martes, 25 de febrero de 2014

DEUDA HIPOTECARIA EN DOLARES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la pretensión tendiente a cancelar una deuda hipotecaria en dólares mediante el depósito en pesos, bajo la fundamentación que en virtud de las restricciones para la adquisición de moneda extranjera le era imposible a la deudora el cumplimiento de la obligación.

En el marco de la causa “Dorin Berta c/ Mergherian Santiago Raúl y otro s/ ejecución hipotecaria”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia que sostuvo que en el presente caso no resultaban aplicables las disposiciones contenidas en la normativa de emergencia, por lo que el capital adeudado debía cancelarse en la moneda convenida.

Cabe destacar que en demandado había depositado en una cuenta a nombre de autos y a la orden del magistrado de grado la suma de 50 mil pesos, afirmando que correspondía a lo adeudado en la causa, según liquidación provisoria que practicó, tomando la cotización del Banco de la Nación Argentina.

El recurrente se agravió porque pese a la imposibilidad material de conseguir dólares estadounidenses billetes en el mercado cambiario, se haya desestimado su planteo y decidido que la deuda sólo puede cancelarse en la especie de moneda convenida, apartándose de la legislación vigente en materia cambiaria.

Los magistrados de la Sala J explicaron que “al haberse establecido por sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada que la deuda por la cual prospera la ejecución debe ser satisfecha en la especie o calidad de moneda convenida, el argumento esgrimido por el deudor, relativo a la imposibilidad de cumplir su obligación de pago en virtud de las normas que restringen la adquisición de divisas extranjeras, deviene inatendible cuando no ha probado que haya verificado que se encontraba efectivamente imposibilitado de adquirir la divisa a la fecha en que debía cumplir con la obligación, acudiendo al régimen implementado a tal efecto”.

En tal sentido, los camaristas recordaron que “el artículo 377 del Código Procesal impone a los litigantes el deber de acreditar los hechos en que fundan su pretensión y, ciertamente, poca transcendencia ha dado el apelante a la falta de justificación de dicho extremo”.

La mencionada Sala especificó que “si bien es de público conocimiento que la alegada imposibilidad puede encontrar motivo en las diversas resoluciones dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos y del Banco Central de la República Argentina”, tal circunstancia no conduce por sí sola “a sostener que en el caso, el deudor se encontrara impedido de adquirir los dólares estadounidenses con que debe cancelar la obligación y concluir en que corresponde relevarlo de cumplir con lo determinado en la sentencia de autos”.

A ello, los camaristas añadieron que “de tener en cuenta la fecha en que se tornó exigible su obligación, aquella en que se dictara el pronunciamiento que estableció la especie de moneda en que debe cancelarse la deuda y la de la entrada en vigor de las disposiciones del B.C.R.A. y de la AFIP, que ni siquiera alegó como impeditivas de la compra de divisas”.

A su vez, los jueces ponderaron que en el expediente no fueron incorporados elementos que justificasen los dichos del recurrente y que acrediten el haber acudido al régimen implementado por las Resoluciones Generales N°3210 y N°3212 dictadas por la AFIP, para verificar si efectivamente se hallaba sin posibilidad de adquirir la divisa.

Por otro lado, los camaristas destacaron que “no se ha alegado como argumentación defensiva el caso fortuito o la fuerza mayor, y que no ha acreditado el deudor el haber verificado la imposibilidad de adquirir la especie de moneda convenida, no puede soslayarse que tampoco ha justificado el demandado no tener a su alcance los medios para efectuar las operaciones financieras pertinentes, a fin de hacerse de los dólares estadounidenses”.

En el fallo del 14 de noviembre pasado, el tribunal concluyó que “las partes al contratar han contemplado el posible acaecimiento de las circunstancias argumentadas por el recurrente, esto es, la imposibilidad para la adquisición de la mentada divisa extranjera y, para ello, en el mutuo que celebraran ha previsto otros mecanismos, distintos al estricto pago de dólares estadounidenses, para calcular la paridad de dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos”, confirmando de este modo la resolución apelada.

DESPIDO - IUS VARIANDI

A pesar de que el trabajador se desempeñó durante el primer tramo de la relación en horarios distintos, la Cámara Nacional del Trabajo juzgó que el cambio de horario dispuesto por el empleador constituyó un ejercicio abusivo del ius variandi, ya que en los últimos años cumplió una carga horaria inalterable, por lo que se debe entender que en función de esa última jornada tenía estructurada su vida familiar, social y laboral.

En los autos caratulados “Aldrey Juan Francisco c/ Radio y Televisión Argentina SE s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado que rechazó íntegramente la demanda.

Al pronunciarse de este modo, el magistrado evaluó el cambio de horario dispuesto por la empleadora y el tipo de actividad de que se trata, consistente en la programación de un canal de televisión, a los fines de juzgar la procedencia del despido que puso fin a la relación de trabajo.

