lunes, 31 de octubre de 2011

ACCIDENTES DE TRABAJO

Un empleado de una tienda de electrodomésticos que fue obligado a subir una heladera de doble puerta nueve pisos por escalera ganó un juicio por las lesiones que sufrió como consecuencia del esfuerzo.

Así lo resolvió en un fallo dividido la Sala Quinta de la Cámara laboral, que otorgó el resarcimiento económico Emmanuel Mauricio Vivas por un accidente sufrido en 2007.

Como la heladera no cabía en el ascensor, el superior jerárquico de Vivas le ordenó que, junto con otro trabajador, cargara el electrodoméstico hasta el departamento del cliente, en el noveno piso.

Cuando llegó al quinto, el empleado sufrió un "tirón en la parte inferior de la columna" como consecuencia del esfuerzo.

La empleadora fue responsabilizada por los jueces Cristina García Margalejo y Oscar Zas "por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte".

El tercer juez del tribunal, Enrique Arias Gibert, se mostró proclive a creer en el argumento de la empresa, que adujo que los hechos no se habían producido tal como los había relatado el trabajador.

viernes, 28 de octubre de 2011

BIEN DE FAMILIA

Al tener en cuenta que al momento de contraer las obligaciones cambiarias el inmueble embargado no formaba parte del patrimonio del accionado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que correspondía declarar la oponibilidad de la inscripción como bien de familia del bien en cuestión, ya que no cabe presumir que el demandado hubiera tenido la intención de valerse del instituto en perjuicio de aquél.

En los autos caratulados “Sicknayi José c/ Faour Mario s/ ejecutivo”, el ejecutado apeló la resolución del juez de grado mediante la cual desestimó la pretensión de levantar el embargo trabajo sobre la parte indivisa del inmueble propiedad del demandado con motivo de la constitución del bien de familia y le impuso las costas de tal incidencia.

Los magistrados que componen la Sala F explicaron que “es claro el alcance de la ley 14.394:35 cuando establece que "la constitución del bien de familia produce efecto a partir de su inscripción en el registro inmobiliario correspondiente", mientras que el art. 38 de la ley cit. dispone que "no será susceptible de ejecución o embargo (el bien afectado) por deudas posteriores a su inscripción como tal””.

En tal sentido, los magistrados señalaron que “la interpretación razonable de dicho artículo 38 de la ley 14394 nos conduce a juzgar que, contraída la deuda con anterioridad, aunque se haya instrumentado su vencimiento -como en el caso- para fechas posteriores a la inscripción del bien de familia, debe proceder el embargo y la ejecución, ya que el hecho generador es anterior y los acreedores no pueden ser perjudicados por la afectación del bien realizada con posterioridad al origen de la deuda”.

En base a lo explicado, los jueces entendieron que correspondía rechazar el recurso de apelación presentado debido a que “el libramiento de los pagarés base de la presente resulta de fecha anterior a la constitución como bien de familia del inmueble embargado”.

Sin embargo, en la sentencia del 28 de junio pasado, los magistrados remarcaron que “el elemento dirimente en esta hipótesis es que la adquisición del bien fue de fecha posterior a la obligación asumida”, por lo que concluyeron que “sí corresponde declarar la oponibilidad de la inscripción como bien de familia del bien en cuestión, pues ha de estarse a la fecha de emisión de los documentos y no a la de su vencimiento”.

Según explicaron los magistrados, ello se debe a que “al momento de contraer las obligaciones cambiarias el inmueble embargado no formaba parte del patrimonio del accionado”, por lo que “el accionante no pudo tener en cuenta ese bien como eventual garantía al contratar con el aquí ejecutado”.

Por último, la mencionada Sala destacó que “la afectación resulta oponible al acreedor, por cuanto no cabe presumir que el demandado hubiera tenido la intención de valerse del instituto en perjuicio de aquél (Aréan, Beatriz, Bien de Familia, ed. Hammurabi, 2001, pág.209)”.

DESPIDO - DAÑO MORAL

En los últimos tiempos, los fallos judiciales en materia laboral consolidan una tendencia que consiste en admitir, frente a determinados reclamos, indemnizaciones extratarifadas que van más allá de lo previsto en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

Este rubro procede, por ejemplo, en los casos en que la cesantía se deba a motivos de discriminación por actividad sindical o enfermedad del dependiente, o por accidentes de trabajo en que los jueces responsabilizan a las empleadoras.

Los especialistas consultados por este medio coinciden en destacar que las facultades de establercer indemnizaciones adicionales, para resarcir el daño moral, deben ser verdaderamente excepcionales y que, transformar la excepción en regla puede afectar la previsión que otorga el régimen tarifado.

En el caso de que proceda el resarcimiento por discriminación, los magistrados aplican la Ley 23.592. En ella se establece que: "Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados".

Es decir, si el trabajador es despedido a causa de su enfermedad y realiza su reclamo en sede judicial, el empleador que realice la conducta discriminatoria será obligado a dejar sin efecto dicho acto y a reparar los daños.

El mayor inconveniente para las empresas es que los jueces, muchas veces, las obligan a probar que no discriminaron al despedir. En ese punto, acreditar la licitud de la ruptura es casi imposible, por lo que las compañías deben reunir la mayor cantidad de indicios" para lograr convencer a los jueces de que actuaron conformes a derecho.

Enfermedad y despido
La empleada había sido sometida a diversos estudios y a una intervención quirúrgica por una enfermedad, por lo que estuvo de licencia por varios meses. Luego se reintegró a sus tareas pero debía ausentarse los viernes para realizar ejercicios de rehabilitación.

Al poco tiempo, la empresa decidió despedirla argumentando que estaba en proceso de reestructuración en el área donde la dependiente prestaba servicios.

Entonces, la dependiente se presentó ante la Justicia para reclamar diversos rubros, entre ellos, el de daño moral ya que desde su punto de vista se trató de una cesantía discriminatoria originada en su enfermedad.

El juez de primera instancia, luego de analizar las pruebas, hizo lugar al reclamo por daño moral derivado de un despido al que consideró "discriminatorio", como así también a la integración del mes de cesantía y los incrementos fijados por los artículos 1 y 2 de la Ley 25.323 -que castigan el empleo mal registrado y multa a las empresas que no pagaron el total indemnizatorio y obligan a sus dependientes a iniciar un juicio para pagar sus acreencias-.

A su vez, desestimó las diferencias salariales solicitadas, como así también las vinculadas al pago insuficiente de las reparaciones por despido.

Esta decisión motivó que ambas partes se presentaran ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

La dependiente se quejó porque se desestimaron sus pedidos por diferencias salariales y su incidencia en los restantes rubros abonados o condenados en estas actuaciones, y la cuantía del daño moral.

La firma, en tanto, cuestionó la calificación de "discriminatorio" asignada a su decisión de despedir a la empleada y la consiguiente procedencia de una reparación adicional y los recargos indemnizatorios.

Los camaristas dijeron que estaba acreditado que la empleada sufría una grave enfermedad pulmonar, que la hacía portadora de una seria incapacidad con disnea a esfuerzos leves.

"No solamente no se demostró la existencia de esa pretendida reorganización, ni sus causas ni sus objetivos, sino que, además, tampoco se explicó la vinculación que la misma pudo haber tenido con el despido concretado", indicaron los jueces. Además, agregaron que durante dos meses se desvinculó sólo a dos trabajadores, entre ellos, la reclamante.

"Se construye así una plataforma fáctica que suele ser habitual en estos tiempos y que dio lugar a que la jurisprudencia laboral admita la configuración de una conducta discriminatoria disfrazada por la vía de un despido por razones organizativas", enfatizaron.

"En pocas situaciones se advertía con claridad que el empleador había violentado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23.592, en tanto había discriminado a una dependiente en razón de su enfermedad, conclusión a la que se arribaba, incluso, no sólo a través de indicios y presunciones sino mediante probanzas directas obrantes en el expediente", indicaron los jueces.

"Y esa violación de la ley es, indudablemente, un acto ilícito, y la misma norma, incluso, establece la obligación de resarcir, por lo que no puede discutirse la fijación de un resarcimiento en tal carácter", agregaron.

Luego consideraron que "cabe acudir al artículo 1 de la ley antidiscriminatoria, para asignar a la trabajadora una indemnización en concepto de daño moral, en razón del acto ilícito en los términos del artículo 1109 del Código Civil, lo cual determina la responsabilidad extracontractual del empleador en el sentido de reparar el perjuicio", explicaron los jueces.

Por último, remarcaron que "la empresa prescindió de la dependiente estando seriamente enferma y solo por una motivación puramente económica", por lo que fijaron la reparación por el rubro analizado en $70.000, lo que elevó el resarcimiento total a la suma de $108.234,88 más intereses.
Carga dinámica
"Es evidente que, en materia de relaciones laborales, debería existir una norma antidiscriminatoria específica, ya que la aplicación del la Ley 23.952 puede dar lugar a abusos en muchos casos", consideró Pablo Mastromarino, abogado del estudio Tanoira & Cassagne.

"La actual tendencia jurisprudencial aplica el criterio de carga dinámica de las pruebas a los efectos de valorar los elementos aportados a la causa en los juicios por discriminación", agregó.

De esta manera, Mastromarino señaló que "ya no es el trabajador quien tiene que probar que existió un acto discriminatorio del que fue víctima sino que, además, la empresa debe acreditar que no existió el acto discriminatorio que se le atribuye. Esta situación coloca muchas veces a las empleadoras en una situación procesal desventajosa", remarcó.

Sobre este caso particular, el socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, Juan Manuel Minghini, indicó que "al momento de invocar la causa de desvinculación se deberá actuar con sumo cuidado, atento que un error o mala redacción pueden sellar la suerte de una condena judicial".

Es decir, el texto que se redacte deberá ser lo más simple, claro y sin invocar circunstancia alguna.

"Muchas veces sucede que, con el afán de encubrir la verdadera causal del despido, se utilizan frases pre armadas o genéricas, que en definitiva provocan el efecto adverso", remarcó Minghini.

"Esta situación, además, se agrava cuándo la persona que se debe desvincular tuvo o padece una enfermedad conocida por el empleador. Bajo estas circunstancias la invocación o no de una causa de despido, resulta esencial para eliminar la contigencia laboral", destacó.

