miércoles, 31 de julio de 2013

AFIP - MULTAS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial desestimó una revisión promovida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con relación a un crédito insinuado en concepto de multa debido a que dicha sanción había sido impuesta con posterioridad al dictado de la quiebra, remarcando la indiferencia de la época del hecho que justificó la sanción.

En el marco de la causa "Industrias Textiles Zuco s/quiebra s/ incidente de revisión por (AFIP)", la sindicatura apeló la decisión del juez de grado que hizo lugar a la pretensión revisoria y admitió un crédito en concepto de multa aplicada conforme R.G. n° 1566/03, vinculada a la deuda determinada por aportes y contribuciones a la seguridad social por el período comprendido entre el 1/11 y 3/11.

Los jueces que conforman la Sala F resolvieron que resulta procedente “desestimar la revisión promovida por la AFIP con relación al crédito oportunamente insinuado en concepto de multa, por cuanto el hecho de que la misma fuera impuesta con posterioridad al dictado de la quiebra, es un dato que resulta dirimente para no admitirla”.

Al resolver en tal sentido, los camarista tuvieron en cuenta que “las multas resultan exigibles dentro de los quince días luego de su notificación (arg. Ley n°11-683: 51) con lo cual aquella establecida luego del decreto de quiebra (decretada el 10/3/2011) mal podría generar una obligación en forma retroactiva, como para justificar su admisión dentro del pasivo concursal”.

Si bien los jueces ponderaron los expuesto por el Fisco en relación a “la preponderancia de la época del hecho que justifica la sanción y la falta de ingerencia a los efectos verificatorios de la fecha del acto administrativo que la impone, y aún cuando no escapa a esta Sala la opinabilidad que ha suscitado tanto en doctrina como en jurisprudencia la cuestión en que la ley de procedimiento tributario (Ley n° 11.683) no lo prevé expresamente”, los camaristas sostuvieron que “de la télesis de los arts. 37 y 52 que estipulan en materia de intereses puede extraerse como conclusión que el citado cuerpo legal no otorga a las multas la calidad de créditos”.

Tras aclarar que “presentación en concurso o decreto de quiebra no se constituye en modo alguno en un "bill" de indemnidad para el infractor que habiendo sido juzgado hubiere resultado merecedor de una sanción”, los camaristas aclararon que constituye “conditio sine qua non para su admisión al pasivo que dicho juzgamiento quede configurado con anterioridad a tal evento”.

Por otro lado, el tribunal resaltó que “en los supuestos de multas por omisiones en el pago de tributos, resulta relevante la resolución administrativa que la aplica, pues antes de ese momento, sólo existía una presunta infracción, que sólo se transforma en obligación en tanto una resolución así lo disponga, sancionando aquella conducta infraccional”.

En la sentencia dictada el 30 de abril pasado, la mencionada Sala concluyó que la resolución que aplica la multa resulta ser relevante a los efectos de la verificación, debido a que con ésta ella se perfecciona, lo cual se corrobora “a partir del principio que sienta que para configurar las infracciones a la ley fiscal, no basta con materializar el elemento objetivo sino que es menester también la atribución subjetiva”.

Al hacer lugar al recurso de apelación y revocar la decisión en cuanto admitió la verificación del crédito por multa, los jueces señalaron que “si la culpabilidad está totalmente excluida, la infracción omisiva no se comete, ya que lo que se pretende es castigar a quien no paga por negligente pudiéndolo hacer”, por lo que “existen circunstancias que pueden atenuar o inclusive eliminar su imputación, tal como el error excusable de hecho o de derecho y otras circunstancias excepcionales debidamente justificadas, como por ejemplo, la imposibilidad material de pago”.

CANCELO LA BODA - INDEMNIZACION

Luego de haber sacado un turno en la iglesia, elegido a los testigos y señado el catering, los actores involucrados en la causa tenían todo planificado para contraer matrimonio.

A cinco días de la boda, el futuro esposo se arrepintió. Más tarde, la mujer lo demandó ante la Justicia y, 9 años después, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario ratificó el fallo de primera instancia.

Cabe recordar que en abril de 2011, la justicia de la localidad de San Lorenzo ya había condenado al hombre, pero ambas partes apelaron el dictamen por disconformidad con la resolución.

Con el testimonio de varios testigos, pericias psicológicas y pruebas documentales que coincidían con el relato de la mujer, la Cámara decidió reafirmar la decisión de primera instancia.

Ahora, el hombre deberá abonar una indemnización de 11.700 pesos más intereses, por el 50 por ciento de la seña entregada para la fiesta y otras deudas relacionadas con mejoras de la vivienda que la pareja ocuparía luego de la boda.

martes, 30 de julio de 2013

MALICIA - CONDUCTA DE LA EMPLEADORA

En la actualidad, la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) contempla la existencia de "temeridad y malicia" por las cuales se multa al empleador que pierde un litigio en los casos en que éste desarrolle maniobras contrarias al normal desarrollo de un litigio.
Entre ellas se encuentran, por ejemplo, cuestionar la existencia de la relación de empleo o realizar actos en fraude del dependiente abusando de su necesidad o inexperiencia.
La temeridad y malicia es una figura por la cual se le adjudica al juez la facultad de ponderar la conducta de las partes, durante el vínculo contractual o en el proceso judicial.
En consecuencia, se podrá aplicar una penalidad cuando se compruebe un obrar malicioso, obstruccionista o intencionalmente dañoso de parte de la compañía.

En este contexto, en un nuevo fallo, la Justicia condenó a una empresa a abonar una multa por temeridad y malicia porque no reconoció la verdadera antigüedad, categoría y duración de la jornada laboral.
Sancionada por mal comportamiento
El empleado intimó a la empresa para que le reconocieran la antigüedad, el salario y la jornada laboral real en lugar de la que figuraba en los recibos de sueldo.
Como la empresa no hizo lugar al pedido, el dependiente se consideró despedido y se presentó ante la Justicia para reclamar una indemnización por desvinculación sin justa causa, además de las multas por empleo no registrado y un incremento por conducta "maliciosa" de la compañía.

El juez de primera instancia admitió en lo principal la demanda interpuesta. Sin embargo, ninguna de las partes quedó conforme, por lo que el caso se terminó resolviendo en la Cámara de Apelaciones.

La firma consideraba que no encontraban acreditadas tanto la fecha de ingreso del trabajador como la extensión de su jornada. Por ende, cuestionaba la base salarial adoptada para la liquidación del monto de condena.

A tal efecto, sostuvo que resultaban improcedentes las multas previstas en la Ley 24.013 y en el art. 2 de la Ley 25.323 porque la compañía no fue quien decidió la ruptura del vínculo sino que el dependiente fue el que se consideró despedido.

En cambio, el empleado se quejó por el rechazo del rubro reclamado como "diferencias salariales por jornada completa" y por la falta de aceptación del planteo sobre temeridad y malicia.

Así las cosas, los camaristas indicaron respecto del momento de inicio del vínculo de trabajo que la compañía "dejó incólume el fundamento primordial", esto es, la existencia de recibos de haberes, contrato de trabajo e informe contable a fin de verificar el cumplimiento de tareas por parte del dependiente a partir de la fecha por él indicada.

Asimismo, señalaron que: "Respecto de la procedencia de las multas previstas en la Ley 24.013, habrá de confirmarse su condena, toda vez que intimada la empresa a regularizar la situación laboral conforme la real fecha de ingreso, categoría, jornada y salario, aquella hizo expresa mención de su negativa a dicho requerimiento".
Y con relación al incremento indemnizatorio establecido en el art. 2º de la Ley 25.323 indicaron que "la ley no distingue entre despido directo o indirecto, de modo que es suficiente... la falta de pago de las indemnizaciones, que obliguen al trabajador a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas".

Con respecto a la queja efectuada por el trabajador en cuanto a la sanción prevista en el art. 275 LCT, los jueces consideraron que para su aplicación debía procederse con prudencia y tener presente que la imposición de penalidades no puede obedecer a la sola circunstancia de que las acciones ó defensas hayan sido finalmente desestimadas.

"En este particular caso, se dan claramente expuestas las bases establecidas en la ley para la procedencia del reclamo", señalaron los camaristas.

"Por tal circunstancia, la negativa de la compañía a reconocer la verdadera fecha de ingreso, aún a sabiendas de la propia sinrazón, porque conocía anticipadamente que su negativa carecía de todo andamiento ha resultado en un abuso de jurisdicción y la tramitación de un proceso por el cual -en definitiva- ha generado un menoscabo a la otra parte", se lee en la sentencia.

Y concluyeron que, desde tal perspectiva, "teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la causa, el comportamiento asumido por la demandada durante el cumplimiento del contrato y en el trámite mismo de la presente causa" se estimaba justo "fijar la cuantía de la multa del art. 275 de la LCT en la suma de $10.000".

DAÑO MORAL -TRABAJADORA EMBARAZADA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró arbitraria la sentencia dictada en el marco de una acción por accidente de trabajo, donde se fijó el quantum del daño moral sobre la base de un porcentaje del daño material sufrido por la actora, al no ser posible desentrañar cuál ha sido el criterio utilizado por el a quo para ponderar el daño moral.

En la causa “V. G. B. c/ Hospital Vicente López y Planes s/ accidente de trabajo”, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, interpuesto por la actora, dejando firme el monto de condena fijado en la instancia de origen en concepto de indemnización por daño material y moral provocado en ocasión del trabajo.

Al pronunciarse en tal sentido, dicho tribunal consideró que la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a regla fija, sino que su reconocimiento y cuantía depende en principio del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.

Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario federal que fue denegado dando origen al recurso de queja.

La recurrente sostuvo que la sentencia apelada era arbitraria a su entender por cercenar derechos fundamentales de raigambre constitucional, ya que a su criterio no solamente ataca su derecho de propiedad y el debido proceso, sino también el derecho de igualdad ante la ley, afirmando que otras personas con el mismo daño de esta parte, como es la pérdida de un hijo, han obtenido indemnización por sentencia favorable en un monto superior.

En tal sentido, la recurrente remarcó que en el caso se determinó un monto de seis mil pesos por daño moral por la muerte de un hijo, no como concepto autónomo sino dependiente de un porcentaje (20%) del daño material y con fundamento en la "facultad discrecional de los jueces".

La Procuradora Fiscal explicó en su dictamen, al cual adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “el cálculo del daño moral en el presente caso se determinó sobre la base de un porcentaje del 20% del daño material sufrido por la actora, dicha proporción se hizo teniendo en cuenta las secuelas por disminución de la capacidad psicofísica sufridas por la trabajadora para el desempeño laboral”.

Sin embargo, la Procuradora tuvo en cuenta que “el mayor dolor padecido por ella y que fue objeto de reclamo por daño moral, no fue tanto el daño material comprendido por la pérdida de su aptitud laborativa hacia el futuro que merece ser atendido tal como lo reseña el fallo, sino los padecimientos soportados como consecuencia de la pérdida de su hijo”.

El dictamen señaló que la actora cumplía funciones de mucama en el hospital demandado, y que en ocasión del trabajo se hallaba en el sector "lavadero y planchadero", agregando a ello que el día del acontecimiento era en época de verano, y que el ambiente laboral se caracterizaba por un intenso calor que emanaba de las máquinas de planchado existente en el lugar en el que la trabajadora cumplía sus tareas habituales.