La sentencia de grado ponderó que el actor había aceptado la exigencia horaria de la demandada al concursar para el cargo que se postuló, por lo que el tipo de actividad desarrollada por la principal formó convicción en él para concluir que la modificación del horario de trabajo no constituye, en la especie, uso abusivo del ius variandi.

Los jueces de la Sala IX sostuvieron que “si bien no es un hecho controvertido que el trabajador se desempeñó durante el primer tramo de la relación en horarios distintos, no se debe perder de vista que en los últimos años cumplió una carga horaria inalterable”, a raíz de lo cual “se debe entender que en función de esa última jornada tenía estructurada su vida familiar, social y laboral”.

Por otro lado, los camaristas sostuvieron que “la envergadura de la demandada impide aceptar que el actor fuera la única variable posible con la que aquella contó a los fines de dirigir y organizar el emprendimiento”, debido a que “resulta ciertamente improbable que las necesidades operativas de la programación del canal se agotara en la situación de un solo dependiente, lo que explica que la adecuación de los horarios, en función de esa diagramación, debió ser decidida no solamente en función del aquí actor”.

En la sentencia del 29 de noviembre del 2013, los magistrados destacaron que a pesar de que el mentado cambio fue anoticiado con debida antelación, ello sólo tuvo incidencia en la faz educativa del trabajador, mientras que soslaya la relación de familia y social, que es de presuponer que estuvo organizada desde hacía años debido al mantenimiento de la jornada que aquél venía cumpliendo durante los últimos tres años de la contratación, por lo que el intento de su modificación no debe ser analizada únicamente en virtud de la posibilidad de capacitación del apelante en otros turnos”.

En base a lo expuesto, la nombrada Sala determinó que en el marco del presente conflicto individual, la postura de la principal constituyó un ejercicio abusivo del ius variandi, es decir, “un exceso en las facultades que le otorga el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo cual echa por tierra la justificación del distracto decidido en su consecuencia y, asimismo, la de las suspensiones aplicadas oportunamente”, revocando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

Por último, en relación al daño moral reclamado por el actor, los jueces recordaron que “para que proceda una reparación por daño moral en el ámbito de las relaciones laborales es necesario que se acredite la incursión por parte de la empleadora, de conductas que constituyan un ilícito de tipo delictual o cuasidelictual”.

Tras entender que resulta necesario que “se encuentre demostrada la confluencia de circunstancias excepcionales que justifiquen el resarcimiento del daño más allá de la reparación tarifaria que prevé el artículo 245 de la LCT y que resulta -en principio- abarcativa de toda la universalidad de perjuicios sufridos por el trabajador como consecuencia del hecho del despido”, el tribunal juzgó que en el presente caso no se halla configurada la responsabilidad extracontractual de los demandados.

Al rechazar tal agravio, los magistrados aclararon que “las manifestaciones genéricas alegadas en el inicio no permiten inferir la existencia de tratos discriminatorios como allí se afirmó y por ello no es posible arribar a las conclusiones que indica el recurrente”.

viernes, 14 de febrero de 2014

QUIEBRA - FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como recaudo de habilitación de esta vía prevista en el artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras.

En la causa "Oda Constructora SA s/ pedido de quiebra por (HormigonRapido SA)", la peticionante apeló la resolución del juez de primera instancia que desestimó oficiosamente el pedido de quiebra por considerarse perjudicado el trámite, al existir en pendencia y sin agotar la vía del cobro individual en las actuaciones caratuladas "Hormigón Rápido SA c/Oda Constructora SA s/ejecutivo".

Los jueces que integran la Sala F decidieron hacer lugar al recurso presentado, al rechazar que las contingencias procesales invocadas en la resolución recurrida puedan perjudicar la tramitación del pedido de quiebra.

En tal sentido, los camaristas explicaron que “el argumento de que no corresponde el ejercicio simultáneo de las vías individual y colectiva, no se compadece con la requisitoria normativa del art. 80 de la ley 24.522, que sólo exige la verificación sumaria de la existencia de un crédito”.

En la sentencia dictada el pasado 27 de diciembre, el tribunal sostuvo que de la propia compulsa de las constancias existentes en este expediente se sigue que existe un crédito líquido y que se predica impago a favor de la, lo que habilita el requerimiento de quiebra del deudor pues constituye una típica -aunque no excluyente forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial.

Por otro lado, los magistrados destacaron que “bien puede entenderse que la ocurrencia a esta vía ha importado el abandono de la vía individual por la colectiva descartándose de este modo el ensayo argumental relativo a la coexistencia de dos vías”.

Por último, la mencionada Sala concluyó que “no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como recaudo de habilitación de esta vía prevista en el artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras”.

