jueves, 19 de diciembre de 2013

REGIMEN DE VISITAS - FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió que correspondía a la Justicia Civil resolver la cuestión vinculada al régimen de visitas solicitado por el querellante en una causa por impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes, por considerarlo el ámbito jurisdiccional especializado y con los recursos necesarios a tales fines.

En la causa "I., M. L. s/régimen de visitas", la defensa de M. L. I. presentó recurso de apelación contra la resolución del juez que fijó un régimen de visitas asistido, por el término de dos meses en relación al querellante J. M.C. y su hija M. O.

En la apelación, la recurrente alegó que se había valorado arbitrariamente la prueba producida se interpretaron erróneamente la Convención de los Derechos del Niño y la ley 26.061, al omitir escuchar la opinión de la menor, adoptando una medida que afecta sus intereses.

La mayoría de los jueces que integran la Sala VI decidieron revocar lo resuelto por el juez de grado y remitir los testimonios a la Justicia Civil conforme lo previsto en la Ley 24.270.

Al pronunciarse de este modo, el Dr. Pinto explicó que “ante los diversos informes que obran en el legajo, la falta de acuerdo de las partes respecto del régimen de visitas, como al pedido de que sea oída la niña, estimo que es prudente que sea la Justicia Civil la que resuelva la cuestión al ser el ámbito jurisdiccional especializado y con los recursos a estos fines”.

En tal sentido, dicho magistrado sostuvo que “la ley 24270 dispone que el Magistrado determinará, de ser procedente, un régimen de visitas y a su vez que deberán remitirse testimonios a dicha jurisdicción”, por lo que “ante la conflictividad de la cuestión es prudente que las partes puedan peticionar sus derechos en esa sede para evaluar con profundidad el interés superior de la niña”.

En el fallo dictado el pasado 20 de agosto pasado, el mencionado magistrado compartió los argumentos expuestos por la Defensoría de Menores, quien “detalló los antecedentes civiles de la cuestión, informando que no existe un pedido de régimen de visitas por parte del padre en sede Civil, todo lo cual confirma la razonabilidad que sea el Magistrado de Familia el que resuelva la materia cuestionada”.

En su voto en disidencia, el Dr. Filosof sostuvo que “la norma aplicable en la especie faculta al magistrado de este fuero a disponer un régimen de visitas, más aún cuando éste es temporal y con asistencia para evitar cualquier inconveniente a la menor”.

Al pronunciarse de este modo, dicho camarista remarcó que “no es igual la revinculación -indispensable entre padres e hijos- que un régimen de visitas provisorio que incluso puede interrumpirse de ser advertida alguna circunstancia que perturbe a la niña”.

viernes, 13 de diciembre de 2013

Responsabilidad Laboral al Presidente de la Sociedad Anónima ante la Incorrecta Registración de la Relación Laboral

Al disponer la extensión de la condena laboral al presidente de la sociedad demandada, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que si una sociedad realizaba actos simulatorios ilícitos o articulaba maniobras para desconocer una parte de la antigüedad del trabajador, corresponde extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores y administradores por vía de lo dispuesto en los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.

En el marco de la causa "Domínguez Juana c/ Confecciones Manuquin SA y otro s/ despido", la sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo presentado contra la empresa demandada, en virtud de la declaración de rebeldía, pero desestimó la acción intentada contra la persona física codemandada, con fundamento en la Ley 19.550.

La parte actora apeló la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda entablada contra la persona física codemandada, en su carácter de presidente de la sociedad demandada. El recurrente alegó que se encontraba acreditado en la causa que la actora se hallaba deficientemente registrada y que existió fraude laboral, por lo que entendió que la situación encuadraba en las previsiones de los artículos 54 y 274 de la Ley 19.550.

Los jueces que integran la Sala I explicaron que la sociedad demandada mantuvo la relación laboral incorrectamente registrada, mientras que el codemandado en su carácter de presidente de la empresa demandada, ejerció el control y la formación de la voluntad social de la sociedad, con conocimiento directo de la actuación fraudulenta de la persona física.

Los camaristas remarcaron que “la responsabilidad de los socios no se presume, debe examinarse en cada caso y con los alcances del estándar de conducta que establece el art. 59 de la ley 19.550, que en el ámbito del Derecho del Trabajo y en virtud del principio general de buena fe, obliga al empresario a ajustar su conducta a loque es propio de un buen empleador y un buen hombre de negocios (art. 62 y 63 LCT)”.

Si bien en la causa no existen elementos que permitan concluir que la sociedad demandada hubiere sido creada y/o utilizada para cometer actos ilícitos o una mera construcción para disimular el actuar irregular de las personas que la integran, los jueces consideraron que “cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores y administradores por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales”.

En la sentencia dictada el pasado 19 de noviembre, el tribunal concluyó que “la conducta tipificada constituye un fraude laboral y previsional que perjudica a la trabajadora, que se vio privada de los beneficios derivados del empleo debidamente registrado y en virtud de lo precedentemente expuesto, hace viable la responsabilidad solidaria de quienes la dirigían y eran sus socios, por ello el mencionado resulta responsable solidaria e ilimitadamente de las obligaciones contraídas por la empresa principal”.

la ley que amplía la libertad de pensamiento de empleados

Que una persona no sea contratada para un empleo por sus ideas o que se la castigue o menoscabe durante la relación laboral, o que el empleador evalúe despedirla luego de indagarla acerca de su forma de pensar es indudablemente injusto pero ahora, tras la sanción de la Ley 26.911, también es ilegal.
Sucede que dicha norma, que se oficializó el 5 de diciembre con su publicación en el Boletín Oficial, modificó el artículo 73 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) que está referido a la protección de la libertad de pensamiento de los dependientes.
De esta forma, se vuelve a la redacción de LCT de 1975.
La reforma es complementaria de la prohibición dispuesta por el artículo 17 de la LCT de efectuar discriminación entre los trabajadores por motivos religiosos, políticos o gremiales.
En consecuencia, el trabajador tendrá la libertad de expresarse respecto de sus ideas políticas, religiosas, sindicales y culturales y sobre las preferencias sexuales, pero procurando que las mismas no interfieran en el normal desarrollo de las tareas.

Los especialistas consultados por iProfesional se manifestaron contra la discriminación que llevan a cabo las empresas pero advirtieron que se vuelve a enunciar derechos sin establecer sanciones por el incumplimiento.
Por lo tanto, señalaron que se remite así al régimen general en donde los eventuales daños quedan librados a la apreciación del juez que analice el caso.
Al no haberse establecido un día determinado para comenzar a regir, entrará en vigencia ocho días después al de su publicación oficial tal como lo establece el Código Civil, es decir este sábado 14 de diciembre.
Qué dice la ley
En concreto, el nuevo artículo 73 prevé que el empleador no podrá, ya sea al tiempo de su contratación, durante la vigencia del contrato o con vistas a su disolución, realizar encuestas, averiguaciones o indagar sobre las opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales o de preferencia sexual del trabajador.
Éste podrá expresar libremente sus opiniones sobre tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello no interfiera en el normal desarrollo de las tareas.
En ese sentido, la diferencia con el texto anterior a la reforma, es que la nueva redacción establece que la prohibición de interrogar al empleado le está vedada al empleador "aun en la época contemporánea a la contratación del personal, a fin de resguardar la esfera de pensamiento del dependiente y que su posición en diversos aspectos", para que "no pueda ser aprovechado por su empleador para decidir su contratación, o bien no efectuarla".
"La reforma viene a consagrar el derecho del trabajador a expresar libremente sus opiniones sobre tales aspectos en su lugar de trabajo, sin que ello pueda afectar su relación laboral", afirmó el impulsor del proyecto, el diputado oficialista Héctor Recalde.

Es decir, el futuro patrón no tiene derecho de indagar sobre ciertas opiniones de su eventual futuro dependiente.
El antecedente más importante de este cambio es el artículo 16 de la Constitución Nacional, donde se proclama la igualdad y se expresa que todos los habitantes son "...admisibles en los empleos sin otra condición que su idoneidad", concluyó el legislador.
Repercusiones
Para Sergio Alejandro, director del Suplemento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de elDial.com debía prescindirse de la oración "al momento de la contratación", pues ello "podría constituirse en una fuente potencial de litigios".
"La supresión propuesta garantiza el derecho a la organización empresarial y la libertad de contratación", señaló avalando el dictamen en minoría que se firmó en la comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados.
Por otra parte, consideró que también debería suprimirse la expresión "culturales" dentro de las imposibilidades de indagar del empleador, por la vaguedad e imprecisión del término.
"Muchas compañías realizan en forma periódica encuestas de clima laboral, en donde suelen incorporar algunas preguntas respecto de cuestiones que hacen a los espacios de trabajo, programas de beneficios, opiniones sobre la compañía, sus superiores, etcétera. Estas encuestas son tenidas muy en cuenta por las organizaciones, y sería un efecto no deseado si -de la interpretación de la norma- pudiera entenderse que las mismas quedan vedadas, por lo que conviene suprimir dicha expresión", enfatizó director del Suplemento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.
En tanto Julián de Diego, profesor de Derecho del Trabajo de la UCA y titular del estudio que lleva su apellido, sostuvo que "la norma es una vuelta al pasado -regresión-, y en sí misma se acopla con el ejercicio pleno de la libertad, y con la protección del derecho subjetivo a disponer y de elegir libremente las ideas políticas, las creencias religiosas, las opciones en todos los sentidos que se corresponden con la libertad y con los derechos humanos".
En los hechos, la exteriorización de estas ideas dentro del ámbito laboral será una nueva fuente de enfrentamientos y de conflictos donde el campo de batalla será sin dudas la empresa, consideró.

