viernes, 29 de julio de 2011

EMBARGO DE BIENES - FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó al rechazar el pedido de embargo sobre un monitor de PC y una impresora perteneciente a una inmobiliaria, que tales bienes no pueden considerarse indispensables en los términos del inciso 1º del artículo 219 del Código Procesal.

La parte actora apeló la resolución en la que el juez de primera instancia hizo lugar al pedido de levantamiento de embargo en relación a un monitor y una impresora.

En la causa “BBVA Banco Frances S.A. c/Glecer Silvio Osvaldo s/ ejecutivo”, los jueces de la Sala B señalaron en relación al concepto de “indispensable uso” utilizado en el artículo 219 del Código Procesal que apunta a “mantener en el patrimonio del deudor aquellos elementos de los que no puede prescindir sin desmedro de la dignidad del individuo y del reconocimiento mínimo de bienestar propio y de su núcleo familiar”.

Los magistrados remarcaron que “el carácter de indispensable de un bien debe apreciarse en cada caso en particular y está determinado por el destino del mismo en conjunción con el nivel de vida medio alcanzado por la comunidad”.

En la resolución del 13 de diciembre pasado, los camaristas entendieron que “no cabe incluir como indispensables los bienes involucrados (monitor e impresora), en tanto el accionado no acreditó que éstos cumplan con los requisitos del cpr: 219-1°, resultando insuficiente sus dichos en punto a que los mismos resultan necesarios e indispensables para llevar a cabo sus tareas como martillero”.

En tal sentido hicieron referencia al hecho de que “tal como se desprende de las impresiones de la página web correspondiente al ejecutado (www.glecer.comhttp://www.glecer.com) –las que se glosan en forma precedente y forman parte de la presente-, una inmobiliaria que presta servicios de 'asesoramiento legal y notarial', 'servicios de refacciones y pintura'; 'administración de alquileres', 'inversiones inmobiliarias' y 'otorgamiento de créditos hipotecarios', se vea impedida de desarrollar su giro empresario ante la falta de un monitor y una impresora”.

Por último remarcaron que si bien sus tareas “se verán dificultadas por el mayor esfuerzo que implicará hacerlo por vía manual, debe tenerse presente que la deuda es de antigua data”.

jueves, 28 de julio de 2011

RESOLUCION DE CONFLICTOS- MEDIACION COMUNITARIA Y DEFENSOR DEL PUEBLO

Como una forma alternativa practica de resolver conflictos, la Mediación es un instrumento que consiste en la negociación a través de un tercero neutral que ayuda a las partes a llegar a un resultado mutuamente aceptable. Todos resultan ganadores puesto que se arriba a una solución consensuada.
Autor: Carlos R. Constenla

Como una forma alternativa practica de resolver conflictos, la Mediación es un instrumento que consiste en la negociación a través de un tercero neutral que ayuda a las partes a llegar a un resultado mutuamente aceptable. Todos resultan ganadores puesto que se arriba a una solución consensuada.

En el ámbito de las relaciones personales existen varias maneras de dirimir conflictos. Históricamente la primera, la violencia. Tal vez la “civilización” comenzó cuando dos personas enfrentadas por algún motivo, hayan delegado su solución en un tercero, y derivó con el tiempo en la Justicia como institución del Estado

Desde entonces un conflicto civil llevado a la Justicia se conoce como “proceso”, y una de sus características primordiales es la controversialidad- el actor debe afirmar y probar – sin perdonar detalle – todo lo que reclama y el demandado debe negar todo, o allanarse. El proceso no reconoce concesiones, si las pruebas me condenan las niego, si los peritajes me son adversos, los impugno; más aún si la sentencia me condena, la apelo ante un Tribunal superior. Todo esto hecho en términos categóricos muy duros. Son reglas de procedimiento que vienen de muy antiguo y que configuran los fundamentos en base a los cuales el juez dictará una sentencia con arreglo a la ley.

Hay una tercera forma de dirimir los conflictos, esta vez en forma no adversarial. Es decir que no la guía todo ese rito de confrontación que expresa el proceso ordinario. Este instrumentos o mecanismo es llamado Mediación y consiste en la negociación a través de un tercero neutral que ayuda a las partes a llegar a un resultado mutuamente aceptable. Según la mejor doctrina, “... en la mediación todas las partes resultan ganadoras puesto que se arriba a una solución consensuada... No hay aquí obligación, sino libre voluntad... es propio de la mediación que las partes nada tengan que perder, pues en un intento frustrado, si los contendientes no llegan a un acuerdo, les asisten todos sus derechos... y pueden utilizar otras opciones como el arbitraje o el litigio”.[1]

La Mediación para resolver conflictos, se ha ido abriendo paso como una forma alternativa práctica de solucionar problemas.

Es verdad que un proceso judicial es lento, costoso, incómodo y que su complejidad hace que más de un derecho quede desmantelado en su recorrido y con la Mediación se puede evitar; pero esta interpretación reduccionista no es la correcta.

Es igualmente cierto que muchas veces, a través de una Mediación se llega a un resultado meramente transaccional en el que se acuerde algo para no perderlo todo. Pero la Mediación es mucho más.

a) La Mediación parte del presupuesto de ser una negociación que puede satisfacer las expectativas y las necesidades de cada parte plenamente. Por eso su primera regla metodológica es la de precisar los intereses de cada una de las partes y no sus posiciones. Esto es medular, porque aislando los intereses de las partes, se define la medida real del conflicto. Las posiciones van cargadas de las subjetividades que el conflicto provoca. Se encontrará de esa forma que muchos intereses no son antagónicos sino compatibles.

b) Otro elemento a tomar en cuenta es que en el proceso civil vale el principio de la verdad formal, esto es que se la tiene por tal cuando se la acredita formal y oportunamente. La Mediación es informal, y por ende su resultado no estará atado a las formas y esto es decisivo porque en su desarrollo nunca se hará mérito de ellas para negociar un acuerdo. Una persona puede lograr a través de una mediación lo que a través de un proceso ordinario tal vez no podría siquiera intentar. Entonces, cuando una persona acude al mecanismo de la Mediación, no necesariamente está reduciendo una porción de justicia que por derecho le corresponde, sino apelando a una forma alternativa de obtenerla, porque el instrumento judicial puede resultarle inviable.

c) La buena relación entre las partes es un fin en si mismo. En el proceso adversarial es muy difícil mantener una buena relación con la parte contraria. En la Mediación el éxito de las partes se corona, muchas veces, con el restablecimiento de un viejo vínculo de vecindad o de convivencia.

La Mediación Comunitaria y el Defensor del Pueblo

Desde su institución en 1999 muchos vecinos acudieron a la oficina del Defensor del Pueblo para solucionar problemas que tenían con particulares. La Misión mediadora del Ombudsman está concebida para acercar a los ciudadanos y sus demandas al Estado, pero la realidad verifica que en determinados casos y por múltiples circunstancias gran número personas están privadas del servicio de Justicia, uno de los mas elementales derechos humanos; ó preferían hallar por una vía no adversarial solución a algún conflicto particular. Lo cierto es que el servicio de mediación fue el producto de un requerimiento de la sociedad. Para satisfacer esa exigencia se creó el Centro de Mediación Comunitaria, integrado por vecinos. La capacitación de estos mediadores está a cargo de profesionales de muy reconocida versación en la formación de mediadores. Sus servicios son honorarios y no reciben ningún tipo de remuneración económica. Del Centro de Mediación forman parte también arquitectos mediadores que son convocados en los casos que las cuestiones sometidas a mediación, requieran un asesoramiento técnico por la naturaleza del conflicto.

La Mediación Comunitaria es, como se ve, un instrumento de cooperación en manos de vecinos que ayudan solidariamente, a resolver problemas y conflictos en forma totalmente gratuita.

La Mediación Comunitaria no se propone reemplazar ninguno de los mecanismos institucionales establecidos para actuar en el ámbito de la justicia. Es una forma que, anticipadamente, puede solucionar controversias y, fundamentalmente ser coadyuvante en el desarrollo de la cultura de la paz, sin la cual no habrá democracia, ni derecho, ni justicia.

Ordenan a empresa de medicina prepaga cubrir una cirugía de maxilar

Un juez salteño hizo lugar a una acción de amparo promovida por una afiliada corporativa contra la empresa de medicina prepaga Galeno Argentina y le ordenó brindar la cobertura integral de la totalidad de gastos emergentes de una intervención quirúrgica de osteotomía bimaxilar y reposición maxilo mandibular.

Galeno Argentina es prestadora de OSA (Obra Social Atanor), cuya afiliada padece prognatismo mandibular con retrusión maxilar. Sin embargo, la empresa de medicina prepaga adujo que la operación era de carácter estético y no una cuestión médica para sostener su rechazo, criterio que sostuvo incluso al apelar la resolución del magistrado de primera instancia, informó el Centro de Información Judicial (CIJ).

El juez de Instrucción Formal de Primera Nominación de Salta, Martín Pérez, sostuvo al hacer lugar a la medida que aparecen comprometidas garantías de raigambre constitucional cuyo reconocimiento se ve plasmado en los artículos 41 y 42 de la Constitución Provincial, en las cuales se expresan disposiciones específicas no sólo del derecho a la vida, sino a la atención de la salud.

También recordó que del análisis global de los antecedentes médicos surge que la cirugía permitiría el cese de los dolores de cabeza y los problemas de masticación que padece la afiliada, considerando que la cuestión estética señalada por la empresa, aparece como secundaria "ante la evidente y necesaria intervención quirúrgica".

miércoles, 27 de julio de 2011

Resuelven que Resulta Injustificado el Despido Si la Comunicación Rescisoria No Cumple con la Debida Descripción de la Causal Imputada

Como consecuencia de la ausencia de una debida descripción de la injuria imputada al trabajador en la comunicación del despido, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificado el despido a la vez que condenó al empleador a abonar una indemnización por daño moral por la configuración de una acusación infundada.

En la causa “G. M. G. c/SEAC S.A. s/diferencias de salarios”, el actor apeló la resolución de primera instancia que había hecho lugar sólo parcialmente a la demanda.

En el presente caso, los jueces de la Sala IX aclararon al analizar el recurso de apelación del actor que “la debida, clara y circunstanciada individualización del hecho que lleve al empleador a despedir al trabajador, necesariamente debe estar acompañada de todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que permitan a éste ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional ya que de lo contrario se encontraría en estado de indefensión”.

Teniendo en cuenta lo anteriormente reseñado, los magistrados entendieron que “la comunicación rescisoria no cumple con la debida descripción de la causal imputada, ya que no identifica los datos que ineludiblemente debieron haber figurado a los fines del ejercicio del derecho de defensa en juicio amparado en la normativa referida en el párrafo anterior”.

En cuanto a ello, los camaristas remarcaron que “en la documental se sostiene que el trabajador habría ofrecido "datos e información confidencial reservada" sin aludir siquiera a qué información se referiría, que tipo de información sería, ni a que sector de la empresa pertenecería, de modo que sin perjuicio del legítimo derecho de confidencialidad que posee la empresa, lo cierto y determinante es que la manifestación expuesta resulta manifiestamente genérica y por demás insuficiente a los fines del cumplimiento del requisito bajo análisis”.

