jueves, 26 de abril de 2012

BIENES Y ACTIVOS ARGENTINOS EN URUGUAY

Luego de tantas idas y vueltas, finalmente la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) rubricó un acuerdo con el fisco de Uruguay para intercambiar información tributaria entre ambas naciones. Y, si bien aún falta que los dos Gobiernos aprueben el convenio en sus respectivos parlamentos, muchas son las preguntas que surgen entre quienes ya poseen algún tipo de inversión en el país vecino o planean hacerlo. Por esta razón, iProfesional.com consultó con expertos en la materia, quienes explicaron cuáles serán las principales implicancias de la medida que afecta a los titulares de cuentas bancarias, plazos fijos, propiedades, feed lot, campos u otros activos. 1. La AFIP, ¿puede pedir un listado de los argentinos que tienen inversiones en Uruguay? Rodolfo Canese Méndez, socio de Impuestos de KPMG en la Argentina, afirmó que "no puede hacerlo". Y esto es así, debido a que "el punto 4 del artículo 2 establece que el Acuerdo no incluye medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencias con carácter meramente especulativo (fishing expeditions)". 2. Si un argentino tiene un depósito en alguna cuenta del otro lado del Río de la Plata, que no genera renta (y por ende, no paga impuestos), ¿el fisco nacional puede pedir información de la procedencia de los fondos? Sobre este tema, el especialista sostuvo que puede hacerlo sólo "en el caso que el contribuyente argentino se encuentre bajo inspección, el fisco tuviera firmes sospechas de la existencia de los fondos y pudiese justificar el período, la naturaleza, el fin y los motivos por los cuales la información solicitada es previsiblemente relevante para la administración y aplicación de gravámenes, como puede ser el Impuesto sobre los Bienes Personales". Ahora bien, para el caso en el que el depósito genere renta, el experto de KPMG remarcó que "los impuestos abonados en Uruguay podrán ser computados como crédito de tributos en la Argentina hasta el límite del incremento de la obligación fiscal". En cuanto a la retroactividad, Canese Méndez remarcó que "sólo regirá para los años no prescriptos y en relación al origen de los bienes". 3. Ante un plazo fijo en el país vecino, la AFIP ¿puede pedir información del dueño del depósito? El especialista explicó que, al igual que en el caso anterior, puede llevarse adelante "sólo si se inicia un proceso de inspección en la Argentina y puede justificar el intercambio de información, según lo establecido en el punto 5 del artículo 5" del acuerdo. Asimismo, explicó que "dichas colocaciones están sujetas a imposición a una tasa del 12% y el impuesto pagado se puede computar como crédito en la Argentina". Por otro lado, especificó que "la diferencia con el pasado es que, en el caso de una inspección, el fisco argentino puede pedir información al fisco uruguayo". En cuanto a cómo influye la retroactividad en este caso, Canese Méndez detalló que en esta situación no se aplica, aunque aclaró que "el tema es que si están investigando años no prescriptos esa información será solicitada". 4. Si un argentino tiene una empresa en Uruguay ¿qué datos puede requerir la AFIP? Enrique Scalone, socio del estudio que lleva su nombre, indicó al respecto que el acuerdo firmado prevé la posibilidad de que la AFIP solicite información sobre identificación de propietarios de sociedades". Sin embargo, aclaró que "eso no significa que puede hacer fishing expeditions, sino que debe reclamar datos sobre casos concretos y fundamentando los motivos que llevan a hacer el pedido". Asimismo, remarcó que "es necesario que el organismo de recaudación justifique la necesidad de contar con esos datos y que agotó todos los medios en la Argentina para hacerse de los mismos". Por otro lado, explicó que "en caso de que las utilidades obtenidas por esa empresa sean declaradas por el contribuyente argentino como renta de fuente extranjera, podrá computar ese pago a cuenta del gravamen que pague en la Argentina como Impuesto a las Ganancias". "Esas utilidades tributarán el Impuesto a la Renta de Actividades Empresarias (IRAE) a una tasa del 25%. Si los fondos son girados por el titular al país, deberá abonar una tasa adicional del 7%. Así, si por su carácter, el responsable debe pagar Ganancias a una alícuota del 35%, podrá computar el 32% ya ingresado en Uruguay, por lo que sólo abonaría al fisco nacional un impuesto del 3%", señaló Scalone. Esto es así, debido a lo que establece el acuerdo para evitar la doble imposición. Por otra parte, el experto aseguró que, en el caso de los impuestos patrimoniales, la cosa cambia. "Si el fisco detecta un activo omitido en las declaraciones ante él, podrá intimar al contribuyente para que ingrese el pago de los impuestos correspondientes no sólo por ese período, sino también por todos aquellos no prescriptos", afirmó. 5. ¿Qué sucede con las inversiones en acciones sin ser dueño de la firma? Scalone puntualizó que "en Uruguay, las acciones son al portador, a diferencia de la Argentina donde los papeles son nominados, por lo que son transferibles de manera instantánea", lo cual dificulta la obtención de la información. No obstante, el experto señaló que "existe un proyecto para registrar estos papeles en la Auditoría de la Nación uruguaya, por lo que, de aprobarse, deberán informarse al organismo ante una venta". "De esta manera, la AFIP podría solicitarle la información respectiva que haya recolectado el organismo de recaudación uruguayo, siempre cumpliendo con las reglas básicas de agotar todas las instancias a nivel nacional para descubrirlo", señaló Scalone. 6. ¿Qué sucede con los fondos invertidos en feed lot ubicados en Uruguay? Consultado al respecto, Scalone explicó que "si la AFIP sospecha que algún contribuyente argentino tiene una inversión en un feed lot no declarado, puede pedir información al fisco uruguayo". Tal como sucede con los otros citados por los expertos, la autoridad fiscal deberá demostrar que ha agotado todas las instancias en la Argentina para obtener la información requerida. "En esta situación particular, el organismo de recaudación del país vecino puede pedir datos a todas aquellas entidades que tengan relación con la actividad para obtener los datos requeridos, siempre respetando los secretos profesionales que puedan existir", concluyó el experto. 7. Si un argentino es dueño de un campo del otro lado del Río de la Plata, ¿qué sucede con las rentas obtenidas por su explotación? Consultado al respecto, Andrés Edelstein, socio del área legal e impositiva de PricewaterhouseCoopers (PWC), sostuvo que "si el campo se encuentra explotado, además de los impuestos que corresponda tributar en Uruguay, el contribuyente argentino deberá tener en cuenta el Impuesto a las Ganancias y los tributos patrimoniales (Mínima Presunta y Bienes Personales) aplicables en la Argentina, pudiendo computar como crédito lo abonado en el país vecino en concepto de impuestos análogos". "Ahora bien, si se tratara de una inversión que no produce renta, las implicancias se darían solamente con relación a los impuestos patrimoniales", expresó el especialista. "A partir de la entrada en vigencia del acuerdo, si el contribuyente no hubiera reportado los ingresos o el patrimonio y la AFIP tuviera elementos concretos para presumir la existencia de los mismos, luego de agotar todos los medios disponibles a nivel local para obtener la información respectiva, podrá efectuar una solicitud a las autoridades uruguayas (Ministerio de Economía y Finanzas) siguiendo el procedimiento que a tal fin establece el acuerdo recientemente suscripto", destacó Edelstein. 8. ¿Qué sucede con los fideicomisos que posean en Uruguay los argentinos? Al respecto, el experto resaltó que "la tributación en Uruguay depende de la naturaleza y actividad que desarrolle el fideicomiso" y aclaró que "nuevamente, el acuerdo podría permitir a la autoridad fiscal obtener información relevante para la aplicación de los impuestos vigentes en la Argentina". El especialista explicó que "el acuerdo regirá a partir de la aprobación parlamentaria del mismo en ambos Estados y de la notificación que se cursen las partes comunicando dicha circunstancia". "La información a proporcionar estará referida a la existente a dicha fecha y con relación a los períodos fiscales que se inicien a partir de la misma o, cuando no exista período fiscal, para los cobros de tributos que surjan desde dicha fecha", sostuvo Edelstein. Y concluyó: "Si bien habrá que esperar para ver en la práctica cómo opera el convenio, a priori la aplicación no retroactiva que rige para el suministro de información no parecería impedir que la AFIP, en base a la información de un período en curso que pudiera obtener a través del intercambio de información producto del Acuerdo, sumada a otra evidencia y/o elementos de prueba que ya posea sobre actividades y operaciones del contribuyente referida a ejercicios anteriores, pueda formular cargos por los períodos fiscales no prescriptos". 9. ¿Qué información puede pedir la AFIP sobre las propiedades que poseen los argentinos en el país vecino? Sobre este aspecto, Edelstein explicó que, ya sea que se usen para veranear o para alquilar, y siempre que sea "siguiendo los recaudos ya mencionados en cuanto a la identificación del caso específico analizado, haber agotado todos los medios disponibles para obtener información en la esfera local, entre otros, y el procedimiento que establece el acuerdo, la autoridad fiscal podrá solicitar información a las autoridades uruguayas". 10. ¿Cómo influye el tema de la retroactividad en el pedido de datos si un argentino tiene una inversión en una obra en Uruguay que termina de construirse el año que viene? El experto de PWC explicó que "si el acuerdo recibe la aprobación parlamentaria este año, el año próximo ya estaría operativo y, por ende, la información sobre la inversión podría llegar a ser materia de intercambio". "Esto, siempre siguiendo los recaudos que fija el convenio: caso específico, datos relevantes, haber agotado todos los medios disponibles a nivel local para obtener la misma información, entre otros", concluyó Edelstein.

