martes, 28 de diciembre de 2010

Otorgan Guarda Provisoria al Padre para Asegurar Vinculación Concreta Tras Prolongado Período Sin Contacto

Tras remarcar que tal decisión no tuvo por finalidad asegurar la atribución definitiva a dicho progenitor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una resolución que otorgó a título provisorio la guarda de los hijos menores al padre, con el fin de asegurar un vínculo luego de un prologado período en el cual éste estuvo interrumpido.



En la causa “G. V. D. c/ C. R. S. s/ art. 250 CPCC - incidente familia”, la accionada apeló la resolución de primera instancia que otorgó provisionalmente la guarda de los hijos menores al padre.



La Sala G confirmó la sentencia apelada al considerar que el otorgamiento a título tutelar y provisorio de la guarda de los menores “no tuvo por finalidad asegurar la atribución definitiva, sino -a tenor de la valoración efectuada por la a quo que atendió a la pormenorizada petición inicial, a la que se sumaron el tutor ad litem y el Ministerio Pupilar de la anterior instancia resguardar, en forma inmediata, la integridad psíquica de los niños”, para “asegurar una acción de vinculación concreta con el actor, interrumpida y postergada durante un prolongado período, conforme se desprende de las constancias de la causa y sus conexos, a la vista”.



En tal sentido, los camaristas coincidieron con la resolución apelada debido a que “la decisión adoptada resulta acertada, en tanto no importa un castigo para la madre, sino que por el contrario se encuentra determinada -por medio de una vía extrema-, a hallar una solución definitiva del conflicto parental que afecta en forma directa la salud y desarrollo psíquico de los niños”.



Los camaristas explicaron en la sentencia del 12 de octubre, que “provisionalidad de la medida en cuestión permite ser modificada en cualquier estado del proceso si se comprueba la concurrencia de extremos objetivos que aconsejen la necesidad de adoptar una solución distinta, siempre entendiendo que junto a los derechos que pueda asistirles a los mayores, corresponde resguardar primordialmente los de los menores”.

Determinan que los Celos Enfermizos Configuran Causal de Injurias Graves

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró que corresponde decretar el divorcio por culpa exclusiva del marido por la causal de injurias graves, tras considerar que éste mantuvo una situación de maltrato hacia su esposa, basada en un maltrato psicológico a raíz de una desmesura en los celos que atentó contra la consideración, confianza y decoro que es menester tener en las relaciones matrimoniales.



En la causa “M. A. M. c. C. E. L.”, la sentencia de primera instancia tuvo por acreditadas las injurias graves del marido propinadas a su consorte, por lo que rechazó la reconvención presentada por aquél y admitió “reconventio reconventionis” formulada por la mujer, decretando el divorcio de los esposos por culpa exclusiva del marido.



En su apelación, el demandado reconviniente sostuvo que el juez de grado no tuvo en cuenta que de la experticia psicológica realizada a la accionante, se desprende la existencia de una neurosis mixta.



Los jueces que integran la Sala G consideraron que la desmesura en los celos, según confesó el recurrente al experto, “constituyó en la pareja una unión fragmentaria que se sostuvo en un equilibrio precario, de no reciprocidad y no entendimiento que se dio no sólo en los últimos años, sino que persistió con la cualificación de habitualidad”, lo que redundó en la sintomatología de ansiedad y depresión que advirtió el perito en la persona y psique de la esposa.



Teniendo en cuenta las pruebas aportadas a la causa, los magistrados entendieron que sin llegar a la violencia física, existió otra forma de ella consistente en la presura psicológica que resulta más imperceptible, remarcando que “el maltrato psicológico no sólo se da cuando se desmerecen los logros de la esposa, antes bien, como aquí quedó demostrado, se la controla con celos enfermizos o habituales que la degradan y le provocan una suerte de maltrato psicológico”.



Con relación al alcance de la causal de injurias, los camaristas señalaron que esta “ha pasado a tener un contenido que podríamos denominar “residual”; es decir, continente de todo incumplimiento de los deberes matrimoniales que pueda calificarse de grave, pero que no encuadre en ninguna de las restantes causales que enumera el artículo 202 del Código Civil”.



