Protección de la Mujer, con un capítulo dedicado a la violencia ejercida en el ámbito laboral y al acoso sexual, por lo que cualquier otra iniciativa debería articularse a esta última norma y, en lo posible, evitarse que un mismo hecho cuente con más de una regulación legal".

En tanto, Andrea Mac Donald, docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires cuestionó al proyecto porque "debería incluir solamente la violencia laboral y no el acoso sexual laboral, ya que ambas figuras son diferentes en el mercado laboral".

Y concluyó: "El acoso sexual laboral puede ser un futuro disparador del mobbing porque se convertiría, luego, en el pleno hostigamiento como producto de las reiteradas negativas de la víctima de no acceder a las pretensiones sexuales del otro sujeto".

PREPAGA - FALLO A FAVOR DE BY PASS GASTRICO OBESIDAD MORBIDA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a una medida cautelar solicitada por una afilada a una empresa de medicina prepaga que padece un cuadro de obesidad mórbida, y ordenó a la demandada cubrir la operación de by pass gástrico laparoscópico.

En la causa “C. D. E. c/ Medicus SA y otro s/ amparo”, el juez de primera instancia había hecho lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a Medicus S.A. que le provea a la Sra. D.E.C. la operación de by pass gástrico laparoscópico.

Dicha decisión fue apelada por la demandada, quien alegó que no se había probado la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora, sumado a que se le obliga a otorgar una prestación que no está contemplada en el Plan Médico Obligatorio ni el contrato de afiliación, y que la actora no cumple con uno de los requisitos de inclusión que establece el decreto Nº 742/09 para la realización de la cirugía bariátrica (edad máxima 65 años).

Los magistrados que integran la Sala III, explicaron que “de conformidad con la ley 26.396 sobre "Trastornos Alimentarios" en su artículo 15 se establece que "quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios…" y, por su parte, la Resolución nº 742/09 del Ministerio de Salud incorporó al Programa Médico Obligatorio el conjunto de prestaciones básicas esenciales para la cobertura de la obesidad en pacientes, detalladas en el Anexo I, entre las cuales se incluye como tratamiento quirúrgico para pacientes con índice de masa corporal igual o mayor a 40 kg/m2 el "by-pass gástrico"”.

Con relación a la demandada, los camaristas sostuvieron que “en su carácter de empresa de medicina prepaga se rige por la nueva ley 26.682, la cual en su artículo 7 establece que, tales empresas "deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico-asistencial, el Programa Médico Obligatorio”.

En base a ello, en la sentencia del 27 de septiembre pasado, concluyeron que “queda acreditada la verosimilitud del derecho que hace viable la medida cautelar ordenada por el sentenciante, no correspondiendo en este contexto analizar pormenorizadamente los criterios de inclusión a los que hace la referencia la demandada en sus agravios (en cuanto a la edad de la actora: 71 años) y que deberán ser evaluados a lo largo del presente juicio a la luz de las probanzas que se aporten”.

A ello, los magistrados añadieron que “el mantenimiento de la medida dictada por el señor juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por los médicos tratantes, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende”, mientras que en cuanto al peligro en la demora, señalaron que “resulta suficiente para tenerlo por acreditado, el riesgo que conllevaría la privación del tratamiento prescripto por el médico tratante de la Sra. C.”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

martes, 8 de noviembre de 2011

ALIMENTOS - IMPORTANTE FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó el incremento de cuota alimentaria que había sido fijado hacía más de cinco años, teniendo en cuenta que en la medida que los hijos crecen aumentan sus necesidades, rechazando el argumento del alimentante, en relación a que tal aumento significaría la mitad de su sueldo. Los jueces entendieron que para establecer el quantum de la obligación ha de evaluarse no sólo al caudal económico del alimentante, que no está determinado únicamente por sus ingresos, sino esencialmente a las necesidades de su descendencia.

En la causa “V. M F c/ M. D. G. s/ aumento de cuota alimentaria”, el demandado apeló la resolución que hizo lugar a la demanda y estableció un incremento de la cuota alimentaria que había sido convenida por las partes, fijándola en la suma de 1.900 pesos mensuales.