"La Ley 23. 1988 había establecido que quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados a cuyos efectos se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos", finalizó.
En este punto, Sergio Alejandro explicó que "no debe confundirse el derecho a la libre expresión, que se relaciona con la libertad del hombre para expresarse en todos los planos sin censura previa y sin restricciones, con el derecho a que una persona no sea discriminada arbitrariamente por sus ideas políticas, por su religión, por sus opiniones, o por sus preferencias sexuales".
"El derecho a la libre expresión no debe ejercerse abusivamente, sino que corresponde encuadrarlo dentro de los límites que impone la inexistencia de agravios al empleador, sus dependientes, o terceras personas", concluyó.

miércoles, 11 de diciembre de 2013

IGJ - FALLOS AMPARO POR MORA

1) Inspección General de Justicia c/ Belgrano Day School S.A. s/ Convo. Asamblea Adm Accionistas s/ Queja

El 7 de agosto de 2013 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial resolvió en autos caratulados "Inspección General de Justicia c/ Belgrano Day School S.A. s/ Convo. Asamblea Adm Accionistas s/ Queja" (Expte 007123/2013) desestimo una queja presentada alegando el supuesto del artículo 19 de la ley 22315 (apelación ante la Cámara frente al silencio).

El Sr. Ricardo A. Green se presentó en queja invocando su carácter de accionista de la sociedad Belgrano Day School SA, y fundamentó que el silencio de la Inspección General de Justicia a su pedido de convocar a una Asamblea de Accionistas en la sociedad mencionada, debía ser entendido como una denegatoria.

Relató que solicitó la convocatoria administrativa a asamblea de accionistas, la cual fue inicialmente desestimada por no reunir los elementos de prueba requeridos por el organismo de contralor. Indicó que luego estos recaudos fueron cumplidos pero tampoco se hizo lugar a su petición. Añadió que incluso solicitó un pedido de "pronto despacho", el cual tampoco fue proveído por la IGJ. Por ello, argumentó, correspondía el recurso de queja para que se concediese la apelación contra la denegatoria implícita de su petición y para que, como consecuencia de ello, el Tribunal dispusiera la convocatoria solicitada.

Ahora bien, adviértase que las resoluciones de la IGJ son apelables ante la Cámara, cuando se refieran a comerciantes o sociedades comerciales (art. 16 de la ley 22.315). El recurso debe interponerse fundado, ante la IGJ, dentro de los quince (15) días de notificada la resolución (art. 17). Por otra parte, las peticiones formuladas a la IGJ que no sean despachadas dentro de los treinta (30) días de su presentación, son susceptibles de un pedido de pronto despacho y si el organismo no se expidiera en el término de cinco (5) días, se considerará el silencio como denegatoria que da derecho al recurso previsto en el artículo 16 (art. 19).

En igual sentido el artículo 13 del decreto 1493/82 prescribe que las peticiones mencionadas en el artículo 19 de la ley 22315 se refieren a los trámites ordinarios del Organismo y los efectos del computo del plazo, los 30 días se cuentan como hábiles administrativos y su transcurso se interrumpe por toda demora en las contestaciones por parte de los interesados.

El Tribunal entendió que en el caso no hubo "silencio" del organismo de contralor, pues la IGJ proveyó todas las presentaciones efectuadas por el quejoso, señalando, en particular, que debía unificarse la personería de todos los herederos, lo que motivó la presentación del administrador del sucesorio que es el legitimado para peticionar en nombre de la sucesión.

Agrego que presentado el administrador, el organismo señaló el requisito que era necesario cumplir para poder convocar administrativamente la asamblea peticionada, esto es, el previo agotamiento de la vía societaria, lo que fue notificado a dicha persona, sin que ésta recurriera la decisión de la IGJ.

Así concluyo que el caso no encuadra en el supuesto previsto en el art. 19 de la ley 22.315, que habilitaría la interposición del recurso contemplado en el art. 16 de dicha norma, toda vez que la IGJ ha proveído todas las presentaciones efectuadas por el recurrente y que no existe recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 16 de la ley 22.315.

En tal caso y para que opere el supuesto del artículo 19 de la ley 22315 debe existir silencio de la administración (ej: solicitud de inscripción de un cambio de sede sin despachar o pedido de resolución del inspector general sin que sea dictada la misma), se deben respetar los plazos establecidos (a los 30 días hábiles pronto despacho y después de los 5 días hábiles posteriores a esta última presentación) y presentar el recurso de apelación previsto en el artículo 16 de la ley 22315, en el plazo de 15 días hábiles, el cual debe presentarse en la IGJ.

II. Santos Vega SAAG c/ Inspección General de Justicia - Ministerio de Justicia s/ Amparo. Expte Nº 074490/2013

Se inició la acción de amparo con el fin que se ordene a la Inspección General de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación, que disponga la inscripción del cambio de domicilio y designación de autoridades resueltos en la asamblea de 31/10/2012 con arreglo al art.60 de ley 19550.

El accionante relató las constantes presentaciones que efectuó ante ese organismo con el fin de cumplimentar las vistas generadas por el mismo, lo que pese a su cumplimiento hizo caso omiso de cumplir con las registraciones solicitadas. Esta actitud arbitrariamente manifiesta, le genera una actual lesión de sus derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los pactos y tratados internacionales incorporados a ella por su art. 75 inc.22.

El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 17 se declaró incompetente el 25 de septiembre de 2013 por cuanto consideró que la acción promovida requiere el examen de la falta emisión de pronunciamiento de la Inspección General de Justicia, es decir, un problema cuya naturaleza resulta ajena a la competencia del fuero comercial.

Agregó que no se observa que el objeto demandado encuadre en los términos descriptos por los arts. 16 Y 17 de la ley 22315, que torna competente a la alzada del fuero comercial en los supuestos de recursos de apelación de las resoluciones emanadas de la Inspección General de Justicia (IGJ), en calidad de ente de control situación que, a su entender, difería de la presente causa, en la que justamente no se recurre ninguna resolución emanada de dicho órgano, sino que se mantiene una morosidad del ente. Es por ello, que al tratarse de una situación que alude a la función administrativa corresponde encuadrarla en las causas contencioso administrativas.

Por ello y teniendo en cuenta que el amparo por mora de la administración integra la competencia del fuero contencioso administrativo, rechazo la radicación del amparo, y ordeno remitir las actuaciones al juzgado de origen (el amparo se había iniciado en la justicia contencioso administrativa y el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 se declaro incompetente).

Finalmente la Sala III de la Cámara contencioso Administrativo Federal en octubre de este año resolvió, como consecuencia de la remisión dispuesta por la Jueza a cargo del Juzgado N° 5 de ese fuero, devolver las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 17 y declarar competente ese fuero.
Argumentó que la competencia del Fuero aparece definida en virtud de la subsunción del caso al derecho administrativo y no determina una solución distinta el hecho de que se demande a la Nación o a un ente autárquico o descentralizado o que se discuta el alcance de un acto administrativo o de lo resuelto en el marco de un procedimiento administrativo, pues la competencia en lo contencioso administrativo requiere que, además de ser parte en el pleito una persona aforada, la pretensión esté regida preponderantemente por el derecho administrativo.

Concluyo que para determinar la competencia en cada caso en particular corresponde atender a la exposición de los hechos que se desprenden de los términos de la demanda, así como la relación de derecho existente entre las partes En tales condiciones, teniendo en cuenta los términos del planteo articulado en el escrito de inicio, el Tribunal advierte que la controversia no remite directamente a la aplicación de normas y principios de derecho administrativo, sino que en la misma aparece claramente involucrada la inteligencia y aplicación de normas y principios de derecho comercial.

III. Breves Consideraciones

Así las cosas, y frente a esta nueva situación planteada en torno a la demora de la IGJ, llega el turno que la justicia resolviera lo más rápido posible y proteja los derechos vulnerados, en lugar de patear la pelota de un arco al otro.

Tres alternativas podemos encontrar frente a la demora o silencio de la IGJ: 1) amparo por mora en los términos del artículo 28 de la ley de procedimientos administrativos; 2) Amparo ante la justicia comercial; 3) En el caso del supuesto previsto por el artículo 19 de la ley 22.315 recurso de apelación entendiendo el silencio de la IGJ como denegatoria.

DESPIDO - FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la decisión de la empleada de extinguir la relación laboral resultó incausada, extemporánea por prematura y en franca violación al principio de continuidad del contrato de trabajo, debido a que no acreditó que hubiese concurrido a trabajar y se le hubieran negado tareas, siendo que la propia demandada conminó a la actora a rever su conducta y reconducir el contrato de trabajo.

En los autos caratulados “Chazarreta Gisela Débora c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ despido”, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda presentada al considerar injustificada la decisión de la demandante de extinguir la relación laboral, con las consecuencias que de ello se derivan en materia indemnizatoria.

