martes, 25 de junio de 2013

LLEGADAS TARDE - CAUSAL DE DESPIDO

Una de las principales obligaciones de los empleados es poner a disposición de la compañía su fuerza de trabajo en los días y horarios pactados.
El deber de puntualidad está previsto en el artículo 84 de la Ley de Contrato de Trabajo y, de acuerdo con esa norma, cada llegada tarde puede dar origen a una sanción. Además, se establece que el trabajador tiene que prestar el servicio con asistencia regular y dedicación adecuada.

Estas tres obligaciones integran el deber de diligencia y colaboración del dependiente hacia la empresa. Es decir, éste debe asistir regularmente a su empleo, cumplir con su horario laboral y en los casos de inasistencias, además de dar aviso oportuno, las mismas deben estar debidamente justificadas.

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones puede constituir justa causa de despido.

Pero no es lo mismo una llegada tarde por pocos minutos, que reiteradas. Las sanciones disciplinarias deben ser aplicadas de forma proporcional a la falta cometida, con la intención de corregir la conducta del trabajador y en forma progresiva y contemporánea al hecho cometido.

Una vez que haya notificado, apercibido o sancionado al dependiente incumplidor, la empresa podrá despedirlo ante una nueva falta.

Los especialistas consultados por este medio resaltaron que "las ausencias y llegadas tarde provocan diversos inconvenientes, impiden el normal cumplimiento de los programas de producción y ejecución de los trabajos, afectan a la calidad y elevan los costos de operación y los gastos generales".

Por estos motivos resulta imprescindible ejercer un eficaz control de ausentismo y del horario de ingreso, determinando en cada caso los motivos que han impedido o retrasado al empleado en el arribo a su puesto de trabajo.

la Justicia avaló la desvinculación con causa de un dependiente por reincidencia en las llegadas tarde a la empresa donde desarrollaba tareas de control del proceso productivo y luego de comprobar que, por esta razón, el empleado había sido sancionado de forma gradual antes de que la firma procediera al despido.
Sucedió que, luego de casi cinco años de vinculación normal, fue suspendido por un día a causa de antecedentes disciplinarios (llegadas fuera de horario).
Un mes más tarde, y durante dos jornadas consecutivas, ingresó unos minutos después de la hora de entrada y ahi fue que la empleadora le notificó su despido con causa.

Por esa razón, el dependiente se presentó ante la Justicia para reclamar una indemnización. La empresa, en su defensa, sostuvo que la conducta de aquél provocó una injuria de gravedad tal que impidió la prosecución del vínculo.

La jueza de primera instancia decidió en sentido desfavorable a las pretensiones del empleado. Entonces, a los pocos días, éste apeló al entender que el sentenciante realizó una interpretación parcial y errónea de las pruebas respecto a la causa de desvinculación.

"De las pruebas reunidas en la causa se desprende que el empleado ha sido reincidente en sus faltas en cuanto no cumplía con su horario", comenzaron señalando los camaristas.
Para sostener su postura, indicaron que los testigos detallaron los procedimientos respecto de la compañía para controlar el ingreso y egreso de los trabajadores y estos mencionaron que el reclamante llegó tarde en algunas ocasiones.
Luego, afirmaron que "la demora del inicio de la actividad del trabajador, implicaba atrasos productivos en la planta y logísticos".

Además, le dieron gran valor probatorio al informe del experto contable, ya que en el mismo se enunciaban los repetidos incumplimientos en el horario de entrada, en los que incurrió el trabajador.

En dicho documento, se dio cuenta también de los apercibimientos y sanciones que le fueron impuestos a causa de su proceder.

"No existe duda alguna que el empleado efectivamente ha llegado tarde en reiteradas oportunidades, en un período corto de tiempo, y que dicha actitud ha sido sancionada por su empleadora intentando que dicha costumbre sea revertida", indicaron los magistrados.

En este sentido, recordaron que la evaluación de la injuria es tarea reservada a los jueces teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad.

"Es decir el hecho en cuestión, debe revestir una gravedad tal que impida la prosecución del vínculo y que permita desplazar el principio de conservación del empleo (art. 10 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo)", se lee en la sentencia.

En orden a ello, señalaron que la conducta asumida por el dependiente ha sido sancionada con medidas que fueron de menor a mayor, previo a la decisión de romper la relación laboral habida entre las partes (art. 67 de LCT). Por lo tanto, concluyeron que la empleadora ha intentado corregir la mala conducta del trabajador, pero no tuvo éxito.

En suma, consideraron que "la medida adoptada por la empresa fue proporcionada a la luz de los acontecimientos acreditados en la causa, ya que si bien la falta cometida puede considerarse leve, lo cierto es que los antecedentes y la reiteración de su conducta es lo que torna al último incumplimiento de una entidad tal que impide la prosecución del vínculo".

De esta manera, justificaron la decisión adoptada por la empleadora.

blanqueo de capitales - dudas

¿Conviene acogerse a esta amnistía fiscal? ¿Qué ocurrió con los datos que se brindaron en la anterior? ¿Están los bancos dispuestos a recibir los dólares sin tener certeza del origen de los fondos?

A partir del 1º de julio los evasores tendrán 90 días para tomar la decisión de ingresar al plan de “blanqueo” de capitales que impulsa el Gobierno. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confirmó que el plazo para adherirse al mismo vence el 30 de septiembre.

Si bien la AFIP no iniciará acciones penales hasta que esté finalizado el plazo para adherir a la "exteriorización voluntaria" de divisas, el organismo trabaja en inspecciones electrónicas para detectar a personas que tengan sociedades en el exterior sin declarar.

Además, desde la entidad que preside Ricardo Echegaray, informaron que quienes evadieron y no adhirieran en término serán pasibles de las sanciones de la Ley Penal Tributaria (LPT) y del régimen penal cambiario.

Quienes decidan blanquear quedarán eximidos de las sanciones que prevén estas normas y de toda otra acción civil, penal y administrativa. ¿En qué consisten estas sanciones? ¿Qué penas puede traer aparejadas? ¿Conviene adherirse al blanqueo?



Diego Olmedo, socio del Estudio García Santillán y Olmedo,especialista en Penal Tributario, explicó que la nueva Ley Penal Tributaria –Nº 26735- entró en vigencia el 6 de enero de 2012, la misma modificó los montos mínimos que habían quedado desactualizados por la inflación.

Para la evasión tributaria simple pasó de $100.000 a $400.000

Para evasión tributaria agravada de $1.000.000 a $4.000.000

A diferencia de lo que establecía la LPT original, Olmedo precisó que la norma actual incluye en sus alcances los delitos penales tributarios por evasiones contra el fisco nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA).

Además, el abogado indicó que el art. 2, inc. d) incluye como nuevo delito de evasión tributaria agravada (sancionada con pena de tres años y seis meses a nueve años de prisión), a la evasión simple en la cual se hayan utilizado, total o parcialmente, facturas o documentos equivalentes, ideológica o materialmente, falsos.

La actual ley incorporó el artículo 12 bis, según el cual: “Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la CABA, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado”.

Olmedo, también agregó que se modificó el artículo 14, la actual norma incluye nuevas sanciones a las personas jurídicas en cuyo beneficio o nombre se hubiera cometido el delito fiscal (multa de dos a diez veces la deuda verificada, suspensión total o parcial de actividades, suspensión de contrataciones con el estado, cancelación de personería, entre otros). Estas penas son aplicables sin perjuicio de las penas privativas de la libertad que puedan corresponder a los representantes legales partícipes del hecho.

El nuevo artículo 16 fijó un mecanismo por el cual se libera de responsabilidad penal en forma previa siempre que se den dos condiciones: a) que se cumplan las obligaciones evadidas y b) que ese cumplimiento sea espontáneo -que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él-. La excusa absolutoria no se limita a evasiones simples –como ocurría antes- sino que se incluyen las evasiones agravadas.