El recurrente solicitó la revocatoria de dicha sentencia, al considerar que el monto fijado resulta excesivo, debido a que le provoca una fuerte disminución de sus ingresos, ya que lo obligaría a subsistir con la mitad de su salario, lo que la impide continuar su vida en forma normal.

Al analizar el caso, la Sala G tuvo en consideración “la gravitación en el caso el avance de edad de la hija”, a la vez que remarcó que “para establecer el quantum de la obligación ha de evaluarse no sólo al caudal económico del alimentante -que no está determinado únicamente por sus ingresos-, sino esencialmente a las necesidades de su descendencia”.

En la sentencia del 31 de marzo pasado, los camaristas explicaron que “cuando se trata de los hijos menores si bien la prestación pesa sobre ambos padres, debe atenderse a su condición y fortuna (art. 265, cód. civ.), y en ese orden de ideas deben estimarse las posibilidades económicas de cada uno”.

Los jueces destacaron “sin olvidar la mentada equiparación de derechos y deberes que pesa sobre ambos progenitores en materia alimentaria (arts. 264 inc. 1°, 265 y 267 del cód.civil)”, que “como padre, tiene el deber de proveer lo necesario para la subsistencia de sus descendencia, y, en su caso, deberá arbitrar los medios para procurar que ésta resulte acorde a las necesidades de la alimentada, sin que pueda desentenderse de ello con el solo argumento de la insuficiencia de ingresos y su nivel de gastos”, debiendo redoblar los esfuerzos y arbitrar los medios a tal efecto.

Teniendo en cuenta que la pensión originalmente acordada, fue homologada en 2006, cuando la menor contaba con poco más de 5 años de edad, y que en la actualidad cuenta con 10 años de edad, los magistrados consideraron que “la cuota establecida aparece adecuada; sobre todo si se aprecia que el avance de edad de la menor y el notorio aumento en el costo de vida desde la época del acuerdo originario”; remarcando que en la medida que los hijos crecen aumentan sus necesidades.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala confirmó el pronunciamiento de grado, debido a que los mencionados factores “autorizan un incremento razonable y a título excepcional de la pensión alimentaria, para posibilitar la atención de necesidades de los hijos”.

DIVORCIO - CONSEJOS PREVIOS

PREPARAR EL TERRENO

Cuando se presienta que se está a las puertas de un eventual Divorcio o Separación de hecho es recomendable empezar a asesorarse respecto de las diferentes situaciones que se puedan ir presentando, para estar preparado para afrontarlas lo más racionalmente posible, pues no estaremos aturdidos con la sorpresa.

Uno de los pasos importantes es ir conservando la documentación que toda familia tiene Ej.: Partidas de matrimonio, nacimiento, Títulos de Propiedad si existe un bien en común, cédula verde y dominio de algún automotor, DNI, Pasaporte, en fin todo aquello que seguramente hará falta para la iniciación de algún trámite en sede judicial y que misteriosamente pueden desaparecer del lugar habitual donde estaban guardados. . Todos sabemos cuando sobreviene una crisis familiar y seguramente podemos adivinar si es irreversible o no lo es.
DENUNCIA DE VIOLENCIA

En caso de estar viviendo situaciones de violencia familiar lo más aconsejable es ir haciendo la denuncia correspondiente en las instituciones que el sistema judicial ha previsto para su recepción Lavalle 1220 entre piso para radicarla en sede civil y en caso de urgencia podrá acudirse a comisaría o Centro de Gestión y Participación de cada barrio para hacer una exposición.

DIALOGO PERMANENTE

Siempre será valioso tratar de negociar con la otra parte en lugar de enfrentarla. Todos tenemos algo para ofrecer y a su vez podemos escuchar lo que nos ofrezcan y evaluar es costo beneficio. Hablando se entiende la gente. No se deje llevar por los consejos que le aporten quienes están muy cerca del conflicto pues pueden estar comprometidos emocionalmente en alguna medida y a pesar de sus buenas intenciones no lograrán la imparcialidad que estos temas requieren para ser enfocados adecuadamente, y piense que solo quienes están capacitados para orientarlo ante conflictos de familia lo guiarán en forma objetiva y responsable. Ej.: Abogados, Psicólogos. Realizar una consulta a tiempo puede posicionarnos con ventajas .”al que madruga… “

TERCEROS EN EL MEDIO

Si se está sentimentalmente relacionado/a con un tercero/a, trate de ser discreto y de evitar confrontaciones innecesarias, pues es probable que los ánimos no sean los mas apropiados para que esa nueva relación sea aceptada y seguramente atentará contra la posibilidad de seguir dialogando para logran un acuerdo favorable para ambas partes. Hay prioridades y debemos darle lugar a las mismas por eso son prioridades.