La Procuradora resaltó que la actora se encontraba en un estado de embarazo bastante avanzado de 134 semanas de gestación, cuando sufrió una fuerte hemorragia, luego de lo cual fue intervenida en la urgencia donde se le practicó una cesárea y dio a luz a un niño, quien sin superar las malas condiciones de su prematuro nacimiento falleció al día siguiente.

Sentado ello, la Procuradora Fiscal argumentó con relación al monto fijado en concepto de daño mora que “en el presente caso no se explicita cuál habría sido el criterio judicial para llegar a mensurar el daño moral, pues éste se calculó solamente mediante un porcentaje del daño material, sin mayores pautas”.

Por otro lado, el dictamen al cual adhirió el Máximo Tribunal, recordó que la Corte reiteradamente señaló que “la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117 ; 323:3614 y 325:1156 , entre otros)”.

Tal compartir y hacer suyos los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió en el fallo del 4 de junio pasado, hacer lugar a la queja presentada, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar el fallo apelado con el alcance indicado.

lunes, 29 de julio de 2013

AFIP - DIRECTIVOS SOCIEDADES

Con las declaraciones juradas anuales del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales en la mano, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) potenciará el cruce de datos de contribuyentes valiéndose de un poderoso sistema online.

Dicho sistema es el que las empresas deben usar para cumplir con la obligación de informar cambios de autoridades y modificaciones en el paquete accionario durante los primeros siete meses de este año.
En este sentido, vale destacar que la herramienta online también permite seguir de cerca las transferencias de títulos valores, entre otros aspectos relevantes.
Puntualmente, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray dio el puntapié inicial con la puesta en marcha de los servicios informáticos denominados “Registración de Transferencias de Participaciones Societarias” y “Actualización Autoridades Societarias”.
La avanzada
Esta vez el fisco se focaliza en las transferencias de las acciones; la composición societaria; la nómina de autoridades, representantes y órganos de control; entre otras operaciones.
Según explicó a iProfesional.com el consultor tributario Alberto Romero, "antes, los empresarios informaban una `foto´ de la composición societaria al 31 de diciembre del año pasado. Pero ahora, no sólo deben comunicar la `foto´ de la composición accionaria, sino también la `película´".
Así, "los responsables cuentan con sólo diez días hábiles para declarar cualquier cambio en el paquete accionario y determinadas operaciones que resultan relevantes para el fisco nacional", puntualizó Romero.
Cómo es el seguimiento online de los cambios accionarios
En primer término, el régimen se encarga de la "foto", tal como indicó el experto. Para ello, se reformuló la obligación de brindar los datos anualmente.
De esta forma, de acuerdo a la reglamentación vigente, las empresas, sociedades, asociaciones y fundaciones, deberán dar un detalle sobre:
Las personas físicas y sucesiones indivisas -domiciliadas o radicadas en el país y en el exterior- que al 31 de diciembre de cada año resulten titulares o tengan participación en el capital social o equivalente de cada organización.
Las sociedades, empresas o explotaciones domiciliadas o, en su caso, radicadas o ubicadas en el exterior que al 31 de diciembre de cada año resulten titulares o tengan participación societaria.
Las sociedades controladas, controlantes y/o vinculadas.
Los directores, gerentes, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia.
Los apoderados cuyo mandato o representación haya tenido vigencia durante el año que se declara, la mantengan o no a la fecha de cumplimiento del reformulado régimen.
El patrimonio neto al 31 de diciembre del año calendario por el cual se presenta la información y al cierre del último ejercicio finalizado a la fecha mencionada anteriormente.
Respecto a los accionistas, se debe precisar:
Apellido y nombres, razón social o denominación.
Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) y domicilio en el país, de corresponder.
De tratarse de no residentes deberá indicarse la nacionalidad o país de radicación en el caso de personas jurídicas.
Cantidad de acciones, cuotas -incluidas las cuotas parte de fondos comunes de inversión-, porcentaje de las demás participaciones sociales y -en su caso- su valor nominal.
Valor de las acciones, cuotas, cuotas parte o participaciones.
En tanto, la "película" se subdivide en dos episodios:
El régimen online de registración de operaciones.
El régimen online de actualización de autoridades societarias.
En lo que respecta al primer caso, se deben declarar las transacciones de transferencia y/o cesión total o parcial, a título gratuito u oneroso de:
Títulos, acciones y participaciones o equivalentes en el capital social de entidades locales o constituidas o ubicadas en el exterior.
Títulos valores, con oferta pública, emitidos por sujetos radicados en el país o en el exterior, cuando, a partir de las mismas, se produzca una modificación en el control societario.
En cuanto al plazo para informarlas, la AFIP estableció que la registración deberá ser efectuada dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la fecha de la transferencia.
Complementariamente, las empresas deberán proporcionar -durante los 10 días hábiles contados a partir de la realización de los cambios societarios- los siguientes datos:
Apellido y nombres, CUIT, CUIL y domicilio en el país, de corresponder.
Fecha de inicio y cese del mandato.
Fecha del acto resolutorio de designación.
Plazos y condiciones particulares.
De esta manera, la AFIP busca reducir las maniobras de evasión que se registran en las empresas

STRESS LABORAL - RIESGOS DE TRABAJO

En la actualidad, el estrés laboral no se encuentra incluido dentro del listado de enfermedades profesionales establecido por el Decreto 658/96, motivo por el cual no está cubierto por el sistema de riesgos del trabajo.

Por esta razón, los empleados recurren a los tribunales del trabajo para reclamar ante el padecimiento de esta enfermedad y se generan condenas que recaen tanto contra las ART como contra los empleadores.

Y, al ritmo de la suba en el número de demandas, aumenta también la preocupación de las compañías aseguradoras y de las empresas. Más si se tiene en cuenta que, según la Sociedad de Medicina del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (SMTBA), el estrés es uno de los riesgos psicosociales que más afecta a los trabajadores.

En efecto, un informe realizado por Mara Diz, especialista en Factores Psicosociales en el Trabajo de SMTBA, reveló que el 68% de los consultados padecía "preocupaciones frecuentes", mientras que el 64% "vive pensando en tareas futuras en lugar de disfrutar el presente" y el 41% "siente que no tiene tiempo suficiente para finalizar sus labores y tiene la constante sensación de que nunca va a llegar".

En este escenario, el senador del Frente para la Victoria (FpV) Marcelo Guinle presentó un proyecto de ley para incluir al estrés en el listado de enfermedades que deben ser cubiertas por el sistema de riesgo de trabajo.

La propuesta por dentro
A través de la iniciativa, Guinle planteó la necesidad de que el Ministerio de Trabajo incorpore al daño psicofísico en el Listado de Enfermedades Profesionales, en línea con señalado por la Organización Internacional del Trabajo.

El senador destacó que "se debe avanzar en la cobertura de enfermedades que hoy sólo se reparan luego de una larga demanda judicial, tal el caso del daño psíquico conocido como estrés laboral o burn out".

"Asimismo -destacó el legislador-, la propia jurisprudencia nacional en diferentes jurisdicciones, en los últimos años ya ha venido declarando el estrés laboral como enfermedad profesional".

Tal como explicó Guinle, lo que está ocurriendo en la práctica es que los empleados deben recurrir a demandas judiciales para hacer cumplir sus derechos ante este tipo de enfermedades.

Esto provoca que las empresas deban afrontar reclamos en los tribunales que, por lo general, suelen tener sentencia en contra, con los correspondientes gastos de abogados, peritos y el monto que se determine como resarcimiento.

El legislador advirtió que "la inclusión de esta especial enfermedad requiere de un protocolo que determine la causa y la prevalencia del trabajo, para garantizar la previsibilidad de un sistema de aseguramiento como es el de la Ley de Riesgos".

Uno de los ejemplos típicos de esta enfermedad -que se manifiesta por lo general entre los empleados administrativos o con cargos jerárquicos- es el "síndrome de burn out".

De acuerdo a los especialistas, se trata de "un cuadro que se caracteriza por el agotamiento emocional que provoca en la persona, la despersonalización y la baja realización personal que se da en quienes trabajan con otras personas en áreas de servicios".

Pese a ello, el Comité Consultivo Permanente, que se encarga de incorporar en el listado a las enfermedades que son producto del trabajo, incluyó sólo tres enfermedades: varices, hernias inguinales y lumbalgias.

Por esta razón, Guinle destacó que los daños psíquicos "no pueden dejarse de lado al momento de modificarse nuevamente el Listado de Enfermedades Profesionales, para evitar la litigiosidad y demoras innecesarias sobre esta materia, que en definitiva terminan afectando a los derechos de los trabajadores".

DISCRIMINACION - FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una prepaga brindar a una afiliada cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida hasta que se produzca el embarazo, resaltando que resulta discriminatorio no otorgar la cobertura del tratamiento que prescriban los médicos que asisten a la actora.


En la causa “B. E. N. c/ OSDE”, los actores E. N. B. y J. D. P. iniciaron la presente acción de amparo con pedido de cautelar innovativa con el fin de que se les proveyera la cobertura económica del 100 por ciento de la prestación de fertilización IN VITRO por técnica ICSI, con más los gastos de internación, medicamentos y honorarios profesionales.


El juez de grado decidió rechazar la medida precautoria solicitada al coincidir con el objeto de la demanda, entendiendo que configuraba un anticipo de la pretensión sustancial.


En cuanto al fondo de la cuestión, dicho magistrado decidió rechazar la acción, debido a la inexistencia de regulación legal en la materia y de una obligación contractual establecida, agregando en relación a las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO), que la ausencia de norma legal que las contemple no puede ser suplida con ligereza, pues a diferencia de lo que sucede con otras situaciones que ponen en riesgo la vida de las personas y que no admiten dilación en la respuesta de las autoridades públicas, la incorporación de técnicas de reproducción asistida de alta complejidad en las políticas de salud, requiere previsiones de financiación y consensos comunitarios sobre las opciones bioéticas involucradas.


Ante el recurso de apelación presentado por los actores contra tal pronunciamiento, los jueces de la Sala II señalaron que “la infertilidad no está prevista entre las prestaciones cuya cobertura reconoce el PMO, precisamente porque no se la considera una enfermedad”, mientras que “caracterizada tal patología, como el funcionamiento anormal del sistema reproductivo que priva a las personas de la legítima expectativa de procrear, es claro que se trata de una enfermedad psicofísica”.


En base a ello, los jueces determinaron que “negar ese derecho importa una discriminación para quien padece esta enfermedad, y no otorgar la cobertura del tratamiento, es discriminatorio”.


A su vez, los magistrados explicaron que el otorgamiento de coberturas como las solicitadas en el presente caso no se ve afectado por el hecho de no encontrarse expresamente previstas en el PMO, debido a que aquellas constituyen un piso mínimo al cual se encuentran obligados los agentes del servicio de salud.


Con relación al presente caso, el tribunal especificó que no se encontraba en discusión que los actores presentan esterilidad primaria de más de tres años de evolución, razón por la cual se les indicó tratamiento de alta complejidad Fertilización IN VITRO/ICSI, con diagnóstico, en el caso de la actora de disminución de reserva ovárica, obstrucción tubaria derecha y edad avanzada.


En base a ello, y teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, la mencionada Sala decidió en el fallo del 26 de marzo pasado, que la demandada deberá otorgar la cobertura integral del tratamiento de alta complejidad (Fertilización IN VITRO/ICSI), a realizarse en alguna de las instituciones indicadas y con la participación de los galenos mencionados, por todas las oportunidades que fuera necesario, hasta que se produzca el embarazo, de acuerdo a lo que prescriban los médicos que los asisten.