Respecto a la competencia, el especialista dijo que la norma actual establece que los tributos locales deberán ser tratados por los jueces locales y los tributos nacionales por la Justicia nacional en lo penal tributario (en la CABA) y la Justicia Federal en el resto de las provincias.

Olmedo destacó que más allá de la existencia de este blanqueo que es sobre moneda extranjera, las sanciones no se modificaron en nada. “Aquél que tiene dinero de origen espurio o de la evasión fiscal, la ley de blanqueo no lo agrava, siguen siendo penadas con prisión en suspenso para la evasión simple y prisión si hay evasión agravada”.

“Los que más se interesaron sobre si convenía o no entrar en el blanqueo fueron los particulares. Y desde ya que todos tienen temor a quedar registrados en la AFIP”, sostuvo.

Este razonamiento tiene su fundamento, el abogado explicó que tras la anterior amnistía fiscal que se aprobó en diciembre de 2008 y se implementó durante 2009 –Ley Nº26.476- la AFIP fue a buscar a empresas y particulares que se adhirieron.

Respecto a las empresas indicó que si bien en el Estudio no tuvieron consultas puntuales, no sabe si es porque no quieren exteriorizarlo o porque no tienen algo que blanquear.

Olmedo fue más allá y arriesgó que este blanqueo puede servir puntualmente para algún particular para comprar alguna propiedad en el país. “No creo que grandes capitales se blanqueen”, precisó.

Además, agregó que si el dinero proviene del exterior hay que declarar desde qué cuenta y el total de los fondos existentes en ellas.

La gran diferencia que se puede destacar entre ambas es que en aquella ocasión había que pagar un impuesto único de hasta 8% y ahora los fondos que ingresen quedan eximidos de todos los impuestos.

Incluso el Certificado de Depósitos de Inversión (CEDIN) para el mercado inmobiliario seguirá exento de los impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales.

Cruce de Datos
Hace pocos días se dio a conocer quea partir de octubre, la AFIP podría cruzar datos de argentinos que posean cuentas o bienes radicados en el exterior y que no hayan entrado en el plan de blanqueo.

El organismo planea comprar bases de datos privadas que ofrezcan información sobre el patrimonio de argentinos en el exterior, según se dio a conocer hace una semana por un matutino.

De esta forma se podrá conocer la situación de evasores antes de hacer pedidos específicos de información a los países con los que la Argentina tiene acuerdos de cooperación tributaria, como lo son Uruguay, Mónaco, Andorra, Costa Rica, Bahamas, San Marino, Rusia, Italia, Chica, Ecuador, Jersey, Guersney, Bermudas, Islas Caymán, India, Isla de Man, Azerbaiyán, Macedonia y el convenio multilateral con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

"Los datos contenidos en las bases privadas se cruzarán con los existentes en la AFIP para buscar inconsistencias entre las declaraciones juradas y las existencias de cuentas o bienes radicados en el exterior", indicó BAE, que estima la tenencia de divisas en manos de argentinos en u$s 160.000 millones, de los cuales u$s 120.000 millones existen fuera del país.

La flamante norma permitirá a quienes blanqueen capitales a no informar ni la fecha de compra de divisas ni el origen de los recursos. Echegaray consideró que "no tiene relevancia alguna", a los fines del control sobre posibles hechos ilícitos, que el banco que reciba los fondos no notifique a la AFIP si entiende que hay una operación sospechosa.

Asimismo dijo que, por mecanismos electrónicos, el organismo recibirá la información de la operatoria en el mismo momento, y que a partir de allí se analizará si el caso entra dentro de los que deberían ser investigados, por presunción de que su origen sea una actividad ilícita.

"En la AFIP tenemos mucha más información que la que puede tener un banco, un escribano o una inmobiliaria", insistió en su momento el funcionario

El Origen de los Fondos

Para las entidades bancarias el blanqueo genera gran preocupación, en mayor medida por el impacto que podría tener en la reputación de la entidad si se llegara a canalizar dinero proveniente de actividades como el terrorismo, el narcotráfico o la trata de personas.

Además, los bancos tendrán la obligación de enviar a la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), cuyo titular es José Sbatella, los datos de las operaciones que puedan resultar sospechosas.

A partir de aquí podrán plantearse dos situaciones posibles: a) o las entidades financieras enviarán los datos de casi la totalidad de los movimientos de blanqueo para evitar posibles embates futuros por no haber reportado operaciones sospechosas, b) únicamente aceptarán ingresos de dólares de los clientes sobre los que puedan responder por su pasado financiero.

Según surge de la reglamentación, los bancos no podrán cobrar comisiones por la operación de compra de los nuevos bonos. Además se le exigirá al sistema financiero que sea el responsable en el caso de que lo blanqueado provenga de fuentes no habituales; y que si esto ocurre deberán informar inmediatamente a la UIF la operación.

Se sabe que los bancos extranjeros, en general, estarán reacios a participar, fundamentalmente en el caso de movimientos provenientes del exterior que no sean específicamente explicados por sus clientes.

En el caso de las entidades de capital local, en general no operan con cuentas del mismo banco en el exterior, y si lo hacen es con clientes cercanos sobre los cuales podrán responder o no.

Lo que se provocará con la obligatoriedad de denunciar los movimientos sospechosos ante la UIF es que sólo a los clientes sobre los cuales los bancos puedan dar explicaciones puntuales se les aceptará un ingreso de dólares provenientes del blanqueo. El resto serán derivados seguramente al Banco Nación.

Ésta será una condición indispensable para que se acepte el dinero, más allá de que no se consulte sobre cómo se consiguieron esos fondos y mucho menos se obligue a pagar impuestos por esos dólares.

Otro requisito es que el dinero se hallara en esa cuenta antes del 30 de abril (fecha tope del blanqueo), el interesado no podría haberlo transferido luego ya que el anuncio del proyecto de perdón impositivo se realizó en mayo.

Pero además, si la AFIP descubre que en esa cuenta hubo movimientos muy superiores a los que se declararon en esta oportunidad, también podría ingresar una investigación penal tributaria para que la persona o sociedad tenga que declarar qué hizo con ese dinero.

“La AFIP tiene en una mano una flor y en la otra una maza”, concluyó Olmedo.

DESPIDO - INDEMNIZACION - PERSONAL JERARQUICO

A la hora de evaluar la desvinculación de un trabajador jerárquico, fuera de convenio, o de empleados con remuneraciones muy elevadas, las empresas se enfrentan a la difícil tarea de liquidar las indemnizaciones correspondientes.
En general, los montos involucrados suelen ser significativos lo cual hasta llega a preocupar a las compañías que, además deben pensar en un reemplazo, cuidar el manejo de la confidencialidad y analizar el impacto en la organización.

Así las cosas, a la hora de los cálculos, las compañías tienen presente que la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) dispone un tope indemnizatorio que frecuentemente es motivo de duda o de consulta, cuando se trata de dependientes que no cuentan con un convenio colectivo de trabajo (CCT) que fije un límite para el personal jerarquizado.
En este sentido, el Artículo 245 de la LCT indica que: "...Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno...".

Asimismo, para determinar el tope indemnizatorio, el mencionado artículo dispone que la base de cálculo de la indemnización por antigüedad no puede superar tres veces el importe mensual que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el Convenio Colectivo.
Precisiones
Ahora bien, conforme a dicha norma, en los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa -habiendo o no mediado preaviso-, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor.

Es decir, dicha base no podrá exceder el equivalente de 3 veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el CCT aplicable al empleado, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.
Dado que esta base o tope indemnizatorio para quien esté fuera de convenio, será el límite de la convención aplicable al establecimiento donde se preste servicios o la más favorable, en el caso de que hubiera más de una, el empleador deberá constatar cuál es ese monto.

