martes, 28 de febrero de 2012

RELACION DE DEPENDENCIA - PRINCIPIO DE LA REALIDAD

Al considerar que la circunstancia de que los insinuantes emitiesen facturas por los servicios prestados no resulta por aplicación del principio de la realidad evidencia definitiva respecto de la ausencia de relación de dependencia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la verificación de créditos laborales insinuados debido a que no se habían aportado otras vías probatorias que permitan tener por acreditado el contrato de trabajo.

En la causa “Banco General de Negocios S.A. s/ quiebra, incidente de verificación por Villagra Luis Alberto”, la sindicatura apeló la resolución que admitió parcialmente la verificación de los créditos pretendidos e impuso las costas en un 80% a cargo de los incidentistas y en un 20% a cargo de la fallida.

La recurrente sostuvo que los incidentistas habían sido contratados por la institución bancaria como profesionales independientes y que no se habían aportado elementos de prueba que permitan tener por acreditada la relación laboral invocada.

Los magistrados de la Sala E explicaron en primer lugar que correspondía “circunscribir el tema litigioso a determinar si los incidentistas se desempeñaron como "dependientes" de la ex entidad bancaria, pues esa calidad es presupuesto para acceder a los rubros admitidos por el juez de grado”.

Los camaristas consideraron que “la ley no define la dependencia, de modo que ha de recurrirse a los "criterios orientadores" elaborados por la doctrina y jurisprudencia en la materia (cfr. Etala, Carlos A. "Contrato de Trabajo", tomo I, pág. 101/102, Astrea, edición 2011)”.

En tal sentido, remarcaron que “como rasgo más saliente se ha destacado la nota consistente en la sujeción por parte del trabajador a cierta disciplina u orden interno de la empresa, lo cual implica obligaciones -impropias del trabajador autónomo o libre colaborador- relativas, por ejemplo, al lugar y tiempo de trabajo y reconocimiento de la autoridad funcional del empleador a quien debe obediencia, sea cual fuere el grado en que se exija ésta (Krotoschin Ernesto, "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", tomo I, pág.110, Editorial Depalma, edición 1998)”.

Sentado lo anterior, los jueces determinaron que en el presente caso “no median evidencias que avalen las peculiaridades que caracterizan a la dependencia laboral”, agregando que “la documental arrimada al incidente consiste en facturas, cartas documento, actas poder otorgadas en el fuero laboral, y dos certificaciones en donde se refiere que los incidentistas se desempeñan en la institución desde el 1/12/98 y 1/05/99, respectivamente”.

Los magistrados consideraron que “no puede asignársele ningún valor probatorio a las certificaciones laborales, pues habiendo sido expresamente desconocidas por la sindicatura no fueron corroboradas por ninguna otro medio de prueba” y que “la pericial contable sobre los registros laborales de la fallida ilustró acerca de la ausencia de constancia de la vinculación alegada por los accionantes”.

En la sentencia del 13 de octubre de 2011, la mencionada Sala remarcó que “si bien por aplicación del principio de la "primacía de la realidad" contenido en el art.21 de la LCT, no es evidencia definitiva respecto de la ausencia de relación de dependencia la circunstancia de que los insinuantes emitiesen facturas por los servicios prestados, en el caso no se aportaron otras vías probatorias que permitan tener por acreditado un contrato de trabajo”, por lo que decidió admitir los agravios del apelante y revocar la resolución apelada.

SUMAS NO REMUNERATIVAS

Durante el año pasado, la mayoría de los acuerdos salariales a los que arribaron el sector empresario y los gremios, que fueron homologados por el Ministerio de Trabajo, incluyó el pago de asignaciones no remunerativas, muchas de las cuales no prevén tiempos o pautas para su posterior incorporación al salario.

De hecho, casi el 30% de los conceptos abonados revistieron esa condición. A pesar de que ésta es una solución a la que se suele recurrir para destrabar negociaciones conflictivas, los expertos consultados por iProfesional.com aseguran que, de esta manera, no se hace otra cosa que estimular la litigiosidad laboral.

Y esto es así debido a que, en caso de despidos, los empleados podrían presentarse ante la Justicia y reclamar diferencias indemnizatorias y multas por trabajo en negro, dado que estas subas se consideran "no remunerativas".

Es decir, no generan el pago de cargas sociales, ni de aportes al sistema jubilatorio -aunque sí algunas veces a la obra social sindical-, ni tampoco inciden -en principio- a los fines de calcular resarcimientos, vacaciones y aguinaldo, entre otros.

En los últimos tiempos, en la Justicia prevalece el criterio de considerar los conceptos mencionados a los fines de determinar las liquidaciones finales por lo cual es habitual que existan diferencias en estos ítems, como así también en lo atinente a horas extras.

¿Crisis y final?
El destino de las sumas no remunerativas entró en crisis luego de dos sentencias clave de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).

La primera se dio a conocer el 1º de septiembre de 2009, en la causa "Pérez contra Disco", cuando el máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis, inciso c, de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) que negaba a los vales alimentarios naturaleza salarial.

La segunda se emitió el 19 de mayo de 2010, cuando la Corte, en el caso "González contra Polimat", determinó la inconstitucionalidad de varios decretos que, en su momento, establecieron la obligación de los empleadores de abonar a los asalariados comprendidos en un convenio colectivo de trabajo sumas de dinero de carácter alimentario, a las que entonces se calificó como "no remunerativas".

Consultado por iProfesional.com, Daniel Orlansky, socio del estudio Baker & Mckenzie, planteó que "si se parte de la base de que no se pueden otorgar aumentos no remunerativos por decreto, es lógico que tampoco puedan hacerlo vía convenios colectivos".

Asimismo, remarcó que "es cuestionable que se sigan pautando esta clase de incrementos" y señaló que "es esperable que, a partir de sentencias como la mencionada, existan más reclamos".

Orlansky consideró que, en la actual situación y tomando en cuenta los precedentes de la Corte, "es un error de los sindicatos, de las cámaras empresariales y del Ministerio de Trabajo avalar este tipo de incrementos en las remuneraciones".

En tanto, Esteban Carcavallo, socio del estudio Severgnini, Robiola, Grinberg & Larrechea, destacó que las sumas no remunerativas "son endebles frente a futuras y eventuales impugnaciones de parte de un dependiente, aun cuando, en el marco de la tratativa salarial, pudiera haber resultado útil y necesaria su adopción para alcanzar el acuerdo".

Al respecto, Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, señaló que para los empleadores, sentencias judiciales como las mencionadas resultan "un llamado de atención que, de no ser enmendado, se corregirá a través de un incremento de la litigiosidad laboral e impactará económicamente en las empresas, a partir de los costos asociados que todo pleito genera, en especial, cuando el resultado es desfavorable para sus intereses".

"El riesgo de esta tendencia es que las compañías puedan ser sancionadas mediante la aplicación de las multas que castigan la falta de registración laboral, sin haber adoptado ninguna conducta evasiva y por la sola aplicación un convenio homologado, que tiene fuerza de ley", destacó Álvaro Galli, abogado del estudio Beccar Varela.

"Lamentablemente el empleador termina siendo preso de la disparidad de criterios entre los distintos poderes del Estado, y pagando los costos por ello", sostuvo Pablo Mastromarino, abogado del estudio Tanoira & Cassagne.

"La experiencia ha demostrado que estas asignaciones han sido eficaces para destrabar negociaciones complejas. Es por ello que sería importante que una reforma legislativa avale estas asignaciones estableciendo, lógicamente, condiciones como, por ejemplo, su posterior incorporación al salario dentro de un plazo determinado", agregó.

Es decir, el escenario actual representa una trampa indescifrable para los empleadores que, en muchos casos, se ven encerrados por las contradicciones que surgen entre dos poderes del Estado.

Antecedentes
Durante el año pasado, la referida postura se reforzó de una manera tal que pone en duda la inclusión de las sumas no remunerativas dentro de la discusión salarial. Entre estos casos se puede mencionar:


1) Hidalgo Correa Marlyn Jhanel c/Coto: el acuerdo homologado remarcaba que las partes convinieron establecer un aumento del 23% sobre las remuneraciones y que se dispuso que "el incremento acordado tendrá el carácter de asignación no remunerativa y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado".

Los jueces destacaron que si el aumento era sobre los salarios "no podía asignársele carácter no remuneratorio por contrariar lo previsto en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador".

En ese sentido, explicaron que una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un "incremento de salarios" como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, no se ajusta a los principios elementales del derecho del Trabajo.

Además, confirmaron la aplicación de la multa del artículo 2 de la Ley 25.323, que castiga con un incremento resarcitorio, de hasta un 50% del rubro indemnización por antigüedad, en los casos en que el empleador no hubiera abonado el resarcimiento en tiempo y forma.

"En este caso, si bien la firma pagó una suma que atribuía a la liquidación final", indicaron los magistrados, "este pago resultó parcial, generándose entonces diferencias en favor" del empleado.

2) Pombo Fernández, Antonio y otros c/Telecom Argentina S.A. s/diferencias de salarios: los magistrados consideraron que "no cabe aceptar que, por un acuerdo sindical, se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del artículo 103 de la LCT presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en cuanto no violen el orden público laboral".

Sobre este punto, enfatizaron que el Convenio 95 de la OIT sobre la protección del salario, en su artículo 1, dispone que "el término salario significa la remuneración o ganancia ... siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal...".

3) Giusti, Alfredo y otros c/Telecom Argentina S.A. s/diferencias de salarios: en esta sentencia, los camaristas se expresaron en sentido similar a las mencionadas precedentemente y agregaron que "las asignaciones no remunerativas fueron establecidas para mitigar la desvalorización de la moneda ... sobre el salario de los trabajadores, máxime si la empresa debía realizar contribuciones con destino a la obra social administrativa por el sindicato que suscribió las actas y que avala la condición salarial".

PANORAMA EMPRESARIAL - MUNDO DEL TRABAJO

No hay dudas respecto de que la rentabilidad es el interés principal que moviliza las inversiones de cualquier operador en un mercado capitalista.

En tal sentido, son numerosos los ejemplos a lo largo de la historia que dan cuenta de que los Estados han diseñado políticas destinadas a captar inversiones siempre a través de garantizar o, por lo menos, propender a la percepción o generación de una rentabilidad constante de mayor o menor calibre, no siendo la Argentina la excepción a la regla.

Tales políticas evidenciaron sus éxitos o fracasos a medida que los inversores confiaban sus capitales de riesgo en determinados mercados o bien preferían otros mercados a la hora de invertir.

En este camino, la Argentina también ha efectuado sus ofrecimientos y propuesto armas de seducción, pero lo cierto es que la realidad cambiante de nuestra situación socioeconómica comprometió seriamente la propuesta originaria a los inversores, derivando en un estado de situación que, a contrario de presentarse como atractivo, se manifiesta como deslucido o, más bien, inconveniente.

