viernes, 30 de marzo de 2012

SOCIEDAD CONYUGAL

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que los pagos efectuados por la esposa desde la separación de hecho hasta la disolución matrimonial de las cuotas hipotecarias que gravaban un bien ganancial, no deben ser reputados como aportes a la sociedad conyugal. Tras remarcar que tales pagos habían sido efectuados con el salario de la esposa, los jueces entendieron que el ex cónyuge, quien resultó culpable del divorcio, no tenía derecho a beneficiarse de ello.

En el marco de la causa “S., M. G. c/ P., R. K. s/ liquidación de la sociedad conyugal”, la sentencia de primera instancia había calificado como ganancial el único bien inmueble integrante de la sociedad conyugal de los ex cónyuges S. y P., a la vez que determinó la existencia de un derecho a recompensa a favor de la demandada y dispuso además que el actor debería integrar el 50% del valor de un bote de goma vendido después de la disolución del matrimonio.

Ante la apelación presentada contra dicho pronunciamiento tanto por la parte actora como por la demandada, los magistrados que componen la Sala I explicaron que en el presente caso “el matrimonio conformado por S. y P. adquirió un inmueble por partes iguales -el 3/10/97- a través de un crédito hipotecario”, agregando a ello que “ninguna de las partes discute que el pago de esta deuda ganancial fue afrontada en su totalidad por la Sra. P.-tanto durante la vigencia de la sociedad conyugal, la separación de hecho y finalmente una vez disuelta aquélla”.

En tal sentido, los jueces señalaron que “la sentencia recurrida reconoció a la demandada una recompensa únicamente por las sumas que erogó para cancelar la deuda hipotecaria luego de disuelto el vínculo matrimonial -15/5/01-“, lo que “motiva sus quejas en tanto requiere que los pagos efectuados desde la separación de hecho hasta la disolución matrimonial no sean reputados como aportes a la sociedad conyugal y se le reconozca, en consecuencia, su derecho a recompensa”.

Los magistrados entendieron que “la solución que propicia la apelante se ajusta a derecho ya que se debe compensación cuando se cancela una hipoteca que gravaba un bien ganancial y cuya liberación se llevó a cabo con dinero propio de uno de los cónyuges (cfr. Borda, Guillermo A., "Tratado de derecho civil", Familia, T°1, p.391)”.

Tras remarcar que según el artículo 1306 del Código Civil “producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable”, los camaristas destacaron que en el presente caso “no se encuentra discutido que la culpa del divorcio fue atribuida exclusivamente a M. S., por lo cual se extinguió para aquél el derecho a participar en los bienes gananciales adquiridos por P. con posterioridad al 25/5/2000 -fecha de la separación de hecho que no es cuestionada”.

Sentado lo anterior, los magistrados consideraron que “siendo que "los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria" revisten carácter ganancial, y P. afrontó la deuda hipotecaria con su salario -lo cual tampoco se discute-, S. no tenía pues derecho a beneficiarse de tal carácter, lo que ocurriría de no reconocer a favor de P. un derecho a recompensa por la cuotas hipotecarias abonadas durante el período comprendido entre la separación de hecho y la disolución de la sociedad conyugal ”.

A ello, los jueces añadieron que “si el cónyuge no tenía derecho a pretender una parte de esos fondos, es lógico que —cancelada la deuda— la esposa pueda reclamarle una compensación o un reembolso equivalente a la mitad del dinero invertido en beneficio de la sociedad conyugal (Mazzinghi, Jorge Adolfo, "La separación de hecho y el juego de las recompensas entre los cónyuges", Publicado en LA LEY 2008-F, 420)”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del 13 de febrero de 2012, la mencionada Sala resolvió “modificar la sentencia de grado y ampliar la recompensa reconocida a favor de R. K. P. a las sumas erogadas para cancelar la deuda hipotecaria al periodo comprendido desde la separación de hecho y hasta la disolución del vínculo matrimonial”.

Por otro lado, los jueces resolvieron que “nada cabe agregar con respecto a las quejas del actor relativas a la venta de la embarcación "Osito" toda vez que no aportó ningún elemento probatorio que avale sus dichos en torno a que "se vendió antes de la disolución de la sociedad conyugal y el dinero de la venta fue repartido entre los cónyuges en forma correcta"”, sino que por el contrario, de las constancias de la causa “surge que el Sr. S. adquirió el bote a motor el 12/2/1999 y lo transfirió el12/2/2007, ya disuelta la sociedad conyugal, siendo de estado civil divorciado, sin que exista constancia alguna acerca de la entrega a P. del 50% que reclama”, por lo que rechazaron tal reclamo.

Por último, los camaristas también rechazaron el reclamo de la demandada con relación a que los intereses respecto de la recompensa reconocida por las sumas erogadas a fin de cancelar la deuda hipotecaria de la sociedad conyugal se computen desde que cada pago fue realizado.

Con relación a esto último, los magistrados explicaron que “el cómputo de los intereses tiene lugar desde el requerimiento al otro copartícipe que en el caso aparece formalizado en el trámite de mediación correspondiente efectuada el día 21/7/2006 (cfr. CNCivil, Sala F, "A., M. M. c/ L., J. M." del 15/9/08 y esta Sala en autos "B., G.L. c/ V., R.O. s/ liquidación de la sociedad conyugal", del 10/6/10)”.

ANTEPROYECTO CODIGO CIVIL

A lo largo del tiempo, la concepción del matrimonio como tal fue "adaptándose" a una nueva realidad.

En la Argentina, las parejas sólo podían estar conformadas por un hombre y una mujer, para que dicho instituto fuera válido ante la ley. Incluso, para iniciar una vida en común, era un requisito "pasar" por la iglesia católica porque sólo era válido el matrimonio canónico.

Pero las cosas fueron cambiando y llegó el turno del matrimonio por civil, para el cual también se creaban derechos y obligaciones entre los cónyuges. Sin embargo, por aquel entonces, el vínculo era indisoluble y perduraba hasta que uno de los mismos falleciera. Es decir, sólo era posible separarse.

Hasta que en 1987 se aprobó la ley de divorcio, en virtud de la cual una persona puede disolver un vínculo matrimonial y volver a casarse.

Ya a mediados de 2010, se dio un nuevo avance en esta materia con la sanción de la ley de matrimonio igualitario. Este hecho marcó un cambio de paradigma ya que ahora la normativa vigente acepta que los contrayentes sean personas del mismo sexo.

Sin embargo, aún existe una cuestión que no ha sido regulada en 200 años de historia argentina: el concubinato.

En la actualidad, esta unión -que también puede durar muchos años y para toda la vida- no genera los mismos deberes y derechos derivados del matrimonio, por el mero transcurso del tiempo. Estos últimos son muy acotados, contemplados aisladamente en la legislación y no tienen un marco sistematizado.

Si bien el concubinato presenta como ventaja que la disolución de la pareja es rápida y sin trámites engorrosos, también cuenta con varios puntos en contra, como la falta de certezas para distribuir los bienes de la pareja.

En este contexto, uno de los aspectos que busca regular el anteproyecto de reforma y unificación del Código Civil y del Comercial, que presentó recientemente la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, es el de las uniones convivenciales.

"Hay personas que no se casan y no podemos ignorarlo. Hay que regular las uniones convivenciales para que haya derechos y que, cuando esa unión se termine, ninguno de los dos quede desprotegido", explicó durante la presentación de la iniciativa el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrante de la comisión redactora, Ricardo Lorenzetti.

La situación actual
Ante la disolución del vínculo, cada concubino conserva los bienes que ya poseía.

El problema mayor viene dado por los que son registrables -como vehículos e inmuebles- ya que si no existe buena fe de las partes, la propiedad se asigna a quien figure como propietario en el registro correspondiente.

No obstante, si se inscribió de manera conjunta, cada concubino tendrá derecho a la cuota parte que tenga en el condominio.

En estos casos, no existen derechos alimentarios, ni sucesorios, ni indemnización por ruptura del vínculo, ni ninguno de los derechos y obligaciones que emanan de la celebración de un matrimonio.

Al no haber patrimonio común, porque no se trata de bienes gananciales, cada uno responderá por los suyos y por sus deudas, a menos que uno sea garante del otro.

Por ejemplo, si la pareja sacó un crédito hipotecario como concubinos y ésta se disuelve, quedando un saldo pendiente de amortización, ambos deberán responder por él.

Actualmente, el concubinato se disuelve por fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja, por la simple decisión de ambos o por la de uno de ellos.

"Son uniones entre dos personas, que carecen de vínculo legal entre sí, pero tienen posesión de estado matrimonial", explicó Daniela Darago, socia del estudio Cerutti, Darago & Asociados.

"Se crea una apariencia de estado matrimonial, pero no se lo puede equiparar al matrimonio, porque no se encuentra contemplado por el Código Civil", agregó.

Punto por punto, la iniciativa del Ejecutivo
"En el anteproyecto, hay un matrimonio que sigue los lineamientos tradicionales y también están las uniones convivenciales; hay mucha gente, sobre todo joven, que no se casa y hay que darles una solución legal. Se juntan, tienen hijos, conviven varios años y si se separan no tienen ninguna protección, sobre todo las mujeres", explicó el titular de la Corte Suprema.

En primer lugar, la iniciativa define a la unión convivencial como aquella "basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo".

Para que obtengan reconocimiento legal se requiere que los integrantes:
• Sean mayores de edad.
• No estén vinculados en parentesco de línea recta (padre-hija, nieta-abuelo), colateral hasta el segundo grado (hermanos), ni estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta (suegro - nuera).
• No tengan impedimentos de ligamen -por ejemplo, los convivientes no pueden tener un vínculo matrimonial vigente con otra persona-.
• No tengan registrada otra convivencia de manera simultánea.
• Convivan efectivamente dos años como mínimo.

El anteproyecto contempla la creación de un Registro de Uniones Convivenciales local. Allí se inscribirán, sólo a los fines probatorios, la unión, su extinción y los diferentes pactos -por ejemplo, patrimoniales- que los integrantes de la pareja hayan celebrado.

Además, prohíbe la registración de un nuevo concubinato sin la previa cancelación del preexistente.

La convivencia podrá acreditarse por cualquier medio de prueba. En tanto, la inscripción antes mencionada será suficiente para demostrar su existencia.

Aspectos patrimoniales
Una vez que se convierta en ley la iniciativa oficial, el régimen previsto en el anteproyecto se aplicará en todas sus formas, salvo acuerdo escrito de los convivientes en el que se pacte lo contrario. Dicho arreglo podrá ser modificado y rescindido por voluntad de ambos y no puede dejar sin efecto los principios mínimos de asistencia.

Los pactos, su modificación y rescisión serán oponibles a terceros desde su inscripción en el registro de convivencia y en los registros correspondientes a los bienes incluidos en ellos (por ejemplo, de la propiedad inmueble o automotor).

Asimismo, los efectos extintivos del cese de la convivencia serán válidos desde la mencionada inscripción. A diferencia del matrimonio, los concubinos no se heredan uno al otro.

