miércoles, 30 de marzo de 2011

EXCLUSION DE HOGAR CONYUGAL



La exclusión del hogar conyugal es una medida cautelar que dicta un juez de un tribunal de familia, para que el cónyuge o concubino se retire del hogar, en forma coactiva, por medio de orden judicial. Se dicta por un plazo determinado de 30, 60 ó 90 días, según el caso particular, que puede prorrogarse a solicitud del interesado. La misma además incluye una restricción de acercamiento de 300 metros a los lugares de trabajo o de esparcimiento.



Como toda medida cautelar, la misma es provisoria, por lo que durante el tiempo de duración, las partes deben resolver las medidas a tomar para el momento en que concluya el plazo de la medida de restricción, como la separación o el divorcio, los lugares dónde vivirán cada uno, los convenios sobre alimentos, tenencia y visitas, en caso de que la pareja tenga hijos menores, etc.


Puede decretarse a pedido de la víctima en los siguientes casos de VIOLENCIA:


1.- Violencia Física: La que se emplea contra el cuerpo
de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de
producirlo y cualquier otra forma de maltrato o
agresión que afecte su integridad física.
2.- Violencia Psicológica: La que causa daño emocional
y disminución de la autoestima o perjudica
y perturba el pleno desarrollo personal o que
busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos,
creencias y decisiones, mediante
amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación,
deshonra, descrédito, manipulación o
aislamiento. Incluye también la culpabilización,
vigilancia constante, exigencia de obediencia o
sumisión, coerción verbal, persecución, insulto,
indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje,
ridiculización, explotación y limitación del
derecho de circulación o cualquier otro medio
que cause perjuicio a su salud psicológica y a la
autodeterminación.
3.- Violencia Sexual: Cualquier acción que implique la
vulneración en todas sus formas, con o sin acceso
genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente
acerca de su vida sexual o reproductiva
a través de amenazas, coerción, uso de
la fuerza o intimidación, incluyendo la violación
dentro del matrimonio, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Violencia Económica y patrimonial: La que se dirige a
ocasionar un menoscabo en los recursos económicos
o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o
propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención
o distracción indebida de objetos, instrumentos
de trabajo, documentos personales,
bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos
destinados a satisfacer sus necesidades o privación
de los medios indispensables para vivir una
vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos.
5.- Violencia Simbólica:
La que a través de patrones estereotipados,
mensajes, valores, íconos o signos
transmita y reproduzca dominación, desigualdad
y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando
la subordinación de la mujer en la
sociedad.

martes, 29 de marzo de 2011

RECLAMOS DE DEUDAS BANCARIAS

En la causa “Bapro Medios de Pago S.A. c/ Mendoza Fabián Osmar s/ ejecutivo”, el actor apeló la sentencia de primera instancia por la que se declaró inoponible a la inscripción como bien de familia el inmueble embargado a la deuda que se ejecuta en el presente caso.



El juez de primera instancia consideró que si bien en el sub lite se ejecuta un pagaré de fecha posterior a la inscripción como bien de familia, el “convenio de gestión de cobranza” que fue la causa del libramiento del título cambiario fue suscripto con anterioridad a la fecha de inscripción del beneficio.



En tal sentido, el magistrado de grado entendió que no obsta a esta solución la abstracción cambiaria ni el limitado ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo pues, en primer lugar, ese principio cede entre obligados directos y, en todo caso, el análisis de la causa del título no está referido a la dilucidación de la ejecución sino al incidente que resuelve la inoponibilidad.



El recurrente sostuvo en su apelación que no cupo admitir la incorporación de elementos que hacen a la causa de la obligación, debido a que su análisis se encuentra vedado en el proceso ejecutivo y que, por otro lado, tampoco prueban per se la existencia de un crédito exigible.



La Sala A explicó que “el bien de familia constituye una auténtica institución especial que consiste en la afectación de un inmueble a la satisfacción de las necesidades de sustento y de la vivienda del titular y su familia, que por tal motivo queda sustraído de las contingencias económicas que pudieran provocar, en lo sucesivo su embargo o enajenación (cfr. Zannoni, Eduardo A., "Derecho Civil. Derecho de Familia", T° I, p.558/559)”.



En tal sentido, los camaristas señalaron que dicho instituto “tiene una raigambre netamente social, que se encuentra directamente vinculada con la protección de la familia como unidad primaria de la sociedad; y a su vez, tiene una innegable vinculación con los derechos humanos de la persona, su derecho a una vivienda digna y a encontrar amparo frente a situaciones de desventuras económicas”, mientras que también “tiene relación con los derechos personalísimos, en cuanto tiende a preservar la unidad y la fraternidad familiar: el deudor puede perder todo; pero tiene un inalienable derecho a preservar su unidad familiar y a que su familia viva dignamente”.



