miércoles, 28 de diciembre de 2011

Acuerdo laboral - nulidad falta de asistencia letrada

Debido a que el trabajador no contó con asistencia letrada que ordena la legislación laboral vigente, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado ante el SECOSE con la empresa para la cual se desempeñaba.

La demandada se agravió en el marco de la causa “Gorod Juan Alberto c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A. s/ diferencias salariales”, debido a que la juez de grado había considerado nulo el acuerdo conciliatorio suscripto por el actor ante el SECOSE (Servicio de Conciliación Laboral Optativo para Comercios y Seguros) y con base en las declaraciones de dos testigos.

Los magistrados que componen la Sala X, entendieron que “el convenio invocado por la demandada presenta un “vicio instrumental trascendente” en razón de que el trabajador no fue asistido legalmente del modo querido por el legislador, todo lo cual hace que el mismo deba ser invalidado, careciendo, por lo tanto, de toda eficacia como para poner punto final a los derechos emergentes de la relación laboral que uniera a las partes”.

En la resolución del 18 de octubre del presente año, los camaristas ratificaron que “el hecho de que el actor hubiese guardado silencio en modo alguno obsta a sus pretensiones, conforme lo expresamente establecido al respecto por el citado artículo 12 y 58 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

Los jueces resolvieron que “resulta nulo el acuerdo celebrado entre las partes en sede administrativa y por el cual la demandada abonó sumas inferiores a las que corresponderían a un despido sin causa, sin que pueda surgir los efectos legales que la recurrente pretende, como así también que el contrato de trabajo de Gorod se extinguió por despido directo que Orígenes Seguros de Retiro S.A. ya había resuelto con anterioridad al aludido convenio”.

Por otro lado, los jueces ratificaron la existencia de violencia moral o intimidación, ya que “si un trabajador dependiente de "Orígenes" no firmaba estos convenios no percibía suma alguna al desvincularse de la empresa, además de lo ya analizado en orden a la asistencia letrada ‘impuesta’ por la empleadora y comprometida con ella”, por lo que “la concurrencia del actor al SECOSE para suscribir el tantas veces citado acuerdo conciliatorio no respondió a un accionar voluntario y libre de su parte, sino a un acto viciado e impuesto como se sostuvo en el fallo”.

CLAUSURA DE LOCAL - CUESTIONES LABORALES

Al considerar que la clausura del establecimiento no eximía a la empleadora del pago de los haberes a su dependiente, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó el trabajador, debido a que dicha circunstancia le resultaba ajena al dependiente.

En la causa “Gaut Luis Pablo c/ Casino de Buenos Aires S.A. Cie S.A. UTE y otro s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de grado en cuanto consideró justificado el despido indirecto en que se colocó el actor, al considerar la magistrada de primera instancia que tal decisión resultó justificada porque la demandada no abonó salario alguno en el período al que se refiere.

En su queja, la recurrente señala que el establecimiento de la empleadora se encontró clausurado por orden judicial y no por decisión de la empresa y que ello tuvo lugar desde el 9 al 17 de noviembre de 2007 y nuevamente del 12 de diciembre de dicho año hasta el 9 de enero de 2008 y no hasta el 19 de enero de 2008, como señala la sentenciante de grado.

La apelante remarca que el actor se encontraba ausente de su puesto de trabajo desde el día 7 de noviembre de 2007 y que, a pesar de ser intimado en reiteradas oportunidades a retomar tareas, nunca se había avenido a cumplir con ellas.

Los jueces que componen la Sala I explicaron que “no se han invocado argumentos concretos que permitan entender que no existía obligación de pago de salarios durante las clausuras”, al considerar que “dicha clausura no eximía a la demandada del pago de haberes de su dependiente en tanto éste último resultaba ajeno a dicha circunstancia, por lo que la negativa de la accionada a abonar salarios a partir del 9 de noviembre no resulta justificada y configura un incumplimiento a sus obligaciones (art. 103 y conc. de la L.C.T.).

