miércoles, 18 de marzo de 2015

REMATES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó que cuando el pedido de suspensión de los trámites de subasta es formulado por el ejecutado o un tercero con interés suficiente, es menester exigir que se demuestre claramente la intención de saldar la deuda, y que, por consiguiente, la realización del acto de la enajenación compulsiva resulte innecesario.

En los autos caratulados “Burone de Muni Graciela Celia y otros c/ Manterola Rivero Laura Beatriz s/ Ejecución hipotecaria”, la parte ejecutada presentó recurso de apelación contra la resolución del juez de grado que desestimó el pedido formulado tendiente a la suspensión de los trámites de la subasta.

La recurrente consideró exorbitante la suma del 30% presupuestada para responder a las costas del proceso, a la vez que considera que ese porcentaje excede la limitación que establece el artículo 505 del Código Civil.

La recurrente, que ha depositado una suma de dinero a la orden del Juzgado, objeta que esa circunstancia sea calificada, de manera dogmática, como pago parcial. Afirmó que no ha efectuado cálculo alguno que permita ese encuadre conceptual.

Tras recordar que “los requisitos necesarios para arribar a una decisión que habilite ya sea la suspensión de los trámites de la subasta o incluso el acto mismo del remate, han sido enunciados por la jurisprudencia”, los magistrados de la Sala B señalaron que “cuando el pedido es formulado por el ejecutado o un tercero con interés suficiente, es menester exigir que se demuestre claramente la intención de saldar la deuda, y que, por consiguiente, la realización del acto de la enajenación compulsiva resulte innecesario”.

En tal sentido, los camaristas determinaron que “se requiere que quien formula tal pedido deposite la suma que sirvió de base a la ejecución, sin perjuicio de otros gastos que puedan sumarse al momento de practicar la liquidación definitiva”.

En base a tal criterio, los Dres.  Omar Luis Díaz Solimine y Claudio Ramos Feijoó sostuvieron en relación al presente caso, que “la suma depositada y dada en pago, debería satisfacer la totalidad de los rubros condenados (capital, intereses y costas)”, o “al menos generar la suficiente expectativa que ello podría ocurrir”.

Según resaltó el tribunal, “de lo contrario, la actividad mencionada no resultará en modo alguno eficaz”, ya que “de persistir un remanente insoluto, habría que proseguir con los trámites de la subasta, con el consiguiente dispendio de actividad judicial, para todos los sujetos intervinientes en el proceso”.

Por otro lado, la mencionada Sala recordó que “el capital adeudado y la forma de calcular los intereses al día del efectivo pago, ya están establecidos en la sentencia dictada”, mientras que “el rubro costas (honorarios de los profesionales, gastos originaos en las diversas diligencias judiciales o extrajudiciales, sellados, publicaciones, etc.) no están definidos”.

En este marco, los jueces sostuvieron en relación a los agravios expuestos por la recurrente, que “es parcialmente cierta su afirmación relativa a la imposición de las costas en este proceso “, aclarando que si bien “aquellas han sido establecidas en el orden causado, como se sostiene en el memorial, mas sólo en lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad de la normativa relacionada con la emergencia económica”, por lo que “esta tesitura excluye lo que concierne al trámite de la ejecución, que se han impuesto a la ejecutada vencida“.

A su vez, los magistrados rechazar el agravio relacionado con el porcentaje presupuestado para el cálculo de los gastos, ni lo relativo al límite que prevé el artículo 505 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debido a que “al no haber sido impugnada oportunamente, sólo cabe concluir que ha quedado consentido el porcentaje que ahora tardíamente cuestiona la recurrente”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió en el fallo dictado el 4 de marzo del corriente año, confirmar la resolución recurrida.

DESALOJO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó que resulta ajeno la órbita del desalojo todo lo que conlleva a dirimir la propiedad o la posesión, toda vez que para el reconocimiento de tales derechos hay vías procesales típicas destinadas a satisfacer reclamaciones reivindicatorias o posesorias.

En la causa “Vázquez María Josefa c/ Charra Beatriz Alicia y otro s/ Desalojo por vencimiento de contrato”,  la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando que resultaba nula porque en forma absolutamente irregular reconoce un derecho real como es el de posesión, sin prueba alguna y sin sentencia que así lo determine, por sobre su derecho de propiedad y variando el objeto del proceso de desalojo iniciado contra la ocupante de un local. Refiere las mínimas constancias existentes sobre el pago del ABL del inmueble, que no cumple con la prescripción veinteñal y desconoce la simple tenencia que la demandada ostenta.