Los camaristas determinaron que “Bapro Medios de Pago SA promovió la presente acción contra Fabián Osmar Mendoza a fin de obtener el cobro de la obligación cambiaria plasmada en el pagaré”, por lo que “habiendo el actor optado por la vía ejecutiva, no puede pretender ahora valerse del "convenio de gestión de cobranza" que sería la causa del libramiento del título ejecutado, al sólo efecto de obtener la declaración de inoponibilidad del bien de familia al crédito objeto de este proceso, el cual se ciñe exclusivamente a la obligación cambiaria resultante del pagaré, cuya exigibilidad, por otra parte no ha sido reconocida por el deudor”.

Consideran que Adulterar Documentación Justifica el Despido por Pérdida de Confianza

Al considerar que las expectativas acerca de una conducta leal acorde con la responsabilidad del cargo de la actora se vieron frustradas como consecuencia de la adulteración de documentación, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que resultó ajustado a derecho el despido dispuesto por la empleadora.



En los autos caratulados “Stancanelli Soledad Malvina c/ La Nueva Metropol S.A. s/ despido”, la sentencia de primera instancia consideró justificada la medida rescisoria dispuesta por el empleador, desestimando la pretensión indemnizatoria, al considerar acreditada la conducta manifiestamente negligente de la trabajadora en el cumplimiento de sus obligaciones.



El juez de grado consideró que se encontraba plenamente justificada la denuncia contractual por pérdida de confianza debido a las graves irregularidades en el manejo de la documentación e incumplimientos que causaron un importante perjuicio económico a la empresa.



Ante la apelación presentada por la actora, los jueces de la Sala IX confirmaron el pronunciamiento apelado al considerar que “los hechos del caso en concreto permiten razonablemente inferir que las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creada con el devenir del vínculo y la responsabilidad del cargo ocupado por la hoy apelante (tesorera), se vieron claramente frustradas a raíz de acontecimientos que permiten considerar que aquélla ya no era confiable (arts. 62, 63, 84 y 85 L.C.T.)”.



Los magistrados explicaron en la sentencia del 22 de diciembre pasado que “en la calificación de la injuria los jueces deben atender al carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso (art. 242 L.C.T.)”,



Según los jueces, “los hechos que se ventilan en jurisdicción penal resultan irrelevantes para dirimir la contienda pues la culpa laboral se informa de principios diferentes y por ende, carece de trascendencia, para lo que aquí interesa, que los testigos que declararon a influjo de la requerida no hayan podido identificar en esta sede a la demandante como la autora material de las modificaciones en la documentación", por lo que confirmaron la sentencia apelada.



Por último, los jueces señalaron que “carece de relevancia el hecho de que el resultado de la auditoría interna se haya plasmado por escrito con una fecha posterior al despido, pues los hechos que se analizan y que derivaron en la cesantía datan de seis meses antes”, agregando a ello que “este sentido, los testigos fueron contestes en que el sumario se instruyó en vigencia de la relación y la propia actora reconoce que fue transferida en un primer momento para prestar servicios en la sede administrativa de la empresa y luego suspendida provisoriamente durante la "tramitación de averiguaciones sumariales

miércoles, 23 de marzo de 2011

Conceden Medida Cautelar Ante Aumento de Cuota de la Prepaga por Edad Avanzada

Al hacer lugar a una medida cautelar innovativa solicitada por una afiliada a una empresa de medicina prepaga a quien le incrementaron el precio de la cuota debido al cambio de categoría por edad avanzada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó el incremento de la cuota que deberá ser facturada hasta tanto recaiga sentencia en la acción de fondo.



En la causa “V. S. c/MEDICUS SA s/ sumarísimo”, la sentencia de primera instancia rechazó la medida cautelar innovativa peticionada, consistente en la suspensión del incremento en el valor de la cuota de afiliación a la empresa de medicina prepaga demandada con motivo del cambio de categoría en virtud de haber cumplido setenta años de edad, y hasta tanto recaiga sentencia definitiva.



Ante la apelación presentada por la parte actora, los jueces que integran la Sala F consideraron que “se encuentra acreditada sumariamente cierta verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora”, en tanto “se aprecia que tales recaudos insoslayables se encuentran configurados a mérito de los narrado y el contenido de la documentación acompañada”.



Los jueces consideraron que “los aumentos en los precios de las cuotas deben ser analizados –entre otros- bajo las pautas previstas en la Resolución 9/2004 de la ex-Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción”, donde se establece que “las modificaciones unilaterales del contrato por parte del proveedor, deben estar pactadas, y deberán obedecer a causas fundadas en la incorporación de servicios, tecnologías o prestaciones, debiendo el contrato contener criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales puedan efectuarse las modificaciones y siempre que no se afecte el equilibrio en la relación entre las partes”.