Para el especialista, en un caso así, la empresa debería haber remitido el siguiente texto: "A partir del día de la fecha damos por concluida la relación laboral. Certificados de trabajo y liquidación final a su disposición en el plazo de Ley".

Al respecto, Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, destacó que "el despido sin causa adoptado, al ampararse en un supuesto proceso de reorganización, termina desplegando una plataforma fáctica que, al no ser acreditada, dispara la presunción de discriminación, en un contexto donde ya se ha validado la extensión de la Ley 23.592 al ámbito laboral".

"Sería valioso recomendar a los empleadores que eviten darle un motivo cuando deciden despedir sin causa, ya que justamente son eso, despidos incausados", concluyó.

jueves, 27 de octubre de 2011

CORTE SUPREMA - REQUISITOS RECURSO EXTRAORDINARIO

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la nulidad de la decisión que había concedido el recuso extraordinario federal por haber incurrido en serios desaciertos formales y conceptuales.

En la causa “Suárez, Carlos Alberto c/ Representaciones S.R.L. y otros s/ despido”, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo concedió el recurso extraordinario federal deducido por la parte actora, donde planteó diversos agravios fundados en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

Al conceder dicho recurso, la mencionada Sala sostuvo que “el recurso extraordinario es formalmente admisible pues en el caso se encuentra en tela de juicio el orden público laboral en tanto se halla en riesgo la intangibilidad del crédito laboral reconocido en estas actuaciones al accionante, dada la forma en que se impusieron las costas de ambas instancias”.

Al analizar el recurso presentado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “el auto en cuestión nada exhibe de diáfano, pues mediante una confusa redacción se refirió exclusivamente a un tema accesorio, como es el atinente a las costas, cuando el remedio federal contenía agravios referidos a la cuestión sustancial, los que fueron absolutamente omitidos en su consideración”.

En tal sentido, la Corte remarcó que dicho tribunal sostuvo reiteradamente que “nada releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 323: 1247; 325:2319)”.

El Máximo Tribunal consideró que los “los referidos términos del auto de concesión evidencian que el a quo no analizó circunstanciadamente ("con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad" según la definición de la Real Academia) la apelación federal, para poder efectuar la valoración a que obliga la doctrina citada precedentemente (Fallos: 332:2813 y 333:360, entre otros)”.

La Corte entendió que “la resolución que concedió el remedio federal, lejos de constituir un pronunciamiento circunstanciado, categórico y dotado de unidad lógico-jurídica, ha incurrido en serios desaciertos formales y conceptuales”.

En base a ello, en la sentencia del pasado 18 de octubre, la Corte resolvió declarar la nulidad de la resolución que concedió el recurso extraordinario “al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada”.

miércoles, 26 de octubre de 2011

DIVORCIO - lo jurídico y lo psicoanalítico

Lo jurídico y lo psicoanalítico. Dos mundos, dos espacios que no son dicotómicos. Los dos nos ponen marcos. Los dos nos organizan y nos encaminan. El divorcio dispara situaciones en los dos campos. No tengo dudas que todo lo que como abogado resolví en mi divorcio o ayudo a resolver en los divorcios de otros, busca en primer lugar un amparo en la ley. Sin embargo, ésa ley se funda en el tutelaje de principios sobre los que fue construida la normativa. Los hijos, su habitación, el dinero y su organización.



Lo jurídico y lo psicoanalítico. Dos mundos, dos espacios que no son dicotómicos. Los dos nos ponen marcos. Los dos nos organizan y nos encaminan.

El divorcio dispara situaciones en los dos campos. No tengo dudas que todo lo que como abogado resolví en mi divorcio o ayudo a resolver en los divorcios de otros, busca en primer lugar un amparo en la ley. Sin embargo, ésa ley se funda en el tutelaje de principios sobre los que fue construida la normativa. Los hijos, su habitación, el dinero y su organización.

¿Cuál es la razón por la que como presunción jure et de jure (que no admite casi prueba en contrario) los hijos le pertenecen a la madre y el dinero al padre?

Estará fundado, sin duda en la etimología de dos palabras, patrimonio y matrimonio. La primera proviene de pater y de él se han disparado o por él se ha convenido que las conductas identificadas con el dinero pertenecen al mundo de los hombres y las identificadas con el mundo femenino corresponden al matrimonio. Los hombres con el dinero, las mujeres con los hijos. Nuestro ordenamiento jurídico ha modernizado aplicaciones tan naturales pero no puede todavía erradicar las presunciones que tales palabras conllevan.

Partiendo de éste principio se presuponen los acuerdos de divorcio. Acuerdos presupuestos sin tener en cuenta:

1.- la reivindicación del padre en la legislación.

2.- la posición del padre en la educación hoy.

3.- la capacidad del padre en la organización.

4.- la capacidad económica de las madres en la mayoría de los divorcios de la clase media.

5.- la demanda de los hijos para que ambos padres asuman derechos y obligaciones, no los mismos, pero sí relacionados entre ellos.



El Código Civil establece en el título pertinente una serie de principios a los cuales debe sujetarse el acuerdo del divorcio, de la liquidación de la sociedad conyugal o los acuerdos sobre los hijos. Pero el problema no es la legislación desactualizada, que de manera general puedo decir que no lo está, sino los criterios de interpretación de la Justicia Civil sobre las demandas de las ex cónyuges o las pretensiones de los ex cónyuges.

Desde la audiencia de mediación, los padres somos observados por el colega a cargo de llevar adelante los instrumentos para propiciar un acuerdo, con la mirada inicial de padres desentendidos y sujetos activos del abandono. Mucha es la sorpresa cuando se le aclara en algunos casos, que nos ocupamos, que los llevamos al médico, que organizamos su vida deportiva, y que vamos a todas las reuniones escolares. También se sorprenden que abordemos la paternidad con el placer económico que, para ésta nueva generación de padres divorciados, significa hacerse cargo de abonar todo lo que corresponda. Y que ésta no es entendida como una condena, sino como la obligación de alimentos con anterioridad al divorcio por haber sido padres.

La obligación de alimentos que ambos cónyuges tienen con los alimentados, no nace con el divorcio. La obligación se encuentra establecida en éstos artículos del Código Civil de la República Argentina, a saber:

Art. 265: Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.

ART. 271. En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos.

El Codificador estatuye así la obligación alimentaria en ambos géneros. La referencia al género resulta pertinente porque entendemos en éste trabajo que la obligación jurídica a cargo de ambas partes, encuentra en los casos sometidos a juzgamiento un severo escollo de género. Es decir que el Poder Judicial no tiene registro de fortuna, trabajo, rentas o cualquier ingreso de los alimentantes, sino que presumen que el carácter de pertenecer al género masculino, obliga a un castigo severo traducido en un fallo judicial injusto la mayoría de las veces. Estos fallos judiciales nacen con la presunción iure et de iure (errónea) que el padre provee dinero y la madre atención. Estos fallos judiciales establecen castigo en vez de dictar justicia.

No hay duda que el humor judicial se encuentra todavía condicionado en ésta materia por el humor social. El hombre es responsable, siempre, la mujer es víctima, siempre. El hombre puede, siempre, la mujer no puede, nunca. Nuestra jurisprudencia no ha podido adaptarse a una nueva situación de género. No se ha llegado a plasmar en sus fallos situaciones de equidad.

Partamos de una observación precisa que se registra en casi todos los juicios de divorcio: El hombre debe abandonar un lugar que le es propio, tan propio como su casa y la cohabitación con sus hijos. Sin embargo, por un problema de género, se encuentra socialmente aceptable que quién se retire del hogar conyugal sea el padre y no la madre. Esta consideración del padre, es interpretada de manera inversamente proporcional a la magnitud del gesto. Es un retiro que en los divorcios por voluntad concurrente de ambos cónyuges, lejos de ser reconocido como un aporte para la situación de la controversia, resulta interpretado como abandono.

Las conductas posteriores de ambos ex cónyuges, se alinean exactamente con lo expuesto ut supra sobre patrimonio y matrimonio. El hombre toma al dinero como rehén y la mujer lo hace con los hijos. No existe trasvasamiento de conductas, ni un tratamiento igualitario en relación a éste tema. Dejando de lado las conductas condenables de ambos estereotipos, en los que el hombre tiene el dinero y no lo entrega y la mujer los hijos y tampoco los comparte, existen situaciones, donde no es así la conducta de ambos ex cónyuges. Pero, sin embargo, en el tratamiento de los temas económicos, se sigue tratando de ésta manera.



Pensemos en las alternativas. Los hombres se separan con tres pérdidas enormes.

1.- La pérdida del mentado matrimonio.

2.- La pérdida de la cotidianeidad con los hijos.

3.- La pérdida del patrimonio.

Hay pocas escenas en la vida de un hombre como el día de la partida. Es desgarradora. Está teñida de incertidumbre, tanto en cuestiones del amor como en las económicas. Imaginemos a una mujer en las mismas condiciones. No sería sólo triste, sería también una condena social para ella, cuando en un plano de igualdad, debería tener la potestad de hacer lo mismo.

Todo lo que suceda después de ése acto es incierto. Dónde veremos a los chicos, cómo nos relacionaremos con ellos en ésta nueva situación de días por semana y fijos, conducta que es espantosa. Cómo afrontamos los gastos que siempre se incrementan.

Sólo hay que acomodarlo. Y en éste punto de inflexión es donde lo jurídico sólo va a plasmar en letra acordada “todas” las conductas que practiquemos entre la ruptura de hecho y el acuerdo. Es decir todo lo que se haga entre los padres será lo que los padres acuerden. No hay acuerdo escrito sin conducta previa que la acredite. Cualquier acuerdo escrito que anticipe la conducta es inviable y traerá conductas de ambos padres que en definitiva bastardearán la letra escrita. En cambio, si hay conducta previa y el acuerdo es el que refleja dicha conducta, el acuerdo será también alterado, porque siempre será funcional a los intereses de los menores.

Pero no compete a nuestro análisis la materia del acuerdo, ya que si hay acuerdo hay buena fe y hay disposición de concurrencia de ideas en interés de los hijos. Es dable destacar que en los casos de desacuerdo, es cuando las tipificaciones anacrónicas de las conductas aparecen de ambos lados y por supuesto también del Juzgador.