En tal sentido, los camaristas destacaron que “la demandada no ha acreditado que el Sr. Gaut haya hecho abandono de tareas antes de la primera clausura dado que, según resulta de los dichos de Ituarte (transcriptos en el propio memorial recursivo) el actor dejó de prestar tareas el día anterior al conflicto y el día del conflicto no estaba por la noche porque estaba de franco”.

Por otro lado, los jueces también coincidieron con la juez de grado “en cuanto a la incongruencia de la intimación que cursara la accionada para que el actor retomara sus tareas dado que a esa fecha el establecimiento se encontraba clausurado, como ya se expresara”.

Según los magistrados, “si bien la demandada invoca genéricamente que remitió intimaciones a la mayoría de los trabajadores y que éstos se reintegraron”, teniendo en cuenta la particular situación vivida determinaron que “se imponía una nueva intimación al levantarse la segunda clausura para que el trabajador tenga certeza de que a partir de allí podía reintegrarse, lo que no surge concretamente de lo expresado en el memorial recursivo”.

En la sentencia del 24 de octubre del presente año, la mencionada Sala concluyó que “no cabe valorar la existencia de abandono de trabajo como causal de ruptura de la relación laboral dado que, conforme surge de los términos en que quedara trabada la litis, fue el actor el que puso fin a dicha vinculación produciendo un despido indirecto”.

Tras remarcar que “el actor tenía derecho a percibir haberes durante los períodos de clausura del establecimiento de la demandada, no pudiendo la empleadora ampararse en la falta de prestación de servicios (cuando menos durante ese lapso) y, por ello, el incumplimiento de esta obligación, que tiene carácter alimentario, justificó el despido indirecto (arts. 242, 246 y conc. de la L.C.T.)”, los jueces decidieron confirma la sentencia de grado.

martes, 27 de diciembre de 2011

PREPAGAS - FALLO COBERTURA INTERNACION DOMICILIARIA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una empresa de medicina prepaga cubrir a un menor discapacitado, quien padece encefalopatía crónica no evolutiva, retardo global del desarrollo y cuadriparesia, la cobertura de internación domiciliaria, tras encontrar acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

En la causa “J. N. T. L. c/ OSDE s/ amparo”, el juez de primera instancia había decretado la medida cautelar solicitada y ordenó a OSDE que le provea al menor T. L. J. N. la cobertura de internación domiciliaria, conforme la discapacidad que padece.

Dicha resolución fue apelada por la demandada, quien sostuvo que no se había acreditado fehacientemente que el menor requiera en la actualidad internación domiciliaria, que no existen constancias que avalen tal petición y que tampoco se había acreditado el peligro en la demora.

Al analizar el recurso presentado, los jueces que componen la Sala III explicaron que “la cuestión a dilucidar gira en torno a determinar si se hallan acreditadas -prima facie- la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados por los padres del menor que determinaron el dictado de la cautelar que ordenó a OSDE la cobertura de internación domiciliaria”.

Con relación a la verosimilitud del derecho, los magistrados explicaron que “el niño T. reviste la condición de discapacitado por lo tanto goza del reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo de personas al sancionar la ley 24.901”.

A ello, agregaron que “el contrato queda integrado, entonces, no sólo con reglamentaciones internas de la accionada sino también con dicha ley federal que hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma "integral", las prestaciones enumeradas a partir del artículo 14, como así también los servicios específicos contemplados en los artículos 18 y ss. de dicho plexo normativo”, por lo que consideraron que con ello “basta para rebatir la impugnación de la verosimilitud del derecho”.

En relación al peligro en la demora, los jueces recordaron que “cuando en el incidente cautelar está en juego la salud de las personas, la necesidad de poner fin a una situación riesgosa, justifica -como ocurre aquí- tener por probado el peligro en la demora”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del 11 de agosto del presente año, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución apelada.

PREPAGAS - FALLO COBERTURA TRATAMIENTO

Una medida cautelar llevada a cabo por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a la empresa de medicina prepaga Medicus S.A prestarle cobertura necesaria a una mujer de 94 años que sufre “demencia tipo Alzheimer”.