AFIP - FALLO INTERESES

Al rechazar la pretensión de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) tendiente a que se liquiden intereses conforme la reglamentación dictada por la Secretaria de Ingresos Públicos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que elejercicio de la facultad que les asiste a los jueces de morigerar de oficio los réditos excesivos, no exige la previa declaración de inconstitucionalidad de las normas legales y administrativas invocadas por el organismo recaudador en materia de tasas de interés.

En la causa "H.M.A. SA s/ quiebra s/ incidente de revisión (promovido por AFIP)", el Fisco Nacional apeló la resolución de primera instancia que rechazó el recurso de revisión instado por el organismo recaudador en los términos del artículo 37 de la Ley de Concursos y Quiebras, y confirmó la sentencia del artículo 37 de la normativa concursal, la cual morigeró los intereses pretendidos a una vez y media la tasa activa del Banco Nación para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, sin capitalizar.

Los jueces que componen la Sala C explicaron que “el ejercicio de la facultad que les asiste a los jueces de morigerar de oficio los réditos excesivos, no exige la previa declaración de inconstitucionalidad de las normas legales y administrativas invocadas por la A.F.I.P. en materia de tasas de interés”.

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas aclararon que en el presente caso no se trata de cuestionar la norma autorizó a la administración a fijar esas tasas, sino que se busca preservar las reglas de orden público establecidas por el artículo 953 del Código Civil.

En ese marco normativo, los jueces ratificaron el criterio de dicha Sala, en cuanto a que los intereses de las deudas del Fisco Nacional “son factibles de ser liquidados de acuerdo a las alícuotas establecidas por la Secretaría de Ingresos Públicos, pero en la medida que no superen el monto que resulte de aplicar sobre el capital una vez y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos a 30 días, y sin capitalizar”.

En la sentencia dictada el 22 de abril pasado, los magistrados decidieron rechazar el recurso de apelación interpuesto por el organismo recaudador, al coincidir la decisión adoptada en la instancia de grado con el criterio que viene adoptando dicha Sala en casos análogos.

viernes, 26 de julio de 2013

EMPRESA FRENTE A ILICITOS DE SUS EMPLEADOS

El robo o sustracción de bienes de una empresa es un motivo suficiente para que el empleador termine con el contrato de trabajo con justa causa y despida al acusado sin tener que abonarle una indemnización .
No obstante, la causa que se invoque debe estar debidamente probada ya que, de lo contrario, el dependiente podrá iniciar una acción judicial contra la compañía.

Por este motivo, antes de tomar la decisión, la firma debería llevar adelante una recolección de pruebas y evidencias para poder acusar al empleado.

De ahí la importancia de tener un sistema de control interno adecuado y eficiente que permita, en primer lugar, minimizar el riesgo de ocurrencia de hechos delictivos y, además, para poder detectar a quienes cometan algún acto irregular.

Ocurre que, por lo general, los tribunales laborales no sólo otorgan las indemnizaciones por despido ante la falta de pruebas, sino que también un resarcimiento adicional por daño moral.
En este contexto, se dio a conocer una nueva causa donde los jueces avalaron el pedido de un trabajador, ya que la firma no pudo demostrar fehacientemente el ilícito cometido por el dependiente.
Falta de evidencias
Todo comenzó cuando una empresa de transporte decidió terminar con el vínculo laboral con un empleado tras acusarlo del robo de dos teléfonos celulares que trasladaba en una encomienda.
No conforme con ello, el dependiente se presentó ante la Justicia para reclamar la indemnización por despido incausado y el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda.
El magistrado afirmó que la empresa no acreditó durante el proceso la causal de despido invocada -pérdida de confianza- ya que no pudo probar que la desaparición de los dos aparatos fuera obra o culpa del trabajador.
Por esa razón, consideró que se le debía abonar al dependiente una indemnización por despido al que sumó el rubro de daño moral en función del perjuicio sufrido luego de la "falsa acusación de robo".
La empresa decidió apelar la decisión ante la Cámara, pero los jueces avalaron la decisión de la instancia anterior.
Los camaristas de la sala VI en el caso "P. C. R. c/ Empresa General Urquiza S.R.L. s/ despido" remarcaron que se trató de una desvinculación injustificada.
En la causa, los jueces destacaron que "estamos en presencia de un despido injustificado que, en principio, resulta resarcido por la indemnización tarifada. Ahora bien, la empleadora le ha imputado al trabajador -y no ha acreditado- la desaparición de dos teléfonos celulares que transportaba en una encomienda y que según investigaciones realizadas por un inspector de la empresa habrían sido entregados por el dependiente para su desbloqueo".
"Esta circunstancia implicó la insinuación de la comisión de un delito y, en definitiva, un daño no resarcido mediante la tarifa legal", agregaron los camaristas. De esta manera, confirmaron el fallo recurrido, incluso en lo que hace al monto por daño moral

TRABAJADOR DESPEDIDO ACUSADO PENALMENTE- FALLO

El 9 de Abril del corriente año, en la causa “Podesta Carlos Ruben C/ Empresa General Urquiza S.R.L. S/ Despido”, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (“CNAT”) confirmó la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la petición del accionante de la indemnización aplicable para el caso de despido sin causa más un plus indemnizatorio debido a que había sido acusado por robo. Seguidamente un breve resumen de este novedoso decisorio.

HECHOS

El Sr. Podestá trabajaba para la empresa General Urquiza S.R.L. pero la empleadora decidió terminar con el vínculo laboral, alegando la causal de pérdida de confianza, para ello se baso en la imputación al empleado del robo de dos teléfonos celulares que transportaba en una encomienda.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, afirmando que le asistía razón al actor en relación a su petición de que se lo indemnice conforme lo establecido para los casos de despido sin justa causa.

Los principales argumentos fueron:

(i) La empresa no acreditó durante el proceso la causal de despido invocada la que en el caso fue “pérdida de confianza”.

(ii) La demandada no acreditó que la desaparición de los dos celulares fue obra del accionante.

(iii) En razón de ello se le debe abonar al actor una indemnización por despido agregándole el rubro de daño moral, por fuera de la tarifa del artículo 245 Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”), en función del daño sufrido debido a la falsa acusación de robo.

DECISIÓN DE CÁMARA

El Tribunal de alzada compartió la decisión de la anterior instancia, haciendo hincapié en lo siguiente:

(i) En el caso en cuestión se trató de un despido injustificado que, en principio, resulta resarcido por la indemnización tarifada pero a su vez, la empleadora causó un perjuicio distinto del originado normalmente en esas condiciones.

(ii) La demandada le ha imputado al actor –y no ha acreditado- la desaparición de dos teléfonos celulares que transportaba en una encomienda.

(iii) Esa circunstancia implicó la insinuación de la comisión de un delito y por ende, un daño que no fue resarcido mediante la tarifa legal y que debe serlo.

De esta manera se reconoció la existencia de un plus indemnizatorio adicional a la indemnización tarifada establecida por la LCT para los casos de despido sin causa derivado de la imputación de un delito que no se pudo comprobar.

Resulta relevante tener en cuenta que los despidos con causa son la excepción en función del principio de continuidad laboral vigente en Argentina, por lo tanto, al momento de disponerlos se deben respetar los recaudos impuestos por la normativa vigente siendo los más relevantes: a) que la falta imputada sea lo suficientemente grave como para imposibilitar la continuación del vínculo laboral, b) contar con los elementos de prueba que sostienen la causa alegada, c) contemporaneidad entre la falta cometida y la medida dispuesta, d) que la redacción de la notificación sea clara y autosuficiente de manera de respetar el derecho de defensa del empleado involucrado.

DESPIDO - FALLO

Durante el 2006, el empleado Julio Condorí fue despedido del “Palacio de la Gasolina”, tras ser acusado por un faltante de ciertos productos en el kiosco de la estación de servicio.

Ahora, el Tribunal del Trabajo de San Salvador de Jujuy sostuvo en su fallo que el trabajador deberá ser resarcido económicamente en concepto de preaviso, mes de integración e indemnización por despido injustificado.

A pesar de que en los registros de la compañía el empleado figuraba como maestranza, la demanda laboral sostenía que el monto de la reparación por daños se debería calcular teniendo en cuenta el sueldo de un auxiliar especializado.

“Cadete, carga y descarga de mercaderías, repositor en depósito, salón de ventas al público por mayor y menor y cajero”, son algunas de las funciones que declaró haber realizado el trabajador despedido.

Según el tribunal, no correspondía “que prospere el rubro diferencias salariales por encuadramiento de categoría”. Asimismo, sostuvo que la prueba invocada para justificar el despido resultaba insuficiente.

jueves, 25 de julio de 2013

CUOTA ALIMENTARIA - LO QUE HAY QUE SABER

El Progenitor no conviviente esta obligado al pago alimentario, sea un Papá ó una Mamá no conviviente, la obligación es la misma

· No hay un porcentual reglamentado para la cuota alimentaría , pero suele establecerse entre 20 al 30% del ingreso de bolsillo del Progenitor no conviviente (Papá ó Mamá) por 1 ó 2 hijos, atendiendo a las circunstancias puntuales de cada caso.-

· La obligación alimentaría es de carácter imprescriptible , indelegable e irrenunciable, lo que implica que es una deuda que acompañará al alimentante hasta su cancelación o hasta la obtención de un acuerdo entre partes, quedando sujeto a la aprobación o no, del Defensor de Menores que intervenga en su homologación.-

· La obligación de manutención de los hijos es desde el mismo momento de la separación , pero la obligación Legal es a partir de la presentación del reclamo judicial.-

· La cuota alimentaría nunca es definitiva, atendiendo a las circunstancias da lugar al aumento o disminución, obteniéndola por acuerdos de partes ó por la intervención judicial.-

· Si la cuota alimentaría esta fijada con el pago en efectivo, no es valido reemplazarla unilateralmente por otra metodología de pagos (Ej. Ropa, alimentos, Útiles escolares) pues ante el reclamo de supuestas cuotas impagas, parcial ó totalmente, serán considerados aportes voluntarios, independientes de la cuota fijada y a pesar de cubrir con mas dinero mediante esas compras, se considerara judicialmente como no abonada.-

· Todo pago alimentario que se realice debe tener un comprobante del mismo, de no poseer dicho comprobante ante un reclamo, será considerado no abonado.-

· Si la persona que recibe el pago alimentario no quiere firmarle la recepción o recibirle el pago, consígnelo en el expediente judicial, para ser retirado en el juzgado, de esta forma también evita los posibles roces.

· El mejor seguro de comprobante de la cuota alimentaría es depositarlo en una Caja de ahorro Judicial o particular, conservando siempre los comprobantes de deposito.-

· Si sus ingresos económicos sufren una merma o se pierden, presente un incidente de “Reducción de cuota alimentaría”, no espere a que se genere una deuda para hacerlo.-

· Si no esta fijada judicialmente una cuota alimentaría, cumpla de acuerdo a sus posibilidades, hasta que sea fijada la misma, a pesar de una separación controvertida de su pareja , siguen siendo sus hijos.-

· La obligación alimentaría no es hacia el Progenitor conviviente (Papá ó Mamá) , esta persona es administradora de esos recursos, los cuales ni le pertenecen, ni tiene la obligación de rendir cuentas.-

· El atraso en el pago alimentario no es motivo para obstruir el vinculo con los hijos (La justicia debe intervenir y resolver) .-

· El impedimento de contacto con los hijos, no es un motivo para no abonar alimentos (La justicia debe intervenir y resolver).