Si el salario del trabajador fuera de convenio fuese superior al tope indemnizatorio en cuestión, deberá aplicarse dicho máximo y realizar el cálculo de la indemnización por antigüedad con el monto de ese límite y no sobre la mayor remuneración si este fuera superior. Un ejemplo de esto sería: Si el empleado cobra $10.000 y el tope fuera de $5.000, para el cálculo de la antigüedad deberá tomar los $5.000 y multiplicarlos por los años de servicio.

Por otra parte, es importante mencionar que la Corte, en el fallo "Vizzoti Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ Despido" sostuvo que no resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial prevista en el primer párrafo del Art. 245 de la LCT, pueda verse reducida en más de un 33%, considerándolo confiscatorio si se supera dicho porcentaje. Por lo tanto, al momento de fijar el tope, se deberá comprobar que al menos el cálculo se haga con el 67% de la remuneración del trabajador a fin de que éste no se vea perjudicado.

En el ejemplo anterior, el tope confiscaba para la base del cálculo un 50% del salario (de $10.000 que cobraba, el cálculo de la indemnización por antigüedad se realizaba sobre $5.000), por lo cual, aquí se debería aplicar Vizzoti y realizar la determinación sobre el 67% de las remuneraciones.

Es decir: El 67% de $10.000 es $6.700, entonces, para el cálculo de la antigüedad se debería multiplicar $6.700 por los años de antigüedad.

Si el salario del dependiente no superase el tope indemnizatorio que marca el Ministerio de Trabajo, no es necesario aplicar ningún tope y simplemente se multiplicará el sueldo por los años de servicio.

Es importante conocer la utilización de ese límite, y la doctrina del fallo Vizzoti, ya que suelen ser frecuentes los errores en la interpretación y utilización del mismo, pensando que a los trabajadores fuera de convenio se les aplica directamente dicho plenario y a los convencionados el tope de convenio, lo cual es un error que puede generar reclamos con la aplicación correspondiente de las multas de la Ley 25.323, por diferencias en el pago de la indemnización.

En resumen, debe constatarse el tope de la actividad, y si el salario del trabajador resulta mayor o no al tope de la misma, y si lo supera ver si ese límite le retiene más de 33% de su salario, en cuyo caso recién se utilizará Vizzoti.
De lo contrario, se aplicará el máximo del convenio o la base de su mayor remuneración mensual de los últimos 12 meses, si ésta no superase el tope indemnizatorio de la actividad.

martes, 18 de junio de 2013

MAILS - VALOR PROBATORIO

Con el avance de la tecnología el correo electrónico se impuso como una forma habitual de comunicación.
No obstante, a los fines de ser utilizados como prueba en un juicio, existen limitaciones. Sucede que no tienen, por sí mismos, valor probatorio sino que deben estar acompañados de otras evidencias de lo que se quiere demostrar como, por ejemplo, testimonios.
Esto tiene que ver con que, desde el punto de vista jurídico y en base a lo dispuesto por la Ley 25.506 de firma digital, se considera que un e-mail es un documento digital firmado electrónicamente -ya que contiene datos vinculados lógicamente con el mensaje que el autor utiliza habitualmente para identificarse- pero para que su firma electrónica surta efectos, es necesario que, o bien el autor reconozca el documento o que quién invoque la firma consiga probar (por cualquier medio) su validez.
Es así como los magistrados han venido adoptando un criterio flexible dado que se encuentran a menudo frente a situaciones en las que necesitan dilucidar qué ocurrió no sólo considerando los referidos correos sino en base a elementos adicionales como las pruebas testimoniales, informativas o periciales.
Correo electrónico dudoso
En esta ocasión, iProfesional accedió a una nueva sentencia emitida por la Cámara laboral a raíz del reclamo de un trabajador como producto de un despido.
Todo comenzó cuando la empresa consideró que se produjo un incumplimiento grave por parte de un empleado y decidió despedirlo con justa causa.
Luego, a los pocos días, el mismo se presentó ante la Justicia para pedir una indemnización y manifestar que la firma, entre otros motivos, buscaba cualquier excusa para no pagarle una parte del salario que cobraba en negro.
Lo particular de este caso fue que, entre la documentación presentada como prueba, el dependiente adjuntó un e-mail de la compañía donde se le reconocía este beneficio no registrado.
Tras evaluar las evidencias y hechos, la Justicia en primera instancia hizo lugar parcialmente a su demanda. Consideró que el despido era injustificado pero rechazó el pedido del dependiente en cuanto al pago de diferencias indemnizatorias y una multa por empleo "en negro".
Entonces, ambas partes apelaron ante la Cámara laboral.
Allí, los magistrados explicaron que "en cuanto a la cuestión de fondo -despido directo- la jueza de primera instancia consideró que la causal invocada era insuficiente" y concluyó que no constituía una ruptura válida en los términos del 242 LCT.

En este sentido, indicaron que el recurso presentado por la empresa era "insuficiente pues no contiene la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia".

Y remarcaron que "el artículo 242 LCT, al definir a los incumplimientos invocables como justa causa (...) exige que ellos sean de tal gravedad que imposibiliten la continuación de la relación".

Según los magistrados, esta situación se da cuando se" torna inequitativo exigir a la parte cumplidora continuar observando el contrato cuyo equilibrio ha sido quebrado privándolo de la utilidad esperada al celebrarlo". Así las cosas, podría proceder la cesantía "sin carga indemnizatoria" para el empleador.
Por esta razón, respecto del caso puntual, indicaron en la sentencia que "en tal sentido, el reclamo de un trabajador -legítimo o ilegítimo; equivocado o no- no puede configurar por sí solo un ilícito o incumplimiento invocable por el empleador para justificar la ruptura del vínculo, salvo el caso de tratarse de un planteo malicioso que irrogue un daño moral o material que en este caso no se acreditó".
Por lo tanto, los jueces consideraron injustificado el despido.

Pero no sólo eso. Los camaristas también se refirieron al e-mail que el dependiente aportó como prueba para demostrar que existían pagos en negro. Sobre este punto, los jueces destacaron que "aún de admitir la postura de la parte respecto a las argumentaciones referidas al mail acompañado al contestar demanda, lo cierto es que, en el proceso laboral era carga del trabajador acreditar el presupuesto de su pretensión".

"Ello no implica someterlo injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar deber ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia", explicaron los jueces.

Y señalaron que, tal como lo expuso el experto en informática en el marco del litigio, los correos electrónicos pueden ser modificados luego de ser enviados y, por ello, no era posible atribuir certeza respecto del e-mail porque "no resulta convincente en tanto no es posible afirmar que se haya enviado".

Luego remarcaron que la prueba testimonial no arrojó resultado positivo sobre la existencia de supuestos pagos "en negro" ni, menos aún, sobre su monto, en virtud de que todos los testigos coincidieron en sostener que no sabían cuánto cobraba el reclamante.

Frente a ello, se hacía necesario tomar como base el único monto salarial acreditado, es decir, el que figuraba en el recibo.
La necesidad de otras pruebas
Agustín Bender, colaborador de Microjuris.com, explicó que "no existe en la Argentina legislación vigente que aporte reglas claras sobre el valor probatorio de documentos electrónicos sin firma digital, como los correos electrónicos".
La Ley de Firma Digital indica que corresponde a quién alega una firma probar su validez, pero no dice cómo.

"La valoración de los correos electrónicos traídos al proceso -y de los documentos en general -dependería, en teoría, de que sea posible probar su autoría, integridad y recepción a través de los mecanismos de seguridad propios de la tecnología que empleen, por medio de las pericias técnicas que correspondan", indicó Bender.

En materia de mails, esta estrategia no suele ser eficaz ya que sus resultados no son concluyentes cuando se realizan sobre documentos incorporados al proceso por la parte que los alega, o requieren obtener previamente diligencias preliminares de dudoso resultado.

El especialista explicó que, por ello, los jueces se vieron obligados a un esfuerzo interpretativo para adaptar por analogía las normas vigentes cuando las partes utilizan técnicas de seguridad distintas de las legisladas y a flexibilizar el proceso de prueba.