En la sentencia del 30 de diciembre de 2010, los magistrados explicaron que “el simple parangón entre el incremento de la cuota (que durante el transcurso del año 2010 resultó de un 23 % aproximadamente en atención al cambio de categoría por edad, sumado los aumentos en los precios de las cuotas bajo las pautas previstas en la Resolución 9/2004 de la ex Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción) y la variación en los haberes jubilatorios del recurrente que surge de las constancias documentales de fs. 15/6 (que, aproximadamente, osciló en el último período en un 25%) patentiza la incidencia del aumento del costo de las prestaciones médicas sobre los ingresos jubilatorios del señor”.



Según fundamentaron los camaristas, ello permite inferir que “tal suba, impacta directa y de manera gravosa en el patrimonio del promotor, comprometiendo su capacidad de pervivir, lo que habilita también tener por configurado el peligro en la demora, dada su delicada condición física”.



Tras resaltar que “una medida como la presente resulta claramente apropiada para hacer efectivos esos derechos, frente a decisiones que, como las denunciadas por la accionante, bien podrían restringirlos”, y teniendo en cuenta el hecho de que “el promotor de las presentes actuaciones se avino al pago de la cuota vigente a Enero de 2010 (de $ 1.074,46 -fs. 9)” , los camaristas hicieron lugar a la cautelar solicitada “en el sentido que para la continuación de la prestación del plan de salud al cual se encuentra afiliado el señor V. se autorizará un incremento del 20 % sobre la diferencia entre la cuota de enero y la de febrero de 2010 ($ 1.386,49)”, por lo que “deberá abonar la suma de $ 1.136, debiendo ser ésta la que se facture hasta tanto recaiga sentencia en la acción de fondo, encomendándole a la magistrada de grado la fijación de la contracautela que estime corresponder”.

INDEMNIZAN A UN TRABAJADOR POR UNA ENFERMEDAD CRONICA

Una empresa que fabrica productos sobre la base del caucho deberá indemnizar a un empleado que contrajo una enfermedad pulmonar crónica, aunque nunca fumó, debido a las condiciones insalubres de su trabajo. Así lo dispuso la Cámara Laboral contra la Compañía Heipon SA, dedicada a la fabricación de productos de goma y que “utiliza caucho natural o sintético y diversos compuestos químicos como aditivos”, según el fallo.

El empleado notó los primeros síntomas en 2000, cuando fue internado en el Hospital Muñiz “con una sintomatología de asma bronquial”. Sin embargo, siguió trabajando en la empresa, hasta que le fue diagnosticado EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), que habitualmente afecta a los fumadores. Los jueces de la Sala Cuarta de la Cámara señalaron que “los diversos compuestos químicos utilizados en la empresa empleadora actuaron de modo negativo sobre la salud” del hombre, que dejó de trabajar en 2006.

El tribunal tomó en cuenta las declaraciones de los compañeros de trabajo, según los cuales “el ambiente donde trabajaba el actor era malo, estaba todo lleno de humo”. También dijeron que “la gente aguantaba una semana o dos y renunciaba”, que “no se podía estar por el humo” y que “el actor es el único que quedó vivo, porque los demás murieron todos de los pulmones”. En el ámbito laboral “sólo se veían los dientes y nada más”, describieron. Según un testigo, el elemento más nocivo era “un polvo que se llama estearato de sip, que no deja respirar bien”.

La Justicia determinó que los químicos afectaron la salud del empleado, por lo que la empresa deberá indemnizarlo. El fallo, con las firmas de Héctor Guisado y Estela Ferreirós, destaca que, según una pericia hecha tres años más tarde, la empresa había tomado precauciones para evitar que sus empleados continuaran enfermando.

Guillermo Menga, presidente de la Asociación Argentina de Medicina Respiratoria (AAMR), explicó a Página/12 que la EPOC es “una alteración inflamatoria crónica del aparato respiratorio que produce tos, expectoración y disnea (falta de aire)”. Su principal causa es el cigarrillo, aunque también puede influir el ambiente. “La exposición al humo de soldadura, solventes, ácidos, soda cáustica, entre otros, puede enfermar las vías aéreas y el tejido pulmonar generando EPOC, aun en no fumadores”, explicó Lilian Capone, del área de Patología Ocupacional de la AAMR. La Ley de Riesgos de Trabajo incluye este malestar como “enfermedad profesional”, aunque Capone advirtió que si el trabajador fuma suele ser relacionado con el tabaco y no con el trabajo.

lunes, 14 de marzo de 2011

PATRIA POTESTAD - PRIVACION DE LA MISMA POR ABANDONO DEL MENOR

Abandono. Requisitos constitutivos del abandono. Falta de atención y preocupación por el menor

“La norma contenida en el inciso 2º del artículo 307, incorpora expresamente el criterio subjetivo de imputación del abandono, entendiendo que éste igual se configura, aunque haya recibido los cuidados del otro padre, o de parientes o terceros ajenos al vínculo parental. (Fleitas Ortiz de Rosas, A. “Abandono. Ley 13.944 y pérdida de la patria potestad” LL 140-398; Azpiri, Jorge.

