miércoles, 20 de agosto de 2014

DEUDAS BANCARIAS

Luego de recordar que imputación primero a los intereses y sólo en el exceso al capital implica un corolario del principio de la integridad del pago que consagra el artículo 742 del Código Civil, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó que se requiere el consentimiento del acreedor para imputar el pago al capital, cuando se trata de una deuda que ha devengado intereses.

La actora apeló la sentencia de trance y remate dictada en la causa "Banco Itau Argentina SA c/ Visciglio Jose s/ ejecutivo", en la que la magistrada de grado hizo lugar a la excepción de pago parcial planteada por el demandado al momento de presentarse en autos.

El actor se agravió porque a su criterio la sentenciante de primera instancia dispuso en sentido contrario a los preceptos establecidos en los artículos 776 y 777 del Código Civil.

Los jueces de la Sala F señalaron que el artículo 776 mencionado establece que “si el deudor debiese capital con intereses, no puede sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal”, mientras que “tal posibilidad la admite cuando el acreedor diese recibo por cuenta de capital (art. 777 in fine)”.

Sentado ello, los camaristas remarcaron que “la imputación primero a los intereses y sólo en el exceso al capital implica un corolario del principio de la integridad del pago que consagra el art. 742 del Cód. Civil”, a raíz de lo cual consideraron errónea la resolución de primera instancia debido a que “se requiere el consentimiento del acreedor para imputar el pago al capital, cuando, como en el caso, se trata de una deuda que ha devengado intereses; cosa que aquí no ha ocurrido”.

Al declarar la inadmisibilidad de la excepción opuesta, el tribunal puntualizó que “al momento de iniciar el reclamo, el banco accionante denuncia los pagos parciales efectuados, disponiendo la Sra. Juez de Grado ordenar el mandamiento de intimación de pago por la suma del capital reclamado”, por lo que “bajo tal preceptiva, será al momento de practicar liquidación que el acreedor, deberá imputar esos pagos en concepto de intereses (o de capital, si fuera el caso)”.

Por otro lado, sobre el cuestionamiento respecto de la tasa de interés a aplicar y la pretendida capitalización, los jueces mencionaron que en el presente caso se convinieron réditos del 42,50% nominal anual desde la fecha de libramiento del vale, por lo que “al amparo del respeto a la libertad contractual será tal tasa la que habrá de aplicarse en el sub lite (conf. art. 1197 Cód. Civil)”.

En la resolución del 17 de junio pasado, los Dres.Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez, y Juan Manuel Ojea Quintana aclararon que “sólo en el caso que los accesorios estipulados resultaren excesivos, contrarios a la moral o a las buenas costumbres, supuesto aquí ni siquiera invocado al momento de oponer excepciones, se habilitaría la morigeración judicial”, ya que “en esa hipótesis, la tasa máxima ha de estar referida a la que cobran los bancos públicos, con el límite de hasta dos veces conforme el criterio de esta Sala asumido in re: "Banco Credicoop Coop Ltdo c/Ameri Felisa del Carmen s/ejec." del 24/11/09”.

Por último, en cuanto a la capitalización, los magistrados concluyeron que “tratándose de la ejecución de un crédito instrumentado en un pagaré, es procedente el rechazo de la capitalización pretendida si el acreedor es una entidad bancaria”.

INDEMNIZACION POR MATRIMONIO

Tras explicar que la indemnización agravada del artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta aplicable  al trabajador de sexo masculino que demuestre que el despido tiene como causa el hecho de haber contraído matrimonio, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que el solo hecho de haberse llevado a cabo el matrimonio en el mismo mes que ocurrió el distracto impide considerar que la accionada hubiere despedido al actor por dicha causa.

En la causa “Vega Giménez Juan Maximiliano c/ Yell Argentina S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la decisión del juez de grado que desestimó la pretensión tendiente a que se disponga para el caso la aplicación de la sanción prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.

El recurrente afirmó que habría quedado acreditado que la causa real del distracto fue el hecho de haber contraído matrimonio el actor y no la invocada "reestructuración".

Los magistrados que componen la Sala IX explicaron que “si bien es cierto que conforme lo dispuesto por la doctrina plenaria que ha sido citada en el pronunciamiento, el agravamiento previsto por la norma citada resulta aplicable al trabajador de sexo masculino que demuestra que el despido que se ha dispuesto tiene como causa el hecho de haber contraído matrimonio”, el actor no logró demostrar que la causal del distracto tuviera como causa dicha circunstancia.

En su resolución, los camaristas tuvieron en cuenta lo mencionado por el propio actor  en el escrito de demanda, donde expuso que la empleadora estaba en conocimiento de la unión marital que contraería desde el momento mismo en que procedió a entrevistarlo con carácter previo a la asignación de su puesto de trabajo, lo cual impide concluir “en la pretendida discriminación por el hecho mismo del matrimonio pues, la sana crítica indica que, de haber sido como luego pretende el actor, jamás habría accedido a su puesto de trabajo si antes de ingresar ya comunicó la fecha de matrimonio previamente pactada”.