Claro está que las políticas argentinas referidas a la apertura económica al mundo generaron un clima propicio para las inversiones tras establecer una diferencia cambiaria que posiciona al mercado local como un oferente de servicios y bienes a menor costo que el promedio de los valores del mercado internacional, pero lo cierto es que el seductor esquema original en estos días ha perdido su resplandor y comienza a verse con desconfianza y preocupación en el sector empresario.

En este escenario, si se analizan exclusivamente los costos operativos en materia laboral -lo que implica desafectar una numerosa cantidad de variables en este análisis- se puede comprender que existen dos factores que resultan determinantes.

Por un lado, la larga agonía de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), y, por el otro, el incremento sustancial de la negociación colectiva dirigida casi exclusivamente a la modificación y alza de los salarios que si bien es cierto que, por un período prolongado de tiempo, no tuvieron modificación, desde hace no menos de nueve años viene siendo una constante durante el primer cuatrimestre de cada año.

Ley vetusta
No es una novedad que la LRT perdió virtualidad en la mayoría de sus aspectos estructurales como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad, extremo que se ha vio agravado en los últimos meses con la jurisprudencia emanada de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En los últimos tiempos, estos tribunales evidenciaron el colapso al que se dirige la normativa en materia de seguros de riesgos laborales si no se trabaja duro y prestamente en su adecuación a la realidad.

En tal sentido, se instaló la aceptación de mecanismos resarcitorios que exceden el esquema estipulado por la LRT. Éste es el caso de la llamada "doble vía indemnizatoria" donde, además de las pautas y criterios fijados por la Ley 24.557, se da lugar a las reparaciones ordinarias estipuladas por la ley civil, extremo que -sin considerar su eventual razonabilidad- evidencia lo insostenible en el tiempo por lo menos en el esquema actual.

Aumentos de salarios
El segundo de los factores (incrementos salariales) es el que atrae la atención de los oferentes de empleo y titulares de inversiones ya que se presenta como una variable silenciosa y cuyas consecuencias se van presentando en modo paulatino pero con un claro efecto acumulativo que finaliza con la reducción de la rentabilidad de los negocios.

Muchos gremios o entidades sindicales ya iniciaron negociaciones sectoriales y dieron a conocer pretensiones distantes con la perspectiva propiciada por el Poder Ejecutivo, quien intentó establecer una pauta del orden del 18%.

En este sentido, lo cierto es que no todas las actividades adoptaron o recibieron la propuesta emanada de la cartera de Trabajo. Mas aún si se consideran los incrementos a suma fija que a lo largo del año suelen convenirse entre empresas y sindicatos para sostener los acuerdos originariamente concertados.

Repasando un poco la experiencia de los últimos años, los salarios formales aumentaron en promedio 14,5% en 2004, 16,7% en 2005, 22,7% en 2006, 23,3% en 2007, 25,5% en 2008, 26,9% en 2009, 27,5% en 2010 y finalmente 28,4% en 2011.

En consecuencia, la experiencia señala que la negociación salarial difícilmente retrocede en sus valores relativos, sino que suele incrementarse tomándose como base la suba consolidada en el período anterior.

Esto anuncia futuras negociaciones difíciles en especial para aquellos sectores donde las tarifas o precios están sometidos a controles rigurosos por parte de la autoridad estatal, tal es el caso de los servicios públicos.

Resulta destacable la recuperación de los salarios formales ya que si se transformasen sus costos a dólares, estaría en valores cercanos a 2002, lo que, sumado a la constante presión impositiva y los efectos del escenario inflacionario, se presenta como incuestionable que los márgenes de rentabilidad empresaria han sufrido reducciones perdiendo el efecto atractivo señalado al comienzo de este análisis.

Si bien se han visto esfuerzos oficiales con miras a establecer controles de precios y tarifas, dichas medidas no han sido reflejados en las negociaciones salariales que, por su parte, no han tenido tope alguno.

Es decir, la devaluación del peso para lograr competitividad en el mercado internacional y el avance en la generación de divisas y márgenes de rentabilidad atractivos para los inversores no se condicen con el nivel de recuperación de los salarios.

Pero cabe advertir que una visión simplista de la cuestión sería errada y que el marco de situación se ve comprendido por numerosas variables que no han sido atendidas en el presente análisis; extremo que lleva a aclarar que no puede atribuirse responsabilidad al incremento salarial respecto de los índices inflacionarios que hoy día se registran.

Cierto es que el salario por definición no puede generar inflación, dado que el mismo, en el mejor de los escenarios, es el combustible natural que impulsa el consumo y que, como consecuencia de ello, debe ponerse especial atención al incentivo y promoción de generación de bienes que abastezcan la demanda interna, esto es, bienes de producción.

En consecuencia, podría resultar una solución a la coyuntura el incremento en la productividad, que la misma sirva como parámetro objetivo para la negociación salarial y poder así abandonar las negociaciones subjetivas sustentadas en especulaciones a futuro, al igual que el tratamiento urgente de un nuevo esquema en materia de accidentes y enfermedades de trabajo

viernes, 24 de febrero de 2012

BIEN DE FAMILIA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que resultaba ajena a la magistrada de la quiebra el planteo de prescripción adquisitiva efectuado sobre un inmueble sometido al régimen de bien de familia, debido a que el inmueble objeto de reclamación no integraba el activo falencial.

En la causa “Ibarra Liliana Ines s/ quiebra”, fue apelada por G.C. la resolución de la juez de grado que dispuso que su planteo de prescripción adquisitiva debía tramitar por la vía y forma pertinente, en tanto que el inmueble objeto de la reclamación no integraba el activo falencial.

La magistrada de primera instancia sostuvo que dicho bien estaba sometido al régimen de bien de familia inscripto regularmente el 23.02.68, mientras que la quiebra de la constituyente fue decretada el 22.03.04 y que la fecha real de inicio de la cesación de pagos databa del 20.03.00.

Teniendo en cuenta lo señalado, y considerando que el único acreedor verificado era el Nuevo Banco Industrial de Azul, cuyo crédito se sustentó en un mutuo y pagarés de fecha 18.05.99, juzgó que la propiedad en cuestión era ajena al presente proceso universal.

Ante ello, el recurrente alegó que por tratarse su pretensión adquisitiva de una acción de contenido patrimonial contra la fallida, debía tramitar en este ámbito universal, agregando que ostentaría la posesión de la cosa desde el año 1989, que tuvo una relación de noviazgo con la fallida desde el año 1984, que la vivienda de marras fue afectada al régimen de bien de familia en favor de los hijos de la "pareja" y que pagó la totalidad del precio del bien, pese a que por motivos personales no pudo registrarla a su nombre.

A su vez, el apelante sostuvo que había realizado gastos de conservación y mejoras en la propiedad y, que a resultas de desavenencias con la hoy fallida, que a tenor de sus dichos no residiría en el lugar, esta última inició una acción de desalojo en su contra.

En base a ello, consideró que ante la desintegración familiar correspondía que el síndico sea quien, en definitiva, promoviera aquella acción de desalojo, previa desfectación del inmueble al régimen de bien de familia.

Al analizar la causa, los jueces que integran la Sala A señalaron que “el inmueble objeto de la pretensión del recurrente, figura a nombre de la fallida y está afectado al régimen de bien de familia desde el 23.2.98”, agregando que “dicha propiedad se halla marginada del desapoderamiento consecuente a la declaración de quiebra del 22.03.04 (arts. 107 y 108 LCQ) en tanto no surge un crédito preexistente a la anotación registral, tal como lo expusiera la a quo”.

Según los jueces, “cobra de ese modo operatividad el efecto previsto por el art. 38 de la ley 14.394 en cuanto establece que " El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra"”, por lo que “el inmueble de marras no resulta desapoderado habida cuenta su carácter inembargable (art. 108, inc.2° LCQ) e inejecutable, tanto individual como colectivamente y, no integrando por ende el activo falencial”.

En la sentencia del 3 de noviembre de 2011, la mencionada Sala determinó que “el incidente de prescripción adquisitiva incoado por el recurrente en esta sede constituye una cuestión ajena al conocimiento de la magistrada concursal, debiendo aquel en todo caso promover su pretensión por la vía y forma que corresponda, máxime cuando la fallida no ha perdido sus facultades de administración y disposición sobre la citada propiedad sustraída a la acción colectiva y sin perjuicio, de que el peticionante proceda a insinuar las acreencias que considere le correspondan a través de un proceso de verificación tardía”, por lo que rechazaron la apelación presentada.

DESPIDO - FALLO

De acuerdo con la normativa laboral, si una de las partes, trabajadora o empleadora, no cumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede solicitar que se interrumpa el vínculo laboral.

En caso de que el empleador considere que, por alguna conducta atribuible a su dependiente, tiene que finalizarlo, debe tener en cuenta que, además de notificar las respectivas causales, será necesario acreditar los hechos que justifiquen la cesantía.

Pero, esto no es todo. El marco legal también le impone la carga de demostrar que la decisión resulta proporcional a la falta cometida y que es contemporánea a ella.

En este escenario, es posible encontrar en la Justicia numerosos casos donde las compañías suelen alegar pérdida de confianza en el trabajador, porque cometió una falta grave que pone en riesgo el patrimonio o buen nombre de la firma, pero que igualmente generan reclamos indemnizatorios de parte de los empleados.

Por esta razón es clave cumplir con todas las exigencias y recaudos mencionados.

En este contexto, hace pocos días, se dio a conocer un caso donde la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo avaló la decisión de una empresa de despedir a la encargada de uno de sus locales ya que había cerrado el comercio antes de la hora acordada y sin una razón que lo amerite.

A tal efecto, los magistrados tuvieron en cuenta que la dependiente no pudo acreditar el haber sido autorizada a hacerlo y, además, consideraron como relevante que la misma fichó un horario posterior a aquél en el que realmente se produjo su salida, lo que motivó la referida pérdida de confianza de su empleador.

Bajar las cortinas antes de tiempo
Tras llevar adelante un sumario, la empresa decidió despedir con causa a una empleada ya que había cerrado el local donde trabajaba los días 24 de diciembre y 1 de enero con anterioridad al horario pautado.

Además, de acuerdo con el sistema de registro de horarios con el que contaba la firma, había marcado su salida y la de ciertos trabajadores como si hubiera sido posterior a la real, lo que motivó la pérdida de confianza por parte de la demandada.

Ante esta situación, la dependiente se presentó ante la Justicia para reclamar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin justa causa ya que, desde su punto de vista, la sanción rescisoria era improcedente.

En su descargo, la dependiente había reconocido que ambos días debió haber cerrado el local a las 21 horas y que la primera vez se retiró del comercio sesenta minutos antes, tras ser autorizada por una de sus jefas, y que el 1 de enero cerró las puertas entre las 17 y las 18 horas, pero, en este caso, no declaró motivo alguno.