DIVORCIO - FALLO

La Justicia cordobesa concedió el divorcio a un hombre porque consideró que su esposa había incurrido en injurias graves al hostilizar a las hijas que él tiene de un matrimonio anterior.
La resolución, conocida este jueves con reserva de identidad de los litigantes, fue adoptada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de 1º Nominación de Río Cuarto, ciudad ubicada a 216 kilómetros de la capital cordobesa.
El tribunal hizo lugar a la apelación planteada por el esposo contra la sentencia del Juzgado de 2º Nominación en lo Civil y Comercial de la misma ciudad, que había rechazado la demanda de divorcio vincular por injurias graves promovida por el hombre contra su cónyuge.
En primera instancia se consideró que el demandante no había logrado acreditar que, al sufrir serios problemas de salud de índole cardíaca, la mujer lo había abandonado y había incurrido en injurias graves, que son causal de divorcio, indicó Télam.
No obstante, los camaristas Rosana de Souza, Eduardo Cenzano y Daniel Mola esgrimieron que el juzgado "omitió ponderar otros hechos acreditados" que "revisten aptitud injuriante por haber agraviado los íntimos sentimientos del demandante".
De acuerdo con los vocales, "los tratamientos despectivos" de la mujer a las hijas de su marido y "las actitudes tendientes a impedirles el mutuo contacto, precisamente en la situación de vulnerabilidad en que se encontraba" hacían procedente el divorcio.
Los camaristas enfatizaron que en el caso, debido a las hostilidades de la mujer respecto de las hijas -mayores de edad- de su esposo, estaban configuradas las "injurias indirectas, que no van dirigidas contra el cónyuge, sino contra los miembros de su familia".
Los vocales dijeron que la mujer no explicó de forma "atendible" por qué cuando su esposo era trasladado desde Alta Gracia, donde estaba en la casa de unas de sus hijas, a Río Cuarto para su atención médica por problemas cardíacos, impidió que alguna de las hijas lo acompañara y sólo permitió que lo hiciera el esposo de una de ellas.
La Cámara, consignó Télam, halló "elementos suficientes" para concluir que la actitud de la mujer "es calificable de injuriosa respecto de su esposo, reflejada en el trato hostil que propinaba a las hijas, principalmente en circunstancias en que él pasaba por serios problemas de salud, que se agravaban en situaciones de nerviosismo y angustia que ella para nada evitó".
En el sistema argentino, si los cónyuges no se divorcian de común acuerdo existe la posibilidad de que alguno de ellos requiera la disolución del vínculo por la comisión de injurias graves por parte del otro, para lo cual debe probar que su pareja incumplió algunas de las obligaciones que conlleva el matrimonio.

jueves, 6 de febrero de 2014

COMPRA EN REMATE

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la decisión de grado que había dispuesto que los impuestos, tasas y contribuciones que gravan el inmueble subastado deben ser atendidos por el comprador en caso de que los fondos obtenidos en el remate no alcancen para satisfacerlos.

En el marco de la causa "Cominco SA s/ quiebra s/ incidente de liquidación de bienes", la adquirente en subasta presentó recurso de apelación contra el pronunciamiento en el que el juez de grado decidió que los impuestos, tasas y contribuciones debían ser abonados por aquél en caso de que los fondos obtenidos en el remate del inmueble de la fallida no alcancen para satisfacerlos.

Los jueces de la Sala C señalaron en primer lugar, que de acuerdo a lo que surge de las actuaciones, no había quedado determinado en el auto de subasta, así como tampoco en los edictos, que las deudas por impuestos, tasas y contribuciones debían ser a cargo del comprador.

Los camaristas entendieron que “los impuestos, tasas y contribuciones que afectan la propiedad inmueble si bien constituyen cargas reales, no determinan la transmisión de la deuda al sucesor particular –adquirente en remate cuyos edictos no establecieron que esas deudas estarían a su cargo-, quien solo es responsable por ellos a partir de la adquisición de la posesión, salvo pacto en contrario”.

Sentado ello, el tribunal remarcó que en el caso bajo análisis, en los edictos no ha sido establecido que fuera el comprador quien debiera hacerse cargo de las deudas devengadas hasta la tradición del inmueble a subastar, ya que dichas cargas no fueron incluidas en las condiciones de venta.

En el fallo del 3 de diciembre de 2013, la mencionada Sala concluyó que “obrar de otro modo supondría una modificación sustancial de los presupuestos económicos tenidos en cuenta por el postor en la subasta, con la consiguiente afectación de sus derechos; e importaría además, una vulneración del principio de preclusión procesal”, sin perjuicio “de que los titulares de dichos créditos pretendan reclamar el saldo insoluto al anterior propietario, quien debe responder con todo su patrimonio, por lo que tratándose en el caso de una quiebra, corresponde proceder del modo adelantado tal como fue solicitado por el síndico”.