Según la iniciativa, los pactos de convivencia podrán regular, entre otras cuestiones:
a) La contribución a las cargas del hogar durante la vida en común.
b) A quién le quedará el hogar común, en caso de ruptura.
c) La división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de finalización del vínculo.

No obstante, se prohíbe que sean contrarios al orden público, al principio de igualdad de los convivientes y que afecten derechos fundamentales de cualquiera de ellos.

La posibilidad de plasmar un pacto de convivencia es uno de los más relevantes "ya que pese a que la ley y la jurisprudencia le habían reconocido ciertos derechos a los concubinos (como el derecho a pensión por la Ley 24.241, en el caso de fallecimiento del jubilado) el hecho de que los integrantes de una pareja puedan pactar estas cuestiones, contribuye a la creación de un sistema más justo y equitativo", resaltó Darago.

En principio, las relaciones económicas entre los miembros de la pareja se regirán por lo estipulado en dicho pacto. Y, si este acuerdo no se realiza, cada uno podrá ejercer libremente las facultades de administración y disposición de sus bienes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo mencionado, los convivientes tendrán la obligación de contribuir a los gastos domésticos y serán solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros.

Por otro lado, la iniciativa indica que ninguno de los convivientes podrá, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera del hogar.

En caso de controversia, el juez podrá autorizar la disposición del bien en cuestión, si fuera prescindible y el interés familiar no resultara comprometido.

Si no mediara tal autorización, el miembro de la pareja que no dio su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de seis meses de haberse enterado, y siempre que continuase la convivencia.

El anteproyecto también remarca que la vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después del inicio de la unión convivencial, excepto que hayan sido adquiridas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

"Otro punto destacable de la reforma, es que los miembros de la pareja se deberán asistencia, asemejándose así a los deberes del matrimonio. De hecho, y sin perjuicio de lo que hubiesen acordado en el pacto de convivencia, ambos convivientes tendrán la obligación de contribuir a los gastos domésticos", estimó la socia del estudio Cerutti - Darago & Asociados.

¿Cuándo termina la unión?
Según consta en la iniciativa, la unión cesará por:
• Muerte o sentencia firme de ausencia, con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes.
• Matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros.
• Matrimonio de los convivientes.
• Por mutuo acuerdo.
• Voluntad unilateral de alguno de los miembros de la pareja, notificada fehacientemente al otro.
• El cese o "stand by" de la relación, siempre que ese lapso sea superior a un año, salvo que dicha ruptura obedezca a motivos laborales u otros similares.

Una vez que termina el vínculo, el integrante que sufre un desequilibrio manifiesto, que signifique un empeoramiento de su situación económica por la ruptura, tendrá derecho a una compensación.

Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial y podrá pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o, en su defecto, según lo decida el juez.

Es decir, para percibir dicha compensación (cuya procedencia e importe serán determinados por la Justicia), "el conviviente deberá probar que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica por la ruptura", explicó Darago.

¿Cómo se calcula la compensación?
El monto de la compensación económica se calculará en la base a:
• El estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión.
• La dedicación que cada uno brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese.
• La edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos.
• La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del quien solicita la compensación económica.
• La colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente.
• La asignación de la vivienda familiar.

La acción para reclamar dicha compensación caducará a los 6 meses de haberse finalizado la convivencia.

Protección de la vivienda
El uso del inmueble donde habitó la pareja puede ser atribuido a uno de los convivientes si:
• Tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad o con discapacidad.
• Acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.

En estos casos, de acuerdo con la iniciativa, el juez debe fijar el plazo de la atribución, que no podrá ser mayor al que duró la convivencia, con un máximo de 2 años a contar desde que se produjo el cese de la vida en común.

La atribución del uso del inmueble implicará su indisponibilidad durante el tiempo en que fue conferida. La decisión judicial producirá efectos frente a terceros a partir de su inscripción en el registro de uniones convivenciales.

Si el inmueble fuera alquilado, el conviviente no locatario -es decir, que no figura en el contrato como inquilino- tendrá derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que se constituyeron en el contrato de locación.

En tanto, en caso de muerte de uno de los convivientes, se estipula que el que permanezca con vida y no tenga una vivienda propia habitable o bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, podrá invocar el derecho de habitación por un plazo máximo de 2 años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que -a la apertura de la sucesión- no se encontraba en condominio con otras personas.

Este derecho se extinguirá si constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ella,indica la iniciativa.

Si no existiera convenio registrado, Lorenzetti explicó que hay derechos de asistencia y de protección de la vivienda que persistirán. "Sigue el mismo modelo de matrimonio igualitario pero un escalón más abajo", concluyó.

Matrimonios, propiedades y algo más

Algunas voces advierten que la opción de separar bienes en el matrimonio perjudica a la mujer. Otros sostienen que alejará las discusiones económicas y fortalecerá al matrimonio.

Una de las reformas que propone el anteproyecto de Código Civil y Comercial es la posibilidad de optar por el régimen de separación de bienes en un matrimonio, en lugar de que las propiedades que se adquieran una vez casados y el dinero acumulado por cada uno, automáticamente pertenezcan a ambos cónyuges, como ocurre actualmente. Algunas voces advierten que esta alternativa podría perjudicar a la mayoría de las mujeres, que en general ganan menos que los varones por igual trabajo y a diferencia de ellos, suelen dedicar los primeros años de la vida matrimonial con más intensidad a criar a los hijos, en detrimento del desarrollo de su carrera profesional o laboral. Otras voces consideran que la posibilidad de optar incentivaría los casamientos “al despejar la posibilidad de problemas de índole económica que pueden ahora resolverse sin comprometer la esencia o el vínculo matrimonial” y no perjudicaría a las mujeres porque está previsto “un régimen de compensaciones”. Página/12 consultó a tres especialistas que analizan los beneficios y posibles desventajas de esta reforma, incluida en el texto que deberá discutirse en el ámbito parlamentario.

“En principio general, teniendo en cuenta que la mayoría de las mujeres cuentan con menos propiedades y ganan menos que los hombres por el mismo trabajo, el régimen de separación de bienes le resulta desventajoso. Especialmente si no hay una forma de traducir el trabajo que implican las tareas domésticas y el cuidado unilateral de hijos, y que nuevamente en la mayoría de los casos recae en las mujeres”, advirtió la diputada Marcela Rodríguez, abogada especializada en derechos de las mujeres. Las desventajas, para las mujeres, destacó, han quedado resaltadas en aquellos casos de parejas que no han contraído matrimonio y que tras décadas de convivencia, pasan por una separación. “Hasta el momento, la regla habitual es que los hombres tienen la titularidad de los bienes más valiosos, mientras que las mujeres no toman los recaudos para preservarlos, pese a haber hecho idénticos o similares aportes para su compra. Estos hechos marcan una tendencia: ante la desigualdad existente, este tipo de regímenes sin algún tipo de recaudo que implique preservar la igualdad entre varones y mujeres, probablemente resulte en una situación perjudicial para la mayoría de las mujeres”, opinó Rodríguez, del monobloque Democracia Igualitaria y Participativa.

“Para aquellas mujeres que resultan una excepción a la situación en que se encuentra la mayoría y que tengan más recursos, éste no será el resultado pero, por cierto, es la menor cantidad de los casos”, agregó la diputada.

La abogada Haydée Birgin, presidenta del Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA), también tiene reparos. “A una mujer a punto de casarse, si le das a elegir, va a elegir lo que quiera el marido. Es muy difícil que la mujer tenga autonomía de elección. Y si el marido después la deja, quedaría sin nada. En general, los primeros años del matrimonio son los años de la maternidad, y las mujeres acumulan menos. Habría que pensar una variante para diferenciar los casos de mujeres como Susana Giménez de la mujer común trabajadora”, observó Birgin.

Los escribanos serán los operadores judiciales que intervendrán cuando se fije el régimen elegido. Por esa razón, una de las reconocidas especialistas que trabajaron en la elaboración del anteproyecto y que tampoco está de acuerdo con esta reforma –y prefirió el off the record– planteó que los escribanos tendrán que informar con claridad a los integrantes de la pareja, y especialmente a las mujeres, el alcance de la elección. Para evitar que después haya sorpresas.

En cambio, la presidenta de la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina (AMJA), Susana Medina, tiene otra visión. “Desde la doctrina más autorizada, los distintos congresos e incluso los dos proyectos más importantes de unificación anteriores, han postulado la autonomía de la voluntad dentro del régimen patrimonial matrimonial”, indicó al ser consultada por este diario. Medina integra el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos. En su opinión, el anteproyecto presentado por la Presidenta el martes “pareciera estar acorde con las sugerencias que se hacían desde la comunidad académica, con un régimen de ganancialidad supletorio, y la posibilidad de elección del régimen de comunidad de ganancias o separación de bienes, incluso luego del matrimonio, opciones que incentivan, a criterio de muchos, la opción matrimonial al despejar la posibilidad de problemas de índole económica que pueden ahora resolverse sin comprometer la esencia o el vínculo matrimonial”.

Para Medina, esta alternativa no perjudicaría a las mujeres, porque en el anteproyecto se contempla un régimen de compensaciones. En el artículo 441, apuntó, se establece la posibilidad de una compensación económica para el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura. Medina detalló que según el artículo 442, el juez fijará la compensación económica contemplando –a falta de acuerdo de los cónyuges– en el convenio regulado, el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio, que generalmente es la mujer; la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; la atribución de la vivienda familiar, entre otros aspectos. “Por eso, si por ejemplo optaron por la separación de bienes, y el esposo creció mucho patrimonialmente a costa de que la mujer quedara en su casa criando a los chicos, cuidando a los padres ancianos y ocupándose de la economía y tareas propias del hogar, el juez la compensará económicamente con esos parámetros, y eso es muy bueno, porque no hace más que reconocer la realidad. Sabemos que el derecho está en los libros, y que lo que la vida reclama no está escrito en ninguna parte, y hoy la vida reclama de sus legisladores y jueces hacer y aplicar leyes que mejoren la calidad de vida de los ciudadanos a quienes debemos servir”, concluyó Medina.

miércoles, 28 de marzo de 2012

JUICIOS LABORALES - TASAS A APLICAR

Los empresarios cuestionan que las tasas de interés que la Justicia les impone por condenas de juicios laborales duplican el rendimiento de los plazos fijos de la banca privada.

La queja central de los empresarios se centra en que los montos que deben pagar quienes han perdido un juicio laboral, es una tasa mucho más alta que las que paga el mercado por un depósito a plazo fijo a 360 días en un banco de primera línea, que no pasa del 12% o 13%, que es cercana a la inflación que reconoce el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

El interés que dictaminan los magistrados en sus sentencias para actualizar las cifras de condenas laborales llega al 18,6% anual.

Pero lo que empeora aún más la situación es la gran diferencia de tasas que cobran los distintos juzgados: mientras el de Capital Federal cobra tasas activas (que es la tasa que cobra el banco sobre los préstamos que otorga, y se define en función del tipo de préstamo, la garantía, la moneda, el plazo, y la que se le impone al empleador que debe pagar el juicio), en provincia de Buenos Aires se cobran tasas pasivas (las que el banco o institución financiera pagan a quienes realizan los depósitos).