“El abandono como causa de la pérdida de la patria potestad”. LL 1977-A-9; Godio Phillip. “El abandono como causa de pérdida de la patria potestad y la delegación”. LL-1978-A-400).

La situación de abandono debe focalizarse desde el ángulo de la conducta del progenitor que no cumple con los deberes impuestos por la ley.”"El desinterés y la falta total de colaboración del demandado no sólo es una conducta procesal disvaliosa, sino indiciaria de la más absoluta falta de atención y preocupación por esta niña, lo que lleva a formar una acabada convicción acerca del abandono.”

DAÑO MORAL - BURLAS POR ELECCION SEXUAL DEL EMPLEADO

Deberán resarcir por daño moral a empleado al que su jefe molestaba por su condición sexual

El jefe no sólo asigna tareas, también da indicaciones, fija objetivos y controla el cumplimiento de los mismos. Pero, además, establece pautas de comportamiento y respeto en el ámbito laboral.

Si para ello recurre a maltratos, los resultados podrían estar muy alejados del logro de las metas laborales previstas, y las consecuencias económicas podrían resultar muy costosas para las empresas.

Esto es así dado que los empleados afectados podrían reclamar tanto una indemnización por despido, tras colocarse en esa situación, como un resarcimiento por daño moral debido a los maltratos sufridos.

Para evitar estas situaciones, las compañías deben adoptar todas las medidas necesarias que tengan a su alcance para impedir conductas y hechos que menoscaben la dignidad de sus dependientes.

El problema de los tratos despectivos y las burlas por la condición sexual o el aspecto físico de los trabajadores no es nuevo, pero cada vez se conocen más casos que llegan a tocar las puertas de los tribunales.
En esta oportunidad, la Justicia rechazó el despido indirecto en el que se colocó un trabajador maltratado por su jefe debido a que era gay, pero ordenó indemnizarlo por daño moral en base al Código Civil.

Cargadas constantes
El gerente le hablaba al trabajador de manera despectiva, delante de la jefa de personal y de sus compañeros. Por ejemplo, cuando pedía un café por teléfono decía: "decile a la cocinera que haga un café".

Además, se burlaba por el estilo de ropa que usaba, que era un uniforme blanco transparente, como el que utilizaba el resto del personal, pero las risas comenzaban cuando empezaban a adivinar cómo sería su ropa interior. También algunos compañeros se mofaban de él mientras estaba trabajando y el jefe lo apuraba con sus tareas gritándole "mové el c..., p..." o "mariposón".

El punto culminante llegó un día que fue al baño y comenzaron a gritarle que debía ingresar al toilette de mujeres porque "no tenía que orinar parado sino sentado como las mujeres".

En una oportunidad, el trabajador tuvo un desmayo, que se transformó en un ataque de nervios que culminó con un llanto. Algunos de sus compañeros hablaron con los jefes para que mejoren el trato dispensado al empleado, pero les dijeron que los iban a sancionar si se metían en asuntos que no les eran propios.

Como consecuencia de la descompensación mencionada, el dependiente comenzó a gozar de licencia médica, hasta que sus médicos le diagnosticaran una "leve mejoría", por lo cual le habían recomendado que retomara sus tareas con una jornada reducida.

Pero el servicio médico de la empresa indicó que podía desempeñarse durante la jornada completa. A partir de allí, comenzó un intercambio de cartas documento que culminaron cuando el empleado se consideró despedido.

Por ese motivo, el dependiente se presentó ante la Justicia para reclamar las indemnizaciones correspondientes a una ruptura laboral sin causa.

Los testigos coincidieron al relatar los maltratos, a los que calificaron de "humillantes". En tanto, los peritos explicaron que el daño psicológico sufrido por el trabajador era leve y de carácter transitorio.

En su demanda, el reclamante explicó que la empresa comenzó con una actitud de hostigamiento que consistió en darle tareas de limpieza propias del personal de maestranza en las distintas sucursales y durante tres meses.

Señaló que la medida dispuesta por el empleador lo afectó psicológicamente, a lo que se sumó la "inusitada e inexplicable hostilidad de algunos compañeros de trabajo" y, lo que era peor, de supervisores y de la jefa de personal. Expresó que, como consecuencia del ambiente laboral al que estaba expuesto, padecía una incapacidad psicológica del 20% y un daño moral originado en el maltrato padecido.

La firma negó que la enfermedad tuviera relación con el factor laboral.

El juez de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias y sancionatorias, así como también el resarcimiento reclamado con fundamento en el Código Civil. Sólo hizo lugar a la multa de tres salarios por falta de entrega de los certificados de trabajo.

Ambas partes cuestionaron la sentencia ante la Cámara. El trabajador se quejó porque no se hizo lugar al reclamo deducido con fundamento en el Código Civil y porque se consideró que no estaban acreditadas las causas que lo llevaron a colocarse en situación de despido indirecto.