A su vez, los magistrados consideraron que “tampoco individualizó el empleador en la epistolar referida cuál sería la empresa de la competencia del sector de aquella a la cuál el trabajador habría ofrecido supuestos datos confidenciales”, por lo que decidieron revocar lo resuelto en la instancia de grado y admitir las indemnizaciones derivadas del cese.

Por otro lado, en cuanto a la indemnización por daño moral reclamada por el recurrente, los jueces entendieron en la sentencia del 13 de junio pasado que “las conductas que le imputara el empleador exceden el marco de lo que puede ser reparado con la indemnización fundada en la Ley de Contrato de Trabajo, ya que se traduce en una acusación infundada que exige una reparación al trabajador que no puede considerarse alcanzada únicamente por la indemnización tarifada del artículo 245 L.CT., atento el menoscabo inferido, la desconsideración hacia su persona y el consiguiente descrédito ocasionado por una imputación de esa naturaleza”, por lo que reconocieron la procedencia de la indemnización del daño moral.

Ordenan a Obra Social Afiliación Cautelar de Hermano Incapaz de la Afiliada Titular

Basándose en una interpretación armónica de las leyes, mediante la cual la actora en su carácter de curadora legal tiene derecho a afiliar a su hermano incapaz en su misma obra social, a pesar de que no sea su hijo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a la obra social demandada afiliar cautelarmente como adherente al hermano incapaz de la afiliada titular.

En la causa “B. M. I. c/ OSDE s/ amparo”, la acción de amparo había sido presentada por C.E.B. en su calidad de curadora legal y definitiva de su hermano discapacitado M.I.B. contra OSDE a fin de que lo incluya dentro del plan de cobertura familiar del cual es titular, y mediante el pago de los aportes correspondientes.

El juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por considerar que no se encontraba acreditado la verosimilitud del derecho.

Dicha decisión fue apelada por la actora, quien alegó que el Código Civil establece en relación a los derechos y obligaciones de los curadores de incapaces “un régimen legal idéntico con el de la tutela de los menores, conforme el art. 475 " (cfr. 35, in fine), por lo que “hay una identidad en las obligaciones y derechos que tienen padres e hijos menores con las resultantes entre el curador acordado por autoridad judicial, y el discapacitado o incapaz” (cfr. fs. 35 vta., 2 pár).

En base a ello, la recurrente determinó que “su hermano gozaría de los beneficios de la ley 23.660, "puesto que si bien no es mi hijo, es una persona incapacitada, mayor de veintiún años, a mi cargo por sentencia judicial" (cfr. fs.35 vta.) y que ella "se hará cargo del plus económico que tuviere el plan familiar adherido" (cfr. fs. 36 vta. in fine)”.

Por su parte, OSDE sostuvo que las normas que reglamentan la ley 23.660 no contemplan la incorporación de familiares colaterales dentro del grupo familiar a cargo de la titular, por lo que resulta improcedente la inclusión del hermano de la amparista, como afiliado adherente.

Los jueces de la Sala III explicaron que si bien “el art. 9 inc. a) de la ley 23.660 no incluye entre sus beneficiarios a los hermanos de los afiliados titulares, si menciona a "los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años"”.

En tal sentido, los magistrados entendieron que “si se interpreta dicha norma armónicamente con el art. 475 del Código Civil que establece que "los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y sus bienes, las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curadoría de incapaces" conjuntamente con el art. 413 que establece que "el tutor debe administrar los intereses del menor como un buen padre de familia"”, concluyeron que la actora “en su calidad de curadora legal de su hermano discapacitado y a su cargo, tiene derecho a afiliarlo como adherente en la misma obra social de la cual ella es titular (OSDE), abonando los aportes correspondientes”.

En la sentencia del 27 de diciembre de 2010, los magistrados concluyeron que “la denegatoria de OSDE a admitir la afiliación del Sr. M. B., sin atender las circunstancias particulares que rodean al caso restringe irrazonablemente el derecho a la salud invocado por la actora (art. 42 de la Constitución Nacional), habida cuenta que no es el espíritu o finalidad de las normas de jerarquía superior excluir al familiar del titular -en este caso, hermano mayor de edad, discapacitado, a cargo de ella como curadora legal- de los beneficios de la seguridad social (conf. arg. art. 28 de la Constitución nacional y CSJN , doctrina de Fallos:318:1707 y 322:752 y 1318 )”.

Por último, al revocar la resolución apelada, los jueces remarcaron que “en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (ver Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, T 1, pág.48 y sus citas de la nota nº13 y Podetti, "Tratado de las medidas cautelares", pág.77, nº19)”.

COOPERATIVAS DE TRABAJO - QUIEBRAS

El Congreso de la Nación sancionó la Ley 26.684 que introdujo modificaciones sustanciales en el régimen de concursos y quiebras contemplado en la Ley 24.522 y sus modificatorias.

Esta reforma se hizo eco de dicho discurso no sólo en su contenido sustancial, sino también en su sintaxis, ya que su redacción se encuentra plagada de términos y expresiones más propias de la retórica política que de un lenguaje técnico jurídico, y que la llevan al extremo de perjudicar en cierto punto al sector que la norma pretendió proteger, es decir, a los propios trabajadores.

En lo fundamental, la Ley 26.684 innova en diversas cuestiones, tales como:

La obligación por parte de la concursada de denunciar la nómina de empleados en su presentación en concurso (que antes no existía).
El reemplazo del comité de acreedores por un denominado "comité de control", que será integrado también por un representante de los trabajadores de la concursada.
El aumento del 1 al 3% de la facturación bruta de la concursada destinado al pago de los créditos de pronto pago.
La consagración normativa de la continuidad en el devengamiento de intereses de los créditos laborales.
La supresión de la disposición que suspendía los efectos de los convenios colectivos de trabajo, entre otras.

No obstante, las modificaciones más importantes que prevé la Ley 26.684 giran en torno a la introducción de una especie de "cramdown laboral" y a la reforma al régimen de liquidación de bienes.

En efecto, la reforma modifica el inciso 1 del artículo 48 de la Ley 24.522 e introduce el artículo 48 bis. Estas normas prevén la posibilidad de que los trabajadores, reunidos en cooperativa de trabajo, se inscriban en el registro de interesados en adquirir las acciones o cuotas de capital de la concursada cuando ésta no obtenga las mayorías para homologar el acuerdo y regulan el trámite por medio del cual dicha cooperativa puede constituirse en adquirente de dicha empresa.

Lo preocupante de este nuevo artículo es que, inscripta la cooperativa en el registro del artículo 48, el síndico debe liquidar los créditos que corresponderían a los trabajadores que la integran en caso de que fueran despedidos a fin de que la cooperativa pueda "hacerlos valer" en el marco del procedimiento de cramdown.

Es decir, la ley prevé la posibilidad de inventar créditos sin ninguna causa, ya que los despidos jamás existieron.

Existe fuerte controversia sobre el alcance de la poco técnica expresión "hacer valer". Mientras unos sostienen que esto significa que la cooperativa podrá usar esos créditos como base de cálculo del cómputo de mayorías al momento de votar su propia propuesta, otros sostienen que la intención ha sido otorgar a la cooperativa la posibilidad de compensarlos para adquirir las acciones o cuotas sociales de la concursada, en caso de que exista valor positivo.

En el primer caso, tal proceder implicaría una seria alteración del régimen de mayorías, por cuanto se utilizarían créditos inventados que licuarían el pasivo concursal admitido por el juez con la consecuente imposición a los acreedores verificados de los términos del acuerdo ofrecido por la cooperativa.

En el segundo, se compensarían créditos inexistentes contra quienes no son deudores de los trabajadores (los socios de la concursada) y que son personas distintas de la sociedad que integran. Por lo tanto, dicha compensación implicaría una lisa y llana confiscación de sus acciones o cuotas sociales.

Por otra parte, el artículo 48 bis impone a la cooperativa la asunción de todas las obligaciones que surjan de las conformidades prestadas a su propuesta.

He aquí un salvavidas de plomo otorgado a los trabajadores, ya que les endilga una responsabilidad que ningún otro "cramdista" asumiría en caso de obtener el acuerdo y adjudicarse el capital de la concursada. Cuenta en esto lo dicho al principio sobre el pobre lenguaje técnico de la reforma que perjudica así a sus principales beneficiarios.

Asimismo, la Ley 26.684 innova en orden al mecanismo de liquidación de bienes. Con relación a esto, se destacan los artículos 203 bis y 205, incisos 1 y 2.

El 203 bis plantea la posibilidad de que los trabajadores reunidos en cooperativa puedan compensar sus créditos -tanto los que gozan de privilegio especial como general- para adquirir uno o más establecimientos de la empresa.

Por su parte, el inciso 1 del artículo 205 prevé que debe darse vista a la cooperativa de la tasación de los bienes, mientras que el inciso 2 dispone que ésta podrá solicitar la adjudicación de tales bienes por el precio de la tasación.

En primer lugar, la norma no sólo afecta a los acreedores quirografarios que pueden aspirar a una distribución como consecuencia de la liquidación de bienes, sino también a los trabajadores que no forman parte de la cooperativa, ya que éstos perderían hasta los bienes que son asiento de su privilegio (maquinarias, materias primas y mercaderías).

En segundo lugar, la adjudicación por el precio que figura en la base tasada contraría el principio de venta al mejor postor que aún rige en el resto del artículo 205, lo que también perjudica a los demás acreedores en el mismo sentido comentado más arriba.

Sin adentrarse en ningún tipo de análisis ideológico ni político de la reforma comentada, la Ley 26.684 adolece de vicios de tal magnitud que implican un cambio de paradigma en materia concursal.

En efecto, bajo la nueva regulación no parece que la quiebra continúe siendo un proceso cuya finalidad es la realización del activo para cancelar el pasivo, sino más bien un mecanismo para permitir que las cooperativas obreras excluyan a los empresarios de la posibilidad de adquirir empresas fallidas.

martes, 26 de julio de 2011

USUCAPION - IMPORTANTE FALLO

A pesar de haberse demostrado la posesión exclusiva durante veinte años de una baulera, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que no se puede pretender haber adquirido el dominio por usucapión al no configurarse una posesión animus domini, ya que reconoce que el depósito utilizado en forma exclusiva es un bien propiedad común del consorcio.

En los autos caratulados “De Luca Norberto Francisco c/ Venticinque Rosa Nélida s/ acción confesoria”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción confesoria promovida, y condenó a la demandada a dar estricto cumplimiento a lo establecido en la cláusula cuarta del Reglamento de Copropiedad y Administración en cuanto al uso exclusivo de la planta alta del pasillo de circulación, un depósito y dos balcones de uso exclusivo en las unidades nueve y diez del edificio.

Para decidir en tal sentido, el juez de grado rechazó la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por la accionada.

La demandada apeló dicha resolución al entender que el actor carece de acción confesoria debido a que nunca se hizo la tradición de la baulera cuyo uso se reclama, y que la acción prescribió, en todo caso, al año de la perturbación o despojo y que no se ha valorado que el propio actor reconoce que la demandada poseyó la baulera por más de veinticinco años.