Al admitir el recurso presentado, los magistrados aclararon que “las deudas generadas con anterioridad a la fecha del decreto de quiebra debieron ser insinuadas en los términos del art. 32 LCQ; mientras que las posteriores hasta la fecha de entrega de la posesión al adquirente en subasta, son a cargo del concurso”.

miércoles, 5 de febrero de 2014

LEY DE ABASTECIMIENTO

La política de control de precios establecida por el Gobierno en los últimos tiempos hizo volver a escena, ante la posibilidad de que se produzcan faltantes de productos, a la Ley 20.680 de Abastecimiento. Y esto ha generado gran preocupación entre los empresarios.
Sucede que esta norma le otorgó al Poder Ejecutivo Nacional, o a quien éste designe, amplísimas facultades para regular cualquier aspecto de la vida económica del país.
Algunos especialistas consultados ponen en duda que dicha normativa -que le permite al Gobierno, frente a situaciones extremas, fijar precios mínimos y máximos- esté vigente, pese a que el Ejecutivo ya la aplicó en anteriores oportunidades.
En este contexto, el Jefe de Gabinete, Jorge Capitanich, consideró que -contrariamente- la misma "está en plena vigencia", aunque precisó que, en estos momentos, no cuentan con "información de que se haya producido desabastecimiento".
La Ley 20.680 también faculta al Poder Ejecutivo para obligar a las empresas a que continúen produciendo, así como también a restringir o prohibir las exportaciones de productos, modificar el régimen tributario, intervenir industrias hasta por el plazo de 2 años y aplicar un régimen expropiatorio sin limitaciones, entre otras medidas.
Además, habilita a los jueces a ordenar la detención de directores y gerentes para frenar la comisión del delito. En síntesis, se trata de un fuerte régimen represivo que incluye multas y prisión y resulta aplicable no sólo para garantizar el normal abastecimiento de bienes y servicios destinados al consumidor final, sino también de aquellos bienes que sirven de materia prima para la producción de otros o la prestación de determinados servicios.
Hace unos días, en un escenario marcado por la devaluación, la escasez de dólares, el alza de precios y el conflicto con el campo por la falta de liquidación de divisas, el diputado oficialista Héctor Recalde pidió volver a aplicar la mencionada ley. La incertidumbre acerca de la vigencia de las facultades delegadas por la norma es una cuestión que todavía no ha sido zanjada definitivamente.
Por ese motivo, fuentes oficialistas consultadas por este medio destacaron que es probable que el Congreso se avoque a debatir una norma que ratifique su plena vigencia. Mientras tanto, la discusión continúa.
Suspendida por la desregulación
La Ley de Abastecimiento fue suspendida mediante el decreto que dispuso la desregulación económica a principios de la década del 90.
Ese decreto es el 2284/91 yen su artículo 4 dispuso: "Suspender el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley de Abastecimiento". Las mismas "sólo podrían ser reestablecidas si una ley del Congreso decretaba una emergencia en el abastecimiento, algo que nunca sucedió", destacó el abogado.
Entonces, una sanción con fundamento en la Ley de Abastecimiento sería nula por la falta de vigencia de esa ley.
Sin embargo, hay otra norma legal que juega en este tema. Se trata del decreto 722/99, a través del cual la saliente administración de Carlos Menem reestableció las facultades sancionatorias de la Ley 20.680 ante una huelga de camioneros.
Este otro decreto dispuso declarar el "estado de emergencia de abastecimiento a nivel general", y no contiene ninguna fecha de caducidad o condición suspensiva. Y si bien la suspensión dispuesta en 1991 preveía que sólo el Congreso de la Nación podía reestablecer las facultades, el decreto de 1999 es un DNU, que tiene la misma jerarquía normativa que una ley del parlamento.
Así las cosas, el procurador del Tesoro de la Nación emitió un dictamen en 2002 en el que consideró que las facultades previstas en la Ley de Abastecimiento, para obligar a una empresa a continuar con la producción o distribución de un producto, se encuentran suspendidas ya que la huelga que había justificado el reestablecimiento de las mismas en 1999 había finalizado.
En tanto, en la Justicia, se conocieron sentencias en ambos sentidos.
Prisión para los CEO
