miércoles, 20 de agosto de 2014

INDEMNIZACION POR MATRIMONIO

Tras explicar que la indemnización agravada del artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta aplicable  al trabajador de sexo masculino que demuestre que el despido tiene como causa el hecho de haber contraído matrimonio, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que el solo hecho de haberse llevado a cabo el matrimonio en el mismo mes que ocurrió el distracto impide considerar que la accionada hubiere despedido al actor por dicha causa.

En la causa “Vega Giménez Juan Maximiliano c/ Yell Argentina S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la decisión del juez de grado que desestimó la pretensión tendiente a que se disponga para el caso la aplicación de la sanción prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.

El recurrente afirmó que habría quedado acreditado que la causa real del distracto fue el hecho de haber contraído matrimonio el actor y no la invocada "reestructuración".

Los magistrados que componen la Sala IX explicaron que “si bien es cierto que conforme lo dispuesto por la doctrina plenaria que ha sido citada en el pronunciamiento, el agravamiento previsto por la norma citada resulta aplicable al trabajador de sexo masculino que demuestra que el despido que se ha dispuesto tiene como causa el hecho de haber contraído matrimonio”, el actor no logró demostrar que la causal del distracto tuviera como causa dicha circunstancia.

En su resolución, los camaristas tuvieron en cuenta lo mencionado por el propio actor  en el escrito de demanda, donde expuso que la empleadora estaba en conocimiento de la unión marital que contraería desde el momento mismo en que procedió a entrevistarlo con carácter previo a la asignación de su puesto de trabajo, lo cual impide concluir “en la pretendida discriminación por el hecho mismo del matrimonio pues, la sana crítica indica que, de haber sido como luego pretende el actor, jamás habría accedido a su puesto de trabajo si antes de ingresar ya comunicó la fecha de matrimonio previamente pactada”.

En la sentencia dictada el 30 de mayo pasado, el tribunal resolvió que “el solo hecho de haberse llevado a cabo el matrimonio con fecha 10 de marzo de 2010 y ocurrido que fue el distracto el 27 de mayo del mismo año, impide considerar que la accionada hubiere obrado del modo que el actor afirma, puesto que la situación que "restaría" tiempo de disposición del trabajador (esto es, la atención de cuestiones previas al casamiento) ya habían ocurrido con mucha antelación al momento del despido”.

Luego de resaltar que “en el caso del trabajador varón no rige la presunción legal cuya aplicación pretendió el actor desde el inicio”, los magistrados aclararon que “si bien el fallo plenario "Drewes Luis C/ Coselia SA"ha sentado doctrina acerca del derecho que le asiste al trabajador a percibir la indemnización especial a la que refiere el art. 182 LCT, lo cierto es que no le otorga esa amplia protección que se reconoce a la mujer en el Título VII de la Ley de Contrato de Trabajo en materia de presunciones”.

En tal sentido, los Dres. Roberto Pompa y Álvaro Balestrini remarcaron que “el dependiente de sexo masculino que pretenda que el despido dispuesto se impute a dicha causa, debe acreditar que su cesantía tuvo vinculación y fue consecuencia del matrimonio contraído”, lo que a criterio del tribunal no tuvo lugar en el presente caso.

Por su parte, la demandada también cuestionó la sentencia de grado agraviándose por la admisión del reclamo impetrado por el desempeño de tareas en tiempo extraordinario y la procedencia de la multa prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Sobre la cuestión vinculada al reconocimiento de un horario de trabajo más extenso que el registrado, la mencionada Sala coincidió con lo resuelto en la instancia de grado,  rechazando el criterio que sostiene que “la prueba para acreditar cuestiones vinculadas al horario de trabajo deba ser más "contundente" que la que se requiere para demostrar cualquier otro hecho o afirmación de la demanda”, debido a que se trata “de una afirmación relacionada con las condiciones de trabajo del dependiente, y por lo tanto, merece el mismo análisis y la misma carga probatoria que cualquier otro hecho que pueda integrar esta u otra relación litigiosa”.

Por último, los jueces también ratificaron la procedencia de la sanción prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.  La sentencia puntualizó que “los reales datos del vínculo no fueron debidamente registrados”, así como tampoco “fueron consignados en los instrumentos a los que refiere la normativa aludida”.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

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ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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