viernes, 17 de julio de 2015

ACCIDENTES DE TRABAJO - FALLO CSJN

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto una sentencia que admitió la validez de un acuerdo extintivo sin examinar debidamente si lo estipulado importaba la renuncia al derecho cuyo amparo se requirió y que contaba con especial tutela constitucional.

En la causa "Romagnoli, Dante c/ Acindar S .A. s/ cobro de pesos - laboral", la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, dejó sin efecto la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario que, frente a una demanda de indemnización por enfermedad-accidente fundada en la ley 24.028, no había admitido la compensación opuesta por la demandada con sustento en los términos del acuerdo extintivo que puso fin al contrato de trabajo entre las partes mediante el pago de una “gratificación”.

La parte actora dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. En sus agravios, la recurrente cuestionó  el alcance otorgado al acuerdo extintivo y al pago reconocido. Alegó que fueron desatendidas las circunstancias de la causa, entre ellas, que el mencionado acuerdo constituyó - una renuncia negociada, que la suma percibida guardaba proporción con los años de servicio, que su percepción fue por el egreso del trabajador y que, por lo tanto, solo podía ser compensada con los créditos derivados de la ruptura y no de eventuales minusvalías.

El apelante añadió que los jueces soslayaron la ausencia de intervención de la autoridad administrativa o judicial exigida por el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo y por la ley 24.028 para la validez de convenios transaccionales, así como de una cláusula expresa que incluyera en la transacción a los créditos ajenos a la ley de contrato de trabajo como el que resulta de este litigio.

En base a ello, la recurrente sostuvo que la decisión, al interpretar el acuerdo extintivo como lo hizo, lo privó arbitrariamente de la indemnización por incapacidad laboral que le correspondía pese a que el principio de irrenunciabilidad veda al trabajador del derecho a ser resarcido.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgó que  los agravios planteados encuentran adecuada respuesta en la doctrina establecida por dicho tribunal en los precedentes "Ascua, Luis Ricardo"  (Fallos: 333: 1361), y CSJ 4388/2005 (41-C)vCSl "Corrado, Jorge Guillermo y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otro s/ proceso de conocimiento", sentencia del 27 de noviembre de 2014.

El Máximo Tribunal precisó que “en el primero de los citados casos se puntualizó expresamente que tiene raigambre constitucional la obligación de indemnizar al trabajador accidentado o víctima de una enfermedad profesional, así como la necesidad de que la reparación satisfaga, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia sufrida (considerandos 5° y 6° del voto de los jueces Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, y 5° del voto de la jueza Highton de Nolasco)”.

A ello, añadieron que “en el segundo precedente referido, el Tribunal descalificó toda interpretación que admitiera la renuncia al goce de derechos del trabajador cuya fuente primaria fuera la propia Constitución Nacional”, así como “o la oponibilidad de acuerdos extintivos o estipulaciones rescisorias de índole eminentemente laboral que no incluyeran a los créditos motiva de litis (considerando 4° del voto del juez Fayt) o prescindieran del marco conceptual que cabe aplicar de conformidad con el derecho fundamental en juego (considerando 4° del voto de la jueza Highton de Nolasco) que, en el sub examine no es otro que el de ser adecuadamente resarcido, como quedó esclarecido en "Ascua”.

Los Dres. Carlos Fayt, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda concluyeron que “la proyección sobre el sub examine de la doctrina mencionada conduce a que deba ser dejado sin efecto lo resuelto, en cuanto admitió la validez de un acuerdo extintivo sin examinar debidamente si lo estipulado importaba la renuncia al derecho cuyo amparo se requirió y que contaba con especial tutela constitucional”.

En base a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió el pasado 30 de junio, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la resolución recurrida.

DOLAR - CREDITO ALIMENTARIO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la  naturaleza alimentaria del crédito no permite transformar en dólares un depósito efectuado en moneda de curso legal, pues si se siguiera este razonamiento, todos los trabajadores del país podrían solicitarle al juez prescindir de la normativa vigente, cuando en realidad no existe ninguna disposición constitucional expresa que conmine al Estado Nacional a entregar moneda extranjera para fines de ahorro.