EVASION FISCAL - FALTA DE COMPROBANTE

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió confirmar la sentencia de la instancia anterior por considerar que se habría configurado el delito de evasión fiscal, al menos indiciariamente, por haber utilizado un crédito fiscal aparente en las declaraciones juradas.


La Sala A de la Cámara alega que los imputados “habrían evadido los tributos de una sociedad anónima mediante ardid” pues, al no existir comprobantes respaldatorios, se sospecha que las operaciones declaradas no se condicen con operaciones reales, pudiendo inducir a error al Organismo Fiscal.


En el mismo fallo, la Cámara resolvió que correspondía imputar al presidente del directorio de la sociedad por no existir constancias de que hubiere delegado sus funciones. No obstante, la Sala aclaró “que el sólo desempeño del cargo no es comprobación suficiente de la intervención en el hecho,…”


En relación a otra de las imputadas, la Cámara afirmó que de acuerdo con la Ley Penal Tributaria “deben responder todos quienes tomen parte o cooperen de cualquier manera en la ejecución del hecho.”


Por último, la Sala A estableció que “el auto de procesamiento sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho... Esta estimación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tiene oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio.”

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, “Incidente de Apelación del Auto de Procesamiento Imputado: Corptec S.A. s/ inf. ley 24.769”, 11/02/2011

HONORARIOS PROFESIONALES - GESTION EXTRAJUDICIAL

La Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal condenó a una mujer a abonarle los honorarios a la abogada que la asesoró extrajudicialmente, fundándose en los principios de onerosidad y de los actos propios.

En la causa “S., S. N. C/ Hogas, María Cristina S/ Cobro De Honorarios Profesionales” la Sala K revocó una sentencia de primera instancia que disponía el rechazo de la demanda interpuesta por una letrada que había ofrecido asistencia jurídica de modo extrajudicial a una clienta, a cambio de lo cual reclamaba el cobro de sus honorarios.

Ante la sentencia denegatoria del juez, la actora apeló aduciendo que sus planteos no habían sido respondidos por su contraria respecto del acuerdo conciliatorio al que argumenta haber arribado con su empleadora, mediante el cual se había comprometido verbalmente a abonarle la suma de $ 4.025 en concepto de honorarios.

En su sentencia del 4 de octubre de este año, la mencionada Sala remarcó que “en la contestación de demanda efectuada, la accionada reconoció que mantuvo una etapa de negociación extrajudicial ante el SECLO, con quien fuera su empleadora, UNIBIKE S.A, pero negó que la reclamante la asesorara en tal aspecto y que por ello le debiera suma alguna. Agregó que no existió un pacto o convenio de cuota litis”.

En este sentido, el Tribunal explicó que “en efecto, la demandada, luego de negar que adeudara la suma de $ 4.025 a la accionante en concepto de honorarios por las gestiones profesionales desplegadas en el acuerdo, sostuvo: "deberá la actora iniciar la pertinente acción por la regulación de honorarios profesionales y una vez firmes los mismos proceder por qué vía que se intenta en estas actuaciones a los efectos de su cobro" (sic)”

Ante la declaración de la demandada, los camaristas entendieron que a pesar de las negativas señaladas, la demandada reconoció expresamente que la reclamante la patrocinó en el acuerdo a los efectos de intentar una mejora en el monto ofrecido por su empleadora, por lo que la pretensión se encuentra exenta de toda prueba a este fin.

Con respecto a este punto, la mencionada Sala determinó que en virtud de la doctrina de los actos propios “no puede la demandada ponerse en contradicción con sus propios actos. Cabe así excluir la conducta anti-funcional, ejerciendo un poder incompatible con un comportamiento anterior deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”.

Adicionalmente, la Cámara recordó la procedencia de la “presunción legal de onerosidad que contempla el art. 3° de la ley arancelaria”, la cual impide que la tarea extrajudicial del abogado quede sin justa retribución.

En función de lo argumentado, los magistrados resolvieron revocar la sentencia de grado además de “regular en los términos del art. 58 de la ley 21.839, reformada por ley 24.432, y art. 17 de la ley 24.635, los honorarios profesionales a favor de S. N. S. en la suma de $ 1.500”.

EMPRESAS FAMILIARES

La empresa familiar posee una enorme trascendencia y un gran reconocimiento en todo el mundo, incluyendo la Argentina.

La trascendencia económica de ellas resulta de su alto grado de participación en las economías. En lo social, suelen ser consistentes ya que soportan mejor las crisis económicas por su vocación de permanencia, tienden a generar mano de obra intensiva y estable y a realizar inversiones a largo plazo sin la compulsión de ganancias inmediatas.

Por otro lado, la importancia ética de la empresa familiar es evidente y resulta de los propios valores de la familia: afecto, unión, confianza, protección, educación, transmisión cultural, esfuerzo y solidaridad.

En forma paralela a sus fortalezas aparecen algunas debilidades nacidas de la relación familia-empresa y de los diversos valores que cada sub-sistema social posee.

Esos problemas nacen de la falta de límites definidos entre lo que corresponde a la familia, lo que pertenece a la empresa y lo que cabe reconocer a los propietarios o accionistas.

También radican en la falta de profesionalización de la gestión, renuencia a la financiación externa y ausencia de una planificación de la sucesión en la gestión y en la propiedad de la compañía.

Por tales motivos y desde las áreas del "gerenciamiento", de la psicología social y del derecho, existen en el mundo entero grandes desarrollos de herramientas e instrumentos para brindar a las empresas familiares fortalecimiento y continuidad en el tiempo, como así legislaciones que las tutelan de diversas formas.

En este contexto, cabe analizar el proyecto de ley presentado al Senado de la Nación por la senadora Liliana Fellner, que postula el reconocimiento legal del concubinato dándole determinados efectos jurídicos.

Dicho proyecto exige tres años de convivencia monogámica y reconoce derechos al concubino en materia de: continuación de la locación de vivienda en caso de muerte, asistencia en enfermedades graves, gastos de funeral, asentimiento para disponer del inmueble propio si hay hijos menores o incapaces, ganancialidad de bienes adquiridos a título oneroso o por acrecentamiento de propios, vocación hereditaria a falta de ascendientes y descendientes, derecho real de habitación vitalicio y gratuito del supérstite, bien de familia, pensión, adopción conjunta, vacaciones conjuntas, cargas de familia, prioridad en curatela y agravamiento de la condena penal en caso de ciertos delitos.

Ahora bien, en una consideración general del proyecto se advierte cierta ambivalencia respecto de las corrientes doctrinarias predominantes.

En efecto, por un lado, el reconocimiento de derechos al concubino se relaciona con la corriente que propicia la atención de situaciones de hecho vinculadas a carencias y necesidades.

Pero, por el otro, la concesión de ciertos derechos patrimoniales, en particular el establecimiento la no previsión de la libertad de pactos patrimoniales y la instauración de un régimen legal de sociedad entre concubinos, similar al actual régimen de la sociedad conyugal, va a contrapelo de la corriente mundial y de los proyectos nacionales tendientes a permitir, al menos como opción, el mantenimiento de los patrimonios separados durante el matrimonio.

El proyecto, en los términos en que fue concebido, implica casi dar los efectos del matrimonio a una unión de hecho, relativamente breve e informal, lo que se vincula de algún modo al "desapego a las instituciones" que lamentablemente impera en la cultura cotidiana de gran parte de nuestros ciudadanos, o a la regla del reconocimiento de derechos fundado solo en la "ley de la necesidad", sin un correlato de obligaciones exigibles.

No obstante, pensamos que el proyecto podría ser válidamente reconducido hacia un razonable equilibrio de valores, mediante las siguientes modificaciones fundamentales:
a) La ampliación del plazo mínimo de convivencia, que no debería ser menor a diez años.
b) La posibilidad de que los concubinos puedan regular voluntariamente su relación patrimonial más allá de lo establecido por la ley.
c) El registro del concubinato o un sistema que permita su publicidad y fecha cierta, para evitar litigios entre ellos y con terceros.

Además, habría que suprimir la creación de una suerte de "sociedad de hecho" de todos los bienes posteriores entre concubinos, sin aportes y derivada de la sola convivencia, por ser inequitativa y perjudicial.

Y este último punto es el que impacta negativamente sobre la empresa familiar.

Es que a las dificultades que plantea la situación de los parientes "políticos" en cuanto a su participación en la "familia", "propiedad" y "empresa", se les sumaría la aparición de nuevos e inciertos parientes "de hecho".

Además, de mantenerse la sociedad de hecho entre concubinos, resultaría que los dividendos societarios generados durante la convivencia, traducidos no solo en ganancias repartidas sino en nuevas acciones por capitalización de aquéllos, podrían atribuirse al concubino en la extinción, ingresando como socio con graves posibilidades de conflicto societario con los parientes de su ex pareja.

Como conclusión, el proyecto es inaceptable como está y que podría ser acogido solamente con las modificaciones indicadas y que, desde el punto de vista de la empresa familiar, debe suprimirse la sociedad de hecho entre concubinos y permitirse expresamente los pactos patrimoniales entre ellos.

Eduardo Mario Favier Dubois (h)
Presidente del Instituto Argentino de la Empresa Familiar (www.iadef.org)

DERECHO DEL CONSUMIDOR

La Dirección de Defensa del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires le impuso una multa a la cadena de electrodomésticos Frávega, además de la obligación de resarcir a un cliente que denunció a la empresa por no cumplir con el deber de garantía de un televisor que presentó fallas en su funcionamiento.

El resarcimiento, ya pagado por el comercio, fue de $1630, el valor actual del electrodoméstico. Además, la empresa deberá abonar una multa de $2.000 por incumplir con las disposiciones legales que protegen al consumidor.

Eduardo Macchiavelli, Subsecretario de Atención Ciudadana, expresó: "Los vecinos tienen una respuesta efectiva a sus reclamos y las compañías que sí cumplen con las normativas se sienten respaldadas. Cambiar la lógica del castigo es un tema cultural."

Este caso se encuadra dentro de las nuevas disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, que permite a cualquier vecino solicitar un resarcimiento cuando una empresa afecta sus derechos ocasionando un daño directo sobre los bienes o su persona.