Uno de los argumentos para que se rechazara la demanda fue que el magistrado entendió que el reclamante no había detallado en qué consistieron los actos humillantes que le provocaron la incapacidad determinada por el perito psiquiatra.

Los camaristas indicaron que si bien del informe del experto podía extraerse que el empleado presentaba una minusvalía psíquica, relacionada con el trabajo, se podía advertir que la afección tenía carácter transitorio.

El especialista informó que el reclamante presentaba un cuadro de "stress post traumático" relacionado directamente con las situaciones vividas en el lugar de trabajo.

Los magistrados indicaron que estaba claro que el estado de "stress", necesariamente, había ido decayendo a medida que transcurrió el tiempo desde que se alejó del ambiente que lo provocaba.

"Nada hay que demuestre en forma fehaciente que el empleado padezca de una incapacidad psicológica de "carácter definitivo", por lo que no probada la existencia de daño psíquico resarcible en base al derecho común, corresponde no hacer lugar a la pretensión de obtener un resarcimiento del daño material o patrimonial que el actor dedujo con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil", se lee en la sentencia.

Sin embargo, estimaron que estaba acreditado que existió hacia el empleado un trato humillante de tal envergadura que justificara un resarcimiento del daño moral.

"El acoso moral laboral es una situación creada por una persona o grupo de personas, quienes ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular", explicaron los jueces.

El trabajador demostró que recibía permanentemente, por parte de sus compañeros y superiores, un trato humillante y discriminatorio.

"Durante la relación de trabajo y dentro del propio establecimiento patronal, el actor fue víctima de un trato hostil, humillante y desconsiderado por parte de su superior y de sus compañeros", remarcaron los jueces.

"Dichas actitudes, además de implicar un apartamiento de la empleadora de las obligaciones que la Ley de Contrato de Trabajo pone a su cargo, constituyeron actos ilícitos de carácter extracontractual destinados a afectar la dignidad personal del trabajador que generan, en forma refleja, la responsabilidad de la empleadora por el daño moral provocado", destacaron los camaristas.

De esta manera, se justificaba el reconocimiento de una reparación de ese daño, al margen del sistema tarifario previsto con relación a los incumplimientos de índole contractual.

El empleador debe preservar también la dignidad del trabajador cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que le garantiza "condiciones dignas y equitativas de labor".

"De ahí que el principal no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes sino que ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de éste", concluyeron los jueces.

DESPIDO JUSTIFICADO

En la causa “S. S. M. c/ La Nueva Metropol S.A. s/ despido”, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda presentada por la actora al considerar justificada la medida rescisoria dispuesta por el empleador, desestimando la pretensión indemnizatoria.



El juez de grado consideró que se encontraba comprobada la conducta negligente de la trabajadora en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que acreditadas graves irregularidades en el manejo de la documentación e incumplimientos que causaron un importante perjuicio económico a la empresa, resultaba justificada la denuncia contractual por pérdida de confianza.



Los jueces que integran la Sala IX explicaron en primer lugar que “la causa de la cesantía –contrariamente a lo argüido- no derivó de la imputación a la trabajadora de la comisión de un delito; antes bien, de lo que se trata es de analizar si medió falta de diligencia –o no- en el cumplimiento del débito contractual, incompatible con el principio de buena fe y por ende, con la prosecución del vínculo”.



En la sentencia del 22 de diciembre de 2010, los magistrados confirmaron el pronunciamiento apelado al determinar que “carece de relevancia el hecho de que el resultado de la auditoría interna se haya plasmado por escrito con una fecha posterior al despido, pues los hechos que se analizan y que derivaron en la cesantía datan de seis meses antes”, ya que “el sumario se instruyó en vigencia de la relación y la propia actora reconoce que fue transferida en un primer momento para prestar servicios en la sede administrativa de la empresa y luego suspendida provisoriamente durante la “tramitación de averiguaciones sumariales””.



Por último, los jueces sostuvieron que “la prueba producida despeja cualquier duda en orden a un manejo por lo menos descuidado de quien tenía a su cargo la recepción de la recaudación de la boletería, lo que implicó lisa y llanamente comprometer la cuantía de los ingresos del empleador”.



Al rechazar la apelación, los magistrados tuvieron en cuenta que la actora era la tesorera, por lo que “mayor será la obligación que resulte de las consecuencias de los hechos, conforme lo dispone el art. 902 del Código Civil, en consonancia con lo que disponen los arts. 62 y 63 de la L.C.T.”.

viernes, 11 de marzo de 2011

RECONOCIMIENTO DE DEUDA

En base a que los instrumentos suscriptos por la deudora consignan la causa de la acreencia y su composición, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la presentación de los formularios por la contribuyente ante la reclamante a fin de peticionar el acogimiento al plan de facilidades de pago, importa el reconocimiento del crédito invocado por la incidentista.