En tanto, Horacio Bruera, socio del estudio Carranza Torres resaltó que "aun cuando carezcan de firma digital, se los puede presentar en juicio siempre que emanen de la contraparte, hagan verosímil el hecho litigioso y que las restantes pruebas que se aporten corroboren su autenticidad".

"Aunque no existe aún un sistema de firma digital plenamente operativo, no deja de ser un instrumento válido a la hora de probar los contratos", agregó el experto.

Sin embargo, destacó que su valor se limita a lo que se conoce como principio de prueba por escrito, y esto significa que por sí solo no basta, sino que debe ser complementado con otros medios de prueba.

Es decir, implementar las medidas adecuadas para ‘preparar la prueba' cobra vital importancia a fin de evitar complicaciones ante la eventualidad de un litigio con la otra parte.

lunes, 17 de junio de 2013

DESPIDO - TRABAJADOR FUERA DE CONVENIO

El otorgamiento de un ascenso y cambio de categoría de un empleado puede generar algunos trastornos para la empresa, en tanto no tome los debidos recaudos del caso.

Por ejemplo, si el dependiente por su nueva situación pasa a estar fuera de un convenio colectivo de trabajo (CCT); es decir, deja de verse amparado por la convención colectiva que rige a la actividad del sector en el cual se desempeña (por ejemplo, empleados de comercio, textiles, metalúrgicos, construcción, camioneros) es fundamental que la firma denuncie al sindicato respectivo la baja y que cuente con una manifestación escrita del trabajador sobre su intención de desafiliarse.

El empleador, además, debe estar atento a las consecuencias de estos saltos de categoría. Si otorga un aumento de sueldo a un trabajador excluido de convenio, éste debe ser al menos igual o mayor al de quienes están dentro, de modo de evitar un solapamiento salarial -es decir, un achatamiento de la pirámide remunerativa dentro de la compañía-.

Esto permite evitar el riesgo de que, tras un despido, el empleado presente un reclamo laboral por diferencias salariales.

En este sentido, la querella también podría presentarse cuando el dependiente debería estar bajo convenio y por ello tendría derecho a cobrar una suba negociada en el marco de paritarias, pero al no estar amparado por esa normativa no pudiera percibirlo.

Es ahi cuando cobra relevancia que la exclusión esté bien justificada, de modo que sea posible demostrar ante la Justicia los motivos por los cuales el incremento no fue otorgado.

Exclusión injustificada
Recientemente se dio a conocer una sentencia cuya causa giró en torno al reclamo de una empleada que la habían sacado del CCT respectivo luego de darle una mejora sobre su sueldo.

Dado que, a raíz de la exclusió ya no le abonaban las horas extras ni las distintas sumas no remunerativas que estaban pautadas para los trabajadores convencionados, se consideró despedida.

Tras analizar los hechos y pruebas aportadas en el marco del litigio, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó el pago de diferencias salariales y de una indemnización por desvinculación sin causa.

Frente a ello, a los pocos días, la empresa se presentó ante la Cámara laboral para cuestionar esa decisión.

La empleadora se defendió argumentando que no había un motivo al que respondiera la ruptura del contrato dado que "las declaraciones de los testigos eran insuficientes como para demostrar la jornada extraordinaria" -esto referido a la queja por horas extras- y sostuvo, además, que no debían abonar diferencias salariales por acuerdos convencionales dado que la dependiente estaba fuera de convenio.

Al respecto, los camaristas remarcaron que, contrariamente, no se trataba de un caso "de personal excluido del convenio".

Y señalaron que "la existencia de cláusulas individuales de contratación más favorables no excluyen la aplicación supletoria de las normas convencionales colectivas o de la misma ley"..

En ese sentido, destacaron que "lo que excluye la actuación de la norma convencional colectiva no es un acto de voluntad del empresario o trabajador sino la segmentación -en el mismo CCT- de su ámbito de actuación, pues los Convenios Colectivos no crean obligaciones sino normas coactivas (con función imperativa y supletoria) de orden público de protección".

Asimismo, consideraron que la dependiente "que debió estar convencionada, tenía derecho al cobro de los aumentos otorgados por los mencionados acuerdos", al referirse a los incrementos salariales que fueron avalados en primera instancia y que respondían a los CCT homologados mediante Res. MTESS 209/08 ($300), Res. 510/08 ($15.715,26) y Res. 570/09 ($3.250)- "siempre que no hubiese percibido durante dicho período sueldos básicos y aumentos que concurrieran con aquellos o los superaran".

Por lo expuesto, los magistrados ordenaron resarcir a la dependiente y tomaron en cuenta para calcular la indemnización que la empresa le había reconocido otras sumas a la empleada sin indicar siquiera cuál sería la categoría que le hubiera correspondido y que se habrían determinado los montos sobre un salario que ningún empleado convencionado percibía.

viernes, 14 de junio de 2013

ACCIDENTE FERROVIARIO -QUIEN DEBE RESPONDER

Desde el accidente ferroviario de Once -ocurrido hace algo más de 15 meses- parece que pocas cosas han cambiado, ya que este jueves los trenes volvieron a ser noticia cuando dos formaciones de esa misma línea colisionaron en las cercanías de la estación de Castelar, partido de Morón, en la zona Oeste.
El lamentable saldo de esta tragedia es, hasta el momento, de 3 muertos y más de 300 heridos.

Como propietario del servicio, el Estado se presenta como "el responsable" frente a este accidente y se estima que deberá desembolsar cifras millonarias para hacer frente a la larga lista de reclamos que, se espera, formularán los damnificados y familiares de las víctimas.

Sin embargo, ¿es sólo el Estado nacional quien debe responder o también la firma concesionaria del servicio?

La respuesta a este interrogante depende en gran medida de si podrá dilucidarse si se trató de una falla humana o de un problema de la formación.

A tal efecto, será determinante el testimonio del conductor del tren, aunque también serán de utilidad otros elementos de prueba que ya están en manos de la Justicia.

En este sentido, vale mencionar que los peritos deberán analizar la caja negra con la que cuenta cada una de estas máquinas, tal como sucede con los aviones, y las grabaciones de los diálogos entre el conductor y la oficina de comunicaciones del Sarmiento.

De esta forma, se podrá establecer si el maquinista de la locomotora tomó contacto o no para advertir sobre la existencia de fallas previas al accidente. Siendo así, la empresa estaría en serios problemas.

"Es necesario que la responsabilidad de los funcionarios públicos sea planteada conjuntamente con la del Estado, con el fin no sólo de indemnizar el daño sino también de castigar al verdadero responsable del mismo con el único objetivo de contribuir a evitar su repetición", indicó Giorgio Agustín Benini, colaborador de elDial.com.

Sucede que la inexistencia de responsabilidad civil de los funcionarios públicos implica, en la práctica, "otorgarles impunidad para seguir cometiendo los mismos daños u otros similares", advirtió el especialista.
La responsabilidad frente a los usuarios
En estos casos, dado que se trata de una empresa de transporte de pasajeros es aplicable el artículo 184 del Código de Comercio que es el que rige ante el supuesto de muerte o lesión dado que establece -al igual que el artículo 1113 del Código Civil- el principio de responsabilidad objetiva. Es decir, aquella que recae en la empresa porque lleva adelante un aprovechamiento económico de la actividad.

La obligación derivada de este tipo de transporte es de las llamadas "de resultado" porque la compañía se libera si traslada al viajero de un lugar a otro "sano y salvo".

Ésta es la obligación de seguridad, es decir, el transportista no debe ocasionar a su pasajero ningún daño por el simple hecho de trasladarlo.

Por lo tanto, en principio, la empresa (ya sea de trenes o de colectivos) siempre debe responder por los perjuicios sufridos por la víctima.