Al pronunciarse de ese modo, el juez de grado remarcó la orfandad probatoria de ambas partes y en particular de la actora pues, a la luz de los hechos controvertidos, consistentes en las condiciones psicofísica para reintegrarse a sus tareas, había omitido avalar sus dichos en orden a la existencia y entrega al empleador del supuesto certificado de alta médica de fecha 14 de mayo de 2009 y soslayado acreditar la autenticidad del certificado médico eventualmente extendido.

A su vez, el juez de grado ponderó que el empleador había instado a la trabajadora para que el 12/8/2009 se presentara a una nueva revisación médica a fin de dirimir las diferencias entre la evaluación del médico de la empresa y el particular de la trabajadora y, a la luz del favorable resultado obtenido (alta médica), la había compelido a retomar tareas con fecha 14/8/2009.

En base a ello, la sentencia de grado resolvió que la actora no había demostrado haberse reintegrado a su puesto de trabajo y, por el contrario, había optado por la disolución del contrato de trabajo, confirmando su decisión rupturista en las sucesivas comunicaciones que cursó al empleador.

Los magistrados que componen la Sala IV explicaron que “aun cuando en la mejor de las hipótesis para la demandante pudiéramos concluir que a partir del certificado médico se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus tareas desde el 24 de junio de 2009 -tal como insistió al iniciar la demanda y en el planteo recursivo- lo cierto es que, más allá de la autenticidad o no de dicho instrumento, debía haber puesto en conocimiento del empleador cualquier alteración en su condición psicofísica de inmediato o dentro de un plazo prudencial a fin de poder reiniciar el cumplimiento de su debito contractual”.

Los jueces señalaron que ello no fue realizado por la actora, mientras que el empleador adoptó las medidas adecuadas para tutelar la integridad psicofísica de la trabajadora, concluyendo que “pese a la férrea postura de la actora en orden a que se encontraba en condiciones de prestar servicios desde el 24 de junio de 2009, lo cierto es que ella misma reconoce que recién habría entregado el mentado certificado con fecha 29 de julio de 2009”.

Luego de resaltar que “la propia demandada conminó a la actora a rever su conducta y reconducir el contrato de trabajo, sin respuesta favorable de esta última”, la mencionada Sala concluyó que “la decisión de la demandante de extinguir la relación laboral resultó incausada, ya que no existían en ese momento elementos que la justificaran de modo razonable y dentro del marco secuencial en que se desarrollaron los hechos”.

En la sentencia dictada el pasado 30 de septiembre, el tribunal concluyó que “la denuncia contractual se advierte extemporánea por prematura y en franca violación al principio de continuidad del contrato de trabajo (art.10 de la LCT)”, confirmando de este modo lo decidido en la instancia de grado.

AMPARO OBRA SOCIAL

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una empresa de medicina prepaga brindar cautelarmente la cobertura en forma integral del costo de internación en un instituto geriátrico a los fines de atener las necesidades de la amparista, al considerar que la cobertura de internación geriátrica configura una prestación de salud.

La empresa de medicina prepaga demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “O.D.T.A.V. c/ Medicus s/ amparo”, que admitió la medida cautelar requerida, y en consecuencia, dispuso que Medicus S.A. brindara a la amparista la cobertura del 100% de las prestaciones solicitadas consistentes en la internación en el centro especializado "Inter Plaza", más la cobertura del 35% en concepto de dependencia, así como la medicación en la dosis y cantidad indicadas por el médico tratante.

La demandada apeló dicho pronunciamiento alegando que la resolución no tuvo en cuenta la normativa vigente y aplicable al caso, sumado a que la cobertura de internación geriátrica no es una prestación de salud, debido a ello no exite obligación de cobertura de su parte.

Entre otros argumentos, la recurrente sostuvo que la atención médica que se otorga en instituciones geriátricas puede ser brindada en el domicilio de la paciente y que la actora posee un núcleo familiar continente por lo que no corresponde su internación geriátrica, remarcando que la prestación requerida no está contemplada en el Programa Médico Obligatorio.

Los jueces que integran la Sala I tuvieron en cuenta que la amparista padece de dificultad motora de origen neurológico y traumatológico, con episodios temporarios de desorientación temporoespacial por intercurrencias, con infección urinaria y síndrome de colon irritable, y que tiene antecedentes de fractura de cadera, hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca y fecaloma, sumado a que debido a la enfermedad que padece, se le expidió el Certificado de Discapacidad.

Los camaristas recordaron que “la ley no 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención asistencia, promoción y protección con el objeto de brindarles una cobertura integral á sus necesidades y requerimientos”.

A su vez, dicha normativa dispone que “tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad”, mientras que “estas prestaciones se encuentran las que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad”.

Sentado ello, el tribunal concluyó que “la confirmación de la medida dictada por el señor juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por el médico tratante, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional”.

En el fallo dictado el 10 de septiembre pasado, la mencionada Sala ponderó que el profesional médico concluyó que la amparista, debería permanecer internada en una institución de tercer nivel evitando traslados innecesarios.

AMPARO - CUIT CANCELACION AFIP

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) decidió cancelar la CUIT de una compañía, pero la jueza de primera instancia rechazó el procedimiento destacando los excepcionales presupuestos de admisibilidad de dicha acción.

En su determinación, el magistrado no observó lesión a los derechos reconocidos en los artículos 14 y 18 de la Constitución Nacional. Además, consideró que la CUIT no constituye un derecho personalísimo del contribuyente, sino que su mantenimiento depende del cumplimiento de requisitos fijados vía reglamentaria.

Por su parte, y ante la apelación del fisco, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó la procedencia formal de la vía elegida considerando que no existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y que no se habría acreditado un daño concreto y grave.

Los camaristas remarcaron que “la acción de amparo es un remedio de excepción, inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y de prueba”. Por estos motivos, en la causa contra CLAD DEVELOPER SA se confirmó la sentencia apelada.

SAQUEOS - reclamos seguros

Muchos comerciantes de varias provincias perdieron todo tras los actos de violencia colectiva ocurridos en estos días en distintos puntos del país, que fueron catalogados como "saqueos".
En varios casos, los damnificados no tenían un seguro que los cubriera ante estos acontecimientos y, por lo tanto, deberán afrontar las pérdidas materiales.
Sin embargo, aquellos que sí lo habían contratado no necesariamente tienen la certeza de que van a cobrar un resarcimiento, ya que la realidad indica que las posibilidades de que esto suceda están sujetas a la "letra chica" de la póliza respectiva.
Y esto es así desde la crisis económica y política de 2001, que marcó "un antes y un después" en los términos y condiciones aplicables a una cobertura.
A partir de ese entonces, la mayoría de las aseguradoras decidieron excluir de los respectivos contratos al vandalismo, como así también a la conmoción civil, tumulto popular y a los saqueos.
En este contexto, los expertos señalan que hay que analizar cada póliza en particular.
Por ejemplo, hay compañías de seguros que cubren los "saqueos" pero porque no los tienen excluidos expresamente. Sin embargo, muchas otras aún no saben si van a dar curso a los reclamos presentados por los damnificados.
La situación se torna más compleja si se considera que "el término saqueo no tiene una definición concreta en la legislación argentina, incluso en el Código Penal", indicó Domingo López Saavedra, socio del Estudio López Saavedra, Armando, Esnaola & Vidal Raffo.
Pese a ello, aclaró el especialista, se puede encuadrar a las sustracciones de mercaderías y bienes en distintos comercios bajo la figura delictiva prevista en el inciso 2º del artículo 167 del Código Penal conocida como "robo en lugares poblados y en banda" que está penada con reclusión o prisión de tres a diez años (se entiende que se ha actuado en "banda" cuando en el robo participan más de 3 personas).
Considerando este encuadramiento, si la póliza indica en forma genérica el riesgo de "robo" sin excluir específicamente al "saqueo", los daños sufridos por los establecimientos -como los ocurridos en Córdoba, Tucumán o Entre Ríos- podrían generar un resarcimiento.
No obstante, esto no es lo que siempre sucede ya que "la mayoría de las compañías aseguradoras incluyen una cláusula en las pólizas para casos excepcionales -vandalismo, conmoción civil o tumulto popular- que exceptúa de cobertura", indicó el experto del Estudio López Saavedra, Armando, Esnaola & Vidal Raffo. Y es ahí cuando se genera el problema para los comerciantes afectados.
De acuerdo con los especialistas consultados, el mercado asegurador ofrece a los negocios la opción de pagar por un seguro integral que proteja la mercadería, el mobiliario y los cristales, por responsabilidad civil e incendios, pero en la práctica la mayoría de ellos no contrata esta alternativa -para proteger sus bienes- por el costo que implica, porque consideran que no va a ser necesario o por otras razones particulares.
Siendo así, las posibilidades de lograr algún tipo de reposición de lo perdido son pocas.
Más allá de la factibilidad de cobrar una compensación por los daños, los especialistas igual recomiendan que los damnificados que tengan contratada una póliza denuncien los hechos lo antes posible para que luego, en función de las cláusulas del contrato, la aseguradora analice si corresponde algún resarcimiento.
En este sentido, aclaran, si bien la clave pasa por el tipo de póliza también es determinante para la compañía de seguros cómo se desarrollaron los hechos de violencia.
¿Qué son los saqueos?
En la actualidad, es habitual incorporar en las pólizas de seguros de daños patrimoniales la denominada "cláusula de Interpretación" que define determinados actos de violencia colectiva como, por ejemplo, guerra internacional, guerra civil, tumulto popular, hechos de vandalismo, guerrilla, terrorismo, entre otros.