El juez de primera instancia rechazó la demanda al considerar justificada la decisión de la compañía. Por ese motivo, la reclamante apeló la sentencia ante la Cámara.

Los magistrados Luis Raffaghelli y Juan Carlos Fernández Madrid avalaron el fallo porque las circunstancias que derivaron en el despido se encontraban acreditadas y tenían entidad suficiente como para avalar la ruptura del vínculo laboral.

Para llegar a esta decisión, indicaron que la empleada no produjo ninguna prueba para demostrar que el 24 de diciembre contaba con una autorización para cerrar el local con anterioridad y remarcaron que no explicó por qué lo hizo cuatro horas antes el 1 de enero.

Además, remarcaron que, del informe de la empresa de alarmas, se desprendía que el día de la primera infracción, se activó la alarma del local a las 18.48 horas y que la segunda vez la misma fue activada a las 19.41, horario en que la encargada abandonó su lugar de trabajo.

A su vez, de las constancias horarias acompañadas por la firma -que el perito informó que coincidían con los registros informáticos- se desprendía que la reclamante fichó la salida a las 21 horas el primer día y a las 20.30, lo que se contradecía con el horario en que se activó la alarma del local.

Los jueces, además, tuvieron en cuenta las declaraciones testimoniales de los testigos. En base a ellos, concluyeron que el despido dispuesto por la demandada, alegando pérdida de confianza, resultó ajustado a derecho, máxime que se trataba de una gerente de turno con la mayor responsabilidad en el establecimiento.

La empleada también se había quejado porque no se condenó a la empresa al pago de horas extras.

En este aspecto, los magistrados decidieron confirmar lo decidido en primera instancia, ya que en la demanda la reclamante no especificó claramente lo que solicitaba dado que no dijo en qué horarios trabajaba, cuántas horas diarias, o en cuánto excedía el límite semanal.

Por otro lado, los magistrados obligaron a la empleada a abonar las costas del juicio ya que había resultado vencida en el pleito. De esta manera, debió pagar de su bolsillo los gastos del litigio y los honorarios de su abogado y los de la empresa, sin recibir siquiera un peso de indemnización.

jueves, 23 de febrero de 2012

Contrato de Sociedad Accidental o en Participación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que el contrato de sociedad accidental o en participación debe probarse mayormente mediante el principio de prueba por escrito, a raíz de lo cual no se puede aceptar la prueba de testigos.

En el marco de la causa “L´ Etage S.A. s/ concurso preventivo, incidente de revisión promovida por Dmitrieva Olga”, la incidentista apeló la resolución que rechazó la revisión incoada.

Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala D señalaron que “el planteo efectuado por la incidentista a fin de identificar específicamente la naturaleza de la operación efectuada con la concursada resulta impreciso”.

En tal sentido, los camaristas explicaron que “la recurrente manifestó que entregó cierta suma de dinero en condición de "socia-inversora" para la construcción y venta de dos casas en el Country Club Los Cardales”, agregando que “ambos conceptos, aparentemente unificados en la caracterización de la incidentista, resultan disímiles en la especie frente a las derivaciones propias de una u otra calidad, sea que se considere a la incidentista como "socia" de la concursada, o bien lo sea como "inversora" de un negocio gestionado por ésta”.

Los magistrados remarcaron que “la argüida condición de socio, aún en una sociedad accidental, importa una participación en la asunción del riesgo y suerte del emprendimiento, con relación a las ganancias o pérdidas que obtuviere la mentada construcción y venta de las viviendas en el country club”, mientras que “la invocación de "inversor" alude concretamente a la existencia de la condición de acreedor de un capital, con la alternativa azarosa de una utilidad, en el caso que la operación arroje resultados positivos, mas sin asumir -a priori- riesgos por las pérdidas derivadas del negocio”.

Tras considerar que resultaba “pertinente estudiar la legitimidad de la pretensión desde ambas ópticas diferenciadas”, los jueces entendieron que “en el primer caso habrá de juzgarse la cuestión desde el prisma de las sociedades accidentales o en participación, y desde el otro mediante los principios generales que rigen las obligaciones y los contratos (ccom 218 , cciv 505 , 1137 , 1197, 1198 y concordantes)”.

En la sentencia del 20 de octubre de 2011, la mencionada Sala concluyó que “la pretensión verificatoria que en esta etapa de revisión se ha propuesto no resiste elanálisis desde ninguno de los dos aspectos señalados precedentemente”, ya que “desde la base de la pretensión de la integración de una sociedad accidental o en participación, las pruebas aportadas en autos no resultan suficientes para acreditar la existencia y extensión que predicaría la incidentista”.

Al sostener tal postura, los magistrados explicaron que “este negocio parasocial se encuentra regido por la ley 19.550, artículo 361, el cual señala que su demostración se encuentra regida por las normas de prueba de los contratos”.

A ello, añadieron que “sin perjuicio de lo dispuesto por el cciv 1193 y su aplicación actual o no (Lorenzetti, Tratado de los Contratos, Parte General, pág. 444, ap. VIII, Santa Fe, 2004), lo cierto es que este tipo de contrato asociativo debe probarse mayormente mediante el principio de prueba por escrito y, confirma tal postulado, el ccom 209 requiere principio de prueba por escrito; lo cual torna evidente que no se puede aceptar la prueba de testigos)”, por lo que los camaristas resolvieron que “tal negocio jurídico no puede tenerse por acreditado en autos”.

ACCIDENTE FERROVIARIO EN ONCE - RESPONSABILIDAD CIVIL

¿Quién debe hacerse cargo de los daños por accidentes en transportes públicos?

Lo sucedido en la estación Once dejó como saldo un total de 50 muertos y más de 670 heridos. El monto indemnizatorio por los padecimientos sufridos por las víctimas ascenderá a una suma millonaria. ¿Qué resarcimiento pueden solicitar?
Por Sebastian Albornos

El trágico accidente ferroviario, que tuvo lugar este miércoles en la estación Once de la línea Sarmiento, provocó el fallecimiento de 50 pasajeros y dejó como saldo más de 600 heridos.

Es en este escenario en el que surge un interrogante clave: ¿quién responde frente a lo sucedido?.

Los expertos ya hablan de sumas millonarias para hacer frente a la larga lista de reclamos que, se espera, formularán los damnificados y familiares de las víctimas.

En este caso, ¿es el Estado nacional quien debe responder ante ellos, por ser el propietario del ferrocarril, o la firma TBA, por ser la concesionaria del servicio?

La respuesta, en gran medida, tiene que ver con que pueda dilucidarse si se trató de una falla humana o de un problema dentro de la formación. A tal efecto, será determinante el testimonio del conductor del tren aunque también serán de utilidad otros elementos de prueba que ya están en manos del juez Claudio Bonadío, quien tiene a su cargo la investigación.

Asimismo, los peritos deberán analizar la caja negra con la que cuentan estas máquinas, tal como sucede con los aviones, y las grabaciones de los diálogos entre el conductor y la oficina de comunicaciones del Sarmiento.

De esta forma, se podrá establecer si el maquinista de la locomotora tomó contacto o no para advertir la existencia de fallas previas al accidente. Siendo así, la empresa estaría en serios problemas.

Y ahora... ¿Quién es el responsable?
En estos casos, dado que se trata de una empresa de transporte de pasajeros, resultan aplicables las normas que regulan la responsabilidad contractual.

En este sentido, el artículo 184 del Código de Comercio es el que rige ante el supuesto de muerte o lesión de un pasajero ya que establece, al igual que el artículo 1113 del Código Civil, el principio de responsabilidad objetiva. Es decir, aquella que recae en la empresa porque lleva adelante un aprovechamiento económico de la actividad.

La obligación derivada de este tipo de transporte es de las llamadas "de resultado", porque la compañía se libera si traslada al viajero de un lugar a otro "sano y salvo".

Ésta es la obligación de seguridad, es decir, el transportista no debe ocasionar a su pasajero ningún daño por el simple hecho de transportarlo. Por lo tanto, en principio, la firma (ya sea de trenes o de colectivos) siempre debe responder por los perjuicios sufridos por la víctima.

Su obligación solo cesará si prueba que el accidente:

Provino de fuerza mayor.
Sucedió por culpa de la víctima (por ejemplo, decidió bajarse por la ventana cuando el vehículo se encontraba en movimiento).
O de un tercero por quien no sea civilmente responsable (como es el caso de que una persona ubicada al costado de la ruta arrojara un piedrazo contra el vehículo que impactase en un pasajero).


En diversas oportunidades, los jueces señalaron que la responsabilidad del conductor del transporte no guarda relación con el contrato que vincula al pasajero con la compañía, sino que es de índole extrancontractual.

Esto significa que la circunstancia de que la "cosa riesgosa" -como el tren o el ómnibus- se encuentre durante el trayecto bajo la dirección y vigilancia del conductor, no implica que este último detente la guarda jurídica -porque la firma nunca se desprende de la misma, ya que confió la máquina a un dependiente-.

Por lo tanto, de acuerdo con la normativa vigente, la empresa que se decide a explotar un servicio de transporte de pasajeros asume que realiza una actividad generadora de riesgo, tanto para sus transportados como para los no transportados (por ejemplo, los transeúntes).

Así, cuando la demandada es una firma dedicada a este tipo de actividades y obtiene rédito a través de una "cosa" de por sí peligrosa, como puede ser un colectivo, los magistrados consideran que es necesario que asuma la indemnización del daño causado a raíz de, por ejemplo, la prestación del servicio de transporte.

Bajo estos fundamentos se busca inducir a las empresas a tomar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y óptimo desempeño de su personal.

miércoles, 22 de febrero de 2012

AFIP- CERTIFICADOS DE DEUDA

Si bien las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la ley 19549, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendió que ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados.

En la causa “Fabricaciones Textiles Argentinas S.A. s/ quiebra, incidente de revisión por el Fisco Nacional”, el incidentista apeló la resolución que desestimó su planteo revisionista, siendo importante remarcar que en la etapa tempestiva de verificación el crédito insinuado por la A.F.I.P. había sido declarado inadmisible.

Al analizar el presente caso, la mayoría de la Sala B explicó que “si bien el sistema argentino de determinación de la obligación tributaria reposa en la idea del cumplimiento espontáneo de la misma, estructurándose a partir de las declaraciones juradas de los contribuyentes (cfr. Dino Jarach, "Curso Superior de Derecho Tributario", Ed. Cima, Bs.As., 1957, Tº I, pág. 297 y art. 11 de la ley 11.683 y sus mod.), no menos cierto es que dicho sistema ostenta un carácter declarativo y de índole formal pero no es el acto constitutivo de la obligación tributaria”.

Agregando a ello, que “a ésta no la determina solamente la presentación de las referidas declaraciones del contribuyente, sino primordialmente la verificación por parte del fisco del hecho imponible previsto por la norma de fondo de que se trate”.