miércoles, 25 de abril de 2012

CAJAS DE SEGURIDAD- RESPONSABILIDAD

En la actualidad, muchas familias prefieren que sus bienes más preciados, documentos importantes y dinero se encuentren resguardados en una caja de seguridad. A cambio de este servicio, que ofrecen los bancos en las bóvedas de sus sucursales y casas centrales, pagan un costo que depende de cada entidad. Pero un cofre no necesariamente es una garantía infalible de que las pertenencias no puedan ser robadas. Aún cuando, recientemente, los bancos debieron implementar obligatoriamente más medidas de seguridad, tales como la instalación de cámaras externas a las entidades, la separación del público de la zona de cajas mediante inhibidores visuales y administradores de colas; la utilización de cajeros automáticos de carga posterior, entre otras, lo cierto es que la ola de ilícitos no ha cesado y estas entidades no están exentas de ellos. En este contexto, cuando ocurre un robo, esta clase de relaciones contractuales se ponen en jaque, dado que los bancos suelen exigir muchas pruebas respecto del contenido de los cofres antes de reconocer que deben pagar un resarcimiento. Incluso, puede suceder que hasta intenten eximirse de responsabilidad o, al menos, limitarla. Así, a la hora de hacer valer un reclamo, el escenario se puede tornar dificultoso para los clientes ya que, tal como indican los especialistas consultados por iProfesional.com, existe un "vacío normativo" porque el contrato de caja de seguridad no se encuentra regulado, en la actualidad, por una norma específica. En consecuencia, los juicios se terminan resolviendo tomando en cuenta las respectivas pruebas aportadas a la causa, la jurisprudencia existente hasta el momento y, por sobre todo, de acuerdo con el criterio del magistrado interviniente. Es por ello que el Gobierno nacional, atento a esta necesidad, busca establecer pautas para este tipo de contratos, y ahora apunta a que se convierta en ley una iniciativa oficial -cuyo objetivo es actualizar y unificar el Código Civil y el de Comercio- que, entre otros aspectos, fija ciertos lineamientos para estos casos. Concretamente, se refiere a las cláusulas limitativas de la responsabilidad de dichas firmas y admite que se pueda acordar un tope, entre éstas y los usuarios de los cofres, a los efectos de reconocer una compensación ante la sustracción de todo o parte del contenido que en ellos se encontraba. Asimismo, la iniciativa plantea causales que podrían aducir los bancos para quedar eximidos de tal obligación. La propuesta del Ejecutivo tiene altas chances de ser sancionada considerando, especialmente, que se debatirá en un ámbito parlamentario mayormente oficialista. Los límites de la responsabilidad: ¿qué dice la iniciativa? El proyecto del Gobierno, que fue redactado por la Comisión a la que la presidenta Cristina Kirchner encargó la reforma y que es liderada por el presidente de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti, establece que el prestador de una caja de seguridad (es decir, el banco) será el que deba responder frente al usuario por: La idoneidad de la custodia de los locales. La integridad de las cajas de seguridad. El contenido de los cofres. E indica que esto será así conforme a lo pactado y a las expectativas creadas en el cliente que contrató el servicio. Pero existirá un límite, en caso de convertirse en ley el texto propuesto: la iniciativa aclara que el banco no responderá por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas. De acuerdo con los expertos consultados, un punto clave a destacar de la propuesta oficial tiene que ver con las llamadas cláusulas limitativas. Así, de convertirse en ley la iniciativa, resultará válida la cláusula que limite la responsabilidad del banco hasta un monto determinado. Pero esto sólo sucederá en la medida en que la entidad hubiera notificado debidamente al usuario acerca de ese tope. Este punto es muy importante porque ya no quedaría librado al criterio judicial el monto que se podría reclamar y, consecuentemente, el que se reconocería como resarcimiento en caso de robo, dado que ya estaría estipulado de antemano el límite hasta el cual respondería la entidad bancaria frente a este ilícito. ¿Cómo juega la responsabilidad en la actualidad? Para Julio Pueyrredón, socio de PricewaterhouseCoopers (PwC), "la responsabilidad del banco es objetiva". Esto significa que "sólo podría liberarse probando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor". Pero esto no es todo. El experto también advirtió que la entidad puede llegar a deslindar "la culpa hacia la propia víctima o hacia un tercero", si contara con elementos suficientes para hacerlo. Al respecto, Máximo Bomchil, socio de M&M Bomchil, sostuvo que "las entidades financieras son, en definitiva, las responsables por los robos y hurtos -sin violencia sobre las personas o las cosas- ocurridos en las cajas de seguridad". "Asegurar la inviolabilidad del cofre es una responsabilidad contractual", afirmó el experto. Por lo tanto, consideró que al cliente le tendría que bastar "con probar el incumplimiento, sin tener que demostrar la culpa o el dolo del banco". En tanto, para Martín Lepiane, socio de Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h), el mismo incumplimiento de la obligación de custodia "engendra la responsabilidad contractual del banco". Ante el vacío legal actual, la jurisprudencia ha cobrado un rol protagónico. En base a ella, se entiende al "contrato de caja de seguridad" como un convenio mediante el cual un banco otorga al cliente un espacio ubicado en un lugar especializado, para que éste guarde bienes de cuya custodia queda encargada la entidad. En este escenario, donde las pautas no están definidas por una ley específica, se encuentra en discusión si es válida la cláusula mediante la cual se limita la responsabilidad sobre el valor de los objetos o dinero que el cliente deposite en su cofre. Así las cosas, hay jueces que, hoy en día, consideran que las cláusulas limitativas son nulas sólo ante una exoneración total de responsabilidad. Por el contrario, no lo serían cuando establecen un tope máximo, dependiendo del precio que cobre el banco por el servicio prestado. Esto surge de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, que indica que la contratación bancaria no puede implicar per se que todas las cláusulas son abusivas y contrarias a dicha ley. En consecuencia, según ese criterio, dicho tope sería, más que una limitación a la responsabilidad del banco, un "límite del convenio". Es decir, la entidad respondería pero hasta el monto máximo estipulado de acuerdo con el objeto del contrato y, por encima de aquél, se encontraría fuera del acuerdo y no habría responsabilidad. El pago de daño moral Por otra parte, vale mencionar que los tribunales, además de compensar por las pérdidas sufridas por los clientes, tienden a otorgar un resarcimiento adicional por daño moral, teniendo en cuenta los padecimientos sufridos por el usuario del servicio que se vio damnificado por un ilícito como el señalado precedentemente. La procedencia del rubro es de apreciación subjetiva de cada magistrado y se deberá probar en cada caso el referido padecimiento personal, en adición al perjuicio patrimonial. Con relación a este aspecto, Julio César Rivera, titular del estudio homónimo, sostuvo que esto le parece muy razonable porque la responsabilidad contractual no significa que se exija prueba calificada, ya que el solo hecho de tener que iniciar un juicio genera molestias. ¿Qué otros aspectos de la iniciativa son relevantes? El texto oficial también establece que si los usuarios del servicio fueran dos o más personas, cualquiera de ellas, indistintamente, tendrá derecho a acceder a la caja. También señala que la prueba del contenido de los cofres "podrá hacerse por cualquier medio". Y propone, además, que si venciera el plazo o se diera por concluido el contrato por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente prevista, el banco deberá avisar al cliente -de forma fechaciente- del vencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados 30 días del aviso, a la apertura forzada del cofre ante escribano público. En esa situación, la iniciativa del Ejecutivo puntualiza que la entidad bancaria deberá notificar al cliente que se procedió a la apertura como así también tendrá que poner a disposición del mismo su contenido, previo pago del importe adeudado, por el plazo de tres meses. Una vez vencido dicho plazo y si no se presentara quien contrató el servicio, la entidad podrá cobrarse el precio impago directamente de los fondos hallados en la caja. O bien, podrá proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir el saldo respectivo, a través de una subasta pública. De acuerdo con el proyecto, esta medida será debidamente anunciada con 10 días de anticipación en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda al lugar en que, según el contrato, la cosa deba encontrarse, dando nuevamente aviso al usuario sobre los acontecimientos. Si de la venta quedara algún remanente, la iniciativa señala que éste deberá ser consignado judicialmente. Hasta que se apruebe la reforma, ¿qué pueden hacer las víctimas? Justificar el contenido del interior de los cofres es uno de los típicos problemas para los clientes que fueron víctimas de un robo o hurto. "En general, no hay pruebas directas y se debe recurrir a indicios y, en muchos casos, el demandante no puede comprobar la totalidad de lo depositado en el cofre de seguridad", indicó Martín Lepiane. "Esto remarca la importancia de constatar lo depositado en la caja. Para ello, puede recurrirse al acta notarial, si las sumas son importantes, ya que el costo de dicho acto justifica ahorrarse inconvenientes probatorios en el futuro", agregó. En primer lugar, se debe realizar la denuncia ante la fiscalía correspondiente. A estos fines, se deben detallar los bienes sustraídos y, para ello, la víctima deberá estar acompañada de un abogado. Una vez formulada la denuncia, es posible solicitar una reunión con los representantes legales de la entidad, si la intención es lograr un acuerdo extrajudicial. Si el acuerdo fracasara o bien si esa no fuera la intención del cliente, éste puede ir recurrir a la Justicia para efectuar un reclamo. En este sentido, es importante destacar que la carga de la prueba del daño pesa sobre los propios damnificados por el ilícito. Para ello, es posible presentar diversos elementos de prueba que acrediten el contenido de los cofres, entre los que se destacan: La declaración de testigos (incluso familiares y amigos). Constancias que validen la venta de propiedades en épocas anteriores y recientes al robo. Registros de ingresos del cliente a la caja de seguridad. Fotografías de eventos sociales en que el perjudicado lucía alguna joya que pudiera haber dejado en custodia en el cofre. Declaraciones juradas presentadas ante el fisco, que contemplen los bienes sustraídos. Constancias de recientes compras de dólares. "Estas pruebas deberán corroborar la secuencia de los hechos alegados", concluyó Lepiane.