El Director General de Defensa del Consumidor, Juan Manuel Gallo explicó que "la nueva figura jurídica de daño directo que admite determinar un resarcimiento, es una herramienta que permite dar una respuesta acorde a las necesidades que tienen los consumidores".

La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor dependiente de la Subsecretaría de Atención Ciudadana, ofrece asesoramiento personalizado y tramita denuncias en los 15 Centros de Gestión y Participación Comunal de la Ciudad de Buenos Aires. Los ciudadanos además tienen la opción de comunicarse vía telefónica con el 147 para recibir orientación y acercarse a la oficina más próxima a su domicilio o lugar de trabajo.

lunes, 24 de octubre de 2011

CONCUBINATO- RESPUESTA LEGAL

La iniciativa presentada por la legisladora oficialista Liliana Fellner trata sobre temas patrimoniales, laborales, previsionales y hasta penales. Incluso, permite que ambos integrantes de la pareja puedan adoptar hijos
En los últimos tiempos, en la Argentina se ha dado un considerable aumento de las uniones de hecho o concubinatos.

Sin embargo, como esta materia no está legislada en el país, sucede que, en caso de disolución de la pareja, no siempre se llega a una solución equitativa para las partes, especialmente, en lo que respecta a la división de bienes.


En ese contexto, la senadora jujeña Liliana Fellner presentó un proyecto de ley basándose en que estas uniones "son una realidad" y afirmó que "sus efectos jurídicos, por la importancia que revisten, no pueden permanecer por más tiempo fuera de una adecuada reglamentación".

La legisladora oficialista consideró que, con la aprobación de la iniciativa de su autoría, "se pueden solucionar conflictos generados en la realidad social y darles un justo tratamiento, tanto en defensa de las partes como de terceros".

En ese sentido, Fellner remarcó que "una unión breve no autoriza a admitir su existencia, por lo que el trato familiar debe interpretarse como la exteriorización de un vínculo afectivo que motiva la constitución de un núcleo análogo, sino idéntico al de la familia".

En concreto, esta propuesta parlamentaria no sólo trata el régimen patrimonial sino que sigue distintos lineamientos dados por la Justicia en sus distintos fueros.

En primer lugar, el proyecto define qué se entiende por concubinato, cuáles son sus requisitos y cuándo producirá efectos.

Luego apunta a regular los bienes, tanto los existentes antes del comienzo de la unión concubinaria, como los que ingresan durante la vigencia de la misma, y la relación con los acreedores de las partes.

Por último, se incorporan una serie de disposiciones que tratan de armonizar la figura de concubinato con el resto de la legislación.

Requisitos para su validez
La iniciativa considera a la unión de hecho como el vínculo de dos personas que, sin haber celebrado matrimonio, mantienen una comunidad de vida respetando los requisitos de cohabitación, singularidad y permanencia.

Para que la relación sea considerada como válida a los fines legales, los concubinos deben ser mayores de edad, monógamos y tener aptitud nupcial -por ejemplo, no tener un vínculo matrimonial vigente-.

Vale remarcar que la propuesta va dirigida a aquellas parejas que hayan convivido durante, al menos, tres años.

En caso de separación, luego de un término mayor a seis meses, se entenderá que se interrumpió el vínculo. Si fue menor, se considerará que se trató de una mera suspensión del término exigido.

Régimen patrimonial
De sancionarse el proyecto, los bienes adquiridos a título oneroso, desde el inicio de la relación por cualquiera de los integrantes de la pareja, o en cuanto se hubiese acrecentado el patrimonio propio de cada uno de ellos durante la vigencia de la unión, se considerarán gananciales en un 50% para cada una de las partes.

En tanto, los bienes comunes se administrarán por uno u otro concubino. Los gastos que realice uno de ellos y las obligaciones que contraiga para cubrir las necesidades recíprocas y de los hijos, obligarán también al otro.

Si la unión se disuelve por muerte de uno de los convivientes se procederá a la división de los bienes gananciales en la sucesión del fallecido.

Si no quedaron descendientes ni ascendientes, los convivientes que mantuvieron su unión por un período de, al menos, tres años y que cuenten con aptitud nupcial, se heredarán recíprocamente.

Cuando falleciere el conviviente propietario del inmueble que hubiere constituido asiento del hogar, el viudo o viuda podrá vivir en él -y de manera gratuita- siempre que careciera de un inmueble propio habitable.

Este derecho cesará cuando la fortuna del conviviente mejorase considerablemente a criterio del juez, contrajere nuevas nupcias o formare una nueva unión de hecho.

Los bienes adquiridos por los concubinos que se encuentren en estado de aparente matrimonio durante el lapso de tres años, como mínimo, se dividirán por iguales partes entre ellos, o sus herederos.

Otros puntos importantes
La iniciativa también plantea que si el locatario concubino falleciera, y el inmueble estuviera destinado a vivienda, el contrato podrá ser continuado en las condiciones previamente pactadas y hasta el vencimiento del plazo, por el otro integrante de la pareja.

Por otro lado, establece que si uno de los convivientes sufriere enfermedades graves transitorias o permanentes, el otro deberá procurarle los medios necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos integrantes de la pareja.

Si el obligado falleciera, aunque se hubiesen separado sobrevenida la enfermedad, y no existieran parientes por consanguinidad, la prestación estará a cargo de la sucesión del conviviente premuerto. Por ese motivo, el proyecto obliga a los herederos a prever -antes de la partición- el modo de continuar cumpliéndola.

La iniciativa de ley también establece que será necesario el asentimiento de ambos concubinos para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar de ambos, si hubiere hijos menores o incapaces.

El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resultare comprometido.

Aspectos previsionales, laborales y penales
En el aspecto previsional, en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, los concubinos gozarán del derecho de pensión.

Para ello, se requerirá que el causante haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia no será exigido cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

Además, el concubino excluirá al cónyuge (viudo o viuda) cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio.

En caso contrario, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente o concubino por partes iguales.

El proyecto consigna que también se le permitirá adoptar a ambos concubinos. En la actualidad, pueden hacerlo, pero se le reconoce el estado de padre o madre a uno sólo de ellos.

Sobre las cuestiones laborales, la iniciativa prevé que, en el rubro de beneficios sociales, se incluya a los concubinos cuando el empleador cubra los reintegros de gastos de medicamentos, médicos y odontológicos del trabajador, y su familia así como los gastos de sepelio.

Además, establece que cuando una pareja de concubinos se desempeñe bajo las órdenes del mismo empleador, las vacaciones deberán otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.

Con respecto a las enfermedades no vinculadas al trabajo, el proyecto estipula que no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de 3 meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de 5 años, y de 6 meses si fuera mayor.

Si en esas circunstancias, si el trabajador tuviere carga de familia, incluyendo la relación concubinaria de más de tres años, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a 6 y 12 meses respectivamente.

En cuanto a los agravantes penales, se equipara a la relación como matrimonio por lo que el que matase a su concubino -cuya unión haya durado al menos tres años- tendrá la pena de reclusión perpetua.

Sobre el abandono de personas, el proyecto señala que el máximo y el mínimo de las penas establecidas para este ilícito (prisión de 2 a 6 años si pusiere en peligro la vida o la salud de otro, reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia de tal abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima y de 5 a 15 años si concluye con la muerte) serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por el concubino.

VIOLENCIA DE GENERO

La Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ordenó que se anulara una sentencia a favor de un hombre sospechado de amenazar a su esposa toda vez que la sentencia resultaba arbitraria.

En la causa “V., A.F. s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas – CP (p/ L 2303)” la Sala III anuló una sentencia de primera instancia, la cual absolvía a un hombre en una causa por amenazas a su esposa.

Contra ese fallo apeló el cotitular de la Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2, quien argumentó que la sentencia era autocontradictoria y violentaba la ley aplicable, toda vez que se había acreditado que el imputado y la presunta víctima tenían problemas de convivencia y que el a quo manifestó estar convencido de la culpabilidad de Vázquez por la comisión de los hechos denunciados y aún así no lo condenó porque consideró que ello no había sido probado.

En este sentido, analizaron la normativa aplicable al caso, la ley 26.485, y su lectura a la luz de tratados de jerarquía constitucional, como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, a la vez que la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer, por lo cual explicaron que “es menester mencionar que no puede soslayarse que el Estado argentino firmó compromisos internacionales que dieron reconocimiento legal a los derechos humanos de las mujeres.”

En función del reclamo elevado por el fiscal, las juezas Marta Paz y Silvia Manes analizaron la sentencia de primera instancia en cuanto a vicios de arbitrariedad, luego de lo cual expusieron en su dictamen que “se desprende que el auto apelado no supera el análisis de logicidad, ello es así, porque resulta palmariamente contradictoria. Da por cierto la ocurrencia de los hechos denunciados por T. M. B. y sin embargo resolvió de una forma contraria.”

A ello agregaron que “es necesario ponderar que los hechos bajo examen tratan de un conflicto de violencia familiar, contexto que merece especial cuidado, a riesgo de no generar situaciones de impunidad que nieguen una efectiva protección”, por lo cual luego de realizar “una lectura completa de la sentencia absolutoria, surge palmariamente, por un lado, la violación a la ley aplicable y por el otro, la autocontradicción de sus fundamentos”.

A su vez, en su sentencia, las camaristas expresaron que “el magistrado de grado en primer lugar debió aplicar la ley 26.485, en todos sus términos, pero además los argumentos que esbozara para fundar la absolución se apartan de la ley aplicable y son contradictorios. Razón por la cual, la sentencia resulta nula”.