· Si el Progenitor no conviviente (Papá ó Mamá) no cumple con sus obligaciones alimentarías, por no poder o no querer, demostrada la insolvencia del principal obligado, la demanda de alimentos puede dirigirse a los abuelos.-

· Cuando se llegue a un acuerdo por alimentos, debe tener en cuenta que al porcentual fijado le tiene que sumar los gastos extras de la relación con los hijos (Traslados, compras de vestimenta, útiles Etc.,) y le va a generar un porcentual de gastos similar al que se esta comprometiendo.-

· No acepte traslados de los hijos a otras provincias antes de resolver el tema de los alimentos y gastos que genera la distancia de la que usted no es responsable.-

· No puede supervisar el manejo del dinero abonado por alimentos, salvo que así lo resolviera el Juzgado, atendiendo a las pruebas presentadas sobre el la mal uso de esos fondos.-

· Se considera que el Progenitor conviviente (Papá ó Mamá) hace parte de su aporte de alimentos mediante la responsabilidad del cuidado cotidiano de los hijos. Esto no significa que el progenitor en Guarda de los menores, no deba trabajar y sustentarse del aporte alimentario que es exclusivamente para los hijos.-

· No suspenda nunca por propia voluntad el pago alimentario, siempre recurra a la Justicia si tiene una situación para plantear la suspensión.-

· La obligación alimentaría es hasta los 21 años de los hijos, salvo por discapacidad que prosigue mientras perdure dicha discapacidad.-

· La cuota alimentaría puede ser convenida entre las partes en efectivo, en monto fijo, variable, porcentual de ingresos, ó aporte en especies ( Pago de escuelas, cobertura medica, útiles, mercadería, vivienda, Etc) y debe contar con la homologación Judicial, previa conformidad del Defensor de Menores.-

· Los Arreglos extrajudiciales quedan al criterio de las partes.-

ARBA CLAUSURAS Y MULTAS

El Ejecutivo bonaerense a cargo de Daniel Scioli prepara una fuerte avanzada que pondrá en la mira a los comerciantes que no entreguen facturas.
En efecto, ante la falta de emisión de comprobantes, los agentes del fisco bonaerense clausurarán el establecimiento por 10 días y, además, aplicarán una multa de hasta $30.000 a los incumplidores.
La doble sanción prevista en el Código Fiscal, que ya se encuentra en plena vigencia, fue duramente cuestionada por expertos consultados ,debido a que viola los principios de la norma procesal penal.

Suma de castigos
El consultor tributario Marcelo Domínguez explicó el mecanismo del polémico esquema: "Ante la misma infracción formal agravada -vender y no emitir comprobantes, o emitirlos pero no registrarlos, entre otras- ARBA puede aplicar simultáneamente dichas sanciones en el mismo procedimiento".
El experto puntualizó que si bien ya existía la doble penalidad, antes de la implementación del nuevo mecanismo "se necesitaba un doble juzgamiento".
Y como éste "está prohibido por el primer artículo del Código Procesal Penal -nadie puede ser perseguido más de una vez por el mismo hecho- el fisco bonaerense decidio imponer la aplicación simultánea de multa y clausura, pero a través de un sólo procedimiento (acta de constatación), a los efectos de cumplir con ese principio", advirtió el especialista.
Por lo tanto, ante la detección de infracciones formales agravadas, el organismo de recaudación a cargo de Martín Di Bella podrá optar por:
Aplicar simultáneamente la sanción de multa de hasta $30.000 y la de clausura de 4 a 10 días, o
Sólo una de ellas.
Al respecto, Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, agregó que "las sanciones son similares a las que establece el artículo 40 de la Ley de Procedimiento Tributario en el orden nacional, que prevé multa de $300 a $30.000 y clausura de 3 a 10 días, aunque el Código de la Provincia fija un mayor número de causales".
En efecto, los agentes de ARBA apuntan hacia los contribuyentes que:
No emiten facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios; o no conservan sus duplicados o constancias de emisión.
Tengan bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten la documentación respaldatoria.
No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones.
Hayan recurrido a entes o personas jurídicas para evadir gravámenes.
No mantengan en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de 5 años.
No exhiban, dentro de los 5 días de solicitados, los comprobantes de pago que les sean requeridos.
Se hallen en posesión de bienes o mercaderías respecto de las cuales no posean, en el mismo lugar en que estos se encuentran, la documentación requerida.
Usen comprobantes o documentos que no reúnan los requisitos exigidos por las normas.
No posean el certificado de domicilio correspondiente.
No se encuentren inscriptos como contribuyente o responsables teniendo la obligación de hacerlo.
No exhiban el comprobante de pago del último anticipo vencido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En desacuerdo con la avanzada, Teresa Gómez, socia del estudio Harteneck, Quian, Teresa Gómez & Asociados, definió al mecanismo como un "dislate jurídico".
"La clausura reviste un innegable carácter represivo, siendo una medida de naturaleza estrictamente penal", explicó la experta.
"Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sentenciado y reiterado que en materia de ilícitos tributarios se consagra el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable; es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente", advirtió Gómez.
"Por ende, si la CSJN entiende que el ilícito tributario necesita para su configuración, de ambos elementos (el objetivo y el subjetivo) no se entiende cómo el Código Fiscal bonaerense impone dos sanciones de naturaleza penal, con la mera configuración objetiva del hecho", concluyó la especialista.
Los últimos procedimientos realizados
Durante los meses de marzo, abril, mayo y junio la Agencia de Recaudación recuperó más de $132 millones a través de los Controles Integrados Locales (CIL), una modalidad de fiscalización intensiva que apunta a combatir la morosidad y el incumplimiento tributario en los diferentes distritos de la Provincia.

Las acciones integradas que llevan adelante los inspectores se desarrollaron en La Matanza, Bahía Blanca, Coronel Rosales, Avellaneda, Florencio Varela, Quilmes, Berazategui, Luján, Mercedes, General Rodríguez y San Isidro, e incluyeron controles en establecimientos comerciales, fiscalizaciones de mercadería en tránsito, detección de construcciones que se encuentran sin declarar y notificación de deuda a contribuyentes morosos.

Según datos brindados por la Gerencia General de Fiscalizaciones Masivas del fisco bonaerense, después de los controles integrados el 50% de los comercios que fueron intimados por estar en infracción regularizó su situación con la Provincia.

En tanto que los negocios que todavía no se pusieron al día recibirán nuevas inspecciones y, de persistir en el incumplimiento, podrán sufrir la clausura de sus locales de venta.

Los agentes de ARBA también efectuaron fiscalizaciones catastrales e intimaron a propietarios luego de detectar que 217 partidas inmobiliarias poseían más de 196.000 metros cuadrados construidos que nunca habían sido declarados ante el fisco.

Juicio Ejecutivo- estafa

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el análisis de una supuesta estafa de la cual habría sido víctima el coejecutado escapa al limitado marco de conocimiento del juicio ejecutivo, en tanto obligaría al tribunal a la consideración de circunstancias relacionadas con la causa de la suscripción del pagaré ejecutado.


En los autos caratulados "Negocios Del Agro S.A. c/Pac Agricola S.A. y otro s/ ejecutivo", el coejecutado A. A. D. apeló la decisión del juez de grado que había ordenado llevar a cabo la ejecución en su contra y de Pac Agrícola S.A., tras rechazar las excepciones de nulidad y prescripción que había interpuesto.


En su recurso, el apelante alegó que la excepción de nulidad debió resolverse a partir del hecho de que su parte fue víctima de una estafa y que la defensa de prescripción de la acción había sido sustentada en su calidad de endosante de la obligación, por lo que el plazo para la interposición de la acción era de 1 año.


Los jueces que integran la Sala E rechazaron tales agravios, al coincidir con la postura expuesta por el juez de grado para desestimar tales argumentos, quien sostuvo que analizar lo referido a la verificación de la estafa denunciada importaba habilitar una discusión sobre la causa del título, lo cual se encuentra vedado en este tipo de proceso.


A su vez, los camaristas ratificaron lo decidió en la instancia anterior en cuanto a que “resultaba aplicable el plazo trienal de prescripción previsto para los supuestos de avalistas ya que en el texto del pagaré se insertó al lado de la firma del apelante la leyenda "POR AVAL", no pudiendo atribuirse al texto del título cambiario una consideración distinta de la que en él surge”.


En la sentencia dictada el pasado 10 de abril, la mencionada Sala determinó que “el análisis de la supuesta estafa de la cual habría sido víctima el coejecutado escapa al limitado marco de conocimiento del juicio ejecutivo, en tanto obligaría al tribunal a la consideración de circunstancias relacionadas con la causa de la suscripción del pagaré ejecutado, con la consiguiente apertura a prueba de los hechos relatados por el demandado, lo que, de acuerdo con lo establecido por el inciso 4 del artículo 544 del Código Procesal, resulta impropio en la ejecución”.


Sentado ello, los jueces aclararon que tales cuestiones deberían quedan reservadas para el juicio ordinario posterior que eventualmente se promueva en los términos del artículo 553 del Código Procesal.


Por último, al declarar desierto el recurso presentado, la mencionada Sala hizo referencia a que “la supuesta existencia de una causa penal, respecto de la cual sólo se invocó que iba a ser promovida, no enerva la conclusión precedente, ni justifica la suspensión del trámite de estas actuaciones en virtud de no configurarse la hipótesis prevista por el CCiv. 1101, por cuanto la sentencia de remate dictada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada material”.