En tal sentido, los magistrados sostuvieron que su contenido se encuentra conformado por todo hecho o expresión, verbal, escrita o gestual que importa una afrenta para el otro cónyuge y le hieran en sus susceptibilidades, remarcando que su gravedad debe apreciarse en base a la educación, posición social y entereza de los esposos.



En base a ello, en la sentencia del 28 de junio último, los jueces concluyeron que “la permanente “custodia e inquisición” configurativa de la “celopatía”, que quedó acreditada suficientemente con las testificales avaladas por la pericial del “métier” que valoré, y la incidencia menosacabante agravada que ello implicó en la actora, es razón suficiente que enerva la existencia de la mentada causal”.

miércoles, 22 de diciembre de 2010

INDEMNIZACION POR MATERNIDAD INCLUSO EN DESPIDO INDIRECTO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la indemnización especial prevista para el despido por causa de maternidad es procedente también en la hipótesis de despido indirecto, porque de lo contrario le bastaría al empleador hacer intolerable la ejecución de la relación de trabajo para la mujer embarazada, obteniendo por vía indirecta lo que la ley le veda hacer directamente.

La demandada había apelado la sentencia de primera instancia que consideró justificada la decisión de la actora de darse por despedida ante el silencio patronal a sus intimaciones, ya que a criterio de la apelante, dicha conclusión sería errónea debido a que la empresa no guardó silencio, sino que contestó la intimación que había enviado la actora, a la vez que señaló que el despido indirecto no puede entenderse perfeccionado por falta de comunicación, ya que su parte desconoció la autenticidad y recepción del telegrama extintivo.

En la causa “Wekkesser Nancy Verónica c/ Qebert S.A. s/ despido”, la Sala IV desestimó tal reclamo debido a que entendió que “está fehacientemente acreditado que la demandada recibió los dos telegramas remitidos por la actora y que recién reaccionó después de la recepción del segundo, por lo que cabe coincidir con el Sr. Juez a quo en cuanto a la extemporaneidad de su respuesta”.

Con relación a lo alegado por la demandada, en cuanto aduce que las remuneraciones habían sido puestas a disposición de la actora, por lo cual no existió causal alguna para sentirse injuriada, los camaristas determinaron que “la alegada "puesta a disposición" de las remuneraciones fue posterior a la recepción del telegrama extintivo, lo que priva de sustento al agravio”.

Por último, la demandada también se agravió por la condena al pago de la indemnización del artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que alegó que la actora no había invocado en el telegrama extintivo, así como tampoco había demostrado, que el despido indirecto se debió a su calidad de madre.

Los magistrados también rechazaron tal queja, debido a que consideraron que “se encuentra fuera de discusión que la actora dio a luz el 20 de diciembre de 2006 y gozó de licencia por maternidad hasta el 5 de febrero de 2007, por lo que el despido indirecto comunicado el 26 de marzo de 2007 se produjo dentro del "plazo de sospecha" del art. 178 de la LCT”, por lo que cabe presumir que la cesantía obedeció a razones de maternidad.

“La indemnización especial prevista para el despido por causa de maternidad es procedente también en la hipótesis de despido indirecto, porque de lo contrario le bastaría al empleador hacer intolerable la ejecución de la relación de trabajo para la mujer embarazada, obteniendo por vía indirecta lo que la ley le veda hacer directamente”, concluyeron los jueces.

viernes, 17 de diciembre de 2010

Rechazan que el Adquirente por Boleto de Compraventa Tenga Mejor Derecho que el Acreedor Embargante

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el reconocimiento del mejor derecho invocado por un tercero sobre un inmueble en un juicio ejecutivo, al considerar que el boleto de compraventa y la posesión resultan inidóneos para sustentar el pedido de levantamiento de embargo, siendo también insuficiente la buena fe del peticionario frente al principio contemplado por el artículo 2505.