El voto mayoritario compuesto por los jueces Ana I. Piaggi y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero entendió que “la determinación de deuda de oficio no fue acompañada de su justificación; o sea la explicación fundada y racional de las pautas utilizadas para su determinación”, por lo que “no se puede conocer la real existencia y alcance del reclamo”.

En la sentencia del 24 de octubre de 2011, el voto mayoritario de la Sala sostuvo que “las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art.12 de la ley 19.549, pero ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados, máxime cuando, como en el caso, la insinuante se limitó en el presente a resaltar el carácter de instrumento público de sus "certificados de deuda", sin brindar explicación en sustento de su pretensión ni ofrecer prueba que permita conocer los antecedentes de los mentados certificados”, por lo que decidió confirmar la sentencia de grado.

Por su parte, el voto en disidencia de la Dra. Matilde Ballerini consideró que “los instrumentos acompañados por la incidentista revisten el carácter de públicos (cciv. 979), los que hacen plena fe, ya que el acto administrativo de su emisión fue efectuado dentro de las atribuciones y con sujeción a las formas legales, encontrándose amparados por una presunción de legalidad, que sólo cede ante prueba fehaciente en contrario”.

En consecuencia, dicha magistrada determinó que si “la concursada no ofreció prueba que desvirtúe tales constancias”, debe ser verificado el crédito

NULIDADES PROCESO JUDICIAL

Debido a que la parte actora no aportó ningún argumento para justificar su error al confeccionar la cédula de notificación de demanda, quedando condicionada desde su origen la eficacia de la pretendida notificación, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó la decisión del juez de grado que consideró procedente el incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda.

La parte actora apeló la decisión dictada en la causa “Alvarez Ana María s/ daños y perjuicios derivados de la prop. Horizontal”, en cuya razón se determinó la ineficacia de la notificación cursada en autos a efectos de notificar la demanda a la requerida y le impuso las costas de la incidencia suscitada.

En la presente causa, la actora había promovido demanda ordinaria contra el consorcio de propietarios de la calle Asunción 3208 y, a efectos de concretar el traslado que se dispuso, confección la cédula, en la que se consignó como destinatario al representante legal del ente requerido e identificó el domicilio “"Asunción N°: 3208, Dpto. 5 (Consejo de Administración: Claudia Fonseca)".

Visto el trámite que mereció la diligencia, el juzgado de primera instancia consideró que no existía razón para impugnarla, pero la circunstancia de indicarse en el cuerpo la especificación de una unidad funcional particular y otro destinatario, lo llevó a concluir que se había practicado de manera confusa, por lo que ante la destacada trascendencia del acto de notificación de la demanda y sus efectos posteriores, arribó a la convicción de que la gestión no fue oficiosa, por lo que resolvió disponer que se llevase a término una nueva notificación en debida forma.

Los jueces de la Sala G explicaron que “la especial trascendencia de la notificación del traslado de la demanda, acto mediante el cual tiene lugar la citación del demandado, motiva que la ley disponga que sea practicada, en principio, en el domicilio real y la rodee de formalidades específicas”.

A ello, añadieron que “mediante tales exigencias, que persiguen de modo inmediato la recepción personal de la cédula por parte del citado, la ley procura resguardar el ejercicio del derecho de defensa que tiene rango constitucional (conf. Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", t° VI, pág. 67; Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales., t° IV-B, pág. 140 y sus numerosas citas, esta Sala r. 288.993, del 2-6-83)”.

En la resolución del 5 de diciembre de 2011, la mencionada Sala concluyó que “ninguno de los argumentos que ahora aporta el apelante alcanzan para soslayar la ausencia de la debida comunicación del acto procesal pretendido (traslado de demanda) al destinatario, pues ante el tenor de la diligencia, equívocamente confeccionada, quedó condicionada desde su génesis la eficiencia de la pretendida notificación, no obstante su posterior resultado”, por lo que confirmaron la decisión de primera instancia.

Por otro lado, en cuanto a la imposición de las costas, los camaristas entendieron que el error de la recurrente en la confección de la cédula de notificación de demanda fue lo que obligó a la demandada a recurrir a la judicatura “a efectos de reintegrarla, por lo que los gastos ocasionados por tal cometido, deben ser soportados por quien los motivo”. En base a ello, rechazaron la queja de la actora y ratificaron la imposición de costas a esta última en calidad de vencida.

CREDITOS LABORALES - PRESCRIPCION

La Cámara Nacional del Trabajo se expidió a través de un fallo plenario refiriéndose al término de expiración correspondiente a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el Art. 29 de la ley 23.696.

Así, la Cámara afirmó que, en el marco de la llamada “Ley de Reforma del Estado”, los plazos de prescripción que tienen los empleados de empresas privatizadas para reclamar sus créditos es de diez años.

En autos "Medina, Nilda Beatriz c/ Telecom Argentina SA y otro s/ Participación accionariado obrero", se resolvió que el plazo “es el previsto en el artículo 4.023 del Código Civil”.

Asimismo, dicho artículo señala lo siguiente: “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial". Además, se agrega que "Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor".

Por su parte, durante la resolución se indicó que “la pretensión se vincula con un sistema de participación muy específico, propio del proceso de privatización y que tiene por fundamento una normativa particular y atípica, derivada de la denominada reforma del Estado (leyes 23.696 y 23.697)”.

DESPIDO - RUBROS NO REMUNERATIVOS

En los últimos años, a los fines de liquidar una indemnización por despido y determinar la "mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año", según lo indica la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces están incluyendo en la base del cálculo no sólo los sueldos fijos y las variables salariales habituales, sino también distintos rubros no remunerativos.

Entre ellos, se puede mencionar a modo de ejemplo a las gratificaciones, el celular, la notebook, el comedor y el servicio de medicina prepaga que abona la empresa.

Es decir, toman en cuenta prácticamente cualquier pago o beneficio, en dinero o en especie, remunerativo o no, que perciba el trabajador.

Si bien los mencionados conceptos no son considerados normalmente como parte integrante del salario, a los fines de efectuar aportes y contribuciones a la seguridad social, lo cierto es que los jueces sí los tienen en cuenta para determinar un resarcimiento ante la ruptura de un vínculo laboral.

Esta situación suele provocar un gran dolor de cabeza a las empresas ya que, ante reclamos de empleados en los que la compañía no pueda justificar por qué los realizó, mediante una causal objetiva, la Justicia termina condenando a la firma y esto repercute, en gran medida, en sus costos laborales.

Esta vez, la Cámara laboral falló a favor de un dependiente atendiendo así no sólo a su reclamo de una indemnización por despido incausado sino que también decidió aplicar multas y hasta incluir en la liquidación el "complemento obra social" y la "bonificación marketing".

Ambos conceptos elevaron el monto final a cobrar por el empleado en más de $360.000.

Los detalles del caso
En esta oportunidad, a los fines de formular su reclamo ante la Justicia, el empleado adujo que se desempeñó bajo relación de dependencia de la empresa IBM desde septiembre de 1992. Y agregó que, al principio, había sido inscripto sucesivamente por dos personas jurídicas, interpuestas por aquélla, con reconocimiento de antigüedad, salario y actividad.

Pero, en agosto de 2004, como condición para mantener su puesto de trabajo, había sido obligado a renunciar a los doce años de antigüedad para ser incorporado formalmente a IBM, sin reconocimiento de sus derechos adquiridos.

A principios del año 2007, sostuvo el dependiente, la firma intentó hacerlo renunciar para registrarlo a través de una compañía intermediaria.

Como consecuencia de ello, indicó el empleado, decidió iniciar un intercambio telegráfico que concluyó con su desvinculación por despido indirecto.

A raíz de ello fue que presentó una demanda contra IBM para reclamar las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.

Tras evaluar los hechos y pruebas aportadas a la causa, la jueza de primera instancia hizo lugar al reclamo al indicar que "sin perjuicio de que el empleado haya sido contratado por las intermediarias, las tareas que aquél realizaba eran necesarias para el cumplimiento del objeto de IBM".

Asimismo, el juez tuvo en cuenta que la firma mencionada no demostró el carácter extraordinario y transitorio de las tareas para las que fue contratado.

Por la sentencia en contra, la empresa decidió presentarse ante la Cámara de Apelaciones. En tanto, el trabajador también hizo lo propio para cuestionar la base del cálculo utilizada para liquidar su indemnización.

Por otra parte, los testigos coincidieron al declarar que el dependiente siempre se desempeñó para IBM, en tareas que hacían a su objetivo final, aún cuando los salarios fueran abonados por otra empresa.

En consecuencia, los camaristas destacaron que la multinacional se valió de la mano de obra de personal ajeno para satisfacer necesidades propias y permanentes para el cumplimiento de su objeto social, aunque formalmente aparentaba una figurada contratación e intervención de empresas prestatarias de otro tipo de servicios, por lo que obligaron a IBM a afrontar el pago del resarcimiento por despido.

También confirmaron el fallo en cuanto la condenaba al pago de las multas previstas en la Ley Nacional de Empleo, ya que, si bien el trabajador fue registrado por las intermediarias, no lo fue por su verdadera empleadora.

El "complemento obra social" y la "bonificación marketing"
El dependiente, además, se había quejado ante la Cámara respecto de la base salarial utilizada para el cálculo de las indemnizaciones, porque no se había incluido en ella el "complemento obra social" que cobraba mensualmente y la "bonificación marketing".

Sobre este punto en particular, los magistrados le dieron la razón porque "La Ley de Contrato de Trabajo define en su artículo 103 a la remuneración como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato pero la ley 24.700 incorpora la figura de "beneficios sociales", mediante el art. 103 bis con serio quebrantamiento del principio de progresividad de los derechos sociales, instaurado en el art. 75 incs. 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional".

En ese aspecto, mencionaron que la Corte Suprema en el caso "Pérez, Aníbal R. c/ Disco" señaló que la Ley 24.700 desarticuló el sistema protectorio garantido por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, al producirse una "deslaborización" del salario.

De esta manera, para los jueces no quedaban dudas de que dicha norma contrarió lo dispuesto por el Convenio 95, el cual prima sobre la normativa interna, por el rango superior de los tratados internacionales por sobre las leyes locales, establecido en forma explícita en la reforma constitucional de 1.994.

De esta forma, el artículo 1 del mencionado Convenio expresa que el término "salario" es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador, en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

"Así, debe presumirse que todo pago por trabajo recibido es de índole remunerativa, en el marco del contrato laboral y por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, salvo las excepciones que por existir causa distinta surja de la ley", indicaron los jueces. En base a este argumento, ordenaron incluir en la indemnización el rubro "adicional obra social".

En cuanto a la bonificación marketing, señalaron que "en los casos en que se abona con la remuneración un suplemento adicional o bonus -en muchos supuestos sujeto aparentemente al cumplimiento de pautas objetivas o mediante evaluación, y que normalmente no se realizan-, ello ocurre para evitar que lo abonado recaiga en un supuesto de cómputo para el aguinaldo, y así "abaratar" costos laborales".