En la sentencia dictada el 30 de mayo pasado, el tribunal resolvió que “el solo hecho de haberse llevado a cabo el matrimonio con fecha 10 de marzo de 2010 y ocurrido que fue el distracto el 27 de mayo del mismo año, impide considerar que la accionada hubiere obrado del modo que el actor afirma, puesto que la situación que "restaría" tiempo de disposición del trabajador (esto es, la atención de cuestiones previas al casamiento) ya habían ocurrido con mucha antelación al momento del despido”.

Luego de resaltar que “en el caso del trabajador varón no rige la presunción legal cuya aplicación pretendió el actor desde el inicio”, los magistrados aclararon que “si bien el fallo plenario "Drewes Luis C/ Coselia SA"ha sentado doctrina acerca del derecho que le asiste al trabajador a percibir la indemnización especial a la que refiere el art. 182 LCT, lo cierto es que no le otorga esa amplia protección que se reconoce a la mujer en el Título VII de la Ley de Contrato de Trabajo en materia de presunciones”.

En tal sentido, los Dres. Roberto Pompa y Álvaro Balestrini remarcaron que “el dependiente de sexo masculino que pretenda que el despido dispuesto se impute a dicha causa, debe acreditar que su cesantía tuvo vinculación y fue consecuencia del matrimonio contraído”, lo que a criterio del tribunal no tuvo lugar en el presente caso.

Por su parte, la demandada también cuestionó la sentencia de grado agraviándose por la admisión del reclamo impetrado por el desempeño de tareas en tiempo extraordinario y la procedencia de la multa prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Sobre la cuestión vinculada al reconocimiento de un horario de trabajo más extenso que el registrado, la mencionada Sala coincidió con lo resuelto en la instancia de grado,  rechazando el criterio que sostiene que “la prueba para acreditar cuestiones vinculadas al horario de trabajo deba ser más "contundente" que la que se requiere para demostrar cualquier otro hecho o afirmación de la demanda”, debido a que se trata “de una afirmación relacionada con las condiciones de trabajo del dependiente, y por lo tanto, merece el mismo análisis y la misma carga probatoria que cualquier otro hecho que pueda integrar esta u otra relación litigiosa”.

Por último, los jueces también ratificaron la procedencia de la sanción prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.  La sentencia puntualizó que “los reales datos del vínculo no fueron debidamente registrados”, así como tampoco “fueron consignados en los instrumentos a los que refiere la normativa aludida”.

REMATES JUDICIALES - NULIDADES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió la nulidad del remate si al tiempo de la publicación edictal el inmueble estaba desocupado, pero luego fue ocupado, al considerar que no corresponde forzar al adquirente a quedarse con el bien imponiéndole que recurra al desahucio de los ocupantes.

En los autos caratulados “El Algarrobo Soc. de Hecho s/ quiebra s/ incidente de apelación art. 250 CPROC”, el adquirente del inmueble en subasta apeló la resolución de primera instancia que rechazó su planteo de nulidad del remate.

Los jueces que integran la Sala B puntualizaron que “los edictos constituyen la publicidad legal del remate, y lo que surge de su letra debe coincidir con la situación fáctica real”.

En tal sentido, los camaristas resaltaron que “su objetivo es el de comunicar la oferta de venta, por lo que si su publicidad no coincide con la realidad con la que se enfrentó el adquirente al apersonarse en el predio, corresponde acoger la nulidad pretendida”.

En este marco conceptual, el tribunal juzgó que “si al tiempo de publicación edictal el inmueble estaba desocupado, pero luego fue ocupado, no corresponde forzar al adquirente a quedarse con el bien imponiéndole que recurra al desahucio de los ocupantes”.

En la decisión adoptada el pasado 28 de mayo, las Dras. Matilde E. Ballerini , Ana I. Piaggi  y María L. Gómez Alonso De Díaz Cordero entendieron que “no fue lo ofrecido al publicitar el remate e importaría habilitar el perfeccionamiento de una venta cuyas reales condiciones no fueron publicadas”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió admitir la nulidad encomendando al Juez de primera instancia, a que por intermedio del órgano sindical adopte las medidas necesarias para la preservación y liquidación de los bienes de la sociedad fallida.

CONDENAN COUNTRY POR UN ASALTO

Hace ocho años, delincuentes fuertemente armadas y vestidos de traje ingresaron por la puerta principal del barrio privado y, posteriormente, robaron la vivienda del abogado penalista Alejandro Novak.

Como los malvivientes no fueron controlados por la guardia de seguridad del Tortugas Country Club de Pilar, el juez en lo Civil y Comercial de San Isidro Antonio Vázquez hizo lugar a la demanda promovida por Novak.

De esta manera, el Country deberá indemnizar, junto con dos empresas de seguridad (Securitas Argentina y Bastidas SA), al damnificado por “daños y perjuicios”. La cifra, que será elevada, según estimaciones, no se dio a conocer.