En dicha cláusula, en su apartado II, se establece que términos tales como "atentado, depredación, devastación, sabotaje, saqueo u otros hechos similares, en tanto encuadren en los respectivos caracteres descriptos en el apartado I, se considerarán hechos de guerra civil o internacional, de rebelión, de sedición o motín, de tumulto popular, de vandalismos, de guerrilla, de terrorismo, de huelga o de lock out, etc.".
"Aquí sí aparece de alguna forma caracterizado el término ´saqueo´ al aclararse que este hecho de violencia colectiva, si encuadra en las definiciones del apartado I de la cláusula, quedaría comprendido dentro de tales definiciones -o dicho en otras palabras, se lo consideraría o equipararía a las mismas", remarcó López Saavedra.
Y advirtió: "Si las pólizas afectadas por los hechos de violencia colectiva contuvieran la referida ´cláusula de interpretación´ y, por ejemplo, excluyeran específicamente el riesgo de ´tumulto popular´ o el ´vandalismo´, las consecuencias de los denominados ´saqueos´ no tendrían cobertura bajo los respectivos contratos de seguro".

Y agregó que, a la inversa, si tales riesgos estuvieran cubiertos expresamente en los contratos respectivos, igual suerte correrían las consecuencias de los mencionados "saqueos".

"El tema es complejo y presenta variadas aristas interpretativas según las coberturas y exclusiones correspondientes, teniendo en cuenta -además- el desarrollo de los hechos que dieron lugar al siniestro, por lo que resulta difícil generalizar frente a situaciones particulares que pueden diferir de un caso a otro", concluyó el experto.

Es decir, debe estudiarse cada situación y tener presente que, por ejemplo, no es lo mismo una cobertura para un local de venta de electrodomésticos que para un almacén.

En este contexto, en Córdoba, el Instituto Asegurador Mercantil informó que sí cubrirá a sus asociados las pérdidas por los saqueos. Sin embargo, no precisaron qué cantidad de damnificados habían realizado las denuncias correspondientes.
¿Qué sucede con quienes "entregaron" mercadería?
Frente a los saqueos algunos establecimientos optaron por entregar la mercadería "en forma gratuita", para evitar daños mayores.
Esta entrega de mercaderías generó ciertas dudas entre asegurados y aseguradores respecto a si la misma debía considerarse como un gasto de salvamento recobrable de la póliza de seguro correspondiente.
"Debe aceptarse, en términos de razonabilidad, que si los directivos de los supermercados no hubieran actuado de esa forma, probablemente los activistas hubiesen ingresado al establecimiento y arrasado con las mercaderías de las góndolas, instalaciones, etc", explicó López Saavedra.
En ese sentido, señaló que "no cabe duda de que la obligación de salvamento impuesta por la ley al asegurado, al final del día, termina siendo en beneficio del propio asegurador, puesto que al evitarse un siniestro o reducirse sus efectos a consecuencia de los gastos, este último no tendrá que soportar íntegramente sus consecuencias o, si lo hace, lo hará parcialmente en función del esfuerzo de su asegurado".
Es decir, para el citado especialista, el proceder de los directivos de los supermercados de entregar mercaderías a quienes amenazaban con realizar actos delictivos -saqueos o robos-, razonablemente configuró un verdadero gasto de salvamento, ya que apuntó a evitar un mal mayor, como hubiera sido el descontrolado ingreso de la turba a los establecimientos, con la imaginable secuencia de robos y daños que se habrían producido.

ADOPCION

En la actualidad, muchas familias argentinas desearían adoptar. Ya sea porque no pueden tener hijos naturales o porque realmente quieren hacerse cargo de un niño o niña que lo necesita, estos buenos deseos suelen toparse con diversas dificultades tales como trámites largos y tediosos, autorizaciones y múltiples requisitos, entre otros aspectos.
Y aun atravesando ese tortuoso camino es posible que no se llegue a su fin.

Es por ello que el proyecto de actualización y unificación del Código Civil y Comercial -que obtuvo media sanción del Senado y que será tratado por Diputados en 2014- busca agilizar las gestiones preadoptivas y ampliar el espectro de personas que puedan llevar a cabo una adopción.
En este escenario vale remarcar que a dicha iniciativa se le realizaron algunos cambios clave, entre ellos:
• Se ratificó y enfatizó el derecho del adoptado a conocer los orígenes agregándosele la posibilidad de iniciar una acción autónoma a los fines de determinarlo.
• En cuanto al trámite del proceso, se acotó el plazo incierto que proponía el proyecto de la comisión redactora ya que remitía al procedimiento más breve de cada jurisdicción.
• Se eliminó en la guarda de hecho el supuesto de vínculo afectivo entre los progenitores y los que pretendían ser los guardadores del niño como fundamento para la entrega directa de estos. Es decir, quedó limitada la entrega en guarda directa solo a favor de los parientes del adoptado.
• Se acotó la intervención del MinisterioPúblico y la autoridad administrativa.
• En la adopción de integración se eximió del requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales del adoptado no puedan ser proporcionadas por su familia de origen simplificando así dicho trámite.
De acuerdo con la normativa vigente, hoy se aplica la adopción plena y la simple. Es plena cuando el hijo/a adoptado/a pasa a conformar la familia del adoptante, de modo que se rompen todos los vínculos con la de origen.

Asimismo, se dice que es simple cuando se genera un vínculo solamente entre la persona adoptada y el adoptante, pero no respecto de la familia de este último. Es decir, el niño/a en cuestión no es ni primo, ni sobrino, ni hermano del resto de los miembros del núcleo familiar, parentesco que sí se configura en el caso anterior.

En este contexto, la iniciativa establece que sólo podrá concretarse este acto en tanto exista una sentencia judicial.
Por otra parte, señala que los adoptantes deberán tener más de 25 años y una diferencia de edad de 16 años respecto del adoptado. No obstante, en caso de aprobarse el proyecto, se admitirá una única excepción a esta regla: que se trate del hijo del cónyuge o conviviente.
En este sentido, se desprende del texto la ampliación del espectro a quienes sean convivientes.

Al igual que con los matrimonios, estos deben hacerlo en conjunto salvo que medie separación de hecho en cuyo caso es posible la adopción unilateral.

Según la propuesta, se admitirá que sea adoptante una sola persona en determinados casos.
Por otra parte, el proyecto de ley contempla un aspecto bastante delicado: las "guardias puestas". Se conoce con esa denominación a aquellas mediante las cuales una pareja que quiere adoptar un/a niño/a se pone en contacto con una mujer embarazada (a través de abogados o escribanos) que en situación social precaria estaría dispuesta a entregar al bebé.

En principio, de aprobarse la iniciativa como llega a Diputados, esto sería factible.

El proyecto propone, además, crear la adopción de integración, es decir, aquella por la cual resultará posible adoptar el hijo del cónyuge o del conviviente.
Precisiones sobre el trámite
De acuerdo con lo que estipula el proyecto, el proceso se iniciará con una declaración judicial de adoptabilidad que tendrá un plazo máximo de 30 días, que excepcionalmente se podrá prorrogar por otro período igual por única vez.

Una vez que los adoptantes se hayan anotado en el Registro respectivo y reciban a un menor en guarda dispondrán de un plazo que no podrá exceder los seis meses bajo estas condiciones.

Esto implica que, transcurrido ese período, deberá comenzar el proceso de adopción ante el juez interviniente en el proceso o bien, ante el magistrado del lugar donde el niño o niña viva, cuestión que quedará a elección de los potenciales adoptantes.

Vale remarcar que la iniciativa prohíbe la entrega directa de menores mediante escritura pública, excepto que se verifique la existencia de vínculo de parentesco o afectivo entre los progenitores y el o los pretensos adoptantes.

Quienes adopten estarán obligados a firmar una declaración -que se incluirá en el expediente- donde se comprometerán a que el adoptado conozca sus orígenes y tenga acceso al trámite.

Por otro lado, de ser sancionado el proyecto, excepcionalmente podrá ser adoptada una persona mayor de edad cuando:
a) Se trate del hijo del cónyuge o conviviente.
b) Hubo posesión comprobada de estado de hijo mientras era menor de edad.

El proyecto remarca que, en caso de muerte del o de los adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción del menor.
Los nuevos requisitos
La iniciativa plantea diversos requisitos dirigidos especialmente a quienes quieran adoptar. En este sentido, se establece:

- Residencia: el adoptante deberá tener residencia permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción y estar anotado en el Registro creado a estos fines. Este plazo no se exigirá a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas.

- Edad: sólo podrá hacerlo quien haya cumplido 25 años, excepto que su cónyuge o conviviente, que adopte en conjunto, cumpla con este requisito.
- Parejas: las personas casadas o en unión convivencial podrán hacerlo sólo si fuera conjuntamente.

- Adopción unipersonal: se admitirá solamente cuando el cónyuge o conviviente ha sido declarado incapaz y no pudiera prestar consentimiento válido para este acto o si estuvieran separados de hecho.

- Caso especial: el texto del proyecto señala que aquellos que durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre aparente con el menor de edad podrán adoptarlo conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión.