En rigor, cada juzgado decide las tasas que va cobrar, y ello es así en virtud de que su fijación entra en las llamadas "facultades no delegadas", lo que permite que cada corte provincial establezca la suya. Cabe recordar que la tasa de interés que impone la ley no es lo mismo que la tasa de justicia, que es un impuesto por litigar. La tasa de interés que disponen los jueces en sus sentencias tiene como fin el de actualizar las cifras de condena.

De acuerdo al diario BAE, la diferencia está a la vista: mientras la tasa activa efectiva mensual (TEM) del Banco Nación (que se usa en Capital) es de 1,55% mensual, sumando así una tasa nominal anual (TNA) de 18,6% al año (registra ese valor desde octubre de 2003), la de la provincia de Buenos Aires es de 7,40% anual, o 0,61% mensual, que es la tasa pasiva del Banco Provincia.

Un ejemplo de la diferencia en el monto a pagar y en el impacto que la industria del juicio laboral causa en las empresas es el monto que deben afrontar las empresas en caso de despido.

Las sentencias, por lo general, establecen montos de carácter histórico en los casos de despido, y es usual que el monto de la condena esté a la fecha del despido (por ejemplo, cuando se condenó a la firma X a pagar al trabajador Y la suma de $100.000 a valores de la fecha de despido, esto es 4/8/2008). Así, en el ejemplo anterior, a la suma de $100.000, la Justicia de Capital ordena que se ajuste sumando el 1,55% mensual hasta llegar hasta la fecha de hoy (28/3/12), y sobre esa suma actualizada se calculan los honorarios, tasas de justicia, etcétera, agregó el matutino.

De esta manera, el spread bancario (diferencias entre tasa activa y pasiva) determinará el lugar físico donde se presentará la mayor cantidad de demandas, ya que en la provincia de Buenos Aires, donde usan la tasa pasiva del Banco Provincia, los montos actualizados de sentencia son mucho menores, menos ventajosos para el trabajador que litigó.

En los últimos años, cuando la diferencia entre la aplicación de una tasa y otra se hizo más evidente, el litigante laboral prefirió hacerlo en la Capital Federal en lugar de la provincia de Buenos Aires porque aparte de la tasa desventajosa, tiene muchísimo atraso en el trámite de las causas.

Esa situación, conocida por abogados, fiscales y jueces, genera que los juzgados de Capital tengan un mayor número de causas de las que le corresponderían naturalmente, dado que basta la simple invocación de que el contrato se celebró en la Ciudad de Buenos Aires (sin tener que probarlo) para que el juicio quede radicado en la Capital Federal.

En la Justicia laboral porteña se tramitan cerca de 90.000 causas, ingresan más 60 expedientes ordinarios por mes, sumado a las ejecuciones fiscales y expedientes del Ministerio de Trabajo.

De acuerdo al matutino, se resuelven alrededor de 45 causas por mes: 20 son sentencias y 25 son procesos conciliados. El total de expedientes por juzgado en trámite llega a 900 por año.

De esos 900 expedientes que tramitan en un juzgado, más de la mitad tienen menos de un año (480 causas, 53%), casi el 30% tiene más de un año (260 causas, 29%), poco más del 10% tiene más de dos años (100 causas, 11%) y menos del 10% tiene más de tres años (60 causas, 7%), destacó BAE.

Un juicio laboral con sentencia definitiva de cámara puede demorar un promedio de tres años en resolverse y la mayoría son por accidentes de trabajo.

DIVORCIO - NOVEDADES LEGALES

En la actualidad, si hay algo que suele caracterizar a los trámites de divorcio es que, en una gran parte de estos casos, resulta realmente tortuoso transitar este proceso.

Esto es así dado que, en ese escenario, suele ser complicado llegar a un acuerdo en aspectos tan sensibles como la tenencia y régimen de visita de los hijos y la división de bienes, principalmente, si la decisión no fuera de común acuerdo.

El desgaste mental que genera para los cónyuges, las consecuencias para los hijos y las implicancias económicas hacen que, en estas situaciones, queden completamente atrás los momentos felices vividos y prevalezcan intereses personales que terminan prolongando las respectivas gestiones.

En este contexto, este martes será presentada ante el Gobierno, una iniciativa para busca reformar la normativa vigente en materia de divorcio vincular y que también apunta a admitir la existencia de acuerdos prenupciales, reconocer las uniones de hecho y las sociedades comerciales unipersonales.

La confección de este proyecto, que una vez revisado por el Ejecutivo será enviado al Congreso, fue anunciada por la misma presidenta Cristina Kirchner, al dar inicio al período de sesiones ordinarias 2012.

A tal efecto, una comisión integrada por el titular de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti, su vicepresidenta Elena Highton de Nolasco y la ex ministra de la Suprema Corte de Mendoza Aída Kemelmajer, ultimaba en estos días los detalles de la propuesta que intenta unificar el Código Civil con el de Comercio.

De acuerdo con Kemelmajer, se prevé declarar "incausado" al divorcio, lo que significa que ya no habrá necesidad de justificar ante el juez inteviniente los motivos de la separación.

Además, se propone que los cónyuges cuenten con la opción de mantener, de común acuerdo, las ganancias por separado durante el matrimonio.

Por último, la iniciativa contempla otros temas clave como regular lo concerniente a la reproducción humana asistida, la gestación por sustitución y la adopción.

Las nuevas reglas para un "divorcio express"
De aprobarse la iniciativa, el trámite de un divorcio tendrá "modificaciones trascendentales", precisó la jurista.

En este sentido, explicó que será "incausado", es decir, ya "no será necesario decirle al juez por qué una persona se divorcia" simplemente, agregó, "se pide que se lo declare y no se discuten los motivos".

Asimismo, a efectos de concretar el trámite, será obligatoria la presentación, conjunta o unilateral, de una "propuesta de solución" para ciertos problemas que suelen aparecer en estos casos, como ser: el régimen de guarda y comunicación con los menores de edad, el de alimentos, la división de los bienes, entre otros aspectos.

"Si esa propuesta no se presentara, el juez no dará trámite a la petición", señaló Kemelmajer, y aclaró que "si el otro no está de acuerdo tiene que presentar una contrapropuesta".

Ya con esta discusión encaminada, el magistrado podrá dictar sentencia y luego resolver los puntos donde haya desacuerdo, con opción para el juez de enviar el conflicto a mediación.

"Lo llamativo es que, en ningún caso, el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Esto es así, ya que si no hay arreglo o si el convenio perjudica, de modo manifiesto, los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deberán ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local", remarcaron Fernando Millán y Leandro M. Merlo, especialistas en derecho de Familia y colaboradores de Microjuris Argentina.

En este contexto, el magistrado interviniente podrá exigir que el "obligado" otorgue garantías reales o personales como requisito para su aprobación.

Este punto, para Millán y Merlo, resultó sorprendente porque "si bien los trámites se simplifican, la exigencia de esta garantía, sin dudas, será un obstáculo al momento de negociar un acuerdo, porque, en la actualidad, se homologan sin garantía alguna".

Para los especialistas, "sería conveniente que, en la práctica judicial, dicho aval sea solicitado ante un incumplimiento, y no de modo automático o como requisito para dar eficacia al convenio".

En tanto, en otro de los puntos del proyecto, se establece una especie de compensación económica (distinta de los alimentos pactados) para el cónyuge a quien el divorcio le produzca un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación.

"Ésta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez", indicaron los expertos consultados por iProfesional.com.

Ante la falta de un arreglo, la compensación la fijará la Justicia sobre la base de diversas circunstancias personales y patrimoniales de los cónyuges.

"Dichas prestaciones tenderán a morigerar el desequilibrio en la capacidad productiva del cónyuge que ha relegado su inserción laboral o desarrollo profesional, que impacte en el nivel de vida y la economía de quienes atraviesan la ruptura matrimonial", agregaron los colaboradores de Microjuris.com.ar.

También se busca regular la atribución del uso de la vivienda familiar para uno de los cónyuges, sea el inmueble propio de cualquiera de ellos o ganancial.

Nuevamente, será el magistrado quien determinará la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho considerando a quien se atribuyó la custodia de los hijos; el estado patrimonial, de salud y edad de los miembros de la pareja y los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.

"Se logra, con esta incorporación, una debida protección a la vivienda familiar, y todos los bienes muebles que la componen, en el marco de la responsabilidad de los cónyuges en materia de asistencia mutua y el deber de contribución con las necesidades propias del hogar", afirmaron los expertos.

Así las cosas, en líneas generales, los especialistas avalaron el proyecto y destacaron que el esquema "flexibiliza los requisitos para acceder al divorcio, eliminando plazos, causales, y la necesaria voluntad de ambos cónyuges, en consonancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales más modernos".

Pero remarcaron que "es contradictorio que sea obligatorio presentar un convenio que regule los efectos derivados del divorcio, pero su omisión no obste al dictado de la sentencia, debiendo las partes continuar litigando sobre las cuestiones no acordadas".

"Considero beneficioso el hecho de que la parte que desea divorciarse deba plantear una propuesta, atento que muchas veces la negociación sobre estas cuestiones, favorece la litigiosidad del divorcio y agrava el conflicto entre los cónyuges", indicó Daniela Darago, socia del estudio Cerutti - Darago & Asociados.-

Por otro lado, remarcó que "al otro cónyuge le queda abierta la vía de la reconvención de la demanda por algunas de las causales existentes en la actualidad".

Acuerdos prematrimoniales
Por otra parte, el proyecto propone, para evitar problemas en el caso de llegar a disolver un matrimonio a través de un divorcio, que la pareja pueda optar por un régimen ganancial, como el vigente, o por uno llamado de "separación", por el que cada cónyuge no tiene que compartir el dinero que gane en forme personal, excepto para los gastos de la convivencia o crianza de los hijos.

"Esto último significa que no se forma una masa común que luego se repartirá, sino que lo que cada cónyuge gana es suyo y no lo participa", detalló Kemelmajer.

Sobre este aspecto, explicó que la separación de los bienes "no es absoluta".

Así, aclaró que, para transferir el inmueble en el que reside el hogar conyugal, de acuerdo con la iniciativa, "se necesita que el otro preste asentimiento" y destacó que, en lo respectivo a las llamadas deudas domésticas (lo necesario para el mantenimiento del hogar y de los hijos) "la pareja responde solidariamente, aunque uno solo las haya contraído y haya optado por el régimen de separación".

Los expertos consultados por iProfesional.com señalaron que el avance en la formulación de convenios prenupciales ayudaría a reducir la cantidad de disputas económicas que se observan en la actualidad.

Esto es así dado que, la pareja conocería -a ciencia cierta- cuánto le corresponderá a cada uno al momento de finalizar el vínculo, y sabrán identificar cuál es el límite, a la hora de formular sus respectivos reclamos.