Al momento del hecho, los delincuentes ingresaron sin ninguna resistencia al barrio privado y se retiraron con total tranquilidad. Algunas hipótesis que intentan explicar lo sucedido imponen la figura de un empleado interno que “entregó” la vivienda.

El fallo dictado por Vázquez sienta importante jurisprudencia en relación con la responsabilidad que se les puede atribuir a los barrios privados y countries, al igual que a las compañías de seguridad, tras el robo de viviendas.

viernes, 15 de agosto de 2014

FALLO FRAUDE LABORAL

Debido a que no se encuentra justificado que a partir de cierto momento el actor pasara de estar contratado a través de sucesivos contratos anuales de locación de servicios  a una contratación a plazo fijo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la relación habida entre las partes fue de tipo permanente.

La parte actora apeló la sentencia de grado dictada en la causa “Sintes Enrique c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte CNRT s/ despido”, agraviándose por la ponderación que se efectuó del derecho aplicable, específicamente en cuanto se excluyó la proyección de la Ley de Contrato de Trabajo.

Cabe señalar que en la contestación de demanda se admitió que a través de distintas formas de instrumentación el actor prestó servicios a favor de la accionada desde el 1/1/97 hasta el 6/11/09, recurriéndose primero a sucesivos contratos de locación de servicios bajo el régimen previsto en los Decretos Nº 92/95 y 1184/01, para enmarcarse posteriormente en la modalidad de plazo fijo prevista en la Ley de Contrato de Trabajo.

Los magistrados de la Sala IX entendieron que “aun cuando no se haya aportado a la causa elemento de juicio alguno que convalide la modalidad de contratación acordada a partir del 1/8/06, la demandada pretendió excluir de la proyección de la LCT sólo el período previo partiendo de la presunta adecuación de la metodología adoptada de suscribir sucesivos contratos anuales de locación de servicios con los términos de los Decretos Nº 92/95 y 1184/01, que prevén la contratación de profesionales dirigidos a la prestación de servicios especializados o técnicos no permanentes”.

Los camaristas señalaron que la demanda soslayó “indicar precisamente y con respaldo en elementos de juicio obrantes en la causa, cual habría sido la modificación objetiva y sustancial de los objetivos a cargo del demandante que habría justificado el cambio de régimen operado a partir del 1/8/06”.

En dicho marco, los Dres. Roberto C. Pompa y Alvaro Edmundo Balestrini determinaron que “la relación habida fue de tipo permanente y no obstante la profusa cantidad de contratos de locación suscriptos y de facturas correlativas aportadas con el responde que de manera alguna reflejaban la verdadera relación de dependencia en la que se desplegaban los servicios del demandante, se debe entender regida desde el ingreso del actor y hasta la ruptura por la Ley de Contrato de Trabajo”.

En base a ello, y debido a que “el empleador fue fehacientemente intimado a regularizar el vínculo en los términos de la Ley Nacional de Empleo recibiendo una respuesta absolutamente refractaria, que no se condice con el cuadro fáctico valorado”, el tribunal concluyó que “este hecho, por sí solo torna causado el cese dispuesto por la trabajadora en orden a lo normado por el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

En la sentencia del 30 de mayo pasado, la mencionada Sala decidió “receptar favorablemente la pretensión en lo que atañe a la normativa aplicable y consecuentemente a las indemnizaciones derivadas del despido incausado (arts. 245; 232 y 233 de la Ley 20.744), así como de los resarcimientos previstos en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT por encontrarse reunidos los recaudos formales y sustanciales para su procedencia”.

Por otro lado, en relación a la divergencia de la demandada dirigida contra las diferencias salariales reconocidas por desempeño efectivo de una categoría superior, los magistrados resolvieron que “no resulta atendible la postura de la demandada que esgrime que el actor se encontraba excluido del escalafón porque no era de planta permanente”, como así tampoco “puede entenderse como manifestación del consentimiento de la situación abusiva el silencio observado por el actor hasta el desenlace del vínculo, teniendo en cuenta la disposición del art.58 de la LCT que impide admitir presunciones en contra del trabajador que conduzcan a sostener la renuncia a derechos, derivadas de su silencio”.

OBRA SOCIAL - FALLO INVALIDEZ

Tras resaltar que los trabajadores tiene derecho de mantener la afiliación a una obra social después de obtener los beneficios previsionales, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una obra social reincorporar a una afiliada discapacitada que fue dada de baja al haber obtenido su beneficio jubilatorio por invalidez.

En la causa “F. V. C. c/ OSPACA s/ incidente de apelación”, el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) que arbitrase los medios pertinentes para proceder a la reafiliación de la Sra. V.C.F., hasta tanto se decida la cuestión de fondo planteada.

La demandada apeló tal decisión alegando que la Sra. V.C.F. era afiliada a la Obra Social, a cargo de su hermana titular, y que al obtener el beneficio de jubilación por invalidez cesó su derecho a continuar como afiliada, correspondiéndole los servicios médico asistenciales del PAMI, u optar por otra Obra Social que atienda a jubilados y pensionados.