En la causa “Lignini Juan Martin s/ terceria de dominio (promovida en "Del Campo Alba c/Alvarez y otros s/ejecutivo")”, ante la apelación presentada contra la resolución que rechazó al tercería de mejor derecho, la Sala E desestimó tal reclamo al considerar que si bien se admitieron los agravios vinculados a la efectiva integración del venticinco por ciento del precio oportunamente convenido en el boleto de compraventa, resolvieron que “tratándose de un inmueble, la propiedad del bien embargado no podía acreditarse con un boleto de compraventa, aunque mediara posesión e, incluso, condena a escriturar”.



Los camaristas señalaron que de acuerdo al criterio sostenido anteriormente por dicho tribunal, según lo establecido en el inciso primero del artículo 1184 y en el artículo 2505 del Código Civil “la transmisión del derecho real de dominio exige para su perfeccionamiento y oponibilidad a terceros –en el caso, el acreedor embargante- el otorgamiento de la correspondiente escritura pública y su inscripción en el respectivo registro inmobiliario”.



Según los camaristas, lo expuesto anteriormente resulta aplicable al presente caso, lo que obsta el reconocimiento del mejor derecho invocado, ya que “el boleto de compraventa, la posesión y aunque se admitiera que el recurrente cumplió con la total integración del precio en los términos pactados, resultan inidóneos para sustentar el pedido de levantamiento de embargo, siendo también insuficiente la buena fe del peticionario frente al principio contemplado por el artículo 2505 citado”.



Por otro lado, el voto mayoritario tuvo en cuenta que el recurrente fundó su derecho sustancialmente en la disposición del artículo 1185 bis del Código Civil, la que “no resulta de aplicación fuera del ámbito de un proceso concursal”, ya que “la preferencia fundada en el artículo 1185 bis del Código Civil para supuestos concursales es un régimen de excepción, en el que operan los principios de oficiosidad, universalidad, colectividad e igualdad y juega la par condictio creditorum, por lo que no puede aplicarse analógicamente a un conflicto individual, en el que las preferencias se generan por la adquisición del derecho conforme al prior in tempore prior in iure”.



En tal sentido, la mayoría del tribunal rechazó el agravio al concluir en la sentencia del pasado 21 de octubre, que “el adquirente que tiene la posesión y ha abonado la totalidad del precio, no es el titular de un mejor derecho que el acreedor embargante”.



En sentido contrario, el voto en disidencia de la mencionada Sala, señaló que “siendo que la propiedad se encuentra ocupada con destino a vivienda, no se advierten obstáculos en cuanto a la aplicabilidad al caso del art. 1185 bis aludido”, debido a que “la situación que se ha presentado en el sub lite puede considerarse implícitamente incluida en dicha norma, o, en todo caso, guarda sustancial analogía con el presupuesto de hecho que ella prevé”.



Dicho voto sostuvo que “la sola circunstancia de tratarse aquí de un acreedor singular no justifica el abandono de los principios éticos que inspiraron la sanción de aquél precepto, cuya preeminencia en el caso aparece con palmaria evidencia, en pos del mismo criterio tuitivo que gobierna esta materia”.

miércoles, 15 de diciembre de 2010

Reconocen Existencia de Relación Laboral a Pesar de Estar Inscripto Como Monotributista en la AFIP

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que consideró acreditada la existencia de una relación laboral al resultar aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo a la relación habida entre el profesional médico que efectuaba tareas inherentes al giro empresario de la accionada a cambio de una retribución a la que se calificaba como honorarios.

La sentencia de primera instancia consideró en la causa “Deugenio Carlos Alberto c/ Centro Médico Integral Fitz Roy S.A. s/ despido”, que se encontraba suficientemente acreditado en el presente caso la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo que admitió las pretensiones salariales e indemnizatorias reclamadas por el actor.

Tal resolución fue apelada por la demandada quien alegó al sostener que entre las partes no medió una vinculación de naturaleza laboral, que la presunción emergente del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo no resultaba aplicable al presente caso y que había quedado demostrado en la causa que el actor se desempeñaba como trabajador autónomo independiente cuya labor se encuentra auto – organizada.

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala X remarcaron que “si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete, como en el caso de los profesionales, suele faltarle fuerza a la nota de dependencia técnica, presente en otros contratos de trabajo”, no corresponde descartar “la existencia de una relación laboral, porque justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica determinada por su especialidad o sus conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por un empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de profesionales”.