A fin de esclarecer los términos que maneja la propuesta, la socia del estudio Cerutti - Darago & Asociados explicó que el patrimonio conyugal está conformado, en el presente, por dos tipos de bienes:

- Propios: los que cada cónyuge posee antes de llegar al matrimonio como así también los que adquiera cada uno durante el mismo a título gratuito (una donación) o por una causa anterior al matrimonio (un juicio laboral, por citar un ejemplo).

- Gananciales: son los que se adquieren una vez formalizado el vínculo. Comprende a los sueldos y haberes de ambas partes.

Y agregó: "Al momento de la división, corresponde un 50% y 50% a cada uno, no importa cuál de ellos haya aportado más. Esto, desde muchos puntos de vista, puede resultar injusto".

Por eso, consideró "conveniente que las partes puedan pactar al respecto, estableciendo qué bienes aporta cada uno al matrimonio, y cómo se dividirán los bienes que en el futuro se adquieran".

En tanto, Eduardo Favier Dubois (h), presidente del Instituto Argentino de Empresa Familiar (IAEF), señaló que "el régimen patrimonial del matrimonio en el Derecho Argentino está muy atrasado respecto del resto del mundo, ya que prevé un solo sistema, que es obligatorio, que podríamos denominar de la ganancialidad absoluta".

En la misma línea, Luis Incera, socio de Perez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martinez de Hoz (h), consideró que la Justicia "debiera permitir que los cónyuges establezcan el régimen que crean conveniente y prever también que, con posterioridad, se pueda cambiar el elegido por otro".

Para Incera, lo aconsejable sería que exista la alternativa de elegir entre uno u otro régimen y, si nada se dice, se puede presumir que hay comunidad de bienes. Para seguridad de ambos y de los terceros, la elección debe ser realizada a través de una escritura pública, bajo pena de nulidad, agregó.

Esto permitiría a los acreedores conocer la situación de la persona con quien "contratan". Además, los expertos advierten que tal escritura debe ser inscripta en el acta de celebración del matrimonio.

En tanto, el ex presidente del Colegio de Abogados de la Capital Federal, Jorge Rizzo, recalcó que si se avanza en regular los acuerdos prematrimoniales, "se podrían reducir la cantidad de uniones de hecho, porque muchas parejas podrían decidir separar sus bienes antes de casarse y luego contraer matrimonio".

Un fallo trascendente que reaviva el debate
Hace pocos días, un tribunal de Familia de Rosario declaró inconstitucional dos requisitos obligatorios para disolver un matrimonio.

Según el sitio web rosarino Tiempo de justicia, una pareja que no tuvo hijos se presentó para solicitar la disolución del vínculo que los unía, afirmando que la separación de hecho se produjo a los pocos días de contraer enlace y que no cohabitaron desde entonces.

En ese marco, el Tribunal Colegiado de Familia N° 7 declaró la inconstitucionalidad de dos artículos del Código Civil -215 y 236- relacionados con el divorcio vincular. El primero, establece el término de tres años, desde la celebración del matrimonio, como requisito para la demanda de divorcio por presentación conjunta. El segundo, hace referencia a un sistema de doble audiencia para los cónyuges decididos a separarse (para que el juez indague sobre las causas que hacen imposible la vida en común e intente reconciliar a las partes y para que puedan reflexionar sobre la resolución que adoptaron).

La magistrada a cargo de la causa, Valeria Víttori, señaló que "la única finalidad del artículo 215 del Código Civil es mantener vivo un vínculo afectivo inexistente, que desoye la voluntad de los cónyuges".

Por otro lado, la jueza consideró que la segunda audiencia de plazo de reflexión invade la privacidad y la autonomía de los integrantes de la pareja decidida a desunirse.

Y concluyó: "Las partes involucradas en un proceso de familia son las que en mejores condiciones se encuentran para resolver sus conflictos y lo que ellas acuerden merece el respeto de la Justicia".

Proyecto de reforma y unificación del Código Civil y Comercial

La presidenta Cristina Fernández de Kirchner presentó en la Casa Rosada el anteproyecto de reforma y unificación del Código Civil con el de Comercio, elaborado por la comisión formada por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco -titular y vice de la Corte Suprema de Justicia- y Aída Kemelmajer -ex integrante del máximo Tribunal de la provincia de Mendoza-.

Ante un auditorio compuesto por diversos especialistas del derecho y legisladores del oficialismo y la oposición, la Jefa de Estado remarcó que se trata de modernizar este cuerpo normativo en muchísimos aspectos.

La presidenta destacó las modificaciones pero dijo que las mismas no se consagrarán "a libro cerrado" sino mediante el debate en el Congreso, previo a lo cual recomendó "abandonar las posiciones dogmáticas" porque lo que importan son "los problemas cotidianos de la comunidad". Anticipó que "el gobierno propondrá la creación de una comisión bicameral para el tratamiento de la norma".

El anteproyecto a analizar por el Congreso está compuesto por 2.671 artículos. Entre sus modificaciones más importantes figuran las vinculadas con fertilización asistida, la posibilidad de agilizar el trámite de adopción, la regulación de las uniones de hecho y de las sociedades unipersonales, la implementación de los acuerdos prematrimoniales y el divorcio "express" -para el cual ya no habrá que justificar las razones de la finalización del vínculo matrimonial-.

De esta forma, se busca unificar la legislación civil y comercial y actualizar la vigente "en materia de personas, especialmente en sus relaciones familiares, desde la óptica de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos", explicó Kemelmajer.

Además, regularía el "contrato, desde la perspectiva del moderno derecho contractual, al incorporar los contratos con cláusulas generales predispuestas y la teoría general de la relación de consumo".

También se busca incorporar otros que no están regulados en la actualidad como el de agencia, franquicias y cajas de seguridad, entre otros. (Para ver los cambios propuestos en materia comercial, lea "El proyecto oficial impulsa cambios para bancos, fideicomisos y comercio electrónico").

"Si se logra unificar ambos cuerpos normativos sería un avance formidable", indicó Jorge Rizzo, ex presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y candidato a ocupar nuevamente al cargo.

En ese sentido,indicó que la Justicia podría lograr una mayor agilidad si se logra aunar los fueros civiles y comerciales.

Personas
Con respecto al inicio de la existencia de las personas, el proyecto indica que comienza con la concepción en el seno materno, pero amplía el concepto a la concepción extracorpórea.

Es decir, se refiere a los casos en que se utilizan técnicas de reproducción asistida para los cuales el punto de partida es la implantación en el seno materno.

De acuerdo con los especialistas consultados por iProfesional.com, esta definición deja sin protección a los embriones aún no implantados que quedan así reducidos a la situación de cosas y, por lo tanto, son susceptibles de manipulaciones.

Otro tema es la introducción de lo que se llama la "voluntad procreacional" como elemento determinante de la filiación asistida. El proyecto también admite el "alquiler de vientres" y la fecundación post mórtem.

En cuanto a fertilización asistida, la iniciativa contempla la filiación que surge de esas técnicas de reproducción humana.

"Acepta, de este modo, la reproducción con material genético que pertenece a terceras personas, pero, en este caso, la filiación no se determina por el dato genético, sino por la voluntad procreacional", aclaró Kemelmajer.

Y dio un ejemplo: "Si el embrión se formó con material genético de una mujer, que luego lo gesta, y de un tercero, que no es el marido ni el conviviente, cuando ese niño nace, es hijo del marido o del conviviente que prestó su consentimiento para que la mujer se sometiese a las técnicas".

De esta manera, el marido o conviviente que avaló la práctica no podrá luego "impugnar su paternidad" porque si bien la persona nacida no será genéticamente su descendiente, la ley lo considerará como tal porque aceptó "con su voluntad" el tratamiento, agregó la jurista.

Por otro lado, en materia de adopción, se mantienen las clases vigentes (plena y simple) y se agrega la de integración, que se refiere al hijo del cónyuge o del conviviente.

También prevé declarar en "situación de adoptabilidad" a un niño si después de seis meses de trabajo y apoyo a su familia de origen y a la ampliada, abuelos, tíos, continúa la situación de desamparo. Este plazo podría ser prorrogable por otro medio año.

"También consideramos necesario proteger y mejorar la adopción. Tenemos que terminar con las dificultades que hacen que muchas familias que quieren adoptar tengan que recurrir a procedimientos irregulares, hay que hacerlo mucho más ágil sin perder los controles", amplió Lorenzetti.

Divorcio express
Sobre este punto, Kemelmajer explicó que será "incausado", es decir, ya "no será necesario decirle al juez por qué una persona se divorcia", y agregó: "Se pide que se lo declare y no se discuten los motivos".

Asimismo, a efectos de concretar el trámite, será obligatoria la presentación, conjunta o unilateral, de una "propuesta de solución" para ciertos problemas que suelen aparecer en estos casos, como ser: el régimen de guarda y comunicación con los menores de edad, el de alimentos, la división de los bienes, entre otros aspectos.

En este contexto, el magistrado interviniente podrá exigir que el "obligado" otorgue garantías reales o personales como requisito para su aprobación.

Fernando Millán y Leandro M. Merlo, especialistas en derecho de familia, y colaboradores de Microjuris Argentina, consideraron que este aspecto "será un obstáculo al momento de negociar un acuerdo, porque, en la actualidad, se homologan sin garantía alguna".

Para los especialistas, "sería conveniente que, en la práctica judicial, dicho aval sea solicitado ante un incumplimiento, y no de modo automático o como requisito para dar eficacia al convenio".

Convenciones prematrimoniales
En cuanto al casamiento, la pareja podrá optar por un régimen ganancial como el vigente o uno llamado de "separación", por el que cada cónyuge no tiene que compartir el dinero que gane en forme personal, excepto para los gastos de la convivencia o crianza de hijos.

"Esto último significa que no se forma una masa común que luego se repartirá, sino que lo que cada cónyuge gana es suyo y no lo participa", detalló Kemelmajer.

La separación de los bienes "no es absoluta", aclaró. "Para transferir el inmueble en el que reside el hogar conyugal, se necesita que el otro preste asentimiento; en cuanto a las llamadas deudas domésticas (lo necesario para el mantenimiento del hogar y de los hijos) la pareja responde solidariamente, aunque uno solo las haya contraído y haya optado por el régimen de separación", ejemplificó.

El proyecto da la posibilidad de elegir entre uno u otro régimen y, si nada se dice, se presume que hay comunidad de bienes.

"Para seguridad de ambos y de los terceros, la elección debe ser realizada a través de una escritura pública, bajo pena de nulidad", consideró Luis Incera, socio de Perez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martinez de Hoz (h).

Esto permitiría a los acreedores conocer la situación de la persona con quien "contratan". Según los expertos, tal escritura debe ser inscripta en el acta de celebración del matrimonio.

Uniones de hecho
Al contrario de lo que el mito popular considera, el concubinato no genera los mismos deberes y derechos derivados del matrimonio por el mero transcurso del tiempo.

En caso de disolución de una pareja, los concubinos no siempre llegan a una solución equitativa para las partes, especialmente, en lo que respecta a la división de bienes.