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala M determinaron que “si bien se probó la posesión exclusiva durante veinte años y que la demandada intervirtió su título de coposeedora conjunta con el titular de la unidad nº 9, a poseedora exclusiva, sin embargo no se configura en el caso una posesión "animus domini" que permita adquirir el dominio de la cosa, en tanto la consorcista reconoce que el depósito que utiliza en forma exclusiva es un bien de propiedad común del consorcio”.

Los jueces explicaron que “no puede la consorcista que ha hecho uso exclusivo de una baulera de propiedad común pretender que ha adquirido su dominio por usucapión cuando reconoce que sólo es titular de un derecho exclusivo de uso, que no es lo mismo que decir que ha ejercido una posesión a título de dueña”, agregando que “no debe soslayarse que la titularidad de una unidad en propiedad horizontal implica, además del dominio exclusivo sobre ella, un condominio forzoso sobre las partes comunes del edificio”.

En la sentencia del 29 de marzo pasado, los jueces concluyeron que “mal puede la accionada pretender haber adquirido el dominio del depósito por usucapión cuando reconoce que se trata de un bien de propiedad común de todos los consorcistas, quienes le asignaron su uso exclusivo conjunto con la unidad 9 al constituirse el consorcio, disposición que luego pretendió modificar mediante el acuerdo con el anterior titular de la referida unidad, refrendado por los entonces copropietarios, que nunca se tradujo en una modificación reglamentaria que le acordara oponibilidad frente a los nuevos adquirentes de unidades funcionales”, por lo que confirmaron el fallo apelado.

ARBA - CLAUSURAS

La Agencia de Recaudación de Buenos Aires (ARBA) efectivizó la clausura temporal de 1.000 comercios en todo el territorio provincial en el transcurso del último año y medio.

Las sanciones tuvieron su origen en procesos judiciales que fueron motivados por diversas infracciones previstas en el Código Fiscal.

Entre los rubros con mayor número de clausuras se encuentran el de venta y confección de indumentaria, el gastronómico, el de comercialización de telefonía celular y el farmacéutico. También fueron sancionados con cierres temporarios supermercados, peluquerías e, incluso, ciertas empresas de transporte de pasajeros que evidenciaron incumplimientos fiscales.

Los datos, que surgen de un informe de la Gerencia General de Fiscalizaciones Masivas de ARBA, indican que desde que comenzó la actual gestión de Martín Di Bella como titular de la Agencia de Recaudación, en diciembre de 2009, la cantidad de operativos en comercios se duplicaron en relación a años anteriores.

En ese sentido, el director de ARBA explicó que "la clausura es la última instancia prevista por la legislación para sancionar a los contribuyentes que se encuentran en situación irregular, a pesar de que fueron notificados de su incumplimiento". Di Bella destacó que "en la Provincia somos inflexibles con aquellos ciudadanos que especulan o eluden sus obligaciones fiscales. Todos debemos cumplir la ley, y hay normas legales que establecen sanciones para los contribuyentes incumplidores".

El titular de la Agencia de Recaudación recordó además que "el pago de impuestos implica un acto de solidaridad y responsabilidad ciudadana, ya que son esos tributos los que permiten sostener los servicios que el Estado presta al conjunto de la sociedad. Nuestra tarea es defender los intereses de todos los vecinos de la Provincia".

Di Bella, enfatizó que "hacer cumplir las normas, nos permite fortalecer los recursos genuinos para implementar políticas públicas que este gobierno lleva adelante. Quien cumple con sus obligaciones fiscales contribuye con la construcción de escuelas, con el mejoramiento de los servicios de salud, con la puesta en marcha de nueva infraestructura vial y el desarrollo de las políticas de inclusión social que promueve el gobierno de Daniel Scioli", remarcó.

El artículo 72 del Código Fiscal le otorga a la Agencia de Recaudación de Buenos Aires la facultad para clausurar, por un lapso de tiempo que puede alcanzar hasta los 10 días, a establecimientos que cometan alguna de las siguientes infracciones: no emitir facturas o tickets de sus ventas; no encontrarse debidamente inscriptos como contribuyentes; no poseer el certificado de domicilio expedido por la Autoridad de Aplicación; no exhibir, en un plazo de 5 días, los recibos de pago de Ingresos Brutos que le fueran requeridos; no tener el comprobante de la presentación de declaración jurada, entre otros.

El 43% de las clausuras que ARBA efectuó en la Provincia se llevó adelante porque los contribuyentes no habían presentado las declaraciones juradas correspondientes y, además, no poseían los recibos de pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Un 29% de los cierres temporarios se debió a que los comerciantes no emitieron facturas o tickets de sus ventas; mientras que otro 19% se produjo porque los responsables de los locales comerciales no estaban debidamente inscriptos como contribuyentes. El 9% de las clausuras restantes correspondió a otros incumplimientos tributarios.

Entre las regiones que reunieron mayor cantidad de sanciones se encuentra Mar del Plata, con cerca del 20% del total de clausuras realizadas en el territorio provincial, y otras localidades de la Costa Atlántica que, en conjunto, aglutinaron el 14%.

Los negocios de La Plata, en tanto, concentraron alrededor del 10% de las sanciones, Bahía Blanca el 5%, y el resto se dividió entre La Matanza, Almirante Brown, Morón, Tandil, Balcarce, Sarandí, Tigre, San Isidro, Villa Dominico, Wilde, Pergamino, Ramos Mejía, Merlo, Ayacucho, 25 de Mayo, Pablo Nogués, Lanús, Presidente Perón, Quilmes, Moreno, Avellaneda y Vicente López, entre otras.

Entre los locales clausurados se destacan una discoteca, un laboratorio de análisis clínicos y una empresa mayorista de venta de lácteos, todos ubicados en la región de La Plata.

En Mar del Plata fueron sancionados locales de indumentaria, calzado, estética y varios comercios del rubro gastronómico. En Bahía Blanca las clausuras incluyeron una distribuidora mayorista, un corralón que vendía materiales de construcción y varios negocios dedicados a la estética femenina.

En otras ciudades, las clausuras de Arba abarcaron desde locales de venta de ropa hasta clínicas médicas. También comprendieron farmacias, supermercados, negocios del ramo tecnológico y empresas dedicadas al transporte de pasajeros.

Consideran Configurada Desjerarquización de Funciones del Trabajador A Pesar de Mantener la Misma Categoría Profesional

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo tuvo por acreditado el ejercicio abusivo del ius variandi de la empleadora ante la modificación en las condiciones de la prestación laboral, al considerar que el trabajador aun cuando mantuvo su nivel escalafonario, sufrió una desjerarquización en sus funciones, especialmente al ver recortadas sus facultades y responsabilidades, así como dejar de poseer personal a cargo y una oficina propia.

En los autos caratulados “Quinteiro Luis Alberto c/ Telam S.E. s/ juicio sumarísimo”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción sumarísima iniciada en los términos del artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo con el fin de que se deje sin efecto la modificación dispuesta en las condiciones de trabajo del actor en octubre de 2008 y, consecuentemente, se lo reponga en el cargo y función que revestía con anterioridad y en las mismas condiciones de contratación vigentes a dicha fecha.

En su apelación, la recurrente alegó que en su nuevo destino el actor mantuvo la categoría de Jefe de Departamento A y que la modificación se debió a una reestructuración en el esquema organizativo de la empresa que, a su juicio, permitía un mejor aprovechamiento de los recursos, a la vez que se agravió porque la sentencia de grado especificó que debía reintegrarse al actor en las funciones y posición jerárquica correspondiente al Gerente de Recursos Humanos, por cuanto, según manifiesta el actor no ocupó ese cargo sino el de Jefe de Personal.

Ante el recurso presentado, los jueces de la Sala II señalaron que la propia demandada reconoció que “el actor se desempeñaba como Jefe de Personal dentro del Área de Recursos Humanos, que ocupaba un despacho privado, tenía personal a cargo (entre 10 y 15 personas) y cobraba un adicional por "ejecución de cargo de mayor jerarquía", circunstancias todas estas que se vieron alteradas al ser enviado a prestar servicios en el área de Presupuesto dependiente de la Gerencia de Administración y Finanzas, sector en el que carecía de tareas específicas que, a su vez, no () resultaban adecuadas a la capacitación y trayectoria adquirida a lo largo de más de 15 años en el área de administración de personal”.

Sentado lo anterior, los camaristas consideraron que “aun cuando a nivel escalafonario se le hubiere reconocido al actor la misma categoría profesional”, el actor “ha sufrido una evidente desjerarquización en sus funciones no sólo en cuanto a la índole de las tareas (ajenas a su área de incumbencias como encargado del área de personal), sino especialmente al ver recortadas sus facultades y responsabilidades, dejar de poseer personal a cargo y de una oficina propia”.

En tal sentido, los magistrados concluyeron que “dado que la alteración efectuada no constituyó un ejercicio razonable de las facultades de dirección, corresponde considerar que se ha incurrido en un ejercicio abusivo del ius variandi que justifica la condena recaída sin que las alegaciones efectuadas por la accionada en cuanto a la estructura organizativa de la empresa logren conmover el argumento medular del fallo vinculado a aspectos esenciales de la relación mantenida que, en sí, no han sido adecuadamente rebatido”.

En la sentencia del 20 de mayo pasado, los jueces decidieron confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la acción y ordena restituir al actor en el puesto de trabajo, categoría, área, funciones y condiciones remuneratorias vigentes al mes de octubre de 2008.

lunes, 25 de julio de 2011

DESPIDO JUSTIFICADO- PERDIDA DE CONFIANZA

En el marco de una relación laboral es fundamental que se cumplan las pautas acordadas entre las partes y, al mismo tiempo, es clave que el accionar del empleado no ponga en riesgo la confianza que la empresa depositó en él.

Hechos tales como sustraer mercaderías, ser irresponsable al desempeñar las funciones asignadas, filtrar información de la compañía, actuar irrespetuosamente ante un superior, son ejemplos de motivos que, seguramente, llevan a la ruptura de un contrato de trabajo.

Y si bien estas razones podrían resultar una "justa causa" para la compañía, no siempre es visto de la misma forma por los magistrados que, además del hecho puntual, evalúan las pruebas presentadas en juicio respecto de sanciones previas, la gravedad de lo acontecido y los efectos hacia terceros, las declaraciones de testigos, entre otros aspectos.

Todo esto permite a los jueces determinar si un despido resultó una sanción adecuada o excesiva, ante el reclamo indemnizatorio que podría plantear un empleado cesanteado, tras ser considerado "infiel" o "desleal".

En una reciente sentencia, la Cámara avaló la desvinculación con causa de un dependiente a quien se le rescindió el contrato luego de que la firma detectara que aquél ofrecía a sus clientes -y utilizando los medios de transporte que la firma ponía a su disposición-, productos del mismo rubro y calidad pertenecientes a compañías competidoras.

En este escenario, los especialistas consultados por iProfesional.com recomendaron a los empresarios "tener pautas y procedimientos claros que permitan controlar e individualizar a los empleados que realizan este tipo de acciones, sin que las políticas a aplicar generen complejidad para el cumplimiento de las tareas por parte del personal".