De esta manera, la implicada podrá continuar con el tratamiento requerido en una institución residencial en la que se encuentra alojada actualmente.

A raíz de las dolencias sufridas por la enferma se había requerido la “institucionalización en centro especializado de tercer nivel”. Además, indicó que se encontraba hospedada en un lugar donde se le realizaba un adecuado control y contención de la enfermedad pero por los elevados costos del tratamiento y la internación, los cuales no pueden ser afrontados por la familia económicamente, se había solicitado la cobertura a través de la obra social de la mujer.

Como el Plan Médico Obligatorio (PMO) y el contrato celebrado con la enferma no preveían la cobertura que se demandaba, la empresa había decidido no hacerse cargo de los gastos.

También, la prepaga ordenaba que la internación geriátrica se cumpliera en alguno de los centros médicos detallados en la cartilla.

En una primera instancia, el juez denegó el pedido del reclamante ya que los tratamientos a realizar habían sido indicados por un médico ajeno a la empresa y que las razones para una internación en un centro diferente a los ofrecidos por la prepaga no eran suficientes.

Alfredo Silveiro Gusman, Ricardo Victor Guarinoni y Santiago Bernardo Kiernan, jueces del tribunal encargado del caso, revocaron el fallo de primera instancia sosteniendo que “el hecho de no pertenecer a la cartilla de prestadores de la demandada no basta para descalificar sus dichos ante la falta de elementos probatorios de signo contrario, a lo que se añade que el diagnóstico que surge del certificado de discapacidad de la accionante guarda correspondencia con lo expresado en el documento".

Además, la Cámara afirmó que las dolencias que aquejan a la demandante son suficientes para “estimar admisible la medida solicitada”.

Por último, el texto aclara que la prontitud del accionar se debe al delicado estado de salud de la persona y que una demora en la resolución podría afectar gravemente a la solicitante.

viernes, 23 de diciembre de 2011

PEDIDO DE QUIEBRA - FACTURAS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que resulta inviable el pedido de quiebra que se sustenta en facturas, dado que la dilucidación de las cuestiones inherentes a las operaciones que en ellas se instrumentan, no puede ser efectuado sino mediante un proceso de conocimiento pleno.

En la causa “Desbravador Automacao Hoteleira Ltda. s/ pedido de quiebra promovido por Rodríguez Roces Edgardo José”, el accionante apeló el decreto por el que se desestimó el pedido de quiebra en el entendimiento de que la documentación acompañada no resultaba por sí sola hábil para sostener la petición de falencia.

La recurrente alegó que el juez de grado no habría ponderado adecuadamente los instrumentos agregados a la causa, los cuales acreditarían debidamente la existencia del negocio que habría vinculado a las partes y la mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la accionada.

Los jueces que integran la Sala A explicaron que en el presente caso “la apelante, a los fines de demostrar el estado de cesación de pagos de la demandada, acompañó un contrato de compraventa de la propiedad intelectual del software "Sistema Integrado para Hoteles - Hotel Pro" y la factura emitida en el marco de ese negocio”, a la vez que remarcaron que la accionante había intimado por carta documento a la accionada, y ante el silencio de aquellos, promovió las presentes actuaciones.

Los jueces explicaron que “el art. 83 LCQ dispone que el acreedor debe probar sumariamente su crédito, es decir su legitimación activa, la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, sea o no de los enumerados en el art. 79 , toda vez que dicho artículo no realiza una enumeración, y si el deudor está comprendido en el marco del art. 2 de la L.C.Q.”.

A ello, agregaron que “la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan”.

Según explicaron los magistrados, “la impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse generalmente, sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable y, de hecho, será excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples, que si son graves, precisas y concordantes, sirven para formar convicción sobre el extremo requerido”.

Tras recordar que “dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros”, los camaristas remarcaron que “la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago o, no existir, aunque medien una o varias”.