Cabe señalar que en el presente caso, la actora ha fundado su pretensión en la causal de vencimiento de contrato de comodato suscripto en el año 2000.

Por su parte, la accionada  ha demostrado haber tenido registrado como su domicilio el inmueble en cuestión desde muchos años antes al señalado por la actora.

En este marco, los magistrados de la Sala B determinaron que “el contrato invocado no ha sido acreditado por el actor, sobre quien pesaba la carga de demostrarlo (art. 377 del CPCCN)”.

Por otro lado, los camaristas remarcaron en lo referido al agravio conforme el cual se habría reconocido la posesión por parte de la accionada, que “quien demanda como propietario y lo acredita (como sucede en autos con el actor) permite al ocupante enervar la pretensión demostrando, con seriedad, su calidad de poseedor de la finca”.

En tal sentido, los magistrados recordaron que “conforme doctrina plenaria in re “Monti Atilio s/suc. c/Palacios de Buzzoni Danila” (CNPaz, LL 101-932), no basta que el demandado invoque la condición de poseedor para que el desalojo no prospere, de modo tal que sólo si se aportan elementos que “prima facie” acrediten la verosimilitud de su alegación el desalojo no procede, debiendo la cuestión ventilarse mediante el ejercicio de las acciones posesorias”.

Al pronunciarse de este modo, los Dres. Claudio Ramos Feijoó y Omar Luis Díaz Solimine juzgaron que “la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, vale decir contra tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio (arts. 2260 y sig. del C.Civil), pero no contra quien posee “animus domini” (arts. 2513 del mismo cuerpo legal)”, añadiendo a ello, que “se ha hecho referencia a la seriedad de la defensa posesoria, ya que no es el proceso de desalojo el marco apto para evaluar si tal derecho existe”.

Tras señalar que el objeto del desalojo “se puede circunscribir a la desocupación de un bien inmueble, en favor de quien alegue un derecho sobre él, contra quien lo retenga”, el tribunal concluyó que “quedan excluidas de su ámbito todas las otras cuestiones directa o indirectamente vinculadas al desahucio que excedan el conflicto meramente atinente a la tenencia de la cosa, siendo por ende, ajeno a su órbita lo que conlleva a dirimir la propiedad o la posesión, toda vez que para el reconocimiento de tales derechos hay vías procesales típicas destinadas a satisfacer reclamaciones reivindicatorias o posesorias”.

En base a lo expuesto, y luego de ponderar la falta de sustento del relato de la actora respecto de la causal por ella invocada, sumada la demostración de que la accionada ha estado vinculada al inmueble por más de 20 años, la mencionada Sala resolvió en la sentencia del 9 de marzo pasado, confirmar la resolución recurrida.

DEUDORES - JUICIO EJECUTIVO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que el abuso de firma en blanco opuesto como excepción, escapa al reducido marco cognoscitivo del proceso ejecutivo ya que, en tanto guarda estrecha relación con la causa de la obligación, su investigación está vedada en el juicio ejecutivo.

En el marco de la causa Asociación Cultural Italiana Cristóforo Colombo c/ Franchini Pedro Angel s/ ejecutivo”, la parte demandada apeló la sentencia de grado que rechazó la excepción de pago parcial y mandó llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado, con más sus respectivos intereses y las costas del juicio.

En su apelación, el recurrente alegó que el juez de grado no había ponderado adecuadamente que de los recibos acompañados resulta que éstos fueron extendidos a cuenta de la deuda mantenida con la ejecutante.

En tal sentido, el apelante sostuvo que la acreencia reclamada se originó en servicios educativos no abonados y que su hijo egresó del colegio en diciembre de 2013, por lo que resultaría evidente que la deuda corresponde al ciclo lectivo 2012 y parte del 2013, de tal suerte que la fecha de los pagarés habría sido inserta unilateralmente por la actora.

Los magistrados de la Sala A señalaron en primer lugar que “la defensa que es materia de tratamiento se encuentra prevista en el 544, inc. 6°, CPCC y se configura cuando los pagos vinculados a la obligación fueron realizados en forma documentada, emanados del acreedor o de su legítimo representante, en los que conste una clara e inequívoca imputación a la deuda que se ejecuta, de modo que la documentación resulte autosuficiente para acreditar dicha defensa, y sin que sean necesarias otras investigaciones”.