Pérdida de confianza
En esta oportunidad, la empresa decidió desvincular con causa a un empleado luego de comprobar que éste vendía los mismos productos de una firma competidora utilizando los recursos de la primera.

A raíz de ello, el dependiente se presentó ante la Justicia para reclamar las sumas adeudadas como consecuencia de la ruptura de la relación laboral.

En su demanda, indicó que era viajante de comercio y pidió que a la indemnización por despido incausado se le sumaran diversas multas como las contempladas en la Ley de Empleo -que combate el empleo en negro- y el incremento previsto en el artículo 2 de la Ley 25.323 -porque debió iniciar un juicio para percibir sus acreencias-.

Sostuvo que ingresó a trabajar desde los comienzos de la distribuidora de alimentos y que sus tareas eran las propias de un viajante. Relató que el problema comenzó porque intimó a la empresa para que lo registrara con la fecha adecuada y para que se lo colocara en la categoría de viajante de comercio. Además, había pedido el pago de comisiones adeudadas de acuerdo al convenio colectivo de la actividad.

A tal efecto, señaló que, a los pocos días, la compañía le notificó el despido por incumplimiento del deber de fidelidad y no concurrencia.

La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenado al pago de las indemnizaciones previstas en la Ley de Empleo -específicamente el artículo 10-. Por otro lado, el juez concluyó que el trabajador no probó haberse desempeñado como un viajante de comercio por lo que no admitió los demás rubros, rechazando la pretensión encuadrada en la situación de viajante.

La controversia terminó resolviéndose en el máximo tribunal mendocino. Allí el trabajador destacó que se omitieron pruebas decisivas para la resolución del litigio.

Además, sostuvo que el juez omitió aplicar la presunción del artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), y que la firma debió quebrar dicha presunción mediante prueba documental y no por testigos.

Los magistrados explicaron que hubo dos cuestiones controvertidas: la extensión de la relación laboral y el verdadero encuadre convencional acorde con las funciones y tareas desempeñadas.

En ese aspecto, agregaron que "la prueba de la categoría que se invoca- viajante- pesa sobre el trabajador. Es decir, que la acreditación del trabajo y su modalidad no puede probarse con la simple invocación del operario".

Por otro lado, los jueces remarcaron que quedó efectivamente probado que el empleado violó los deberes de fidelidad y no concurrencia previstos por los artículos 85 y 88 de la LCT, al ofrecer a los clientes de la empresa y utilizando los medios de transporte que ésta ponía a su disposición, productos del mismo rubro y calidad pertenecientes a firmas de la competencia.

"La mera discrepancia, que es en realidad lo que sucede en la presente queja, o el acierto o error en la ponderación probatoria, no autorizan de ninguna manera a activar los medios anulatorios solicitados por el empleado", se lee en la sentencia.

"Los esfuerzos interpretativos del recurrente por procurar subsumir los hechos y la prueba en la normativa legal, carecen de virtualidad para abrir esta vía, constituyendo a la postre una censura a la ponderación de los elementos de convicción del tribunal inferior", agregaron.

INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 de la ley 18.037 (t.o.1976) tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 248 de la LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma.

En la causa “Chavez Fany Mabel y otro c/ Arrufat S.A. s/ indemn. por fallecimiento”, la sentencia de primera instancia rechazó el reclamo presentado por las hijas de la trabajadora fallecida, tendiente al cobro de la indemnización por fallecimiento de su madre y otros créditos de naturaleza laboral.

Dicha resolución fue apelada por la accionante, quienes se quejaron porque la jueza de grado consideró que no se había acreditado el vínculo filial existente entre las accionantes y el causante a fin de percibir la indemnización prevista en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Al establecer si las actoras poseen legitimación para el presente reclamo, los jueces de la Sala I explicaron que “si bien no soslayo que ambas accionantes son mayores de edad, lo que podría excluirlas del abanico de beneficiarios que prevé el art.53 de la ley 24.241 a los efectos de la indemnización por fallecimiento contemplada en el art.248 de la Ley de Contrato de Trabajo -norma que remite a la ley previsional-, lo cierto es que tal circunstancia no obsta el derecho de ambas actoras al cobro de los créditos en cuestión”.

En tal sentido, los jueces recordaron la doctrina emanada del fallo plenario "Kaufman, José Luis c/Frigorífico y Matadero Argentino SA s/Indemnización por fallecimiento", donde se estableció que “en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 (t.o.1976) tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma”, resultando ello aplicable al presente caso.

En tales condiciones, en la sentencia del 4 de mayo pasado, los camaristas determinaron que “como las partidas de nacimiento agregadas por las accionantes (ver sobre anexo que corre por cuerda al expediente) son instrumentos públicos, no basta su mero desconocimiento sino que es exigible la redargución de falsedad (art.973 y ss. del Código Civil)”.

Tras remarcar que “la demandada en ningún momento desconoció la calidad de hijas de la trabajadora y tampoco instó la redargución de falsedad de los instrumentos que no consideraba fidedignos (art.973, 979 y cc. del Código Civil)”, los jueces concluyeron que ambas accionantes reúnen los requisitos exigidos para acceder al beneficio solicitado.

PAGOS EN NEGRO- ACREDITACION

Al rechazar un incidente de revisión sobre un crédito laboral, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial tuvo por acreditado el pago de salario no registrado en base a testimonios que fueron concordantes y no recibieron impugnación alguna, remarcando entre ellos el de un testigo calificado que dijo trabajar en tesorería, en razón de haber tenido una intervención personal y directa en los hechos.

En los autos caratulados “Niro S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión (promovido por Padin, Orlando Carlos)”, el incidentista y la sindicatura apelaron la resolución que hizo lugar parcialmente a la verificación pretendida.

El síndico cuestionó que se tuvieran por acreditados los pagos en negro y que se hubiera fijado la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por el incidentista durante el último año.

En la sentencia de primera instancia, el juez tuvo en consideración las declaraciones concordantes de cuatro testigos que depusieron en la causa, uno de los cuales trabajaba en el sector de tesorería, y ponderó además la información brindada por el HSBC Banco Roberts, que aportó un resumen de las operaciones bancarias.

Ante dicha apelación, los jueces de la Sala E explicaron que “si bien el síndico restó fuerza probatoria a la información brindada por la entidad bancaria, el pago de salario no registrado se encuentra avalado por todos los testimonios, que fueron concordantes y no recibieron impugnación alguna”, a la vez que remarcaron que “entre ellos existe un testigo calificado, como es Pezzani -que dijo trabajar en tesorería- en razón de haber tenido una intervención personal y directa en los hechos”.

Tras agregar que “el importe fijado como mejor remuneración por el juez tuvo sustento no sólo en la denuncia del incidentista, sino en las declaraciones testimoniales y en la información resultante de las planillas bancarias”, los camaristas consideraron inadmisibles los agravios de la sindicatura.

Por otro lado, el incidentista se había agraviado por el rechazo del rubro “haberes adeudados”.

El juez de primera instancia refirió que de la prueba informativa requerida al "HSBC Banco Roberts" surgía que durante el período que se adujo adeudado -junio de 2000 a enero de 2002- existían una diversidad de depósitos acreditados en la cuenta denunciada por el incidentista como aquella mediante la cual percibía sus haberes, que daban cuenta del ingreso de sumas de dinero, de lo que se infería que los haberes de dicho período habrían sido pagados, a la vez que destacó que no resultaba creíble que el trabajador pudiera mantenerse en su puesto de trabajo sin percibir salario durante un año y medio.

Los camaristas entendieron que “lo esgrimido por el quejoso en punto a que no puede presumirse que esos depósitos hubieran sido efectuados por la fallida no es suficiente para desvirtuar lo concluido por el juez, pues no aportó elemento alguno que permita otra interpretación”, por lo que rechazaron dicho agravio.

En cuanto al agravio del incidentista por el rechazo de la multa prevista por el artículo 10 de la ley 24.013, los camaristas explicaron que dicha norma establece que “el empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a este una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas”.

A ello añadieron que “el art. 11 de la misma ley prescribe -en lo que interesa referir aquí- que la indemnización prevista en el art. 10 procederá cuando el trabajador o la asociación sindical cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones y b) remita a la Administración Federal de Ingresos Brutos en forma inmediata y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, copia del requerimiento formulado al empleador”.

Tras remarcar que “para que el empleado adquiera el derecho a percibir la multa, debe cumplir con estos dos recaudos”, los camaristas concluyeron en la sentencia del 26 de abril pasado, que en el presente caso, “el último de los requisitos mencionados no fue cumplido en tiempo, lo cual obsta a la inclusión de la multa pretendida dentro del crédito verificado”.

DAÑO MORAL - ADULTERIO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la demanda por daño moral presentada por el cónyuge inocente por el daño moral causado por el cónyuge culpable como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio, debido a que si bien la demandada fue incursa en adulterio y abandono voluntario y malicioso, ello tuvo lugar luego de producirse la separación de hecho.

En los autos caratulados “I. R. I. c/ R. C. M. s/ daño moral”, el actor apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por daño moral derivado de los hechos que dieron lugar al divorcio decretado.

En el presente caso, el actor había promovido la demanda por el daño moral sufrido como consecuencia del abandono voluntario y malicioso de parte de la Sra. R., así como también por el concubinato desembozado y público de ésta última con el Sr. L.N.P.M.

El recurrente se agravió por el apartamiento arbitrario efectuado por el juez de grado de la doctrina del fallo plenario dictado por la Cámara Civil en la causa “G., G. G. c/ B. de G., S.A.”.

Los jueces de la Sala A explicaron que “si bien el fallo plenario dictado por esta Cámara Civil el 20 de septiembre de 1994 en autos "G., G. G. c/ B. de G., S.A." (public. en L.L. 1994-E-538, E.D. 160-162 y J.A. 1994-IV-549), sentó la doctrina que, en nuestro derecho positivo, es susceptible la reparación del daño moral ocasionado por el cónyuge culpable, como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio, su procedencia no es automática, sino que conforme se lo señaló en el voto de la mayoría, debe quedar supeditado a las peculiaridades de cada caso según el análisis de los elementos de juicio que se aporten, la conducta de los cónyuges y la relación de causalidad entre ésta y el daño moral que uno de ellos alega”.

En tal sentido, los camaristas determinaron que “si bien la demandada fue incursa en la causal de adulterio y abandono voluntario y malicioso, los actos de ésta que llevan al actor a señalar que mantenía una relación extramatrimonial en forma desembozada, se llevaron a cabo después de la separación de hecho, de modo que no afrentaron públicamente al esposo, hiriendo injustamente sus valores físicos o espirituales”.

En la sentencia del 15 de marzo pasado, al destacar que “si bien la demandada fue incursa en la causal de adulterio y abandono voluntario y malicioso, los actos de ésta que llevan al actor a señalar que mantenía una relación extramatrimonial en forma desembozada, se llevaron a cabo después de la separación de hecho, de modo que no afrentaron públicamente al esposo, hiriendo injustamente sus valores físicos o espirituales”, los jueces concluyeron que “no hay prueba que demuestre que con la impropia relación mantenida por la esposa se perseguía lesionar moralmente al otro”.