En la sentencia del 20 de septiembre pasado, los jueces explicaron que “debe hacerse distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimientos”, por lo que “los hechos reveladores de aquél deben tender a acreditar que el deudor se halla, económicamente, en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general, de manera de no permitir afrontar los compromisos contraídos", ya que "cualquier deudor, por sólida que sea su situación económica, puede encontrarse en determinado momento sin recursos necesarios para afrontar sus vencimientos", e incluso, voluntariamente, no pagar cierto tipo de deudas”.

En base a lo anteriormente expuesto, los jueces concluyeron que “ni el contrato ni la factura acompañados resultan por sí solos suficientes a los fines de peticionar la quiebra en los términos del art. 83 LC”.

Los jueces resolvieron que “no resultan títulos hábiles para peticionar la quiebra pues no predican por sí sólos sobre la existencia de una obligación líquida y exigible que constituye requisito insoslayable para la viabilidad de la pretensión falencial, máxime teniendo en cuenta el estrecho marco cognositivo de esta clase de procesos”:

“Los instrumentos acompañados resultan insuficientes para producir la sumaria acreditación de la condición de acreedora que la ley 24522 en su art. 83 requiere, pues no obstante el criterio amplio que allí se sustenta, es de menester que el pretensor muestre la existencia de derecho que pueda ser abstraído siquiera con su autonomía intelectual, cuando se presenta un contexto negocial complejo, careciendo por ello los documentos en cuestión de suficiente aptitud cognositiva de derecho, ya que no han sido revestidos por la ley de presunción de autenticidad”, agregaron los camaristas.

Al ratificar que resulta inviable el pedido de quiebra que se sustenta en facturas, los magistrados explicaron que ello se debe a que “la dilucidación de las cuestiones inherentes a las operaciones que en ellas se instrumentan, no puede ser efectuado sino mediante un proceso de conocimiento pleno por cuanto son documentos meramente probatorios sujetos a reconocimiento por su índole de instrumentos privados, lo que hace necesario prever indagaciones incompatibles con la estructura de este tipo de procesos”.

Por último, al rechazar el recurso presentado, determinaron que “si bien no es necesario acreditar el estado de insolvencia que se atribuye a la deudora mediante documentos susceptibles de traer aparejada ejecución, ante la inexistencia de juicio de antequiebra (art. 84 LCQ), se requiere que la documentación que a tal fin se anexe resulte suficiente por sí sola para demostrar que la requerida no se encuentra in bonis”.

DESPIDO - MUJER EMBARAZADA

Al considerar que no se encontraba acreditado que la trabajador hubiera notificado al empleador en forma fehaciente su estado de embarazo ni de haber entregado el certificado que así lo acredite, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la procedencia de la indemnización especial prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En la causa “Bernardo Eleonora Carolina c/ Vansal S.A. y otro s/ despido”, la actora apeló la decisión que eximió de responsabilidad al codemandado Plena Salud S.A., mientras que la codemandada Vansal los presupuestos salariales e indemnizatorios reconocidos en el decisorio recurrido.

Al analizar el recurso de la codemandada, los jueces que integran la Sala VIII, entendieron que correspondía hacer lugar a la crítica contra la decisión que admitió la indemnización reclamada en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los magistrados explicaron que “el artículo 178 de la L.C.T. establece dos condiciones para que entre a jugar la presunción de despido por embarazo, ellas son: que la trabajadora notifique en forma fehaciente su estado, y que haga entrega del certificado de que así lo acredite”.

Al considerar que las pruebas mencionadas en grado no acreditaron tales extremos, los camaristas sostuvieron que no resultaba creíble la versión de uno de los testigos de que la actora le había comunicado al gerente comercial su estado en abril, debido a que se trata de una manifestación que carece de corroboración en autos.

Los magistrados remarcaron que “la versión del deponente choca con las constancias de autos, ya que: a) en la demanda se sostuvo que la comunicación a sus empleadores (sin individualizar a quién), fue verbal.b) es imposible que la actora haya enviado un fax desde la oficina que tenían porque el certificado médico fue extendido el 29 de mayo (fs. 379), el testigo había cesado a principios de ese mes y en la demanda no se invocó que hubiese tenido otro documento similar de fecha anterior, c) de ser cierto el envío del fax tendría que haber estado adjuntado al expediente, cosa que al actora no hizo”.