En la causa “Frias Segura Livia Carolina c/Servicios Integrados de Seg. S.A. y otro s/accidente – accion civil”, la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces interpuso recurso de apelación contra la resolución que desestimó la petición por ella formulada.

Cabe señalar que el juez de primera instancia entendió que las claras disposiciones legales emanadas de las Comunicaciones "A" 5330, "A" 5361, "A" 5377, "A" 5526 del Banco Central de la República Argentina avalaban lo informado por el Banco de la Nación Argentina  respecto a la imposibilidad de convertir en dólares estadounidenses las sumas correspondientes a los menores para su posterior inversión a plazo fijo.

En su apelación, la recurrente expuso que una manda judicial no puede verse enervada por el plexo normativo dictado por la autoridad monetaria y que se debe prestar atención a que los fondos depositados en autos pertenecen a personas menores de edad, los que se encuentran ampliamente protegidas en la normativa nacional e internacional.

En tal sentido, la Defensora Pública alegó que el depósito de fondos ordenado judicialmente se halla excluido de la normativa de emergencia y que si bien el Congreso Nacional delegó en el Poder Ejecutivo Nacional facultades legislativas a fin de reordenar el sistema económico-financiero y que éste último, a su vez, delegó en el B.C.R.A. la potestad de legislar acerca del régimen cambiario, esta situación excepcional establecida por la ley 25.561 ha devenido de plazo indeterminado y que incumple por lo tanto, con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional.

Los jueces que integran la Sala VII entendieron que “las comunicaciones emitidas por el B.C.R.A., en su carácter de autoridad monetaria nacional reconocida por la propia recurrente, resultan razonables para regular el mercado local de cambios para la compra de billetes en moneda extranjera en tanto y en cuanto se encuadra dentro de sus facultades específicas expresamente delegadas por la normativa de aplicación”.

El voto mayoritario aclaró que “el tratamiento de lo argüido en relación al plazo de la emergencia declarada por la ley 25.561, se encuentra expresamente vedado en función de lo establecido en el art. 277 del CPCCN”.

Los magistrados recordaron que  “el Máximo Tribunal ha dicho que el conjunto de normas que otorga facultades al Banco Central en materia cambiaria y que complementa e integra la regulación de la actividad financiera que se desarrolla en el país, convierte a dicha entidad autárquica en el eje del sistema financiero, concediéndole atribuciones exclusivas e indelegables en lo que se refiere a la política monetaria y crediticia, la aplicación de la ley y su reglamentación, así como la fiscalización de su cumplimiento (Fallos: 310:203)”.

En base a ello, el voto mayoritario destacó que “ la naturaleza de los depósitos judiciales no faculta por sí al juez interviniente en la causa, a mutar la moneda original del depósito en moneda nacional a una moneda extranjera, pues esta circunstancia se encuentra expresamente vedada por las comunicaciones del Banco Central aludidas, que establecen un marco normativo de especificidad regulatorio del denominado acceso al mercado local de cambios para la formación de activos externos de residentes de libre disponibilidad”.

El tribunal entendió que “no hay norma constitucional alguna que imponga al Estado Nacional la obligación de suministrar a los justiciables, el equivalente en la divisa extranjera para preservar los fondos depositados”, por lo que “la imposibilidad de acceder a la compra de dólares estadounidenses para el atesoramiento, así como la intervención estatal en la oferta y la demanda de dólares se funda en intereses colectivos de índole económica y social, resulta proporcionada a los fines y disposiciones constitucionales (cfr. arts. 28, 75 inc. 6, 18 y 32)”.

En la sentencia del 19 de febrero pasado, la mayoría de la Sala juzgó que “la naturaleza alimentaria del crédito de autos no permite transformar en dólares un depósito efectuado en moneda de curso legal, pues si se siguiera este razonamiento, todos los trabajadores del país podrían solicitarle al juez prescindir de la normativa vigente, cuando en realidad no existe ninguna disposición constitucional expresa que conmine al Estado Nacional a entregar moneda extranjera para fines de ahorro”.

El nombrado tribunal decidió mantener lo resuelto en la instancia de grado, destacando que “no se encuentra palmariamente demostrado que cualquier otra forma de inversión del dinero depositado en la causa provocaría una afectación patrimonial a los menores que requiera de la reacción de los magistrados”.