En base a ello, la mencionada Sala ratificó lo resuelto en primera instancia al entender que no se encuentra debidamente acreditado el carácter desembozado de la relación extramarital que mantenía la demandada, para sostener que haya tenido especial condición dañosa su conducta.

viernes, 22 de julio de 2011

SECUESTRO MERCADERIAS - ARBA

La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (ARBA) estableció pautas para secuestrar mercadería transportada sin la documentación respaldatoria correspondiente.

Complementariamente, en menos de un mes, entra en vigencia el control sobre el transporte de mercaderías.

Las nuevas condiciones se dieron a conocer a través de la resolución 26 publicada en el sitio web de ARBA.
Como primer gran cambio, el código de transporte deberá ser obtenido con carácter previo al traslado de la mercadería. En efecto, los sujetos obligados podrán tramitarlo hasta dentro de los 30 minutos de iniciado el traslado de la mercadería.

Complementariamente, la reformulada resolución vigente establece que, junto con el tipo de producto y cantidad transportada, se debe informar el valor total de los artículos en cuestión.

El contribuyente deberá justificar el transporte o traslado de bienes, con carácter previo, mediante la remisión de la información a través del remito electrónico.

Respecto a la obligación de informar, la norma deja en claro que debe tramitarse el COT cuando se transporten o trasladen por tierra mercadería cuyo valor arranque en $30.000 o cuyo peso sea igual o superior a 4.500 kilos.

En igual sentido, el marco legal actualizado, deroga la exclusión de solicitud de COT, en el caso del primer transporte o traslado de granos y semillas a granel.

TRABAJO EN NEGRO - RESPONSABILIDAD DIRECTIVOS

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al pedido para extender la condena a los socios gerentes de la sociedad demandada por el hecho de que el trabajador cobrara parte de la remuneración “en negro”, debido a que la clandestinidad parcial en la que mantuvo el vínculo laboral habido con el actor constituyó un recurso para violar la ley (LCT. y la LNE.), el orden público laboral (arts. 7º , 12 , 13 y 14 LCT.), la buena fe (art. 63 LCT.) y para frustrar derechos de terceros.

En la causa “Mansilla Héctor Leopoldo c/ Industrias Guttler S.R.L. y otros s/ despido”, el actor apeló la resolución de primera instancia que rechazó la pretensión de que se extienda la condena a los socios gerentes de la sociedad demandada

Los jueces de la Sala X explicaron que “el art. 59 de la ley de sociedades comerciales fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes”, y que tales pautas “reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y cctes. del Código Civil) que imponen no sólo actuar de buena fe, sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios”.

En tal sentido, los camaristas explicaron que “los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle (conf. art. 274 , ley de sociedades comerciales)”, mientras que “administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Cód. Civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art.902 cód. cit.)”.

Según remarcaron los magistrados, dicha omisión “hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente el dolo”.

Sentado lo anterior, los jueces explicaron que en el presente caso “la relación laboral habida entre el actor y la sociedad demandada se mantuvo sin registrar debidamente dado que -tal como arriba firme a esta alzada- el trabajador percibía parte de su remuneración "en negro"”.

Los jueces concluyeron que como consecuencia de lo anterior corresponde “condenar solidariamente a los codemandados -socios gerentes de la sociedad empleadora: extremo no controvertido- por cuanto la clandestinidad parcial en la que mantuvo el vínculo laboral habido con el actor constituyó un recurso para violar la ley (L.C.T. y la L.N.E.), el orden público laboral (arts. 7º , 12, 13 y 14 L.C.T.), la buena fe (art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) que lo hace responsable frente a terceros de los daños ocasionados como consecuencia de los referidos incumplimientos”.

Al hacer lugar al recurso presentado, en la sentencia del 29 de abril pasado, los camaristas entendieron que “la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad demandada como empleadora se extiende a los administradores, representantes y directores cuando, como en el presente y específico caso, se incurrió en los incumplimientos antes mencionados, contraviniendo de ese modo los deberes de conducta impuestos por los arts. 62 y 63 de la ley de contrato de trabajo (conf. arts.59 y 274 ley de sociedades comerciales)”.

Deberán indemnizarla porque un vecino le tiraba orina en su patio

La Cámara Civil indicó que el consorcio de un edificio de Recoleta deberá resarcir por los daños ocasionados a los ocupantes de uno de sus departamentos

Los propietarios de un edificio del barrio porteño de Recoleta deberán indemnizar con $21.000 a una vecina a la que una persona no identificada le arrojó orina al patio interno de su vivienda.

El fallo, dictado por la Cámara Civil, se aplicó sobre los propietarios de los departamentos de un edificio de avenida Quintana al 300. La indemnización asciende a $5.000 por daños materiales y $8.000 pesos para cada uno de los dos reclamantes por "daño moral".

"Por aquellos daños sobre los que no pudo ser identificado quién los causó, ni de cuál de las unidades se originaron, deberán responder todos los copropietarios de acuerdo al porcentual establecido para sus respectivas unidades, en el Reglamento de Copropiedad", sostiene la sentencia divulgada por la agencia DyN.

La Cámara hizo valer una cláusula del reglamento de copropiedad que, ante casos de esta naturaleza, reparte las responsabilidades proporcionalmente entre todos los propietarios.

"Una previsión inserta en el reglamento de copropiedad responsabiliza a los copropietarios en la medida de su participación en la comunidad en los casos de daño", aún cuando el autor de ellos no haya sido identificado, sostiene el documento.

Los camaristas agregaron que el hecho de que los demandantes tuvieran que tolerar que desde otras unidades del edificio en el cual habitan, arrojen diferentes objetos y líquidos sobre el techo acrílico de su propiedad "torna procedente la indemnización por daño moral".

martes, 19 de julio de 2011

BOLETO DE COMPRAVENTA - EFECTOS

Al considerar que el boleto de compraventa no puede adquirir en ningún caso la calidad de justo título a los efectos de la usucapión decenal prevista por el artículo 3999 del Código Civil, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial concluyó que la prescripción decenal con justo título y buena fe no es aplicable cuando se basa en la existencia de un instrumento privado que no tiene por objeto transmitir la propiedad sino que sólo instrumenta una promesa de venta y por consiguiente no sirve para una adquisición a un domino que necesite purgarse por el tiempo.

En la causa “Sircovich Samuel s/ quiebra”, el Sr. M.D.S. quien pretendió adquirir un inmueble del fallido mediante la prescripción adquisitiva que habría operado en su favor, apeló la resolución que rechazó tal pretensión.

Los jueces de la Sala B explicaron que “en el caso de la prescripción breve, los hechos constitutivos relevantes a probar son: el transcurso del tiempo, la posesión ánimo dómine, la buena fe del adquirente y el justo título, o sea aquél que define el art. 4010 Código Civil”.

En tal sentido, señalaron que “la prescripción a la que se hace referencia tiene de común con la larga las calidades que deben revestir la posesión -pública, pacífica, continua e ininterrumpida- y que ella debe subsistir un cierto tiempo”, pero “además de los requisitos que son inherentes a ambos tipos de prescripciones -posesión y tiempo-, la corta requiere la existencia de otros dos elementos que la caracterizan, que justifican el menor lapso necesario para su consumación y que son: el justo título y la buena fe”.

Con relación al justo título, los camaristas explicaron que según el artículo 4010 del Código Civil “es todo título que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad estando revestido de solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la condición de la persona de quien emana”, a la vez que “el acto debe, en consecuencia, tener por objeto transferir la propiedad y para que sea "justo" es menester que esté revestido de las formalidades exigidas para su validez”.

Los jueces determinaron que “el boleto a que se hace referencia es un instrumento privado y en ningún caso dicho instrumento privado puede adquirir la calidad de justo título a los efectos de la usucapión decenal prevista por el cciv. 3999”, ya que “la prescripción corta con justo título y buena fe no es aplicable cuando se basa en la existencia de un instrumento privado -boleto de compraventa- que no tiene por objeto transmitir la propiedad sino que sólo instrumenta una promesa de venta y por consiguiente no sirve para una adquisición a non domino que necesite purgarse por el tiempo”.

En la sentencia del 25 de abril pasado, la mencionada Sala concluyó que “el boleto de compraventa de un inmueble no es justo título a los efectos de la prescripción adquisitiva, por no ser aquélla traslativa de dominio”, debido a que “el mencionado contrato puede llegar a legitimar la posesión pero es absolutamente insuficiente para transmitir la propiedad del inmueble, pues para ello es necesario el otorgamiento de escritura pública”.

Al rechazar el recurso presentado, los magistrados señalaron que ”por más legítima que la posesión sea atento el artículo 2355 del Código Civil, ella no podrá conducir a la adquisición del dominio por usucapión corta, por oponérsele la valla del artículo 4010 del Código Civil”, es decir “que a falta de escritura traslativa de dominio, el inmueble sólo podría adquirirse por usucapión larga (Mariani de Vidal, Marina, "El poseedor en virtud del boleto de compraventa".

Por último, la mencionada Sala concluyó que “en nuestro derecho vigente, la "adquisición de la posesión" mediando boleto de compraventa, sólo hace de ella una "posesión legítima", pero de ninguna manera hace propietario al comprador. Podrá repeler acciones posesorias pero no lo inviste con un título de dominio ni le confiere derechos y atributos propios del dominus”.

DESPIDO - DAÑO MORAL

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que para que proceda la indemnización por daño moral en caso de despido, resulta necesario que la conducta del empleador pueda ser calificada de ilícita cuando, con dolo o culpa, daña voluntariamente al trabajador a través de expresiones que van más allá del mero incumplimiento contractual.

En la causa “Mussi José Alejandro c/ Cencosud S.A. y otro s/despido”, los jueces de la Sala I decidieron revocar la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda del actor, y condenaron a la empleadora tras considerar que el despido del trabajador había sido injustificado.

Contrariamente a lo resuelto por el juez de grado, quien había considerado ajustado a derecho el despido del actor por pérdida de confianza, luego de que éste pretendiera retirar elementos de su lugar de trabajo, los camaristas consideraron que no se habían acreditado los incumplimientos imputados al actor, ya que si el actor había adquirido tales elementos, “las circunstancias que se invoca de pretender retirarlos sin orden ni autorización alguna no justificaría el despido con justa causa”, ya que “no se precisa que orden ni autorización era menester tener para retirarlos conforme normativas de esa empresa”.

En tal sentido, sostuvieron que “en atención a la antigüedad del actor y falta de antecedentes disciplinarios, la inobservancia alegada, sobre objeto de su propiedad, no justifican la máxima sanción”.

Con relación al reclamo por daño moral presentado por el actor, los camaristas explicaron que “para que el agravio moral inherente al despido sea susceptible de una reparación adicional a la tarifada, se exige que la conducta del empleador pueda ser calificada de ilícita cuando, con dolo o culpa, daña voluntariamente al trabajador a través de expresiones que van más allá del mero incumplimiento contractual, concretándose en imputaciones que permitan llegar a la ilicitud delictual o cuasidelictual que es la que comprende el art.1078 del Código Civil”.

