miércoles, 26 de octubre de 2011

DIVORCIO - lo jurídico y lo psicoanalítico

Lo jurídico y lo psicoanalítico. Dos mundos, dos espacios que no son dicotómicos. Los dos nos ponen marcos. Los dos nos organizan y nos encaminan. El divorcio dispara situaciones en los dos campos. No tengo dudas que todo lo que como abogado resolví en mi divorcio o ayudo a resolver en los divorcios de otros, busca en primer lugar un amparo en la ley. Sin embargo, ésa ley se funda en el tutelaje de principios sobre los que fue construida la normativa. Los hijos, su habitación, el dinero y su organización.



Lo jurídico y lo psicoanalítico. Dos mundos, dos espacios que no son dicotómicos. Los dos nos ponen marcos. Los dos nos organizan y nos encaminan.

El divorcio dispara situaciones en los dos campos. No tengo dudas que todo lo que como abogado resolví en mi divorcio o ayudo a resolver en los divorcios de otros, busca en primer lugar un amparo en la ley. Sin embargo, ésa ley se funda en el tutelaje de principios sobre los que fue construida la normativa. Los hijos, su habitación, el dinero y su organización.

¿Cuál es la razón por la que como presunción jure et de jure (que no admite casi prueba en contrario) los hijos le pertenecen a la madre y el dinero al padre?

Estará fundado, sin duda en la etimología de dos palabras, patrimonio y matrimonio. La primera proviene de pater y de él se han disparado o por él se ha convenido que las conductas identificadas con el dinero pertenecen al mundo de los hombres y las identificadas con el mundo femenino corresponden al matrimonio. Los hombres con el dinero, las mujeres con los hijos. Nuestro ordenamiento jurídico ha modernizado aplicaciones tan naturales pero no puede todavía erradicar las presunciones que tales palabras conllevan.

Partiendo de éste principio se presuponen los acuerdos de divorcio. Acuerdos presupuestos sin tener en cuenta:

1.- la reivindicación del padre en la legislación.

2.- la posición del padre en la educación hoy.

3.- la capacidad del padre en la organización.

4.- la capacidad económica de las madres en la mayoría de los divorcios de la clase media.

5.- la demanda de los hijos para que ambos padres asuman derechos y obligaciones, no los mismos, pero sí relacionados entre ellos.



El Código Civil establece en el título pertinente una serie de principios a los cuales debe sujetarse el acuerdo del divorcio, de la liquidación de la sociedad conyugal o los acuerdos sobre los hijos. Pero el problema no es la legislación desactualizada, que de manera general puedo decir que no lo está, sino los criterios de interpretación de la Justicia Civil sobre las demandas de las ex cónyuges o las pretensiones de los ex cónyuges.

Desde la audiencia de mediación, los padres somos observados por el colega a cargo de llevar adelante los instrumentos para propiciar un acuerdo, con la mirada inicial de padres desentendidos y sujetos activos del abandono. Mucha es la sorpresa cuando se le aclara en algunos casos, que nos ocupamos, que los llevamos al médico, que organizamos su vida deportiva, y que vamos a todas las reuniones escolares. También se sorprenden que abordemos la paternidad con el placer económico que, para ésta nueva generación de padres divorciados, significa hacerse cargo de abonar todo lo que corresponda. Y que ésta no es entendida como una condena, sino como la obligación de alimentos con anterioridad al divorcio por haber sido padres.

La obligación de alimentos que ambos cónyuges tienen con los alimentados, no nace con el divorcio. La obligación se encuentra establecida en éstos artículos del Código Civil de la República Argentina, a saber:

Art. 265: Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.

ART. 271. En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos.