En su voto, el Dr. Néstor Rodríguez Brunengo agregó que “existen otras opciones potables para defender el crédito de los menores frente a la desvalorización, además del propuesto "refugio en el dólar" que se propone”, ya que “las publicaciones especializadas informan que la colocación de ciertos títulos y valores en pesos han sido más redituables que el dólar”.

DESALOJO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estableció que no responde a la equidad concebir que los propietarios de los inmuebles ocupados, o cualquiera que posea un interés legítimo para reclamar el desalojo, tengan el deber de proporcionarle a los niños la protección y el amparo que incumbe prestar a quienes ostentan la patria potestad y, en su defecto, a los organismos sociales pertinentes.

En la causa “Acuña, Marta Dolores c /Fabio, Carlos Leonardo y otro s/ desalojo por vencimiento de contrato”, la Defensora Pública de Menores e Incapaces presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia.

La recurrente solicitó que, con anterioridad al desalojo de su representada, debe estar garantizada su vivienda.

Los jueces que integran la Sala B explicaron que “no debe admitirse que se desvirtúe el contenido de la sentencia dictada contra los adultos porque se involucren los derechos que asisten a los niños, eventualmente afectados por la ejecución de aquella”, remarcando que “no es cuestión de que tales niños o adolescentes queden a la deriva, vulnerados en sus derechos esenciales, sino de evitar que se produzcan sustituciones inaceptables respecto de las personas a quienes incumbe satisfacer necesidades vitales de aquéllos”.

En la sentencia del 6 de julio pasado, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli consideraron que “no responde a la equidad concebir que los propietarios de los inmuebles ocupados, o cualquiera que posea un interés legítimo para reclamar el desalojo, tengan el deber de proporcionarle a los niños la protección y el amparo que incumbe prestar a quienes ostentan la patria potestad y, en su defecto, a los organismos sociales pertinentes que dependen de la comunidad toda”, agregando que “no es posible que se pretenda descargar injustamente sobre unos pocos lo que es un deber primordial de la sociedad en su conjunto”.

Al establecer que “deben armonizarse premisas legales que se encuentran en tensión: los derechos de los niños citados y el ejercicio de los derechos del actor sobre el inmueble cuyo desalojo se persigue”, el tribunal resolvió que “la solución al conflicto ha de hallarse tal como fue anticipado; esto es, con la debida intervención de los organismos encargados de la defensa de los niños en la oportunidad de ordenarse el lanzamiento”, debido a que “son ellos los que deben encontrar las vías adecuadas para que los niños involucrados no padezcan perjuicios injustos y, a la par, el actor no vea afectado su derecho a recuperar el bien”.


ALIMENTOS - FALLO

Tras ponderar que  ninguno de los interesados habitaría actualmente en el foro capitalino, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que corresponde al tribunal bonaerense de lugar de residencia del menor, entender en la causa atinente a la modificación de la cuota alimentaria pactada y homologada por el juez capitalino.

En el marco de la causa “Z. A. M. c/ F. D. H. s/ alimentos”, la madre de la menor de edad M.S.F. promovió la modificación de la cuota alimentaria pactada a favor de la joven y homologada en la sentencia dictada en autos "F., D.H. y Z., A.M. s/ divorcio art. 215 C. Civil", el 12 de febrero de 2007.

El Juzgado de Familia n° 6 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se desprendió de las actuaciones, basado, centralmente, en que la modificación de la cuota debe sustanciarse según la preceptiva de los incidentes, en el mismo juicio en el que se fijó la pensión objetada, atendiendo al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Por su parte, el magistrado del Juzgado Nacional en lo Civil n° 38 rechazó lo decidido por su par provincial, debido a que  no obstante la conexidad existente, el interés superior del niño aconseja privilegiar la intervención del tribunal de la comunidad que opera como centro de vida, quien podrá atender de mejor manera el derecho del menor a ser escuchado.

Dicho magistrado, agregó que M.S.F. y sus progenitores se domicilian en extraña jurisdicción y que el proceso de divorcio fue archivado en el año 2007.