Con relación al presente caso, los camaristas precisaron que “los documentos en cuestión son de fecha anterior a las fechas de libramiento de los pagarés objeto de esta ejecución y que en ellos tampoco se hace imputación concreta a las obligaciones cambiarias de autos”.

Al entender que “los instrumentos con los cuales pretendió el demandado fundar su excepción no cumplen con los requisitos necesarios para tener por acreditado el pago parcial de la deuda reclamada en este juicio”, el tribunal remarcó que no existe en esas piezas referencia alguna a los pagarés aquí ejecutados.

Por otro lado, los Dres. Alfredo A. Kolliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal aclararon que “la discusión que se propugna, relativa a la cancelación parcial de los aranceles correspondientes a los ciclos lectivos 2012 y 2013 excede el campo acotado del proceso ejecutivo, y estaría en contra de los principios de abstracción, literalidad y autonomía propios de los títulos en ejecución”.

En el fallo dictado el 11 de noviembre de 2014, la mencionada Sala puntualizó que “la literalidad, común a todos los títulos circulatorios, conlleva a que el contenido, extensión, modalidades de ejecución y todo otro posible elemento principal o accesorio del derecho cartular sean únicamente los que resultan de los términos en que están concebidos los instrumentos”, por lo que “tales elementos extracartulares únicamente valdrían cuando se hace mención de ellos en el título y en los términos de dicha mención”.

En relación a lo afirmado por el recurrente, relativo a que las fecha de los pagarés fueron insertas unilateralmente por la actora, pues en ese momento ya no existía obligación exigible correspondiente al ciclo lectivo 2014 en tanto su hijo ya había finalizado la escuela secundaria, los magistrados ratificaron que “el abuso de firma en blanco opuesto como excepción, escapa al reducido marco cognoscitivo del proceso ejecutivo ya que, en tanto guarda estrecha relación con la causa de la obligación, su investigación está vedada en el presente”.

Al pronunciarse de este modo, los camaristas recordaron que “del texto del Decreto Ley 5965/63 no resulta la exigencia de que la totalidad del texto de un título de ésta clase sea de puño y letra del librador, sólo exige la firma de éste (arts. 11 y 103 del Decr. Ley cit.)”, a raíz de lo cual “ese cuerpo legal admite la posibilidad de la emisión de un título incompleto al tiempo de su creación”.

Por último, al rechazar el recurso de apelación presentado, la nombrada Sala concluyó que “reiterados fallos del fuero han resuelto la improcedencia de admitir como fundamento de la excepción opuesta un supuesto de abuso de firma como el que se sostiene, en tanto quien reconoce que emitió un documento en estas condiciones, aduce la falsedad ideológica, planteo inadmisible en un proceso del tipo que nos ocupa”.

viernes, 13 de marzo de 2015

DESPIDO ABANDONO DE TRABAJO

Tras ponderar que la nota característica del abandono de trabajo es en principio y generalmente el silencio del dependiente, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aclaró que cuando el trabajador invoca una circunstancia eximente de la obligación de prestar servicios, ello interrumpe el iter del abandono, en cuanto excluye su intención de abandonar la relación.

En los autos caratulados “Mierez, Karen Yanina c/ Reinoso, Oscar Alberto y otro  s/ despido”, los demandados apelaron la sentencia de primera instancia que juzgó improcedente el despido fundado en el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.

El magistrado de grado sostuvo que la actora intimó a los demandados por correcta registración, notificándolos de su estado de embarazo y poniendo en conocimiento que se encontraba gozando de licencia por maternidad. Por ello, la disolución del vínculo laboral dispuesta en los términos del artículo 244 no fue ajustada a derecho.

Luego de precisar que “la nota característica del abandono de trabajo es en principio y generalmente el silencio del dependiente”, los jueces de la Sala VIII explicaron que “ese supuesto especial de injuria requiere para su configuración: a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado -se entiende: ni presentación en el establecimiento, ni comunicación explicativa de sus ausencias”.

Al ratificar lo decidido en primera instancia, los camaristas destacaron que “cuando el trabajador invoca una circunstancia eximente de la obligación de prestar servicios (como en el caso, quedó demostrada), ello interrumpe el iter del abandono, en cuanto excluye su intención de abandonar la relación”.