"Sería muy cómodo, basado en este mecanismo de "reforzar" los salarios de sus dependientes de mayor jerarquía (normalmente los destinatarios de tales beneficios), mediante una simple operación, diferir ciertos pagos de gran parte de la remuneración, en forma semestral o anual y esquivar así la inclusión de dichas sumas para determinar el aguinaldo", señalaron.

Por ello, concluyeron indicaron que "resulta insostenible la defensa de un mecanismo que apañe el fraude, que acaece como premisa siempre o cuando menos en la mayoría de los casos en que se pagan tales conceptos adicionales en carácter de "bonus" "sueldo 13 o 14", "sueldo complementario", etc. y un sinnúmero de calificaciones diversas que se otorgan a lo que, en definitiva, no hay ninguna duda en que es remuneración en los términos del art. 103 de la LCT".

Además, señalaron que para poder excluirlo del cálculo, tal como lo establece el Plenario Tulosai, "debió responder a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, además de descartarse la existencia de fraude, cuando- por el contrario- lo infiere en el caso, mas la empleadora no acreditó la utilización de un sistema de evaluación del desempeño del dependiente".

De esta manera, entre la indemnización y las multas laborales, el empleado se hizo acreedor de la suma de $363.583,70, cifra a la que se le deben adicionar los intereses.

jueves, 16 de febrero de 2012

PENAL TRIBUTARIO- CONDENAS

Es cierto que subir los montos de evasión simple a $400.000 y de evasión agravada a $4.000.000, tiene sentido para que los juzgados se ocupen de perseguir graves manifestaciones de delincuencia económica.

Sin embargo, los jueces tendrán que desarrollar una ardua tarea de interpretación y la suerte que correrán los contribuyentes involucrados dependerá de la forma en que dichos magistrados interpreten sus disposiciones.

Al 31 de diciembre de 2010, había 14.501 causas por infracción a la Ley Penal Tributaria, de ellas 234 (el 1,6%) tienen condena, 1.751 pasaron en procesamiento y 3.856 en indagatoria. Evidentemente, ante la ineficacia de esa ley se requería de perfeccionar la normativa.

Desde la Asociación Civil por la Defensa de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, su titular, Alfredo Belasio, subrayó algunas cuestiones que presentan dificultad.

"No va a resultar tan sencillo el tema de la inclusión de los impuestos provinciales y de la CABA, porque por ejemplo algunos Códigos Tributarios del país tipifican como dolo la simple ausencia de presentación de una declaración, la existencia de deuda fiscal y la incompatibilidad entre el nivel de vida del contribuyente y los ingresos declarados. Este tratamiento diferente según la jurisdicción puede dar lugar a lo que los especialistas llaman escándalo jurídico, por la contradicción de normas para tratar un mismo problema", explicó el abogado tributariastas.

En su opinión, otro tema conflictivo es el del juez competente, en el caso de un contribuyente que se encuentra inscripto en más de una jurisdicción. "En este caso, para determinar el impuesto evadido: ¿se sumarán los tributos de las distintas provincias o deberá superar en cada una el monto de la evasión?.

El juez competente tendrá que examinar los diferentes procedimientos establecidos por los Códigos Fiscales en la determinación del impuesto conforme a su participación en la base imponible por aplicación del Convenio Multilateral destinado a evitar la superposición de impuestos", destacó Belasio.

Desde la ONG hicieron hincapié en una atendible preocupación que manifiestan especialistas y empresas del interior: "Muchas provincias tienen tercerizada la recaudación fiscal y temen por la voracidad de las administraciones privadas".

"Un tema técnico no menor, que preocupa a los penalistas que se ocupan en la parte tributaria, es la diferencia de procedimientos, porque en algunas provincias el sistema de persecución penal es inquisitivo y en otras acusatorio y en otros casos mixto como en el caso de Córdoba (acusatorio en el plenario e inquisitivo en la investigación)", añadió Belasio.

Por otra parte, el presidente de la Asociación recalcó que "se cambia la filosofía de política criminal preventiva por la del riesgo, al dejar sin efecto la probation y al limitar la exención de responsabilidad sólo a quienes regularicen espontáneamente".

"Se considerará comprendidos en este beneficio exclusivamente a los que no se hayan presentado a raíz de una inspección iniciada por AFIP o por una denuncia que se vincule directa o indirectamente con él", explicó.

Esta norma, más allá de su generalidad, recibe críticas desde el punto de vista recaudatorio, porque si no se exime de la pena, por el pago del tributo presuntamente evadido, dificilmente lo realice.

Para concluir, Belasio reflexionó sobe el tema al considerar que "la evasión es una preocupación social, así como la presión tributaria generada por la necesidad de cubrir el gasto público y su correcta asignación".

DIRECTOR SUPLETE Y DEUDAS LABORALES

Por Ariel Alejandro Di Bártolo


Seguramente muchos de los profesionales que lean estas líneas habrán recibido alguna vez el llamado de un cliente o de un amigo, preguntando que responsabilidad deriva de ser designado como director suplente de una sociedad. Muy probablemente la respuesta habrá sido: “en principio ninguna”. Es que si el director suplente no asume como titular no le cabe responsabilidad alguna ya que la Ley de Sociedades no le atribuye obligaciones ni lo asimila al director titular en ninguna de sus responsabilidades.



Ahora bien, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó en fecha 29 de Junio de 2011(1) una sentencia en la cual se condenó a una persona física (entre otros demandados) por la registración deficiente de un empleado. La característica saliente es que esa persona revestía el carácter de director suplente y según los elementos que surgen de la propia resolución no habría nunca asumido como director titular.



El fundamento por el cual se resuelve responsabilizarlo es realmente escueto y se limita a señalar que de acuerdo a una declaración testimonial este fue señalado como “jefe” y una de las personas encargadas de pagar el salario del actor. Antes de ingresar en el análisis particular de la resolución a la que nos estamos refiriendo, no podemos dejar de mencionar que como principio general no coincidimos con el criterio que imputa responsabilidad solidaria a los administradores, directores y/o socios de una sociedad por deudas laborales, más allá que el presente comentario nos obliga a analizarla indirectamente.



Evidentemente lo breve del fundamento del decisorio hace difícil analizar la situación concreta del caso. Tampoco conocemos cual ha sido el verdadero sustento jurídico adoptado por el Tribunal para fundar la sanción aplicada a esta persona, ni si las probanzas del expediente sustentan la imputación de la conducta del actor y eventualmente su antijuricidad. Sin perjuicio de esto y a efectos de poder analizar los elementos que generan la responsabilidad de cada uno de los funcionarios de una sociedad, entendemos que el único criterio técnico aceptable en este tema es que la responsabilidad imputada al director suplente no lo fue en dicho carácter, sino por la condición de lo que en doctrina y jurisprudencia comercial se denomina el “administrador de hecho”.



El análisis del instituto del “administrador de hecho” excede ampliamente el ámbito de este breve comentario por lo que a esos efectos recomendamos ampliamente la lectura del profundo análisis que efectúa la Dra. Laura Lydia Filippi sobre la materia en su trabajo titulado “El administrador de hecho en la Sociedad Anónima”(2).



Sin perjuicio de esto, si podemos detenernos en la conceptualización que efectúa la citada autora y que servirá seguramente para analizar conductas que puedan generar responsabilidad en quienes las realicen. En consecuencia, desde un punto de vista amplio el “administrador de hecho” es “tanto el sujeto que actúa personal o efectivamente como administrador y representante de una sociedad comercial, o aquel que sin designación alguna, imparte directivas, instrucciones o fija el contenido de la gestión y bajo cuyas instrucciones actúa el administrador de derecho o de hecho de una sociedad comercial” (3).



De lo expuesto hasta aquí surge evidente que toda persona que no sea director titular de una sociedad anónima y sea demandada en sede laboral por imputaciones relacionadas con la responsabilidad derivada de la condición de administrador como ser las relacionadas con la falta de registración o errónea registración de los empleados de la sociedad, deberán probar que su actuación no puede enmarcarse en la de un “administrador de hecho” (entre otras defensas).



Como conclusión de lo dicho hasta aquí y atento que parece ser pregunta recurrente en los últimos tiempos, reiteramos que el director suplente no tiene derechos ni obligaciones en tal carácter, mientras no asuma como director titular. Y asimismo que el no asumir formalmente el cargo de director titular no constituye suficiente valla a su eventual responsabilidad personal si es que en la práctica el director suplente se constituye en administrador de hecho de la sociedad.



(1) Jerez, Carlos J. c/Oswal SA y Otros s/Despido, Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo - Sala VII, 29-06-11, Cita: IJ-LI-290.



(2) Filippi, Laura Lydia. “El administrador de hecho en la Sociedad Anónima”, Ediciones de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Volumen XLI. 1ra. Edición, Córdoba, Academia Nacional de derechos y Ciencias Sociales de Córdoba, 2006.



(3) Filippi, Laura Lydia, “El administrador ….” obra citada en la nota anterior, página 277.

SUCESIONES - RESPONSABILIDAD HEREDEROS DEUDA CAUSANTE

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que como los herederos del obligado al pago sólo responden con los bienes del sucesorio, no corresponde anotar en los registros una medida cautelar que pudiera alcanzar a sus bienes personales.

En la causa “Iraldi, Jose Carlos y otros c/Godoy, Juan Carlos s/ sumario”, Jacobo Daniel Díaz, heredero de una acreedora del doctor M. A. G. M., apeló la resolución que desestimó su solicitud de trabar inhibición general de bienes respecto de los herederos del co – actor Segovia Fernández.

Los jueces que integran la Sala E explicaron que “toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario”, es decir, que “el heredero responde hasta y con la porción hereditaria y rige la separación de patrimonios del causante y sus sucesores (Código Civil: arts. 3363 y 3371)”.

En base a ello, los camaristas entendieron que “si bien el recurrente posee legitimación para instar por vía subrogatoria la ejecución de honorarios del citado profesional contra los herederos del obligado al pago, ello no autoriza a disponer respecto de aquéllos la medida cautelar pretendida”.

Los jueces explicaron que “al decretarse la inhibición general de bienes no se individualizan ni inmovilizan bienes en particular, sino que se trata de una medida que, una vez anotada, conlleva una indisponibilidad absoluta de los bienes cuyo dominio se encuentra inscripto en registros públicos (Kielmanovich Jorge; "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" tomo I, pág. 531, Abeledo Perrot, 2010)”.

En la sentencia del 3 de noviembre del presente año, la mencionada Sala concluyó que “como los herederos del actor sólo responden con los bienes del sucesorio, no corresponde anotar en los registros una medida cautelar que pudiera alcanzar a sus bienes personales”, por lo que confirmaron el pronunciamiento apelado.

martes, 14 de febrero de 2012

HORAS EXTRAS - FALLO

Al considerar que se encontraba acreditada la existencia de trabajo por parte del trabajador en exceso de la jornada legal, sin que tales excesos hayan sido volcados por la demandada en sus registraciones, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la procedencia del reclamo de horas extras.