“Si a ello se agrega que la actora no objetó la conclusión de la sentencia de que su primera carta documento fue posterior al despido, no podrá sino concluirse que el mismo no puede imputarse a un estado de embarazo que la accionada desconocía”, concluyeron los magistrados en la sentencia del 19 de septiembre pasado.

Por otro lado, con relación a la aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, los magistrados explicaron que “en la demanda se reconoció que Vansal S.A. delegó en Plena Salud S.A. parte de las tareas de venta, gestión y obtención de clientes”, por lo que “en consecuencia la cesionaria, contratista o subcontratista es Plena Salud S.A. no resultando posible condenarla porque la actora reconoce que trabajaba para la primera”.

ACOSO LABORAL

Los reclamos por acoso laboral o mobbing se están multiplicando en los juzgados laborales. Esto obliga a las empresas a tomar todos los recaudos necesarios para evitar que esas conductas tengan lugar en las mismas y afecten a alguno de sus dependientes.

Sucede que, ante la existencia de situaciones como estas, la Justicia obligará al pago de un resarcimiento especial a los damnificados en concepto de daño moral.

Cuando se produce un tipo de maltrato donde la víctima padece, durante un tiempo, un proceso de desgaste psicofísico en el orden emocional se habla de acoso moral.

Es en estos casos donde los jueces encuentran su fundamentación para apartarse de las indemnizaciones tarifadas en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y tomar en cuenta las previstas en el Código Civil.

En la actualidad, el mobbing no está regulado en la Argentina, por lo que genera incertidumbre tanto en las empresas como en los trabajadores, ya que nadie cuenta con un parámetro concreto, por lo que la suerte de la causa dependerá del juez que le toque analizarlo.

Al ser de difícil probanza, los magistrados suelen tomar en cuenta los indicios aportados y le piden a las empresas que demuestren que no incurrieron en una conducta contraria a la ley, tomando relevancia el principio de la carga dinámica de la prueba. Esto significa que debe acreditar los hechos el que esté en mejores condiciones de hacerlo, sin importar si es el reclamante o el demandado.

Y esto fue lo que sucedió recientemente, según surge de una sentencia a la que tuvo acceso iProfesional.com, donde una compañía fue obligada a indemnizar por despido sin causa y a resarcir por daño moral a un dependiente que había sido hostigado y separado de su puesto por denunciar maniobras ilícitas en la sucursal donde se desempeñaba.

Descompensación y exclusión
El empleado argumentó que, tras denunciar maniobras ilícitas en la sucursal que tenía a su cargo, comenzó a sufrir hostigamiento, persecución y discriminación de sus superiores y de varios trabajadores. Esta situación derivó en una descompensación por estrés laboral y en una licencia médica.

Luego señaló que el médico de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) le dio el alta de manera intempestiva, por lo que se reincorporó firmando en disconformidad, ya que su psiquiatra particular le indicaba que persistía la discapacidad.

Al presentarse en el departamento de recursos humanos se le comunicó que no existía una sucursal para que retomara sus tareas, por lo que se le otorgó una nueva licencia con goce de sueldo.

Luego de que la empresa le extendiera ese plazo semanalmente durante un mes, el dependiente intimó a la firma para que se aclare la respectiva situación laboral. La empresa respondió el telegrama y le endilgó al dependiente abandono de tareas.

El trabajador se defendió argumentando que cuando se apersonó en otra de las sucursales de la firma para reincorporarse, lo hicieron esperar en un rincón y afirmó que le dieron tareas que no estaban acordes a su jerarquía, lo que constituía un claro vaciamiento de su puesto de trabajo.

Al ver que la situación no cambiaba, el empleado decidió considerarse despedido y reclamar las indemnizaciones correspondientes ante la Justicia.

La jueza de primera instancia rechazó el reclamo porque consideró que no estaba demostrado que se le hubieran asignado tareas de menor jerarquía, ni que esa situación hubiera incidido negativamente en su salud.