DESPIDO - DISCRIMINACION

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que constituyen indicios suficientes a fin de determinar que el despido fue discriminatorio el hecho de que luego de que la trabajadora se encontrara desempeñándose varios años en el sector decoración se la destine a un puesto creado al efecto en el sector comunicaciones y no se la restituya en sus tareas habituales luego de que se reincorporara de su licencia por maternidad. La demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “A. V. c/ Falabella S.A. s/ despido”, que determinó la existencia de despido discriminatorio. A su vez, la recurrente sostuvo que se había violado el principio de congruencia debido a que la accionante no había reclamado el resarcimiento del daño moral. Los jueces de la Sala VII explicaron en relación al despido discriminatorio que “si bien es cierto que la accionada comunicó a la trabajadora su desvinculación sin invocar causa alguna, ello per se no puede llevar a descartar la existencia de una discriminación”. En tal sentido, los camaristas remarcaron que “no puede pretenderse que quien efectúe un acto discriminatorio, que se encuentra sancionado por nuestro ordenamiento legal, lo comunique expresamente y no intente encubrir el mismo bajo la apariencia de un mero acto discrecional incausado”. Al pronunciarse sobre la carga probatoria que existe en los despidos discriminatorios, los jueces entendieron que “verificándose en el caso de autos la existencia de indicios suficientes pesaba sobre la accionada la carga de acreditar que la desvinculación tuvo otra motivación, lo cual en el caso de autos no ha hecho”. En tal sentido, los magistrados consideraron que constituyen indicios suficientes “el hecho de que luego de que la trabajadora se encontrara desempeñándose 4 (cuatro) años en el sector decoración se la destine a un puesto creado al efecto en el sector comunicaciones y no se la restituya en sus tareas habituales luego de que se reincorporara de su licencia por maternidad”. Por otro lado, los magistrados también tuvieron en cuenta en la sentencia del 15 de febrero de 2012, que la desvinculación se produjo al mes y medio de vencido el plazo previsto por el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, y que todavía se encontraba vigente el descanso diario por lactancia previsto en el artículo 179 de la mencionada normativa. Por último, si bien los magistrados reconocieron que la actora había solicitado en la demanda la condena al pago de la indemnización agravada prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo y no el resarcimiento del daño moral, determinaron que la accionante “expresamente peticionó el resarcimiento del daño sufrido por el despido discriminatorio del que había sido víctima y que, tal como reza un antiguo adagio latino”, mientras que “al Tribunal le incumbe decidir cuál es la norma de derecho aplicable, y en este caso lo es -como lo ha señalado la "a quo"- la ley 23592”. Tras resaltar que “no se le reconoce a toda trabajadora que sea madre una estabilidad propia sino que se la protege de todo despido discriminatorio que pueda sufrir como consecuencia de su condición de madre”, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución apelada.

IMPORTADORES - CONSULTAS FRENTE A LA SITUACION ACTUAL

Especialistas consultados coinciden en destacar que estamos ante “una olla a presión”, donde no hay reglas claras. A esta problemática se suman la catarata de amenazas que llegan de otros países por las barreras impuestas desde el gobierno nacional y el “cuarto intermedio” al que pasaron los trabajadores portuarios tras 48 horas de paro por la caída en la actividad Los empleados portuarios, de despachantes de aduana, comisionistas y camioneros levantaron a última hora del viernes el bloqueo que mantenían sobre varios puertos del país, tras acordar un cuarto intermedio hasta el viernes próximo. En la reunión, los funcionarios se comprometieron a tomar medidas que agilicen la salida de contenedores. La medida de fuerza era en protesta a las restricciones comerciales que lleva adelante el Secretario de Comercio Interior, Guillermo Moreno, sumado a la importante caída en la actividad que se produjo tras la aplicación de la Resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos Nº 3252/12. Si bien se tomarán medidas para que la salida de mercadería de los puertos sea más rápida, el secretario de Comercio aclaró que no dará marcha atrás con las polémicas Resoluciones. En tanto, Brasil amenaza con imponer sanciones comerciales al país por las trabas a la importación de carne de cerdo, Italia muestra preocupación por las barreras tarifarias impuestas por la Argentina a las importaciones, Colombia ya envió una nota de queja ante la Organización Mundial de Comercio por las medidas de restricción contra las compras en el exterior de algunos productos. Ésta es una radiografía de lo que ocurrió en los últimos días y se siguen sumando las quejas a las de otros importantes socios comerciales que amenazaron con demandas legales por incumplimiento de las normas internacionales por parte del gobierno argentino. Frente a esta situación, Abogados.com.ar consultó a asesores de empresas para saber qué mecanismos tienen para enfrentar esta situación y qué dice la Justicia ante la falta de normas claras. Muchas Consultas, pocas Medidas Judiciales Mercedes de Artaza, asociada de M&M Bomchil, dijo que “la situación actual es una olla a presión”. Así, la abogada explicó que las empresas tienen miedo a las represalias y no quieren tomar medidas judiciales. Primero consultan, después analizan y por último, tratan de adaptarse. “Las firmas que más evalúan recurrir a la Justicia son las que están ahogadas y lo hacen como última instancia antes de cerrar”, agregó de Artaza. En tanto, Esteban Rópolo, socio de Baker & McKenzie, indicó que lo que estamos viendo en estos días es el estallido a tantos meses de locura”. El letrado dijo que no cree que el Gobierno vaya a dar marcha atrás. Ya que su objetivo es tener $10.000 millones de superávit, y si a esto se agrega el tema de YPF, van a tener que buscarlo por otro lado. “Hoy es una locura operar, imposible de destrabar”, sostuvo Rópolo. En ese sentido agregó: “No sé hasta qué punto se favorece la industria nacional con estas medidas. Las empresas que producen acá o importan insumos deben parar si no llega la materia prima en cuestión”. Los abogados consultados coinciden en destacar que las firmas que tienen procesos productivos sufren presiones para sustituir importaciones y no se puede de un día para el otro rearmar la cadena logística, desarrollar un proveedor local, importar enseñanza, prueba, formación. “Si la idea fuera mejorar a la industria nacional debiera hacerse mediante un plan lógico”, indicó Rópolo. Y, sostuvo, que si bien desde la parte jurídica hay muchas consultas “nadie saca los pies del plato, todo queda ahí, en la opinión legal”. “Lo que observo hace dos meses y medio es que todo el mundo corre tratando de sacar papeles, conseguir reuniones y ver cómo les va”, concluyó Rópolo. Jorge Pérez Alati, titular de Pérez Alati, Grondona, Benítes Arntsen & Martínez de Hoz (h) fue más allá y explicó que la realidad es que a lo largo de estos años de kirchnerismo las empresas se acostumbraron a convivir con un régimen autoritario y de alguna manera sin reglas firmes. “Muchas normas no eran escritas sino órdenes telefónicas o que resultaban de reuniones”, indicó el abogado. En ese sentido, el titular de PAGBAM dijo que durante mucho tiempo esta conducta fue condonada, admitida por complicidad con muchos empresarios ya sea porque obtenían alguna medida favorable, o posibilidad de aumento de un precio. “Todo estaba bien mientras se ganaba plata. La rentabilidad hoy cambió porque el colchón de beneficios se fue evaporando con el dólar atado en tres y cuatro pesos”, explicó el abogado. “Ahora que la situación es otra y tiene otro color, como los márgenes se están evaporando y las ventas son menores en nivel interanual, los empresarios argentinos descubrieron que existía un orden jurídico o moralidad que habían dejado”, sostuvo el abogado. Quid Pro Quo Para Pérez Alati, de continuar esta situación se va a ver una mayor reacción por parte de empresarios, sindicatos, van a ir cambiando en la medida que la gente vea que le cuesta más el día a día. Así, el abogado indicó que se observa una caída de la rentabilidad, menores ventas, complicaciones para adquirir insumos, preocupación sobre el futuro: hay empresas que son importadoras netas, clientes que exigen estabilidad y eso la Argentina no lo puede ofrecer. “Si a esto sumamos la brecha de $4,30 del dólar oficial al marginal de $5 y pico. Esto va a hacer que cambien cosas, los exportadores van a ver qué les conviene hacer”, agregó. El titular de PAGBAM dijo que en temas que antes no le importaban hoy el argentino se va a manifestar de manera distinta, o puede ser que el gobierno tenga éxito –como cuando se hizo cargo de las reservas del Central-. Para esto, sostuvo, que lo mejor es ver las cifras de inversión extranjera directa, que se redujeron al mínimo histórico, tanto en términos absolutos como relativos. A modo de ejemplo, Perez Alati contó que Chile antes recibía un tercio de la inversión extranjera directa, y en la actualidad recibe tres veces más que la Argentina. Frente a este escenario de menores ventas y menos rentabilidad, los empresarios se van a sentir más complicados, va a haber “quid pro quo” del latín, significa algo a cambio de algo, intercambio de favores, concluyó Pérez Alati.