Contra la sentencia de primera instancia dictada en la causa “De Nardi Carlos Alberto c/ Leader Price Argentina S.A. s/ despido” que hizo lugar a la demanda interpuesta, se alzó la parte demandada.

La recurrente se agravió en que se hubiese considerado probado el trabajo fuera de la jornada legal por el período reclamado, así como en la omisión de francos compensatorios y en el salario tomado en consideración a efectos de calcular la indemnización por despido y la sustitutiva de preaviso.

A su vez, la demandada también se agravió por la admisión del reclamo basado en el adicional previsto por el artículo 30 del del CCT 130/75.

En relación a la queja por la procedencia de las horas extras, los jueces de la Sala VI decidieron confirmar lo resuelto en la instancia de grado, al considerar que “los elementos probatorios aportados a la causa, como las declaraciones testimoniales de los testigos, surge acreditado la existencia de trabajo por parte del actor en exceso de la jornada legal”.

En tal sentido, los jueces sostuvieron que “resulta claro que en el cumplimiento de las tareas de encargado de primera desempeñadas por el actor en la demandada, debía permanecer más allá de las 14 horas, sin que tales excesos en la jornada legal hayan sido volcados por la demandada en sus registraciones”.

Con relación a la cantidad de horas extras cumplidas, los magistrados sostuvieron que “teniendo en cuenta lo establecido por el art. 8 del Convenio nº 1 OIT, y el art. 11 pto.2 del Convenio nº 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art. 75 inc. 22 Const. Nacional; y advirtiendo que esas normas internacionales se encuentran receptadas en el art. 6º Ley 11.544 y art. 21 del dec. 16115/33”, la demandada “se encuentra obligada a llevar un registro especial en el que conste el trabajo prestado en horas extraordinarias”.

En base a ello, los camaristas consideraron que correspondía presumir que eran ciertas las horas extras denunciadas en la demanda, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario.

En cuando a la queja vinculada con los francos compensatorios, los jueces destacaron que “ciertamente el propio actor invoca haber gozado de un franco compensatorio semanal rotativo como así también que dicho extremo surge de la prueba testimonial examinada precedentemente, ubicando dicho franco los días domingos”.

Con relación a dicha queja, consideraron que correspondía “estar al reclamo del recurrente en cuanto a considerar como extras las labores cumplidas sólo en 6 días de la semana, detrayendo de la condena por horas extras las condenadas al 100% del día domingo”.

Tras considerar que “los agravios vertidos en relación al monto base tomado en consideración para calcular la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso omitido, no resultan atendibles pues no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo al respecto”, los jueces determinaron que “distinta solución tendrá el planteo del recurrente vinculado con la procedencia del adicional previsto por el art. 30 del CCT 130/75”.

En relación al último punto, la mencionada Sala explicó que si bien “de conformidad con los términos de dicha normativa los empleadores deberán abonar a los cajeros y repartidores efectivos y toda otra persona que específicamente tenga obligación de cobrar dinero un adicional anual en compensación de su riesgo de reposición de faltantes de dinero cobrado”, dicha norma “prevé que no tendrán derecho a esta compensación los empleados que ocasional o transitoriamente realicen la cobranza mencionada”.

Debido a que “no se ha demostrado que el actor como encargado de primera de una sucursal de los supermercados que explota la demandada, haya tenido la tarea específica de cobrar dinero”, en la sentencia del 24 de noviembre de 2011, los camaristas decidieron hacer lugar al reclamo en cuanto a este punto.

TRABAJADORA EMBARAZADA

En la actualidad, el ordenamiento laboral protege la situación de maternidad y de embarazo de las empleadas, con el objeto de evitar posibles conductas discriminatorias derivadas de su estado.

Tal es el caso del artículo 177 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), que garantiza a toda mujer en esa condición el derecho a la estabilidad en el empleo y establece que el mismo tendrá carácter de adquirido a partir del momento en que la trabajadora notifique su estado.

Por ese motivo, en caso de despido, se presume -salvo prueba en contrario- que fue por razones de maternidad o embarazo, siempre que fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto.

Vale aclarar que esta presunción será viable siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar el embarazo, así como el del nacimiento.

Sin embargo, a pesar de la claridad de las normas, uno de los temas más debatidos en la Justicia y entre los especialistas es el de la ruptura del vínculo en período de prueba.

Esto se debe a que una de las excepciones al principio de indeterminación del plazo del contrato laboral es el que se produce durante los primeros 3 meses, a los fines de que el empleador verifique las aptitudes del trabajador en su puesto de trabajo.

De esta manera, si la empresa no llegara a quedar conforme con el rendimiento del dependiente, tiene la posibilidad de despedirlo sin causa y sin la obligación de indemnizarlo.

No obstante, las compañías deben ser cuidadosas al rescindir el vínculo durante el período de prueba de una empleada en tal condición, porque varios tribunales consideran que si la desvinculación se produce dentro de la etapa de prueba, pero con posterioridad a la comunicación de la situación de gravidez al empleador, no es necesario que la mujer acredite que se trató de una discriminación originada en su maternidad.

Esto se debe a que la dependiente en situación de gravidez tiene garantía de estabilidad en el empleo durante el tiempo de la gestación, cuya vulneración supone la configuración de un acto discriminatorio que no necesita ser especialmente demostrado.

Para que no se aplique dicha presunción, la firma deberá comprobar que el motivo del despido fue producto de su falta de aptitud o de otra causa no vinculada con el embarazo.

Comunicación y despido
En una reciente causa, la empresa decidió despedir a una empleada que estaba en período de prueba. Para ello, envió una carta documento donde informaba que decidía rescindir el vínculo laboral por "bajo rendimiento".

La empleada se presentó ante la Justicia para indicar que se trató de un despido discriminatorio, ya que ella previamente había informado su estado de gravidez. Así, pidió que se le pague la indemnización agravada de trece salarios.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, que fue apelada ante la Cámara, donde los magistrados finalmente avalaron su petición.

Los jueces consideraron erróneo el fundamento, que se limitó a calcular si la fecha del despido estaba dentro o fuera del plazo de siete meses y medio anteriores al parto -previsto en el artículo 178 LCT-.

A ojos de los magistrados, el argumento llevó a desatender la calificación de la conducta discriminatoria que se configuró en el momento mismo del despido.

Para llegar a esta conclusión, los camaristas señalaron que la firma dispuso el despido alegando que la trabajadora estaba dentro del periodo de prueba, y que "no cumplía con las expectativas de la empresa centradas en su rendimiento laboral".

Luego remarcaron que esa notificación fue rechazada por la dependiente a través de una carta documento, en la que también dejó constancia de su embarazo.

En este contexto, los jueces señalaron que la firma "debería al menos haber producido pruebas que demostraran cuáles eran sus expectativas respecto del desempeño de la empleada, y que hubiera acreditado el incumplimiento de las mismas".

"En el caso se encuentra en juego una garantía de rango constitucional, como lo es la tutela de la mujer embarazada según lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, y lo que surge de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VII), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10), y fundamentalmente de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer", se lee en la sentencia.

En este punto, los jueces agregaron que "frente a un derecho de tal rango y nivel de garantía, la empresa se limitó a esgrimir que la dependiente se encontraba en periodo de prueba y que habría sido despedida en el curso del mismo por su bajo nivel de desempeño, pero no aportó prueba alguna que acredite esos extremos".

Por el contrario, la empleada efectivamente demostró que estaba embarazada en el momento en que ocurrieron los hechos.

Por estas razones, los jueces consideraron que el despido constituyó una conducta discriminatoria en perjuicio de la dependiente.

"Esto es lo que habilita la reparación pretendida, en tanto si bien la empresa está autorizada para despedir dentro del periodo de prueba, ello no la habilita para encubrir bajo dicho manto una conducta discriminatoria", concluyeron.

Por ello, hicieron lugar al reclamo y dieron lugar al incremento resarcitorio de trece salarios.

ABOGACIA PREVENTIVA

La mayoría de las personas acude al médico con una finalidad eminentemente preventiva para cuidar de su salud. Igualmente, es habitual que aseguremos la casa, el vehículo, la vida,… Sin embargo, esta cultura preventiva aun no ha calado en el ámbito de los problemas legales. Si la medicina preventiva promueve la buena salud, ¿por qué razón los ciudadanos, bajo determinadas circunstancias, no están interesados en promover tanto la reducción de una futura litigiosidad como la de menores costes legales?

La respuesta a esta cuestión es muy compleja debido a que nos enfrentamos a un problema de percepción social. Es un hecho constatado que la población en general considera que los abogados son profesionales que solo deben que ser consultados como último recurso, cuando algo ya va mal y ya no queda mas remedio que buscar su consejo. El abogado, por tanto, es un profesional que sirve para resolver problemas, un “apaga fuegos”. Es entonces cuando consultamos a nuestros conocidos para que nos recomienden a un buen abogado, quien desgraciadamente aparece en escena cuando la llama ya ha prendido…

Ciertamente, es posible que los propios abogados hayamos contribuido a esa visión, ya que nuestra propia cultura profesional nos enseña que los conflictos encuentran su solución en el contexto hostil del litigio basado en el axioma del ganador/perdedor, y esto es lo que siempre ha entendido nuestra sociedad, pero también el ciudadano ha contribuido a ello eludiendo la intervención de un profesional, bien porque sobreestima su propia capacidad y conocimiento para controlar una operación que tenga flecos legales (por ejemplo, una compraventa o un arrendamiento) bien porque decide ahorrar los costes adicionales del abogado.

Sin embargo, todos los abogados somos conscientes tanto de que este modelo no funciona, como lo son la inmensa mayoría de los clientes que han tenido que sufrir un litigio. Vivimos en una sociedad reglamentada en la que el conflicto jurídico puede asomar a la vuelta de la esquina sin que hayamos participado en su causa, situaciones que tienen que resolverse en unos Juzgados y Tribunales que se encuentran colapsados en todos sus niveles y cuya capacidad de respuesta es lenta y limitada; y para colmo, los procesos son costosos y rodeados de una peligrosa incertidumbre que, sea cual sea el resultado, siempre cobran un elevado coste emocional a las partes, por no decir económicos.

Por ello, es necesario buscar un enfoque diferente para la evitación y solución de conflictos, y esa nueva perspectiva nos la da la abogacía preventiva, que podemos definir como una forma de ejercer la profesión basada en el empleo de técnicas orientadas a la anticipación y prevención de problemas y conflictos legales y, en su caso, a la minimización de riesgos legales y maximización de derechos y de salidas negociadas a conflictos ya existentes. Por lo tanto, frente al planteamiento reactivo y basado en la gestión de hechos pasados que preconiza el enfoque de solución de conflictos, el enfoque preventivo es eminentemente proactivo y orientado a la evitación de conflictos futuros.