En base a ello, los camaristas sostuvieron que “al haberse admitido en el responde que Deugenio de profesión médico efectuaba tareas inherentes al giro empresario de la accionada - centro médico dedicado a la atención de accidentología laboral- a cambio de una retribución ( a la cual se calificó como honorarios) se torna aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo”, ya que “cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demostrare lo contrario”.

Según los magistrados, incumbía a la accionada demostrar que los servicios prestados lo eran esporádicos y en calidad de autónomos, mientras que en el presente caso la demandada “no logró traer elemento alguno que demostrara que los servicios prestados por el accionante no lo eran en calidad de dependiente (art. 377 CPCC)”.

En la sentencia del pasado 28 de octubre, los jueces concluyeron que “si la actividad de la demandada consiste en brindar atención médica, el profesional médico que prestaba tareas en el centro demandado atendiendo pacientes designados por la accionada se encontraba ligado a ésta última por un vínculo de subordinación en los términos de los arts. 21,22 y 23 Ley de Contrato de Trabajo”, debido a que” estaba integrada, junto con otros medios personales y materiales a la empresa ( entendida ésta bajo la conceptualización del art. 5 LCT) para el logro de los fines de la misma”, por lo que confirmaron el fallo apelado.

En tal sentido, en la sentencia fue remarcado que “carece de relevancia el hecho que el actor "facturara" por los servicios prestados o estuviera inscripto como monotributista ante la A.F.I.P”, ya que “ello no demuestra, por sí solo, que el demandante haya poseído una estructura empresarial propia ni que haya realizado las tareas que contratara la demandada con libertad y autonomía”.

QUE HACER SI TE OCUPAN ILEGALMENTE UNA PROPIEDAD

Si bien es cierto que les asiste el derecho a recuperar sus propiedades ante una imprevista ocupación, también es verdad que la distancia entre la teoría y la realidad puede llegar a ser muy grande.
A diferencia de lo que sucede en otros países, la experiencia muestra que los jueces son muy reacios a ordenar un rápido desalojo por medio de la fuerza pública, cuando los ocupantes son grupos de personas. Y cuanto más numerosos sean, mejor para ellos y peor para el afectado.
En un país que exhibe una profunda crisis habitacional con marginalidad creciente, existen motivos para pensar que estos episodios se reiteran.
El Ministerio de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Buenos Aires revela que en la Capital hay más de 32.000 propiedades deshabitadas, sumando viviendas, locales comerciales, edificios y terrenos, tanto públicos como privados.
Además, el mismo relevamiento arroja que existen 2.500 edificios y unos 3.000 lotes abandonados.
Un propietario cuya propiedad fue usurpada debe, antes que nada, efectuar la denuncia. Y que, como es un delito de acción pública, puede pedir presentarse como querellante, que es lo que conviene hacer para acelerar el proceso y no depender exclusivamente de la policía.
La policía recibe la denuncia y le tiene que avisar al juez, pero la víctima puede ser tenida como querellante conjunto. Eso lo habilita a acelerar la causa. Los jueces, tradicionalmente, ordenan desalojo con el auto de procesamiento
Lo cierto es que los vericuetos de la propia justicia argentina, los antecedentes en la materia, la confusa línea en la que se entremezcla la decisión política con la de los magistrados hacen que, a ciencia cierta, ni los expertos en la materia puedan precisar cuánto tiempo puede demandar el desalojo y devolución de un terreno usurpado a su legítimo propietario.
El proceso normalmente no debería extenderse más allá de los seis meses, si la víctima cumplimentó los requisitos de presentarse ante el juez exhibiendo el título de propiedad.
No obstante, admite que los tiempos empiezan a estirarse en caso de que los usurpadores traigan a vivir con ellos a niños o ancianos. Esta acción fue descripta por los consultados por este medio como "una estrategia".
Colocar a los chicos de por medio es ganar tiempo para conseguir mejores condiciones de negociación y dilatar el proceso, porque así se le da intervención al juez de menores. En este caso, se alargarán los plazos.
No han sido pocos los casos en que los propietarios accedan a acuerdos o reconocimientos economicos con los ocupantes a los efectos de resolver la situacion. aun con intervencion de las autoridades.