martes, 24 de abril de 2012

DIVORCIO - CAUSULES ANALISIS JURISPRUDENCIAL

En esta oportunidad, veremos un interesante fallo de la Cámara Civil, Sala L, que confirma la sentencia de Primera Instancia y decreta el divorcio vincular por culpa de ambos cónyuges. La causal: injurias graves recíprocas,” las que son apreciadas por el Juez, tomando en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que pueden presentarse”(sic). Esta causal está contemplada en el Código Civil, en el Capítulo IX – Separación Personal- artículo 202 inciso 4º. En el Capítulo XII del Código Civil- Divorcio Vincular- el artículo 214 inciso 1º considera causas del mismo: todas las establecidas en el mentado artículo 202- entre ellas, queda incluida , obviamente, la causal de injurias graves contemplada en el citado artículo 202 inciso 4º. En el caso que vamos a comentar las injurias graves – como se anticipó – fueron proferidas por ambos cónyuges. Se discute en el juicio, si configura abandono del hogar la actitud del esposo que pasamos a describir. El esposo ante reiteradas discusiones matrimoniales, se retira del hogar conyugal para pacificar la situación y evitar posibles episodios de violencia. El Tribunal de Alzada estima que dicha conducta no implica un abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal. En cambio, resuelve la Cámara que la modificación de la cerradura de la puerta por parte de la esposa, sí es una actitud injuriosa pero no configurante de la causal de abandono por exclusión del hogar conyugal. Dicha conducta ocasionó al marido la imposibilidad de disponer de sus pertenencias que se encontraban en la vivienda. Frente a tales circunstancias, el marido reclama una indemnización por daño moral a su favor. Los Jueces rechazan esta pretensión, fundamentándose en que los cónyuges deben revestir la calidad de inocentes en el proceso para peticionar dicho resarcimiento. En consecuencia y luego de sopesar los distintos hechos probados y merituar los agravios vertidos y su contestación, la Sala L dicta sentencia confirmando la sentencia de primera instancia y decretando el divorcio vinuclar por culpa de ambos cónyuges. Estas cuestiones fueron abordadas en el Expte. Nº 35.219/2007- Autos caratulados: “H., R. L. c/ F., G. J. s/ DIVORCIO”- CNCIV- SALA L- 05/08/2011,publicado en elDial.com – AA6F99, en el día de ayer, 3/10/2011. Los Señores Jueces que integran la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil pusieron de manifiesto un concepto fundamental y que es el siguiente: “Las injurias y faltas a los deberes conyugales de uno y otro esposo no se compensan”. Añadieron que ” si ambos incurren en actitudes injuriosas, si hay injurias recíprocas, ello no borra los efectos de los actos cometidos por uno y otro, ni autoriza el rechazo de la demanda o de la reconvención, sino que, de habérselo planteado, conducirá al acogimiento de la demanda y de la reconvención, si cada una de las partes solicitó el divorcio por culpa de otro” (confr. CNCiv. Sala F, “L. de S., I. c. S., A. V.” 21/11/1991)”. Acto seguido, los magistrados analizaron si quedó configurada o no en este caso, la causal esgrimida de abandono por exclusión y a tales remarcaron: ” quedó acreditado que el actor se vio impedido de ingresar a su domicilio. Sin embargo – remarcaron- en el caso no se configura la causal de abandono por exclusión, por cuanto- como sostiene la sentenciante de primera instancia- la intención de la esposa de dejar al actor fuera del hogar, impidiendo tanto su entrada como el retiro de sus pertenencias, constituye una injuria grave, máxime si se tiene en cuenta que el propio actor admitió que se retiró voluntariamente del hogar quedándose en una casa que tenían a unas cuadras del hogar conyugal, actitud que probablemente ambos decidieron para pacificar ese momento”. Hasta aquí podemos decir que en este proceso se acreditaron las injurias graves recíprocas, que no es abandono del hogar voluntario y malicioso el protagonizado por el esposo a instancias de su esposa y con el objeto de pacificar la situación; y por último que no quedó configurada la causal de abandono por exclusión del hogar conyugal, sino una actitud injuriosa de la esposa. Los Doctores que integran la Sala L puntualizaron que ” no puede perderse de vista que el Sr. H y actor en esta causa se retiró del hogar conyugal por un tiempo a instancia de la Sra. F., y luego le impidió ingresar nuevamente como consecuencia del cambio de cerradura que efectuara en una actitud que – como se dijo- ha sido evaluada de igual modo que la sentenciante de grado “. Finalmente, los magistrados concluyeron que ” todo ello se encuentra ampliamente probado, y aunque la actora continúe negándolo incluso en esta instancia, irritó al accionante y motivó la denuncia penal que efectuara la esposa y que concluyó con el sobreseimiento del actor”. Motivo por el cual, la Cámara resuelve confirmar la sentencia de primera instancia y decretar el divorcio vincular por culpa de ambos cónyuges

lunes, 23 de abril de 2012

DESPIDO INDIRECTO- FALLO

La Ley de Contrato de Trabajo (LCT) faculta a los empleadores, bajo determinadas circunstancias, a modificar las condiciones laborales. Sin embargo, en algunas ocasiones, las compañías se exceden en el uso de esa atribución, conocida como "ius variandi", e incurren en conductas que generan perjuicios a los dependientes. Por esta razón, ante un reclamo judicial, se suele condenar a las empresas a resarcirlos e, incluso, a restablecerles las condiciones laborales anteriores al cambio. Es por ello que los expertos recomiendan que si la modificación fuera imperiosa para la firma, es altamente conveniente extremar los recaudos. En este contexto, la Cámara laboral condenó a una empresa al pago de indemnizaciones por despido, al considerar que la modificación en las condiciones de trabajo de un empleado, concretamente el cambio de turno, había sido negativa para el dependiente ya que, pese a que no había un perjuicio económico, se generó una alteración en su vida familiar y social. Los detalles del caso La empresa decidió cambiarle el horario a un empleado, de turno nocturno a diurno. Pero, al poco tiempo, el dependiente se consideró despedido. Alegó que su horario nocturno era de 8 horas, es decir, que se excedía en una hora la jornada permitida para laborar de noche, por lo que ese tiempo extra diario le era abonado a razón del 100 por ciento. Con el cambio, perdió la posibilidad de esa hora extra, por lo que el empleado consideró que -ante el detrimento económico que tal circunstancia le trajo aparejado en sus ingresos-, la finalización del vínculo se ajustaba a derecho, por lo que procedían las indemnizaciones pertinentes. Consideró, además, que la decisión del empleador era un ejercicio abusivo del ius variandi, ya que no se habían acreditado las razones que justificaran dicha modificación. El juez de primera instancia rechazó la demanda. Por ello, al poco tiempo, el empleado se presentó ante la Cámara de Apelaciones para cuestionar tal decisión. "Si bien la empresa dispuso el cambio de la jornada del trabajador de una nocturna a otra diurna, con el argumento de que ello obedecía a razones administrativas, lo cierto es que tal circunstancia no fue acreditada. Tampoco demostró haber obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar una modificación tan radical en su horario de labor", comenzaron explicando los camaristas. Si bien el empleado alegó que la modificación le produjo un perjuicio económico -que luego no pudo ser acreditado-, invocó una alteración abrupta de su ritmo de vida, organización familiar y social que venía desarrollando, lo que sí, en definitiva, derivó en un daño material y/o moral. "La facultad de crear normas, que la ley atribuye al empleador, no se encuentra seccionada del sistema jurídico general. Las normas empresarias deben ser analizadas en cuanto a su validez y eficacia desde el punto de vista del ordenamiento general, de los derechos elementales de los ciudadanos y de las razones tenidas en vista por el legislador para acordar esta potestad normativa al empleador", explicaron los jueces. Para que el poder acordado por la ley al empleador sea ejercido adecuadamente es menester entonces que: a) No afecte las particularidades esenciales de la contratación. b) Haya sido ejercido de modo funcional y c) No cause perjuicio al trabajador. El primero de los recaudos determina la materia sobre la que es posible la modificación unilateral de las obligaciones contractualmente establecidas. El segundo establece la causa o, con más precisión, la razón suficiente que legitima la medida y el tercero se vincula a los efectos de la medida. "La modificación violenta del horario de la prestación, si bien no constituye una alteración de la extensión de la jornada (materia que no es pasible de modificación unilateral) requiere la invocación y demostración de una razón de gravedad suficiente como para ser justificada en términos de necesidad para la lógica de la continuidad de la relación", explicaron los magistrados. Y agregaron: "Afectar el tiempo libre de este modo implica una modificación no sólo de la prestación del trabajador sino también de otros espacios como el del descanso, el de la vida familiar y el del esparcimiento". Para los jueces también fue vital que la empresa no pudiese demostrar que los turnos eran rotativos o, al menos, no eran fijos, así como tampoco qué cuestiones administrativas hacían tan necesario el cambio del horario.

viernes, 20 de abril de 2012

MOBBING - IMPORTANTE FALLO

El mercado laboral sufrió grandes transformaciones a partir de la flexibilización que tuvo lugar en la década de los 90, donde se cambiaron las condiciones de trabajo de los empleados y se instauraron nuevas modalidades contractuales.

Casi al mismo tiempo, se comenzó a conocer acerca de diversos padecimientos que son sufridos por los dependientes como el mobbing (o acoso moral), el estrés y el síndrome del burn out, entre otros.

El acoso laboral empieza a desarrollarse lentamente, en forma progresiva y tiene una duración en el tiempo, lo cual provoca en la víctima un desgaste psicofísico importante e irreparable.