El Codificador estatuye así la obligación alimentaria en ambos géneros. La referencia al género resulta pertinente porque entendemos en éste trabajo que la obligación jurídica a cargo de ambas partes, encuentra en los casos sometidos a juzgamiento un severo escollo de género. Es decir que el Poder Judicial no tiene registro de fortuna, trabajo, rentas o cualquier ingreso de los alimentantes, sino que presumen que el carácter de pertenecer al género masculino, obliga a un castigo severo traducido en un fallo judicial injusto la mayoría de las veces. Estos fallos judiciales nacen con la presunción iure et de iure (errónea) que el padre provee dinero y la madre atención. Estos fallos judiciales establecen castigo en vez de dictar justicia.

No hay duda que el humor judicial se encuentra todavía condicionado en ésta materia por el humor social. El hombre es responsable, siempre, la mujer es víctima, siempre. El hombre puede, siempre, la mujer no puede, nunca. Nuestra jurisprudencia no ha podido adaptarse a una nueva situación de género. No se ha llegado a plasmar en sus fallos situaciones de equidad.

Partamos de una observación precisa que se registra en casi todos los juicios de divorcio: El hombre debe abandonar un lugar que le es propio, tan propio como su casa y la cohabitación con sus hijos. Sin embargo, por un problema de género, se encuentra socialmente aceptable que quién se retire del hogar conyugal sea el padre y no la madre. Esta consideración del padre, es interpretada de manera inversamente proporcional a la magnitud del gesto. Es un retiro que en los divorcios por voluntad concurrente de ambos cónyuges, lejos de ser reconocido como un aporte para la situación de la controversia, resulta interpretado como abandono.

Las conductas posteriores de ambos ex cónyuges, se alinean exactamente con lo expuesto ut supra sobre patrimonio y matrimonio. El hombre toma al dinero como rehén y la mujer lo hace con los hijos. No existe trasvasamiento de conductas, ni un tratamiento igualitario en relación a éste tema. Dejando de lado las conductas condenables de ambos estereotipos, en los que el hombre tiene el dinero y no lo entrega y la mujer los hijos y tampoco los comparte, existen situaciones, donde no es así la conducta de ambos ex cónyuges. Pero, sin embargo, en el tratamiento de los temas económicos, se sigue tratando de ésta manera.



Pensemos en las alternativas. Los hombres se separan con tres pérdidas enormes.

1.- La pérdida del mentado matrimonio.

2.- La pérdida de la cotidianeidad con los hijos.

3.- La pérdida del patrimonio.

Hay pocas escenas en la vida de un hombre como el día de la partida. Es desgarradora. Está teñida de incertidumbre, tanto en cuestiones del amor como en las económicas. Imaginemos a una mujer en las mismas condiciones. No sería sólo triste, sería también una condena social para ella, cuando en un plano de igualdad, debería tener la potestad de hacer lo mismo.

Todo lo que suceda después de ése acto es incierto. Dónde veremos a los chicos, cómo nos relacionaremos con ellos en ésta nueva situación de días por semana y fijos, conducta que es espantosa. Cómo afrontamos los gastos que siempre se incrementan.

Sólo hay que acomodarlo. Y en éste punto de inflexión es donde lo jurídico sólo va a plasmar en letra acordada “todas” las conductas que practiquemos entre la ruptura de hecho y el acuerdo. Es decir todo lo que se haga entre los padres será lo que los padres acuerden. No hay acuerdo escrito sin conducta previa que la acredite. Cualquier acuerdo escrito que anticipe la conducta es inviable y traerá conductas de ambos padres que en definitiva bastardearán la letra escrita. En cambio, si hay conducta previa y el acuerdo es el que refleja dicha conducta, el acuerdo será también alterado, porque siempre será funcional a los intereses de los menores.

Pero no compete a nuestro análisis la materia del acuerdo, ya que si hay acuerdo hay buena fe y hay disposición de concurrencia de ideas en interés de los hijos. Es dable destacar que en los casos de desacuerdo, es cuando las tipificaciones anacrónicas de las conductas aparecen de ambos lados y por supuesto también del Juzgador.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


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