Su obligación solo cesará si prueba que el accidente:
Provino de una situación de fuerza mayor.
Sucedió por culpa de la víctima (por ejemplo, decidió bajarse cuando el vehículo se encontraba en movimiento).
O de un tercero por quien no sea civilmente responsable (como es el caso de que una persona ubicada al costado de la ruta arrojara un piedrazo contra el vehículo que impactase en un pasajero).
En diversas oportunidades, los jueces señalaron que la responsabilidad del conductor de un transporte público no guarda relación con el contrato que vincula al pasajero con la compañía, sino que es de índole extracontractual.

Esto significa que el hecho de que la "cosa riesgosa" -como el tren o el ómnibus- se encuentre durante el trayecto bajo la dirección y vigilancia del conductor, no implica que este último detente la guarda jurídica -porque la firma nunca se desprende de la misma, ya que sólo confió la máquina a un dependiente-.

Por lo tanto, de acuerdo con la normativa vigente, la empresa que se decide a explotar un servicio de transporte de pasajeros asume que realiza una actividad generadora de riesgos, tanto para sus transportados como para los no transportados (por ejemplo, los transeúntes).

Así, cuando la demandada es una firma dedicada a este tipo de actividades y obtiene rédito a través de una "cosa" de por sí peligrosa, como puede ser un tren, los magistrados consideran que es necesario que asuma la indemnización del daño causado a raíz de, por ejemplo, la prestación del servicio de transporte.

Bajo estos fundamentos se busca inducir a las empresas a tomar precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y óptimo desempeño de su personal.

En este sentido, Félix A. Trigo Represas, colaborador de elDial.com, explicó que el artículo 184 mencionado se aplica cualquiera sea el medio de transporte utilizado, como pueden ser subterráneos, aeronaves, buques, automóviles de alquiler y todo transporte en automóvil con o sin taxímetro, remises; siempre que exista un contrato de transporte, aunque quien lo realice no lo haga habitualmente y no tenga, por ello, la calidad de empresario comercial.
En este contexto, ¿qué pueden reclamar los damnificados y a quién?
Jorge Rizzo, ex presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y actual candidato a ocupar nuevamente el cargo, explicó que los ferrocarriles -como en este caso la Línea Sarmiento- están concesionados.
Las empresas contratan seguros por responsabilidad civil pero, al mismo tiempo, son su propia autoaseguradora, hasta un determinado monto. Y si deben responder económicamente por una cifra mayor, ahí recién entra en juego la compañía de seguros.

"Los afectados pueden reclamar de forma solidaria tanto a la empresa de trenes como a la aseguradora y al Estado, que es el encargado de otorgar la concesión", indicó Rizzo a iProfesional.

En este caso concreto de Castelar, la Defensoría del Pueblo de la Nación informó que brindará orientación y asistencia a todas aquellas personas damnificadas, así como también a sus familiares. E indicó que recibirá reclamos de 10 a 17, brindando orientación y colaborando en cuanto al acceso a la Justicia. (Las vías de comunicación con la Defensoría del Pueblo de la Nación son las siguientes: Teléfonos (011) 4819-1500/1601/1602/ o 0810-333-3762; a través de la web www.defensor.gov.ar; o por mail defensor@defensor.gov.ar).

Una vez iniciado el reclamo judicial, las víctimas de grandes accidentes de tránsito pueden presentar distintos tipos de pruebas. "En este caso, tienen que demostrar que viajaban en el tren y que, como consecuencia de la colisión, sufrieron un daño, inclusive psicológico -por ver muertos o heridos-", destacó Rizzo.

"Hay que recordar que no hay resarcimiento si no hay daño", señaló el experto y aclaró que "los montos a reclamar varían".

En ese contexto, puntualizó que no es lo mismo aquél que sufrió una amputación que quien se lesionó una extremidad o quien falleció.

Asimismo, el resarcimiento cambiará si se trata de un menor o de una persona anciana. En el caso de que sea un joven, se supone que la indemnización será más alta porque se tiene en cuenta la expectativa de vida.

En caso de ser trasladada la víctima a un centro asistencial, la misma debe guardar todos los papeles que le entregue el hospital, indicó Rizzo, quien añadió que también es útil que el accidentado sepa qué ambulancia lo trasladó. Asimismo, recomendó guardar el boleto.

De todos modos, afirmó que este último punto no es esencial ya que la policía intervino de oficio y, además, se difundieron listas de heridos.

Para presentarse en los tribunales, explicó el letrado, las víctimas "pueden acreditar el daño a través de cualquier medio de prueba como fotos, testigos e, inclusive, filmaciones de celulares".

En tanto, Malcolm Leckie, abogado del estudio Grispo & Asociados, agregó que en materia de transporte ferroviario se exige a la concesionaria -como mínimo- la contratación de seguros de:
Responsabilidad civil contra cualquier daño, pérdida o lesión que pueda sobrevenir a propiedades o personas a causa de la ejecución del servicio.
Bienes, a fin de cubrir los riesgos parciales y totales sobre aquellos recibidos en concesión.
Accidentes de trabajo, para el personal empleado por el concesionario o sus subcontratistas. Para todos los casos resulta obligatorio la vigencia de las respectivas pólizas ya que, de lo contrario, el patrimonio del Estado nacional se encontraría sin ningún tipo de cobertura.
"El reclamo indemnizatorio debe ser realizado por la propia víctima o, en caso de muerte, por sus herederos. Estos deben probar que el hecho dañoso guarda una relación causal entre el daño producido en la persona del viajero y el accidente de transporte", destacó Leckie.

Vale remarcar que la empresa será responsable de las consecuencias del accidente del transporte y no de las que provengan de otras causas.

En el caso de los ferrocarriles, el Estado deberá comparecer por ser el dueño de la infraestructura, los vagones, las vías y todo el material de señalización. En tanto, el concesionario maneja lo que le da el Estado, pero tiene la obligación de mantenerlo en condiciones de operabilidad.

No obstante, los especialistas destacaron que la situación cambia si el accidente se da en transportes tales como un taxi, donde deberán responder tanto el conductor del vehículo como el propietario de éste (si no fuera el mismo). El chofer sólo podría exonerarse si se prueba que es empleado y no alquila el vehículo.

martes, 11 de junio de 2013

CONCUBINATO

Concubinato: pese a que vivieron juntos por 20 años, ella no heredará "ni un solo peso.
Existen muchos mitos urbanos con respecto al concubinato.

Por ejemplo, se suele creer que luego de determinada cantidad de años -generalmente cinco- las parejas que habitan bajo un mismo techo y no pasan por el Registro Civil adquieren derechos aunque, en general, no se sabe determinar con precisión su alcance.

La realidad es que esto no sucede y, mucho menos, por el mero transcurso del tiempo.

Ocurre que, en la Argentina, las leyes receptan algunos derechos aislados respecto de este tipo de relación, pero no existe una regulación integral de esta figura.

El concubinato se podría definir como toda relación con cierto grado de estabilidad entre dos personas (un varón y una mujer o del mismo sexo) que cohabitan públicamente aparentando vida marital, sin haberse formalizado como un matrimonio.

La característica principal de esta unión es el carácter puramente fáctico y, a diferencia del matrimonio, no está institucionalizada por lo que las partes no comparten derechos y deberes conyugales.

En este contexto, iProfesional accedió a un fallo en el que la Justicia resolvió que la relación de concubinato no otorgaba vocación hereditaria, por lo que rechazó la demanda de una mujer contra la familia de su ex concubino que había fallecido.

En la causa se acreditó ante los organismos de Seguridad Social que el vínculo se mantuvo por más de 20 años. No obstante, el único fundamento de la mujer fue el transcurso del tiempo, por lo que el tribunal decidió que ella no tenía "legitimación" para reclamar la herencia.

Amor sin papeles
Luego de la muerte de su pareja, una mujer se presentó ante la Justicia correntina para exigir su participación en los bienes adquiridos durante los más de 20 años que duró la convivencia con su fallecida pareja.