Los magistrados sostuvieron que “la omisión de presentarse a trabajar, pudo ser invocada por la empleadora como fundamento del ejercicio del poder disciplinario (artículo 67 L.C.T.) o de acuerdo a las circunstancias del caso como justa causa de despido (artículo 242 L.C.T.)”, pero “no como perfeccionamiento del abandono de trabajo”.

En el fallo del 6 de febrero del corriente año,  los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino concluyeron que “si deseaba despedir por esa causa, era menester poner a la trabajadora nuevamente en mora, ya que la resultante de las inasistencias y la intimación anterior había sido purgada por el aviso de la actora notificando las circunstancias en las que se encontraba, estado que suspende la exigibilidad de la prestación laboral”.

DOLARES - INMOBILIARIAS

La Subsecretaría de Comercio Interior le había aplicado una multa de 70.000 pesos a una empresa que decidió difundir el precio de los inmuebles en la moneda extranjera.

El organismo que dirigía en ese entonces Guillermo Moreno alegó que el aviso no indicaba el precio de contado en efectivo en la moneda de curso legal y forzoso del país.

Cabe señalar que la multa se basó en el artículo 2 de la Resolución 7/02 de la Ex Secretaría de la Competencia del Consumidor, que establece que los oferentes de bienes muebles o servicios a consumidores finales deben indicar el precio en la moneda de curso legal de la nación.

Ante esta situación, la inmobiliaria decidió presentarse en la justicia a través de un recurso de apelación en el que remarcaba que la publicación en dólares es una conducta tradicional de su mercado.

La Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal decidió revocar la decisión de la Subsecretaría entendiendo que en el caso en cuestión no se produjo una violación de las resoluciones de Lealtad Comercial.

Los jueces manifestaron que el precio expresado en dólares correspondía a un bien inmueble y que era el verdadero y que no se pudo comprobar ningún engaño en la oferta realizada.

Por ende, la publicidad en dólares del inmueble es válida, según lo determinado por la justicia, mientras no induzca a error o engaño a los potenciales compradores.

DESPIDO - FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que para que el despido directo sea procedente es menester que entre el hecho injurioso y la máxima sanción medie un nexo causal a través de una relación lógica en el tiempo entre ambos.

En la causa Vergara Diego Martín c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ despido”, la sentencia de primera instancia si bien consideró probada la conducta descripta por la demandada en la comunicación resolutoria del contrato, entendió que fue extemporánea la decisión extintiva dado que entre la conducta imputada y el despido dejó transcurrir un tiempo de un mes que no se condice con la gravedad de la injuria invocada.

Cabe señalar que en el presente caso, medió un vínculo laboral que perduró desde el día 21 de febrero de 2000 hasta el 24 de septiembre de 2009 en que la demandada decidió disolver el contrato al aducir como causal que el actor realizó 7 transacciones de Banca TP sin la autorización del cliente, mientras que estas transacciones violan claramente el Acuerdo de Transaccionalidad, pues sin contactarse con el cliente, requerir su autorización y comunicar el número de comprobante, llevó adelante la operación.

Según sostuvo la demandada, estas operaciones tenían por objeto cobrar cuotas por préstamos a tarjetas en mora y generaban comisiones a su favor, por lo que realizó las transferencias entre cuentas del mismo cliente, derivó fondos de una cuenta que no lo tenía a otra que tenía débito automático, posibilitando cobrar las cuotas en mora.

La demandada apeló el pronunciamiento de primera instancia alegando que llevó a cabo una investigación previa al despido pues se trató de un empleado con mucha antigüedad y de buen concepto laboral y por ende era necesaria a fin de evitar un obrar apresurado.

Por otro lado, la recurrente sostuvo que acreditó la autenticidad del correo electrónico por medio del cual el actor reconoció los hechos que se le endilgaron y que data del día 15 de septiembre de 2009 por lo que la parte entiende que no hubo demora en la decisión rescisoria.

Los magistrados que componen la Sala X coincidieron con lo resuelto por el juez de grado, debido a que “la propia litigante admite que al menos quince días antes del despido el actor reconoció la conducta atribuida por lo que de haber sido "grave" o injuriosa no hubiera consentido la prosecución del vínculo laboral y no obstante ello dejó transcurrir esas dos semanas para decidir la ruptura del contrato”, agregando que “es la propia parte la que reconoce que se trató de un trabajador con mucha antigüedad y buen desempeño laboral”.