miércoles, 24 de julio de 2013

DEUDAS - RECLAMOS


Las agencias de cobranza extrajudicial de deudores morosos funcionan de a decenas en la ciudad, sin control y en forma arbitraria. Muchos organismos entre ellos la Defensoría del Pueblo recibe reiteradas denuncias de deudores que son vejados e intimidados por sus prácticas. En principio esta el tema de onductas que considera ilícitas, de acuerdo al “trato digno” que impone la Ley de Defensa del Consumidor. Se enumeran, dentro de estos modos hostiles, los reiterados llamados a teléfonos laborales y particulares como método de persuasión sin limite de cantidad u horario. En relación a las notas que llegan por vía postal, se deberia prohibir el envío de misivas abiertas o que dejen entrever el intento de cobro de la deuda en mora.
Según consta en denuncias a las que tuvimos acceso, los consumidores se quejan sobre todo de violaciones a su intimidad que les resultan vergonzantes o humillantes. En un caso que llegó a instancias judiciales, (“Lloyds Tsb. Bank c/ F M E s/ ordinario” CNAC SALA E), un estudio jurídico le había enviado a los empleadores de la señora F. una carta con advertencias y pedidos de informes sobre sus ingresos y eventuales embargos de sueldo. Las cartas se difundieron y los compañeros se enteraron de su supuesta situación económica, lo cual la afectó personalmente. El tribunal juzgó que el contenido de la carta era intimidatorio y amenazante y concluyó que había daño moral.
Otro caso es el de la señora María Antonia, que recibió una carta tipo formulario en su domicilio por deudas ya prescritas, sin sobre cerrado ni recaudo alguno, lo que la llevó a pensar que era “evidente que ambas empresas tuvieron la intencionalidad de hacer pública mi situación económica”, que era de estricto orden personal, y su “conocimiento y divulgación por los extraños (encargados del edificio y vecinos) significaron para mí un peligro real a mi intimidad… La vía utilizada tuvo como propósito la mortificación y el oprobio, a fin de que me someta sin más trámite y realice el pago de la presunta deuda reclamada.”
La situación de María Antonia presenta algunas características típicas que el proyecto de ley intenta erradicar. Lo primero es que, al presentar un reclamo por deudas prescriptas bajo formas que parecen judiciales (una carta similar en su forma a una carta documento), se intenta intimidar al deudor para que reconozca la deuda. La ley fija entre cinco y diez años, según el caso, el plazo para la prescripción de las deudas de los usuarios y consumidores Pasado este tiempo se convierten en obligaciónes naturales y no se puede forzar su cumplimiento en la justicia. Sólo con el reconocimiento explícito por parte del deudor se vuelven a convertir en obligaciones jurídicas. Por eso, lo que intentan las agencias es que el deudor contraiga por cualquier medio ese compromiso, aceptando la existencia de la deuda.
Con el avance de las tecnologías y la proliferación de archivos de datos personales, las empresas que ofrecen estos servicios han iniciado una carrera por garantizar una mayor y más intensiva persecusión para acorralar a los morosos incobrables. En su portal de Internet, la empresa de cobranzas extrajudiciales EMAC describe su actividad: “La gestión que llevamos a cabo implica un reclamo sistemático y coordinado, que tiene por objetivo definir el problema (sistema corral) y abarca todo el territorio nacional, aprovechando el conocimiento adquirido por la experiencia de la sociología imperante en cada provincia. Al suscribirse a nuestro servicio, vuestra empresa indirectamente realizará una auditoría en sus cuentas corrientes, sus movimientos, plazos, pagos e intereses.” Otras empresas garantizan llamados programados, para hacer que el deudor no descanse. Los llamados pueden suceder en los horarios más inverosímiles.
Maltratos, intromisiones, inclusive amenazas, van más allá de lo que el límite de la ley permite. Aunque nadie duda que se deben honrar las deudas, muchas veces los incumplimientos son la consecuencia de situaciones imprevistas e indeseadas como el desempleo, gastos en salud, etc. Este maltrato no hace más que cargar sobre la espalda de los deudores un estigma.

HIPOTECA EN DOLARES

Comentario a fallo “Torrado, Norberto Leandro c. Popow, Alexis s/ Ejecución Hipotecaria“, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, 12-04-2013.

Con fecha 12 de abril de 2013, la Sala E de la Cámara Civil dictó un fallo en el cual resolvió que “Ante las resoluciones de la AFIP y del BCRA que limitan la adquisición de moneda extranjera, quienes celebraron un mutuo hipotecario en dólares estadounidenses deben ceñirse a las previsiones contractuales en las que contemplaron el posible acaecimiento de circunstancias que imposibilitarán la adquisición de la divisa, previendo para tal caso otros mecanismos para calcular la paridad y efectuar el pago debido; máxime si no se acreditó que fuera imposible el cálculo de la cantidad adeudada conforme a ellas”.

A nuestro entender el fallo es acertado ya que confirma uno de los principios rectores en materia contractual, el principio de la autonomía de la voluntad, respetando lo acordado por las partes en el contrato cuando las soluciones u alternativas allí dispuestas son de posible cumplimiento y evitando imponer una manera de solucionar la cuestión ajena a lo acordado y extraña al contrato.


I) Los hechos:

El día 10 de enero de 2007, los Sres. Norberto Leandro Torrado (el “actor”) y Alexis Popow (el “demandado”) celebraron un mutuo hipotecario (el “Mutuo”) el cual fue objeto de ejecución en el expediente cuyo fallo comentamos.

En la cláusula tercera del Mutuo se estableció que el pago del capital y los intereses debía efectuarse en dólares estadounidenses y que tal contraprestación resultaba una condición esencial. Asimismo, y para el supuesto en que por cualquier causa o motivo ajeno a la voluntad de las partes no fuera posible hacer el pago en la forma prevista (es decir, en dólares), la deudora se obligaba a hacerlo a opción de la parte acreedora mediante la entrega de la cantidad de: a) pesos o moneda de curso legal de la república Argentina necesaria para adquirir en instituciones bancarias o casas de cambio de la República Oriental del Uruguay o en el mercado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, libre de todo gasto, la cantidad de dólares estadounidenses correspondientes al pago o b) Bonos u otros títulos de la República Argentina, cualquiera de sus series, con los correspondientes cupones adheridos, a elección de la parte acreedora, que negociados en las plazas de Nueva York o Montevideo produzcan neto, libre de todo gasto, la cantidad de dólares estadounidenses billetes correspondientes al pago.


II) La demanda:

A partir de la falta de pago de las cuotas adeudadas, la actora inició la ejecución hipotecaria del Mutuo.

Si bien las partes estaban de acuerdo con el resultado que arrojó la liquidación practicada en dólares estadounidenses, discreparon en torno al efecto cancelatorio que se pretendía adjudicar al depósito efectuado por un tercero consistente en una suma de pesos equivalente a la cantidad liquidada de moneda extranjera calculada a la cotización oficial.


III) El quid de la cuestión:

De los hechos antes expuestos surge que el quid de la cuestión resulta ser el siguiente: en atención a que el demandado no podía adquirir dólares para abonar la deuda en virtud de las restricciones dispuestas por la AFIP y el BCRA, qué fórmula se debía aplicar para cancelar el préstamo recibido: (a) entregar pesos equivalentes a los dólares adeudados utilizando para ello la cotización oficial del dólar (que es la solución que adoptó el demandado); o (b) a opción del acreedor alguna de las alternativas previstas en la cláusula tercera del Mutuo y detalladas en el punto I) del presente trabajo.


IV)El fallo de la Cámara:

El fallo de Cámara confirma la sentencia de primera instancia.

Luego de la descripción de los hechos, el Tribunal explica que conforme lo dispone el artículo 740 del Código Civil, el acreedor de una obligación no puede ser obligado a recibir en pago una cosa diferente a cuya entrega se obligó el deudor. Ello, por aplicación de los principios de “identidad del pago y de “integridad del pago” ambos consagrados en los artículos 740 y 742 del Código Civil.

Por otro lado, el art. 888 del Código Civil determina que “la obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor”.

Es decir que, en el caso en cuestión, al haberse tornado imposible adquirir dólares para cancelar la deuda, el deudor no puede cumplir con la misma y –siguiendo con la aplicación del art. 888 del CC- en consecuencia, el acreedor no podría exigirla.

Sin embargo, y tal como lo sostiene la Cámara, “las partes al contratar han contemplado el posible acaecimiento de…la imposibilidad para la adquisición de la mentada divisa extranjera y, para ello, en el mutuo que celebraran han previsto otros mecanismos, distintos al estricto pago de dólares estadounidenses, para calcular la paridad de dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos y es a ellos a los que deben ceñirse las partes…”.

Adicionalmente, el Tribunal deja aclarado que en el caso en cuestión no se ha argumentado y mucho menos probado, que sea imposible el cálculo de la cantidad debida de acuerdo a las previsiones del contrato.


V) Conclusión:

El fallo de la Cámara dispone que frente a la imposibilidad de adquirir dólares y encontrándose prevista dicha circunstancia en el contrato (con una correspondiente solución al respecto), corresponde aplicar lisa y llanamente lo acordado por las partes y no una solución no prevista por ellas (como sería abonar pesos equivalentes al tipo de cambio oficial).

Conforme lo manifestamos al inicio del presente trabajo, el fallo analizado hace honor al principio de la autonomía de la voluntad expresamente consagrado en el artículo 1197 del Código Civil que establece que “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”.

Por nuestra parte celebramos su respeto y aplicación por tratarse de uno de los principios básicos que rigen en materia contractual.

DIVORCIO - LO QUE HAY QUE SABER

Divorcio. Concepto

El divorcio vincular es el procedimiento mediante el cual se disuelve el vínculo matrimonial, en las hipótesis establecidas en la ley y mediante sentencia judicial, con efectos para el futuro sobre el estado civil de las personas, la situación de los hijos y el régimen jurídico de los bienes.

Documentación necesaria para tramitar el divorcio

Partida de matrimonio
Partidas de nacimiento de los hijos (si hubiese)
Fotocopias de DNI
Si hay bienes gananciales, los títulos de propiedad de los mismos

Tiempo de duración del divorcio

Si bien no hay un plazo determinado, todo dependerá del tipo de procedimiento que se emplee, según haya o no acuerdo entre los cónyuges para requerir el divorcio. Si hay acuerdo, se puede utilizar la vía de la presentación conjunta, tardándose sólo un par de meses. De lo contrario, si no hay acuerdo, y uno y otro se imputa la culpabilidad en la separación, entonces el trámite será contradictorio y podría tardar, en ese caso, mucho más.

Distintos procedimientos para obtener el divorcio

A. Divorcio vincular por Presentación Conjunta o Mutuo Acuerdo.

Requisitos

Para solicitar el divorcio por presentación conjunta ambos cónyuges deben estar de acuerdo en solicitarlo al juez, firmando ambos el escrito que así lo requiera junto con sus abogados.

Conforme la ley, debe haber transcurrido como mínimo tres años desde la celebración del matrimonio. Este tipo de divorcio es el más recomendable, no hay que probar las causales del divorcio, es rápido y sencillo. Pueden celebrarse convenios sobre alimentos, bienes, tenencia y régimen de visitas respecto de los hijos.

Causales que se invocan en un divorcio por mutuo acuerdo

Cuando el divorcio se realiza por mutuo acuerdo no hay que exponer motivos concretos, alcanza con señalar que “existen graves causas morales que impiden la vida en común”, o que están separados de hecho por más de 3 años, sin intención de convivir. Estas circunstancias no necesitan ser probadas porque son invocadas de común acuerdo por ambos.

En cambio, en el divorcio controvertido cada cónyuge intentará imputar la culpa al otro de la separación, cuyas causales están taxativamente enumeradas por la ley. Ej. Injurias graves, adulterio; abandono voluntario y malicioso, etc.. Las mismas deberán ser probadas por quien las alega.

B. Divorcio controvertido

En este caso uno de los cónyuges inicia la demanda de divorcio por alguna de las causales prevista en la ley, divorcio que conlleva toda la etapa probatoria ya que se deberá acreditar fehacientemente la misma para que el juez así lo determine en su fallo.

Beneficios del cónyuge inocente en un Divorcio Contradictorio

El cónyuge inocente (no declarado culpable en el juicio de divorcio contencioso) conserva el derecho a requerir alimentos del otro, siempre que no viva en concubinato o incurra en injurias graves hacia el otro cónyuge. También, conserva los derechos hereditarios y la posibilidad de mantener el nombre de casada.

Juzgado competente para la tramitación del juicio de divorcio

El juzgado competente se determina conforme al último domicilio conyugal o domicilio del cónyuge demandado.

Alimentos. Concepto

Los alimentos es toda prestación en dinero o en especie, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal. Comprende los recursos indispensables para la subsistencia y todos los medios necesarios para permitirle una vida decorosa (comida, vestimenta, gastos de educación, de vivienda, de esparcimiento, de salud, etc.).

Características

Este derecho es Irrenunciable, es inembargable, No se pierde por el paso del tiempo.