Finalmente, las jueces decidieron anular la sentencia en cuanto dispone y reenviar las actuaciones al Juez de Primera Instancia que corresponda, para la sustanciación de un nuevo debate, según lo dispuesto por el artículo 286 del C.P.P.C.A.B.A.

jueves, 20 de octubre de 2011

DEUDAS BANCARIAS - JUICIOS EJECUTIVO -APERTURA A PRUEBA

Muchas veces llegan a nuestros Estudios personas que están siendo ejecutados por Bancos por montos documentados en las que no se ha hecho deducción de los pagos parciales. Y es muy posible, ante la modalidad de pago por débito de cuenta corriente, caja de ahorro o tarjeta de crédito, que nos sea rechazada la excepción de pago parcial con la pretendida justificación que "...únicamente constituye excepción en los términos del art. 544 inc. 6º C.P.C.C.N., el pago documentado mediante recibo expedido por el acreedor y con imputación clara a la deuda reclamada. (CNCom. Sala E, 09.11.2005, "Banco General de Negocios -en Liquidación Judicial- c/CMC S.A. s/Ejecutivo"). La sola circunstancia de que los instrumentos resulten dudosos basta para desestimar la excepción de pago, total o parcial (CNCiv. Sala C, 27.06.2006, "Finext S.A. c/Savino Gregorio C. s/Ejecución Hipotecaria"). La regla indica que el documento debe emanar del acreedor con expresa referencia al título o títulos que sustentan la acción promovida y que permitan establecer la cancelación total o parcial del crédito que se ejecuta, sin que resulten necesarias otras averiguaciones."

Ahora imaginemos por un momento a un cliente que ha suscripto un crédito personal por el que ha firmado solicitudes y documentos. Otorgado que fuera, se le acreditará el monto solicitado, deducidas comisiones y gastos, en una cuenta que la entidad bancaria abre a su nombre y a tal fin. Instituye, además y como condición, que las cuotas serán debitadas de dicha cuenta.

¿Cómo es posible, entonces, cumplir con la “regla (que) indica que el documento debe emanar del acreedor con expresa referencia al título o títulos que sustentan la acción promovida y que permitan establecer la cancelación total o parcial del crédito que se ejecuta, sin que resulten necesarias otras averiguaciones? El comprobante en poder del deudor solo acreditará un depósito en una cuenta, y en el resumen correspondiente solo lucirá el concepto “pago de préstamo”, sin la indicación precisa que pretende la doctrina citada.
Y la utilización de este criterio genera, sin lugar a dudas, un dispendio jurisdiccional sin fundamentación ninguna. No es posible comparar la labor jurisdiccional necesaria para una pericia sobre una cuenta bancaria con la de un Juicio Ordinario posterior conforme lo establece el art. 553 CPCCN.

Lamentablemente, la modificación del art. 242 del ritual por Ley 26.536 ha agravado la cuestión, ya que la inmensa mayoría de los préstamos personales son inferiores al monto audible que dicha norma establece.

Como tenemos por sabido, el derecho no fue ni será una materia estática. Muy por el contrario, y esa es nuestra obligación, debemos alimentar su dinamismo propio en el intento de que los institutos se adapten a este tiempo.

Debemos pugnar por la actualización legal del tema, buscando formas automáticas de resolución de los conflictos.
Y es el Banco Central de la República Argentina el ámbito idóneo a tal fin. La sola obligación que se imponga a la entidad financiera respecto del detalle del concepto del débito de manera que resulte indubitable su imputación, traerá luz y tranquilidad a deudores, acreedores y judiciantes, evitando planteos que alimenten la congestión actual de nuestros Tribunales.

Ya es hora de que el derecho sea aplicado de manera integral y con sentido común, y no conforme sólo a un Código de Procedimientos con el que los Juzgados trabajan como pueden, como si fueran simples empleados administrativos aplicando reglas que a veces parecen y aparecen obsoletas. Es necesario que el poder político lo dote de las herramientas necesarias para la rápida resolución de los conflictos.

Pues no es necesario modificar una y mil veces el Código de Procedimientos: un aggiornamiento será suficiente si las entidades que colateralmente dictan las normas particulares aplicables a cada caso dinamizan su actuación de manera que los Juzgados conviertan su labor a la que justifica su existencia: el Juez es un dador de Justicia.
No amerita que cada innovación producida en la regulación de la actuación de los actores del Mercado Financiero produzca una modificación del ritual, sino que esa regulación debe dictarse conforme al derecho tomado íntegramente.

Debemos lograr que el derecho se ubique delante de la realidad. Detrás de ella, la composición del daño no lo elimina: solo lo retribuye.

DEUDAS BANCARIAS - TASAS DE INTERES

En la Cámara de Diputados de la Nación fue presentado un proyecto de ley que pretende crear un fondo de garantía de tasa de interés, con el fin de proteger a los usuarios del sistema financiero ante las variaciones en la tasa de interés.

El diputado Gerardo Milman presentó una iniciativa para instaurar un sistema de cobertura, contemplando el proyecto que las entidades financieras deberán informar a sus usuarios de créditos y depósitos con los que hayan suscrito contratos a tasa de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento de la tasa de interés que se encuentran disponibles.

Dicho fondo de garantía, se encontraría integrado por un aporte normal mensual efectuado por las entidades financieras autorizadas para operar en nuestro país, así como por aportes adicionales que el Banco Central de la República Argentina (BCRA) establezca para cada entidad en función de los indicadores de riesgo que considere apropiados.

Según el proyecto, dichos fondos deberían ser invertidos en similares condiciones a las fijadas para la colocación de las reservas internacionales de divisas del BCRA.

El diputado Milman, autor de la iniciativa, remarcó que el presente proyecto se encuentra focalizado en los usuarios del sistema financiero con el fin de que puedan contar con todas las garantías para operar, tras remarcar la situación de incertidumbre en la que actualmente se encuentran dicho usuarios ante las recientes variaciones de las tasas de interés, como también con la progresiva suspensión de la oferta de préstamos a tasa de interés fija.

miércoles, 19 de octubre de 2011

DESPIDO CON CAUSA - PROCESO PENAL

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que un despido era incausado toda vez que un empleador despidió a un dependiente aduciendo que había delinquido, lo cual se comprobó penalmente que no había acontecido. Asimismo, declararon que correspondía resarcir el agravio moral producto de la acusación.

En la causa “Ullua José Ánge c/ Compañía Naviera Horamar S.A. s/ despido”, la Sala VIII confirmó la sentencia de primera instancia, recurrida por ambas partes, donde se hacía lugar a la demanda de un empleado que había sido despedido invocando un delito, del cual no se obtuvo condena en sede penal.

En primer lugar, los camaristas iniciaron el análisis de los recursos analizando si correspondía declarar incausado el despido, toda vez que el fundamento que presentó no se vio satisfecho en la realidad ya que el delito que invocó había cometido el empleador, no obtuvo sentencia penal.

En su sentencia, los jueces expresaron que “la demandada tendría razón si hubiese despedido invocando un incumplimiento contractual. Pero lo hizo invocando un delito (…) y, por lo tanto, no existiendo condena en sede criminal (la propia apelante reconoce que no quiso hacer la denuncia) no puede juzgarse la conducta del trabajador en sede laboral. Por lo tanto, el despido es incausado tal como se resolvió en grado”.

Por otro lado, la Sala analizó el reclamo por daño moral y su procedencia, puesto que la imputación de un delito causa agravio suficiente, por lo cual el sufrimiento del actor que se desprende del daño debe ser reparado.

Al respecto, en la sentencia se redactó que “la imputación de un delito causa agravio suficiente, por lo que el daño que en su relación sufrió el actor debe ser reparado (conf. artículo 1078 del Código Civil). Sobre el tema es dable memorar que (…) la jurisprudencia ha reconocido que corresponde indemnizar el agravio moral, cuando el empleador causa un daño al trabajador, ajeno al hecho mismo del despido y que podría haber existido aun en ausencia de un contrato de trabajo (o sea de carácter extracontractual). Generalmente se ha vinculado el reconocimiento de una indemnización de estas características cuando al trabajador se lo denuncia por la comisión de un acto ilícito o un delito penal, tal como aconteció en autos”.

En consecuencia, la Cámara resolvió con sujeción a lo dispuesto por el a quo, ya que confirmó la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios y fijar el capital nominal de condena en $ 69.135,53.

viernes, 14 de octubre de 2011

DISCRIMINACION LABORAL

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró que una agencia de noticias debía compensar a una empleada por haberle abonado un salario cuantiosamente menor que el percibido por los redactores de otra subcategoría, que realizaban tareas idénticas y se encontraban en su misma posición jerárquica que ella, lo cual configuró un supuesto de discriminación laboral contrario al régimen constitucional.

En la causa “Almeida Rosa c/ Telam S.E. s/ despido”, la Sala I revocó la sentencia del primera instancia que denegaba a la actora su demanda tendiente al cobro de las diferencias salariales reclamadas fundada en que la empleadora había remunerado a la trabajadora, sin razones objetivas, por debajo de otros trabajadores que cumplían la misma tarea.

Contra la sentencia, apeló la empleada Rosa Almeida argumentando que a pesar de que la demandada abonara salarios superiores a los establecidos en el convenio colectivo aplicable, resultaba arbitrario, discriminatorio e inconstitucional el esquema retributivo dentro de las categorías convencionales, en las cuales la empresa no había logrado demostrar el fundamento objetivo que la legitimara a encuadrar a la trabajadora en la subcategoría cuestionada.

En su análisis de la cuestión, la Sala I contempló que si bien había “tenido oportunidad de señalar que no puede privarse al empleador de su derecho a premiar, por encima de las remuneraciones que estipula el convenio colectivo, a quienes revelen méritos suficientes. Ello queda librado a la prudente discrecionalidad del empleador, pero esto no puede llegar hasta el límite de caer en la arbitrariedad, ya que el poder de dirección debe ser ejercido conforme a los principios de buena fe, diligencia y solidaridad”.

Asimismo, los camaristas recordaron el imperio de la Carta Magna que se refiere a la prohibición del trato desigualitario entre iguales, manifiesta en sus artículos 14 bis y 16; así como también la redacción del artículo 81 de la Ley de Contrato de Trabajo, que determina que "el empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones".

En la sentencia que favorece a la actora, los jueces explicaron que “del análisis de las pruebas producidas, conforme las reglas de la sana crítica (art.386, CPCCN), no surge que la demandada explicara adecuadamente y menos aún, acreditara, cuáles serían, a su entender, los fundamentos objetivos por los que la empleada fue incluida en la subcategoría "B" de la categoría que revistaba (Redactora), en lugar de la "A", a la que le corresponde un salario básico superior, siendo que las tareas de una y otra eran las mismas, y que no se demostraron evaluaciones de desempeño de la trabajadora para arribar a las conclusiones que la llevaron a encuadrarla en la subcategoría mencionada.”