Los camaristas entendieron que en el presente caso “se aprecia la ausencia de uno de los recaudos primordiales que conforman la "injuria" o "justa causa" del despido”, consistente en “la contemporaneidad que la jurisprudencia y la doctrina de modo unánime consideran necesaria para verificar la presencia de un "incumplimiento contractual grave" como exige de modo insoslayable el art. 242 de la L.C.T.”.

Según resaltaron los Dres. Daniel E. Stortini, y Enrique R. Brandolino, resulta menester que “entre el hecho injurioso y la máxima sanción que es el despido medie un nexo causal a través de una relación lógica en el tiempo entre ambos”, por lo que “ante la ausencia de un hecho contemporáneo al acto extintivo, la empleadora debe responder por las consecuencias indemnizatorias precisamente porque, ante el lapso transcurrido, la conducta del trabajador se alejó totalmente como para constituir un "incumplimiento contractual grave" como requiere el citado art. 242”.

En la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2014, la mencionada Sala concluyó que “de haber existido alguna duda sobre su desvinculación o no -tal como lo deja entrever la demandada- lo cierto es que contaba con un abanico de posibilidades sancionatorias en el ejercicio de su facultad disciplinaria (art. 67 L.C.T.) antes de acudir a una medida extrema como es el despido y ello en el marco del principio de continuidad del empleo consagrado por el art. 10 de la LCT”.

DEUDORES - FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la pretensión tendiente a ejecutar el crédito emergente de un reconocimiento de deuda documentado con firmas certificados por escribano público, tras acreditar la vinculación del pago comprometido con la producción y venta de pollos, lo cual afecta las exigencias que rigen el acceso al proceso ejecutivo en lo relativo a la autonomía y autosuficiencia de los títulos con los que se pretende acreditar la mora en el cumplimiento de las obligaciones consignadas.

En la causa "Quaini Juan Manuel c/Vision Agropecuaria S.R.L. s/ejecutivo", el actor apeló la resolución del juez de grado que desestimó liminarmente la ejecución pretendida, con fundamento en que la obligación de la demandada no sería incondicionada y que para determinar la existencia de un crédito líquido y exigible era necesario recurrir a elementos o documentos extraños al título ejecutado.

El accionante se agravió porque no se consideró que el reconocimiento de deuda inserto en el documento acompañado consta de firma certificada por escribano público y resultaría suficiente para habilitar la vía ejecutiva pues allí constan los sujetos pasivos y activos de la obligación, contiene la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación no sujeta a condición. Añadió que las partes acordaron otorgarle el carácter de ejecutivo al instrumento.

Los jueces que integran la Sala A explicaron que “para la procedencia de la vía ejecutiva deben concurrir los extremos que se desprenden del art. 520 del CPCC, a saber: a) que el título consigne una obligación de dar una suma de dinero, b) que se trate de una cantidad líquida o parcialmente liquidable, y c) que la obligación sea exigible, vale decir que sea de plazo vencido, no encontrándose subordinada a condición o prestación alguna”.

En tal sentido, los camaristas precisaron que “los documentos que se pretenden ejecutar deben bastarse a sí mismos por lo que la relación del vínculo de derecho debe resultar del título no siendo atendible una interpretación incompatible con la limitación de conocimiento que es propia del juicio ejecutivo (Alsina, "Tratado Teórico práctico Derecho Procesal Civil y Comercial", Tomo V, p. 18)”.

Sentado el marco conceptual, los magistrados señalaron con relación al presente caso, que se pretende ejecutar el reconocimiento de deuda instrumentado, en el que la demandada reconoció adeudar al actor la suma de u$s 316.381,67, señalando que se iba a pagar conforme el cronograma de pagos consignado en el Anexo que lo integra. A su vez, la demandada manifestó que "los fondos con los que cuenta para afrontar el compromiso de pago asumido, devengarán de la venta de las sucesivas crianzas de pollo que produzca la granja".

Por otro lado, las partes estipularon que “a fin de garantizar el cumplimiento del compromiso asumido, las partes acordaban que la cuota correspondiente al pago sobre cada crianza de pollos producida, no podía exceder el veinte (20%) por ciento de la facturación neta de impuestos de la crianza cobrada”, mientras que “en el supuesto de que por cualquier hecho fortuito o fuerza mayor la cuota superara dicho porcentaje, Visión Agropecuaria SRL se comprometía a cancelar la diferencia al final del plazo pactado, es decir, con el pago de la última cuota”.