Dentro de él se encuentra la figura del hostigador quien lleva adelante el conjunto de estrategias que -si bien al principio son aisladas-, se irán coordinando hasta poder consumarlas para obtener así la exclusión de la víctima de la empresa en cuestión.

En este contexto, desde hace un lustro, la Justicia ha ido haciendo lugar a los reclamos de los empleados que sufrieron dicho acoso, obligando a las compañías involucradas a abonar indemnizaciones por daño moral. Esta situación de incertidumbre se debe, en gran medida, a que el mobbing no está legislado en la Argentina.

Según diversos estudios internacionales, esta práctica sistemática se da principalmente en contra de las mujeres, trayendo consigo consecuencias tanto psicológicas como físicas para su víctima, quien se ve en una posición de indefensión ante sus agresores y debe enfrentar actos humillantes, soportar que la aíslen o la desprestigien como persona y/o profesional.

Es decir, el acoso laboral ocasiona costos económicos y sociales no sólo a los trabajadores sino también a los empleadores porque provoca bajo rendimiento productivo, produce escasa motivación en los dependientes y genera ausentismo por enfermedades derivadas de él.

En este escenario, los jueces suelen considerar como reprochables las acciones violentas más intensas, capaces de producir daños psicofísicos a sujetos de estructura psicológica o física frágil, así como las actitudes violentas de inferior intensidad. Y esto fue lo que sucedió en un reciente caso en el que la Justicia avaló a una dependiente que se consideró despedida en razón del maltrato que sufría de uno de sus jefes.

El caso por dentro: acoso y reclamo
Tras no poder soportar el ambiente hostil en el que trabajaba y el acoso que sufría por parte de sus superiores, la empleada decidió considerarse despedida.

Además de la indemnización por la ruptura laboral incausada, reclamó la multa del artículo 2 de la Ley 25.323 (que duplica hasta el 50% el rubro correspondiente a la antigüedad si el empleado debe reclamar judicialmente sus acreencias) y un resarcimiento por daño moral.

Durante el juicio, los testigos avalaron los dichos de la demandante, por lo que el juez de primera instancia hizo lugar al reclamo.

Entonces, la empresa cuestionó la decisión ante la Cámara de Apelaciones. En su defensa, argumentó que la totalidad de esa prueba testimonial debía desestimarse porque todos los declarantes tenían un juicio pendiente contra ella, por lo que carecía de eficacia.

A su criterio, no se encontraban acreditados los extremos para justificar la existencia de una injuria que justificara la decisión de la empleada de considerarse despedida.

"La queja es meramente dogmática y no efectúa una crítica concreta y razonada de los fundamentos por los cuales se concluyó que existió acoso laboral respecto de la reclamante", indicaron los camaristas.

En dicho sentido, agregaron que el acoso laboral y un ambiente hostil en el trabajo son suficientes razones para que la situación encuadre en las causales previstas en la Ley de Contrato de Trabajo.

La firma también recurrió la sentencia anterior en cuanto admitió la sanción prevista en el artículo 2 de la Ley 25.323, al señalar que abonó la liquidación final.

"Esta norma tiene como finalidad sancionar al empleador remiso que no abona en tiempo oportuno las indemnizaciones adeudadas y que obliga al trabajador a tener que recurrir a la instancia administrativa o judicial para cobrar lo que por derecho le corresponde", explicaron los jueces.

Para el caso concreto, destacaron que la empleadora no abonó las indemnizaciones por despido, razón por la cual correspondía confirmar dicho incremento.

La firma también se quejó de que se haya tenido por acreditada la existencia del daño moral y psíquico y que se haya admitido la indemnización por dicho rubro.

Sostuvo que el único medio de prueba en que se fundó la sentencia fue el informe del perito psicológico, que fue impugnado por su parte.

El experto le había realizado a la empleada diversos tests psicológicos en función de los cuales concluyó que ésta requería necesariamente tratamiento psicológico, ya que poseía un gran monto de ansiedad y angustia, sentimientos de abatimiento, baja autoestima y sensación de futuro incierto y vacío. Estos padecimientos estaban vinculados con la situación vivida en su ambiente laboral.

Para los magistrados, dicho informe se presentó debidamente fundado, provenía de un especialista en la materia, por lo que cabía asignarle pleno valor probatorio.

"No puede soslayarse que el trabajo del perito, atento la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trata, goza de una presunción de idoneidad que hace que, en principio, deban aceptarse sus conclusiones en lo que a su especialidad se refiere, salvo la existencia de elementos que permitieran dudar acerca de sus conclusiones o cuando ástas puedan aparecer manifiestamente infundadas o arbitrarias a la vista del lego, extremo que no se advierte en el caso", remarcaron los camaristas.

Conforme a las pruebas aportadas a la causa, existió acoso psicológico y moral y ello derivó en la aparición de afecciones psíquicas que le ha produjeron un serio perjuicio extrapatrimonial que debe ser reparado, se lee en la sentencia.

Por último, explicaron que decidieron condenar a la empresa porque, si bien el culpable del acoso fue el empleado superior de la compañía, lo cierto es que la demandada toleró el estado de cosas, no obstante los incesantes reclamos de las víctimas. De allí surge la obligación de la empleadora de abonar la reparación por daño moral. Para ver el fallo completo provisto por Microjuris.com.ar, haga clic aquí

Problemas que se plantean
Al respecto, Marcelo Dinocco, especialista en la materia de PwC (PricewaterhouseCoopers), remarcó que "hay muchas conductas que pueden calificar como mobbing que van desde el hostigamiento verbal directo a formas menos expresas, como el relegamiento del trabajador a través de la asignación de tareas insignificantes o el aislamiento".

En este escenario, también advirtió "la necesidad de su regulación" para así poder "dar mayor certidumbre a las compañías". De hecho, en la Justicia aún no existe un único criterio para establecer qué se entiende por acoso y cuál es el monto indemnizatorio.

En tanto, Alberto Carlos Luque, socio de Adrogué, Marqués, Zavala & Asociados, aseguró que el mobbing provoca en la víctima pérdida de la autoestima, ansiedad, depresión, trastornos del sueño, fobia, entre otros, que pueden derivar en diversas patologías físicas y psíquicas.

"La difusión que está alcanzando la problemática de la violencia laboral, en el ámbito de la Justicia, debe llevar a las empresas empleadoras a revisar con cuidado los perfiles y estilos de sus mandos medios y niveles de supervisión", advirtió Ignacio Capurro, socio de Funes de Rioja & Asociados.

El experto destacó que deberían generarse políticas y procedimientos, coordinarse actividades de información y formación que procuren unificar el lenguaje, estilo y prácticas que deben ser observadas, a efectos de evitar la generación de hechos susceptibles de provocar este tipo de reclamos por violencia en el ambiente laboral.

QUIEBRA- PEDIDO EN BASE A SENTENCIA JUDICIAL FIRME

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la sentencia firme e incumplida constituye título suficiente para promover un pedido de quiebra, remarcando que no puede invocarse como fundamento para rechazar tal petición el no haber incoado y luego agotado la ejecución individual.

En los autos caratulados “Impresora Belgrano S.A. s/ pedido de quiebra promovido por Stenfar S.A.”, la peticionaria de la quiebra apeló la resolución del juez de grado que desestimó su pedido de quiebra con fundamento en no haberse llevado a cabo ningún acto tendiente a ejecutar la sentencia dictada en los autos "Stenfar S.A. c/ Impresora Belgrano S.A. s/ ordinario".

Al analizar el recurso presentado, los mayoría jueces de la Sala D señalaron que del mencionado juicio de conocimiento surge que la sentencia de que se trata se encuentra firme e incumplida.

En base a ello, los camaristas entendieron que debe concluirse que “aquél pronunciamiento constituye título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos del art. 79 inciso 2 de la ley 24.522, y que ha sido demostrado que la presunta insolvente ha desatendido aquella manda judicial”.

Los camaristas explicaron que “el principio de "electa una via non datur recursus ad alteram" no resulta operativo en el caso, ya que en el referido juicio ordinario no existen peticiones orientadas a la ejecución del pronunciamiento en cuestión”, debido a que “no existen dos vías abiertas en forma simultánea, sino que el peticionario de la quiebra optó por una, enderezada mediante la presente acción y desechó la restante (ejecución de sentencia)”.

Por otro lado, al entender que no puede utilizarse como fundamento para rechazar la petición de quiebra el no haberse incoado y luego agotado la ejecución individual, ya que ello carece de base legal, el voto mayoritario de la Sala entendió que “de así ser entendido no cabría admitir que una petición de quiebra fuera sustentada en un título ejecutivo como pacíficamente lo acoge la jurisprudencia”.

Según explicó la mayoría del tribunal, de seguirse aquel principio “cabría exigir del portador legitimado del título que inicie y concluya la acción de cobro para recién luego, y siempre que fueran agotadas todas las opciones procesales que brinda ese cauce, peticione la quiebra de su deudor contumaz”.

Al entender que “si es en general aceptado por la doctrina judicial que un título ejecutivo -que tiene solamente una presunción legal de legitimidad- constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos del mencionado art. 79 inc. 2 de la ley 24.522, sin perjuicio de que el juez meritúe al decidir las circunstancias de hecho de cada caso y las que invoque el deudor”, el voto mayoritario de los jueces concluyó que “con mayor razón lo constituye una sentencia de condena firme e incumplida dictada en un juicio ordinario con efecto de cosa juzgada material”.

En base a lo expuesto, el voto mayoritario de la mencionada Sala resolvió en la sentencia del 16 de diciembre de 2011, admitir el recurso de apelación y revocar la resolución apelada.