Todos tenemos derecho a rehacer nuestra vida afectiva pero habrá que resolver primero algunos aspectos respecto a nuestra anterior pareja y debe estarse sereno y predispuesto, de lo contrario el objetivo puede ser difícil de alcanzar.

Cuando el distanciamiento con el ex cónyuge o ex pareja está de alguna manera definido, es importante no realizar gestos hacia la otra parte que puedan dar lugar a confusiones o ser interpretados como “está todo bien”. Esta actitud retrasará en alguna medida la aceptación de la situación de desvinculación y cuando se advierta nuevamente la realidad la posibilidad de elaborar acuerdos racionales se verá amenazada. Esta recomendación se acentúa en caso de haber menores involucrados, pues atenta contra la seguridad de los niños respecto de lo que está pasando o habrá de pasar en el futuro con sus papis. Es derecho de los hijos conocer la verdad, solo así lograrán estabilidad emocional frente a los conflictos de familia.

FIJACION DE CUOTA ALIMENTARIA

Sea realista cuando fije una cuota de alimentos pues es importante comprender las posibilidades del alimentante para no crear un “deudor”, pues si el que debe abonar es en alguna medida un insolvente es posible que termine dejando de cumplir y no es lo más conveniente.

En cuanto a la forma de recibir el aporte alimentario es aconsejable ir previendo una modalidad de pago o depósito en cuenta bancaria a nombre de la persona que recibe ese dinero, y así se evitará el roce mensual obligado para requerir el cumplimiento y no tendrá la sensación de estar mendigando lo que se necesita y es deber del alimentante integrar

Para aquel que sea el que aporta la cuota le recomendamos que si no está previsto hacerlo vía bancaria o por descuento directo del sueldo, exija un recibo firmado con el detalle de la suma y mes que se abona, pues el “que paga mal, paga dos veces” Es decir que es importante tener constancia del pago de cada mes para evitar reclamo de cuotas ya abonadas.

Para la posibilidad de que se requiera probar las necesidades del alimentado se conveniente ir guardando comprobantes de los gastos que se realizan Ej.: Factura de colegios, Atención médica, club, Psicólogos etc. Nunca se sabe si habrá que hacer reclamo judicial de la cuota alimentaria.

ABANDONO DE HOGAR IMPORTANTE

Cuando esté enfrentada/o con su pareja, y se produzca una discusión, no incurra en el ERROR de dejar el hogar conyugal, pues esta actitud le podrá acarrear dificultades difíciles de revertir. Más allá del abandono que se le atribuya, lo peor podría ser que cuando desee volver encuentre que ha sido cambiada la cerradura y se le impida el acceso. Desde “afuera “todo es más difícil. Ahora bien. Si la partida del hogar ha sido para preservar la integridad tanto propia como de los menores, entonces no dude en alejarse y acudir a casa de algún familiar hasta realizar la denuncia correspondiente del daño sufrido Lavalle 1220 entre piso Capital Federal, y pedir en sede judicial que se le otorgue la reincorporación al domicilio y se ordene la exclusión y alejamiento del violento. Será atendida de inmediato y recién cuando se entre en el aspecto procesal del caso deberá apelar al asesoramiento y patrocinio de un Abogado.

PREPAGAS - NUEVA NORMATIVA

Entre los puntos claves y más polémicos de la flamante normativa, se destacan:

el que indica que las prepagas deberán aceptar a pacientes con enfermedades preexistentes
y el referido a que no podrán rechazar afiliados en razón de su edad.

A ellos se suma que los asociados con más de 65 años y 10 de antigüedad no podrán recibir aumentos en su cuota mensual.

La ley alcanza a las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS). Pero excluye a las obras sociales sindicales, cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones, que están comprendidas en otras normativas.