Sobre la base de esta definición, podemos afirmar que el fundamento de la abogacía preventiva radica precisamente en que somos conscientes de que el sistema de resolución de conflictos, a pesar de ser necesario (y por ello no puede ser sustituido por otro) puede ser evitado en ocasiones empleando otros enfoques que puedan lograr una mayor satisfacción del cliente.

Pero ¿Cómo funciona la abogacía preventiva?

Lógicamente, para poder prestar un asesoramiento preventivo, hemos de contar con la participación activa del cliente, quien deberá contactar con el abogado en una fase temporal en el que el problema aun no ha surgido. Sin embargo, es previsible que lo haga en el futuro, o quizás que el conflicto ya se haya originado, pero aun pueda minimizarse. Nuevamente, nos encontramos con una cuestión de cultura que con el tiempo debe ser modificada, pero que no depende sólo del cliente. Los abogados tenemos una cuota elevada de responsabilidad en esta importante tarea, ya que a través de la publicidad corporativa o de la exposición razonada de este enfoque a nuestros actuales clientes, podemos ir sembrando el campo para ir cosechando una clientela con dicha nueva mentalidad. De hecho, un recorrido por numerosas webs corporativas, prueba la preocupación de los despachos por ofrecer este servicio a sus potenciales clientes.

Una vez ante el cliente, y revestido de su independencia, el abogado, tras sondear los verdaderos deseos de aquel, debe reconocer el denominado interés objetivo del caso, o interés que a dicha situación atribuye el ordenamiento jurídico, interés éste normalmente alejado de que la percepción que el cliente tiene de su problema y que constituye un interés subjetivo. Hecho esto, al abogado, evaluando y sopesando las dificultades del caso, debe ofrecer el mejor consejo legal, tratando siempre a anticiparse y prevenir los posibles problemas legales que puedan surgir en el futuro o, en su caso, a reducir los perjuicios ya existentes y evitar que el conflicto se instale. Su actividad, por tanto, debe proporcionar al cliente la seguridad que requiere para llevar a cabo el proyecto de que se trate.

Las herramientas con las que debe contar necesariamente el abogado para desarrollar su labor de prevención legal son, entre otras, las siguientes:

- Formarse en una educación basada en un sistema de prevención de las crisis en lugar del sistema de gestión y solución de crisis.
- Familiarizarse con las técnicas de negociación y mediación tanto para la solución de conflictos con terceros como para convencer al cliente del valor de una solución negociada y disuadirlo de posiciones perjudiciales.
- Conocer al cliente, su filosofía, sus valores y sus necesidades tanto como los escenarios en los que el cliente suele operar.
- Debe dominar el uso de la cautela y la prudencia en el consejo basado en la honestidad.
- Finalmente, tiene que usar el pensamiento creativo, abierto y orientado en la búsqueda de alternativas para la solución del conflicto.

Aunque tanto el abogado como el cliente puedan inicialmente considerar que las ventajas del asesoramiento preventivo puedan ser escasas y que, en suma, constituirá un coste innecesario (los abogados reduciendo los honorarios por litigios, generalmente mas sustanciales, y los clientes incurriendo en costes innecesarios) lo cierto es que los beneficios de esta práctica profesional son patentes, ya que para el abogado, la asesoría preventiva equivale no solo a colaborar con la justicia, sino también a mantener una relación duradera y no ocasional con los clientes, lo que supone una fidelización de los mismos con una mayor posibilidad de facturación (como señala el abogado Alejandro Nieto “El dinero no viene de los pleitos, sino de los clientes”), todo ello sin olvidar la reducción de estrés y tensión emocional que se elimina al evitar el pleito. Alternativamente, para el cliente, la prevención le supondrá un ahorro de tiempo, dinero, y del desgaste emocional y psicológico que supone estar sometido a las veleidades de un litigio durante años.

lunes, 13 de febrero de 2012

DESPIDO - DAÑO MORAL

En los últimos tiempos, se han ido multiplicando los reclamos judiciales por acoso psicológico y moral en el ambiente de trabajo.

Si bien se advierte una tendencia entre los magistrados a hacerse eco de las demandas presentadas por los empleados, lo cierto es que la falta de una ley que aborde esta problemática genera mucha incertidumbre.

Mientras crece la preocupación entre los empresarios por las consecuencias prácticas de este "vacío legal", el mobbing amenaza con instalarse como una de las cuestiones que mayores dolores de cabeza e impacto económico les puede traer.

En este contexto, desde hace unos años, se consolidó en el ámbito judicial una tendencia creciente consistente en admitir, frente a determinados reclamos, indemnizaciones extratarifadas en casos de despidos por esta causal.

Denuncia y despido
El empleado se desempeñaba como vendedor de una de las sucursales de la empresa. En un determinado momento, comenzó a llevarse mal con el encargado y con el dueño de la firma. Por esta razón, fue transferido a otro establecimiento.

Este cambio provocó una merma en sus ingresos ya que, en el nuevo local, se vendía menos y, además, debía trabajar los domingos. Asimismo, no podía ofrecer determinados productos por orden del dueño de la empresa.

Para manifestar su desacuerdo por esta medida, los denunció por malos tratos ante el sindicato y el Ministerio de Trabajo.

Entonces, la cartera laboral le envió a la firma una copia de la denuncia realizada por el dependiente donde se hacía referencia también a insultos, actos de discriminación, amenazas de despido y el consecuente traslado arbitrario a otra sucursal, con la consecuente merma económica y afectación de su salud.

El empleado sostuvo que había presentado, oportunamente, un certificado médico -que le otorgaba una licencia de 30 días-, pero que en la empresa no se lo quisieron recibir y que, al otro día de que llegara la comunicación del Ministerio, la firma había decidido despedirlo sin causa e indemnizarlo.

Por todo ello, recurrió a la Justicia para denunciar que fue objeto de persecución por parte de su empleadora, y destacó que este hecho no sólo resintió su salud, sino que le provocó estrés laboral como enfermedad incapacitante y daño moral.

El juez de primera instancia rechazó la demanda, así que el empleado apeló la sentencia ante la Cámara.

Allí, los magistrados indicaron que los testigos ratificaban los dichos del trabajador. Si bien la empresa indicó que el dependiente no había presentado ningún certificado médico, los declarantes señalaron que no era la primera vez que desaparecían este tipo de documentos y que la oficina de administración tenía la orden de no firmar ningún recibo.

Además, estos remarcaron que cuando el dependiente llevó la constancia médica, no estaba en condiciones ni físicas ni anímicas para trabajar.

Los camaristas destacaron que al empleado se le realizó el examen médico preocupacional al momento de ingresar a la empresa, el que dio cuenta que aquél se encontraba en perfectas condiciones de salud.

En base a los acontecimientos mencionados, indicaron que "el artículo 14 bis de la Constitución Nacional prescribe expresamente que, el trabajo en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador, entre otros derechos, condiciones dignas y equitativas de labor".

"Estas condiciones, se refieren tanto al ámbito en el que el trabajador se desempeña, como a las condiciones de seguridad y salubridad en la tarea", agregaron.

Luego señalaron que "como acoso en el lugar de trabajo, hay que entender cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos, que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de cualquier individuo, o que puedan poner en peligro su empleo, o degradar el clima de trabajo".

En efecto, para los camaristas, estaba demostrado que las consecuencias para el dependiente fueron graves e importantes, a punto tal, que dejaron una secuela incapacitante.

En este punto enfatizaron que el servicio de salud mental informó que el empleado presentaba "una depresión neurótica, estableciéndose un vínculo concausal indirecto con el hecho que se investiga y al que le corresponde un 10% de incapacidad".

Además, los médicos le recomendaron realizar un tratamiento de psicoterapia individual a fin de morigerar los malestares psicológicos y evitar su posible agravamiento durante, al menos, un año.

En base a los testigos y a los informes médicos, los camaristas tuvieron por acreditado el mobbing denunciado, como también, que aquél provocó daños físicos y psicológicos.

De esta manera, fijaron el resarcimiento total en $112.080, de los cuales $85.200 correspondieron al daño material, $17.000 en concepto de daño moral, $5.200 para tratamiento psiquiátrico y/o psicológico, y $4.680 para tratamiento kinesiológico.

DEFENSA AL CONSUMIDOR

En los últimos tiempos, la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) ha ido ganando un lugar cada vez más destacado en los tribunales.

A la hora de emitir una sentencia, los jueces "hacen temblar" a las empresas cuando deciden usar esta norma, dado que suele asociarse con la imposición de significativas multas y penalidades.

En este sentido, el artículo 47 de la mencionada norma indica que la autoridad de aplicación (en este caso, la Secretaría de Comercio Interior) tiene la facultad de establecer sanciones a los proveedores que violentan el orden constitucional, legal y/o contractual.

Además, esta situación se ve potenciada porque, para formular una queja ante el organismo público correspondiente, el reclamante no está obligado a presentarse con un abogado, el escrito no se somete a formas determinadas -como sucede con una demanda judicial- y no es necesario que utilice nombres técnicos. También es importante señalar que el reclamo no tiene costo alguno.

Hace pocos días, se dio a conocer una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que confirmó la sanción de $50.000 que la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) le impuso a una concesionaria por no entregar el automóvil pactado en tiempo y forma.

Falta de entrega
En este caso, en abril de 2008, un cliente concurrió a una concesionaria para adquirir un automóvil marca Audi de color negro, con motor naftero y caja de cambios automática.

En ese momento, le hizo saber al vendedor que las mencionadas condiciones eran determinantes para llevar adelante o no la operación.

Una vez cotizado el vehículo, le confirmaron la entrega para fines de mayo.

Entonces, a los pocos días, abonó la suma de u$s1.000 en concepto de reserva.

Dos semanas antes de la fecha de entrega pautada, le informaron que el automóvil ya había sido nacionalizado y facturado, por lo que el cliente debía cancelar el precio convenido. Por ello, depositó la suma de $50.000 y u$s10.000.

Pero el día posterior a ese pago, concurrió a la concesionaria para firmar la documentación correspondiente y allí le informaron que no tenían el auto que había comprado.

Luego de las respectivas disculpas, la empresa le ofreció un auto similar pero de distinto color y bonificarles algunos accesorios. Además, le prometieron la entrega dentro del plazo acordado originalmente.

Ante esta propuesta, el cliente aceptó la oferta, ya que el auto era para él una herramienta de trabajo dado que viajaba continuamente al interior y había vendido el suyo para comprar otro.

Sin embargo, cuando pidió que le consignaran por escrito la fecha de entrega, le dijeron que tampoco lo tenían disponible, con lo cual el damnificado decidió terminar con las negociaciones y envió una carta documento para que le aclarasen fehacientemente la situación. No obstante, la concesionaria no ofreció ninguna clase de respuesta.