La reclamante acreditó dicha relación ante las autoridades del Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), pero el juez de primera instancia no hizo lugar a la solicitud por no ser heredera forzosa (ascendiente, descendiente o cónyuge) del difunto.

Por esta razón, se presentó ante la Cámara de Apelaciones correntina. Sin embargo, los magistrados consideraron que el pedido era "incompatible con la vocación sucesoria" y lo desestimaron.

Para justificar su decisión, destacaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo con anterioridad que una mera relación, por sí sola, "ni genera derechos y obligaciones recíprocas, ni engendra consecuencias jurídicas salvo que la ley expresamente se las atribuya".

Respecto de la situación planteada, los camaristas indicaron que "el concubino no posee legitimación para iniciar el juicio sucesorio del que fuera en vida su pareja".

Además, destacaron que "cualquiera sea su duración y la importancia de los intereses afectados no puede determinarse, en principio, la existencia de una comunidad de bienes, ni menos producirse efectos que están reservados a la unión legítima".

"Sólo el matrimonio crea de pleno derecho una comunidad de bienes entre sus componentes. No existe otra sociedad entre concubinos que la convencional", señalaron.

Por ese motivo, rechazaron el pedido de la mujer.

lunes, 10 de junio de 2013

DESPIDO - IUS VARIANDI

Al resolver que configuró un ejercicio abusivo del ius variandi el cambio de lugar de trabajo del actor, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entedió que el hecho de que la mayor distancia sea compensada económicamente por el empleador no logra minimizar el perjuicio ocasionado, por alterar dicho cambio las actividades relacionadas con su vida familia.

La parte demandada apeló la sentencia de grado dictada en la causa “Navarro Nora Noemi c/ Obra Social de Docentes Particulares s/ despido”, agraviándose porque el juez de primera instancia consideró injustificado el despido de la actora al entender que había existido un ejercicio abusivo del ius variandi.

En su apelación, la recurrente alegó que el cambio de lugar de tareas no le ocasionaba ningún perjuicio a la actora mientras que existieron estrictas razones de servicio que justificaron dicha modificación.

Al analizar el presente caso, los magistrados que componen la Sala VI explicaron que “el empleador puede introducir los cambios necesarios, según lo dispuesto en el art.66, L.C.T ello es sin provocar perjuicio material ni moral al trabajador”, agregando que “el ius variandi está dentro de las facultades que emanan del poder de dirección, pero con limitaciones, las que se valoraran en el caso concreto”.

Sentado ello, los camaristas consideraron que en la presente controversia “el cambio de lugar de trabajo de San Justo a Merlo, configuró una alteración esencial en las condiciones del contrato de trabajo y causó perjuicio a la actora quien tenía organizada su vida familiar -guardería de sus hijos, domicilio, etc.- en función del cumplimiento de tareas en la localidad de San Justo”.

A su vez, el tribunal determinó que “el hecho de que la mayor distancia sea compensada económicamente por el empleador no logra minimizar el perjuicio ocasionado, ya que el mismo le alteraba las actividades relacionadas con su vida familiar”.

Por último, en la sentencia del 11 de abril del presente año, la mencionada Sala si bien consideró que “el empleador invocó que el cambio de lugar de trabajo respondía a "razones de servicio"”, resolvió que “lo cierto es que no especificó cuáles serían concretamente las razones que llevarían al cambio de marras”, confirmando de esta manera la sentencia dictada en la instancia de grado.

jueves, 6 de junio de 2013

DESPIDO - DISCRIMINACION

La Ley 23.592, más conocida como Ley Antidiscriminatoria continúa ganando terreno en el ámbito laboral. Si bien esta práctica condenable ya encuentra su prohibición y castigo en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) muchos tribunales ya comenzaron a aplicarla.

En este contexto vale recordar que, hace poco más de dos años, el INADI (Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo) remarcó que el único requisito exigible en relación con la selección de profesionales o empleados debe ser la idoneidad.

El tema está cobrando cada día mayor trascendencia. A modo de referencia, se destaca el caso de Estados Unidos donde la discriminación es factor de conflicto y disparador de una enorme cantidad de juicios por daños, donde quienes incurren en esa conducta son sancionados con montos millonarios.

En esta oportunidad, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó nada menos que al Ministerio de Salud de la Nación por discriminar a una pareja de empleados homosexual que había contraído enlace unos meses atrás.

La sentencia ya sentó un precedente. Casi al mismo tiempo en que se dio a conocer, dos diputadas oficialistas presentaron un proyecto para "erradicar todo tipo de prejuicios estigmatizantes como la orientación sexual, la identidad de género y a las personas con discapacidad" e incluirlos en la Ley 23.592 (sancionada hace 25 años).

La nueva iniciativa pretende invertir la carga de la prueba en casos de discriminación en lo civil, regular los actos públicos para evitar tratos discriminatorios, presumir el daño moral, incorporar sanciones para ciertos actos que hoy no están contemplados y, además, prevé la legitimación procesal de organizaciones sociales.

El problema en estas controversias para las compañías radica en que se aplica la carga dinámica de la prueba; es decir, que el hecho controvertido debe ser demostrado por la parte que esté en mejores condiciones para hacerlo y, en los casos laborales, es la empresa.

En otras situaciones, prima el criterio de que quien se considere perjudicado por el hecho reclamado debe acreditar los motivos del acto que ataca. En este sentido, el proyecto sigue el criterio anterior.

Persecución
El empleado empezó a sufrir de presión alta y comenzó un tratamiento psiquiátrico por ataques de pánico. Esta situación derivó en ausencias reiteradas a su trabajo. Su marido también experimentó problemas para dormir y ambos estaban ojerosos. Poco a poco, muchos compañeros de oficina los fueron aislando cada vez más y hablaban de ellos como "los locos".

Uno de los dependientes discriminados había bajado mucho de peso. En tanto, su pareja tartamudeaba y llegó a ir a trabajar con anteojos negros porque decía que eso "le permitía ver otra realidad".

La situación empeoró cada vez más. Se enfermaban cada vez más seguido y peor se los trataba.

Por eso, fueron al INADI, para denunciar que eran una pareja homosexual que había contraído matrimonio y que luego de ese acto comenzaron a sufrir hostigamiento y discriminación en la dependencia estatal donde se desempeñaban.

Indicaron que su jefe les inventó faltas y días de inasistencias y que, además, les negó la licencia por matrimonio.

En Julio de 2008 se les notificó la finalización de su contrato y que los mismos no serían prorrogados.

A raíz de los problemas descriptos, los dos fueron medicados con medicación psiquiátrica que era muy costosa para ellos.

Asimismo, comenzaron a discutir con la coordinación del área ya que ellos se postularon para una elección sindical en ATE, lo que los obligaba a estar en el sindicato en horario de trabajo, algo absolutamente permitido. Sin embargo, en este caso y según afirmaron testigos, esto no agradaba a sus superiores.

Lo paradójico fue que, antes de llegar a ese punto límite, ambos dependientes "eran amigos de todos" pero después vino el maltrato, la discriminación, lo cual se traducía en comentarios del tipo "que se hacen sobre los homosexuales".


Otro testigo señaló que a los dependientes los despidieron "luego de hacerles la vida imposible" y que a raíz del traslado al galpón en que desarrollaron sus actividades no les conectaron la computadora y luego después se la sacaron sin avisarles.

Finalmente, no les quedó ni el escritorio y los mandaron, entonces, a embalar módulos y a ordenarlos.

Los declarantes coincidieron al señalar que, al principio de la relación laboral, ambos damnificados eran personas muy alegres y muy trabajadores y que por la discriminación se convirtieron en dos personas enfermas.

Los magistrados tuvieron en cuenta que la Corte Suprema al resolver el caso de "Alvarez c/ Cencosud s/ Amparo" precisó que por un lado, está el principio de igualdad y prohibición de discriminación y que el fundamento de éste es la dignidad de la persona humana. Por el otro, se refirieron a la proyección de esos contenidos tanto sobre la Ley 23.592 como sobre el terreno de la relación laboral y el derecho a trabajar, "mayormente cuando en todos estos ámbitos jurídicos se ha producido una marcada evolución legislativa y jurisprudencial".