Por lo expuesto, los camaristas concluyeron que efectivamente había mediado un obrar arbitrario por lo cual resolvieron revocar la sentencia del a quo, hacer lugar a la demanda y condenar a la empresa TELAM SE a abonar a la actora la suma de $28.730, 44 en más los intereses percibidos desde que cada fue debida cada remuneración, hasta el efectivo pago

jueves, 13 de octubre de 2011

DIVORCIO- SEPARACION DE HECHO BAO UN MISMO TECHO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que la separación de hecho sin voluntad de unirse puede configurarse aun cuando los esposos continúen viviendo bajo un mismo techo.

En el marco de la causa “P. C. A. c/ M. M. C. s/ divorcio art. 214, inc. 2° CCiv.”, el juez de primera instancia decidió rechazar la demanda presentada por P., C.A. y M., M.C. por la cual se solicitaba el divorcio conyugal en los términos del artículo 214, inc. 2 del Código Civil, basándose para ello en que los peticionantes seguían viviendo en el mismo domicilio a la fecha del inicio de las actuaciones.

Ante la apelación presentada por el Sr. P, los jueces que integran la Sala H explicaron que con relación a la presente cuestión dicha Sala ya se ha expedido en los autos caratulados "Mosquera, Bibiana Mariel y Ingegnieri, Horacio Osvaldo s/div. art. 214 inc. 2do.Código Civil".

En dicho precedente, los camaritas sostuvieron que “la separación de hecho, en su aspecto material y objetivo, implica el quebrantamiento de la convivencia por el alejamiento físico producido entre los cónyuges más allá de que permanezcan viviendo bajo el mismo techo, con incumplimiento total y absoluto de los deberes matrimoniales”.

En tal sentido, los jueces remarcaron que “la faceta subjetiva que debe reconocérsele a la causal en estudio, inescindible de la anterior, está constituida por la intención cierta de uno o ambos cónyuges de no continuar conviviendo, poniendo fin a la vida en común, por más que algún deber marital se siga cumpliendo (Vidal Taquini, Carlos H., Matrimonio Civil, Buenos Aires, Astrea 2000, pág. 383)”.

En base a ello, los camaristas concluyeron que “a los efectos de la configuración de la causal, no es condición ineludible que los esposos habiten en fincas diferentes, siendo suficiente que no compartan el lecho conyugal y vivan en un ostensible estado de separación durante el plazo legal requerido”.

En la sentencia del 12 de agosto del presente año, la mencionada Sala determinó al revocar la resolución apelada que “si bien es cierto que la separación personal, generalmente, se concreta con el alejamiento de uno de los cónyuges del que fuera el hogar conyugal, no existe impedimento alguno para que aquella se configure aun cuando los esposos continúen viviendo en el mismo inmueble si han quebrado la cohabitación (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Separación de hecho entre cónyuges, Ed. Astrea, 1978, pág. 5), ya que la permanencia bajo el mismo techo no tiene significación para la ley si los esposos no tienen vocación de comunidad de vida. (CNCiv., sala E, 11/11/2008, "L., E. A. y B. R., B. H", LL 20/08/2009, 7)”.

Tras destacar que “la separación de hecho sin voluntad de unirse puede configurarse aun cuando los esposos continúen viviendo bajo un mismo techo”, los magistrados decidieron revocar la resolución apelada y decretar el divorcio vincular de C.A.P. y M.C.M. en los términos del artículo 214, inc. 2º del Código Civil.

miércoles, 12 de octubre de 2011

DAÑO MORAL - RELACIONES DE FAMILIA

La Justicia mendocina obligó a que le pague una indemnización por daño moral ya que convivir con los padres de su esposo le generó daños al espíritu

La Justicia mendocina falló a favor de una mujer que deberá ser indemnizada por el daño "moral y espiritual" que le provocó la frustración de no poder acceder a una vivienda familiar y tener que convivir con sus suegros.

De acuerdo al diario Los Andes de Mendoza, el tribunal destacó que la víctima tuvo que vivir con sus suegros "en una casa de propiedad de éstos, todo lo cual, genera daños al espíritu".

La demanda recayó sobre una escribana pública, quien fue condenada al pago de $2.500 por los perjuicios espirituales que sufrió la mujer a quien ella le otorgó una cesión para la adquisición de una vivienda, pero que en realidad ya estaba adjudicada a otra persona.

Así, la Sala Cuarta del Tribunal de Apelaciones de Mendoza, integrada por los magistrados Mirta Sar Sar, Claudio Leiva y Silvina Furlotti, sostuvo que el accionar de la escribana había frustrado la posibilidad de la demandante de "acceder a una vivienda familiar".

La cesionaria, afectada por la situación, demandó a la escribana y reclamó el pago de una indemnización por daño moral de 11.000 pesos.

El juez de primera instancia admitió parcialmente la acción entablada por la mujer damnificada y le otorgó una indemnización de $2.500 por daño moral. Esta sentencia fue apelada por la demandada.

En primer término, la Cámara mendocina sostuvo "que la indemnización del daño moral, no configura una sanción al ofensor, sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona".

Luego, señaló que correspondía confirmar la sentencia "en cuanto acoge el daño moral reclamado", pues "el obrar antijurídico de la escribana accionada trajo como consecuencia la frustración en la actora del acceso a una vivienda familia

DIVORCIO - ADULTERIO POR INTERNET

Un tribunal resolvió que el intercambio de "palabras o mensajes cargados de erotismo y de fantasías" entre una mujer con un hombre que no es su esposo es sólo "infidelidad virtual" y no configura adulterio.

Así lo interpretó la Sala M de la Cámara Civil, que rechazó así el intercambio de correos electrónicos como presunta "prueba" de la infidelidad de una mujer, en el contexto de un complicado juicio de divorcio.

Según el fallo, al que tuvo acceso la agencia de noticias DyN, el hombre (cuya identidad se mantiene en reserva) "inició demanda de divorcio vincular contra su cónyuge fundada en la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años", pero ella "al contestar el traslado inicial, dedujo reconvención contra el actor por las causales de injurias graves y adulterio". El hombre volvió a contestar y señaló que la mujer había intercambiado mensajes eróticos con un hombre que vivía en Centroamérica y le había enviado dinero.

La calificación del divorcio es importante porque si se lo declara de común acuerdo ambos pierden los derechos de alimentos y la vocación hereditaria. Si se prueba adulterio, en cambio, el inocente conserva ambos derechos.

Dos de cada diez demandas de divorcio se inician a partir de mails o fotos comprometedoras que se publican en Facebook.

Durante el juicio, una hermana de la mujer afectada "reconoció haber tenido relaciones con (su cuñado) en dos oportunidades, pero el tribunal advirtió que después de ello "hubo reconciliación" en la pareja, lo que dio por probado "a través de los viajes a Brasil realizados por la familia en los años 90/91 y 92/93 y la mudanza a un nuevo departamento en 1994, que la propia mujer reformó y redecoró".

Sin embargo, los jueces, Mabel De Los Santos y Fernando Posse Saguier, no hicieron lugar a la demanda basándose en la reconciliación que existió entre ambos.

El hombre alegó que la mujer fue infiel, que intentó probar presentando copias de e-mails de su esposa con un hombre en Centroamérica, "préstamos dinerarios, el envío de una encomienda y el viaje" a esa región.

La mujer alegó que "nunca se conocieron personalmente", y el tribunal coincidió en que "las expresiones de matiz amoroso -y, por momentos, erótico- que se observan en los e-mails intercambiados pertenecen al ámbito de la autonomía privada de sus emisores".

"No se llega a consumar el encuentro carnal que configuraría el adulterio", resumió el fallo.

"Estamos ante dos personas que han dejado de amarse y tienen derecho a construir una nueva vida con un significado distinto", reflexionaron los camaristas, al decretar el divorcio por culpa de ambos, pero no por adulterio.

AVALARON DESPIDO DE TRABAJADOR QUE UTILIZO CERTIFICADOS TRUCHOS

La Ley de Contrato de Trabajo (LCT) indica que si una de las partes, ya sea trabajadora o empleadora, no cumple con sus obligaciones y no adecua su conducta a la normativa vigente, la otra puede solicitar la interrupción del vínculo contractual.

En consecuencia, para que los despidos que decida la compañía resulten justificados, la injuria denunciada debe ser de tal gravedad que no permita seguir con la relación de trabajo. Es decir, no cualquier incumplimiento o falta convalida una cesantía.

Por eso, cuando se desvincula a un empleado que quebró las obligaciones de actuar con buena fe se deben acumular la mayor cantidad de pruebas posibles para justifcar la medida en sede judicial. De lo contrario, la firma seguramente se verá en la obligación de abonar las indemnizaciones correspondientes a una desvinculación sin causa.

En ese contexto, la presentación de certificados médicos falsos o adulterados, con el afán de justificar inasistencias, evidencia una ausencia total de buena fe ya que se busca engañar a la empresa para que abone los salarios de dichas jornadas a pesar de que no se puso la fuerza de trabajo a su disposición.

Hace pocos días, se dio a conocer un caso donde la Justicia avaló el despido con causa de un empleado que había presentado constancias médicas aprócrifas para justificar una ausencia.

Tras evaluar las pruebas aportadas a la causa por el empleador, los magistrados decidieron respaldar a la empresa pese a que el dependiente había argumentado que se trató de una cesantía con carácter discriminatorio porque había sido elegido para ocupar un cargo gremial.

Certificados apócrifos
El empleado sufrió un accidente fuera del ámbito laboral que le provocó una rotura de ligamentos de la rodilla izquierda.

A los pocos días de sufrir la lesión, informó a la empresa que había sido designado como delegado sindical. Luego, envió a su empleadora un certificado médico para justificar sus inasistencias.

La empresa comprobó que dicha documentación era apócrifa y tomó la decisión de desvincularlo argumentando pérdida de confianza y que el dependiente había roto el principio de buena fe.