La iniciativa incluye al concubinato bajo el título "uniones convivenciales". Las mismas deberán inscribirse en el Registro civil del domicilio de la pareja. Además, se estipula que podrán incluir acuerdos patrimoniales y la forma en que se extinguirá este vínculo, en su caso.

"No podemos ignorar esta practica social absolutamente legítima: hay que regular las uniones convivenciales para que existan derechos y, cuando se termine esa unión, no haya alguno de los dos que quede desprotegido", argumentó el presidente de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti.

En opinión de Gabriel Martinez Niell, abogado del estudio Grispo & Asociados, la iniciativa "responde a una situación cuyo tratamiento legal está pendiente desde hace largos años".

"Por ello, resulta valioso el planteamiento de esta problemática a efectos de precisar la naturaleza específica de este vínculo y las consecuencias jurídicas que derivan del mismo", agregó.

En cambio, Ana Ortelli, profesora de Derecho de Familia y de Sucesiones en la Universidad Austral y en la UCA y colaboradora de elDial.com, se mostró en contra de este punto porque, a su criterio, "es obligar a una persona a entrar a una situación legal que no pretendió".

Sociedad unipersonal
La primera mandataria también hizo referencia a la posibilidad de permitir la creación y el funcionamiento de empresas que tengan sólo un socio.

"Esto podrá permitir que alguien pueda tener distintos emprendimientos limitando el riesgo de cada uno de ellos", detalló Lorenzetti. "También se reconocen todos los contratos modernos que actualmente no están legislados pero que se usan a diario", indicó.

"La reforma sería beneficiosa porque se podría generar una mayor cantidad de pequeñas y medianas empresas que tengan cobertura legal", indicó Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago & Asociados.

Con esta iniciativa, "los emprendedores podrían animarse a comenzar con sus proyectos, sin los riesgos que implica el hacerlo como autónomo o monotributista, en cuanto a la exposición de los bienes personales ante cualquier conflicto que tuvieran", destacó.

QUIEBRA- RECAUDOS PARA SU PEDIDO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la Ley de Concursos y Quiebras sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de la situación de impotencia patrimonial.

En los autos caratulados “Nicenboim Jose Eduardo s/ pedido de quiebra (por Kaunzinger Frier Alfredo Hans)”, el peticionante de la quiebra apeló la resolución del juez de grado que había rechazado su pedido de quiebra.

La Sala A explicó en la sentencia del 8 de noviembre de 2011, que “si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el artículo 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.)”.

En base a ello, los jueces consideraron que “la resolución recurrida resulta, cuanto menos, prematura, toda vez que del expediente recibido ad effectum videndi, surge la existencia de un crédito líquido y exigible”, añadiendo a ello que “se encuentran como principio, reunidos los recaudos necesarios para solicitar la quiebra, lo que torna necesario el emplazamiento del presunto deudor en los términos del artículo 94 de la Ley de Concursos y Quiebras”.

Por otro lado, los magistrados remarcaron que “no obsta a la conclusión expuesta la circunstancia de que el acreedor no hubiera intentado obtener el cobro de su crédito por la vía individual, máxime cuando acreditó haber indagado sobre la existencia de bienes inmuebles registrados en esta sede con resultado negativo”.

“Más allá de la utilidad que podría derivarse de seguir el procedimiento al que se alude en la sentencia en crisis, lo cierto es que los mencionados no son requisitos de admisibilidad previstos por la normativa vigente, por lo que su requerimiento carece de sustento legal”, agregaron los camaristas.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió admitir el recurso presentado y revocó el pronunciamiento apelado.

jueves, 22 de marzo de 2012

RESPONSABILIDAD BANCO POR SALIDERA

Carolina Píparo, la mujer que fue baleada en una salidera bancaria cuando estaba embarazada de 9 meses y entonces perdió a su hijo, reclamó al banco Santander Río más de $6.600.000 en concepto de daños y perjuicios.

La demanda, que fue presentada en la mesa de entradas de los juzgados civiles y comerciales de La Plata, reclama a la entidad un total de $6.668.000 en concepto de indemnización por el daño que sufrió en el asalto.

En la presentación, se le atribuye al banco "la omisión de la debida diligencia en la vigilancia en el interior de la sucursal, permitiendo que personas que merodean, sin realizar ningún tipo de operación en la entidad, observen con absoluta facilidad el movimiento de caja con el objetivo de marcar clientes que retiren dinero", señaló Telam.

Además, se cuestionó "la disposición de las cajas", que permitía que cualquier persona que ingresara a la sucursal pudiera tomar conocimiento de las operaciones que realizaban los clientes, incluso -y fundamentalmente- la extracción de dinero.

"Fui literalmente `marcada` por un sujeto que se encontraba desde momentos antes en el interior de la sucursal, sin realizar operación o trámite alguno y ante la escandalosa pasividad del personal de seguridad", sostiene Carolina en el escrito.

"La disposición de las cajas junto con la ineptitud del personal de seguridad es lo que permitió la génesis del hecho que termina finalmente con el asalto, los disparos, el despojo y lo que nadie jamás podrá reparar: la muerte de Isidro", explicó en alusión a su pequeño hijo que murió horas después de la césarea.

En la demanda se reclaman:



los $58.000 robados en la salidera;
$400.000 por incapacidad física;
$700.000 por daño estético;
$1.400.000 por incapacidad psicológica;
$100.000 por gastos de asistencia;
$10.000 por gastos de sepelio de su hijo;
$1.000.000 por la pérdida de chance;
$3.000.000 por daño moral.



Carolina Píparo, que estaba embarazada de 9 meses, fue baleada el 29 de julio de 2010 cuando con su madre, María Ema, fue a retirar dinero a la sucursal del Banco Santander Río de 7 y 42, en La Plata.

Tras la diligencia, madre e hija regresaron a la casa de la primera, en las calles 21 y 36, y en la puerta fueron interceptadas por dos delincuentes que bajaron de una moto y la balearon a pesar de que ya tenían su dinero.

La mujer fue sometida a una cesárea de urgencia de la que nació Isidro, quien murió una semana después.

Por el hecho serán juzgados Luciano López (19); Carlos Moreno (19); Carlos Burgos (18) -autor material del hecho-; Juan Manuel Calvimonte (24); Miguel "Pimienta" Silva (42) -quien "marcó" a Píparo dentro del banco-; Augusto Claramonte (44) y Carlos Jordán Juárez (45).

Los siete hombres están acusados de "asociación ilícita, robo doblemente calificado en concurso real con homicidio triplemente calificado por haber sido perpetrado con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causa en grado de tentativa en concurso ideal con homicidio triplemente calificado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causa para asegurar el resultado del delito agravado".

El fiscal consideró que la muerte de Isidro Buzali, el bebé que gestaba Píparo, fue un homicidio ya que el bebé "tuvo vida extrauterina, actividad cardíaca propia, respiratoria y cerebral" y su fallecimiento fue "producto precisamente de las gravísimas lesiones originadas por la agresión inferida" (a su madre), indicó la agencia.

Consideran Injustificado Despido del Trabajador por el Uso de Internet en el Trabajo

Luego de remarcar que la empresa había habilitado el uso para fines personales del correo electrónico y otros medios de comunicación, en la medida que no existiera abuso, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resultó injustificado el despido del trabajador que intercambió correos electrónicos con la asistente de un proveedor, ya que esas comunicaciones no excedían las reglas del trato social.

La accionada apeló la resolución adoptada en la causa “G. M. c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ despido”, al considerar que el despido del actor se encuentra fundado en la existencia de una relación más allá de lo profesional con una asistente de un proveedor sin haber dado aviso a las autoridades.

La recurrente cuestiona el fallo de grado por cuanto, si bien se tiene por acreditado que no existió conocimiento corporal entre el actor y la proveedora, el conocimiento que va más allá de lo profesional queda demostrado por los chistes intercambiados mediante correos electrónicos de la empresa.

Los magistrados que integran la Sala V señalaron al analizar el presente caso que “la empresa, por su parte, había habilitado el uso para fines personales del correo electrónico y otros medios de comunicación en la medida que no existiera abuso”.

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “las comunicaciones por correo electrónico no exceden las reglas de un trato cordial ni parece que un empleado deba dar aviso a su empleador para comunicar un chiste a la empleada de un proveedor”, ya que “conversaciones de ese tenor en modo alguno pueden ser consideradas por el sujeto o por un tercero como conductas a ser analizadas en términos de "conflicto de intereses"”.

En base a ello, la mencionada Sala concluyó en la sentencia del 16 de febrero de 2012 que “no existió injuria alguna acreditada y que, por su parte, el hecho acreditado no constituye injuria”.

DEPIDO JUSTIFICADO - FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que resultó justificado el despido de un sereno que le envió a una menor de 14 años una esquela con proposiciones amorosas, al considerar que ello configuró una falta disciplinaria suficientemente grave como para considerar que existió injuria que no consiente la relación laboral.

En los autos caratulados “N., M. A. c/ Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos Aires s/ despido”, la actora apeló la sentencia del juez de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda.

Los jueces de la Sala V señalaron que “conforme el principio de apelación implícita de la parte vencedora, debe señalarse que -contrariamente a lo decidido en grado - la misiva enviada por la demandada llegó a la esfera de conocimiento del actor, esto es, al domicilio del actor”.

Los jueces explicaron que “nuestro sistema no requiere el conocimiento efectivo sino simplemente que el contenido llegue al domicilio del destinatario, de allí su carácter recepticio”, por lo que “los efectos de la negativa a recibirla en el domicilio del destinatario sólo pesan sobre éste”.

En tal sentido, sostuvieron que “debe tenerse por cierto que el distracto se produce por despido directo dispuesto por el accionado”.

En base a ello, los camaristas resolvieron en la sentencia del 30 de noviembre de 2011 que debía analizarse la causa del despido, la que consistiría en que el actor, sereno en un recreo sindical, le habría enviado a una menor de 14 años una esquela con proposiciones amorosas.

Los jueces determinaron en la sentencia del 30 de noviembre de 2011, que “de la pericia caligráfica surge claramente la autoría del actor (negada por éste en su oportunidad, sin discutir quien era la destinataria) lo que constituye una falta disciplinaria suficientemente grave como para considerar que existió injuria que no consiente la relación laboral”, por lo que “lo resuelto en la instancia de grado debe ser confirmado, no obstante la insuficiencia de sus fundamentos, con costas a la actora”.

miércoles, 21 de marzo de 2012

AFIP - AGENTES ENCUBIERTOS

A través de la resolución 140, publicada en el Boletín Local, se pone en funcionamiento el nuevo mecanismo implementado por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos Porteña (AGIP).

De esta manera, cientos de inspectores o “agentes encubiertos” serán lanzados a las calles como supuestos clientes para combatir la evasión fiscal promovida por la falta de entrega de facturas en los negocios.

Las nuevas medidas implementadas levantaron la polémica ya que, según expertos, conformar una “verdadera intrusión a la intimidad” debido a que el Código Fiscal de la Ciudad posee el mecanismo de clausura.

Por otra parte, se plantea que el accionar de los agentes encubiertos responde a la iniciativa de tener un mayor control fiscal sobre la venta minorista. Además, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) poseerá un amplio cruce de información con el fisco porteño.