"En los reclamos o demandas civiles por discriminación, las normas procesales han de regular la carga de la prueba en términos tales que, una vez que el reclamante hubiese acreditado que ha sido víctima de una discriminación deberá ser el demandado la parte que produzca la prueba que justifique, de manera objetiva y razonable, el trato diferente", indicaron.

La cuestión de la carga de la prueba tiene una "importancia fundamental en toda discriminación alegada" dado que con frecuencia una persona discriminada dudará en llevar su caso a las instancias competentes porque la mayor parte de las veces no dispondrá del conjunto de elementos para demostrar lo acontecido.

En este caso, remarcaron los jueces, "el matrimonio entre personas del mismo sexo, pese a estar regulado legalmente, todavía no cuenta con la aceptación unánime de la sociedad y la resistencia que se advierte en algunos sectores puede ser causa de discriminación y hostigamiento, por lo cual basta una prueba indiciaria de la existencia de la discriminación para así declararla".

Los peritos siquiatras destacaron que ambos reclamantes presentaban problemas psicológicos. Uno tenía un desarrollo vivencial, anormal, depresivo, angustioso-paranoide. El otro se encontraba en estado neurótico, con fobias.

"Esas sintomatologías obedecen a los sucesos vividos lo que determina que requieren terapias adecuadas para superar esos estados", remarcó el siquiatra.

"Unos y otros elementos crean indicios suficientes como para entender que los reclamantes fueron hostigados en razón de su orientación sexual, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 23.592 tienen derecho a un resarcimiento por daño moral, que se fijará en $20.000 para cada uno de ellos".

martes, 4 de junio de 2013

DESPIDO - DISCRIMINACION SALARIAL

El principio de "igual remuneración por igual tarea", que se encuentra plasmado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, establece la no discriminación en materia salarial.

Es decir, en razón de ello, la compañía debería dispensar el mismo trato para todos los empleados que desempeñen la misma función en tanto se encuentren en condiciones laborales similares.

Esto significa que la legislación permite a las empresas aplicar diferencias salariales entre pares sólo en la medida en que la firma pueda acreditar los motivos respectivos, entre los que podrían mencionarse: mayor antigüedad, eficiencia, capacidad de producción, rendimiento, responsabilidad por la realización de tareas adicionales y otros.

Dado que esto no siempre ocurre y que no son pocos los casos de dependientes que cobran menos que sus compañeros que realizan el mismo trabajo, la cantidad de demandas presentadas ante los tribunales con el fin de lograr un resarcimiento crece día a día.

Es que muchas veces es posible encontrar trabajadores que revisten formalmente determinada categoría pero, en los hechos, ejercen otra función y terminan haciendo las mismas tareas de quienes perciben una mayor remuneración hasta con iguales responsabilidades.


Distinción injustificada
El trabajador intimó a su empleadora para que registrara correctamente en los recibos de sueldo su real categoría de coordinador de marketing con su correspondiente compensación salarial, ya que consideraba que efectuaba tareas atinentes a ese puesto.

Como la empresa no hizo lugar al reclamo, el dependiente se consideró despedido por culpa de la compañía y demandó a la firma.

La jueza de primera instancia rechazó el pedido del empleado porque éste no aludió en el escrito respectivo cuál era la categoría en la que debía ser encuadrado con fundamento en las tareas y funciones efectivamente cumplidas.

En ese sentido, la magistrada sostuvo que el trabajador no había logrado acreditar que las tareas que realizaba pudieran ser consideradas como "coordinación" y que tampoco demostró desigualdad salarial con relación a otros trabajadores que se desempeñaban en su misma categoría y funciones.

Entonces, el dependiente se quejó ante la Cámara de Apelaciones porque consideró que la jueza de primera instancia se basó en falsas premisas y erróneas consideraciones.

En cambio, los camaristas señalaron: "Existe prueba suficiente de que el trabajador realizaba tareas propias de coordinador y que tenía mayores responsabilidades, sin estar correctamente registrado en dicha categoría".

Y destacaron que los testigos dieron cuenta de las tareas efectivamente cumplidas por el empleado. Indicaron que primero ingresó como asistente en el área de marketing y que después hubo un cambio en la estructura del sector y había dos responsables, uno de ellos era el propio reclamante.

Las tareas eran similares de forma general, pero ellos cobraban distintas recumeraciones sin un motivo aparente para efectuar dicha distinción.

Entre los testigos había una "amiga" del reclamante pero para los jueces esto no la inhabilitaba a los efectos de atestiguar sobre lo que pudo percibir por medio de sus sentidos, si bien su relato debía ser analizado con mayor estrictez.

En tanto otro de los testigos (propuesto por la empresa) brindó precisiones referentes a la necesidad de ser graduado universitario de marketing o carrera afín para ser coordinador, pero la empresa se limitó a exponer -en forma imprecisa- que el empleado no estaba de ningún modo capacitado para ocupar ese cargo.

Asimismo, los magistrados tuvieron en cuenta que la documentación necesaria para evacuar los puntos relativos a las funciones, responsabilidades y área geográfica de trabajo del empleado, que la propia firma había ofrecido, no fueron puestos a disposición del perito.

Y que en los documentos que sí fueron entregados al perito surgía que la demandada definió en su organigrama la responsabilidad, descripción del puesto y actividades del coordinador de marketing, que eran exactamente los mismos que llevaba a cabo el reclamante.

"El art. 78 de la LCT, en la última parte del primer párrafo, dispone que "si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquellas para las que fue contratado, tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio", lo que no se advierte cumplido por parte de la empleadora", señalaron los magistrados.

En este escenario, la compañía sostuvo que la remuneración del trabajador era acorde con su categoría, que éste nunca se desempeñó como coordinador y que el tipo de tareas de la persona que se tomaba como parámetro para comparar, sus responsabilidades, experiencia y capacitación justificaban la diferencia en las remuneraciones, lo que encuadraría dentro de las previsiones del art. 81 LCT en cuanto establece que no se considerará que existe trato desigual cuando el diferente tratamiento se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del dependiente.

No obstante, los magistrados indicaron que "sin establecer presunciones legales, el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo ha fijado con el carácter de obligación para el principal, la igualdad de trato para sus dependientes en ‘identidad de situaciones'" y que el tratamiento diferenciado, para no resultar lesivo de derechos, debía justificarse en razones objetivas.

"Por lo mismo, cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción: el trabajador deberá acreditar sus circunstancias y quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones", se lee en la sentencia.

En efecto, la empleadora no aportó ninguna prueba a fin de demostrar la existencia de una causa objetiva que avalara su proceder discriminatorio en orden a la categoría y, consecuente, la remuneración otorgada al reclamante que efectuaba idénticas tareas con igual grado de responsabilidad que otros compañeros que percibían una mayor remuneración. Por lo tanto, los camaristas condenaron a la compañía a resarcir al dependiente.

AFIP - REGULARIZACION DEUDAS

En las últimas semanas, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) envió numerosas cartas en las que "invita" a los contribuyentes a regularizar su situación fiscal a través del nuevo plan de facilidades de pago vigente.

Tal como pudo constatar, el fisco nacional lanzó una campaña para inducir al cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la adhesión a un régimen que permite cancelar deudas en hasta 120 cuotas, el cual entró en vigencia a mediados de abril.

La misiva consta de dos partes. En la primera, el organismo de recaudación le recuerda a cada particular o empresa cuáles son las características que posee el flamante plan de regularización.