- Fallecimiento de adoptante: cuando la guarda se otorgue durante el matrimonio o concubinato y el período legal se complete después del fallecimiento de uno de integrantes de la pareja, el juez podrá otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos. En este caso, el adoptado llevará el apellido del adoptante, excepto que se pida agregar o anteponer el apellido del guardador fallecido.
Nombre y apellido
El nombre de pila del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente, el juez podrá disponer la modificación del mismo.
En tanto, el apellido del hijo por adopción plena se regirá por las siguientes reglas:

a) Si se tratara de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo llevará el apellido del adoptante y si éste tuviera doble apellido podrá solicitar que sea mantenido.
b) En el caso de adopción conjunta, se aplicarán las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales.
c) Excepcionalmente y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se podrá solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al del adoptante o al de uno de ellos si la adopción fuera conjunta.
d) En todos los casos, si el adoptado contara con la edad y grado de madurez suficiente, el juez deberá valorar su opinión.

Asimismo, de ser una adopción simple, el menor con edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes podrán solicitar que se mantenga el apellido de origen, ya sea adicionándole o anteponiéndole el apellido de estos o uno de ellos.

A falta de petición expresa, se aclara que la adopción simple seguirá las mismas reglas de la adopción plena. Por otra parte, si la adopción fuera revocada, la iniciativa propone que el menor pierda el apellido de su adoptante, salvo que sea autorizado judicialmente para conservarlo.
Otros aspectos clave
Un punto relevante del proyecto de ley tiene que ver con los derechos sucesorios.

En este sentido, el texto indica que si se trató de una adopción plena, el adoptado y sus descendientes tendrán los mismos derechos hereditarios que los hijos biológicos.

De acuerdo con la iniciativa, los adoptantes serán considerados ascendientes.
Sin embargo, en la adopción simple no podrán acceder a los bienes recibidos a título gratuito, por ejemplo, por una donación. En cuanto a los demás bienes, los adoptantes excluirán a los padres de origen.

El texto de la propuesta también señala que la adopción plena será irrevocable y que se deberá otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida.
En tanto, la adopción simple será revocable y los derechos y deberes de los padres biológicos no quedarán extinguidos por dicha adopción salvo la patria potestad.
Análisis de los cambios
Leandro Merlo, colaborador de Microjuris.com.ar, señaló que "el nuevo texto ratifica y enfatiza el derecho del adoptado a conocer los orígenes consultando el expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción u otra información que conste en registros judiciales o administrativos".

"Con gran acierto se elimina en la guarda de hecho el supuesto de vínculo afectivo entre los progenitores y el pretenso guardador del niño como fundamento para la entrega directa de estos", agregó.
De este modo queda limitada la entrega en guarda directa solo a favor de los parientes del pretenso adoptado. Ello evitará la difícil comprobación judicial del vínculo afectivo y coadyuvará a evitar el tráfico o apropiación de niños.

Asismismo, destacó que el Ministerio Público y el órgano administrativo ya no serán parte en el proceso sino que solo intervendrán obligatoriamente.

"En la adopción de integración se exime del requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales del pretenso adoptado no puedan ser proporcionadas por su familia de origen simplificando así dicho trámite"
Por último, remarcó que "si bien el proceso de adopción en el proyecto tiene más etapas procesales y administrativas que el sistema vigente, las normas señaladas vienen a simplificar de algún modo algunos supuestos y cuestiones específicas, recogiendo las múltiples críticas fundadas que había recibido el proyecto originario en la materia".

viernes, 6 de diciembre de 2013

AMPARO - DISCAPACIDAD

La persona involucrada había presentado una acción de amparo que fue aceptada por la titular del Juzgado Federal Número 2 en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín, Martina Isabel Forns.

El joven, que presenta discapacidad motriz, es licenciado en educación física y alegó que la universidad le negó de forma sistemática el ingreso a la carrera de Profesorado Universitario de Educación Física.

En su presentación, la persona indicó que el accionar de la institución educativa “resulta discriminatorio y por ende, violatorio de sus derechos a la educación, a la igualdad y a la no discriminación”.

“Si bien la discapacidad que posee el lic. N. le impide realizar movimientos corporales –es de tipo motora conforme consigna su certificado de fs. 3, puede caminar con bastones canadienses y manejar una computadora que suple las indicaciones con su cuerpo que realizan otras personas que posean motricidad completa. Por otra parte, nada impide que pueda tener un asistente para realizar ciertos ejercicios que E. no podrá indicar con su cuerpo”, manifestó la resolución.

Asimismo, agregó lo siguiente: “Considero que queda demostrado que el Licenciado E. P. N. resulta ser una persona cuyas cualidades han sido limitadamente examinadas por la Universidad demandada e interpretadas con concepciones restrictivas y no inclusivas conforme a todas las leyes nacionales e internacionales que ha suscripto la Argentina y que forman parte de nuestra Constitución Nacional (art. 75, inc. 22)”.

jueves, 5 de diciembre de 2013

ALIMENTOS - FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el reclamo de la actora a que se realice en un solo pago los alimentos atrasados, explicando que debía tenerse en cuenta que el alimentante además afrontará mensualmente la cuota ordinaria y una decisión contraria podría resultarle ruinoso, cuanto no imposible.

La parte actora cuestionó en la causa “B. M. V. c/ Z. J. J. s/ aumento de cuota alimentaria”, la decisión del juez de grado que dispuso que el importe de la liquidación aprobada en concepto de alimentos atrasados debía ser abonado por el alimentante en diez cuotas mensuales y consecutivas.

La recurrente alegó que la resolución no ha valorado acabadamente el hecho objetivo de que el accionado no ha acreditado su imposibilidad material de afrontar la deuda por alimentos atrasados y la necesidad real de la actora de resarcir en el menor tiempo posible y de manera integra el crédito acumulado.

En tal sentido, la apelante alegó que el accionado posee solvencia suficiente como para saldar la deuda en un solo pago sin necesidad de recurrir a las cuotas suplementarias, así como también criticó la omisión de la aplicación de los respectivos intereses devengados desde la mora hasta el efectivo pago.

Los jueces que integran la Sala H confirmar la resolución apelada, alegando que “el pago total e inmediato de los alimentos atrasados derivados de la retroactividad de la cuota que establece la sentencia puede resultar ruinoso para el alimentante, cuando no imposible”, sobre todo “si se tiene en cuenta que, además, debe continuar haciendo frente mensualmente a las cuotas que continúan venciendo mes a mes”.

A su vez, los camaristas recordaron que el artículo 645 del Codigo Procesal establece que “respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente”.

Si bien “cuando el alimentante tiene solvencia suficiente como para hacer frente a la deuda en un solo pago, sería inadecuado que el juez dispusiera tal espera innecesaria”, el tribunal entendió que “cuando el condenado lo solicita expresamente (tal como aconteció en la especie), el magistrado cuenta con amplias facultades para establecer el monto y cantidad de cuotas conforme a su prudente criterio y las circunstancias del caso”.

En tal sentido, los camaristas remarcaron que debía tenerse en cuenta “circunstancias tales como el caudal de ingresos del alimentante, el monto de la deuda acumulada y el de la cuota ordinaria, para así evitar que la decisión que se adopte conduzca al obligado a un estado de insatisfacción de sus propias necesidades, así como también, que no sea tan bajo el suplemento que desnaturalice el propósito de resarcir al alimentista, en el menor tiempo posible, el crédito que se acumuló desde la demanda de aumento de cuota”.

En base a los argumentos señalados, la nombrada Sala concluyó en el fallo del 10 de octubre del presente año, que “no se advierte que las cuotas suplementarias establecidas por la juez de grado resulten una franquicia excesiva a favor del demandado que desnaturalice el cobro del crédito”, agregando que “no se han denunciado atrasos en los pagos posteriores a la sentencia que reconoce el aumento de la cuota”.

STRESS LABORAL

En la actualidad, el estrés laboral no se encuentra incluido dentro del listado de enfermedades profesionales vigente, motivo por el cual no está cubierto por el sistema de riesgos del trabajo.
Por esta razón, los empleados recurren cada vez más a los tribunales para reclamar un resarcimiento por el padecimiento de esta enfermedad.
En este contexto, afirman expertos consultados , crece el número de condenas que recaen tanto sobre las ART como sobre los empleadores.

Y, al ritmo del incremento en las demandas presentadas, aumenta también la preocupación de las compañías aseguradoras y de las empresas. Más aún si se tiene en cuenta que, según la Sociedad de Medicina del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (SMTBA), el estrés es uno de los riesgos psicosociales que más afecta a los dependientes.
Así las cosas, vale mencionar que también existen otras dolencias recurrentes que padecen los empleados que tampoco son reconocidas -conforme al referido listado- a los fines de una indemnización, en tanto algunas como las hernias, várices y lumbalgias fueron contempladas hace poco tiempo luego de que el Consejo Consultivo Permanente -intregrado por empleadores, sindicatos, aseguradoras y el Ministerio de Trabajo- acordara su incorporación.
Entre las excluidas todavía se destaca el estrés laboral, pese a que es tan común en estos tiempos. Sin embargo, como nunca se publicó en el Boletín Oficial dicho acuerdo, las ART no reconoce esta última modificación entendiéndolas como padecimientos resarcibles lo que lleva a incrementar las querellas ante los tribunales del Trabajo.
Condena solidaria
La empleada trabajó para la empresa-dedicada al alquiler de carpas para eventos- realizando tareas administrativas que consistían en la preparación de la documentación necesaria (nómina de ART, de seguro de vida y aviso de obra) para responder a las contrataciones celebradas por esa firma con sus clientes.