El telegrama disolutorio decía lo siguiente: "Ante gravísima e inadmisible inconducta de su parte, consistente en presentar a su empleador un certificado médico apócrifo a los efectos de justificar por su parte su inasistencia a sus tareas normales y habituales el día 29 de noviembre de 2005, todo lo cual ha sido fehacientemente acreditado y teniendo presente que dicha inconducta vulnera irremediablemente el principio de buena fe y conduce a la ineludible pérdida de confianza se notifica por este medio que queda usted despedido con justa causa y por su exclusiva culpa".

Entonces, el empleado se presentó ante la Justicia para cuestionar tal decisión y solicitar que se declare la nulidad del despido, se lo reinstale en su puesto y que se le abonen salarios devengados y una indemnización por daño moral, ya que desde su punto de vista se trató de una cesantía discriminatoria.

Señaló que la actitud de la empleadora se modificó luego de que le notificó que fue elegido representante gremial y señaló que la relación comenzó a ser cada vez más tirante y de persecución.

Sostuvo que, luego de su reincorporación, la empresa no le otorgó ninguna tarea, por lo que comenzó a reclamar a través de telegramas hasta que fue despedido en forma directa, mediante una causal que desconoció.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda. Por ese motivo, el empleado cuestionó el fallo ante la Cámara.

En su defensa, adujo que no se evaluaron adecuadamente los distintos elementos que demostraban que fue víctima de discriminación por sus actividades gremiales.

No obstante, para los camaristas no existieron elementos suficientes para cambiar la decisión. En la sentencia, explicaron que "producido el despido directo, la empresa debía probar la causa de su decisión y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del trabajador".

Es decir, en primer término, la compañía debía acreditar los extremos denunciados en su telegrama disolutorio.

Para los magistrados, pese a la insistencia del actor acerca de la autenticidad del mencionado certificado médico, las pruebas eran contrarias a sus afirmaciones.

El instituto médico ratificó que el certificado que presentó el dependiente no pertenecía a su servicio de hemoterapia, ni la doctora que aparecía firmando ese documento formaba parte de ese servicio y, además, señaló que no figuraba como paciente en los registros del nosocomio durante las fechas cuestionadas.

Si bien el dependiente sostuvo que ese certificado no es el mismo que él presentó en la empresa, no pudo acreditar sus dichos. Además, los jueces señalaron que al responder el telegrama de despido, sólo se limitó a rechazar la causal pero nada dijo acerca de la imputación de falsedad de la documentación presentada.

"La pérdida de confianza es una expresión que refleja un sentimiento subjetivo de quien la emite, de modo que no constituye un supuesto autónomo de causa justa del despido, ya que, en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo el juez debe analizar los hechos u omisiones imputables al trabajador, para evaluar así si ellos constituyen incumplimientos imposibilitantes de la continuación del trabajo", indicaron los camaristas.

En este caso, para los magistrados, la pérdida de confianza alegada quedó justificada y la falta fue lo suficientemente grave como para justificar la decisión de despedirlo.

Sobre las acusaciones de discriminación efectuadas por el dependiente, relacionadas con su actividad sindical, los magistrados decidieron desecharlas ya que no se demostraron cuáles fueron las circunstancias fácticas que pudieron desembocar en hechos discriminatorios.

Además, resaltaron que la empresa pudo probar la causal invocada para decidir su desvinculación así como también su gravedad.

Repercusiones
"No puede valorarse del mismo modo una llegada tarde que la falsa invocación de una enfermedad para justificar inasistencias porque, en este último caso, el dependiente falta a la verdad para beneficiarse a costa de su empleador", indicó Fernanda Sabbatini, abogada del estudio Wiener.Soto.Caparrós.

"La confianza entre las partes es un requisito fundamental para la subsistencia del vínculo laboral", remarcó la abogada.

En dicho aspecto, Alvaro Galli, del estudio Beccar Varela, remarcó que la pérdida de confianza en el trabajador "es un factor subjetivo, que justifica la ruptura del contrato si deriva de un hecho objetivo incompatible con los principios de buena fe".

De esta manera, el experto remarcó que la firma debía demostrar que el empleado incurrió en un accionar negligente.

Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, destacó que "los tribunales se encargaron de resaltar que el estado subjetivo de pérdida de confianza debe ser reforzado por elementos objetivos que eviten que el empleador pueda hacer un uso discrecional y abusivo de esta causal de desvinculación sin responsabilidad indemnizatoria".

"Resulta indispensable revisar los procedimientos que todo empleador emprende en ocasión de adoptar una sanción disciplinaria grave o decidir la disolución del contrato de trabajo con causa", recomendó el especialista.

Para reducir las probabilidades de que el empleado triunfe en sede judicial, hay que requerirle a cada uno de estos "un pedido de descargo o explicaciones por escrito, de ser posible de puño y letra y donde se le solicite que indique los motivos por los cuales actuó del modo que se ha relevado".

"De este modo, no solo se refuerza la prueba, sino que, a la vez, se le permite al empleado ejercer el derecho de defensa y evitar que califique la decisión empresaria como intempestiva o infundada", indicó.

Equiparan el Despido de una Madre Adoptiva al de una Madre Biológica

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo equiparó el despido de una mujer que había adoptado cuatro hijos al de una madre biológica, y condenó a su empleador por despido discriminatorio.

En la causa “S., M. I. c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. y otros S/ Despido”, la Sala VII revocó un fallo de primera instancia donde se entendió que la accionante no logró acreditar que la empleadora tuviera una especial animadversión hacia las madres adoptivas, carácter personal de la actora que, a su parecer, habría causado su despido luego de haber adoptado cuatro hijos.

Contra el criterio del a quo, la demandante apeló argumentando que no habían sido correctamente valoradas las pruebas e indicios que determinaban que se trataba de un despido discriminatorio, y no en función de su actividad como reponía el empleador, toda vez que la empleadora la habían intimado a renunciar y le recriminaron no haber pensando en la empresa al momento de adoptar a sus cuatro hijos.

Adicionalmente, la actora manifestó que en primera instancia no se consideró la normativa de la ley de contrato de trabajo, a la que ella habría aludido en su escrito de inicio.

Ante el reclamo, la Sala VII asistió razón a la madre adoptiva cesanteada tomando en cuenta el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo “e indicó que la situación de la madre adoptiva debe asimilarse a la de la biológica ya que de lo contrario se cometería una discriminación”.

En su sentencia, los camaristas consideraron que “se encuentran afectados los derechos a la vida familiar y a la igualdad de trato que merecen la madre biológica y la que asume ese mismo rol al recibir un niño en guarda para adopción”, y que en función de este criterio, realizar una distinción “es ciertamente violatoria del derecho a la protección de la familia y al de igualdad que surgen de la legislación vigente”.

Los jueces recordaron la importancia de una de “las garantías fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico es la igualdad de los habitantes ante la ley, prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional”, que además se consagra en los tratados de Derechos Humanos de jerarquía constitucional y se remite al “amparo de la familia y el cuidado de los hijos, tomando esto no solo como obligación de los padres sino con el carácter de responsabilidad social, debiendo entenderse que el ámbito de dicho ordenamiento no se limita a la familia biológica sino que se extiende a los vínculos adoptivos”.

A ello agregaron que “la equiparación de la maternidad biológica y la adoptiva (…) no admite punto de discusión alguna desde la lógica de la razón y el sentido común”, por lo cual era dable aplicar el mismo régimen el mismo régimen indemnizatorio.

En base a ello, la mencionada sala decidió hacer lugar a la pretensión de la parte actora contra la sentencia de primera instancia, y “condenar al pago de la indemnización agravada prevista por el art. 182 LCT por la suma de $16.250”.

JUICIOS LABORALES - AUMENTOS - NUEVAS TEMATICAS

Las causas laborales se han acrecentado desde los años 90`a la actualidad. Hoy en día los temas que más preocupan al empresariado son: Tercerización, mobbing y conflictos con las ART.

La argentina atraviesa un momento social y económico que acrecentó el ingreso de demandas laborales en comparación con lo que sucedía en los años 90`.- Ello obedece a que en la actualidad se ha reducido el índice de desocupación y el trabajo sin registración lo que ha aumentado el número de expedientes laborales en sede judicial.- Además de las nuevas pretensiones que preocupen al empresario. Puntualmente, existen tres temas centrales que generan ello:

Por un lado nos encontramos antela “Tercerización”.- Si bien existen personas que velan por la muerte de dicho mecanismo, la tercerización bien legislada y guiada por los magistrados, mejora el trabajo; esto es así siempre que exista la responsabilidad suficiente para que el empleado no sea defraudado.-El conflicto actualmente se desata ya que la tercerización no se lleva a cabo correctamente.- Aquel que terceriza un servicio sigue siendo netamente responsable y el empleado en caso de encontrarse con un problema puede tener el aval del empresario que lo tercerizó. En algunas circunstancias el objetivo se encuentra desviado, y nos encontramos frente a intenciones manifiestas de evadir el derecho. En dichos casos, es el momento en que el empleado se encuentra con un conflicto y toma la iniciativa de demandar pero no sabrá contra quien corresponde entablar su pretensión.- De aquí que la justicia vele por el principio protector y extienda en virtud de la tercerización la responsabilidad a aquél para quien en definitiva el empleador preste servicios, como un mecanismo de protección.

Por otro lado nos encontramos frente a un fenómeno que se ha acrecentado en los últimos años y sobre todo en la actualidad, el llamado “mobbing y acoso psicológico”. Nuestra sociedad actual comprende entre sus integrantes personas que ostentan un gran aspecto discriminatorio en su personalidad, por lo cual dicho fenómeno no es sorprendente en nuestro país.

El mobbing laboral está comprendido en la Ley de Contrato de Trabajo, pero en otros tiempos no era tan cuestionado. La ley 23.592 referida a los actos discriminatorios ha tenido en este tema mucha importancia, ya que se ha debatido con mucho fervor, si dicha ley resulta de aplicación en el derecho de trabajo.- La ley mencionada finalmente establece que si un trabajador es despedido a raíz de un acto discriminatorio, puede ser reinsertado en su puesto de trabajo ya que se procede a determinar la nulidad del despido.

