martes, 25 de febrero de 2014

DEUDA HIPOTECARIA EN DOLARES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la pretensión tendiente a cancelar una deuda hipotecaria en dólares mediante el depósito en pesos, bajo la fundamentación que en virtud de las restricciones para la adquisición de moneda extranjera le era imposible a la deudora el cumplimiento de la obligación.

En el marco de la causa “Dorin Berta c/ Mergherian Santiago Raúl y otro s/ ejecución hipotecaria”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia que sostuvo que en el presente caso no resultaban aplicables las disposiciones contenidas en la normativa de emergencia, por lo que el capital adeudado debía cancelarse en la moneda convenida.

Cabe destacar que en demandado había depositado en una cuenta a nombre de autos y a la orden del magistrado de grado la suma de 50 mil pesos, afirmando que correspondía a lo adeudado en la causa, según liquidación provisoria que practicó, tomando la cotización del Banco de la Nación Argentina.

El recurrente se agravió porque pese a la imposibilidad material de conseguir dólares estadounidenses billetes en el mercado cambiario, se haya desestimado su planteo y decidido que la deuda sólo puede cancelarse en la especie de moneda convenida, apartándose de la legislación vigente en materia cambiaria.

Los magistrados de la Sala J explicaron que “al haberse establecido por sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada que la deuda por la cual prospera la ejecución debe ser satisfecha en la especie o calidad de moneda convenida, el argumento esgrimido por el deudor, relativo a la imposibilidad de cumplir su obligación de pago en virtud de las normas que restringen la adquisición de divisas extranjeras, deviene inatendible cuando no ha probado que haya verificado que se encontraba efectivamente imposibilitado de adquirir la divisa a la fecha en que debía cumplir con la obligación, acudiendo al régimen implementado a tal efecto”.

En tal sentido, los camaristas recordaron que “el artículo 377 del Código Procesal impone a los litigantes el deber de acreditar los hechos en que fundan su pretensión y, ciertamente, poca transcendencia ha dado el apelante a la falta de justificación de dicho extremo”.

La mencionada Sala especificó que “si bien es de público conocimiento que la alegada imposibilidad puede encontrar motivo en las diversas resoluciones dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos y del Banco Central de la República Argentina”, tal circunstancia no conduce por sí sola “a sostener que en el caso, el deudor se encontrara impedido de adquirir los dólares estadounidenses con que debe cancelar la obligación y concluir en que corresponde relevarlo de cumplir con lo determinado en la sentencia de autos”.

A ello, los camaristas añadieron que “de tener en cuenta la fecha en que se tornó exigible su obligación, aquella en que se dictara el pronunciamiento que estableció la especie de moneda en que debe cancelarse la deuda y la de la entrada en vigor de las disposiciones del B.C.R.A. y de la AFIP, que ni siquiera alegó como impeditivas de la compra de divisas”.

A su vez, los jueces ponderaron que en el expediente no fueron incorporados elementos que justificasen los dichos del recurrente y que acrediten el haber acudido al régimen implementado por las Resoluciones Generales N°3210 y N°3212 dictadas por la AFIP, para verificar si efectivamente se hallaba sin posibilidad de adquirir la divisa.

Por otro lado, los camaristas destacaron que “no se ha alegado como argumentación defensiva el caso fortuito o la fuerza mayor, y que no ha acreditado el deudor el haber verificado la imposibilidad de adquirir la especie de moneda convenida, no puede soslayarse que tampoco ha justificado el demandado no tener a su alcance los medios para efectuar las operaciones financieras pertinentes, a fin de hacerse de los dólares estadounidenses”.

En el fallo del 14 de noviembre pasado, el tribunal concluyó que “las partes al contratar han contemplado el posible acaecimiento de las circunstancias argumentadas por el recurrente, esto es, la imposibilidad para la adquisición de la mentada divisa extranjera y, para ello, en el mutuo que celebraran ha previsto otros mecanismos, distintos al estricto pago de dólares estadounidenses, para calcular la paridad de dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos”, confirmando de este modo la resolución apelada.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

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JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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