Tras las audiencias de conciliación, la compañía le ofreció un Audi A3 SB 2.0 FSI Tiptronic Paquete Alcántara (asientos de alcántara y cuero y techo open Sky), con apoyabrazos y volante multifunción, polarizado medio y de color Phantom Black.

El precio de lista de ese vehículo, en el momento de la controversia, era de u$s47.000 más u$s900 de gastos de entrega. Para sanear su omisión, la firma le propuso respetar el precio de la preventa original (u$s43.000), con entrega inmediata.

Pero, nuevamente, el auto ofrecido tampoco tenía plazo cierto de entrega, por lo cual el cliente consideró que había una falta de interés real por parte de la concesionaria para solucionar el problema. Por ese motivo, presentó una denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor.

Luego de analizar las pruebas correspondientes, la DNCI le impuso a la concesionaria una multa de $50.000 por no respetar los plazos y condiciones de entrega.

La concesionaria, entonces, apeló la sanción ante la Justicia, sobre la base de que el denunciante nunca había abonado la totalidad del precio del vehículo y por el rechazo de su pedido de citación de Volkswagen -que fue quien percibió las sumas depositadas por el cliente-.

En su defensa, la firma señaló que solicitó el vehículo -incluso con anterioridad a la suscripción de la propuesta de compra- y que el mismo había arribado en abril de 2008 dentro del plazo fijado en la misma, pero que la terminal le remitió una unidad que no tenía caja Tiptronic sino una manual.

Por este inconveniente, la concesionaria señaló que ofreció un vehículo de similares características, con mayor equipamiento y mayor valor en el mercado al mismo precio que el de la propuesta de compra y que asumía a su cargo tal diferencia. Y adujo que esta opción no fue aceptada por el damnificado.

Además, sostuvo que la falta era imputable a Volkswagen. Por este motivo, pidió que se dejara sin efecto la sanción aplicada.

Los camaristas indicaron que debían resolver si hubo o no incumplimiento del plazo de entrega del automóvil por parte de la concesionaria. En primer lugar, remarcaron que, en la propuesta de compra del vehículo elegido, el vendedor escribió de su puño y letra en el renglón que dice "entrega programada: fines de Mayo".

Vale remarcar que el Decreto 1798/94 establece que el incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega, será pasible de las sanciones del artículo 47 de la Ley 24.240. Y agrega que el infractor podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie una conciliación.

"La única circunstancia admitida por la ley para que la denunciada no sea sancionada es el acuerdo conciliatorio entre las partes, pero, en este caso, no fue posible, por lo que corresponde confirmar la multa impuesta, toda vez que existió un incumplimiento del plazo y de las condiciones de entrega del automóvil solicitado y adquirido por el denunciante, contrariando, en consecuencia, lo previsto por la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor", indicaron los jueces.

Al no poder cumplir con la entrega del vehículo, la empresa ofreció otro similar pero tampoco pudo fijar un plazo. Esta circunstancia, para los magistrados, implicaba un reconocimiento de parte de la compañía de la irregularidad acontecida.

"Lo que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor", se lee la sentencia.

Y seguidamente agregaron que "se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hacer nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto, sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley, pues la apelante no rebate adecuadamente las consideraciones que dan sustento a la disposición en recurso y no se hace cargo de su propio comportamiento, limitándose a reiterar, ante esta instancia, las argumentaciones que desarrollara en sede administrativa".

Por último, rechazaron el pedido de citación de Volkswagen porque "la concesionaria es quien acerca a las partes, cobra sus servicios, y es la primera que debe dar información detallada y veraz al consumidor sobre las condiciones en las que se perfecciona el contrato que se negocia". Para ver el fallo completo provisto por elDial.com, haga clic aquí

Cómo reclamar
Flavio Lowenrosen, director del suplemento de Derecho del Consumidor de elDial.com explicó que, al momento de presentar su reclamo, el damnificado debe:

Acreditar su identidad.
Determinar a quien denuncia (y de ser posible su domicilio, para la pertinente notificación).
Narrar lo acontecido.
Manifestar qué pretende.



Asimismo, agregó que "debe acompañar los instrumentos que acrediten lo manifestado para que el organismo público se encuentre en condiciones de iniciar el procedimiento y convocar a la denunciada a los fines de que ejerza la defensa de sus intereses y brinde sus propuestas para satisfacer el derecho violentado del usuario".

Como en este fuero, existe el informalismo, el especialista señaló que "si el afectado no invoca que requiere una sanción determinada para el proveedor que está prevista en la ley, ésta puede ser impuesta de oficio por la Administración".

"Ésta se encuentra obligada a sanear las deficiencias que pueda contener el escrito del reclamante, y a permitir que el mismo pueda satisfacer sus necesidades y reparar íntegramente sus derechos e intereses al amparo de la ley", concluyó.

Medidas preventivas
Gabriel Martínez Niell, abogado del estudio Grispo & Asociados, indicó que "con el objeto de prevenir futuros reclamos, las empresas proveedoras de bienes y servicios podrían pactar con sus clientes la entrega del bien o servicio concreto y, en forma simultánea, convenir subsidiariamente la entrega de un bien cuyas características y condiciones específicas de venta permitan viabilizar la operación aun mediando dificultad en la entrega del objeto originalmente pactado".

"En tal hipótesis, podría superarse la dificultad inicial en la entrega, siempre que ambas partes hubieran convenido el reemplazo del bien original por otro que permita tener igualmente cumplimentada la obligación a cargo del prestador", agregó el experto.

De esta manera, el abogado del estudio Grispo & Asociados, consideró que "la posibilidad de prever dicha circunstancia permitirá, a ambas partes, anticiparse a contingencias que puedan acontecer imprevistamente en el curso de la operación, y el prestador tendrá una alternativa que, habiendo sido pactada conjuntamente con su cliente, le brindará una alternativa viable para el cumplimiento de su obligación".

martes, 7 de febrero de 2012

MEDIACION - PRESCRIPCION

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que a pesar de que la citación a la mediación fue diligenciada en un domicilio distinto al que posteriormente se denunciara, fue suficiente para tener por iniciado el trámite prejudicial y sus efectos suspensivos de la prescripción, pues en el caso de la mediación privada la norma alude al documento auténtico por el cual se intenta poner en conocimiento el inicio del procedimiento de mediación, sin hacer referencia a la necesidad de la efectiva notificación.

En la causa “La Torre Josefina Norma c/ Pullella Alberto Francisco s/ daños y perjuicios”, la codemandada A. M. P. apeló la resolución que no hizo lugar a la excepción de defecto legal por incumplimiento de la etapa previa y obligatoria de mediación, considerando que se había desconocido lo dispuesto por la norma y vulnerado su derecho de defensa.

A su vez, también se agravió por el rechazo de la excepción de prescripción, al considerar que resulta erróneo el temperamento adoptado con fundamento en las aludidas notificaciones, pues se encuentra debidamente acreditado que no fue válidamente notificado de la mediación y por lo tanto no son aptas para suspender el curso de prescripción.

Con relación a la excepción de defecto legal, los jueces de la Sala M recordaron que el juez de grado sostuvo que teniendo en cuenta el estado de la causa resultaba disvaliosa la reapertura de la mediación, teniendo en cuenta que fueron convocadas todas las partes y obra en el acta que da cuenta de que no pudo arribarse a un acuerdo.

En base a ello, los camaristas entendieron que “las quejas de la parte demandada no desvirtúan la decisión adoptada, por cuanto la excepción deducida reconoce una doble función”, siendo “en primer lugar, la de oponerse al oscuro libelo, cuando la demanda no es suficientemente clara y, por ende, no permite el adecuado ejercicio del derecho de defensa y en segundo lugar, la de obstar el progreso de una acción que no está fácticamente configurada como corresponde o una petición que carece del grado de determinación compatible con la exigencia impuesta al juez de resolverla”.

Los jueces consideraron que “no puede admitirse en esta etapa que se intente retrotraer el proceso a la instancia de la mediación, pues no sólo está demostrado su fracaso e inoperancia, sino que importaría prolongar injustificadamente el desarrollo del juicio”, mientras que “admitir lo contrario iría contra el propósito de la norma que persigue acelerar la decisión de ciertos conflictos, pues la declaración de reapertura derivaría en un retardo injustificado, más aún cuando todavía habrá de convocarse a la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal”, por lo que resolvieron que la excepción planteada resultó improcedente ya que no se advierte que se hubiere colocado a la recurrente en un real estado de indefensión.

Con relación a la excepción de prescripción, los camaristas explicaron que “la reforma introducida por el art. 1º de la ley 25.661, ha dado un sentido distinto al anterior art. 29 de la ley 24.573, por el cual los casos a los que se aplica la mediación previa obligatoria, ahora quedan comprendidos dentro del supuesto normado por el art. 3986, segundo párrafo”, por lo que “equipara la notificación o el sorteo de la mediación, a la constitución en mora del deudor efectuada de manera fehaciente, razón por la cual corresponde aplicar la suspensión de un año allí prevista”.

En tal sentido, remarcaron que “ninguna referencia se hace en cuanto a que el efecto suspensivo sólo subsiste durante el trámite de mediación”.

Al coincidir con lo resuelto por el juez de grado, los magistrados explicaron que “no obstante que esa citación fue diligenciada en un domicilio distinto al que posteriormente se denunciara, fue suficiente para tener por iniciado el trámite prejudicial y sus efectos suspensivos de la prescripción, pues en el caso de la mediación privada la norma alude al documento auténtico por el cual se intenta poner en conocimiento el inicio del procedimiento de mediación, sin hacer referencia a la necesidad de la efectiva notificación”.

Al confirmar la resolución de grado, en la sentencia de 4 de noviembre del 2011, la mencionada Sala destacó que “al haberse suspendido el curso de la prescripción por un año desde la comunicación del trámite de mediación, la pretensión fue deducida con anterioridad al vencimiento del plazo previsto por el art. 4037 del Código Civil, por cuanto si se computa el lapso que restaba cuando se produjo la suspensión desde que se reanudó su curso, aún no se encontraba cumplido”.

A su vez, los magistrados señalaron que “sin perjuicio de que la accionante ha negado la recepción de las cartas documento que le cursara la mediadora interviniente, dado que la interpelación en forma auténtica a que hace referencia la segunda parte del art. 3986 del Código Civil para que se suspenda el curso de la prescripción no operada, no requiere de formas sacramentales, sino que basta que se trate de un requerimiento auténtico de pago de la obligación (conf. Bueres-Highton, "Código Civil...", Ed. Hammurabi 2001, T. 6B, pág. 690y cc.),

En base a lo anteriormente expuesto, y “atento el carácter esencialmente restrictivo del instituto analizado -prescripción-“, resolvieron que “debe estarse a la validez de la misma en los términos de las normas transcriptas, debiendo entenderse viva la acción al tiempo de su promoción dentro del plazo previsto por el art. 4037 del Código Civil, rechazándose los agravios expresados”.

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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