No obstante, se consideró despedida luego de haber gozado del período de licencia paga por enfermedad tras alegar el haber sufrido reiterados maltratos por parte de su jefe.

El juez de primera instancia hizo lugar al reclamo por lo que la empleadora se agravió por la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, decidido por la trabajadora, y de una reparación por la enfermedad profesional que dijo padecer como consecuencia del estrés laboral que habría sufrido laborando bajo sus órdenes.

En la Cámara, los magistrados indicaron que las declaraciones de los testigos individualmente pueden ser objeto de reparos, por lo que en muchos casos se complementan entre sí, de modo tal que unidas llevan a convencer al juez sobre la verdad de los hechos.

En este sentido, señalaron que las testimoniales eran imparciales, objetivas y provenían de compañeros de trabajo que se desempeñaban en el mismo establecimiento que la reclamante, y que revelaban un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral, tanto respecto del trato dispensado por el jefe de la dependiente como de los pagos al margen del registro.
Para los camaristas, era notorio que a la reclamante se le impartían órdenes de trabajo en forma agresiva, insultante, degradante y que, además, percibía parte de su salario en forma extra contable.
Por otro lado, tuvieron en cuenta que esta situación provocó en la trabajadora un cuadro de neurosis fóbica moderada que la incapacitó en un 20% de forma permanente.
Para reafirmar su postura, los jueces destacaron que la empleada fue examinada por el perito médico bastante tiempo después de haberse desvinculado de la compañía por lo que el daño debía calificarse como permanente.

"La violencia en el ámbito de las relaciones laborales se manifiesta en diferentes formas de maltrato, se relaciona con la utilización abusiva del poder para obtener un resultado concreto, mediante toda acción, conducta o inactividad ejercida o tolerada en el ámbito laboral por la parte empleadora, superiores jerárquicos o terceros que restringen la esfera de la libertad y constituyen un atentado a la dignidad, la integridad física, moral o sexual de la persona trabajadora", remarcaron los jueces.
"La Organización Internacional del Trabajo ha definido la violencia en el lugar de trabajo como toda acción incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable mediante el cual la persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia directa de la misma", enfatizaron.
Por ese motivo, destacaron que "el empleador debe velar por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad y como contrapartida de los poderes de organización y dirección que la ley le otorga; tales obligaciones se complementan con el deber de previsión que surge de la relación contractual y que se convierte en una obligación legal de seguridad", agregaron.
En dicho sentido, consideraron que el caso encuadraba también en las disposiciones de la Ley 26.485 y su Decreto Reglamentario 1011/2010 de Protección integral a las Mujeres, cuya protección se activa ante situaciones de violencia que se expresan en hostigamiento, coerción verbal, insultos, entre otros.

"El maltrato laboral al que fue sometida la dependiente por su jefe constituyó la violación del principio "alterum non laedere", consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, que prohíbe perjudicar los derechos de terceras personas, constatándose los presupuestos generadores de la responsabilidad civil en los términos del art.1109 del Código Civil, razón por la cual la empresa y dicho directivo deberán responder frente a la trabajadora por los daños patrimoniales y morales padecidos como consecuencia del maltrato al que la sometió", se lee en la sentencia.

Además, condenaron a la aseguradora a responder hasta el tope del seguro contratado por la firma ya que no aportó prueba alguna que demostrara que hubiera inspeccionado o relevado la actividad desarrollada por la actora en sus tareas, menos aún verificar que se hubieran tomado las medidas necesarias para la prevención y el control de la modalidad de prestación de tareas en ese puesto de trabajo.
Repercusiones
Consultado por iProfesional, Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago & Asociados, consideró "positiva" la incorporación del estrés como enfermedad profesional ya que las ART responden por el listado.

"De esta manera, al estar contempladas normativamente, estarían cubiertas por la ART lo cual sería un alivio para la empresa. Esto es así ya que, previamente a un juicio, el empleado tendría la atención médica correspondiente, por lo cual también tendría una evaluación del riesgo a afrontar", indicó.
Cerutti explicó que, en la actualidad, "las empresas deben afrontar reclamos en los tribunales que luego -seguramente- van a tener sentencia contraria, lo cual comprende gastos de abogados, peritos y el monto que se determine como resarcimiento".
En este sentido, Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, sostuvo que "el daño psicológico o psiquiátrico, que no fueron receptados favorablemente en la LRT, tienen un reconocimiento palmario en la Justicia".
El especialista destacó que, aunque las compañías adopten todas las medidas necesarias de higiene y seguridad, los jueces condenan igualmente al empleador si detectan que "las tareas que cumpla el dependiente implican un exceso o sobrecarga".
"El estrés laboral es un factor de riesgo altísimo ya que cada vez son más las sentencias que reconocen este daño como hecho del trabajo", explicó Minghini, por lo que aseguró que "debe ampliarse y reconocerse lo que en la práctica ya es reconocido como enfermedad o accidente laboral".

En tanto, la especialista Andrea Mac Donald señaló que "el estrés laboral origina, al igual que el mobbing, serios costos económicos y sociales a los trabajadores y a las empresas, provocando bajo rendimiento en la productividad, baja motivación de los empleados en sus tareas y mayor nivel de ausentismo por enfermedades derivadas de las mismas".

Así las cosas, los especialistas coincidieron en que las sentencias judiciales reconocen ítems no amparados por la normativa vigente como, por ejemplo, el daño moral, lucro cesante y pérdida de chance, entre otros. Por este motivo, aseguraron que estos rubros también deberían ser considerados en una reforma.

miércoles, 4 de diciembre de 2013

SEGURIDAD JURIDICA- CODIGO CIVIL

La Federación Argentina de Colegios de Abogados realizó una fuerte advertencia sobre cómo afectarán "los derechos y garantías de los individuos y la sociedad toda" dos iniciativas impulsadas por la administración de Cristina Kirchner: la de reforma y unificación del Código Civil y Comercial y el proyecto de ley de responsabilidad del Estado. Para la Federación con ambas iniciativas "se está generando inseguridad jurídica".
Ambos proyectos obtuvieron la semana pasada media sanción en el Congreso con los votos del oficialismo y sus aliados. Las dos iniciativas serán aprobadas el año que viene.
En un comunicado que lleva las firmas de su presidente, Ricardo de Felipe, y su pro secretario, Rodrigo Bacigalupi, la Federación de Colegios de Abogados advirtió: "Si bien es importante que la normativa jurídica se adecue y responda a la realidad, la misma se tiene que dar brindando las soluciones más adecuadas y más convenientes".

La entidad agregó que de mantenerse ambas iniciativas como están en su actual redacción incidirán "sobre la certeza y seguridad jurídica que la sociedad debe tener dada la importancia y trascendencia que la misma tiene en un Estado Democrático y de Derecho".
También el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires criticó la modificación del Código Civil y la media sanción de la ley de responsabilidad del Estado. En un comunicado titulado "Evitar el apagón jurídico" indican que "de prosperar estas normas se habrá roto el principio de igualdad ante la ley. Además, el individuo resultará significativamente m ás débil e indefenso frente al poder del Estado y los funcionarios de turno".

DESPIDO PERSONA ENFERMA - DAÑO MORAL

Los conflictos relacionados con enfermedades inculpables -en los cuales el empleador no tuvo ninguna vinculación- y los reclamos por no haber sido concedida la posibilidad de hacer tareas más livianas (prescriptas, incluso, por médicos) son algunas de las principales cuestiones que, en estos momentos, se debaten en los tribunales laborales.

En este contexto, la ley 23.592 referida a los actos discriminatorios gana cada vez más espacio en el derecho laboral. Si bien, en principio, no estaba pensada para tal fin, los jueces comenzaron a aplicarla desde hace algunos años. Ahora la tendencia es casi unánime.
De acuerdo con los especialistas consultados es creciente la cantidad de demandas de este tipo donde la prueba cobra más relevancia que nunca y la valoración de las diferentes causales genera polémica entre los expertos.
La mencionada norma establece que, si un empleado es despedido a raíz de un acto discriminatorio, éste puede ser reinsertado en su puesto ya que -si ello puede probarse- la Justicia puede determinar la nulidad del despido o bien decidir que se indemnice por daño moral al dependiente como consecuencia de la ilicitud de la empresa.
En este escenario, los especialistas advierten que esto genera incertidumbre jurídica e imprevisibilidad en las compañías y que, además, desalienta las inversiones.
Sin embargo, advierten que si bien la referida tendencia desborda los topes tarifarios de las leyes laborales y que así se vulneraría la libertad de contratar o despedir a un empleado, el accionar de los empleadores tiene un límite que es la situación personalísima del asalariado.

Enfermedad y despido
En este caso, el empleador decidió cerrar uno de sus locales ante la abrupta disminución del nivel de ventas e indemnizó a las dependientes respectivas de acuerdo con el artículo 247 de la LCT (que trata los casos de despido de cierre del establecimiento por fuerza mayor). Sin embargo, entre ellas había una empleada que tenía el virus del VIH.