A su vez, la recurrente sostuvo que no está condiciones de continuar con su afiliación, pues su obra social no está inscripta en el Registro de la Superintendencia de Salud para la atención de jubilados.

Los jueces de la Sala III señalaron que “no está condiciones de continuar con su afiliación, pues su obra social no está inscripta en el Registro de la Superintendencia de Salud para la atención de jubilados”, agregando a ello que “la circunstancia de que la Sra. V.C.F. reviste la condición de "discapacitada" en los términos de la ley 24.901, acarrea -para la demandada- una protección integral al afiliado, que le genera -en consecuencia- mayores obligaciones”.

Por otro lado, los camaristas recordaron que “la Obra Social, además de proteger la salud e integridad física de las personas, adquiere un compromiso social con sus afiliados de modo que la negativa a mantenerlos como tales (y más aún respecto de una persona discapacitada) no puede fundarse, únicamente, en su autonomía (conf. CSJN, Fallos: 324:678)”.

Sentado lo anterior, y tras ponderar que “la recurrente no repara en ello ni en el derecho que tienen los trabajadores de mantener su afiliación después de obtener los beneficios previsionales”, el tribunal sostuvo que “OSPACA parte de la premisa que -frente a la jubilación de cualquier tipo que obtenga uno de sus afiliados- tiene un derecho irrestricto a transferir la cobertura de su asistencia al PAMI”.

Los Dres. Graciela Medina  y Ricardo Gustavo Recondo  determinaron que “semejante tesitura no se condice con la finalidad que tienen las obras sociales al tiempo que se desentiende de las cuestiones enunciadas en el párrafo anterior”, a la vez que “la interpretación que postula de los decretos 292/95 y 492/95 resulta inatendible, habida cuenta de que implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior”.

En la resolución dictada el 15 de mayo pasado, el tribunal resolvió que en el presente caso también se encontraba acreditado el peligro en la demora, el cual constituye “requisito de admisibilidad de la medida cautelar decretada (art. 230, inc. 2, del Código Procesal), en tanto refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente - acreditado prima facie- o presunto”, que “en el caso se verifica en la indefinición sobre la cobertura médico-asistencial de la afiliada a partir de su situación de jubilada, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

jueves, 14 de agosto de 2014

AFIP - COBRANZAS

Durante el primer semestre de 2014, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)recuperó $2.877.790.000  por el cobro de juicios a contribuyentes con deuda, lo que representa un crecimiento del 84,52%, respecto del mismo período del año anterior.
El nivel de efectividad de la cobranza judicial de AFIP fue del 99,15%, es decir que de cada 10 juicios iniciados, la AFIP logró sentencia favorable en más de 9. 
Durante este semestre, se iniciaron 183.033 juicios de ejecución fiscal por cobranzas a contribuyentes morosos por un  total  de  $7.604.461.000,  lo  que  significa  un aumento interanual del 16,3% considerando el monto total reclamado.
En materia de medidas cautelares, durante el primer semestre de 2014,los montos embargados en cuentas bancarias alcanzaron los $4.452.976.471, lo que representa un incremento interanual del 44,67 por ciento.

JUICIOS LABORALES - EMBARGO PREVENTIVO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió una medida cautelar tendiente a obtener el embargo preventivo sobre los bienes del deudor de créditos laborales, ante la existencia de maniobras por parte de la empleadora “como dejar de vender o de comprar mercadería”, lo cual acredita la concurrencia del peligro en la demora.

En los autos caratulados "FGD c/ AF S.A. s/ medida cautelar", la magistrada de grado rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora pidiendo su revocatoria, señalando que fue despedido con fundamento en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo y no se le abonaron ni siquiera la indemnización contemplada en la norma.

El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala V, integrado por los Dres. Enrique Arias Gibert y  Luis Aníbal Raffaghelli, sostuvo que “de las informaciones sumarias prestadas bajo juramento de decir verdad por los testigos surge la existencia de maniobras como dejar de vender o de comprar mercadería más allá de los requerimientos del mercado y la misma causa económica invocada (despido en términos del artículo 247 RCT) que dan cuenta de la concurrencia del peligro en la demora y, por otra parte, la medida propuesta no afecta el giro normal de la empresa demandada”, por lo que correspondía revocar la sentencia interlocutoria de origen y acceder a la medida cautelar solicitada.

En su voto, el Dr. Luis Aníbal Raffaghelli señaló que “los dichos de los testigos abonan el estado de insolvencia de la empresa demandada y la necesidad de resguardar su crédito”, por lo que debe hacerse lugar a la medida cautelar solicitada, ya que “se trata de evitar que los créditos laborales reclamados no se tornen ilusorios y se disponga su aseguramiento”.

Dicho magistrado, entendió al igual que el Dr. Enrique Arias Gibert, que debido a que algunos de los rubros de la demanda son prima facie litigiosos, el monto del embargo preventivo debe reducirse razonablemente en un 30%.