En base a los términos de dichas cláusulas, los Dres. Alfredo A. Kölliker Frers y María Elsa Uzal coincidieron con el juez de grado en cuanto a que “el pago comprometido se encuentra vinculado a la producción de crianzas de pollo, cuestión que si bien es negada por el actor, no ha sido debidamente rebatida en su memorial”.

El tribunal aclaró que “si la obligación se origina en un contrato bilateral o en un contexto negocial más amplio, es indispensable poder aislar intelectualmente la obligación del resto del contrato, en el sentido de no depender de contraprestación a cargo del acreedor”, añadiendo que “el reconocimiento de deuda debe reunir características de autonomía que permitan establecer la existencia de la obligación sin necesidad de efectuar interpretaciones incompatibles con la limitación cognoscitiva propia del juicio ejecutivo: CPCC:544:4”.

En la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2014, la mencionada Sala resolvió que “la problemática tendiente a indagar la existencia y los alcances de la deuda reclamada desnaturalizarían la esencia del juicio ejecutivo, lo cual por cierto, no conlleva a cercenar el derecho que reconocen las normas de la legislación de fondo, sino solamente ajustar su ejercicio al marco cognoscitivo limitado que caracteriza al proceso que nos ocupa, conforme los preceptos que reglamentan este procedimiento”.

Al rechazar el recurso de apelación, los jueces aclararon que “no obsta tal solución la convención de las partes relativas a otorgarle carácter ejecutivo al instrumento, ello pues, como lo reconoce el propio apelante, los títulos ejecutivos sólo son los creados por ley”.

jueves, 5 de marzo de 2015

MOBBING

Tras ponderar que los elementos del juicio no permiten acreditar el pretendido despido discriminatorio ni trato asimilable al denominado mobbing que se invocaron a fin de la aplicación del artículo 1º de la Ley 23.592, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el pedido de reincorporación al puesto de trabajo pretendido.

En la causa M. C. A. c/ Garantizar Sociedad de Garantía Recíproca s/ otros reclamos – reincorporación”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que admitió la indemnización por despido reclamada.

Los jueces de la Sala IX explicaron que “la demanda perseguía específicamente la declaración de nulidad del despido directo por discriminatorio y reincorporación a su puesto normal y habitual de trabajo, daño material compensable a través de los salarios caídos hasta plasmar el objetivo y daño moral por el contenido discriminatorio que acusa, haciendo reserva expresa de reclamar la indemnización del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo en caso de no prosperar la reinstalación en términos que no constituyeron un reclamo y que en consecuencia no fueron sometidos a la controversia que configura -en definitiva- la garantía del derecho de defensa de la contraparte”.

Al considerar que “la decisión recaída excede el ejercicio del denominado "iuranovit curia" para violentar el principio de congruencia y debido proceso”, los camaristas decidieron revocar la sentencia de grado y dejar sin efecto la condena fundada en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, Vac. prop. 2010, S.A.C. prop. 2º semestre 2010 y haberes de agosto 2010 que no fueron objeto de reclamo.

Por otro lado, la demandante se agravió por el rechazo de la índole discriminatoria del despido que se invocó al demandar para justificar la reincorporación.

En relación a este punto, los Dres. Alvaro Edmundo Balestrini, Roberto C. Pompa y Gregorio Corach consideraron en el fallo dictado el 14 de noviembre de 2014 que “no habiéndose sostenido en otros elementos de juicio el pretendido despido discriminatorio ni trato asimilable al denominado "mobbing" que se invocaron al demandar a fin de sustentar la aplicación del art. 1º de la ley 23.592, habrá de confirmarse la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto desestimó tanto la reincorporación como la reparación de daños y perjuicios fundadas en dicha norma”.

En cuanto a la modalidad de teletrabajo, los magistrados precisaron que “no se impugnó la modificación oportunamente ni tampoco se sustenta en parámetros objetivos y ciertos que permitan avizorar el supuesto perjuicio invocado con motivo del cambio, limitándose la apelante a exponer su subjetiva disconformidad con la decisión recaída”.

VIOLENCIA DE GENERO

"Tratándose del delito de lesiones leves de concurso ideal con amenazas, una vez instada en forma privada la acción penal (mediante la denuncia), ésta deja de estar en cabeza del agraviado y pasa a transformarse en una acción de carácter público", sostiene la sentencia.