Debido a ello, en el presente caso quedó trabado un conflicto de competencia negativo, en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

El Procurador Fiscal sostuvo en su dictamen, al que adhirió el Máximo Tribunal, que “en función de las características y fines del derecho alimentario, las demandas atinentes a la materia pueden interponerse hábilmente ante el tribunal del lugar donde vive el titular menor de edad”.

Sin soslayar “la atingencia de la directiva general del artículo 6, inciso 1°, del Código adjetivo, pues los tribunales nacionales previnieron en el conocimiento de la problemática familiar y en esa jurisdicción se homologó el pacto objeto del planteo de la progenitora”, el Procurador consideró fundamental “el hecho de que, con arreglo a los domicilios denunciados por la actora (cfr. fs. 44 y vta.), ninguno de los interesados habitaría actualmente en el foro capitalino”.

En base a ello, y “dado que el divorcio concluyó en febrero de 2007 (v. art. 6°, inc. 3°, CPCCN)”, el dictamen concluyó que no se advierte en este caso “ningún elemento que impida atribuir la competencia al tribunal bonaerense, pues en actuaciones cuyo objeto atañe a menores, como ocurre en la causa, corresponde otorgar primacía al lugar donde éstos se encuentran residiendo, ya que la eficacia de la actividad tutelar, toma aconsejable una mayor inmediación del juez con la situación de ellos”.

Basándose en tales argumentos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el pasado 9 de junio, que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Familia n° 6 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires.

PREPAGAS FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la intimación efectuada a una empresa de medicina prepaga a los efectos de que cumpla la medida cautelar que le ordena abonar el servicio de enfermería domiciliaria utilizado por un menor discapacitado en forma directa al prestador y no bajo la modalidad de reintegro ofrecida.

En los autos caratulados “Medicus S.A s/ incidente de apelación”, el juez de primera instancia intimó a la demandada el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en el expediente arbitrando las medidas necesarias para abonar el servicio de enfermería domiciliaria en forma directa al prestador y no bajo la modalidad de reintegro ofrecida.

Esa resolución fue apelada por la Medicus S.A., quien cuestionó que se hubiese ordenado la contratación directa de una empresa cuyo presupuesto había aceptado cubrir mediante reintegro, mas no abonándole en forma directa. Puntualizó que la actitud adoptada con ese servicio por los padres del menor condujo al agotamiento de sus recursos en el área de enfermería.

A su vez, la recurrente alegó que la decisión de grado resulta violatoria de su derecho al imponerle la celebración de un contrato particular con un tercero ajeno a este proceso, quien no ha sido consultado al respecto, y en condiciones distintas de las que negocia con sus prestadores.

Los magistrados que componen la Sala II juzgaron que no existen pruebas sobre el agotamiento de los recursos de Medicus S.A. para satisfacer la prestación, debido a que “no resulta verosímil que una empresa de medicina prepaga carezca de la posibilidad de contratar un determinado número de profesionales de la enfermería para satisfacer un servicio requerido por uno de sus cuya procedencia no es materia de debate”.

En tal sentido, los Dres. Ricardo Guarinoni, Alfredo Silverio Gusman y Graciela Medina entendieron que “lo dicho precedentemente lleva a puntualizar también que lo decidido en autos no implica obligar a la demandada a contratar con alguien en particular, sino a adoptar las medidas necesarias para brindar una prestación requerida por un afiliado en el marco de las disposiciones de la ley 24.901”.

En la resolución dictada el 16 de marzo pasado, el tribunal recordó que la Ley 24.091 “no se limita a prever cobertura económica para las necesidades de las personas con discapacidad, sino que instituye "un sistema de prestaciones básicas de atención integral"”.

Al juzgar apropiado lo resuelto en la instancia de grado, la nombrada Sala concluyó que “parece razonable sostener que la demandada realiza habitualmente esta clase de pagos directos a profesionales de la salud y a instituciones que brindan servicios en ese ámbito”, por lo que “esta modalidad de cumplimiento no sería algo extraño a su giro habitual, mientras que libera a los familiares del actor de realizar un desembolso mensual para después solicitar un reintegro por ese monto”.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


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