En la sentencia del 3 de mayo del corriente año, al rechazar dicho agravio, los magistrados consideraron que en el presente caso no se advierte “la configuración de actos ilegítimos cometidos por el empleador contemporáneamente con el despido que deban repararse separadamente de las indemnizaciones tarifadas”.

miércoles, 13 de julio de 2011

RECLAMOS JUDICIALES DE MENOR CUANTIA

Con el fin de analizar un proyecto de ley que busca establecer un procedimiento judicial simplificado para resolver cuestiones patrimoniales sencillas y de escaso monto económico, la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados realizó una jornada pública en la que jueces y abonados se pronunciaron a favor de la iniciativa.

El procedimiento que busca crearse por medio de esta iniciativa, consiste en dos audiencias, no pudiendo extenderse por más de 60 días, mientras que el rol del juez en estos procesos será el de un mediador que acerque a las partes

La iniciativa presentada por el diputado Gustavo Ferrari pretende “instaura un proceso judicial simplificado para casos de menor cuantía, aplicable a demandas civiles y comerciales de conocimiento y contenido patrimonial y a las vinculadas a las relaciones de consumo reguladas por la ley de defensa del consumidor”.

Uno de los puntos controvertidos, se encuentra vinculado a la posibilidad de que las personas puedan presentarse sin abogado.

El juez Ricardo Recondo, camarista del fuero Civil y Comercial e integrante de la Magistratura, señaló que “no es conveniente el patrocinio letrado”, a la vez que señaló que se busca descomprimir el Poder Judicial y que la Justicia vaya a los barrios, con horarios flexibles para la gente que trabajo.

Por su parte, Alejandro Fargosi, miembro del Consejo de la Magistratura, sostuvo que a su juicio “debe ser obligatorio el patrocinio letrado”.

CREDITOS HIPOTECARIOS- PESIFICACION

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el pedido para declarar la inconstitucionalidad de la ley 26.167 y confirmó la resolución de grado en cuanto dispuso la pesificación de las obligaciones contraídas en dólares en el marco de un mutuo hipotecario, conforme al artículo 6 de la ley 26.167.

En el marco de la causa “Pelegrinelli Troilo Haydee Inés c/ Mazzoni Adolfo Gerónimo y Otros s/ cancelación de hipoteca”, se perseguía la cancelación de la hipoteca y la aplicación de la ley 26.167 en relación al mutuo hipotecario que la actora celebró con el demandado el 20 de diciembre de 1999, por medio del cual los codemandados Mazzoni y Marediz le prestaron a la Sra. Pelegrinelli la suma de 20 mil dólares comprometiéndose ésta a devolverlos en 24 cuotas consecutivas de 400 dólares.

La jueza de grado rechazó la inconstitucionalidad de la ley 26.167 peticionada por los demandados y rechazó la acción respecto de la cancelación de hipoteca, a la vez que dispuso que la divisa norteamericana debe ser convertida a un peso más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se debió practicar cada pago, con más intereses establecidos al 7,5% anual.

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala L señalaron que “los agravios de ambas partes se centran en la forma en que la Sra. juez de grado dispuso que se cancele la deuda, pues la actora sostiene que la liquidación por ella efectuada es semejante a lo que ordenó la magistrada, salvo en cuanto a la tasa de interés a aplicar, mientras que los demandados aducen que no se reúnen todos los requisitos que impone la ley 26.167 para su aplicación”.

Los camaristas explicaron que “con el dictado de la ley 26.167 cuya finalidad ha sido la de aclarar e interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública, en materia social, económica, financiera y cambiaria declarada por la ley 25.561 y sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, se ha establecido un procedimiento especial en protección de los deudores de obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en origen en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras que reúnan los requisitos enumerados por la norma”.

Según sostuvo el voto mayoritario, este “procedimiento especial en sí mismo no puede ser considerado inconstitucional pues para efectuar tal declaración debe configurarse una situación concreta, real y actual indicativa del menoscabo alegado”, agregando que “requiere no sólo la aserción de existir un agravio, sino también su demostración en el caso concreto”, por lo que “el impugnante debe demostrar en qué medida la norma puede afectar sus derechos y, en este caso, el carácter confiscatorio de ella”.

La mayoría del mencionado tribunal entendió que “como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando la deuda ha sido garantizada con derecho real de hipoteca sobre un inmueble que constituye la vivienda familiar y única del deudor, y el importe del mutuo es inferior a U$S 100.000, se encuentran cumplidas las condiciones sustanciales que a priori determinan la aplicación de la legislación mencionada, aunque no se hubiera contraído la deuda para la compra, mejora, construcción o ampliación de esa vivienda o para la adquisición de la vivienda única”.

Por otro lado, en cuanto a los intereses, los camaristas resolvieron que “en el antecedente mencionado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgo razonable la aplicación de la tasa de interés del 7,5% como lo decidió la magistrada, motivo por el cual estos agravios deben desestimarse”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del pasado 30 de mayo, los jueces resolvieron confirmar la resolución apelada.

martes, 12 de julio de 2011

DESPIDO PERDIDA DE CONFIANZA

Los despidos vinculados con la pérdida de confianza respecto de un empleado suelen ser problemáticos.

Sucede que, para las empresas, se trata de decisiones complejas, que requieren "investigar" qué ocurrió realmente antes de aplicar una sanción, tal como lo es una cesantía.

En estos casos, también puede ocurrir que luego el dependiente se queje ante los tribunales y, de ser así, la compañía tendrá la difícil misión de poder demostrar ante los jueces los motivos de la desvinculación, con pruebas fehacientes.

Y si, a los ojos de los magistrados, dichas pruebas no resultaran suficientes, es probable que la firma termine abonando una indemnización que, muchas veces, excede sus previsiones.

En este contexto, recientemente se dio a conocer un nuevo fallo donde los camaristas avalaron el reclamo de una empleada que fue despedida bajo el argumento de "pérdida de confianza" dado que, según el empleador, había presentado un certificado médico adulterado.

Para los magistrados, la compañía no pudo rebatir la demanda, donde se pedía un resarcimiento por despido sin justa causa y una reparación por daño moral, dado que no adjuntó a la causa el cuestionado documento que habría provocado el despido.

Despido con causa
En esta oportunidad, la empresa decidió despedir con causa a una empleada bajo el argumento de que supuestamente había presentado una constancia médica adulterada y por no cumplir con una exigencia contractual que consistía en que ella debía estar maquillada durante la jornada de trabajo.

Frente a esta decisión, la dependiente se presentó ante la Justicia para reclamar las indemnizaciones correspondientes a la ruptura de un contrato laboral sin causa.

La jueza de primera instancia, luego de evaluar las pruebas respectivas, determinó que la causal de despido esgrimida por la firma no había sido probada y, en consecuencia, la consideró injustificada.

Por eso motivo, la empresa se presentó ante la Cámara laboral para quejarse por la sentencia.

Los integrantes de la sala X, Enrique Brandolino, Gregorio Corach y Daniel Stortini, destacaron que era la empresa quien debía probar la pérdida de confianza como causal de despido.

En este escenario, manifestaron que "la pérdida de confianza deriva de un hecho que conculca las expectativas de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo, frustradas a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares o comportamientos de este tipo".

Y agregaron que "dicha pérdida de confianza, como factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato de trabajo, debe derivar de un hecho objetivo que, injuriante por si mismo, se ve agravado por la pérdida de confianza que tal hecho trae aparejada".

Además, señalaron que si eso no sucediera, "la pérdida de confianza no es factor eximente de indemnización por despido".

Si bien la compañía argumentó la supuesta falsificación de un certificado médico, presentado por la empleada, aquella no ofreció dicho documento como prueba, ni acompañó una copia del mismo, ni requirió su incorporación por otra vía, remarcaron los jueces.

En este punto, los magistrados destacaron que la empresa tenía otros medios para informar la veracidad del documento, como por ejemplo, un pedido de informes a la entidad de salud que figura como tratante de la trabajadora.

"Aún cuando, a título hipotético, se considerara que el certificado médico no reunía los requisitos de validez, la firma pudo, en uso de sus facultades disciplinarias, tomar otras medidas a fin de sancionar el supuesto incumplimiento antes de proceder a aplicar la sanción mayor", remarcaron los jueces.

De esta manera, y ante la falta del comprobante, los jueces rechazaron los argumentos del empleador.

Por otra parte, ante las pretensiones de la dependiente de un resarcimiento por daño moral por despido arbitrario, los jueces remarcaron que "aunque pueda entenderse que tal accionar afecta la dignidad humana (en particular, del trabajador), ello no origina en cabeza del empleador más obligación que la de reparar en las condiciones indicadas, pues dicho sistema es el instituido legalmente para indemnizar los daños y perjuicios que sufre el trabajador, y no solamente como daño emergente sino también como lucro cesante".

"No hay ninguna duda que todo despido incausado, en general, a más del sufrimiento moral e incertidumbre que genera hacia el futuro, importa la pérdida del salario actual y de los que más adelante iban a ingresar a su patrimonio, perjudicando a su vez el compromiso de todas aquellas cuestiones ligadas o comprometidas a ese ingreso", concluyeron.

En total, la empleada terminó percibiendo $61.044,69 más intereses.

RESPONSABILIDAD CIVIL POR COSAS CAIDAS DESDE SU BALCON

La Justicia Civil condenó al locatario de un departamento a indemnizar a un transeúnte que había sido lesionado por el impacto de una plancha de cocina metálica que cayó desde la ventana de un quinto piso, al determinar la responsabilidad del dueño del objeto dañoso.

En la causa “Betros Miguel Alejandro c/ Cabrera Viviana Roxana s/ daños y perjuicios“ el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 75 determinó que “el siniestro aparece como producto de que el asa se desprendió de la plancha; esto es, el objeto defectuoso cayó a raíz de su estado, las evidencias colectadas conducen entonces a concluir que la caída del objeto contundente debió producirse a raíz del desperfecto que presentó su mango”.

En tal sentido, la juez sostuvo que “en virtud de lo establecido por el art. 2412 del Código Civil puede considerarse a ARIAS dueño del objeto dañoso que equipaba su hogar”, por lo que “debe responder en los términos del art. 1113 de la ley de fondo por las consecuencias derivadas del vicio de esa cosa que produjo daño por hallarse averiada”.

A su vez, remarcó que “será alcanzado por la responsabilidad si se lo considerase guardián de la plancha churrasquera, ya que al tratarse de una cosa que integra el ajuar de su casa, se hallaba sujeto a su uso y control”, y “al no haberse demostrado la existencia de alguna eximente legal corresponde atribuir responsabilidad a ARIAS”.

Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad del consorcio, en la sentencia del 3 de junio pasado, el mencionado juzgado determinó que “la ausencia de rejas o vallas de cualquier tipo en la ventana en cuestión no constituye el incumplimiento de normativa alguna, por lo que “al no mediar obligatoriedad respecto de la colocación de protecciones, la falta de ellas no constituye por sí una omisión reprochable en virtud de lo establecido por el art. 19 de la Constitución Nacional.”.
Por último, la sentencia que aún no se encuentra firme, concluyó que “las pruebas producidas no permiten tener por demostrado que el hecho dañoso se produjera por acción ni omisión imputable al titular del inmueble ni al Consorcio que el mismo integra, y con ello no se halla configurado el supuesto fáctico que acuerde virtualidad a un factor de atribución de responsabilidad”.

lunes, 11 de julio de 2011

DESPIDO - LE REVISARON SU E MAIL

En la actualidad, demostrar ante la Justicia que un despido realmente respondió a una razón determnadada resulta casi una misión imposible para las empresas.

Sucede que reunir las pruebas suficientes no es una tarea sencilla y, en consecuencia, en más de una ocasión los empleadores terminan afrontando costosas indemnizaciones.

En cambio, cuando las reglas son claras y están debidamente formalizadas -como sucede cuando se utilizan manuales de conducta-, las compañías cuentan con una herramienta más para salir airosas ante un reclamo judicial y validar sus argumentos referidos a un incumplimiento grave.

En este contexto, suele ocurrir que las firmas también adopten normas de seguridad, especialmente con respecto al uso de computadoras y el acceso a datos confidenciales de las compañías como así también a la utilización del e-mail corporativo.

Pero, a veces, la responsabilidad por el mal uso de la información de la empresa es algo difícil de definir.

En esta oportunidad, en una nueva sentencia, la Justicia avaló el reclamo indemnizatorio de un empleado que fue despedido por "pérdida de confianza" ya que, luego de una investigación, la firma concluyó que fue responsable de enviar e-mails con contenido confidencial.

Sin embargo, para los magistrados, la empresa tenía "fallas de seguridad" y no pudo acreditar los hechos.

Envío de información confidencial
El empleado ingresó a trabajar a la empresa en 1977, desempeñándose en el área administrativa. Durante la relación laboral nunca fue objeto de sanción disciplinaria alguna.

Pero, el día anterior a iniciar sus vacaciones la empresa no lo dejó sentarse en su lugar habitual porque la computadora que utilizaba era objeto de diversas averiguaciones.

Al finalizar la investigación, la compañía decidió despedirlo alegando pérdida de confianza porque el dependiente habría difundido información confidencial.

En consecuencia, el empleado se presentó ante la Justicia para reclamar una indemnización por despido incausado, daño moral, el pago de una deuda salarial y un resarcimiento por los padecimientos sufridos.

Como respuesta, la empresa adujo que despidió al trabajador debido a que el resultado de la auditoría informática, que se realizó sobre la computadora que éste utilizaba, arrojó un resultado negativo para el dependiente.

De la evaluación de las pruebas aportadas a la causa, el juez de primera instancia hizo lugar al reclamo y ordenó que se le paguen los distintos rubros reclamados.

Entonces, la compañía se presentó ante la Cámara de Apelaciones, donde sostuvo que hubo un error por parte del juez al momento de valorar las pruebas ya que se encontrarían acreditadas las causales que habrían justificado el despido.

Los camaristas indicaron que "producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza del demandado y, de no ser así, cae la justificación de rescisión del vínculo".

En ese aspecto, señalaron que el resultado de la prueba pericial informática resultó claro y preciso ya que "no se logró acreditar que haya sido el dependiente quien enviara los e-mails con contenido confidencial cuestionados".

El perito informático verificó la existencia de falencias de seguridad y detalló que el personal de la empresa tenía control absoluto sobre los elementos que fueron objeto de peritaje, por lo que estos tenían la posibilidad de alterar el contenido de los elementos que fueron objeto de estudio.

"Si bien se encontraron los mensajes que figuraban como enviados desde una cuenta de correo electrónico, que la parte demandada afirma le pertenecía al dependiente, la única relación cierta que se relevó fue la vinculación entre la denominación de la misma y de la dirección de correo con el nombre del empleado. Pero esto no es suficiente, ni siquiera necesario, para poder confirmar que dichos e-mails fueron enviados por una cuenta propiedad del trabajador y mucho menos que esa persona física haya creado y/o enviado los mensajes peritados", se lee en la sentencia.

De esta forma, indicaron que no existían argumentos fácticos ni jurídicos que permitieran cambiar el resultado de la sentencia en este punto.

El reclamo por daño moral
La empresa adujo que no debió eximirse a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART) de la responsabilidad de la condena establecida por daño moral.

"El daño psíquico aparece como un trastorno emocional cuya causa deviene de una situación anterior, que jurídicamente, puede haber sido una enfermedad laboral, un accidente o cualquier otro ataque al valor narcisista de la parte del cuerpo atacada", indicaron los camaristas.

Es decir, son trastornos emocionales que dejaron secuelas incapacitantes.

"La cuantificación de este tipo de daño tendrá también en cuenta la vida que lleva a cabo y las actividades de la víctima. No debe perderse de vista que, si bien el desempeño laboral nos permite ganar nuestro sustento, también alimenta nuestra fortaleza y nuestro estado psíquico", agregaron los jueces.

Además indicaron que este trastorno, debe ocasionar algún grado de incapacidad con respecto a las aptitudes mentales previas, que deben ser irreversibles o, al menos, consolidadas.

"El daño psíquico, no siempre es consecuencia de hechos traumáticos anteriores, sino que las propias tareas laborales, pueden ser causa de afecciones autónomas de este tipo de dolencias", explicaron los camaristas.

Existen numerosos factores de trabajo que pueden incidir en la aptitud psíquica laborativa del trabajador como, por ejemplo, la rutina, la monotonía, las preocupaciones técnicas, económicas.

En este escenario y en base a este criterio, confirmaron lo resuelto en la instancia anterior. Los jueces consideraron que el reclamo al que se hizo lugar, tenía que ver con el sufrimiento y padecimiento al que fue sometido el dependiente al ser señalado como "autor de hechos inapropiados", punto que en nada se relacionaba con la responsabilidad de la ART que remarcó la empresa.

DESPIDO JUSTIFICADO- PERDIDA DE CONFIANZA

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la pérdida de confianza no es por sí sola una injuria que impida la prosecución del vínculo laboral, sino en la medida que derive de un hecho objetivo con entidad injuriante en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En la causa “Paz Clara Gisele c/ Residencia Juncal S.A. s/ despido”, la actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda presentada, quejándose la recurrente por la decisión adoptada respecto del despido dispuesto por la demandada.

El juez de grado, al desestimar la demanda, consideró acreditada la pérdida de confianza por un hecho objetivo que es el incumplimiento de la actora de los deberes de buena fe y fidelidad propios que debe observar un trabajador.

Los jueces de la Sala IX explicaron al analizar le presente caso que “la pérdida de confianza no es por sí sola una injuria que impida la prosecución del vínculo laboral, sino en la medida que derive de un hecho objetivo con entidad injuriante en los términos del art. 242 LCT”.

En tal sentido explicaron que “el empleador debe ajustar su conducta a los efectos de ejercer su poder disciplinario a las disposiciones emanadas del art.67 LCT, debiendo sancionar al trabajador en forma proporcional a la falta cometida y teniendo como última alternativa la sanción del despido”.

Los jueces remarcaron que “la actora era una trabajadora que contaba con poco más de dos años de antigüedad como dependiente de la empresa, por lo que ante algún eventual incumplimiento la demandada pudo ejercer su poder disciplinario tendiente a corregir la actitud de la misma, antes de disponer la pena más grave”.

Si bien los magistrados consideraron que no se discute el hecho de que la actora tocara la cámara de seguridad en cuestión, entendieron de acuerdo a lo expuesto por los testigos, que “la actora movió la cámara para enderezarla, no verificánose intención de sustraerse del foco del elemento de vigilancia. Por ello considero que la actora no realizó un acto que pueda ser injuriante, ni con entidad para justificar su despido”.

En base a ello, en la sentencia del 12 de mayo pasado, los camaristas resolvieron que resultó injustificado el despido dispuesto por la empleadora.

viernes, 8 de julio de 2011

PREPAGAS - NUEVO MARCO LEGAL

Las empresas de medicina prepaga vuelven a ocupar el centro de la escena.

Desde que fue sancionada la ley que regula esta actividad, la polémica por los precios que deben pagar los usuarios, por las prestaciones que deben brindar estas compañías y por la obligación de dar cobertura a personas con enfermedades preexistentes, entre otras cuestiones, ha ido en constante crecimiento.

En este contexto, la reciente noticia sobre el aumento de las cuotas generó preocupación no sólo entre los usuarios sino también en el Gobierno. De hecho, ya varias compañías le han comunicando a sus afiliados que en agosto se verán incrementadas, en promedio, en un 15 por ciento.

En este escenario, la falta de reglamentación del nuevo marco normativo suma incertidumbre e inquieta a las firmas del sector.

La situación cobra relevancia, especialmente, si se tiene en cuenta que ya existen unos 4,5 millones de afiliados. Por otra parte, vale recordar que -actualmente- el 75% del mercado se encuentra repartido entre sólo 5 empresas de medicina prepaga.

En vista de ello, el secretario de Comercio Interior, Guillermo Moreno, citó para este viernes a los directivos de las prepagas más importantes y, además, convocó a la reunión al superintendente de Servicios de Salud, Ricardo Bellagio.

Si bien la nueva ley entrará en vigencia a fin de año, para que esto sea factible es necesario que la autoridad de aplicación, es decir el Ministerio de Salud, la reglamente.

Antes de la sanción de la norma, se habían emitido varios fallos donde la Justicia tuvo que atender reclamos referidos a que las prepagas se negaban a aceptar a personas mayores o a la aplicación de aumentos de cuotas una vez que los afiliados cumplían cierta edad, por ejemplo, 60 o 65 años.

A raíz de ello, la flamante normativa prevé que, en esos casos, no se podrán hacer modificaciones que afecten a quienes tienen más de diez años de afiliación continua.

Dos puntos críticos
Así las cosas, los expertos y empresarios del sector, consultados por iProfesional.com, dejaron en evidencia que aún hay muchos puntos por resolver y definir concretamente a través de la reglamentación.

Principalmente, destacaron como los más controvertidos los referidos a:

El tratamiento de los casos de afiliados con enfermedades preexistentes.
La consideración de la edad, a los efectos de acceder y usar la cobertura de salud, como así también a los fines de definir cuánto corresponde pagar.
La posibilidad de aplicar aumentos de cuotas.

Con respecto al primer aspecto, Federico Díaz Mathé, vocero de la Cámara de Instituciones Médico Asistenciales de la República Argentina (Cimara), señaló que le propusieron, oportunamente, varias opciones para ver cómo financiar a las personas que se afilian con enfermedades preexistentes.

Entre algunas de las alternativas, que fueron ofrecidas por las empresas al Ministerio de Salud, figuran las de obligar al afiliado a permanecer en la prepaga durante un período más prolongado que el correspondiente al uso del servicio para atender esas dolencias. También se analiza que, para el caso de que el usuario en esa situación ya hubiera utilizando una prepaga, obra social o el PAMI, la institución respectiva sea quien tenga que hacerse cargo de la prestación.