De esta manera, los jueces Ana María Figueroa, Juan Carlos Gemignani y Luis María Cabral anularon la resolución de primera instancia, en la cual se sobreseía al supuesto agresor luego de que la mujer no continuara con el proceso.

Para los magistrados, el “exclusivo titular” de decidir si la acción debe continuar o no “es el Estado a través del Ministerio Público Fiscal” y calificaron al hecho como una posible "violación a los derechos de género".

Además, indicaron en la resolución que "el Estado Argentino debe observar el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales, a fin de evitar responsabilidad ante la comunidad internacional".

REMATE JUDICIAL

Tras precisar que la operatoria y las condiciones de venta en un remate judicial son distintas de las que tienen lugar en operaciones particulares, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil aclaró que no debe confundirse el precio probable de realización del bien con el que, en principio, se oferta en una venta privada.

En el marco de la causa “Cons. de Prop. Tres de Febrero 2165/67/69 c/ Ergama S.A. s/ Ejecución de expensas”, el acreedor hipotecario presentó recurso de apelación contra la providencia que fijó la base de la subasta.

Los jueces que componen la Sala B señalaron que “el monto propuesto como base de subasta por el apelante se sustenta en el cálculo del crédito que tiene contra el deudor y no en el valor de mercado que la unidad a subastar, atento su ubicación y condiciones, podría llegar lograr en una venta”.

A su vez, los camaristas ponderaron que “el informe del martillero y la constatación efectuada dan cuenta de un valor de tasación muy inferior en las condiciones actuales del mercado inmobiliario”.

En dicho contexto, los Dres. Claudio Ramos Feijoó y Omar Luis Díaz Solimine entendieron que “la elevación de la base de la subasta a la suma propuesta por el apelante conduciría a su fracaso por el lógico y probable desinterés de eventuales postores”, agregando que a ello “se sumaría un dispendio temporal, de recursos humanos y materiales y un agravamiento de la situación del deudor por el incremente de los gastos”.

En la resolución dictada el 10 de febrero del presente año, el tribunal aclaró que “la operatoria y las condiciones de venta en un remate judicial son distintas de las que tienen lugar en operaciones particulares”.

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “en principio, la base es usualmente menor que el precio real o de mercado, lo que no implica inducir a malvender el bien pero tampoco que lo elevado de la base genere mayores gastos, demoras y un inútil despliegue de actividad jurisdiccional a raíz del fracaso del remate por falta de postores”.

Por último, al confirmar la resolución recurrida, la nombrada Sala concluyó que “no debe confundirse el precio probable de realización del bien con el que, en principio, se oferta en una venta privada”.

QUIEBRA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como recaudo de habilitación de esta vía prevista en el artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras.

En el marco de la causa “Corporación Integral OMI S.R.L. le pide la quiebra Investigaciones Vasculares S.A.”, fue apelada por el peticionante la resolución del juez de grado que oficiosamente desestimó el pedido de quiebra por considerarse perjudicado el trámite, al existir en pendencia y sin agotar la vía del cobro individual en las actuaciones “Investigaciones Vasculares S.A. c/ Corporación Integral OMI S.R.L. s/ ordinario”.

Contrariamente a lo resuelto en la instancia de grado, los magistrados que componen la Sala F sostuvieron que “las contingencias procesales invocadas en la resolución en crisis puedan perjudicar la tramitación del pedido de quiebra”.

Al pronunciarse de este modo, los camaristas recordaron que “el argumento de que no corresponde el ejercicio simultáneo de las vías individual y colectiva, no se compadece con la requisitoria normativa del art. 80 de la ley 24.522, que sólo exige la verificación sumaria de la existencia de un crédito”.

Tras ponderar que “de compulsa del expediente venido ad effectum videndi se sigue que existe un crédito líquido -y que se predica impago- a favor de la peticionaria”, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Barreiro consideraron que tales circunstancias “habilitan el requerimiento de quiebra del deudor; pues constituye una típica -aunque no excluyente- forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial”.

En ese orden, el tribunal precisó que “el hecho de haberse incumplido una sentencia judicial firme (v. cédula de fs. 219 actuaciones citadas) constituye sumaria acreditación de uno de los hechos reveladores de la cesación de pagos: la mora en el cumplimiento de las obligaciones”.

Al revocar la resolución recurrida, la mencionada Sala resaltó en la decisión adoptada el 19 de febrero pasado, que “no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como recaudo de habilitación de esta vía prevista en la LCQ: 83”.

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


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