QUIEBRA- CONCLUSION PROCEDIMIENTO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la sentencia que decreta la clausura del procedimiento por falta de activo no es definitiva sino provisoria, debido a que en caso de aparecer nuevos bienes sujetos a desapoderamiento, el proceso se reabre para su liquidación.

En el marco de la causa “OEM Telefonía Celular Argentina s/ quiebra”, la fallida había presentado recurso de apelación contra la decisión que había declarado la clausura del proceso falimentario por falta de activo.

Los jueces que componen la Sala D consideraron que “según lo establece la LCQ 232, procede la clausura por falta de activo en el caso en que, una vez concluída la verificación de créditos, el activo incautado aparece insuficiente para cubrir siquiera los gastos del juicio”.

En tal sentido, los camaristas explicaron que dicho supuesto de clausura, resulta procedente “tanto cuando no se han podido hallar bienes en el activo del quebrado, como cuando los allegados carezcan de valor como para justificar su venta en el procedimiento falencial”.

Sentado lo anterior, la mencionada Sala remarcó que en el presente caso no había logrado acreditar, ni siquiera indiciarimanete, que el valor de los escasos bienes muebles denunciados resulta suficiente para cubrir los gastos del proceso falencial, incluyendo los honorarios de los profesionales intervinientes en él.

Por último, los magistrados explicaron que “la sentencia que decreta la clausura del procedimiento por falta de activo no es definitiva sino provisoria, ya que si aparecen nuevos bienes sujetos a desapoderamiento el proceso se reabre para su liquidación, continuando el juicio de quiebra”.

En base a lo anteriormente expuesto, la Sala decidió en la sentencia del 3 de noviembre de 2011, desestimar la apelación presentada y confirmar la resolucón del magistrados de primera instancia.

DIVORCIO - FALLO

Al considerar que la conducta inicial es la que determina la calificación de los cónyuges en el respectivo juicio de divorcio, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que la conducta pasiva durante 27 años del actor que fue abandonado maliciosamente por su cónyuge, no puede transformar el abandono de su consorte en una separación de hecho de común acuerdo.

El Fiscal y la Defensora Oficial apelaron la sentencia de primera instancia dictada en la causa “R. A. c/ L. M. T. s/ divorcio”, que había decretado el divorcio de los esposos A. R. y M. T. L. por culpa exclusiva de esta última por haber incurrido en la causal de abandono voluntario y malicioso contemplada en el inciso 5 del artículo 202 del Código Civil.

Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de primera instancia había considerado que una vez operado el abandono material se presumía su carácter de voluntario y malicioso y que, por lo tanto, le incumbía al cónyuge que se había alejado demostrar acabadamente la existencia de causas valederas para adoptar una actitud de esa naturaleza, lo que según su criterio no ocurrió en el presente caso.

Por su parte, el Defensor Oficial sostuvo en la apelación que el actor durante 27 años había permanecido en silencio y que no había ejercido sus derechos en tiempo propio al tolerar el estado de desunión conyugal, por lo que su conducta había importado una coincidencia en la voluntad de la separación.

En igual sentido, el Fiscal de Cámara sostuvo que la pasividad del esposo durante 27 años, sin el menor signo de reanudar la convivencia o demandar el divorcio, puede interpretarse como una adhesión a la separación de hecho existente, ingresando así en una bilateralidad que inicialmente puedo no haber existido.

Los jueces que componen la Sala H explicaron que “el esposo que abandona el hogar conyugal es quien tiene a su cargo demostrar las causas legítimas y valederas del alejamiento y así desvirtuar la presunción de voluntariedad y malicia que pesa sobre su acción”, ya que “resulta voluntario y malicioso el abandono del hogar conyugal en que incurrió el esposo (art. 202, inc. 5, Cód. Civil), si no se aportó ninguna prueba que acredite la existencia de causas graves que tornaban imposible la convivencia”.

Los jueces consideraron que “imponer en cabeza del cónyuge abandonado la carga de propiciar la reconciliación o de iniciar el divorcio en un cierto tiempo, es establecer una sanción que la ley no impone (art. 19 de la Constitución Nacional y 22 del Código Civil) y, por ende, no puede aceptarse tal interpretación”.

Al desestimar la postura esgrimida por la Defensora y el Fiscal, los camaristas remarcaron que “la conducta inicial es la que determina la calificación de los cónyuges en el respectivo juicio de divorcio”, mientras que “las circunstancias y vicisitudes posteriores al hecho originario son irrelevantes a los fines de alterar la causal de la ruptura matrimonial”.

Los magistrados entendieron que “no se puede exigir al cónyuge abandonado que realice actos positivos para restablecer la comunidad de vida”, debido a que ello “queda comprendido en el fuero interno del abandonado”.

En la sentencia del 6 de febrero e 2012, la mencionada Sala concluyó que la conducta omisiva del actor “no puede transformar aquel abandono -provocado por su consorte-, en una suerte de separación de hecho de común acuerdo" (La pasividad mantenida por el cónyuge ante el abandono voluntario y malicioso del otro, LL 2010-A-428)”, por lo que confirmó la sentencia de primera instancia.

lunes, 16 de abril de 2012

DIVORCIO - INJURIAS -CAMBIAR LA CERRADURA

CAMBIAR LA CERRADURA DEL HOGAR CONYUGAL
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Una mujer decide separarse. Le pide a su marido que se vaya de la casa. El se niega. Las discusiones van aumento pero ninguno de los dos quiere irse. No falta nunca una amiga que le diga: "cambiale la cerradura y listo: cuando vuelva del viaje de trabajo que está haciendo ahora ya no lo dejás entrar".

No es tan simple, muchachas. O sí es simple, pero tiene consecuencias jurídicas.

Ha establecido nuestra jurisprudencia que es un hecho injurioso el cambiar la cerradura al hogar conyugal para impedir el ingreso del otro cónyuge, si el cambio no está justificado debidamente y fue otorgado como medida cautelar preventiva con el objeto de evitar algún daño mayor que traería aparejado la iniciación del juicio de divorcio.

Es decir, uno de los cónyuges no puede decidir por sí mismo cambiar la cerradura de la casa porque quiere separarse. Sólo puede hacerlo con autorización judicial (como medida cautelar) si hubiere razones que hacen suponer que puede existir peligro.

Quien cambia la cerradura a su cónyuge sin autorización judicial puede ser declarado/a culpable por la causal de injurias graves.

Antes de cambiar la cerradura, no consulte a sus amigas ni a un cerrajero: consulte a un abogado...:-)

miércoles, 11 de abril de 2012

CONCUBINATO Y MATRIMONIO- NUEVO CODIGO CIVIL

Desde el punto de vista legal, estar casado es diferente a vivir en concubinato. Es y lo seguirá siendo. En la actualidad, a las parejas que sólo conviven bajo el mismo techo se les reconocen pocos derechos y si quieren modificar esta situación sólo les queda pasar por el Registro Civil a fin de formalizar la unión.

En este escenario, el anteproyecto de reforma y unificación del Código Civil y Comercial, elaborado por la comisión nombrada por la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, prevé la regulación de las uniones convivenciales. Pero, aún cuando se convierta en ley, estas no serán equiparadas al matrimonio. No obstante, se tratará de un cambio importante.

Esto es así dado que, en términos generales, se puede decir que al matrimonio se le eliminaron requisitos y al concubinato se le incluyeron algunos que no estaban contemplados para aquél. Como lo es la estabilidad en la relación, es decir, que la misma sea permanente, singular y que hayan pasado al menos dos años de vida en común.

A partir de ese momento, ya se podrá registrar la unión y adquirir ciertos derechos sobre la vivienda o prestaciones alimentarias. La gran diferencia, entonces, entre las uniones convivenciales y el matrimonio será que, en este último caso, se podrán adquirir derechos hereditarios y también la forma en que se permitirán dividir los bienes ante una ruptura de vínculos.

Así, para estar amparados por la protección legal, los convivientes deberán anotarse en un registro si se aprueba la iniciativa.

Los derechos de los concubinos en la actualidad
De acuerdo con el marco normativo vigente, es decir, sin una ley específica que regule el concubinato, los miembros de la pareja tienen pocos derechos, entre los que Fernando Millán y Leandro Merlo, especialistas en derecho de familia, y colaboradores de Microjuris Argentina, mencionaron:

a) Derecho a continuar la locación en caso de fallecimiento de su concubino locatario.

b) Derecho a reclamar el daño material por la muerte del otro.

c) La posibilidad de heredar al cónyuge si el matrimonio se celebró para regularizar un concubinato, cuando el esposo/a falleciera dentro del mes de celebrado el enlace, a raíz una enfermedad que tenía al momento de casarse.

d) Posibilidad de alegar una sociedad de hecho para efectuar un reclamo sobre bienes. Sin embargo, este supuesto se debe manejar con cautela. Los tribunales señalan que el concubinato por sí solo, por extenso que sea, no hace presumir una sociedad de hecho entre los concubinos.

e) Derecho de pensión: el aparente matrimonio debió durar 5 años como mínimo antes del fallecimiento. El plazo de convivencia se reduce a dos años cuando exista un hijo reconocido por ambos convivientes.

El o la conviviente excluye al cónyuge supérstite cuando éste hubiera sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el concubino hubiera estado pagando alimentos, por haber dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

f) Indemnización laboral por muerte del concubino: la Ley de Contrato de Trabajo establece el derecho a percibir la mitad de la indemnización por antigüedad que correspondiera, en caso de muerte del empleado, a "la mujer que hubiese vivido públicamente con el trabajador, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento". Este supuesto se aplica también al hombre, cuya concubina falleciera.

g) Inclusión en la obra social: se puede incluir como beneficiarios de las obras sociales a "las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar".

h) Presunción de paternidad: en un juicio de filiación, donde se pretenda determinar la paternidad del hijo nacido de una pareja de concubinos, existe una presunción sobre la paternidad del concubino de la madre, si ambos convivían a la época en que el hijo fue concebido.