DIVORCIO - INJURIAS GRAVES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo al confirmar un divorcio por la causal de injurias graves y por la culpa de ambos que la ley no exige que el hecho injurioso sea de particular gravedad, sino que también cabe su procedencia si la reiteración de ofensas leves hacen imposible la vida en común.



En la causa “M. P. c/ B. C. A. s/ divorcio”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y a la reconvención, decretando el divorcio vincular por la causal de injurias graves y por culpa de ambos, declarando disuelta la sociedad conyugal.



Ante la apelación de ambas partes de dicha sentencia, los jueces que integran la Sala H sostuvieron al intervenir en el presente caso que “en el juicio de divorcio la prueba debe analizarse en conjunto con el objetivo de extraer la verdad de lo ocurrido en el hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas humanas, la culpabilidad que corresponde a cada uno de los cónyuges en el fracaso del matrimonio, a cuyo efecto lo que corresponde es verificar, a través de todos los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones determinantes del clima en que se desenvolvería la vida conyugal”.



Según los jueces, la causal de injurias graves “comprende todo hecho o expresión, verbal, escrita o gestual que importe una afrenta para el otro cónyuge y le hiera en sus susceptibilidades, y su gravedad debe apreciarse teniendo en cuenta la educación, posición social y entereza de los esposos”, agregando que “implica un comportamiento o una omisión realizada con discernimiento, intención y voluntad, en el sentido que se trata de un acto voluntario que se traduce en una actitud agresiva y contraria a los deberes conyugales, en especial, el debido respeto que debe existir entre los esposos o la dignidad de la familia”.



En la sentencia del pasado 25 de octubre, los camaristas remarcaron que “no es necesario que se den a través de hechos estridentes como pueden ser las agresiones físicas o verbales, sino que la desatención, el descuido, la indiferencia, etc., en la convivencia diaria, pueden, según las circunstancias, provocar las injurias requeridas por la ley como causal de divorcio”.



Al confirmar la sentencia de primera instancia los camaristas concluyeron que “la ley no exige que el hecho injurioso sea de particular gravedad”, sino que “también cabe la procedencia de la causal en cuestión si las ofensas que aisladamente serían leves, por su reiteración hacen imposible la vida en común, pues puede haber quizá más hondura de sufrimiento en una vida conyugal que se desenvuelve sin esas exteriorizaciones pero lleva en sí la angustia del problema menudo, de la circunstancia aparentemente insignificante, del contratiempo continuo, de la desarmonía en sí misma, sin que acaezcan reacciones crudas”.

Ordenan resarcir por daño moral a empleado que firmó su renuncia frente a un escribano

Cuando entre una empresa y un empleado se produce la ruptura del vínculo laboral, puede suceder que se plantee la intención de llegar a un acuerdo de partes respecto de la liquidación final.

Pero si, en ese escenario, la compañía decidiera pagar algún tipo de gratificación, debe tener en cuenta que está en presencia de un arma de doble filo porque la Justicia podría entender que, en realidad, se trató de un despido encubierto.

Esto podría llevar a la firma, ante un eventual reclamo judicial, a tener que abonar una indemnización por despido sin causa, además de diversas multas.

En la actualidad, se evidencia una tendencia de los tribunales que están receptando los reclamos de los empleados y declarando nulos los acuerdos de rescisión, por mutuo acuerdo, de un contrato de trabajo.

Hace pocos días se dio a conocer un fallo por el cual la Justicia avaló el pedido de diferencias indemnizatorias de un trabajador, que había firmado un acuerdo ante un escribano y, además, ordenó resarcirlo por daño moral.

Sucede que el convenio firmado por las partes, en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), y formalizado a través de una escritura pública, ante la autoridad judicial o administrativo del trabajo es válido. No obstante, para ello, es indispensable la existencia de una manifestación libre de la voluntad del empleado.

Acuerdo sin letrado
El empleado realizaba tareas de vendedor de cartones de cigarrillos. Se movilizaba en un vehículo de propiedad de la empresa.