En la causa “Teb Sociedad de Responsabilidad Limitada s/ concurso preventivo”, ante una apelación presentada por la concursada contra la resolución del juez de primera instancia, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que “la presentación de los formularios correspondientes por la contribuyente ante la reclamante a fin de peticionar el acogimiento al plan de facilidades de pago, importa el reconocimiento del crédito invocado por la incidentista”.



Tras destacar que los “instrumentos que suscriptos por la deudora consignan la causa de la acreencia y su composición”, los magistrados determinaron que “la manifestación de voluntad expresada constituye una declaración jurada eficaz para justificar la existencia del crédito cuya verificación se persigue en autos”.



“No parece que pueda existir otra prueba más concluyente de la existencia y cuantía de una acreencia que un reconocimiento explícito y circunstanciado y no meramente abstracto, firmado por el propio obligado en el que se mencionan puntualmente los extremos que configuran la acreencia pretendida”, concluyeron los jueces en la sentencia del al rechazar la queja presentada.



Por otro lado, los magistrados sostuvieron en relación a la facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés cuando éstos resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbre, que ello “alcanza también a los aplicados por el Fisco con apoyo en la ley 11.683 y las resoluciones pertinentes de la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación”.



En tal sentido, señalaron que “la facultad morigeradora no deberá desatender, por un lado, que las elevadas tasas de interés que fija el organismo recaudador opera como mecanismo compulsivo para asegurar la recaudación a efectos de que el Estado cumpla sus actividades fundamentales y, por otro, que frente a la situación de insolvencia del deudor esa finalidad disuasiva pierde significación y es susceptible de afectar el derecho de los terceros acreedores en orden a la percepción de sus créditos”.



En base a ello, en la sentencia del 8 de noviembre pasado, determinaron que “deviene prudente admitir las tasas aplicadas por el Fisco pero establecer como límite máximo de los intereses por todo concepto para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento”, por lo que admitieron el agravio presentado sobre este punto.

viernes, 4 de marzo de 2011

HORAS EXTRAS RECLAMO

Tras remarcar que no bastan las presunciones y que debe mediar demostración cabal y concluyente de la efectiva prestación de los servicios fuera de la jornada normal y legal, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el reclamo de cobro de horas extras efectuado por el encargado de un edificio.



En los autos caratulados “Ponce Cristino Nicolas c/ Consorcio de Propietarios del edificio Vera 630”, el actor se agravió porque la sentencia de primera instancia no admitió el reclamo de tres horas y media extras diarias que dijo haber laborado desde mayo a septiembre con causa en la atención de la caldera del edificio del consorcio demandado.



La Sala I consideró que “debe mediar demostración cabal y concluyente de la efectiva prestación de los servicios fuera de la jornada normal y legal, sin que basten las presunciones y, asimismo, que la prueba de las horas extraordinarias debe ser fehaciente, tanto en lo que se refiere a los servicios prestados como al tiempo de cumplimiento, constituyendo presunción grave y desfavorable al trabajador no formular reclamos durante la vigencia del vinculo laboral y solo cuestionar su pago al rescindir el contrato de trabajo”.



Con relación a la prueba testimonial, los magistrados explicaron que “debe mediar demostración cabal y concluyente de la efectiva prestación de los servicios fuera de la jornada normal y legal, sin que basten las presunciones y, asimismo, que la prueba de las horas extraordinarias debe ser fehaciente, tanto en lo que se refiere a los servicios prestados como al tiempo de cumplimiento, constituyendo presunción grave y desfavorable al trabajador no formular reclamos durante la vigencia del vinculo laboral y solo cuestionar su pago al rescindir el contrato de trabajo”.



Por otro lado, los jueces sostuvieron en cuanto a la norma convencional que se invoca en la queja que “la colaboración a que se alude se refiere a situaciones de emergencia o urgencia o cuando se encuentra comprometida la seguridad de los bienes o las personas, lo que no se vincula con la atención de los servicios centrales como el aquí analizado, donde la actuación del encargado insume escaso tiempo dado que tanto el encendido como el apagado se realiza en forma automática con sólo mover una llave”.



En base a lo anteriormente señalado, los magistrados explicaron en la sentencia del 23 de diciembre de 2010 que “no se ha probado que durante el período de calefacción el reclamante haya cumplido las horas extras que invoca en su demanda, por lo que este aspecto del decisorio deberá ser mantenido”.

EL PODER JUDICIAL SE DEMOCRATIZA

A fines del año 2011, al menos 8000 integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público de todo el país habrán recibido capacitaciones en perspectiva de género y trata de personas, como resultado de las iniciativas lideradas por el equipo de la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema, que preside la jueza Cármen Argibay. Esto equivale aproximadamente al 10% del Poder Judicial de todo el país, y es probable que se alcance al 20% teniendo en cuenta los cursos virtuales y los tribunales que están pendientes de confirmación.