Así, los dos organismos compartirían denuncias recibidas por la no emisión de facturas, datos sobre bases imponibles del Impuesto al Valor Agregado y del tributo sobre los Ingresos Brutos e información sobre sujetos excluidos del monotributo, entre otros.

Cabe recordar que un agente fedatario es aquél que, como funcionario del fisco, simula ser un comprador de bienes o estar interesado en la adquisición de algún servicio con el fin de detectar evasores.

Ellos ingresarán al comercio, actuarán como consumidores normales y, luego de que la operación se haga efectiva, verificaran si la factura es emitida o no. Es importante aclarar que las causas de que los agentes se presenten en determinados comercios serán las denuncias previas o antecedentes de los contribuyentes.

DEMANDA - PLUSPETICION INEXCUSABLE

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que no puede inferirse que existió pluspetición con el fundamento de que los montos solicitados por los diferentes rubros en una demanda fueran excesivos, pues en los procesos de daños y perjuicios la cuantía del resarcimiento solicitado es estimativa, y la ponderación del perjuicio resultará de la valoración efectuada en consecuencia de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

En el marco de la causa “Orfano Lidia Noemi c/ Transporte Larrazabal CISA s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. O muerte)”, la sentencia de primera instancia había rechazado la demanda interpuesta e impuso a la actora y a su letrado patrocinanten una multa de veinte mil pesos que debían afrontar en forma conjunta a favor de la demandada y de su citada en garantía, correspondiendo diez mil pesos para cada una de ellas.

Ante la apelación presentada por el letrado patrocinante, los jueces que componen la Sala L explicaron que “no puede inferirse que existió pluspetición en el caso, con el fundamento de que los montos solicitados por los diferentes rubros en la demanda hubieran sido considerados excesivos”.

Según los jueces, ello se debe a que “en los proceso de daños y perjuicios la cuantía del resarcimiento solicitado es estimativa, y la ponderación del perjuicio resultará de la valoración efectuada en consecuencia de las pruebas aportadas por las partes al proceso”.

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “en los proceso de daños y perjuicios la cuantía del resarcimiento solicitado es estimativa, y la ponderación del perjuicio resultará de la valoración efectuada en consecuencia de las pruebas aportadas por las partes al proceso”, agregando que “la pluspetición inexcusable no se ha configurado en el caso -incluso cuando no se hubiera acreditado el nexo causal necesario y consecuentemente se hubiera rechazado la demanda-, porque debe tenerse en cuenta que la accionante en su demanda supeditó su reclamo a lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos”.

Por otro lado, los magistrados explicaron que “el artículo 45 del Código Procesal contempla la imposición de sanciones a la parte vencida o a su letrado cuando hubieren incurrido en la denominada inconducta procesal genérica, consistente en el proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (artículo 34, inciso 5° del citado cuerpo legal), manifestado en forma persistente durante el transcurso del proceso judicial”, remarcando que “sus fines son moralizadores y, por este medio, procúrase sancionar a quien formula defensas o afirmaciones temerarias, sabedor de su falta de razón, utilizando las potestades legales con una finalidad obstruccionista y dilatoria”.

En la sentencia del 1 de noviembre de 2011, la mencionada Sala concluyó que “las circunstancias mencionadas por el anterior sentenciante -la falta de acreditación del nexo causal y las sumas reclamadas en cada rubro indemnizatorio-, no resultan suficiente para configurar la temeridad o malicia prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, en tanto la facultad de disponer las medidas previstas en el mencionado artículo, debe ser reservada a supuestos de real gravedad y aplicarse con suma cautela a fin de no afectar el derecho de defensa de las partes; de lo contrario, peligraría la garantía de la defensa en juicio”.

En base a lo expuesto, los jueces determinaron que las circunstancias mencionadas en el fallo recurrido resultan insuficientes para reconocer que la accionada y su letrada hubieran incurrido en la conducta sancionada por el artículo 45 del Código Procesal, por lo que dejaron sin efecto la multa impuesta al letrado de la parte actora, quedando firme la que se impusiera a la accionante por falta de agravio a su respecto.

ALQUILERES - RECUPERACION PROPIEDAD

Si bien consideraron reprochable el obrar de la locadora en cuanto procedió a cambiar la cerradura del local en cuestión para recuperar por mano propia la tenencia del local alquilado, sin esperar a que se cumplieran los pasos judiciales para concretar la sentencia de desalojo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que pierde trascendencia aquella actitud reprochable de cambio de cerradura, pues no se ha acreditado que ese hecho hubiera causado la pérdida de mercaderías que constituiría el daño cuya indemnización pretende.

En la causa “Tranchida Miguel Ángel y otro c/ Nizet Stella Maris s/ daños y perjuicios”, los actores que iniciaron la demanda por daños y perjuicios alegaron que explotaban un fondo de comercio en un local perteneciente al Sr. Félix Nizet, ocupando dicho local en calidad de inquilinos.

Los actores explicaron que luego del fallecimiento del Sr. Nizet, el contrato de locación del referido inmueble se celebró verbalmente con la hija de aquél, Stella Maris Nizet, y que debido a las actitudes agresivas de esta última y de sus familiares, los demandantes abandonaron el local en cuestión, pero acordaron con la Sra. Nizet que la mercadería que se encontraba en el interior del inmueble se la irían llevando "en partes".

En su demanda, los actores sostuvieron que la Sra. Nizet tomó posesión del local en forma violenta y se apoderó de toda la mercadería de propiedad de los actores que se encontraba en el interior del inmueble en cuestión, la que jamás pudo ser recuperada, y que el hecho descripto les generó diversos perjuicios cuya reparación reclaman en autos.

La juez de primera instancia rechazó la demanda presentada, la que fue apelada por los actores.

Los magistrados que integran la Sala F explicaron que “de los términos expuestos en el escrito de demanda se desprende que los actores solicitan la indemnización de los daños que dicen haber sufrido a causa de un supuesto hecho ilícito cometido por la demandada, consistente en la sustracción de mercaderías de propiedad de aquéllos y que se encontraban depositadas en el local antes aludido”.

Los camaristas entendieron que “para que quede comprometida la responsabilidad civil de la accionada por el hecho que se le imputa, los actores deben demostrar la concurrencia de los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil, es decir el daño cuya reparación se reclama; la existencia de un hecho que infringe un deber de conducta impuesto por el ordenamiento jurídico -antijuridicidad-; la relación de causalidad entre ese hecho y el daño ; y un factor de atribución de la responsabilidad”.

Los jueces coincidieron con la magistrada de grado en cuanto a que “en la especie el actor no ha logrado acreditar los daños cuya indemnización reclama en autos, pues ni siquiera se han probado los hechos en los que los reclamantes fundan su demanda”.

En tal sentido, explicaron que “no se ha producido en autos prueba idónea alguna a fin de acreditar que en el local quedaron mercaderías cuando la demandada recuperó el inmueble, ni se especificaron las características y el valor de las mercaderías que los accionantes invocaron como perdidas a raíz del hecho que atribuyen a la demandada”.

En la sentencia del 24 de octubre de 2011, los magistrados determinaron que a los fines de probar la existencia de mercaderías en el local “resultan insuficientes las facturas agregadas a fs. 146/83, pues tales documentos dan cuenta de diversas compras efectuadas por los actores, pero en modo alguno acreditan que los bienes allí descriptos hubiesen sido retenidos dentro del inmueble de la demandada y luego sustraídos tal como lo afirman los reclamantes”.

Los magistrados remarcaron que “reprochable el obrar de la Sra. Nizet en cuanto procedió a cambiar la cerradura del local en cuestión para recuperar por mano propia la tenencia del local alquilado, sin esperar a que se cumplieran los pasos judiciales para concretar la sentencia de desalojo, no obstante que ésta se encontrara fundada en la falta de pago de los alquileres por los inquilinos desde marzo de 2001”.

A pesar de ello, la mencionada Sala sostuvo que “debe tenerse en cuenta que el perjuicio alegado por los actores y cuya reparación solicitan en autos se relaciona con la pérdida o sustracción de las mercaderías de su propiedad que, según invoca, se encontraban dentro del local cuando la demandada cambió la cerradura”.

En base a ello, los camaristas determinaron que “como esto no fue debidamente acreditado en la especie, ya que de ninguno de los elementos aportados al proceso surge cuáles eran concretamente los bienes que habrían quedado en el inmueble de la demandada, ni tampoco que la demandada los hubiera sustraído, pierde trascendencia aquella actitud reprochable de cambio de cerradura, pues no se ha acreditado que ese hecho hubiera causado la pérdida de mercaderías que constituiría el daño cuya indemnización pretende”, por lo que fue confirmada la resolución apelada.

viernes, 16 de marzo de 2012

AFIP Y SOCIEDADES

El organismo que preside Ricardo Echegaray implementó una nueva reglamentación que obliga a dar detalles acerca de la composición societaria de las compañías. Además, se investigará sobre la titularidad del capital de los inversores del exterior.

De esta manera y a través de la resolución general 2763, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) exige a las empresas enviar los datos solicitados en los próximos meses.

Asimismo, la norma solicita declarar, respecto de los socios, accionistas, gerentes y apoderados: apellido y nombre, CUIT o CUIL, cantidad de acciones, cuotas o porcentaje de las demás participaciones sociales con sus respectivos valores y la fecha a partir de la cual han desarrollado el cargo de forma ininterrumpida.

El Fisco solicita que la información sobre los titulares de las acciones sean relevadas teniendo en cuenta lo sucedido hasta el 31 de diciembre de cada año. Los datos deberán ser enviados mediante transferencia electrónica al sitio Web de AFIP.

En tal sentido, el detalle de la composición societaria de las compañías, con los respectivos datos solicitados, será cruzado con lo declarado por los accionistas y los gerentes en Ganancias.

REMATE DE UN INMUEBLE POR DEUDA FISCAL

Por primera vez, la Justicia aceptó un remate pedido por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos porteña (AGIP), que dirige Carlos Walter, por deudas impagas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

El Juzgado Contencioso Administrativo IV, de la jueza Elena Liberatori, concedió el remate solicitado por el fisco porteño a una empresa de medicina prepaga, por una deuda de Ingresos Brutos. El embargo ejecutorio es por $1.070.715, con más 30% presupuestado por gastos y costas. Van a rematar una propiedad de unos 300 m2 dedicados a consultorios, en San Telmo.

La AGIP tiene otorgados 1.500 embargos, según consta en la página de Internet de AGIP.

La semana que viene, informaron desde la Agencia al matutino El Cronista, la AGIP emitirá 14.000 intimaciones por planes de facilidades caducos, por un monto total de $280 millones. Son contribuyentes de todos los impuestos que se adhirieron a algún plan de facilidades y que están en juicio.

Además, se enviaron intimaciones a 1.500 locadores, que tienen entre 3 y 5 propiedades alquiladas, y que no estaban inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se debe tributar cuando se poseen 3 inmuebles en alquiler o más.