La ley habilita la aplicación de una serie de sanciones que van desde multas y clausura por tres meses para los comercios y empresas que no cumplan con un normal abastecimiento, hasta la prisión de directivos.
Sucede que la ley penal habilita a los jueces que investigan supuestas infracciones a aquella norma a ordenar la detención de directores, administradores o gerentes para frenar la comisión de delitos.
Abogados penalistas explicaron que varias de las transgresiones, como por ejemplo el desvío del abastecimiento o la negación de venta de insumos, son ilícitos "continuados", esto es que no se cometen en un único acto.
Y, por esa circunstancia, un magistrado podrá ordenar el arresto de un directivo de la compañía para impedir la continuidad del delito y trasladarlo a Tribunales con el fin de tomarle declaración indagatoria, una etapa esencial de la investigación judicial.
Se trata de una medida "excepcional" que habilita el propio Código Procesal, y que incluso puede ser dispuesta verbalmente por el juez a cargo del proceso. De modo que la detención es una decisión extrema que un magistrado deberá ponderar, aunque sólo en casos de "especial gravedad" para la seguridad y el orden económico nacional, como bien jurídico protegido por la ley.
En este sentido, vale recordar las penas que pueden imponerse:
- Multas de hasta 1 millón de pesos.
- Arresto de hasta 90 días.
- Clausuras del establecimiento.
- Decomiso de mercaderías.
- Inhabilitación especial de hasta 5 años para ejercer el comercio.
- Suspensión en el registro de proveedores del Estado.
Ratificación legal
Ricardo Muñoz de Toro, socio Muñoz de Toro Abogados, destacó que -según el inciso c) del artículo 2- "el Poder Ejecutivo sólo está autorizado a dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción".
Y destacó que "esta simple autorización, no permite dictar otras normas que se encuentran contenidas en las restantes disposiciones de la Ley de Abastecimiento, que continúan suspendidas, tal como claramente lo constituiría la obligación de producir ciertos bienes, la fijación de precios máximos, la modificación del régimen tributario o la determinación de un margen de comercialización".
En este sentido, el artículo 4 del Decreto 2284/91 únicamente menciona la aplicabilidad de normas sobre el dictado de procedimientos, recursos y prescripción.
De allí que el Poder Ejecutivo, sin declaración de emergencia en el abastecimiento por parte del Congreso de la Nación, no puede incluir la posibilidad de fijar obligaciones que se encuentran suspendidas, ni imponer sanciones.
En tanto, según el abogado Luis Barry, socio del estudio Pérez Alatti, Grondona, Benites, Artsen y Martínez de Hoz (PAGBAM), "la declaración de emergencia de abastecimiento debe ser formulada por el Congreso de la Nación".
"La suspensión establecida por el decreto 2284/91 no ha sido dejada sin efecto, dado que aún el Congreso de la Nación no declaró la emergencia de abastecimiento. Su única disposición vigente es el artículo 2 inciso c de la Ley", agregó Barry.
En este punto, el experto remarcó que "tampoco están suspendidas las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción relacionadas con el artículo 2 inciso c. De todos modos, este inciso c necesita ser reglamentado para tornarse operativo".
Finalmente, en coincidencia sobre el actual estado de suspensión de la Ley de Abastecimiento, Barry señaló que en el Congreso se presentó un proyecto de ley impulsado por el presidente de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados, el oficialista Héctor Recalde, que propone restablecer las mencionadas facultades otorgadas al Poder Ejecutivo en la Ley de Abastecimiento.
"El Congreso nunca declaró la emergencia de abastecimiento como para poder restablecer la aplicación de la Ley", resumió Barry.
El mencionado proyecto sólo tiene un artículo: "Derógase el decreto 2.284 de 1991 ratificado por la ley 24.307". Lo que plantea es que rija plenamente la Ley de Abastecimiento.
En tanto, para el especialista Martín Brindici esta indefinición hace que, tomando una actitud conservadora, sea recomendable analizar cualquier acción o decisión comercial que pretenda adoptarse a la luz de esta normativa y previendo su posible aplicación, más allá de la discusión sobre si está vigente o no.
“Para sanear la situación y si el Gobierno quisiera aplicar esta ley lo que debería es lograr en el Congreso la declaración de la emergencia y ahí podría, sin ninguna duda, aplicarla porque tendría vigencia”, concluyó el abogado.

