viernes, 17 de julio de 2015

ALIMENTOS - FALLO

Tras ponderar que  ninguno de los interesados habitaría actualmente en el foro capitalino, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que corresponde al tribunal bonaerense de lugar de residencia del menor, entender en la causa atinente a la modificación de la cuota alimentaria pactada y homologada por el juez capitalino.

En el marco de la causa “Z. A. M. c/ F. D. H. s/ alimentos”, la madre de la menor de edad M.S.F. promovió la modificación de la cuota alimentaria pactada a favor de la joven y homologada en la sentencia dictada en autos "F., D.H. y Z., A.M. s/ divorcio art. 215 C. Civil", el 12 de febrero de 2007.

El Juzgado de Familia n° 6 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se desprendió de las actuaciones, basado, centralmente, en que la modificación de la cuota debe sustanciarse según la preceptiva de los incidentes, en el mismo juicio en el que se fijó la pensión objetada, atendiendo al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Por su parte, el magistrado del Juzgado Nacional en lo Civil n° 38 rechazó lo decidido por su par provincial, debido a que  no obstante la conexidad existente, el interés superior del niño aconseja privilegiar la intervención del tribunal de la comunidad que opera como centro de vida, quien podrá atender de mejor manera el derecho del menor a ser escuchado.

Dicho magistrado, agregó que M.S.F. y sus progenitores se domicilian en extraña jurisdicción y que el proceso de divorcio fue archivado en el año 2007.

Debido a ello, en el presente caso quedó trabado un conflicto de competencia negativo, en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

El Procurador Fiscal sostuvo en su dictamen, al que adhirió el Máximo Tribunal, que “en función de las características y fines del derecho alimentario, las demandas atinentes a la materia pueden interponerse hábilmente ante el tribunal del lugar donde vive el titular menor de edad”.

Sin soslayar “la atingencia de la directiva general del artículo 6, inciso 1°, del Código adjetivo, pues los tribunales nacionales previnieron en el conocimiento de la problemática familiar y en esa jurisdicción se homologó el pacto objeto del planteo de la progenitora”, el Procurador consideró fundamental “el hecho de que, con arreglo a los domicilios denunciados por la actora (cfr. fs. 44 y vta.), ninguno de los interesados habitaría actualmente en el foro capitalino”.

En base a ello, y “dado que el divorcio concluyó en febrero de 2007 (v. art. 6°, inc. 3°, CPCCN)”, el dictamen concluyó que no se advierte en este caso “ningún elemento que impida atribuir la competencia al tribunal bonaerense, pues en actuaciones cuyo objeto atañe a menores, como ocurre en la causa, corresponde otorgar primacía al lugar donde éstos se encuentran residiendo, ya que la eficacia de la actividad tutelar, toma aconsejable una mayor inmediación del juez con la situación de ellos”.

Basándose en tales argumentos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el pasado 9 de junio, que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Familia n° 6 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

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DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

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JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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