En esta situación hay 7.000 locales en Centro, Belgrano, Caballito, Puerto Madero y Cañitas, que representan un total de 90.000 m2, de los cuales 60% son viviendas y el resto comercios. El monto a recuperar por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es $25 millones anuales, de los cuales ya regularizaron $10 millones. Asimismo, existen $500.000 de deuda morosa en concepto de Sellos.

También se dieron de baja de oficio 10.000 exenciones por jubilados no había sido dadas de baja, como indica la ley, ante el fallecimiento del titular.

DIVORCIO - COSTAS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró que resulta procedente la imposición de costas al demandado que estuvo ausente en el juicio de divorcio vincular decretado por la causal objetiva de separación de hecho (art. 214, inc. 2° , CCiv.) y fue representado por el Defensor Oficial, pues el hecho de que éste sea constreñido a formular las negativas correspondientes a la defensa del ausente, obliga al actor a litigar.

En los autos caratulados “S. M. de A. M. D. c/ A. J. D. s/ divorcio”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda entablada, decretando el divorcio vincular de los cónyuges M. D. S. M. y J. D. A. por la causal prevista en el artículo 214, inciso 2º del Código Procesal y declarando disuelta la socieda conyugal con efecto retroactivo a la fecha de la separación, imponiéndole las costas del proceso al demandado.

Ante la ausencia del accionado, la Defensora Oficial se agravió de lo resuelto en relación a las costas, al considerar que “la ausencia de su representado, en atención al carácter involuntario que de ella se presume, no lo hace pasible de afrontar las costas, dado que la actora a los fines de obtener sentencia de divorcio necesariamente debió recurrir a la instancia judicial, aún cuando el demandado hubiera podido ser ubicado”.

Los jueces que integran la Sala C explicaron que “en un precedente de ribetes similares, esta Sala resolvió que la imposición de costas al accionado ante la imposibilidad de localizarlo apunta al mayor despliegue procesal en cabeza de la accionante, lo que conlleva a que la solución adoptada en la anterior instancia aparezca como razonable y ajustada a derecho”.

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “lo que se aprecia, en definitiva, es la necesidad de litigar sustentada en las negativas obligadas por parte del Defensor Oficial (conf.: CNCiv., Sala "C", "M., F. R. c/ B., F.R.", del 08/02/07)”.

En la sentencia del 15 de noviembre de 2011, la mencionada Sala concluyó que resulta “procedente la imposición de costas al demandado que estuvo ausente en el juicio de divorcio vincular decretado por la causal objetiva de separación de hecho (art. 214, inc. 2°, Cód. Civil) y fue representado por el Defensor Oficial, pues el hecho de que éste sea constreñido a formular las negativas correspondientes a la defensa del ausente, obliga al actor a litigar”, por lo que ratificó la resolución apelada.

EVASION TRIBUTARIA- PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó el procesamiento de 31 acusados en el marco de una causa por evasión tributaria, en donde se investiga a integrantes de una sociedad por no haber ingresado al erario público los aportes previsionales derivados de las declaraciones juradas presentadas ante la AFIP.

En su resolución, el tribunal aplicó la nueva ley tributaria (que elevó el monto establecido como condición objetiva de punibilidad) y determinó que ocho acusados habrían incurrido en evasión simple. De esa manera, rectificó el fallo de primera instancia que había considerado que en esos casos la conducta se trataba de evasión agravada.

Según el fallo publicado por el Centro de Información Judicial (CIJ), “el análisis global de la prueba permita por ahora y en grado de probabilidad afirmar que en los hechos materia de reproche, habría existido una decisión mancomunada para su consumación y de este modo el estado de sospecha criminal se difunde en cabeza de todos los imputados, integrantes de los órganos responsables de la sociedad anónima”.

“A esta conclusión se arriba en virtud de que la efectiva integración de los órganos societarios implica, en principio, asumir un rol protagónico y decisorio en la persona jurídica; salvo prueba en contrario que, por ahora, no se verifica en autos”, se agrega.

REGIMEN DE VISITAS - FALLO

Luego de remarcar que el hecho de que el padre del menor viva solo y sea diabético insulino-dependiente no implica la existencia de un peligro actual o inminente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional entendió que tal circunstancia no sustenta la revocación del régimen de visitas provisorio a favor del accionante.

En la causa “A. M. F. s/ régimen provisorio de visitas”, la defensa de M. F. A. apeló la resolución que fijó un régimen de visitas provisorio para que R. S. F. retire al menor J. B. S. A. del jardín al cual asiste en el horario de salida, los días martes y jueves hasta las 20.30 hs. , debiendo devolverlo a la casa de la imputada, y cada fin de semana por medio, a partir de los sábados a las 10 hs. hasta los subsiguientes domingos a las 20 hs, estando allí obligado a reintegrarlo a su madre.

La recurrente alegó que no se opone a la continuidad del régimen fijado, sino que únicamente objeta que el niño pase la noche en casa de su padre, habida cuenta que éste vive solo y es diabético insulino-dependiente con episodios de pérdida del conocimiento, lo cual traduce un grave riesgo para el infante, que por su corta edad no podría siquiera pedir auxilio a otras personas.

Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala IV entendieron que “los argumentos expuestos por la defensa no traducen la existencia de un riesgo actual o inminente que sustente la revocación de lo decidido”.

Los magistrados entendieron que “de acuerdo a lo expuesto por la representante promiscua del menor en la audiencia, el cronograma señalado se cumple sin mayores complicaciones desde que fue fijado y no se ha denunciado en este tiempo ningún episodio que haya afectado los intereses de su asistido en los términos indicados por la recurrente”.

En la sentencia del 16 de febrero de 2012, los magistrados resolvieron que “sin perjuicio de la solución definitiva que adopte la justicia civil, donde la cuestión podrá ser debatida con mayor amplitud, no se advierten razones que desaconsejen la permanencia del niño con su padre una noche cada dos semanas”, por lo que confirmaron el auto impugnado.

Por último, los camaristas destacaron que “toda vez que no obran constancias de que se hubiera dado noticia de lo actuado al juzgado de radicación del mencionado expeiente, habremos de encomendar al a quo el libramiento del oficio respectivo, con arreglo a lo previsto en el segundo párrafo del inciso 2, del artículo 3, de la Ley 24.270”.

jueves, 15 de marzo de 2012

RENUNCIA VIA E MAIL

Las nuevas tecnologías ayudan a las empresas a optimizar recursos, ganar tiempo y ahorrar dinero en el proceso productivo.

Sin embargo, su utilización no debe ser en detrimento del cumplimiento de ciertas formalidades, especialmente, las de índole legal. De hecho, en este aspecto, las comunicaciones vía e-mail ya están inquietando a muchos empleadores, debido a la validez probatoria que las mismas pudieran tener en caso, por ejemplo, de un reclamo judicial.

Y esto también se advierte en el plano laboral, donde un empleado podría informar su decisión de renunciar por ese medio, situación que obligaría a la empresa a actuar, intimando al dependiente a retornar a sus tareas, bajo apercibimiento de abandono de las mismas; ya que, de no hacerlo, podría tener que pagar una indemnización al dependiente en cuestión.

La adopción de este tipo de recaudos tienen sustento en lo que la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) plantea, en su artículo 240, donde se exige el envío de un telegrama donde se constate fehacientemente la decisión de renunciar.

Así, aunque la voluntad del empleado, expresada en un correo electrónico, sea clarísima en cuanto a su deseo de no pertenecer más a la empresa, este medio carecerá de eficacia para producir la desvinculación, al no responder a las formalidades especiales vigentes. En consecuencia, el apartamiento de dichas exigencias legales se sancionan con la nulidad.

En este contexto, hace pocos días, se dio a conocer un caso donde la Justicia declaró que la renuncia de una empleada, a través de un e-mail, no era válida, por lo que ordenó a la compañía a indemnizarla dado que ella se había considerado despedida luego de enviar el correo electrónico, y ante la falta de intimación de la firma a que la dependiente retomara sus funciones.

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La empleada comunicó, a través de un correo electrónico, su voluntad de no ir más a trabajar por motivos personales.

Sin embargo, a los pocos días envió un telegrama donde se consideraba despedida y reclamaba las indemnizaciones correspondientes a una ruptura laboral incausada.

El juez de primera instancia admitió el reclamo de los rubros indemnizatorios derivados del despido indirecto en el que se colocó la empleada y desestimó la defensa esgrimida por la empresa al considerar que no se encontraban reunidos los recaudos formales, que establece el artículo 240 de la LCT, para dar por válida la renuncia al empleo.

El magistrado señaló que la norma no contempla la posibilidad de renuncia mediante un correo electrónico.

Además, consideró que dicho acto no se efectivizó porque las comunicaciones emitidas desde sus propias computadoras fueron dirigidas a compañeros de labor y no a la empresa.

Frente a ello, la compañía se quejó por la sentencia ante la Cámara de Apelaciones donde alegó que la dependiente había renunciado mediante un e-mail donde manifestaba su real voluntad de no ir más a trabajar.

Las camaristas de la sala I, Gloria Pasten de Ishihara y Gabriela Alejandra Vázquez, rechazaron los argumentos de la firma porque "no puede tenerse por válida la renuncia de un trabajador en los términos del art. 240 LCT mediante el envío de un correo electrónico".

Esto se debe a que "los recaudos que exige la norma (despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo) no son sólo a los fines de cumplir con formalidades legales sino para cerciorarse que la voluntad de la persona trabajadora no se encuentre viciada, con vistas a proteger la irrenunciabilidad de los derechos que le asisten conforme el artículo 12 de la LCT", indicaron las magistradas.

En ese sentido, explicaron que "las formalidades establecidas por la LCT, que determinan la eficacia de este medio de extinción del contrato, forman parte del orden público laboral y su apartamiento es sancionado con la nulidad".

Para las juezas, era evidente que la compañía "no cumplió con los recaudos legales impuestos porque el correo electrónico no es un medio eficaz del que pueda derivarse la voluntad inequívoca de renunciar al puesto de trabajo, circunstancias que ceden ante los requerimientos efectuados por la empleada".

De esta manera, rechazaron la apelación de la firma, que no solo debió pagar la indemnización por despido sin causa sino también la multa prevista en el artículo 2 de la Ley 25.323 -que incrementa el resarcimiento hasta un 50% si el empleado debió iniciar un juicio para cobrar sus acreencias-. La indemnización se fijó en $45.137,80 más intereses.

DISCRIMINACION EN SEDE LABORAL

En materia laboral, durante los últimos años, los reclamos de empleados despedidos por cuestiones discriminatorias se han ido multiplicando en los tribunales, ya sea por diferencias remuneratorias respecto de otros dependientes que revisten la misma categoría o por la causa que le dio origen a la desvinculación como, por ejemplo, sexo, religión, intereses sindicales, entre otros casos.

En este contexto, se advierte cómo la aplicación de la Ley 23.592 fue ganando terreno, provocando más de un dolor de cabeza para muchos empleadores que vieron incrementados sus costos laborales, en concepto de indemnizaciones, más allá de sus previsiones.