FALLO CANCELACION CUIT

En lo que constituye un nuevo freno al accionar de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Cámara Federal de Córdoba ordenó al organismo que conduce Ricardo Echegaray a que habilite la constancia de inscripción de la CUIT de una contribuyente en la web del ente recaudador.
El fallo, dado a conocer por el sitio Diario Judicial, resaltó que la marca en el padrón del contribuyente que "implicaba la imposibilidad de obtener la constancia de inscripción", configuraba “una vía de hecho administrativa expresamente prohibida”.
Puntualmente, los jueces Ignacio María Vélez Funes, Carlos Julio Lascano y José Vicente Muscará, rechazaron el recurso interpuesto por el organismo recaudador que entendió que la sentencia confundía “la inactivación o cancelación de la CUIT del contribuyente, con la imposibilidad de obtener la constancia de inscripción en la página web de AFIP”.
La demandada, entre otras cosas, se quejó de que la presentación del amparo fue extemporánea la ya que la marca en el padrón de la contribuyente fue efectuada un año y medio antes de la presentación en sede judicial.
Al respecto, los magistrados consideraron que los efectos producidos por la inhabilitación practicada para obtener la constancia de CUIT, “se producen de forma continuada. Esto significa que, si bien el perjuicio que le acarrea a la amparista el bloqueo de la constancia de CUIT se inicia el día 13 de diciembre de 2011, el mismo subsiste en el tiempo y se mantiene hasta el momento de accionar”.
Asimismo, el Tribunal también rechazó el planteo del ente recaudador, referido a que su actuación no fue arbitraria ni manifiestamente ilegal, ya que la Comunicación Interna que dispone que los contribuyentes que se encuentren en estado de incumplimiento a los requerimientos solicitados por ese organismo, “deberán ser caracterizados en el ABM del padrón con la marca de ‘No respondió al requerimiento’” era ajustado a derecho.
Sobre ese punto, la AFIP justificó que “gran cantidad de los trámites a efectuar ante el ente recaudador son realizados por medio del sistema informático, y de esta manera los contribuyentes se someten generalmente de forma voluntaria en respuesta a los requerimientos que sobre ellos pesan”.
Sin embargo, los jueces opinaron que ese accionar configuraba “una vía de hecho administrativa expresamente prohibida”. Caracterizadas como “operaciones materiales de la Administración que restringen o afectan derechos individuales, sin apoyarse en una norma habilitante y en un acto administrativo que le otorgue sustento”.
Finalmente, la Cámara Federal remitió a lo decidido en el incidente de medida cautelar solicitado en la misma causa, en cuanto “las consecuencias ocasionadas a la actora por la inhabilitación de la constancia de CUIT se producían de forma permanente, afectándose sus derechos de acceso al trabajo y de ejercer industria lícita”.
El Tribunal concluyó que todas esas circunstancias “han quedado plenamente corroboradas con las constancias valoradas aquí para resolver el fondo del asunto”.
Un procedimiento que se maneja "en secreto"
La AFIP dio a conocer a través de una norma interna, el procedimiento que siguen los agentes fiscales a la hora de rehabilitar la CUIT de las empresas que fueron suspendidas por el fisco nacional.
Puntualmente, la nota 4238/2013 fija las pautas a seguir de acuerdo con el solicitante de la rehabilitación de la clave.
En primer término, refiere a los contribuyentes que, a fin de recuperarla, manifiesten a través de una multinota su voluntad de adherirse al blanqueo que rige hasta fines de marzo. De este modo, regularizarían las obligaciones que dieron origen a la suspensión.
Para este tipo de responsables, la AFIP le indica a sus agentes que le habiliten provisoriamente la mencionada clave por 10 días.
"Vencido dicho plazo, se corroborará el acogimiento al blanqueo manteniéndose activa la CUIT en aquellos casos en los cuales el mismo se ha producido", puntualiza la nota.
"Por el contrario, si vencido el plazo acordado no se ha cumplido con lo indicado en la multinota, la CUIT deberá inhabilitarse nuevamente", advierte el fisco nacional.
Por último, fija pautas respecto de los contribuyentes que soliciten por multinota la rehabilitación para presentar, y en su caso, cancelar las deudas manifestadas en las declaraciones juradas objeto de la inactivación.
Al igual que en la situación antes descripta, se les habilitará provisoriamente la clave por 10 días. "Vencido dicho plazo se procederá a verificar en los sistemas informáticos si se efectuaron las presentaciones y los pagos correspondientes manteniéndose activa la CUIT en aquellos casos en los cuales se ha cumplido con tales obligaciones", explica la AFIP.

lunes, 3 de febrero de 2014

AFIP - IMPUESTOS NUEVOS FALLOS

Como todos los años, miles de causas que tienen como eje central a los reclamos por impuestos se inician en los distintos juzgados del país.
Así, las salas del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN), la de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo y la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tuvieron en sus manos el poder de convertir simples fallos en los más importantes de 2013.

Cuestiones como el pago del Impuesto a las Ganancias sobre algunos rubros indemnizatorios o la posibilidad de aplicar el ajuste por inflación a la hora de confeccionar las declaraciones juradas de este gravamen y las siempre conflictivas retenciones o percepciones de Ingresos Brutos fueron algunos de los temas que sobresalieron.

En este escenario, los especialistas consultados por iProfesional dieron cuenta de diez sentencias que -según su criterio- marcan la agenda de 2014 a la hora de hacer frente a las obligaciones tributarias.

1. Las indemnizaciones por despido no pagan Ganancias
En estos últimos años, se consolidó la tendencia en los tribunales de considerar que toda suma abonada como consecuencia de un despido no debe ser objeto de Ganancias.

En este sentido, Jorge Lapenta, socio de la división Impuestos de EY, eligió a la causa "Quaranta Duffy" como una de las más importantes del 2013 que permiten ilustrar esta situación.

En la sentencia, la Corte convalidó el criterio de la Cámara. En esa etapa procesal, la Justicia se había pronunciado por la no gravabilidad de un "plus" adicional al despido que el contribuyente (un ejecutivo con funciones jerárquicas) había percibido tras su desvinculación laboral.