"La reglamentación de la ley de medicina prepaga debe tener en cuenta el objeto de la ley, la autoridad de aplicación y sus funciones, las prestaciones, los contratos, los prestadores, el modo de financiamiento y las sanciones tal como fue sancionada la norma", destacó la abogada Andrea Fabiana Mac Donald.

En tanto, Pablo Rosales, abogado especializado en derecho de la salud, sostuvo que "la ley dice que las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de éste".

Además, indicó que se espera que la autoridad de aplicación determine "valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de estos usuarios".

Por otra parte, con respecto a la edad de los afiliados, indicó que el Ministerio de Salud deberá definir "los porcentajes de aumento de costos, según el riesgo, para los distintos rangos etarios".

Éste es un aspecto que genera preocupación y aviva la polémica.

Sucede que la nueva ley indica que se establecerán "precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias".

Además, admite aplicar un aumento "cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos".

Con respecto a estos dos puntos críticos, Rosales advirtió que "con esta redacción ambigua, es más que probable que se sigan autorizando aumentos en base a información que, hasta hoy, las prepagas no hicieron pública y que ahora seguramente lo harán, pero basado en un supuesto impacto negativo".

Esto significa, concretamente, que la forma de las exclusiones ya no va a ser directa, sino indirecta "porque, en la práctica, no van a ser atacados frontalmente sino por la vía de la autoexclusión, a través de aumentos de cuota".

"Si se autorizan aumentos de costos de las cuotas, en base a criterios ambiguos, los que quedan afuera serán ancianos, personas con discapacidad (aunque esta vez la ley obliga claramente a dar la cobertura), personas enfermas, por citar algunos ejemplos", destacó.

"La reglamentación tiene que dejar muy en claro que los aumentos de cuotas deben seguir los índices de inflación del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), no lo que las empresas dicen que les impacta y nunca prueban", remarcó.

Por otro lado, indicó que sería saludable exigir a las prepagas "información financiera y de cálculos actuariales antes de autorizar aumentos y que ésta sea pública".

"La ley marco debe servir para regular el mercado, hacerlo transparente y tutelar los derechos de los consumidores de salud y no ser una herramienta para profundizar monopolios", concluyó.

Reclamos por la nueva normativa
El asesor legal de Swiss Medical y colaborador de elDial.com, Andrés Aznar, señaló a iProfesional.com que, hasta el momento, no se iniciaron acciones judiciales directas, es decir, que tiendan a solicitar un pronunciamiento específico relacionado con la nueva norma.

"Lo que sucede es que la necesaria complementariedad reglamentaria, que la ley contiene, hace casi inoperante la misma, hasta que se proceda a llenarla de contenido. El eje de la falta de conflictividad radica precisamente en su necesaria reglamentación", agregó.

"En efecto, si se iniciaron acciones en contra de la norma, si existieron reclamos o cómo debe reglamentarse la norma, todo confluye en un denominador común: la normativa no dice lo que debió decir y su contenido depende de lo que el Ejecutivo de turno disponga reglamentar", cuestionó.

"En todo supuesto, debe preservarse la división de obligaciones, asumir cada actor su propia responsabilidad y no trasladar costos, riesgos y roles a otros", concluyó.

Sin embargo, ya existe un reciente reclamo ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata. En este caso, los magistrados confirmaron un fallo de primera instancia que había obligado a la mencionada empresa de medicina prepaga a cubrir una operación de by pass gástrico (cirugía bariátrica) a una afiliada. Entre los fundamentos, los jueces mencionaron a la nueva ley.

En su sentencia, además, indicaron que "la reciente sanción de la Ley 26.682 establece el marco regulatorio de medicina prepaga, que dispuso que ‘los sujetos comprendidos en el artículo 1 de la ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente, según resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad previsto en la Ley 24.901 y sus modificatorias'".

De esta manera, "se equiparan entonces las empresas de medicina prepaga a las obras sociales en cuanto al nivel de prestaciones mínimas... Entonces las leyes 24.754 y la ley 26.682 son imperativas y de orden público", concluyeron los camaristas.

miércoles, 6 de julio de 2011

PRAPAGAS - NORMATIVA

Las empresas de medicina prepaga vuelven a ocupar el centro de la escena.
Desde que fue sancionada la ley que regula esta actividad, la polémica por los precios que deben pagar los usuarios, por las prestaciones que deben brindar estas compañías y por la obligación de dar cobertura a personas con enfermedades preexistentes, entre otras cuestiones, ha ido en constante crecimiento.
En este contexto, la reciente noticia sobre el aumento de las cuotas generó preocupación no sólo entre los usuarios sino también en el Gobierno. De hecho, ya varias compañías le han comunicando a sus afiliados que en agosto se verán incrementadas, en promedio, en un 15 por ciento.
En este escenario, la falta de reglamentación del nuevo marco normativo suma incertidumbre e inquieta a las firmas del sector.
La situación cobra relevancia, especialmente, si se tiene en cuenta que ya existen unos 4,5 millones de afiliados. Por otra parte, vale recordar que -actualmente- el 75% del mercado se encuentra repartido entre sólo 5 empresas de medicina prepaga.
En vista de ello, el secretario de Comercio Interior, Guillermo Moreno, citó para este viernes a los directivos de las prepagas más importantes y, además, convocó a la reunión al superintendente de Servicios de Salud, Ricardo Bellagio.
Si bien la nueva ley entrará en vigencia a fin de año, para que esto sea factible es necesario que la autoridad de aplicación, es decir el Ministerio de Salud, la reglamente.
Antes de la sanción de la norma, se habían emitido varios fallos donde la Justicia tuvo que atender reclamos referidos a que las prepagas se negaban a aceptar a personas mayores o a la aplicación de aumentos de cuotas una vez que los afiliados cumplían cierta edad, por ejemplo, 60 o 65 años.
A raíz de ello, la flamante normativa prevé que, en esos casos, no se podrán hacer modificaciones que afecten a quienes tienen más de diez años de afiliación continua.
Dos puntos críticos
Así las cosas, los expertos y empresarios del sector, consultados por iProfesional.com, dejaron en evidencia que aún hay muchos puntos por resolver y definir concretamente a través de la reglamentación.
Principalmente, destacaron como los más controvertidos los referidos a:
• El tratamiento de los casos de afiliados con enfermedades preexistentes.
• La consideración de la edad, a los efectos de acceder y usar la cobertura de salud, como así también a los fines de definir cuánto corresponde pagar.
• La posibilidad de aplicar aumentos de cuotas.
Con respecto al primer aspecto, Federico Díaz Mathé, vocero de la Cámara de Instituciones Médico Asistenciales de la República Argentina (Cimara), señaló que le propusieron, oportunamente, varias opciones para ver cómo financiar a las personas que se afilian con enfermedades preexistentes.

Entre algunas de las alternativas, que fueron ofrecidas por las empresas al Ministerio de Salud, figuran las de obligar al afiliado a permanecer en la prepaga durante un período más prolongado que el correspondiente al uso del servicio para atender esas dolencias. También se analiza que, para el caso de que el usuario en esa situación ya hubiera utilizando una prepaga, obra social o el PAMI, la institución respectiva sea quien tenga que hacerse cargo de la prestación.
"La reglamentación de la ley de medicina prepaga debe tener en cuenta el objeto de la ley, la autoridad de aplicación y sus funciones, las prestaciones, los contratos, los prestadores, el modo de financiamiento y las sanciones tal como fue sancionada la norma", destacó la abogada Andrea Fabiana Mac Donald.
En tanto, Pablo Rosales, abogado especializado en derecho de la salud, sostuvo que "la ley dice que las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de éste".
Además, indicó que se espera que la autoridad de aplicación determine "valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de estos usuarios".

Por otra parte, con respecto a la edad de los afiliados, indicó que el Ministerio de Salud deberá definir "los porcentajes de aumento de costos, según el riesgo, para los distintos rangos etarios".
Éste es un aspecto que genera preocupación y aviva la polémica.
Sucede que la nueva ley indica que se establecerán "precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias".
Además, admite aplicar un aumento "cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos".
Con respecto a estos dos puntos críticos, Rosales advirtió que "con esta redacción ambigua, es más que probable que se sigan autorizando aumentos en base a información que, hasta hoy, las prepagas no hicieron pública y que ahora seguramente lo harán, pero basado en un supuesto impacto negativo".

Esto significa, concretamente, que la forma de las exclusiones ya no va a ser directa, sino indirecta "porque, en la práctica, no van a ser atacados frontalmente sino por la vía de la autoexclusión, a través de aumentos de cuota".

"Si se autorizan aumentos de costos de las cuotas, en base a criterios ambiguos, los que quedan afuera serán ancianos, personas con discapacidad (aunque esta vez la ley obliga claramente a dar la cobertura), personas enfermas, por citar algunos ejemplos", destacó.

"La reglamentación tiene que dejar muy en claro que los aumentos de cuotas deben seguir los índices de inflación del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), no lo que las empresas dicen que les impacta y nunca prueban", remarcó.
Por otro lado, indicó que sería saludable exigir a las prepagas "información financiera y de cálculos actuariales antes de autorizar aumentos y que ésta sea pública".

"La ley marco debe servir para regular el mercado, hacerlo transparente y tutelar los derechos de los consumidores de salud y no ser una herramienta para profundizar monopolios", concluyó.
Reclamos por la nueva normativa
El asesor legal de Swiss Medical y colaborador de elDial.com, Andrés Aznar, señaló que, hasta el momento, no se iniciaron acciones judiciales directas, es decir, que tiendan a solicitar un pronunciamiento específico relacionado con la nueva norma.

"Lo que sucede es que la necesaria complementariedad reglamentaria, que la ley contiene, hace casi inoperante la misma, hasta que se proceda a llenarla de contenido. El eje de la falta de conflictividad radica precisamente en su necesaria reglamentación", agregó.

"En efecto, si se iniciaron acciones en contra de la norma, si existieron reclamos o cómo debe reglamentarse la norma, todo confluye en un denominador común: la normativa no dice lo que debió decir y su contenido depende de lo que el Ejecutivo de turno disponga reglamentar", cuestionó.

"En todo supuesto, debe preservarse la división de obligaciones, asumir cada actor su propia responsabilidad y no trasladar costos, riesgos y roles a otros", concluyó.

Sin embargo, ya existe un reciente reclamo ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata. En este caso, los magistrados confirmaron un fallo de primera instancia que había obligado a la mencionada empresa de medicina prepaga a cubrir una operación de by pass gástrico (cirugía bariátrica) a una afiliada. Entre los fundamentos, los jueces mencionaron a la nueva ley.

En su sentencia, además, indicaron que "la reciente sanción de la Ley 26.682 establece el marco regulatorio de medicina prepaga, que dispuso que ‘los sujetos comprendidos en el artículo 1 de la ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente, según resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad previsto en la Ley 24.901 y sus modificatorias'".

De esta manera, "se equiparan entonces las empresas de medicina prepaga a las obras sociales en cuanto al nivel de prestaciones mínimas... Entonces las leyes 24.754 y la ley 26.682 son imperativas y de orden público", concluyeron los camaristas

Datos personales

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


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