Y, en la segunda, el fisco aprovecha para recordarles cuáles son los incumplimientos que figuran en su base de datos, precisando:

Los regímenes de facilidades de pago anteriores (tanto los vigentes como los caducos).
Las deudas en gestión judicial (puntualizando si existen juicios activos o paralizados).
Aquellas en gestión administrativa (diferenciando las impositivas de las de la seguridad social y otras).
Los incumplimientos como trabajadores autónomos y/o monotributistas.
Vale aclarar que, si bien la carta puede incluir un detalle de las deudas, la misma no es una intimación sino un recordatorio. No obstante, nada quita que -una vez vencido el plazo para adherirse- el fisco decida cobrarlas a través de los mecanismos con que cuenta para estos fines.


En qué consiste el nuevo plan de pagos
Consultada la consultora tributaria Betina Yerien recordó que "el pasado 25 de marzo la AFIP lanzó un nuevo Plan de Facilidades de pago que permite regularizar deudas impositivas vencidas al 28 de febrero de 2013".

En este sentido, resaltó algunos puntos que lo hacen interesante "como por ejemplo el plazo de financiación, dado que se puede pagar en hasta 120 cuotas -es decir 10 años- algo que con la inflación anual hace que las cuotas prácticamente se diluyan".

"El interés de financiación mensual es de 1,35%, similar al que ha utilizado la AFIP en años anteriores (es decir, la tasa no se actualizó)", indicó.

Y concluyó que "el acogimiento se debe efectuar hasta el 31 de julio pero se debe realizar una única presentación que incluya todas las deudas a regularizar por este plan".

Asimismo, en las distintas agencias del organismo de recaudación se pueden encontrar folletos con la información pertinente, tal como se muestra a continuación:


El nuevo plan por dentro
El flamante régimen especial de facilidades está destinado a la regularización de:

Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento de presentación y pago haya operado hasta el 28 de febrero de 2013, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.
Multas aplicadas o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el 28 de febrero de 2013, inclusive, por tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones.

La resolución general deja en claro que "la cancelación de las obligaciones, multas y/o cargos suplementarios con arreglo al nuevo régimen no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios".

También podrán ponerse al día:

El impuesto que recae sobre las salidas no documentadas.
Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como también aquellas en ejecución judicial, en tanto el contribuyente se allane o desista de toda acción y derecho por los conceptos y montos por los que formula el acogimiento, y asuma el pago de las costas y gastos.

En tanto, tal como establece la resolución 3.451, quedan excluidos del régimen los conceptos que se indican a continuación:

Las retenciones y percepciones -impositivas o previsionales- por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.
Los anticipos y/o pagos a cuenta.
Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los monotributistas.
Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico.
Las contribuciones y aportes personales fijos por los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Monotributo, devengados hasta junio de 2004.
La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes (que no hayan sido ingresadas por el sistema Mis Facilidades).
Los intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los ítems antes mencionados.
El impuesto Adicional de Emergencia sobre el precio final de venta de Cigarrillos, sus intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios.
Las obligaciones de los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta, correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados a partir del 1 de octubre de 2012, inclusive, y al Impuesto sobre los Bienes Personales por los períodos fiscales posteriores a 2011.
El Impuesto al Valor Agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país.
Los cargos aduaneros.

También se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos denunciados penalmente por delitos de evasión, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras.

Un reclamo cumplido
Luego de algunas idas y vueltas, el organismo de recaudación atendió uno de los reclamos que fue elevado recientemente por distintas organizaciones que reúnen a los contadores.

La AFIP implementó y dio a conocer el procedimiento que deben seguir las empresas y particulares para reformular los planes vigentes.

A fin de entender los pasos a seguir, desde Tributum.com, Mario Goldman Rota, consultor tributario, explicó el nuevo procedimiento.

En primer término, el experto señaló que el fisco nacional introdujo las siguientes modificaciones al sistema:

Se elimina la obligación y el botón "Reformulación de plan" desde cada plan vigente.
El sistema automáticamente indica cuál es pasible de reformular.

El experto aclaró que de acuerdo con lo indicado por la AFIP "los planes caducos y vigentes se reformularían desde el mismo lugar"

lunes, 3 de junio de 2013

INDEMNIZACION - CONCUBINA

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una sentencia que había hecho lugar a la indemnización prevista en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo reclamada por la cónyuge separada de hecho del causante, ante la ausencia de acreditación de que se hubiere decretado el divorcio o la separación personal, resultando imposible establecer si existió declaración judicial de culpabilidad de uno o ambos cónyuges, supuesto en que la actora sería reemplazada por la concubina.

En los autos caratulados "I., R. E. c/ Didonato, Walter Alberto Antonio s/ indemn. por fallecimiento", la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda presentada en procura del cobro de la indemnización prevista en el artículo 248 de la L.C.T., y condenó al demandado a abonar dichos conceptos a la actora, Sra. R. E. I. –cónyuge del causante-, a la Sra. M. R. C. –concubina del causante- y a R. A., M. J., M. D., S. A. y D. R. A. -hijos del causante- en las proporciones establecidas en el punto IV del decisorio apelado.

La recurrente alegó la falta de legitimación activa de la única reclamante, Sra. R. E. I., como consecuencia de haberse encontrado separada de hecho sin voluntad de unirse a su cónyuge, Sr. A., desde diez años previos al deceso de este último, agregando a ello la total ausencia de pretensión en autos de la concubina e hijos del causante, quienes no incoaron acción alguna en su contra, resultando la condena respecto de ellos una obligación sin causa legal al no haber habido demanda, ni traba de litis ni, por ende, juicio previo.

En lo que respecta a la actora y a su derecho a la indemnización del artículo 248 de la Ley de Concursos y Quiebras, los jueces que componen la Sala V señalaron que parece soslayar el apelante lo expuesto por la juzgadora al respecto, en relación a que "no se ha invocado o acreditado que se hubiere decretado divorcio vincular o separación personal en los términos del artículo 214, 201 a 212, y 232 del Código Civil a su respecto, resultando imposible establecer si existió declaración judicial de culpabilidad de uno o ambos cónyuges (cfr. art. 235 C.C.), supuesto en que esta última sería desplazada plenamente de la indemnización del artículo 248 de la LCT por la concubina".

Por otro lado, en cuanto a la concubina e hijos del difunto, los jueces señalaron que “el apelante no se hace cargo del fundamento sobre el que basó la juzgadora la intervención de éstos en la litis, a saber: la existencia de un litisconsorcio necesario en los términos del artículo 89 del C.P.C.C.N. (art. 116, L.O.), llegando este extremo firme a esta alzada”.

Por último, al confirmar la sentencia apelada, la mencionada Sala resolvió en el fallo del 10 de abril pasado, que “el demandado carece de interés recursivo para cuestionar la distribución de los créditos de marras efectuada por la Sra. juez de grado, materia que afecta solo y exclusivamente a los beneficiarios de los créditos objeto de condena”.

TRABAJO EN NEGRO - FALLO

El 1 de septiembre de 2010 la empresa Citytech despidió sin causa a un empleado que trabajaba nueve horas como vendedor telemarketer. Él consideraba su labor como “insalubre” pero tenía que hacerlo.

Más tarde, la compañía decidió indemnizar al empleado con 12.737,85 pesos, aunque la suma no fue considerada justa por el actor, quien se presentó ante un juzgado laboral e inició una demanda.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que al demandante le corresponde cobrar un total de 49.368,54 pesos ya que sumaron a la indemnización los montos que percibía en negro como comisión por las ventas en tickets Falabella.

La jueza Estela Ferreiros fundamentó su voto sosteniendo lo siguiente: “La remuneración base que debió computarse para el cálculo de las indemnizaciones fue $ 4.435,16.-, es decir los $ 4.335,16.- consignados como mejor remuneración (junio/10), más los $ 100.- que se pagaban en negro”.

Con respecto al carácter insalubre del trabajo para aumentar el monto de la indemnización, el magistrado entendió que “para ser así juzgada debe ser declarada en forma previa, por la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico, lo que en modo alguno se acreditó en el presente caso”.

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



CONSULTAS

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Muchas gracias.