"Los argumentos que se habían invocado tienen plena sintonía con los propios que empleó la Corte en causas anteriores ("De Lorenzo" y "Cuevas"), por lo que es hora de que las autoridades fiscales terminen de alinear definitivamente su posición respecto de este tema", destacó el experto.

2. La Corte avaló la aplicación del ajuste por inflación
Adoptando el criterio de las sentencias "Candy" y "Swanco", el máximo tribunal permitió -una vez más- la aplicación del ajuste por inflación para evitar así la "no confiscatoriedad" del gravamen.

Iván Sasovsky, titular de Sasovsky & Asociados, recordó que en la causa "Banco Francés" la Corte tuvo en cuenta como factor determinante la pericia contable desarrollada durante el proceso, ya que fue ésta la que determinó la existencia de la confiscatoriedad.

"Adopta nuevamente su postura imperativa asumida en la causa Banco Bradesco Argentina SA respecto de las facultades de fiscalización y control en instancias administrativas, por parte del fisco, frente a un inminente pedido de repetición por parte del contribuyente en virtud de lo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos", remarcó el experto.

3. Freno a las retenciones y percepciones de Ingresos Brutos
Resulta recurrente que las provincias incluyan, sin ningún tipo de procedimiento previo, a supuestos contribuyentes en padrones de retenciones o percepciones sobre acreditaciones bancarias por supuestas obligaciones en Ingresos Brutos.

Para graficar este caso, Esteban Aguirre Saravia, socio del estudio Aguirre Saravia & Gebhardt, destacó la causa "Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico SA", donde la Corte Suprema hizo lugar a una medida cautelar con el objeto de que la Dirección General de Rentas de Misiones se abstenga de ordenar y efectuar percepciones y retenciones sobre acreditaciones bancarias.

"Este precedente resulta relevante toda vez que se asignó un coto a las medidas de hecho dispuestas por los fiscos locales que, sin fundamento legal, perjudican la situación financiera de los contribuyentes y pretenden prescindir de la obligación de iniciar un procedimiento determinativo a los fines que los administrados presenten pruebas y recursos, entre otros", resaltó el especialista.

4. Límite a las deducciones en Ganancias
Sergio Toledo, Gerente del Departamento de Impuestos de S&A, señaló como clave un fallo en el que la Corte declaró inadmisible el planteo de Carlos Pedro Tadeo Blaquier. En razón del mismo, el tribunal dejó firme la sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo que convalidó la posición del fisco de no admitir la deducción del pago de Bienes Personales en la determinación de Ganancias del accionista.

"Recordamos que los gastos deducibles en Ganancias son aquellos que, admitidos por la Ley, se vinculan con rentas gravadas. En la causa, Blaquier computó el importe pagado por Bienes Personales sobre tenencias accionarias", explicó el experto.

Y agregó: "Para ello, consideró que los dividendos generados por tales tenencias, si bien son ingresos 'no computables', tienen el carácter de gravados, ya que tampoco están taxativamente exentos. Dicho criterio no fue compartido por la AFIP".

Si bien el TFN avaló la postura del contribuyente, la Cámara considero que no resultaba procedente la deducción ya que el artículo 46 de la Ley del gravamen excluye a los dividendos generados por acciones. De esta manera, si se excluye el ingreso, también se debe seguir ese criterio respecto del gasto.

5. La Corte "liberó" del pago de Ganancias a la compra de empresas
La adquisición de una compañía por parte de otra, generaba muchos inconvenientes a la hora de determinar si la operación estaba alcanzada por Ganancias.
Por este motivo, Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone& Asociados, destacó la importancia de la causa "International Engines South America SA", donde el máximo tribunal se encargó de establecer la no gravabilidad de dichas transacciones.

Al respecto, el experto selaló que "se pone fin a la discusión considerándose que una fusión por absorción es susceptible de ser enmarcada dentro de una reorganización de un conjunto económico, ante lo cual no resulta exigible el requisito de desarrollo de actividades iguales o vinculadas a las que se reordenan durante los doce meses anteriores a la fecha de la referida reorganización".

6. ¿Fuente argentina o extranjera?
A la hora de definir qué personas deben tributar Ganancias, definir si la fuente generadora de renta es argentina o extranjera se presentan muchos inconvenientes.

Desde el estudio Aguirre Saravia & Gebhardt, recordaron que la Cámara de Apelaciones -en la causa "Cabrol, Oscar Armando c/DGI"- rechazó la pretensión fiscal respecto del pago de una comisión por parte del contribuyente local a una empresa paraguaya, que realizaba gestiones de representación fuera de la Argentina del sujeto residente.

"El tribunal concluyó que los servicios de representación eran realizados únicamente en el exterior, por lo que la renta era de fuente extranjera. En consecuencia, no correspondía efectuar una retención en concepto de Ganancias por los pagos efectuados", sostuvo.