Obligación alimentaria para con los hijos

La obligación alimentaria para con los hijos recae por igual en ambos padres. En el caso de que el padre no pueda responder, la misma puede recaer en los abuelos.

Edad hasta la que existe la obligación alimentaria para con los hijos

La obligación de otorgar una cuota alimentaria persiste hasta que los hijos cumplan 21 anos de edad pudiendo ampliarse en circunstancias excepcionales.

Acción penal contra quien no paga alimentos

Se puede iniciar la denuncia o querella basada en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar

Relación alimentaria

A. Relación alimentaria entre parientes en general

Se trata de un deber asistencial acotado a lo que el pariente mayor de edad requiere exclusivamente para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a su condición, y lo necesario para la asistencia en las enfermedades. Pero el pariente que pide de otros alimentos con ese alcance, debe probar que carece de los medios para procurárselos por sí mismo, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo.

B. Relación alimentaria entre los padres respecto de los hijos menores de edad

Se trata de un deber asistencial mucho más amplio ya que los padres deben a sus hijos menores una prestación que comprende todo lo necesario para su alimentación propiamente dicha (como en el caso de los parientes) sino también los gastos de educación, habitación, esparcimiento, etc. de acuerdo a la condición y fortuna de aquéllos.

C. Relación alimentaria entre los cónyuges

Es el deber asistencial recíproco en sentido amplio determinado por el nivel económico del que goza la familia, en base a los recursos de ambos esposos. La demanda de alimentos puede iniciarse antes, durante o después del juicio de divorcio. Incluso, sin necesidad de entablar esta acción. La cuota alimentaria a la esposa es a condición de que ésta no resulte culpable en el juicio de divorcio, que no se encuentre conviviendo con otra persona (concubinato).

Tampoco le corresponderá, aunque resulte inocente, si posee bienes e ingresos que superen los de su ex cónyuge.

Tenencia de los hijos

La tenencia legal implica vivir con los menores en una misma casa y ser responsable de su cuidado y atención. Ambos progenitores siguen ejerciendo la patria potestad, el otro no pierde sus derechos sobre los menores. El cónyuge que no tenga la tenencia contará con un régimen de visitas, en el cual se establecerán las normas que se tendrán en cuenta para organizar las visitas a los menores. Puede ser acordado por los padres y aprobado por el juez, o en caso de no mediar acuerdo ser fijado por este último. La tenencia puede solicitarse en los casos de separación de hecho, legal o divorcio vincular de los padres. En general los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, excepto causas graves. Para los mayores a falta de acuerdo será el juez el que decida en función de a quién de los dos cónyuges considere más idóneo. Sin embargo ambos continúan teniendo todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

Cónyuge que conservará la tenencia de los hijos

En el divorcio por mutuo acuerdo, los cónyuges pueden acordar quien conservará la tenencia de los hijos menores, para ello se presentará en el mismo escrito de inicio de la demanda de divorcio un acuerdo firmado por ambos.

En un divorcio contradictorio, es probable que si los hijos son menores de 5 anos, la tenencia le sea otorgada a la madre, salvo causas graves.

Régimen de Visitas

En el divorcio por mutuo acuerdo, los cónyuges pueden acordar un Régimen de Vistas libres, sin restricciones, para ello se presentará en el mismo escrito de inicio de la demanda de divorcio un acuerdo firmado por ambos.

En un divorcio contradictorio, habrá que probar el reclamo que se efectúe con los fundamentos que hagan valer su pretensión

Mi ex pareja no me deja ver a mi hijo ¿que puedo hacer?

La ley 24.270 reprime con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.

En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial.
Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los limites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo. El tribunal deberá disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres

Disolución de la sociedad conyugal

La sociedad conyugal se disuelve con la sentencia de divorcio, teniendo efectos retroactivos a la fecha de inicio del juicio en caso de divorcio por presentación conjunta, y a la fecha de notificación de la demanda de divorcio en caso de un juicio contradictorio.

Bienes (propios y gananciales)

Los bienes propios son aquellos que cada cónyuge posee antes de casarse.
Los bienes gananciales son aquellos que fueron adquiridos durante el matrimonio.
Los bienes propios no entran en la liquidación de la sociedad conyugal (que está integrada solamente por los bienes gananciales).

División de los bienes y propiedades

En el divorcio por mutuo acuerdo, los cónyuges pueden acordar un convenio de adjudicación y distribución de los bienes que integran la sociedad conyugal (bienes gananciales) que se presentará en el juicio.

En un divorcio contradictorio, habrá que diferenciar lo bienes gananciales de los propios, hacer un inventario, valuación, y si no hay acuerdo sobre la distribución se pasara a la etapa de liquidación de los mismos.

Que sucede con el “hogar conyugal” con la separación o divorcio?

Después de la sentencia de separación personal o divorcio vincular, el cónyuge que se mantuvo en la ocupación del inmueble puede solicitar al juez que éste no sea liquidado, si ello le causa un grave perjuicio, siempre que el solicitante no hubiese dado causa a la separación o divorcio.

Cónyuge que se quedará en el hogar conyugal

En el divorcio por mutuo acuerdo, los cónyuges pueden acordar quien se quedara viviendo en la casa, para ello se presentará en el mismo escrito de inicio de la demanda de divorcio un acuerdo firmado por ambos.
En un divorcio contradictorio, hay que reclamar con los fundamentos jurídicos valederos.

¿Mi marido es violento me golpea y no quiere irse de mi casa?

En ese supuesto grave, debe iniciar inmediatamente un juicio por violencia familiar, en el cual se solicitara la medida cautelar de exclusión del hogar conyugal del cónyuge violento. También se puede iniciar una denuncia penal por lesiones.

ABOGADO DEFENSOR - REBELDIA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió que no resulta procedente la designación de abogado defensor por el imputado en rebeldía, remarcando que el defensor del prófugo o declarado en rebeldía carece de derecho para dirigir peticiones que no podría realizar el propio interesado sin constituirse en detención.

En los autos caratulados "A. G., L. A.", fue apelada por el Dr. J. A. G. la decisión que no hizo lugar a su designación como abogado defensor del imputado L. A. A. G.

Del expediente surge que el causante se encuentra imputado por la supuesta intervención en el homicidio de M. Á. Ñ. R., agregando que se dispuso su detención y el registro de su domicilio, donde no fue encontrado, por lo que fue declarado rebelde y se encomendó su captura, en aras de ser escuchado en indagatoria.

El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala VII explicó que en tales condiciones “la designación de defensor no resulta procedente, como tampoco la actuación del letrado en su nombre, frente a la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la imposibilidad de diálogo entre el prófugo y el juez, sin que el caso revele singularidades que conduzcan a formular excepciones al respecto, particularmente frente a la rebeldía declarada”.

El voto de la mayoría, compuesto por los Dres. Juan Esteban Cicciaro y Mariano A. Scotto, recordó en la sentencia del 30 de mayo pasado que “en la misma dirección se ha sostenido que “mientras subsista la rebeldía, no puede haber diálogo procesal posible entre el prófugo y el tribunal…" y que “tampoco puede nombrar defensor, pues para ello tiene que constituirse como imputado (art. 104)”.

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “el defensor del prófugo o declarado en rebeldía carece de derecho para dirigir peticiones que no podría realizar el propio interesado sin constituirse en detención; por ejemplo, no puede proponer diligencias (art. 199)" (D’Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, Anotado. Comentado. Concordado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009, ps. 493/494)”, ello “sin perjuicio de la posibilidad de formularse, exclusivamente, peticiones en torno a los institutos de la exención de prisión y prescripción de la acción penal (de esta Sala, causa Nº 34.919, "M., G. J.", del 14-8-2008)”, por lo que decidieron confirmar la resolución apelada.

Por su parte, el Dr. sostuvo en su voto en disidencia que “tanto del citado art. 104 como del art. 72 del ritual se extrae que la facultad de todo imputado a designar un abogado de su confianza ha sido consagrada en la ley con suficiente amplitud y que -a todo evento- el art. 2 del mismo ordenamiento establece que las disposiciones que limitan el ejercicio de un derecho deben ser interpretadas restrictivamente”.

“Con este marco, puesto que el imputado A. G. no había sido declarado rebelde cuando formuló la propuesta, entiendo que ésta debió ser admitida, máxime cuando -en rigor- su rechazo ni siquiera se fundó en el propio art. 104 del CPPN sino en una interpretación contrario sensu de su texto”, destacó dicho magistrado en su voto.

Al entender que correspondía revocar la resolución recurrida, el nombrado juez concluyó en su voto minoritario que “aun sin desconocer el criterio que tradicionalmente se ha sostenido en torno de la imposibilidad de diálogo procesal entre el prófugo y el tribunal, considero -en función de lo expuesto- que aquél no justifica el rechazo de una designación de abogado defensor que, como en el caso, se ha formulado antes de que se declare la rebeldía”.

CHEQUES - QUIEBRA

Luego de resaltar que no resulta aplicable la doctrina emanada de los fallos plenarios Difry SRL y Traslíneas cuando cabe descartar, en base las circunstancias del caso, la posibilidad de connivencia fraudulenta entre el deudor y el acreedor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró procedente la verificación de la acreencia instrumentada con cheques a pesar de que no exista una prueba acabada y contundente de la relación en que se apoyan los títulos.


En la causa “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra, incidente de revisión promovido por Díaz Néstor Osvaldo”, el incidentista apeló la resolución de primera instancia que rechazó la presente revisión articulada con el fin de obtener el reconocimiento de un crédito en varios cheques librados en el marco de una operatoria que involucra varios préstamos de dinero y un reconocimiento de deuda y compromiso de pago.


Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado ponderó que el contrato de mutuo había sido instrumentado en documento privado careciendo de certificación por escribano público, lo que a su criterio obstaba a la verificación por incumplimiento de un recaudo específico requerido por la normativa civil que hace a su oponibilidad a terceros.


A su vez, dicho magistrado ponderó que no se encontraba acreditada la efectiva entrega del dinero, aclarando que ello no se ve afectado por el hecho de que los cheques se encuentren asentados en los libros de la demandada, ni los relatos de los testigos quienes manifestaron que el actor prestó dinero a la fallida, en tanto no afirmaron haber presenciado la entrega de los fondos.


Los jueces que integran la Sala A mencionaron que la doctrina plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el fallo “Diffry SRL” establece que “el solicitante de verificación en concurso, con fundamento en un cheque debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez”.


Sin embargo, los magistrados expusieron que “en ciertos supuestos cabe interpretar flexiblemente estas doctrinas, indudablemente orientadas a prevenir el concilium fraudis, sin que ello implique -claro está- dispensar al acreedor de enmarcar su petición con un relato plausible de las circunstancias fácticas en las que se desarrolló la relación, esto es, no correspondiendo exigir una prueba acabada y contundente de la relación en que se apoyan los títulos, sino una adecuada justificación del crédito”.


En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, el tribunal juzgó que correspondía descartar en forma inicial la posibilidad de connivencia fraudulenta entre el deudor y el acreedor.


Al hacer lugar al recurso de apelación presentado, los camaristas entendieron que “aparecería excesivo extremar los recaudos hasta el límite de exigir una prueba definitiva del negocio fundamental, siendo suficiente una justificación adecuada a las circunstancias”.


En tal sentido, la mencionada Sala explicó que si bien tanto el "reconocimiento de deuda y compromiso de pago" como la "cesión de derechos en garantía" carecen de fecha cierta, del informe pericial surge que los cartulares librados a favor del incidentista se encuentran registrados a su nombre en los libros de la quebrada, que son llevados en legal forma, como así también que las fechas de libramiento de los cheques coinciden con las fechas de la registración contable.