Por su parte, en la sentencia del 18 de junio del presente año, el Dr. Oscar Zas consideró en su voto en disidencia, que “los testimonios analizados no demuestran que la demandada trate de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor”, por lo que a su criterio debía confirmarse la resolución del grado debido a que no se halla acreditado el requisito de peligro en la demora.

martes, 12 de agosto de 2014

AFIP - JUICIOS

Durante el primer semestre de 2014, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)recuperó $2.877.790.000  por el cobro de juicios a contribuyentes con deuda, lo que representa un crecimiento del 84,52%, respecto del mismo período del año anterior.
El nivel de efectividad de la cobranza judicial de AFIP fue del 99,15%, es decir que de cada 10 juicios iniciados, la AFIP logró sentencia favorable en más de 9. 
Durante este semestre, se iniciaron 183.033 juicios de ejecución fiscal por cobranzas a contribuyentes morosos por un  total  de  $7.604.461.000,  lo  que  significa  un aumento interanual del 16,3% considerando el monto total reclamado.
En materia de medidas cautelares, durante el primer semestre de 2014,los montos embargados en cuentas bancarias alcanzaron los $4.452.976.471, lo que representa un incremento interanual del 44,67 por ciento.


DESPIDO - CRISIS ECONOMICA

En lo que va del año, muchas empresas tuvieron que tomar la difícil decisión de suspender parte de su personal e, inclusive, despedir por diversas causas. 
Si bien los casos de las grandes empresas toman estado público, a través de los medios de comunicación, esta situación también se repite -con menor difusión- en una gran cantidad de compañías medianas y pequeñas, que buscan evitar descalabros económicos.
La Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece una indemnización equivalente a la mitad de la correspondiente al resarcimiento por antigüedadcuando el despido responde a causales tales como fuerza mayor, o falta o disminución de trabajo, siempre y cuando ello no sea imputable a la firma.
En estos casos concretos, el empleador se suele encontrar imposibilitado de dar trabajo a sus dependientes, o bien le resulta muy difícil hacerlo.
Hay que destacar que la pérdida de un importante cliente o la merma en las gananciasde la compañía no configuran supuestos que habiliten la ruptura del contrato laboralabonando, como indemnización a los empleados cesanteados, la mitad del resarcimiento.
Es decir, no cualquier situación económicamente crítica le permite a una firma despedir por las causales mencionadas. Además, es necesario que las mismas no sean atribuibles al empleador y que no se trate de algo pasajero, sino definitivo y grave.
Asimismo, el hecho debe ser actual y, lo más importante, no debe estar relacionado con elriesgo propio que conlleva cualquier negocio.
De esta forma, si el empleador llevase adelante una política de desvinculación de empleados argumentando este inconveniente, deberá cumplir con todos los requisitos legales ya que, si esto no ocurriese, la indemnización podría multiplicarse.
En este contexto, hace pocos días, el ministro de Trabajo, Carlos Tomada, cuestionó las actitudes de las compañías, "algunas de las cuales tienen suma facilidad para adoptar el recurso del despido". Y señaló que para desvincular a un trabajador "deben cumplirse una serie de requisitos".
"Hay empresas que pretenden burlar ese camino y eso genera distintos tipos de respuestas", subrayó el funcionario. Es por eso que, según Tomada, los trabajadores "tienen mayores actitudes de confrontación, de rechazo" y se generan "conflictos y tensiones".
"El Ministerio, cuando el tema son los despidos, lo que ha hecho en todos los casos, incluyendo el de Lear, ha sido la intervención, convocar a audiencias para defender los puestos, que se respete la legislación. A veces en algunas empresas internacionales esto hay que remarcarlo", apuntó.
Recaudos legales
Desde el estudio Grispo & Asociados explicaron que "para acreditar un motivo por falta o disminución de trabajo se debe demostrar que:
1. Dicha falta o disminución justifica la extinción del contrato.2. La situación no es imputable al empleador, es decir, que se debe a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedece al riesgo propio de la compañía.3. La compañía haya observado una conducta diligente, acorde con las circunstancias, consistente en la adopción de medidas tendientes a evitar la situación deficitaria o a atenuarla.4. La causa invocada no sea transitoria sino que tenga cierta perdurabilidad.5. Se haya respetado el orden de antigüedad.6. La medida sea contemporánea con el hecho que la justifica.
"Todo empleador debe dar cabal cumplimiento a los requisitos precedentemente invocadospara fundar el despido por estas causales", agregaron desde Grispo & Asociados.
Inconvenientes
Los requisitos para que un juez avale un despido por esta causa son muy difíciles de cumplir, ya que el empleado es ajeno a los riesgos de la empresa y siempre se privilegia el principio de conservación del contrato de trabajo.
Sucede que en los tribunales se exige que la situación de falta o disminución de actividades sea grave, actual, perdurable en el tiempo, que se hayan adoptado medidas para prevenirla y que sea ajena e imputable al empresario, quien debe demostrar que hizo todo lo posible para solucionar la crisis.
De lo contrario, si no se pudiera avanzar en este sentido, la empresa debería iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis, conforme lo habilita el Título III, Capítulo VI de la Ley 24.013 y esto es de por sí engorroso.
"Las empresas deben demostrar que existió un elemento totalmente ajeno a ellas, impredecible en términos de gestión empresaria. Esto resulta una prueba maquiavélica ya que siempre se encuentra algún defecto en la gestión", agregó Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago & Asociados.
En este sentido, ejemplificó que en los últimos 17 años han sido poquísimas las empresas que han logrado un acuerdo de estas características a los fines de despedir válidamente a sus empleados pagándoles el 50% de la indemnización. 
No basta con acreditar que se ha producido una fuerte disminución en la demanda del producto que ofrece la compañía sino que se requiere, asimismo, la demostración fehaciente de que la misma obedece a causas objetivas, ocasionadas por circunstancias que no resulten imputables al empleador.
"Se reserva, para muy pocos y excepcionales eventos, la configuración de la causal de extinción del contrato de trabajo en los términos del artículo 247 de la LCT -caso fortuito o fuerza mayor-", destacó Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados.
Y añadió que "se considera que concurren estas causales ante un hecho catastrófico generado por la naturaleza o un evento donde no se pueda considerar, ni siquiera en forma mediata, la incidencia del accionar empresario".
Además, remarcó que la notificación de despido debe contener una expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda, so pena de ser considerada inválida.
García señaló que este hecho presupone "no comprender que cuando se llega a la decisión traumática de despedir por estas causas, es porque antes la situación se fue deteriorando e impidiéndole al empleador sostener el empleo".
En tanto, Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, afirmó que "toda invocación de causal de despido deberá estar precedida de los elementos probatorios inexpugnables".
Y agregó que "la ley establece la obligación a las empresas de recurrir a un procedimiento preventivo de crisis, en los casos en que se deba despedir o suspender a los empleados, por causales económicas y financieras deficitarias".
Así las cosas, dicha situación deberá ser probada por el empleador y será interpretada con criterio restrictivo.
En Diputados
En ese contexto, la Cámara de Diputados puede volver a tratar un proyecto del legislador oficialista Héctor Recalde que logró media sanción en el 2012 pero perdió estado parlamentario y que busca incorporar el cuarto párrafo al artículo 247, sobre excepciones al despido con justa causa
De esta manera, los empleadores no podrán ampararse en dicho beneficio si adeudan salarios al trabajador, si no registró la relación laboral -o si lo hizo de modo "deficiente"- o en el caso de que no haya ingresado "correctamente" los aportes y contribuciones a los organismos de seguridad social u organizaciones sindicales correspondientes.
Es decir, en caso de no cumplir con todos los requisitos legales, se entenderá que se trató de un despido incausado.