La trabajadora, en consecuencia, se presentó ante la Justicia para cuestionar la decisión del dueño del negocio (que tenía otros tres de la misma marca) ya que entendió que se trató de una desvinculación basada en su enfermedad dado que no trató de reubicarla.

El juez de primera instancia hizo lugar al pedido de diferencias indemnizatorias pero rechazó el argumento discriminatorio, por lo que dicha sentencia fue apelada ante la Cámara.

"La ley 23.592 es aplicable a la relación de trabajo privada", comenzaron explicando los jueces, quienes remarcaron que "la mentada norma, al enumerar de modo solo enunciativo las causales de discriminación, incluye expresamente a los "caracteres físicos", lo cual abarca a estas situaciones.
"En estos casos rige la teoría conocida como carga "dinámica" de la prueba que resulta operativa cuando median conflictos individuales por discriminación arbitraria originados en ciertas causales, como en la causa, donde se da la presencia de una enfermedad "sensible", en tanto se trata -en general- de un supuesto en el que es difícil o prácticamente imposible para el trabajador afectado el aporte de elementos probatorios relativos a la ocurrencia del acto ilícito", remarcaron los jueces.
Para los magistrados, las pruebas presentadas daban cuenta de la existencia de conductas de parte del empleador a lo largo de la relación laboral que evidenciaban el incumplimiento a la obligación de preservar la dignidad e integridad de la trabajadora en el ejercicio de los poderes de dirección y organización, entre los que se destacaban la falta de pago de los aportes y contribuciones a la obra social.
Dicha omisión redundaba en un obstáculo para el acceso de la empleada enferma a su debido tratamiento médico por falta de obra social.

Con respecto al resarcimiento adicional por daño moral, los camaristas hicieron lugar al mismo al destacar que "la indemnización del art. 245 LCT sólo contempla las consecuencias inmediatas del despido y no los daños mediatos causados mediante el despido cuando existe previsibilidad respecto del daño (relación de adecuación entre la previsibilidad y el nexo causal) y en ningún caso excluye el incumplimiento doloso".
Además, los jueces consideraron ilegítimo el proceder del empleador quien, no obstante tener pleno conocimiento de la aludida enfermedad, igualmente produjo el cese del contrato de trabajo y ocasionó daño moral por lo que, teniendo en cuenta la estructura general de la indemnización tarifada (que obviamente repara los daños que se producen con la misma generalidad), cabía concluir que era un daño que no acostumbra suceder como consecuencia del despido sino que es adicional a él.

De esta manera, decidieron fijar la indemnización adicional en la suma de $15.000, con lo que el resarcimiento alcanzó a la suma de $170.000 más intereses teniendo en cuenta todos los rubros.
¿Cómo se prueba la discriminación?
Para que se configure daño moral, los jueces entienden que es necesario un comportamiento adicional del empleador ajeno al contrato laboral; que debe tratarse de una conducta injuriante y nociva para el trabajador y que la prueba de ésta recae en él.

En cambio, cuando se invoca que ha existido un daño fundado en la discriminación, los magistrados consideran que debe invertirse la carga de la prueba, es decir, que le corresponderá al empleador demostrar que no existió tal conducta.
Al respecto, no existen pautas claras en cuanto a qué -concretamente- debería probar quien es acusado de tal proceder. La carga de demostrar que algo 'no ha ocurrido' puede resultar imposible, y en el ámbito del derecho se denomina probatio diabólica.
Juan Manuel Minghini, socio del Estudio Minghini, Alegría & Asociados, comentó al respecto que "la prueba de un hecho negativo resulta sumamente complicada y difícil de realizar, por lo que la mayor prevención deberá adoptarse durante la relación laboral".
Para el abogado, las empresas deberán tomar medidas estrictas cuando llegue a su conocimiento alguna circunstancia personalísima del empleado, que eventualmente podría ser considerada como discriminatoria.
Es decir, que al enterarse de éstas deberán adoptar mayores cuidados y niveles de exigencia con respecto a ese trabajador, pues cualquier conducta podría considerarse discriminatoria teniendo en cuenta que la tendencia es que se invierte la referida carga probatoria.
Sobre la aplicación de la ley antidiscriminatoria en el marco de las relaciones laborales, Daniel Orlansky, socio de Baker & McKenzie, consideró que "debería limitarse a los casos en los que las pruebas demuestren de modo categórico un acto o comportamiento discriminatorio en perjuicio del trabajador, sea que esta discriminación se hubiera producido por motivos de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos". De esta manera, concluyó que hay que analizar cada caso concreto.
Con relación a la condena al pago del resarcimiento por daño moral, Álvaro Galli, socio del estudio Beccar Varela indicó: "Este fallo se suma a una corriente jurisprudencial cada vez más extendida que viene minando la especificidad del sistema laboral, caracterizado por un régimen de indemnizaciones tarifadas y omnicomprensivas", agregó.

martes, 3 de diciembre de 2013

DOLAR TURISMO - FALLO

La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia rechazó un planteo de inconstitucionalidad de las resoluciones de la AFIP que imponen un recargo para compras con tarjeta de crédito en el exterior. El Tribunal entendió que con el mecanismo de devolución dispuesto en la norma, “no surge claramente cuál sería la lesión y/o amenaza”, que pesaría sobre derechos constitucionales.
Una mujer interpuso una acción de amparo en pos de que se decrete la inconstitucionalidad de las Resoluciones Generales de la AFIP 3378/12 y 3379/12, por considerarlas lesivas con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas a derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y a la Ley de Defensa del Consumidor, señala el portal Diario Judicial.
Las mismas impusieron un nuevo régimen de percepción para operaciones de adquisición de bienes y locaciones de servicios, efectuadas en el exterior, o a través de portales de internet, cuya cancelación es mediante tarjeta de crédito.
La mujer había indicado que esa normativa colisionaba con una ley local, que eximía de pagar cualquier tributo nacional a los habitantes de Tierra del Fuego. Sin embargo, la jueza de Primera Instancia rechazó “in limine” el amparo interpuesto.
Los autos “Lombardi, Sara Vivian del Valle C/ AFIP S/ Amparo”, llegaron a conocimiento de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia, integrada por los magistrados Javier Leal de Ibarra, Aldo Suárez y Hebe Corchuelo de Huberman .
Los magistrados aclararon que en el transcurso entre la interposición del amparo y el dictado del fallo, la AFIP dictó la Resolución General 3450/2013, que indica con mayor precisión el alcance de la percepción como anticipo del impuesto a las ganancias.
“Si bien esta modificación legal resulta sobreviviente al inicio de esta acción, debe ser considerada para aquí resolver, en tanto se exige ponderar el perjuicio invocado por la amparista, a la luz del plexo normativo vigente al momento de sentenciar”, precisó el Tribunal.
“En tal sentido, corresponde valorar que la actora no precisó el perjuicio y afectación de sus derechos constitucionales derivados de este régimen de percepción directa del impuesto a las ganancias o bienes personales (…) ni por la oportunidad en la que debe practicarse la retención”, indicó el fallo a continuación.
“Por el contrario, el perjuicio derivaría de la imposibilidad de que ese pago o retención “a cuenta” le pudiera ser imputado o devuelto, en virtud de que por la vigencia de la ley 19.640 resulta encontrarse totalmente exenta del pago de tributos nacionales”, subrayaron los jueces.
En ese contexto, los jueces admitieron que antes del dictado de la nueva normativa, no existía ninguna reglamentación respecto de la devolución de esas percepciones, “por lo que de allí derivaba el exceso en la facultad reglamentaria que se le reconoce a la AFIP, en tanto, en su caso, este régimen implicaba sin más, la creación de un nuevo tributo”.
Pero esa “contradicción normativa”, fue superada a partir de la vigencia de la Resolución 3450/13, que además impuso un trámite para los que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias.
La Cámara, en consecuencia, consideró que el planteo de la actora respecto de la afectación de su derecho de propiedad, “se ha visto superado, razón por la que ninguna lesión arbitraria o ilegal puede derivarse de la circunstancia alegada”.
Con ello, la Alzada dejó en claro que tampoco se observaba “cuál sería la lesión y/o amenaza que pesaría” sobre los derechos constitucionales de educación, cultura y libre tránsito invocados por la amparista, de manera que no quedaba otra opción que confirmar el resolutorio.

lunes, 2 de diciembre de 2013

DIVORCIO FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que el replanteo probatorio tiene lugar sólo en supuestos de denegatoria infundada de prueba o negligencia o caducidad mal decretadas, y no en los casos de desidia o desinterés en su producción.

En la causa "G. R. A. c/ A. A. M. s/ Divorcio", la demandada reconviniente pretendió el replanteo de prueba en los términos del inciso 2° del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En tal sentido, el recurrente solicitó el libramiento de un oficio al Juzgado Nacional en lo Correccional Nro. 8, Secretaría Nro. 63, a fin de requerirle la remisión de la causa N° 2951 seguida al actor por lesiones agravadas por el vínculo, en los términos del artículo 92 del Código Penal, prueba cuya negligencia fue declarada.