En la sentencia dictada el 8 de abril del presente año, el tribunal concluyó que “la invocación genérica de la presunta carencia de causa es inaudible en ausencia de un relato serio donde sean explicadas las razones de la firma de cheques tildados de carentes de causa, pues el derecho no supone el acto incausado”, admitiendo la verificación de la acreencia solicitada.

AFIP - INTIMACIONES

El titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Ricardo Echegaray, anunció este martes que el organismo envió 30.000 cartas a contribuyentes en la Argentina tras detectar inconsistencias en sus declaraciones juradas.
El funcionario indicó que otras 700 "cartas inductivas" fueron enviadas a sociedades detectadas en el exterior, que son integradas por argentinos y no fueron declaradas ante la AFIP, informó NA.

Echegaray formuló declaraciones durante el acto de la firma de un acuerdo aduanero con la República de Angola.

El titular del organismo minimizó las bajas cifras recaudadas hasta ahora por el blanqueo y señaló que "la experiencia indica que los contribuyentes van a esperar hasta último momento para ingresar".

Recordó que en el 2009, en el anterior blanqueo de capitales "pasó lo mismo y en los últimos días ingresó el grueso de la operación" del total de u$s4.500 millones que entraron en ese entonces.

Calificó de "chicanas políticas con ningún fundamento técnico" las posibles sanciones que podrían recibir los que ingresen al blanqueo. Además, salió así al cruce de las advertencias de dirigentes de la oposición, y reiteró que el fisco "no va a dar ninguna información sobre los que ingresen al blanqueo".

Recordó que en la operación del 2009 "la AFIP mantuvo el secreto fiscal sobre los que ingresaron y nadie fue sancionado, y ahora vamos a hacer lo mismo y ningún contribuyente que ingrese al blanqueo podrá ser sancionado hacia atrás", aunque admitió que deberán pagar Ingresos Brutos en las próximas declaraciones juradas.

Las 30.000 cartas se suman a las 300.000 ya enviadas, en los que se informa a los contribuyentes que se encontraron inconsistencias fiscales en el cruce de información entre el movimiento bancario y las declaraciones juradas que presentaron ante la AFIP.

La misiva advierte a los contribuyentes que "a quienes se les detecte tenencia de moneda extranjera no declarada" y que no hubieran adherido al blanqueo, "les serán aplicadas las sanciones previstas en materia tributaria y cambiaria, según corresponda", tratando de inducirlos a presentarse al plan de exteriorización de moneda extranjera.

Por último, Echegaray reiteró que no será extendido el actual plan de facilidades de pagos que otorga 120 cuotas a los contribuyentes para regularizar sus deudas con la AFIP y que vence el 31 de julio próximo.

martes, 23 de julio de 2013

OBRA SOCIAL - FALLO

A pesar de que la afiliada había accedido al beneficio de la jubilación, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad por la actora mantener la afiliación y cobertura médica.

En la causa “Bouzas Ana María c/ Unión Personal s/ sumarísimo(s)”, el juez de grado había admitido la medida cautelar solicitada, ordenando a la obra social demandada arbitrar los medios pertinentes con el fin de mantener la afiliación y cobertura médica de la actora, hasta el dictado de la sentencia definitiva.

Dicho pronunciamiento fue apelado por la demandada, quien en sus agravios argumentó que la medida dictada resultaba abstracta, ya que a ese momento no existía motivo por el cual la emplazante tuviese legitimación para peticionarla.

En tal sentido, la recurrente expuso que la actora como se encontraba haciendo uso del derecho de gozar de las prestaciones médico asistenciales, a la vez que el plante médico que la beneficiaria ostentaba cesaría vencidos los tres meses de cobertura establecidos por el artículo 10 de la Ley 23.660 contados a partir del momento en que se notificara formalmente a la obra social la baja del afiliado por haber obtenido el beneficio de la jubilación.

Por otro lado, en relación a la atención médica de la accionante en el Instituto Alexander Fleming, la apelante expuso que brindará la cobertura en virtud de la medida cautelar decretada en autos pero manifestó que dicha institución dejó de pertenecer al grupo de sus prestadores, por lo que la accionante no puede obligarla a brindar la cobertura con el referido instituto sino que la obra social demandada se encuentra obligada a prestar la cobertura con prestadores propios o contratados por ésta.

Los jueces de la Sala II aclararon en base a lo expuesto, que el objetivo de la actora consiste en mantener su condición de afiliada a la obra social demandada, sin perjuicio de haberse acogido al beneficio de la jubilación, afirmando que su contraria le niega tal derecho. A su vez, la accionante peticiona que la demandada continúe brindando la cobertura del tratamiento médico en el Instituto Fleming, por lo que solicitó una medida de no innovar, a fin de seguir contando con los beneficios médico – asistenciales que le brinda aquella.

En dicho marco, los camaristas entendieron que se encontraban reunidos los recaudos exigidos por la ley procesal para la procedencia de la prohibición de innovar, puntualizando que la verosimilitud del derecho aparecía suficientemente abonada con la documentación arrimada en el escrito inicial.

Por otro lado, los jueces recordaron con relación a la verosimilitud del derecho invocado que el Máximo Tribunal sostuvo que “el art.16 de la ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria de los trabajadores que acceden a la jubilación a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad, así como los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que los pasivos hayan ejercido la opción de recibir la atención del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían (Fallos: 324:1550)”.

En cuanto al peligro en la demora, los magistrados expusieron que también aparecía acreditado “ante el cese de la cobertura programado luego de transcurridos tres meses contados a partir del momento en que se notifique formalmente a la obra social la baja de la afiliada por haber obtenido el beneficio de la jubilación, según las afirmaciones de la propia apelante, y la consecuente incertidumbre de la pretensora, acerca de la continuidad de los servicios médico-asistenciales con los que cuentan en la actualidad”.

De acuerdo a lo explicado en el fallo del 22 de marzo pasado, ante dicha situación no resultaría aconsejable introducir cambios al respecto hasta la decisión sobre el fondo de la cuestión, resaltando los camaristas que tal solución es la que mejor se aviene a la naturaleza de los derechos en juego.

En cuanto al agravio de la accionada contra lo ordenado por el juez de grado respecto al mantenimiento de la cobertura del tratamiento requerido por la accionante en el Instituto Alexander Fleming -Primer Instituto Privado de Oncología- para tratar la patología que padece, el tribunal señaló que la Resolución Nº 1025/09 dictada por la Superintendencia de Servicios de Salud establece que la modificación de la cartilla de prestadores no puede afectar la continuidad de tratamiento de las prácticas en curso de ejecución.

Teniendo en cuenta la mencionada normativa, la mencionada Sala decidió rechazar el agravio de la demanda referido a que el Instituto Alexander Fleming no era un prestador que pertenezca al plan prestacional, ya que “la paciente fue atendida por su enfermedad en tal institución en virtud de que pertenecía a la cartilla de la accionada y que la propia emplazada había autorizado por vía de excepción”, confirmando de este modo la resolución adoptada en la instancia de grado.

lunes, 22 de julio de 2013

DAÑO MORAL - DESPIDO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró procedencia la indemnización por daño moral a favor del trabajador despedido, tras haberle imputado la empleadora la desaparición de dos teléfonos celulares, no siendo tal hecho acreditado, lo que implicó la insinuación de la comisión de un delito.

En los autos caratulados "P. C. R. c/ Empresa General Urquiza S.R.L. s/ despido", la demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, cuestionando que se haya admitido el reclamo por daño moral.

Los magistrados que integran la Sala VI confirmaron que en el presente caso “estamos en presencia de un despido injustificado que, en principio, resulta resarcido por la indemnización tarifada”.

Sin embargo, los jueces explicaron que “la empleadora ha causado un perjuicio distinto del originado normalmente en esas condiciones ya que le ha imputado al actor –y no ha acreditado- la desaparición de dos teléfonos celulares que transportaba en una encomienda y que según investigaciones realizadas por un inspector de la demandada habrían sido entregados por el actor para su desbloqueo, cuyo reclamo ha integrado la litis”.

En la sentencia dictada el pasado 9 de abril, el tribunal entendió que dicha circunstancia “implicó la insinuación de la comisión de un delito y, en definitiva, un daño no resarcido mediante la tarifa legal”, a raíz de lo cual confirmaron la sentencia de grado en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, así como lo relativo al monto fijado en la instancia de grado.