viernes, 1 de agosto de 2014

VIOLENCIA DE GENERO - FALLO INTERESANTE

Esta resolución de la Justicia que obliga a un Estado provincial a indemnizar a la familia de una mujer víctima de violencia de género es muy importante y crea un precedente. En casos similares, como uno en Brasil, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos le exigió a un Estado a indemnizar a la víctima o su familia, tuvo gran impacto. Los Estados en estos casos acusan más el efecto de la sanción, no porque la suma a pagar les genere un problema sino porque lo perciben más punitivo que una mera “sanción moral”.

Esto significa un llamado de atención, una toma consciencia, que los gobiernos provinciales y el nacional reciben, ya que se trata de un caso que ocurrió en 2000, cuando aún la figura del femicidio no era tan conocida ni había legislación como hoy. Tampoco contábamos en ese entonces con la ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, sancionada en 2009, que especifica las responsabilidades del Estado.

Sin embargo, aunque ya pasaron 5 años de la vigencia de esta ley, aún no se está implementando. La responsabilidad primaria es del Gobierno Nacional, que debe hacerlo a través del Consejo Nacional de la Mujer, que aunque fue jerarquizado sigue dependiendo del Ministerio de Desarrollo Social, que no tiene el presupuesto necesario ni el personal para cumplir su misión. Además, el Ministerio de Salud y el de Educación no elaboraron aún los protocolos de atención primaria ni la currícula para incorporar la violencia de género en el ciclo de enseñanza. Tampoco se capacitó al personal de Justicia ni existe un seguimiento de los casos donde hay una condena, aunque sepamos que los victimarios son muy difíciles de recuperar. El rol de Ministerio de Justicia merece un capítulo aparte: tampoco hace aplicar la ley ni capacita a su personal ni a los jueces. Menos aún a las fuerzas de Seguridad.

El Gobierno Nacional no puede argumentar que la implementación falla porque faltan recursos. Aquí lo que escasea es interés político. Eso es lamentable. Los gobiernos provinciales y locales también tiene responsabilidad, pero en menor medida. Por eso, mientras la pasividad del gobierno persiste y no conseguimos cambiarla, esta decisión de la Justicia cordobesa es relevante porque envía un mensaje claro ante la inacción y desprotección de las mujeres.