Un día, mientras entregaba mercadería, sufrió un robo a mano armada. Dos delincuentes le propinaron varios golpes de puño con armas de fuego, en la zona lumbar, y le sustrajeron la recaudación y el automotor con la carga.

El empleado fue atendido por un cuadro de lesiones leves e inició un tratamiento psiquiátrico, por el que se le otorgó licencia médica.

Luego, la empresa lo reincorporó, con restricciones, por tratamiento psicológico y psiquiátrico. Al poco tiempo, la firma sostuvo que no contaba con tareas para reubicarlo por lo que pactó una extinción por mutuo acuerdo -sin negociacion ni patrocinio letrado del trabajador- ante un escribano.

El juez de primera instancia rechazó la demanda por el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Señaló que "fue válido el acuerdo extintivo del contrato de trabajo, no homologado, que celebraron las partes al amparo del artículo 241 de la ley 20.744 y se formalizara por escritura pública".

El empleado apeló tal decisión. Luego de analizar los hechos, los camaristas remarcaron que los acuerdos extintivos mencionados, como todo acto jurídico, "deben ser voluntarios, es decir, ejecutados con discernimiento, intención y libertad".

Los magistrados indicaron que el convenio debía declararse nulo porque, "el trabajador no fue libre al expresar el consentimiento para el acto y se violaron derechos irrenunciables como lo son las acreencias que el ordenamiento le reconoce al trabajador como derivación de un despido sin causa. Dicho acto bilateral encubrió un despido decidido unilateralmente por la empleadora".

Asimismo, señalaron que "no existió un acuerdo de voluntades real. La suscripción del contrato de rescisión constituyó una imposición de la patronal quien, de este modo, ahorró parte del quantum que debía abonar al dependiente".

Daño moral
Uno de los puntos más polémicos de la sentencia fue la procedencia del resarcimiento por daño moral.

Los camaristas indicaron que "el empleado había prestado servicios durante diez años para la empresa. Trabajando en su beneficio, sufrió un hecho delictivo que le provocó un daño en su salud, que le implicó una licencia de cuatro meses".

"De manera concomitante con su reingreso a las tareas, y sin ningún tipo de contemplación a la situación débil de salud psíquica, no sólo no intentó la reubicación del dependiente sino que aprovechó su estado de necesidad -derivado de la enfermedad y cargas de familia- para instrumentar la segregación del dependiente pagando una suma inferior a la que habría debido abonar, simulando un convenio de mutuo acuerdo que encubrió un despido sin causa", se lee en la sentencia.

"Y aunque la suma de dinero que abonó no fue sustancialmente inferior a la que habría debido pagar, lo cierto es que pagó menos de lo debido y en un contexto de situación que implicó un atropello grosero a la dignidad del trabajador enfermo y sus derechos patrimoniales irrenunciables", agregaron los jueces.

Sobre ese punto, indicaron que "el abuso de la posición dominante, el desapego ostensible a las facetas humanas propias del vínculo de trabajo, que deben priorizarse a las económicas y el trato indigno hacia un subordinado enfermo, constituyen un ilícito autónomo y distinto al presupuesto por el artículo 245 de la LCT, cuya tarifa sólo está destinada a reparar el daño emergente que provoca la lesión a la expectativa de permanencia en el empleo que reconoce un sistema de estabilidad relativa".

Una cosa es despedir y pagar las indemnizaciones legales, pero otra muy distinta es aprovecharse de la situación de debilidad de un dependiente que recién se está recuperando de una enfermedad disparada por un suceso traumático, vivido además en el marco de la prestación laboral, y aprovecharse de su estado de necesidad e inseguridad, para pagar menos de lo que debe afrontarse en metálico para segregarlo del staff, explicaron los magistrados.

Estos fijaron el resarcimiento en $15.000, ya que tuvieron en cuenta la antigüedad del actor, el tipo de tareas que realizaba, los ingresos que percibía, las cargas de familia, la situación de salud, entre otras circunstancias.