A los pocos días, el empleado se presentó ante la Cámara de Apelaciones para cuestionar la sentencia. Allí, consideró que los telegramas, el informe pericial psiquiátrico y los testigos brindaban indicios claros de persecución y hostigamiento que lo llevaron a considerarse injuriado y despedido.

El perito siquiátrico explicó que el dependiente presentaba, a consecuencia de la situación conflictiva desarrollada en el ámbito laboral, un cuadro psicopatológico con ansiedad y estado de ánimo depresivo.

En su informe, el especialista excluyó los factores ajenos a la actividad profesional y le aconsejó dos sesiones semanales de terapia durante un año con controles mensuales psiquiátricos para que se le prescribiera una eventual medicación.

Por otro lado, los camaristas remarcaron que, en base a las declaraciones de los testigos, podía inferirse que al trabajador no sólo no se le brindaron tareas acordes a su categoría como jefe de sucursal sino que tampoco se le dio un espacio físico determinado.

Para los jueces, por la complejidad del tema debatido, la empleadora estaba en una mejor situación para demostrar que no hubo discriminación.

"Las pruebas del caso dan indicio suficiente de la situación fáctica relatada por el trabajador, que lo empujaron a colocarse en situación de despido indirecto, todo lo cual quita fuerza a la tesitura defensiva de la empresa", remarcaron los magistrados.

Además, remarcaron que no podía inferirse que haya existido desánimo de parte del empleado para reincorporarse a su labor habitual, como para sospechar que se trató de un abandono de tareas.

"El dependiente fue objeto de un claro vaciamiento en su puesto de trabajo, traducido en la actitud de la empleadora en no reincorporarlo en sus tareas, de acuerdo a su categoría laboral como jefe y supeditándolo a itinerar por varios días en las oficinas de recursos humanos, soportando que le dijeran sistemáticamente no tener sucursal donde reubicarlo para luego pretender incorporarlo en tareas de menor jerarquía", se lee en la sentencia.

Este presupuesto, para los jueces, habilitaba el despido indirecto en que se colocó el trabajador porque éste "no tenía por qué seguir soportando esa situación hostil, máxime cuando, ante las interpelaciones que hiciera la empresa, no cesó en dicho comportamiento".

Al comprobarse el acoso laboral invocado por el trabajador, los jueces dieron lugar a la reparación por daño moral.

En consecuencia, fijaron esa suma en $50.000, lo que elevó la condena total a $117.087,46 más intereses.

miércoles, 21 de diciembre de 2011

vIOLENCIA DE GENERO - CONDENA EFECTIVA

En su mano izquierda lleva tatuada la inicial del nombre de su ex marido: Walter Asis (36). Mariela Santa Cruz (38) se lo hizo hace 15 años cuando estaba enamorada de ese hombre alto y morocho, con la que tuvo dos hijos y que ahora esta en la cárcel de Ezeiza. El lunes fue condenado, en un fallo inédito para la Ciudad de Buenos Aires, por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas contra Mariela, y amenazas y maltrato físico contra sus hijos. Pasará los próximos dos años y seis meses preso. Ahora, en el barrio Illia, sus vecinos la felicitan porque se animó.

El 5 de julio de 2010 Mariela fue abuela. Cuando llegó del hospital fue a la casa de su mamá. Enseguida, Walter se asomó por una de las cinco ventanas de la casa y apuntándola con un arma, le gritó “¡Te voy a matar, yo no tengo nada que perder”. Mariela hizo la denuncia penal pero luego retiró los cargos.

El 13 de octubre, mientras Mariela trabajaba, su hijo Sebastián de siete años hacía los deberes en su pieza. Walter entró a la habitación de su hijo: –¡Puto, ¿dónde dejaste el lápiz que mamá te compró ayer? Buscalo porque si no te voy a pegar. Te voy a matar!, gritó Walter.

La hermana de Sebastían, Soledad, escuchó su llanto y llamó a su mamá. “Ese día dije ‘hasta acá llegué’. El límite son mis hijos. Mi hija me llamó llorando y salí del trabajo rápido y llamamos a Gendarmería”, dice a Clarín Mariela.