EMPLEO EN NEGRO

En nuestro país, conviven el contrato registrado (o “en blanco”); el parcialmente registrado (o “parcialmente en blanco”) y el que se desenvuelve en un marco de total irregularidad (o “en negro”).

La diferencia entre uno y otro estriba en el hecho que en el primero, el trabajador goza de todos los beneficios que le otorga la Ley con motivo de la existencia de la relación laboral (entiéndase, entre otros; vacaciones; aguinaldo; licencia pagas; protección contra los riesgos del trabajo; y jubilación). En el segundo, el trabajador también goza de estos beneficios pero en una forma más acotada que en lo que la realidad le corresponde. En el contrato parcialmente registrado (o parcialmente en blanco) generalmente media, o una fecha de ingreso posterior a la real o una remuneración inferior a la efectivamente devengada (parte del sueldo se paga con recibo y parte del sueldo se paga sin recibo). Como consecuencia de esta imprecisa inscripción, los derechos del trabajador se encuentran reducidos. Por ejemplo, en el plazo de otorgamiento de las vacaciones o en el cómputo de los tiempos de licencia paga. Si los mismos se determinan en orden a la antigüedad y la antigüedad declarada es menor a la real, los períodos de descanso anual o de licencias también serán menores. Lo mismo acontecerá a la hora de calcular la indemnización por despido. Si la misma se estima sobre la base de la mejor remuneración devengada y percibida durante el último año de prestación laboral y la declarada resulta inferior, se tomará esta última a efectos de liquidar el rubro. Por último, en el tercero –en el contrato totalmente irregular o “en negro”- el trabajador no goza de ninguno de los beneficios que le otorga la Ley en su condición de dependiente; en especial, no goza de protección médica; de protección contra los riesgos del trabajo y tampoco de futura jubilación.

Sentada esta convivencia, cabe preguntar qué es lo que le da origen; y en su respuesta, aclarar que no existe una causal única que de lugar a su nacimiento. Muchas veces a la hora de abaratar costos, el empleador avasalla los derechos del trabajador con la no inscripción o con la inscripción irregular del contrato de trabajo. Otras, es el mismo dependiente quien solicita la no inscripción o la inscripción irregular en aras de percibir efectivamente una remuneración superior (sin sujeción a aportes) o, en su caso, la misma remuneración pero sin perder los distintos beneficios que otorga el Estado frente a la situación de desempleo.

Es que, en la dinámica del empleo conviven distintas causales; causales que para una o ambas partes, parecen resultar beneficiosas pero, que a la sazón, terminan actuando en detrimento de quien las promueve.

Así, el empleador que no inscribe a un trabajador como dependiente o lo inscribe de manera defectuosa, se ve expuesto a la posibilidad de un posterior reclamo por indebida registración y este reclamo no vendrá solo; vendrá plagado de las multas que prevé la ley 24.013 o el art 1ro. de la ley 25.323.

Adviértase a sus efectos y a sólo título de ejemplo, que en el texto de la ley 24.013, se lee que la multa por declarar una remuneración menor a la real equivale al 25% de todo lo que el trabajador percibió como sueldo sin declarar.

Paralelo a ello, el empleador que directamente no inscribe al trabajador (no lo declara si quiera como dependiente de su Empresa) se expone a riesgos mayores; no solo a los derivados del empleo “en negro”, sino también a resarcir los eventuales daños que el trabajador pudiese sufrir con motivo o en ocasión de la relación laboral (por ejemplo; a resarcir la incapacidad derivada de un accidente de trabajo).

Y a la par, está el trabajador quien también se ve perjudicado en esta dinámica social. Así, se encuentra privado del beneficio de contar -entre otros-, con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o de percibir el beneficio jubilatorio a la hora de alcanzar su vejez.

Por estos motivos es que siempre se aconseja -más allá de lo que entienda beneficioso el empleador o solicite el dependiente -, la debida registración de contrato de trabajo. Ello, como una estrategia para la prevención de mayores costos por parte del primero y como una herramienta para asegurar el ejercicio de sus derechos por parte del segundo.