La sala de videoconferencias de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, en el cuatro piso de Tribunales, estaba tan llena que fuera de la misma se colocaron varias hileras de sillas y una pantalla para poder seguir el acto. Una muestra de las repercusiones que tiene el muy buen trabajo que se viene realizando desde la Corte Suprema en temas de género, tanto a través de la Oficina de la Mujer como de la Oficina de Violencia, con el apoyo del Sistema de las Naciones Unidas.

A la jueza de la Corte Suprema de Justicia Cármen Argibay la acompañaron en el estrado el presidente de ese organismo, Ricardo Lorenzetti; la vicepresidenta, Helena Highton; y el procurador general de la Nación, Esteban Righi. Detrás, el equipo que integra la Oficina de la Mujer y que hace posible estos logros: Laura Balart, Flora Acselrad, Carolina Anello, Gabriela Pastorino, Nidia Marsero, Victoria Agranatti, y Nicolás Valdés.

En la primera fila, pequeña en la silla con sus 99 años pero enorme en el reconocimiento público, estaba Florentina Gómez Miranda y, a su lado, Susana Trimarco, madre de Marita Verón –desparecida en 2002 probablemente debido a haber sido captada por una red de trata de personas- y responsable de la Fundación María de los Angeles, que lucha contra la trata de personas.

'Uno de los peores inventos de la humanidad'

'En nuestro trabajo del año pasado desde la Oficina de la Mujer nos enfrentamos a un problema sobre el que ahora estamos actuando: la trata de mujeres –inició su breve discurso Cármen Argibay-. Hay dos cosas terribles que inventó el hombre: la guerra y la esclavitud. Y de todas las forma de esclavitud, la sexual es la más terrible porque se trata de la explotación de mujeres y niñas desprotegidas. Y las juezas y jueces solos no podemos hacer nada en este tema, por eso hablamos con la Procuración. Pero hay que convencer a la sociedad que éste tampoco es un problema sólo de la justicia y la procuración sino de toda la sociedad. No se puede mirar para otro lado en relación a la trata de personas.'

El acuerdo con la Procuración General de la Nación va en dos sentidos. Por un lado, la Oficina de la Mujer sumará un ámbito de actuación en los cursos de perspectiva de género para integrantes del Poder Judicial que viene dictado desde el 2010 (ver La Oficina de la Mujer avanza): a los grupos de juezas/ces, funcionarias/os judiciales y personal administrativo, sumará un cuatro protocolo para fiscales de todo el país de tal forma de sensibilizarnos en la inclusión de la mirada de género en las causas. Y, a la vez, la Oficina de la Mujer y la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (UFASE), de la Procuración General de la Nación, colaborará con material sobre el correcto abordaje del delito de trata de personas que se incluirá en los cursos de la Ofician de la Mujer.

Para Esteban Righi, procurador general de la Nación, en este convenio 'la procuración General es la gran beneficiaria'. 'Cuando hace años definimos cuáles eran las áreas de tratamiento más complejo, la trata fue una de ellas, por la mayor ineficacia y la alta impunidad asociadas. Enfrentamos argumentos como que el que dice que no hay trata cuando hay consentimiento, cuando en vez de hablar de consentimiento de la víctima deberíamos hablar de sometimiento. La dificultad del tema nos hizo ver que solos no podemos, por eso lo que hará la Oficina de la Mujer será de un enorme beneficio para la Procuración. Debemos avanzar sobre los sectores de poder que encubren este tema en el país.' Y definió el próximo objetivo: lograr un protocolo de investigación para este tipo de delitos de aplicación en todo el territorio.

Ampliación de las capacitaciones

La actividad del 2 de marzo dejó inauguradas capacitaciones en perspectiva de género para integrantes del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la Cámara Federal de Mar del Plata, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Cámara Nacional de Casación Penal y el Superior Tribunal de Justicia de Tucumán.

Estos tribunales se suman a los que ya dictaron capacitaciones durante el 2010 y comienzos del 2011, y que en total abarcan a 540 funcionarias y funcionarios del Poder Judicial de Chaco, Chubut, Córdoba, Mendoza, Santa Fe, Salta, Bahía Blanca (Buenos Aires), General Roca (Río Negro), Comodoro Rivadavia (Chubut) y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires..

Y para el 2011, se comprometieron a concretar los cursos también tribunales de Corrientes, La Pampa, Mendoza, Río Negro, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago Del Estero, Paraná (Entre Ríos), Posadas (Misiones), Resistencia (Chaco), Rosario (Santa Fé), San Martín (Buenos Aires), Salta y la Cámara Nacional Electoral.