El nuevo marco regulatorio obliga al sistema privado a disponer de planes de cobertura médico-asistencial y del Programa Médico Obligatorio, así como también a brindar prestaciones básicas para personas con discapacidad.

También indica que no se podrán fijar períodos de carencia o de espera para otorgar dichas prestaciones.

Finalizado el debate, el presidente del bloque de diputados del FPV, Agustín Rossi, señaló: "En la primera media sanción, no estaban incluidas las obras sociales. El Senado clarificó la propuesta. Ésta es una ley que regula los servicios de las empresas de medicina prepaga".

Los cambios relevantes
De acuerdo con el texto de la ley recientemente sancionada, el nuevo régimen plantea el siguiente escenario:

Se creará un Registro Nacional de empresas de medicina prepaga, entidad que estará regulada por el Ministerio de Salud, encargado de fiscalizar el cumplimiento de la ley y sus reglamentaciones de coordinación con las autoridades sanitarias de todo el país.
El "mínimo de cobertura" no podrá ser inferior al establecido en el Programa Médico Obligatorio (PMO) -que es aquél que establece las prestaciones básicas esenciales que deben garantizar las Obras Sociales a toda la población-.
La edad no podrá ser tomada como criterio de rechazo de admisión.
En el caso de personas mayores de 65 años, el Ministerio de Salud deberá autorizar y definir los porcentajes de aumento de costos.
En tanto, si los mayores de 65 poseen más de 10 años de antigüedad, no se les podrá aplicar aumento alguno. En este punto, la norma plantea que los integrantes del grupo familiar sean incluidos hasta los 21 años, en tanto que los recién nacidos se incorporarán automáticamente, sin necesidad de trámites previos.
Las prepagas sólo podrán ofrecer planes de cobertura parciales en los servicios odontológicos exclusivos, en las emergencias, los traslados sanitarios y en las localidades que no superen los 5.000 habitantes.

Adicionalmente, tras el cambio al régimen vigente hasta ahora, los usuarios podrán rescindir en cualquier momento el contrato con las empresas, sin limitación ni penalidad alguna. A tal efecto, se indica que, en los documentos respectivos, no podrán incluirse períodos de carencia o espera para las prestaciones que se encuentren en el PMO.

Dos puntos conflictivos
La reforma plantea un punto altamente conflictivo, que trae alarma a todo el sector. Sucede que, tras la sanción de la nueva ley "las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes".

Esto significa que una persona que reviste una severa afección y que se presenta ante una prepaga, aun sin haber aportado en forma previa, gozará de pleno derecho del acceso a la cobertura de salud, dado que su solicitud deberá ser aceptada indefectiblemente.

Es decir, deberán cubrirle el tratamiento respectivo.


"La regulación tiende hacia un equilibrio entre las partes, puesto que, en la actualidad, se advierten situaciones de verdadera injusticia que sufren los usuarios por la debilidad congénita que mantienen ante contratos de adhesión propios del sistema", concluyó.

AFIP - DOLARES QUE HACER SI NO PODES COMPRAR

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) estableció los pasos que deben cumplir las empresas y particulares que no pueden comprar dólares debido a tener una "insuficiente capacidad económica y financiera".

La flexibilización a los controles se dio a conocer a través de la resolución 3.212 publicada en el Boletín Oficial de este martes.
La flamante normativa establece que cuando la AFIP no autorice la compra de divisas debido a "insuficiente capacidad económica financiera", los interesados podrán regularizar su situación presentando una nota, acompañada de los siguientes elementos:

La impresión de la respuesta emitida por el sistema, en la cual conste dicho motivo, y
La documentación fehaciente que acredite el origen y cuantía de los fondos a utilizar para el pago de la compra de la moneda extranjera, observada.

La agencia de la AFIP receptora evaluará los elementos presentados y resolverá sobre la procedencia de lo solicitado.

"Los demás motivos de inconsistencia podrán igualmente subsanarse ante la mencionada dependencia, regularizando los mismos en la forma que para cada caso corresponda", agrega la flamante reglamentación.

La nueva norma entrará en vigencia este miércoles.

Nuevos controles
A través de la resolución general 3210 publicada en el Boletín Oficial, el oganismo a cargo de Ricardo Echegaray debe autorizar o rechazar todas las compras de divisas que se lleven adelante en bancos y casas de cambio.