CSJN - OPERACIONES SOSPECHOSAS - CONTADORES

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), declaró inadmisible un recurso extraordinario presentado por la Unidad de Información Financiera (UIF), y dejó firme la medida cautelar que permite que los contadores no informen operaciones sospechosas de lavado de dinero.
En la sentencia -dada a conocer por Diario Judicial- Ricardo Lorenzetti, Elena Highton, Enrique Petracchi y Juan Carlos Maqueda desestimaron el pedido porque la resolución impugnada no era una sentencia definitiva o equiparable a tal, sino que se trataba del dictado de una medida cautelar de no innovar.
Con anterioridad, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia había impedido la aplicación de la resolución 65/2011 de la UIF, que dispone que estos profesionales sean sujetos obligados a denunciar posibles maniobras destinadas a la comisión de delitos relacionados con el lavado de activos.
En esa oportunidad, los jueces Javier Leal de Ibarra, Aldo Suárez y Hebe Corchuelo de Huberman opinaron que se daban los requisitos de las medidas cautelares "en la medida en que la normativa que se cuestiona pretendería transformar a los profesionales de las Ciencias Económicas en 'informantes de una temática compleja'".
Más "cuando para ello se ha creado -por Ley 25.246- la Unidad de Información Financiera conformada por funcionarios en representación del Banco Central de la República Argentina, de la AFIP, de la Comisión Nacional de Valores, un experto en temas relacionados con el lavado de dinero y cinco expertos penalistas", recalcó el fallo.
El Tribunal había razonado que, sin perjuicio de destacar la labor de la Nación contra el lavado de dinero, ello no implica que deba admitirse "la alteración de la delegación de funciones propias e indelegables del Estado, reiterando que los matriculados en Ciencias Económicas no han sido formados para las tareas de investigación que se les impone y mucho menos para la valoración subjetiva de la gravedad o no de la sospecha".
Con la setentencia del máximo tribunal se mantiene el criterio de que los pronunciamientos que establecen medidas cautelares no pueden ser objeto del recurso extraordinario para ser sometidas a su tratamiento.
Inspecciones sorpresaSin embargo, el Gobierno nacional potenciará las inspecciones sorpresa a empresas sospechosas de lavar dinero.
De acuerdo con la información a la que pudo acceder iProfesional, los agentes de la UIF fiscalizarán en persona la implementación de las medidas de prevención de blanqueo por parte de las compañías que se encuentran en la mira.
En caso de detectar fallas en los controles, el organismo a cargo de José Sbattella podrá aplicar multas de hasta diez veces el valor del total de los bienes o fondos en infracción y, complementariamente, iniciar el procedimiento penal correspondiente.
En primer lugar, los agentes de la UIF tienen que emitir la orden de supervisión, fiscalización e inspección "in situ" en donde se debe individualizar al sujeto obligado detallando su nombre y apellido o razón social, número de CUIT y domicilio, como así también el objeto del operativo y la normativa aplicable.
Durante el procedimiento, todo pedido de información se debe dejar asentado en un acta o nota de requerimiento. Las mismas deben labrarse, en forma clara y legible, por los inspectores. En ellas tiene que figurar:
  • La respectiva orden de supervisión, fiscalización e inspección "in situ".
  • La fecha y la hora de la actuación.
  • La identificación del sujeto obligado de que se trate y el domicilio donde se desarrolla el operativo.
También deben contar con el detalle de la información o documentación solicitada y, en su caso, indicar el lugar, día y horario en que el sujeto obligado debe poner la misma a disposición de los agentes de la UIF.
Asimismo, debe quedar por escrito y en forma detallada la totalidad de las tareas desarrolladas por los agentes intervinientes y las manifestaciones efectuadas por la empresa o el responsable obligado.
Las actas deben llevar la firma de los inspectores actuantes y de quien fuera fiscalizado o el oficial de cumplimiento, según corresponda.
Con respecto a los deberes y derechos de los agentes del organismo, la reglamentación vigente establece que tendrán que:
  • Llevar a cabo el procedimiento ante el sujeto obligado requiriendo la presencia del mismo.
  • Cumplir con la inspección procurando concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que se tengan que realizar con la mayor celeridad y economía procesal.
  • Dejar constancia en las respectivas actas del cumplimiento o incumplimiento a los requerimientos efectuados; de la negativa del responsable a colaborar con las solicitudes que se le formulen; de la falta de atención por persona responsable alguna; o cualquier otra circunstancia que consideren relevante para el trámite del procedimiento.
  • Certificar las copias de la documentación original para su devolución al sujeto bajo la mira.
  • Efectuar las notificaciones que sean necesarias.
  • Elevar el informe final al titular de la UIF.
Además, los funcionarios también podrán supervisar el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
  • Inscripción en el Sistema de Reporte de Operaciones (SRO).
  • Designación de oficiales de cumplimiento.
  • Presentación de Reportes Sistemáticos de Operaciones (RSO).
  • Congelamiento de bienes.
Las inspecciones antes detalladas podrían derivar en un congelamiento administrativo de activos vinculados con las actividades delictivas contra el orden económico y financiero.
Se entiende por "congelamiento administrativo" a la inmovilización de los bienes o dinero, en otros términos, la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de dinero u otros.
Son suceptibles de sufrir estas consecuencias los fondos o activos, cualquiera sea su naturaleza, procedencia y forma de adquisición, así como los documentos o instrumentos que sean constancia de su titularidad o de un interés sobre ellos, fondos o activos y los intereses, dividendos o cualquier otro valor o ingreso que se devengue o sea generado por esos bienes.
Por otra parte, el juez federal que intervenga con motivo del congelamiento dispuesto por la UIF podrá autorizar, a petición de parte, la realización de las operaciones en las que se pruebe que los bienes afectados fueran necesarios para afrontar gastos extraordinarios o gastos básicos,entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y gastos de agua y electricidad, o exclusivamente para pagar honorarios profesionales.

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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