Asimismo, al momento en que los jueces deben emitir las respectivas sentencias, para resolver demandas de esta naturaleza, no sólo resulta relevante esta norma. También son tomados en cuenta algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros emitidos por las diferentes Cámaras de apelaciones.

Es en este escenario en el que se desarrollará, este miércoles, el debate parlamentario de dos iniciativas que apuntan a modificar dos artículos de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) referidos a este tema.

Ambas son impulsadas por legislador oficialista y asesor legal de la CGT, Héctor Recalde.

De convertirse en ley, tanto el artículo 17 -sobre prohibición de discriminación-, como el 81 -referido a trato desigual-, serían reformados para incorporar los lineamientos de la Ley 23.592 (conocida como ley antidiscriminatoria) e impedir que el empleador pueda hacer distinciones respecto de la remuneración de los empleados en base a razones de eficiencia, mayor laboriosidad o contracción en las tareas, sin la correspondiente fundamentación.

En esta ocasión, será la comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados la encargada de analizar las propuestas.

Asimismo, en el corto plazo, se espera que sea tratada otra iniciativa de Recalde que pretende introducir un artículo en la Ley 18.345 sobre procedimiento laboral, con el objeto de que pueda invertirse la carga de la prueba y que el empleador sea quien deba acercar la mayor cantidad de evidencias para justificar decisiones rescisorias.

¿Qué se entiende por discriminación?
La discriminación puede definirse, en líneas generales, como la distinción que se hace en favor o en contra de una persona en comparación con otras.

Por ejemplo, se suelen hacer diferencias entre empleados sin considerar el mérito individual.

Esto puede exceder el ámbito laboral y abarcar categorías tales como la raza, el género, la edad, la nacionalidad, la religión, la incapacidad, la orientación sexual, la altura o el peso.

En la práctica, las empresas deben asignar las mismas condiciones salariales y de trabajo, beneficios y adicionales para todos los dependientes que se desempeñan en determinado segmento o categoría profesional.

Si bien el empleador tiene amplias facultades para asignar una mejor retribución a ciertos empleados, debido a sus características particulares, tales como mayor experiencia o especialización, por citar algunos ejemplos, es necesario que, a tal efecto, se tomen algunos recaudos.

Y esto es clave a la hora de poder justificar, en caso de un reclamo judicial, que la diferencia salarial se sustentó, entre otras cualidades, en que el dependiente beneficiado dominaba un idioma que otros no -el cual era aplicable a la tarea asignada-, que poseía título terciario o universitario, entre otros elementos que validen la medida, como evaluaciones de desempeño.

De esta forma, la empresa podrá evitar verse en situación de tener que abonar una reparación moral y material, que se presenta en un ámbito no alcanzado por la tarifa del artículo 245 LCT, y que surge de la ley antidiscriminatoria.

Sin embargo, la iniciativa de Recalde apunta a modificar sustancialmente lo que actualmente se conoce como prácticas discriminatorias.

Los cambios propuestos al artículo 17
En la actualidad, la ley indica la prohibición de "cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad".

Ahora bien, de acuerdo con la iniciativa de Recalde, el nuevo artículo 17 propuesto quedaría redactado de la siguiente manera:

Art. 17 - Concepto - Prohibición de hacer discriminaciones - Efectos - "Aportados por el trabajador indicios razonables de la existencia de la discriminación en grado de verosimilitud, el juez considerará acreditada la misma si el demandado no hubiera aportado elementos que acrediten objetivamente una causa suficiente para desvirtuar la presunción".

Más aun, el marco de ley propuesto hace hincapié en que "el empleador que incurra en discriminación deberá, a pedido del trabajador damnificado, dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización, reponer la situación al momento anterior a producirse el acto discriminatorio, y reparar el daño moral y material ocasionado".

Tras conocerse el proyecto, los expertos no tardaron en dar su opinión e, incluso, disparar duras críticas.

De acuerdo con Esteban Carcavallo, socio del estudio Severgnini, Robiola, Grinberg & Tombeur, el texto recepta las últimas decisiones jurisprudenciales, adoptadas en supuestos de reclamos basados en actos o comportamientos considerados y acreditados, a través de indicios o pruebas concretas, como discriminatorios.

El proyecto consagra el valor de los indicios, como modo de dar por válida la discriminación, como lo hiciera la Corte en el fallo "Pellicori" de diciembre de 2011, y a los efectos de que el dependiente vuelva a la situación previa a la discriminación.

"Se trata de un paso más en el camino del falso progresismo que está en boca de algunos legisladores por estos días y que olvidan o pretenden olvidar el sistema en torno al cual gira la totalidad del derecho del Trabajo en su conjunto y desde sus inicios", cuestionó Juan Manuel Lorenzo, abogado del estudio Salvat, Etala & Saraví.

Y agregó: "Esta propuesta legislativa no hace más que complicar aun más las relaciones del trabajo ya que, de acuerdo a la normativa existente, este tipo de conflictos o incumplimientos por parte del empleador ya cuentan con una solución legal en favor del empleado que no sólo puede resistir cualquier modificación abusiva en sus condiciones de trabajo, sino que, incluso, puede hasta considerarse injuriado y despedido".

En tanto, Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago & Asociados, remarcó que "una vez más se intenta aclarar o abarcar situaciones y describirlas en una norma, lo cual afecta al derecho del trabajador y del empleador, metiéndose en la forma en que deberá el juez -otro poder del Estado- dictaminar en cada caso, Entiendo que esta norma puede ser inconstitucional ya que afecta el derecho de defensa de la empresa".

Pese a los cuestionamientos, Recalde defendió el proyecto y dijo que existe una exigencia internacional de realizar, por parte de los Estados, acciones positivas dirigidas a evitar y sancionar la discriminación.

"La Ley de Contrato de Trabajo si bien la prohíbe (a la discriminación), no establece las consecuencias de tal accionar", disparó el legislador.

Y agregó, en los fundamentos de la iniciativa, que corresponde modificar el referido artículo "con el objeto de dejar sin efecto el acto discriminatorio y reparar el daño moral y material ocasionado" dado que el mismo "ofende el fundamento de los Derechos Humanos y la dignidad de la persona".

La reforma del artículo 81
Otro artículo clave de la LCT, en materia de discriminación, es el 81.

El texto actualmente vigente establece la prohibición, dirigida al empleador, de dispensar un trato desigual a sus trabajadores, fundado en razones de sexo religión o raza. A su vez indica que dicho trato será válido si se funda en razones de bien común, eficacia o laboriosidad.

En tanto, el proyecto de Recalde propone:

Artículo 81.- El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará arbitrario el trato desigual si, actuando el empleador con las facultades que le están conferidas por esta ley, hiciese discriminaciones que no respondan a causas justificadas. Corresponderá al empleador acreditar la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad del diferente trato.

La exigencia de igualdad de trato no podrá afectar las condiciones más favorables que tenga reconocidas el trabajador, provenientes del contrato de trabajo que lo vincula al empleador."

Para Carcavallo, las modificaciones que se plantean recurren a textos difusos y eliminan precisiones que contiene la normativa vigente, como la referencia hacia la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a las tareas que presente el trabajador.

"Éstas descripciones pretenden ser reemplazadas por el recaudo de la existencia de causas justificadas, cuya acreditación se coloca a cargo del empleador", puntualizó el experto.

Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, remarcó que la propuesta plantea una fórmula absolutamente subjetiva, ya que acude a argumentos tales como la "razonabilidad y proporcionalidad", es decir, "todas definiciones susceptibles de requerir una interpretación judicial en cada caso".

"No sólo empobrece la normativa actual, sino que obliga a judicializar las cuestiones a fin de definir las imprecisiones producto de la norma", agregó Lorenzo.

En tanto, según Cerutti, "el cambio no responde a la realidad que se vive en las empresas ni al criterio de discriminación que utiliza la OIT, ya que se debe permitir premiar a un trabajador que es claramente más laborioso o eficaz frente a otro que no lo es, aunque detenten el mismo puesto".

Recalde, en este caso, también sustentó su posición. Así, consignó en la iniciativa que "el principio de igualdad y prohibición de toda discriminación (...) se ha visto reafirmado a partir de la reforma de 1994 en la Constitución Nacional (...) toda vez que se han receptado diversos Pactos Internacionales en los cuales queda plasmada la intención de evitar y sancionar la discriminación".

"La mejor redacción de la norma, remueve la niebla legislativa y determina que todo trato desigual debe fundarse en causas objetivas. Igualmente, mediante la modificación planteada, se remarca, de manera precisa, la invulnerabilidad del principio de irrenunciabilidad que rige en el derecho del trabajo", concluyó.

La carga de la prueba en manos del empleador
Hace unos días, también ingresó al Congreso un proyecto de Recalde que pretende incorporar el artículo 80 bis a la Ley 18.345 sobre organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.

Según el texto presentado, de aprobarse, quedaría redactado del siguiente modo:

"Sin perjuicio de las presunciones previstas en esta ley o en la normativa de fondo aplicable a la relación laboral, incumbirá la carga de la prueba a la parte que en mejores condiciones objetivas se encontrare de acreditar la verdad de los hechos objeto de controversia".

Al respecto, García explicó que esta iniciativa pretende cristalizar en la teoría de la carga dinámica en materia probatoria, por sobre el principio de inversión de la misma.

"Este aspecto, en la actualidad, queda a discreción de los jueces y parecería que ése debería ser el criterio más acertado y no fijar por ley reglas probatorias que no son idóneas para todos los casos", cuestionó.

Lorenzo, en tanto, consideró que "de aceptarse el proyecto se estaría ante la posible sanción de una norma que contraríe la Constitución Nacional, a punto tal que podría llegar en la práctica hasta imponer la obligación de probar en juicio la inocencia".

Esto se debe a que el proyecto toma en cuenta a la persona que esté "en mejores condiciones de acreditar la verdad de los hechos objeto de controversia" (sic de la norma).

"Una aplicación extrema y viciosa de esta corriente, podría concluir en un sinfin de denuncias y pretensiones carentes de fundamento ya que no pesará sobre el trabajador el deber de probar su existencia, sino que será el empleador quien se verá sometido a juicio y con la carga de acreditar su inocencia", concluyó.

En este caso, nuevamente, el legislador justificó la reforma propuesta y argumentó que, generalmente, "la documentación atinente a la relación laboral se encuentra en poder del empleador" al igual que los diferentes mecanismos de control".

Y añadió que, a los efectos de la prueba testimonial, "los compañeros o ex compañeros de trabajo, que pudieran ser ofrecidos como testigos, se encuentran sometidos, máxime si se mantiene vigente su relación laboral con el empleador -que es parte en el proceso al que han sido citados- al condicionamiento que genera el temor a posibles represalias".

Por lo tanto, concluyó Recalde, "como regla general en materia de proceso judicial laboral debe consagrarse normativamente la teoría de la carga dinámica de la prueba, sin perjuicio de que, para situaciones o hechos particulares, las leyes, tanto sustanciales como instrumentales, puedan imponer otra regla para la carga probatoria".

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


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