viernes, 19 de julio de 2013

FALLO LABORAL - TRABAJO EVENTUAL

La actividad que desarrollan las empresas de servicios eventuales se basa en la selección de trabajadores, contratados bajo una figura conocida como "permanentes discontinuos". Estas firmas los insertan en compañías usuarias (clientes) para que realicen tareas por un período de tiempo.
Cuando las firmas optan por tomar trabajadores eventuales, sin que la elección de esta modalidad contractual responda a la realización de una "actividad extraordinaria y transitoria", o cuando lo hacen, simplemente, para reemplazar a un empleado, deben tener en cuenta que esta decisión podría derivar en un serio problema a futuro.
Sucede que "optimizar recursos y reducir costos" y "mantener los niveles de rentabilidad" son objetivos que quieren alcanzar año a año las compañías, pero si para lograrlo apelan a fraudes laborales esto podría terminar resultándoles muy caro.
En este escenario, es importante destacar que la ley no prohíbe este tipo de contrataciones sino que, contrariamente, las fomenta siempre y cuando el empleador cumpla con toda la normativa laboral y previsional vigente.
En la práctica, determinar cuánto durará efectivamente esa eventualidad es un problema en sí mismo. Mientras las compañías de servicios eventuales -generalmente- entienden que no se puede establecer un lapso determinado, en la Justicia ya se advierte una tendencia a considerar que el máximo de duración de estas contrataciones es de seis meses dentro de un mismo año.
Y es en función de este criterio que los magistrados suelen resolver los reclamos laborales que llegan a sus manos, tal como sucedió en una reciente causa a cuya sentencia accedió iProfesional.
Necesidad "no tan eventual"
El empleado comenzó a prestar servicios en la firma Siat a partir de marzo de 2007 como operario especializado, por intermedio de la empresa de servicios eventuales Le Suivant SRL.
Años más tarde, en el 2009, se desencadenó un conflicto colectivo en el que los trabajadores calificados como eventuales reclamaban a la compañía que los reconociera como dependientes de planta permanente.
El resultado fue que el Ministerio de Trabajo determinó que quienes prestaban servicios en la planta de Siat, a través de Le Suivant, no eran eventuales. Entonces, comenzó un intenso intercambio telegráfico que finalizó cuando el empleado decidió considerarse "injuriado" y "despedido".
Siat adujo que el reclamante empezó a prestar tareas eventuales a fin de satisfacer necesidades extraordinarias de la firma, pero que su real empleadora era la empresa de servicios eventuales Le Suivant.
La sentencia de primera instancia no dejó conformes a ninguna de las partes, quienes apelaron ante la Cámara.
Así las cosas, los magistrados tuvieron que dilucidar, entre otras cuestiones, si en verdad se encontraban acreditadas las causas extraordinarias que justificaban la modalidad de contrato eventual y quién era en definitiva la empleadora.
"La modalidad de contratación cuestionada se encuentra regulada en el tercer párrafo del art. 29 y art. 29 bis de la LCT, y en los arts. 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, así como en el decreto 1694/06, derogatorio del dto. 342/92)", indicaron los jueces.
Este último, en el artículo 6, establece que antes de la asignación de trabajadores a la empresa usuaria, la agencia de servicios eventuales deberá verificar si la labor efectivamente será eventual.
A tal fin, enumera las denominadas "eventualidades" que justifican este tipo de contrato:
Para cubrir la ausencia de un trabajador permanente; licencias o suspensiones legales o convencionales; excepto para cubrir suspensiones por huelga o fuerza mayor
Para atender incrementos en la actividad de la empresa que, en forma ocasional y extraordinaria, requiera de un mayor número de trabajadores.
Para la organización de congresos, ferias, exposiciones.
Para la realización de un trabajo impostergable para la prevención de accidentes.
Ppor medidas de seguridad, para reparar equipos, instalaciones, edificios, que hagan peligrar a los trabajadores o terceros, "siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria".
Y, finalmente, "en general, cuando atendiendo a las necesidades extraordinarias o transitorias hayan de cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria".
En este contexto, los camaristas puntualizaron que "Siat afirmó que el empleado fue contratado a fin de atender a las exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, y para cubrir a aquellos empleados de planta permanente que se encontraban gozando de alguna licencia legal o especial".
"Las empresas omitieron describir cuáles fueron las tareas "eventuales", o a quién y/o quiénes debía cubrir el reclamante. Tampoco quedaron subsanadas estas omisiones con la presentación del contrato eventual en cuestión, por medio del cual se requerían los servicios del mencionado trabajador, y en donde debía consignarse el plazo de dicha contratación", agregaron.
En ese punto, consideraron curiosa la renuencia de la empresa contratista a brindar datos respecto de los trabajos que realizaba el dependiente ya que esta información hubiera permitido esclarecer si el mismo había sido contratado para satisfacer circunstancias extraordinarias, o de lo contrario, para cumplir tareas normales y habituales al giro comercial de Siat.
Así las cosas, los camaristas remarcaron que para un período tan largo (3 años) resultaba "increíble" una excepcionalidad justamente en la tarea específica de la empresa.
En este sentido, los jueces destacaron que si bien un aumento en la demanda ocasional o un pico de trabajo estacional podrían justificar la contratación de este tipo de trabajadores, lo cierto era que "la firma sostuvo en forma genérica que debía satisfacer necesidades extraordinarias", ello sin brindar argumentos fehacientes, ni invocar los hechos que motivaron esa decisión, así como tampoco, describió cuáles fueron los proveedores o los clientes que incidieron en estas circunstancias.
Es más, para los jueces, la compañía no invocó y menos aún demostró que la calidad y la cantidad en el incremento de la demanda fuera extraordinaria y/ o eventual.
Al contrario, según los magistrados, en base a las declaraciones testimoniales surgía claramente que el dependiente fue contratado para cumplir tareas normales durante los tres años de la relación laboral, y que nada tenían que ver los incrementos o bajas en la comercialización de la empresa.
Ahora bien, más allá de que la agencia de servicios eventuales estaba habilitada legalmente, para los camaristas ambas empresas utilizaron al trabajador en forma fraudulenta. De esta manera, no solo obligaron a ambas a indemnizar al trabajador sino que, además, las condenaron a pagarle las multas por empleo no registrado previsto en las leyes 24.013 (artículos 8 y 15) y 25.323 (artículos 1 y 2).

jueves, 18 de julio de 2013

QUIEBRA - CESACION DE PAGOS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la mera existencia de bienes no alcanza a los fines de desvirtuar el estado de cesación de pagos que se atribuye al deudor, debido a que la existencia de bienes no implica necesariamente liquidez.


En el marco de la causa “Diego Carlos Enrique s/ pedido de quiebra (por Villanueva Producciones SRL)”, la acreedora peticionante apeló la resolución del juez de grado que rechazó el pedido de quiebra con sustento en que, en el presente caso, el accionante contaba con expectativa de cobro a través de la ejecución individual del crédito.


El magistrado de primera instancia ponderó que si bien los cheques agregados fueron rechazados por falta de fondos suficientes, de las constancias respectivas no surge que la cuenta corriente haya sido cerrada, sumado a que el deudor era titular de los dominios de los inmuebles individualizados en el informe remitido por el Registro de la Propiedad Inmueble.


Al analizar el caso bajo análisis, los jueces que integran la Sala A explicaron que “doctrinariamente se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan”, remarcando que “la dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros”.


Sentado ello, los camaristas explicaron que “si bien señala el Sr. Juez a quo que, debido a la existencia de bienes en cabeza del deudor, el accionante podría contar con una expectativa de cobro a través de un proceso de ejecución individual, atento a la existencia de bienes que prima facie surgirían registralmente en cabeza del deudor, no puede obviarse que no cabe afirmar con certeza que ellos efectivamente integren el patrimonio del deudor”.


En dicho marco, el tribunal destacó que “no existe regla legal que imponga al peticionante de la falencia agotar la vía individual”, debido a que “cuando hay incumplimiento del deudor a la condena obtenida en esa vía, la opción entre la vía individual y la vía colectiva no está vedada mientras no se pretenda acumular ambas”, mientras que “cabe emprender la vía colectiva siempre que se afirme y acredite la existencia de una situación de insolvencia patrimonial por la que el deudor que no se hallaría in bonis, presupuesto que debe ser afirmado y sin el cual, dicha opción resulta vedada”.


En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó en el fallo del 7 de febrero del presente año, que “en el caso no cupo denegar la petición falencial en el sentido expuesto en la resolución cuestionada, en razón de que la mera existencia de bienes no alcanza a los fines de desvirtuar el estado de cesación de pagos que se atribuye, pues la existencia de bienes no implica necesariamente liquidez”, admitiendo de este modo el recurso de apelación presentado.

martes, 16 de julio de 2013

HIPOTECA EN DOLARES

Comentario a fallo “Torrado, Norberto Leandro c. Popow, Alexis s/ Ejecución Hipotecaria“, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, 12-04-2013.

Con fecha 12 de abril de 2013, la Sala E de la Cámara Civil dictó un fallo en el cual resolvió que “Ante las resoluciones de la AFIP y del BCRA que limitan la adquisición de moneda extranjera, quienes celebraron un mutuo hipotecario en dólares estadounidenses deben ceñirse a las previsiones contractuales en las que contemplaron el posible acaecimiento de circunstancias que imposibilitarán la adquisición de la divisa, previendo para tal caso otros mecanismos para calcular la paridad y efectuar el pago debido; máxime si no se acreditó que fuera imposible el cálculo de la cantidad adeudada conforme a ellas”.

A nuestro entender el fallo es acertado ya que confirma uno de los principios rectores en materia contractual, el principio de la autonomía de la voluntad, respetando lo acordado por las partes en el contrato cuando las soluciones u alternativas allí dispuestas son de posible cumplimiento y evitando imponer una manera de solucionar la cuestión ajena a lo acordado y extraña al contrato.


I) Los hechos:

El día 10 de enero de 2007, los Sres. Norberto Leandro Torrado (el “actor”) y Alexis Popow (el “demandado”) celebraron un mutuo hipotecario (el “Mutuo”) el cual fue objeto de ejecución en el expediente cuyo fallo comentamos.

En la cláusula tercera del Mutuo se estableció que el pago del capital y los intereses debía efectuarse en dólares estadounidenses y que tal contraprestación resultaba una condición esencial. Asimismo, y para el supuesto en que por cualquier causa o motivo ajeno a la voluntad de las partes no fuera posible hacer el pago en la forma prevista (es decir, en dólares), la deudora se obligaba a hacerlo a opción de la parte acreedora mediante la entrega de la cantidad de: a) pesos o moneda de curso legal de la república Argentina necesaria para adquirir en instituciones bancarias o casas de cambio de la República Oriental del Uruguay o en el mercado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, libre de todo gasto, la cantidad de dólares estadounidenses correspondientes al pago o b) Bonos u otros títulos de la República Argentina, cualquiera de sus series, con los correspondientes cupones adheridos, a elección de la parte acreedora, que negociados en las plazas de Nueva York o Montevideo produzcan neto, libre de todo gasto, la cantidad de dólares estadounidenses billetes correspondientes al pago.


II) La demanda:

A partir de la falta de pago de las cuotas adeudadas, la actora inició la ejecución hipotecaria del Mutuo.

Si bien las partes estaban de acuerdo con el resultado que arrojó la liquidación practicada en dólares estadounidenses, discreparon en torno al efecto cancelatorio que se pretendía adjudicar al depósito efectuado por un tercero consistente en una suma de pesos equivalente a la cantidad liquidada de moneda extranjera calculada a la cotización oficial.


III) El quid de la cuestión:

De los hechos antes expuestos surge que el quid de la cuestión resulta ser el siguiente: en atención a que el demandado no podía adquirir dólares para abonar la deuda en virtud de las restricciones dispuestas por la AFIP y el BCRA, qué fórmula se debía aplicar para cancelar el préstamo recibido: (a) entregar pesos equivalentes a los dólares adeudados utilizando para ello la cotización oficial del dólar (que es la solución que adoptó el demandado); o (b) a opción del acreedor alguna de las alternativas previstas en la cláusula tercera del Mutuo y detalladas en el punto I) del presente trabajo.


IV)El fallo de la Cámara:

El fallo de Cámara confirma la sentencia de primera instancia.

Luego de la descripción de los hechos, el Tribunal explica que conforme lo dispone el artículo 740 del Código Civil, el acreedor de una obligación no puede ser obligado a recibir en pago una cosa diferente a cuya entrega se obligó el deudor. Ello, por aplicación de los principios de “identidad del pago y de “integridad del pago” ambos consagrados en los artículos 740 y 742 del Código Civil.

Por otro lado, el art. 888 del Código Civil determina que “la obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor”.

Es decir que, en el caso en cuestión, al haberse tornado imposible adquirir dólares para cancelar la deuda, el deudor no puede cumplir con la misma y –siguiendo con la aplicación del art. 888 del CC- en consecuencia, el acreedor no podría exigirla.

Sin embargo, y tal como lo sostiene la Cámara, “las partes al contratar han contemplado el posible acaecimiento de…la imposibilidad para la adquisición de la mentada divisa extranjera y, para ello, en el mutuo que celebraran han previsto otros mecanismos, distintos al estricto pago de dólares estadounidenses, para calcular la paridad de dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos y es a ellos a los que deben ceñirse las partes…”.

Adicionalmente, el Tribunal deja aclarado que en el caso en cuestión no se ha argumentado y mucho menos probado, que sea imposible el cálculo de la cantidad debida de acuerdo a las previsiones del contrato.


V) Conclusión:

El fallo de la Cámara dispone que frente a la imposibilidad de adquirir dólares y encontrándose prevista dicha circunstancia en el contrato (con una correspondiente solución al respecto), corresponde aplicar lisa y llanamente lo acordado por las partes y no una solución no prevista por ellas (como sería abonar pesos equivalentes al tipo de cambio oficial).

Conforme lo manifestamos al inicio del presente trabajo, el fallo analizado hace honor al principio de la autonomía de la voluntad expresamente consagrado en el artículo 1197 del Código Civil que establece que “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”.

Por nuestra parte celebramos su respeto y aplicación por tratarse de uno de los principios básicos que rigen en materia contractual.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


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