Sin embargo, esta presunción puede ser desvirtuada por el demandado por cualquier medio de prueba.

Los cambios que se vienen
Además de los derechos hereditarios, que en la actualidad son adquiridos sólo por aquellos que se casan, la otra gran diferencia entre el matrimonio y el concubinato, que se presenta al momento de la disolución del vínculo, tiene que ver con la separación de los bienes que cada uno llevó a la pareja o aportó durante la vida en común.

En el caso del matrimonio se aplica el régimen ganancial, lo cual es distinto para quienes viven en concubinato ya que no se trata de un patrimonio común.

Ahora bien, si se aprueba el nuevo Código Civil, bastará la voluntad de uno de los cónyuges para la ruptura, que puede manifestarse en cualquier momento de la relación, y no será necesario explicar los motivos del pedido.

Millán y Merlo remarcaron que se eliminan ciertos efectos personales que tenía el divorcio. La nueva normativa estipula que, una vez que se contraiga matrimonio, ya no será preciso el deber de fidelidad ni cohabitar, tal como lo exige la ley vigente.

Hoy hay causas para poder divorciarse, que se dividen en objetivas y subjetivas, donde la pareja se atribuye culpas como injurias graves o abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal.

Si se aprueba el anteproyecto, bastará la voluntad de uno sólo para disolver el vínculo. El solicitante deberá acompañar un convenio marco sobre asistencia y tenencia de hijos. Estos acuerdos, actualmente, son facultativos y las partes lo presentan si quieren.

Si se modificara la normativa vigente, estos pasarán a ser obligatorios y, según los expertos de Microjuris.com.ar, podrán generar litigiosidad porque se obliga a acordar en estos términos.

Además, permitirá al juez, de manera prudencial, trabar alguna medida sobre los bienes o sobre la persona de uno de los contrayentes para garantizar el cumplimiento del convenio.

"Se pueden llegar a generar inconvenientes porque no se tratarían de medidas sobre incumplimientos sino preventivas, ya que pueden dictarse antes de que se sentencie el divorcio", advirtieron los expertos.

En cuanto al cuidado de los hijos comunes y de los gastos del hogar conyugal, la responsabilidad de los cónyuges y de los concubinos serán similares.

Por otro lado, se impone la obligación alimentaria entre convivientes, aspecto que al día de hoy no existe en la legislación.

En caso de transformarse la iniciativa en ley, regirá para ambos casos la autonomía de la voluntad para celebrar pactos que contemplen lo relativo a los bienes (los matrimonios a través de las convenciones patrimoniales y los concubinos por los pactos de convivencia).

Si no pactaran nada, los bienes del matrimonio serán considerados gananciales y, al momento de su finalización por divorcio, se tendrá en cuenta esa masa patrimonial común que se terminará dividiendo por mitades. En cambio, si los concubinos no celebraran ningún acuerdo, cada uno conservará lo suyo al final del vínculo.

Los convivientes y los cónyuges serán, además, solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros si fuera para el mantenimiento de hijos comunes o del hogar conyugal.

Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responderá por las obligaciones del otro.

Problemas en puerta
"Estamos en contra de la relación de los concubinos porque, en realidad, quieren permanecer por fuera de lo previsto por la ley. De esta manera, se están creando matrimonios paralelos, de primera o de segunda, según los requisitos", indicaron Millán y Merlo.

Es decir, la unión convivencial vendría impuesta y cualquier persona que quiera sustraerse de sus derechos no lo va a poder hacer.

Si se comparan los lineamientos para ambos institutos previstos en el anteproyecto, para las conviviencias se requerirán más caracteres que para el matrimonio. Por ejemplo, se exigirá que exista "afecto", aspecto que no se toma en cuenta para el matrimonio.

"Otra paradoja radica en que, para la convivencia, se exige estabilidad, permanencia y un proyecto de vida en común, mientras que para los cónyuges se ha derogado el deber de cohabitar, vivir bajo el mismo techo", agregaron.

A los mencionados expertos les llamó la atención que los convivientes pueden regirse por "lo estipulado en el pacto de convivencia" mientras que los cónyuges sólo podrán optar por dos regímenes, el de comunidad o el de separación. En este punto, los convivientes tendrán mayor libertad que las personas casadas.

Tras la reforma, los efectos patrimoniales en caso de disolución de las convivencias serán similares a los supuestos de disolución del matrimonio.

En el caso de convivencias, se podrá imponer la fijación judicial de una compensación económica. También se podrá atribuir el uso de la vivienda familiar en caso de muerte de uno de los convivientes, al que lo sobrevive, por un plazo máximo de dos años e imponerse una cuota alimentaria para el hijo del conviviente con un tercero.

"Estos aspectos no hacen más que marcar las diferencias entre convivencias y matrimonios, ya que se regulan dos institutos marcadamente diferentes, pero que, paradójicamente, de la lectura del texto legal, parecen tener la misma finalidad de protección y tutela", destacaron los especialistas de Microjuris.

AFIP- DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE

Durante muchos años, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) negó la posibilidad de que los contribuyentes pudieran constituir un domicilio especial, distinto al fiscal, a efectos de recibir las intimaciones y demás comunicaciones que se envían durante los procedimientos de inspección y de determinación de oficio.

De acuerdo a un flamante fallo, publicado por la Asociación Argentina de Estudios Fiscales (AAEF), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó la facultad de las empresas y particulares para fijar el lugar en el que quieren recibir los documentos enviados por el organismo a cargo de Ricardo Echegaray, sin importar el domicilio fiscal registrado. Para acceder al texto completo de la sentencia haga clic aquí.

Agustina O’Donnell, socia del Departamento Contencioso Administrativo, Fiscal y Aduanero del Estudio Lisicki, Litvin y Asociados, señaló que "el fallo es muy importante porque deja en claro que las notificaciones que se hagan al domicilio fiscal y no al constituido, cuando éste fue comunicado en forma fehaciente, carecen directamente de vigencia y de efectos jurídicos relevantes".

"Esto tiene particular importancia cuando se trata de la notificación de actos de determinación de oficio y de imposición de sanciones que tienen incidencia en la suspensión del plazo de prescripción de las facultades de la AFIP para dictar tales actos”, agregó O’Donnell.

Establecer un domicilio especial
En igual sentido, Alberto Romero, consultor tributario, señaló que "la nueva sentencia es vital ya que son muchas las empresas y particulares que constituyen como domicilio especial la dirección del estudio del profesional asesor".

"De respetar la sentencia, la AFIP debería enviar las notificaciones al domicilio especial. Esto agilizaría el accionar del contribuyente y evitaría demoras o problemas aún mayores, como puede ser el extravío de la documentación", puntualizó Romero.

Antes del flamante fallo, las autoridades tributarias continuaban notificando sus actos en el domicilio fiscal declarado, desconociendo así el consignado por el contribuyente o el profesional, al pedir vista de las actuaciones o al contestar la vista o el sumario correspondiente.
A fin de argumentar la decisión, los magistrados no dejaron lugar a dudas: "En el caso concepto de una determinación de oficio, resulta válida la constitución de domicilio en el expediente en que tramita, y es allí donde deben cursarse las notificaciones correspondientes al domicilio consituido, entroncándose directamente la cuestión con el principio del debido proceso adjetivo y la defensa en juicio”.

"Si bien en el domicilio fiscal se deberá notificar al contribuyente la iniciación del procedimiento, si posteriormente el responsable constituye un domicilio legal, en éste se deberán practicar las futuras notificaciones y si aquél comunicó, en forma fehaciente, su especial domicilio, el diligenciamiento de las notificaciones de las resoluciones que a él estuvieran destinadas, deberán realizarse allí, careciendo de efecto jurídico toda notificación que se realice en el domicilio fiscal", concluyó el tribunal.

La causa por dentro
Miguel David Gordon llegó a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal luego de que el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) rechazara el pedido de nulidad de la resolución que "determinó de oficio la deuda impositiva, con más intereses y multas".

Para ello, Gordon sostuvo que el TFN "omitió considerar las graves irregularidades respecto de la eficacia y validez de la notificación de la resolución determinativa".

Al respecto, la Cámara indicó que "se desvirtuaron los efectos de la constitución de un domicilio especial en el expediente administrativo, en el cual no fue diligenciada la comunicación del acto de determinación con una afectación concreta de su derecho de defensa".

Complementariamente, y como dato no menor, Gordon dejó en claro que la notificación enviada al domicilio fiscal también era inválida ya que fue fijada en la puerta de acceso al mismo "cuando debe ser fijada en el piso y departamento puntual que fue informado en el formulario de inscripción fiscal".

La puerta equivocada
No es la primera vez que se anula un procedimiento de la AFIP por errores en la notificación. En efecto, en el marco de la causa caratulada "Aldazabal, Cristian Edgardo c/DGI", la misma Cámara estableció que "el dejar un sobre cerrado, conteniendo copia del acta, en la puerta de reja de acceso al edificio no puede ser admitido como acto procesal válido de notificación".

"Dado que la simple posibilidad de que cualquier persona ajena, incluso al domicilio de que se trate, pueda retirarla o desecharla, hace perder la posibilidad siquiera de cumplir el efecto de anuncio o publicidad", agregó la sentencia.