Cuando lo fueron a detener, Walter se refugió en la casa del padre de Mariela “Mi papá me pegó mucho cuando era chica. A mi mamá también le pegaba. Con Walter se entendían, se llevaban muy bien. Cuando Gendarmería le preguntó a mi papá por él, respodió ‘acá no esta’”, dice.

Mariela cuenta que durante cinco años estuvieron bien; Walter ayudaba a sus hijos a hacer los deberes o les revisaba la cabeza para encontrarle piojos. Cayó preso por robo y cuando salió de la cárcel era otra persona: “Adicto al paco y alcohólico”. Walter no trabajaba y se pasaba gran parte del día consunmiendo pasta base. Pasó 10 años tremendos cargados de violencia física y verbal. Lo único que le regalaba a ella eran bombachas: sabía cuántas tenía y si una desaparecía le pegaba. En la casa de Mariela funciona un jardín comunitario: todos los días comen y toman la leche unos 15 chicos. No recibe ninguna ayuda del Gobierno de la Ciudad.
También en su casa da talleres para mujeres que sufren violencia doméstica. Trabaja haciendo matenimiento en el Centro de Primera Infancia la Hormiguita Viajera. “Necesito ayuda de profesionales para el apoyo de las chicas. Y comida para el jardín”, cuenta. Mariela, ahora, se conforma con lo cotidiano: volvió a desayunar con sus hijos y a dejar su billetera arriba de la mesa sin temor a que él le robe la plata.

DIVORCIO - INJURIAS GRAVES A LA MUJER

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la procedencia de la indemnización por daño psíquico reclamada por la cónyuge inocente, al considerar los jueces que incluso cuando la conducta del esposo en el ámbito de la relación matrimonial hubiere resultado idónea para declararlo culpable del divorcio y le hubiera causado un daño moral a la esposa, ello no resulta suficiente para acceder al resarcimiento del daño psíquico.

En la causa “S. M. B. c/ F. C. A. s/ divorcio”, la juez de grado había decretado el divorcio vincular por culpa del esposo por haber incurrido en la causal de injurias graves y rechazó el resto de las causales invocadas.

La magistrada de grado había decidido que no se encontraba acreditada la causal de adulterio, y que la circunstancia de que el esposo hubiera tenido dos hijos luego de quebrada la convivencia con S. no lo incluye en esa causal.

Con relación a la causal de injurias graves, la juez sostuvo que con las declaraciones testimoniales sumadas a los correos electrónicos agregados en autos, se acreditaron conductas injuriantes por parte del esposo hacia la esposa, que demostraron una actitud de menosprecio, humillación y ofensa para S.

El demandado apeló dicha resolución al considerar que los dichos de los testigos no alcanzaban para acreditar esas conductas hacia su esposa.

Los magistrados que integran la Sala L explicaron que “el propio demandado dice en sus agravios que lo único que surge de las declaraciones testimoniales es que él tenía intenciones de establecer relaciones afectivas con otras mujeres distintas a S. y que cada una de ellas "se desarrolló en un ámbito íntimo, a resguardo de la vista del entorno de S. Sea durante sus vacaciones de verano, entablando una discreta relación al frecuentar el hogar de un amigo; o bien desde el ánimo y ascético marco de la web"”.

Frente a ello, los jueces determinaron que “es inadmisible la postura de F. de pretender que no se lo culpe por la disolución matrimonial cuando claramente esas conductas son susceptibles de herir los sentimientos de la esposa, pues poseen entidad suficiente para tener por acreditada la causal en estudio”.

Por otro lado, ante la decisión de la juez de grado de otorgar a la actora la suma de 25 mil pesos en concepto de daño moral, el demandado cuestionó la procedencia y la cuantificación de la indemnización, mientras que la actora consideró reducido el monto.

Los camaristas explicaron con relación a este punto que “no es el decreto del divorcio por una causal subjetiva lo que determina la procedencia del resarcimiento del daño moral, sino los hechos configurativos de la causal o causales subjetivas que tengan entidad para generar daño moral en el cónyuge inocente”.