A fin de evitar un mal momento ante el cajero del banco, el futuro comprador podrá conocer a través de un sistema online cuál es la cantidad límite de dólares que pueden adquirir de acuerdo a su situación patrimonial y sus ingresos.

A tal fin, la AFIP cuenta con varios indicadores del nivel de vida de los contribuyentes. Entre ellos se destacan:



Consumos en tarjetas de crédito y débito.
Movimientos bancarios.
Declaraciones patrimoniales.
Pago de cuotas de colegios privados.
Inversiones en fideicomisos.



Paso a paso
En primer término, el interesado se encontrará con una pantalla en donde deberá ingresar su CUIT o CUIL y su clave fiscal. Para ello, el contribuyente debe contar con nivel de seguridad 2, como mínimo, y utilizar la herramienta informática denominada "Administrador de Relaciones".
Una vez validados los datos, se accede a una pantalla en donde se debe consignar el tipo de moneda a adquirir y el monto en pesos que se desea destinar para realizar la operación.

Luego, a través de un simple clic el sistema online del fisco nacional da a conocer el veredicto: "Validado o Rechazado". Asimismo, el particular puede imprimir el comprobante en donde figura la decisión de la AFIP, y de corresponder, los motivos del rechazo.

lunes, 7 de noviembre de 2011

DESPIDO PERSONA ENFERMA - DAÑO MORAL

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó una sentencia de primera instancia que además de hacer lugar a diversos rubros indemnizatorios, hizo lugar al reclamo por daño moral derivado de un despido al que consideró “discriminatorio”.

En los autos “P.V.A. c/ Ferro Argentina S.A. s/ despido”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar al reclamo por daño moral, al igual que la calificación de “discriminatorio” asignada a la decisión de despedir a la demandante y la consiguiente reparación adicional de rubros que no se encuentran contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo.

Los jueces que integran la Sala X confirmaron la resolución de primera instancia, al considerar que encontrándose debidamente acreditado que la actora padecía una grave enfermedad el despido invocado por la empleadora de la actora con fundamento en “…cambios organizacionales….” en el área donde prestaba servicios la actora debía ser debidamente acreditado, extremo que no pudo ser demostrado.

En tal sentido los magistrados señalaron que no se demostró la existencia de la pretendida reorganización, ni sus causas objetivas ya que en la empresa en la fecha de despido de la actora solamente se cesanteó a una sola persona –además de la actora-.

A criterio de los magistrados se configuró una conducta discriminatoria disfrazada por la vía de un despido por razones organizativas.

Para fundamental la inclusión del rubro “Daño Moral”, los jueces afirmaron que se advertía con claridad que el empleador había violentado lo dispuesto en el art. 1 de la ley 23.592 (Ley de Penalización de Actos Discriminatorios), en tanto había discriminado a un dependiente en razón de su enfermedad conclusión que arribaba no solo a través de indicios y presunciones sino también de probanzas directas obrantes en el expediente, afirmando que dicha violación de la ley configuraba indudablemente un acto ilícito.

En base a ello, la Sala decidió confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

Es importante recordar que para la procedencia del “daño moral” en el derecho laboral, debe haber existido una conducta ilícita por parte del empleador hacia el empleado o que se le haya causado al trabajador un daño innecesario y en exceso de la mera ruptura del contrato de trabajo, situaciones que resultan restrictivas y deben ser analizadas con absoluta rigurosidad.

La inclusión del daño moral en despidos considerados “discriminatorios” implica una clara inversión de la carga de la prueba que en muchos casos para las empresas se traduce en la producción de una “prueba diabólica”, es decir, demostrar que algo no ha ocurrido, la inexistencia de algo, o su propia inocencia en un proceso judicial, cuando lo correcto según el Derecho moderno es que la «carga de la prueba» corresponde a quien ha de probar la existencia de algo, o probar la culpabilidad de alguien.

Teniendo en cuenta el presente antecedente y otros que existen en el fuero, las empresas deberán tener en cuenta las situaciones personales de cada empleado al momento de decidir el despido, porque de lo contrario los reclamos laborales se verán incrementados con la inclusión de rubros indemnizatorios ajenos al derecho del trabajo, cuyo cálculo queda sujeto a la prudencia y estimación judicial.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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