lunes, 2 de diciembre de 2013

DIVORCIO FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que el replanteo probatorio tiene lugar sólo en supuestos de denegatoria infundada de prueba o negligencia o caducidad mal decretadas, y no en los casos de desidia o desinterés en su producción.

En la causa "G. R. A. c/ A. A. M. s/ Divorcio", la demandada reconviniente pretendió el replanteo de prueba en los términos del inciso 2° del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En tal sentido, el recurrente solicitó el libramiento de un oficio al Juzgado Nacional en lo Correccional Nro. 8, Secretaría Nro. 63, a fin de requerirle la remisión de la causa N° 2951 seguida al actor por lesiones agravadas por el vínculo, en los términos del artículo 92 del Código Penal, prueba cuya negligencia fue declarada.

Al sostener que la negligencia había sido mal declarada, la demandada alegó que su parte produjo en tiempo y forma toda la prueba que fuera oportunamente ofrecida, incluida la incorporación de la causa penal, que había sido recepcionada en estos autos. En tal sentido, la apelante señaló que el hecho de que se pusieran los autos a los fines del artículo 483 y las partes hayan presentado sus respectivos alegatos, evidencia que el presente ya se encontraba con toda la prueba producida y agregada, sin obligación alguna a su cargo de instar el procedimiento.

La demandada consideró que al haber cumplido oportunamente su parte con la producción de la prueba a su cargo, hizo mal la magistrada de grado en declararla negligente, destacando que la demora en la conclusión de la causa no le era imputable, ya que ello ocurrió con motivo del extravío de un expediente conexo y su posterior reconstrucción y por el poco o nulo impulso dado por la parte actora a estos actuados.

Los jueces que integran la Sala B remarcaron al resolver el presente caso que “el replanteo probatorio es excepcional y contingente”, debido a que “no puede servir de herramienta para convalidar insistencias que desnaturalicen el control que tiene el a quo sobre la regularidad de la instancia y sus facultades de dirección del proceso (conf. Arts. 34, 36, 360 y cctes. del CPCCN)”, y porque “depende de que la prueba se haya declarado negligente o suponga una manifiesta restricción a la defensa en juicio”.

En cuanto a su procedencia, el tribunal explicó en el fallo dictado el 15 de noviembre del presente año, que “tiene lugar sólo en supuestos de denegatoria infundada de prueba o negligencia o caducidad mal decretadas, y no en los casos de desidia o desinterés en su producción, que mal pueden encontrar remedio en la segunda instancia”.

Por otro lado, si bien los jueces reconocieron que la causa penal mencionada había sido recibida en el juzgado de primera instancia, “ el prosecretario del juzgado informó que no se logró localizar la causa en cuestión, como tampoco constancia alguna de su devolución al juzgado de origen y que, ante esa situación, se comunicaron telefónicamente con la citada dependencia, informándoseles que del sistema informático surgía que dichas actuaciones habían sido resueltas en el año 2009, esto es, con posterioridad a la recepción, y que era posible que en ese momento se encuentren archivadas”.

En este marco, la mencionada Sala concluyó que correspondía desestimar el replanteo de prueba efectuado, ya que pese a lo argumentado en el escrito a despacho, “no cabe duda alguna de que el impulso para la incorporación de dicha prueba a este proceso recaía sobre la aquí peticionante (art. 377, párrafo primero del CPCCN) y, conforme surge de las constancias de autos, desde el proveído del 5/12/11 hasta el acuse de negligencia del 29/02/12, dicha parte no realizó actuación alguna al respecto”.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

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ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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