Aguirre Saravia indicó que "en el expediente se había controvertido el carácter de la renta (si era de fuente argentina o extranjera) de una empresa paraguaya que hacía la representación de una firma local en otro país".

"En consecuencia, el fallo esclarece la calificación del carácter de renta de fuente extranjera de los servicios prestados en (y desde) el exterior", concluyó.

7. Un precedente importante en "salidas no documentadas"
El instituto de "salidas no documentadas" de la Ley de Ganancias fue creado para garantizar que aquellos que realicen un pago a un contribuyente que "no tiene todos los papeles al día" abonen el gravamen, ante la probabilidad de que ello no suceda.

En este contexto, muchas veces es discutible la posición que el organismo de recaudación adopta en beneficio de las arcas fiscales.

Para graficar esta situación, Scalone rescató el fallo "Bolland & Cía. SA", donde "la Corte sentó el criterio de que, aunque haya determinados aspectos de una operación que pueden ser cuestionados, no resulta procedente el Impuesto a las Ganancias (salidas no documentadas) si se ha identificado a los beneficiarios de los pagos".

8. Ganancias: comisiones con "polémicas"
La sentencia "Hidroeléctrica el Chocón" avivó el debate luego de ser emitida. Al menos así lo afirmó Lapenta, al destacar que "la conclusión de la Corte en esta causa es verdaderamente polémica".

La misma se desarrolló en torno a unas comisiones abonadas a empresas del exterior por gestiones de intermediación para la obtención de financiamiento bancario para una compañía local.

"Al no calificar como asesoramiento técnico, el hecho de que tales servicios hayan sido desarrollados en el exterior inhabilitaba la posibilidad de entender que los pagos efectuados desde el país debían llevar la retención de Ganancias prevista para beneficiarios fuera de la Argentina", indicó Lapenta.

Y resaltó: "Sin embargo, la Corte opinó lo contrario, haciendo hincapié en que la norma general de definición de fuente argentina contiene expresa referencia a la 'colocación' de bienes en el país".

9. Punto final a los abusos de las presunciones
Las presunciones fueron siempre un verdadero punto de conflicto entre los contribuyentes y la AFIP. Por este motivo, Sasovsky destacó como clave la causa "Ulloa".

El especialista indicó que "en el caso particular, el fisco no hizo otra cosa que basarse en datos y documentación real pero que no resultaban representativas y suficientemente sustentables, como disparador del instituto de la presunción, reforzando la tesis residual de su utilización".

"La sentencia es más que elocuente y no hace otra cosa más que confirmar una cuestión básica, que radica en fortalecer la tesis de la utilización efectiva de los derechos y obligaciones que posee el contribuyente como mecanismo de amortiguación del avasallamiento fiscal", aclaró Sasovsky.

Y concluyó: "No se debe perder de vista que las presunciones son instrumentos a partir de los cuales, basándose exclusivamente en hechos reales, se puede reconstruir el status y el quantum de la obligación de un contribuyente a un determinado momento".

10. Ganancias: la retención sobre dividendos
La Ley de Ganancias prevé retener el 35% sobre aquella porción de dividendos que exceda las rentas impositivas acumuladas del ejercicio anterior.

Lapenta explicó que "se trata de la figura usualmente denominada como 'impuesto de igualación' y que, desde su misma instauración, se han puesto en evidencia las imperfecciones con las cuales la misma fue concebida".

En la causa "White Martins Cilindros Ltda. Sucursal Argentina", el contribuyente había efectuado pagos anticipados de dividendos y la redacción de la disposición aplicable (artículo 69 bis de la norma) llevó al fisco a reclamar la retención presuntamente omitida, por inexistencia de "utilidades impositivas acumuladas", en el ejercicio anterior al de los pagos.

"La Corte, con buen criterio, falló en contra de la AFIP reforzando la idea de que lo que esta figura pretende es evitar que se distribuyan utilidades libres de impuesto a los accionistas, cuando las mismas no han estado alcanzadas con el tributo en cabeza de la sociedad pagadora", resaltó el experto.

Bonus track
Además de los mencionados fallos, los especialistas consultados por este medio también remarcaron otros que consideraron importantes.

Tal es el caso de la sentencia "Iogha, José H. y Otros", que fue destacada por Aguirre Saravia ya que la Cámara en lo Contencioso de Mar del Plata declaró inconstitucional los requisitos fijados para ser excluidos del régimen de retención y percepción del Ingresos Brutos en Buenos Aires.

En tanto, Sasovksy consideró como relevante la causa "Dantur SRL", que hace referencia al instituto presuntivo del "Incremento Patrimonial no justificado" y advierte sobre el peligro de la arbitrariedad del accionar del fisco en su instrumentación y en la utilización de presunciones para reconstruir los hechos imponibles.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

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JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


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