Si todos cumplen con los cronogramas previstos, a fines del 2011 habrán recibido sensibilización y capacitación en temas de género 8000 integrantes del Poder Judicial de todo el país. Esta cifra equivale aproximadamente al 10%, ya que según el Mapa de Género, actualizado a octubre del 2009, el Poder Judicial estaba integrado por 81580 personas: 54% de mujeres y 46% de varones. A esta cantidad deben sumarse los tribunales que están pendientes de confirmación y las personas que accederán a las capacitaciones a través de cursos virtuales. Teniendo en cuenta ambos grupos, desde la Oficina de la Mujer calculan que para fines del 211 habrían alcanzado al 20% del Poder Judicial de todo el país.

jueves, 3 de marzo de 2011

TRABAJADORA EMBARAZADA

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la omisión de parte de la trabajadora de acompañar antes de la extinción del vinculo laboral, un certificado médico en el que constara la fecha probable de parto, no impide la procedencia de la indemnización especial prevista en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo.



En la causa “Agüero Ortiz Liduvina c/ Albajari Carolina Debora s/ despido”, la sentencia de grado consideró que asistía derecho a la actora a percibir la indemnización prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.



Ante tal decisión, se agravió la demandada quien adujo que la accionante no había cumplido debidamente con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 177 de dicha ley, y en consecuencia, no resultaba acreedora de dicha indemnización.



En su apelación, la recurrente señaló que su parte había instado a la accionante a que acreditara fehacientemente su estado de gravidez y ésta no lo hizo, así como también señaló que la sola notificación de la trabajadora de su estado de embarazo no resultaba suficiente para que jugase la presunción que emana del artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo.



Los jueces que integran la Sala IV entendieron que ante la notificación fehaciente de la actora a la empleadora de su estado de embarazo, la accionada “se limitó a negar que la trabajadora la haya notificado de su embarazo y presentado el certificado en cuestión”, ya que “de la simple lectura de la respuesta de la demandada surge que a través de aquélla, intimó a la actora a presentar únicamente la “documentación requerida”, esto es, los “documentos de migraciones reclamados por el contador” a los que se refirió con anterioridad”.



En la sentencia del 18 de noviembre de 2010, los magistrados concluyeron que “la omisión por parte de la trabajadora de acompañar, antes de la extinción del vínculo laboral, un certificado médico en el que constara la fecha probable de parto no impide la procedencia de la indemnización especial prevista en el art. 178 de la LCT, pues estando ya en conocimiento de la situación de embarazo de la dependiente, nada impediría a la empresa disponer lo que estimase necesario para comprobar el referido estado, así como el tiempo de gestación (CNAT, Sala III, 24/08/04, DT, 2005-A-164)”, por lo que confirmaron el fallo apelado.

Determinan Requisitos para la Configuración del Despido Indirecto por Negativa de Tareas

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo concluyó que resultó ajustado a derecho el despido indirecto de la actora bajo la invocación de negativa de tareas, debido a que la actora prestó servicios con posterioridad a la fecha en la cual supuestamente le habría comunicado a la empleadora su decisión de renunciar.



En la causa “Lovera Yolanda del Carmen c/ Teambrill S.R.L. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto tuvo por acreditado que el cese de la relación se concretó a través del telegrama mediante el cual la actora se consideró despedida bajo la invocación de negativa de tareas, debido a que su entender habría sido incorrecta la evaluación realizada por el juez de grado, ya que no tuvo en cuenta que la propia actora mediante un telegrama anterior le había comunicado su decisión de renunciar a sus tareas.



La juez de grado consideró acreditado que la actora había prestado servicios con posterioridad a la fecha en la que supuestamente la actora le habría comunicado a su empleadora la decisión de renunciar.



Basándose en los testimonios de los testigos, los jueces que integran la Sala II determinaron que la actora después del día en que supuestamente comunicara su renuncia, prestó servicios normalmente, hasta que el supervisor le impidió ingresar a su lugar de trabajo, a raíz de la supuesta renuncia.



En tal sentido, los camaristas tuvieron en cuenta que “la demandada no acreditó la autenticidad del telegrama mediante el que supuestamente la actora le habría comunicado su decisión de renunciar”.



“Uniendo la totalidad de esos elementos probatorios, valorándolos en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts.90 L.O. y 386 CPCNN), estimo que en modo alguno resulta acreditado el cumplimiento de los requisitos que exíge el art. 240 LCT para considerar que el 14/2/06 se pueda haber producido la extinción del contrato de trabajo por renuncia de la trabajadora”, concluyeron los jueces en la sentencia del 8 de noviembre de 2010.



Por otro lado, los jueces también rechazaron el agravio de la recurrente en relación a la sanción que determina el artículo 2 de la ley 25.323, debido a que la demandada no acreditó la autenticidad del telegrama mediante el cual, supuestamente, la actora le habría comunicado su renuncia.



“Como no se han esgrimido causas que justifiquen la conducta omisiva de la accionada y dado que, a pesar de haber sido intimada en forma fehaciente, no se avino a abonar las indemnizaciones emergentes del despido y colocó a la accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar su cobro”, la mencionada Sala consideró ajustado a derecho el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar al incremento indemnizatorio reclamado con base en el artículo 2 de la ley 25.323.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


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