Al sostener que la negligencia había sido mal declarada, la demandada alegó que su parte produjo en tiempo y forma toda la prueba que fuera oportunamente ofrecida, incluida la incorporación de la causa penal, que había sido recepcionada en estos autos. En tal sentido, la apelante señaló que el hecho de que se pusieran los autos a los fines del artículo 483 y las partes hayan presentado sus respectivos alegatos, evidencia que el presente ya se encontraba con toda la prueba producida y agregada, sin obligación alguna a su cargo de instar el procedimiento.

La demandada consideró que al haber cumplido oportunamente su parte con la producción de la prueba a su cargo, hizo mal la magistrada de grado en declararla negligente, destacando que la demora en la conclusión de la causa no le era imputable, ya que ello ocurrió con motivo del extravío de un expediente conexo y su posterior reconstrucción y por el poco o nulo impulso dado por la parte actora a estos actuados.

Los jueces que integran la Sala B remarcaron al resolver el presente caso que “el replanteo probatorio es excepcional y contingente”, debido a que “no puede servir de herramienta para convalidar insistencias que desnaturalicen el control que tiene el a quo sobre la regularidad de la instancia y sus facultades de dirección del proceso (conf. Arts. 34, 36, 360 y cctes. del CPCCN)”, y porque “depende de que la prueba se haya declarado negligente o suponga una manifiesta restricción a la defensa en juicio”.

En cuanto a su procedencia, el tribunal explicó en el fallo dictado el 15 de noviembre del presente año, que “tiene lugar sólo en supuestos de denegatoria infundada de prueba o negligencia o caducidad mal decretadas, y no en los casos de desidia o desinterés en su producción, que mal pueden encontrar remedio en la segunda instancia”.

Por otro lado, si bien los jueces reconocieron que la causa penal mencionada había sido recibida en el juzgado de primera instancia, “ el prosecretario del juzgado informó que no se logró localizar la causa en cuestión, como tampoco constancia alguna de su devolución al juzgado de origen y que, ante esa situación, se comunicaron telefónicamente con la citada dependencia, informándoseles que del sistema informático surgía que dichas actuaciones habían sido resueltas en el año 2009, esto es, con posterioridad a la recepción, y que era posible que en ese momento se encuentren archivadas”.

En este marco, la mencionada Sala concluyó que correspondía desestimar el replanteo de prueba efectuado, ya que pese a lo argumentado en el escrito a despacho, “no cabe duda alguna de que el impulso para la incorporación de dicha prueba a este proceso recaía sobre la aquí peticionante (art. 377, párrafo primero del CPCCN) y, conforme surge de las constancias de autos, desde el proveído del 5/12/11 hasta el acuse de negligencia del 29/02/12, dicha parte no realizó actuación alguna al respecto”.

DESPIDO PERSONA ENFERMA

Los conflictos relacionados con enfermedades inculpables -en los cuales el empleador no tuvo ninguna vinculación- y los reclamos por no haber sido concedida la posibilidad de hacer tareas más livianas (prescriptas, incluso, por médicos) son algunas de las principales cuestiones que, en estos momentos, se debaten en los tribunales laborales.

En este contexto, la ley 23.592 referida a los actos discriminatorios gana cada vez más espacio en el derecho laboral. Si bien, en principio, no estaba pensada para tal fin, los jueces comenzaron a aplicarla desde hace algunos años. Ahora la tendencia es casi unánime.
De acuerdo con los especialistas consultados es creciente la cantidad de demandas de este tipo donde la prueba cobra más relevancia que nunca y la valoración de las diferentes causales genera polémica entre los expertos.
La mencionada norma establece que, si un empleado es despedido a raíz de un acto discriminatorio, éste puede ser reinsertado en su puesto ya que -si ello puede probarse- la Justicia puede determinar la nulidad del despido o bien decidir que se indemnice por daño moral al dependiente como consecuencia de la ilicitud de la empresa.
En este escenario, los especialistas advierten que esto genera incertidumbre jurídica e imprevisibilidad en las compañías y que, además, desalienta las inversiones.
Sin embargo, advierten que si bien la referida tendencia desborda los topes tarifarios de las leyes laborales y que así se vulneraría la libertad de contratar o despedir a un empleado, el accionar de los empleadores tiene un límite que es la situación personalísima del asalariado.

Enfermedad y despido
En este caso, el empleador decidió cerrar uno de sus locales ante la abrupta disminución del nivel de ventas e indemnizó a las dependientes respectivas de acuerdo con el artículo 247 de la LCT (que trata los casos de despido de cierre del establecimiento por fuerza mayor). Sin embargo, entre ellas había una empleada que tenía el virus del VIH.

La trabajadora, en consecuencia, se presentó ante la Justicia para cuestionar la decisión del dueño del negocio (que tenía otros tres de la misma marca) ya que entendió que se trató de una desvinculación basada en su enfermedad dado que no trató de reubicarla.

El juez de primera instancia hizo lugar al pedido de diferencias indemnizatorias pero rechazó el argumento discriminatorio, por lo que dicha sentencia fue apelada ante la Cámara.

"La ley 23.592 es aplicable a la relación de trabajo privada", comenzaron explicando los jueces, quienes remarcaron que "la mentada norma, al enumerar de modo solo enunciativo las causales de discriminación, incluye expresamente a los "caracteres físicos", lo cual abarca a estas situaciones.
"En estos casos rige la teoría conocida como carga "dinámica" de la prueba que resulta operativa cuando median conflictos individuales por discriminación arbitraria originados en ciertas causales, como en la causa, donde se da la presencia de una enfermedad "sensible", en tanto se trata -en general- de un supuesto en el que es difícil o prácticamente imposible para el trabajador afectado el aporte de elementos probatorios relativos a la ocurrencia del acto ilícito", remarcaron los jueces.
Para los magistrados, las pruebas presentadas daban cuenta de la existencia de conductas de parte del empleador a lo largo de la relación laboral que evidenciaban el incumplimiento a la obligación de preservar la dignidad e integridad de la trabajadora en el ejercicio de los poderes de dirección y organización, entre los que se destacaban la falta de pago de los aportes y contribuciones a la obra social.
Dicha omisión redundaba en un obstáculo para el acceso de la empleada enferma a su debido tratamiento médico por falta de obra social.

Con respecto al resarcimiento adicional por daño moral, los camaristas hicieron lugar al mismo al destacar que "la indemnización del art. 245 LCT sólo contempla las consecuencias inmediatas del despido y no los daños mediatos causados mediante el despido cuando existe previsibilidad respecto del daño (relación de adecuación entre la previsibilidad y el nexo causal) y en ningún caso excluye el incumplimiento doloso".
Además, los jueces consideraron ilegítimo el proceder del empleador quien, no obstante tener pleno conocimiento de la aludida enfermedad, igualmente produjo el cese del contrato de trabajo y ocasionó daño moral por lo que, teniendo en cuenta la estructura general de la indemnización tarifada (que obviamente repara los daños que se producen con la misma generalidad), cabía concluir que era un daño que no acostumbra suceder como consecuencia del despido sino que es adicional a él.

De esta manera, decidieron fijar la indemnización adicional en la suma de $15.000, con lo que el resarcimiento alcanzó a la suma de $170.000 más intereses teniendo en cuenta todos los rubros.
¿Cómo se prueba la discriminación?
Para que se configure daño moral, los jueces entienden que es necesario un comportamiento adicional del empleador ajeno al contrato laboral; que debe tratarse de una conducta injuriante y nociva para el trabajador y que la prueba de ésta recae en él.

En cambio, cuando se invoca que ha existido un daño fundado en la discriminación, los magistrados consideran que debe invertirse la carga de la prueba, es decir, que le corresponderá al empleador demostrar que no existió tal conducta.
Al respecto, no existen pautas claras en cuanto a qué -concretamente- debería probar quien es acusado de tal proceder. La carga de demostrar que algo 'no ha ocurrido' puede resultar imposible, y en el ámbito del derecho se denomina probatio diabólica.
Juan Manuel Minghini, socio del Estudio Minghini, Alegría & Asociados, comentó al respecto que "la prueba de un hecho negativo resulta sumamente complicada y difícil de realizar, por lo que la mayor prevención deberá adoptarse durante la relación laboral".
Para el abogado, las empresas deberán tomar medidas estrictas cuando llegue a su conocimiento alguna circunstancia personalísima del empleado, que eventualmente podría ser considerada como discriminatoria.
Es decir, que al enterarse de éstas deberán adoptar mayores cuidados y niveles de exigencia con respecto a ese trabajador, pues cualquier conducta podría considerarse discriminatoria teniendo en cuenta que la tendencia es que se invierte la referida carga probatoria.
Sobre la aplicación de la ley antidiscriminatoria en el marco de las relaciones laborales, Daniel Orlansky, socio de Baker & McKenzie, consideró que "debería limitarse a los casos en los que las pruebas demuestren de modo categórico un acto o comportamiento discriminatorio en perjuicio del trabajador, sea que esta discriminación se hubiera producido por motivos de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos". De esta manera, concluyó que hay que analizar cada caso concreto.
Con relación a la condena al pago del resarcimiento por daño moral, Álvaro Galli, socio del estudio Beccar Varela indicó: "Este fallo se suma a una corriente jurisprudencial cada vez más extendida que viene minando la especificidad del sistema laboral, caracterizado por un régimen de indemnizaciones tarifadas y omnicomprensivas", agregó.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


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