Por último nos encontramos frente al lugar que ocupan los conflictos de las empresas con las ART. Hace doce años se dictó la Ley de Riesgos del Trabajo mediante la cual mensualmente los actores de estas relaciones individuales se ven obligados a una contribución mensual.- De esta forma, el empleador confía en la protección que dicho sistema le brindará ante un siniestro sufrido por sus dependientes.- Sin embargo en los últimos tiempos se efectúa un quiebre en dicho confianza para darle lugar al nacimiento de la inseguridad jurídica que trae aparejada la nueva ola de reclamos laborales solicitando la inconstitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo a fin de obtener una indemnización integral conforme la normativa civil, lo cual encuentra gran acogida en las resoluciones judiciales del fuero.- El empresario se ve obligado por ley a cumplir con el seguro otorgado por las ART, donde ante un accidente en el cual se encontraba afectado el trabajador iba a tener la carga de responder la aseguradora.- Pero como adelantamos, a raíz de las diversas inconstitucionalidades en las causas judiciales que sientan precedente en tal sentido, el empleador se encuentra obligado a pagar el seguro sin librarse del riesgo de responsabilidad civil ante las demandas que se presentan en su contra.

A raíz de estos y otros conflictos que aumentaron la litigiosidad en nuestro país y principalmente en este fuero, las empresas argentinas han empezado a analizar los costos de las posibles sentencias y comienzan a plantearse la posibilidad de dialogar ante la presencia de conflictos judiciales con mayor predisposición para realizar acuerdos conciliatorios.- Así hoy atravesamos un período donde nos encontramos frente a un gran avance de la sociedad argentina al abrirse a la posibilidad de un diálogo entre las partes encontradas lo que finaliza en la intención expresa de realizar acuerdos conciliatorios.

viernes, 7 de octubre de 2011

PREPAGAS - FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ratificó una medida cautelar por medio de la cual se ordenó a una empresa de medicina prepaga cubrir la hormona de crecimiento prescripta a una menor de edad, a pesar del cuestionamiento de la demandada sobre la aptitud de dicha hormona.

La resolución de primera instancia había hecho lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a Swiss Medical S.A. que en el plazo de cinco días otorgue cobertura del 100% de la medicación Norditropin simples 10mg en las cantidades y dosis indicadas por el médico tratante.

En la causa “T. P. V. c/ Swiss Medical S.A. s/ incidente de apelación de medida cautelar”, la demandada se agravió al considerar que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para dictar una medida cautelar, remarcando que cumple con las coberturas que surgen de la relación contractual de medicina prepaga y que el PMO no la obliga a otorgar la cobertura pretendida por la actora.

Los jueces que integran la Sala I remarcaron que “el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud)”.

En tal sentido, sostuvieron que “el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud) y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto”.

En base a ello, y “teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia”, los magistrados concluyeron que “el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente menor de edad”.

En el fallo del 29 de marzo pasado, los jueces explicaron que “si bien la demandada cuestionó la aptitud de la hormona de crecimiento para la baja talla de la menor, lo cierto es que hasta que se produzca la totalidad de la prueba resulta conveniente estar a los términos de la recomendación del médico tratante, que es el profesional experto a cargo del tratamiento de la paciente”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

OBRA SOCIAL - FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó una sentencia de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar pretendida por un paciente oncológico afiliado a una obra social, la cual le había negado la cobertura del tratamiento prescripto por su médico tratante por resultar contrario al criterio de un profesional de la prepaga.

La causa "F. J. D. c/ Unión Personal Civil de la Nación s/ incidente de apelación" fue iniciada por un paciente oncológico que solicitó la provisión de CETUXIMAB 100 mg, de acuerdo a lo prescripto por su médico tratante para paliar su enfermedad de adenocarcinoma de colon. Sin embargo, la petición fue denegada por la Obra Social Unión Personal, lo cual generó la interposición de la demanda contra la obra social, así como la presentación de un pedido de medida cautelar que el juez de primera instancia consideró procedente.

Dicha sentencia fue apelada por la demandada, quien alegó que en el caso no se encontraban cumplidas las condiciones apropiadas para el suministro de la medicación solicitada por su adversario toda vez que los estudios sobre la eficacia de la droga no aseguraban el éxito de su suministro, razón por la cual solicitó ser eximida de los efectos adversos que pudiera experimentar el paciente como consecuencia de su utilización. Además, en su queja invocó la emergencia sanitaria que se vive en el país y las dificultades económicas que atraviesan las obras sociales.

Cabe remarcar, que sólo competía a la Cámara efectuar un análisis sobre la acreditación de los requisitos de “verosimilitud del derecho” y “peligro en la demora” necesarios para la procedencia de toda medida cautelar. A este respecto, los jueces sostuvieron en su sentencia que “la verosimilitud del derecho debe estimarse acreditada con la prescripción del medicamento por parte del profesional que atiende a la actora, sumada al hecho –no negado por la apelante- de ser un medicamento destinado al tratamiento de un cuadro oncológico; y es sabido que la normativa vigente contempla la cobertura total de los fármacos necesarios al tratamiento de tal enfermedad.

En relación a la diferencia ente los criterios de los dos médicos presentes en la causa, es decir el médico personal del actor y el dependiente de la prepaga, el Tribunal consideró que “[s]i bien es comprensible, y aun encomiable, que las obras sociales procuren adoptar medidas tendientes a preservar la salud de su población beneficiaria, (…) como regla general cabe atender a lo prescripto por el [médico tratante], ya que es dable presumir de su parte un conocimiento más acabado del caso concreto y de lo que resulta más apropiado para el paciente. Claro está que se trata de un principio general que dista de tener carácter absoluto y su aplicación depende de las circunstancias de cada caso concreto, mas en el sub examine los fundamentos invocados por la apelante no aparecen dotados de entidad suficiente para sustentar otra conclusión.”

En virtud de lo expuesto, los camaristas consideraron “acreditada la verosimilitud del derecho, en tanto el peligro en la demora resulta del cuadro oncológico que padece el actor y la necesidad de su tratamiento sin dilaciones que pudieran incidir en eventuales secuelas de la enfermedad.”

En conclusión, en su sentencia del 19 de agosto la Cámara resolvió que “corresponde desestimar las quejas de la recurrente y confirmar lo decidido por el a quo, sin perjuicio de hacer saber al actor que las eventuales consecuencias negativas que para él pudieran derivar del uso del medicamento solicitado en autos quedan dentro de su responsabilidad, deslindándose de tal modo la que pudiera corresponder a la accionada en razón de la cobertura que debe brindar con motivo de lo decidido en autos”

MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA

A través del Decreto 1467/11, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó la Ley 26.589, la cual establece la mediación como procedimiento de resolución de conflictos obligatorio previo a la instancia judicial.

En los considerandos, el decreto remarca que “la experiencia de estos años ha demostrado la importancia de contar con este instituto para fortalecer las acciones tendientes a lograr el acceso a la justicia de la población y especialmente de aquellos sectores más postergados”.

A ello, agrega que “es razonable recoger aquellas normas que, dictadas dentro del régimen de la Ley Nº 24.573, conservan su eficacia bajo el régimen que instaura la nueva ley en la materia, sin perjuicio de incorporar otras que sean consecuencia de las particularidades que presenta el régimen recientemente aprobado”.

A su vez, destaca que “es conveniente poder contar con una plataforma informática que permita la intercomunicación de todos los actores del sistema, la celeridad, transparencia y certeza de las distintas tramitaciones y la posibilidad de obtener datos estadísticos fidedignos, que coadyuvarán a adoptar mejores políticas públicas en beneficio de la población a la que debe atender el instituto”.

La normativa faculta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación necesarias para el funcionamiento del régimen de mediación prejudicial establecido por la Ley Nº 26.589.

A su vez el decreto establece que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contará con un sistema de gestión informatizado que permita la registración de los trámites de medicación y la intercomunicación con los Mediadores, Profesionales Asistentes, Centros de Mediación, Entidades Formadoras y con el Poder Judicial.

Cabe remarcar que el decreto 1467/11 establece, entre otras cuestiones, el régimen de honorarios y el procedimiento disciplinario para los participantes del proceso.

ACUERDOS PRENUPCIALES

En la Cámara de Diputados de la Nación fue presentado un proyecto de ley que pretende modificar el régimen ganancial vigente mediante la implementación de acuerdos prematrimoniales entre los cónyuges.

La propuesta, presentada por el diputado Gerardo Milman procura darle validez legal a los acuerdos donde los cónyuges no sólo inventaríen qué bienes aportan a la masa común, sino que también puedan establecer el criterio de división de los que adquieran posteriormente, en caso de ser necesaria la extinción de la sociedad conyugal. Además, el proyecto contempla ciertas penalidades en caso de infidelidad.

La iniciativa surge luego de que a través de un decreto, la presidenta Cristina Kirchner creó una comisión de especialistas con el objeto de reformar y reunificar el Código Civil y el Código Comercial, en la cual participan figuras como lo son el presidente y la vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia, Ricardo Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco, y la ex jueza de la Suprema Corte de Mendoza Aída Kemelmajer de Carlucci.

Cabe recordar que según la normativa vigente, los bienes adquiridos durante el matrimonio son forzosamente de carácter ganancial, por lo cual cualquier contrato prenupcial a este respecto no tiene validez legal, aspecto que pretende modificar el proyecto presentado.

En dicho proyecto, se promueve que los cónyuges tengan la opción de convenir qué régimen matrimonial adoptar, de modo que se desplazaría el de la comunidad de ganancias bajo administración conjunta a un nivel supletorio. Asimismo, el texto trata cuestiones como la enunciación de las deudas, la designación y apreciación de bienes llevados al matrimonio y cualquier donación realizada por los cónyuges indistintamente.

Además, importa remarcar que a los fines de que produzcan efectos respecto de terceros, los convenios que propone el proyecto deberán ser homologados por el juez correspondiente al domicilio del matrimonio y anotarse su sentencia marginalmente en el acta matrimonial.

Esta iniciativa a favor de la autonomía de las partes prevé que los cónyuges puedan modificar el régimen adoptado, haya sido convencional o legal, después de 2 años de su aplicación de un régimen siempre que se efectúe mediante escritura pública y bajo homologación judicial.

De darse este último supuesto, se propone que los acreedores anteriores al cambio de régimen que acrediten estar perjudicados por el cambio, pueden requerir su inaplicabilidad en el término de un año desde conocida la modificación.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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