La sumatoria de los rubros rubros para los jueces fue de $60.031. A dicho importe se le descontó lo percibido por el trabajador, por lo que la condena se fijó en $32.374 más intereses

jueves, 2 de diciembre de 2010

STRESS LABORAL

Sobrecargada de tareas sufrió un cuadro de estrés y ahora la empresa deberá indemnizarla
Si bien la dolencia no estaba contemplada en el listado que el Poder Ejecutivo fijó a los fines de determinar cuándo se trata de una enfermedad laboral, la firma fue condenada a pagar una indemnización a una empleada que reclamó por la vía civil. No obstante, eximió de responsabilidad a la ART
En la actualidad, el concepto de enfermedad profesional permite diferenciar entre aquellas afecciones que atacan a la población en general de las que son el resultado directo del trabajo que realiza una persona.Y esta distinción resulta de suma importancia ya que, en el ámbito laboral, constituye el punto de partida para determinar qué derechos se generan para el empleado y cuáles es la responsabilidad del empleador, en estos casos, frente a un reclamo.
Sucede que la Ley de Riesgos de Trabajo (LRT) establece un sistema cerrado de enfermedades, es decir, aquellas que no se encuentren específicamente establecidas en el listado elaborado por el Poder Ejecutivo, no serán reconocidas como vinculadas al desempeño de las tareas que realicen los dependientes. En consecuencia, no darían lugar al pago de resarcimiento alguno a causa de la dolencia respectiva.
Así, para que una afección adquiera el carácter de "profesional" es necesario que se haya demostrado una relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado.
En este contexto, y pese a que de esta forma lo establece el marco normativo vigente, cada día se incrementan los juicios contra las compañías con sentencias favorables a los empleados, donde los magistrados reconocen ciertos daños que no están incluidos en el referido listado.
Este tipo de fallos trae implicancias negativas para el sistema de aseguramiento de riesgos del trabajo, pues un empleador que paga su póliza igualmente se ve desamparado ante la posibilidad de que el trabajador formule un reclamo por la vía civil, con motivo de una enfermedad profesional.

Hace pocos días, la Cámara laboral condenó a una firma a resarcir a una empleada que había sufrido un cuadro de estrés mientras desempeñaba sus tareas aunque eximieron a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) ya que la enfermedad no estaba incluida en el citado listado.
A tal efecto, los jueces tuvieron en cuenta la sobrecarga de tareas a las que la dependiente se encontraba sujeta.

Reclamos por estrés
En esta oportunidad, la empleada de una cadena de supermercados promovió una acción civil contra su empleadora y la ART, para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios por el estrés laboral que derivó en una parálisis facial.

La dependiente sostuvo que la sobrecarga de trabajo y el cumplimiento frecuente de jornadas extenuantes en los puestos que desempeñó -primero como cajera y luego como jefa del sector y empleada administrativa- le generaron un cuadro de parálisis facial por la que debió permanecer internada en observación durante un par de horas y por cuyas secuelas aún continúa en tratamiento médico.

La jueza de primera instancia admitió parcialmente el reclamo, al tener por probada la existencia de una incapacidad del 20% que atribuyó a condiciones laborativas nocivas y por las que responsabilizó a la firma con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil.
Además, declaró inoficioso un análisis de inconstitucionalidad por tratarse de una afección no incluida en los listados de la Ley 24.557 pero eximió de toda responsabilidad a la aseguradora.

Ambas partes recurrieron la sentencia ante la Cámara. La firma cuestionó la admisión del resarcimiento por vía civil, la incapacidad fijada, la cuantía del monto indemnizatorio y la eximición de responsabilidad de la aseguradora. La dependiente también se quejó por este último punto.

Los camaristas señalaron que si "las enfermedades que motivan el reclamo no integran el listado de afecciones resarcibles, en los términos de la ley 24.557, no funciona la exención de responsabilidad civil del empleador... en la medida en que se demuestren los presupuestos fácticos de procedencia".

En cuanto al daño, si bien el perito médico descartó la existencia de secuelas neurológicas, como consecuencia de la parálisis facial, el informe emitido por la perito psiquiatra corroboró la presencia de un cuadro de reacción neurótica fóbico-depresiva por la que estimó una incapacidad del 20% y consideró atribuible causalmente a las condiciones de trabajo referidas en la demanda.

Datos personales

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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