"En consecuencia, cabe concluir que tal circunstancia implica violentar el derecho de defensa en sede administrativa del contribuyente, al restringir, de tal modo, la garantía constitucional del debido proceso", concluyó la Cámara.

Teresa Gómez, socia del estudio Harteneck-Quian, Teresa Gómez & Asociados explicó que este tipo de sentencias "ponen coto a una práctica que es desleal con el contribuyente y con el propio fisco".

"Con criterio jurídico se sostiene que la ley se preocupa por rodear a la notificación de formalidades específicas, con la finalidad exclusiva de brindar una adecuada protección al derecho de defensa; la omisión de estos requisitos legales puede originar su invalidez", advirtió Gómez.

Qué carácteristas debe respetar una notificación
La forma y las condiciones a respetar al efectuar una notificación se encuentran taxativamente detalladas en el artículo 100 de la Ley de Procedimientos Fiscales.

La norma establece que las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:

Por carta certificada, con aviso especial de retorno.

El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.

Personalmente, por medio de un empleado de la AFIP quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado.

Si el destinatario no se encuentra, o se niega a firmar, el inspector deberá dejar constancia de ello en el acta respectiva. Asimismo, en los siguientes días, deberán concurrir al domicilio del interesado dos funcionarios de la AFIP para notificarlo.

"Si tampoco fuera hallado, dejarán resolución o carta, que deben entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la persona que lo reciba suscriba el acta", deja en claro la normativa vigente.

Asimismo, la ley establece que "de no haber persona dispuesta a recibir la notificación -o si el responsable se niega a firmar- los inspectores procederán a fijarla en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado" .

Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno.
Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido con aviso de retorno.
Por cédula al contribuyente.
Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares características.

Por último, también puede efectuarse por la comunicación informática del acto administrativo de que se trate.

martes, 10 de abril de 2012

JUICIOS LABORALES - MAYOR LITIGIOSIDAD

Si bien los datos estadísticos que refleja la justicia laboral para la jurisdicción de Capital Federal no se equiparan a la peor crisis por la que atravesó el fuero en la década del 80, cuando ingresaban por mes y por juzgado más de 100 demandas, la tasa de litigiosidad en estos últimos tres años se disparó a un ritmo alarmante.

A modo de ejemplo, en el 2008 ingresaban 40 demandas por juzgado y por mes, en el 2010 ese número ascendió a 60 causas mensuales y en el 2011 se superó dicha cifra y el promedio llegó a 62. A esto se le suma el agravante de existir, en dicha jurisdicción, una instancia de conciliación obligatoria -SECLO-.

Sólo en la jurisdicción de la Capital Federal (en la Justicia Nacional del Trabajo) durante 2011 ingresaron más de 52.000 reclamos judiciales.

Como bien anota Julio Grisolía en su libro "aumento de litigiosidad y protección de créditos laborales", en la Revista Derecho Laboral y Seguridad Social de Abeledo Perrot de enero de este año, "al implementarse esta instancia obligatoria de conciliación previa, en el año 1996 la tasa de conciliaciones superaba el 43% del total de los reclamos, en cambio en la actualidad apenas si se araña el 30%".

Dicha circunstancia está motivada en diversas razones que siempre es saludable puntualizar si el objetivo común es procurar un mejor servicio de administración de justicia y no la morosidad que provoca el atosigamiento tribunalicio.

Es evidente que hoy existen elementos que incentivan a litigar e, incluso, desincentivan la conciliación previa y que van más allá de ciertas posturas y criterios judiciales laxos y, por momentos, extremistas en cuanto a la dimensión de la protección del factor trabajo.

Pero también concurren otros que representan una verdadera asimetría, en especial para jurisdicciones tan próximas como son el distrito de Capital Federal y la Provincia de Buenos Aires con una mayor aglomeración en el denominado Gran Buenos Aires.

En este aspecto, se trata de la tasa de interés con la que actualiza el crédito laboral una y otra jurisdicción. En el caso de Capital Federal se utiliza la "tasa activa" fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, es decir, una tasa anual del 18,60% por año, razón por la cual aparecen muchos interesados en que la morosidad judicial no se resuelva, máxime cuando en la Provincia de Buenos Aires se utiliza la "tasa pasiva" del Banco Provincia que asciende al 6,5% anual.

Consecuentemente, allí se produce un estímulo para atraer los litigios circundantes a la jurisdicción de Capital Federal, que junto con las provincias de Santa Fe, Entre Ríos, Mendoza y Río Negro aplican la tasa activa, sin contar con otros casos peculiares y distintivos como es el de Córdoba donde se aplica la pasiva promedio mensual que publica el Banco Central, con más un parámetro constante del 2% nominal mensual, lo cual ubica el interés en un valor superior al 30%.

Esta desigualdad para tutelar derechos de carácter alimentario de los ciudadanos trabajadores, según la jurisdicción en la que habiten, no resiste el menor análisis y contribuye a distorsionar el funcionamiento de la administración de justicia en distritos donde se presenta cierta facilidad para elegir donde litigar, como es el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires.

QUIEBRA - CONCLUSION DE PROCEDIMIENTO

Explican Cuándo Corresponde Disponer la Conclusión de la Quiebra

Tras remarcar que habían transcurrido ocho años desde que se dispusiera la clausura no habiendo sido denunciada la existencia de bien alguno susceptible de desapoderamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que correspondía disponer la conclusión de la quiebra y dejar sin efecto la inhibición general de bienes decretada en la sentencia de quiebra.

En los autos caratulados “Delfino Hector Jorge s/ quiebra”, el fallido apeló la resolución adoptada por el juez de primera instancia mediante la cual no había hecho lugar a la conclusión de la quiebra.

El fallido se agravió de que el juez de grado no proveyera la conclusión de la quiebra cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo de dos años desde que se dispusiera la clausura por falta de activo, sobretodo cuando el único bien con que cuenta el apelante es un inmueble que se encuentra afectado como bien de familia y fuera del alcance de los acreedores verificados pues estos son de fecha posterior a aquella constitución.

Los magistrados que componen la Sala F remarcaron que en el presente caso “han transcurrido ocho (8) años desde que se dispusiera la clausura no habiendo sido denunciada la existencia de bien alguno susceptible de desapoderamiento, que no se encuentra controvertido que el único inmueble en cabeza del fallido se encuentra inscripto como bien da familia con anterioridad a que contrajera las deudas verificadas en la quiebra”.

A ello, agregaron que “no obstante la remisión del expediente a la sede penal -LCQ:233- no se habría configurado la figura de fraude en el accionar del fallido, corresponde aplicar analógicamente la previsión contenida en el citado art. 231in fine pues no se advierte razón, más allá de lo manifestado por el síndico en sus peticiones que puedan llevar a sostener el estado falencial por tiempo indeterminado (CNCom., Sala D, 21.11.90, "Tesilco Publicidad SRL s/ Quiebra"; Sala A "Meller Manuel s/ Quiebra" del 14/08/2007)”.

En base a ello, en la sentencia del 24 de noviembre de 2011, los camaristas concluyeron que “siendo que desde la fecha aludida precedentemente (12 de agosto de 2003) se supera notoriamente el plazo de dos años contenido en el art. 231, corresponde disponer la conclusión de la quiebra y dejar sin efecto la inhibición general de bienes decretada en la sentencia de quiebra”.

QUIEBRAS - PEDIDO EN BASE A FACTURAS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó que si la documentación acompañada al expediente por el peticionante de una quiebra consistía en facturas, tales instrumentos resultan per se insuficientes para tener por comprobados los presupuestos exigidos por el artículo 83 de la ley 24.522.

La parte actora apeló la resolución dictada en la causa “Vivian Hermanos S.A.C.I.F. e I. s/ pedido de quiebra (Bianchi Daniel Eduardo)”, que desestimó el pedido de quiebra con fundamento en que los documentos acompañados para acreditar el estado de cesación de pagos de la presunta fallida, consistentes en facturas, no resultaban suficientes a los fines previstos por el artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras.

En su apelación, la recurrente alegó que dichas facturas son cuentas liquidadas (cfr. art. 474, Código de Comercio), por lo que corresponde tener por cumplida la exigencia prevista por el mencionado artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras, agregando a ello que también es prueba del estado de cesación de pagos de la deudora, el abandono de su establecimiento comercial, tal como resultaría de su infructuoso intento de intimarla a su domicilio social inscripto mediante el acta notarial.

La Sala C entendió que “si la documentación acompañada al expediente por el peticionante de una quiebra consiste -como en el caso- en facturas, tales instrumentos aparecen per se insuficientes para tener por comprobados los presupuestos exigidos por el artículo 83 de la ley 24.522 (v. esta Sala, 20.4.95, en "Open Shop Computación S.A. s/ Pedido de Quiebra por Opeman Sales Inc")”.

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “dichos documentos no son más que una prueba genérica del contrato de compraventa mercantil, o de otro tipo de convenciones bilaterales instrumentadas por ese medio, continentes de obligaciones recíprocas cuyo grado de cumplimiento sólo es susceptible de determinarse mediante un proceso de conocimiento que excede la sumariedad de este trámite (v. en igual sentido: Cn Com, Sala A, 20.7.95, en "Kuropativa, Jorge s/ pedido de quiebra por Novissima S.A."; Sala E, 7.3.88, en "Producar S.A. s/ pedido de quiebra por Metrocop S.A", entre muchos otros)”.

En base a lo expuesto, los magistrados resolvieron en la sentencia del 16 de diciembre de 2011, desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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