Los jueces entendieron que “probadas las conductas injuriantes por parte del marido hacia su esposa que menoscaban gravemente los derechos que el estado matrimonial atribuía a S., en tanto aquél mantenía relaciones afectivas con otras mujeres mientras vivían juntos y luego formara pareja con otra persona de cuya unión nacieron dos hijas, lesionan su derecho a la paz en el ámbito de la familia y el bienestar y felicidad en la relación conyugal, que torna procedente la indemnización del daño moral solicitada”.

En base a ello, decidieron confirmar la decisión de la magistrada en cuanto consideró procedente en el caso el resarcimiento del daño moral, pero decidieron elevar dicho importe a la suma de 35 mil pesos.

Por último, en cuanto a la reparación del daño psíquico pretendido por la actora, los jueces sostuvieron que “aunque las conductas del esposo en el ámbito de la relación matrimonial sean idóneas para declararlo culpable en el divorcio y aun cuando las características que tuvieron permitan presumir que le han causado daño moral a la esposa, estas circunstancias no bastan para acceder al resarcimiento del daño psíquico”.

Según explicó la mencionada Sala en la sentencia del 11 de octubre del presente año, la “falta de precisión en la determinación de los actos culpables imputables al marido como causantes de la secuela incapacitante de la esposa, esto es esa falta de prueba sobre la relación causal adecuada, obsta en el caso a la procedencia de la indemnización del daño psíquico”.

martes, 20 de diciembre de 2011

INDEMNIZACION POR DESPIDO - PAGO EN LEGAL TIEMPO

Tanto el salario como las indemnizaciones por finalización del vínculo laboral sin justa causa deben pagarse en tiempo y forma.

Desde que la Ley 26.593 incorporó el artículo 255 bis a la Ley de Contrato de Trabajo se zanjó una discusión en la Justicia sobre el plazo de pago que tiene un empleador para afrontar la liquidación final, una vez concluída la relación de empleo.

Dicho artículo trata sobre el tiempo máximopara cancelar las indemnizaciones y pagar las remuneraciones respectivas por extinsión del contrato de trabajo. A tal efecto, indica que debe realizarse dentro de los cuatro días hábiles computados desde la fecha de la finalización.

Este punto estuvo rodeado de una gran controversia ya que existían dos posturas en cuanto a que la ley no incluía de manera explícita el pago del resarcimiento por ruptura del vínculo, dentro del mencionado plazo, sino que se hacía por remisión.

En ese contexto, hace pocos días se dio a conocer una sentencia en la cual los jueces hicieron lugar al incremento del 50% de la indemnización por antigüedad previsto en el artículo 2 de la Ley 25.323 porque el empleado no pudo cobrar el cheque que le habían entregado por inhabilitación de la cuenta de la empresa.

A pesar de que la compañía quiso subsanar ese inconveniente, los jueces desestimaron el pedido e hicieron lugar a la multa.

Falta de pago
Luego de ser despedido, el dependiente le envió una notificación a la empresa por la cual le informaba que no pudo cobrar el cheque que le habían entregado porque la cuenta de la firma se encontraba inhabilitada en la entidad bancaria.

Si bien la empleadora manifestó su intención de cumplir con las exigencias legales y puso nuevamente a disposición del dependiente las sumas de dinero comprensivas de la liquidación final, fue demandada en los tribunales.

Allí, el trabajador solicitó, entre otras cosas, que se le fuera abonado un incremento del 50% en el monto de la indemnización por antigüedad, conforme el artículo 2 de la Ley 25.323, ya que debió iniciar un juicio para cobrar sus acreencias.

El juez de primera instancia hizo lugar al pedido y ordenó el pago de la multa. Entonces, la empresa se presentó ante la Cámara para quejarse por el fallo y cuestionó la valoración de los elementos probatorios exportados a causa.

Para los camaristas, la apelación no podía ser aceptada porque los agravios desarrollados por la empresa no cumplían con los requisitos legales, ya que no constituían una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos cuestionados.

En ese aspecto, remarcaron que la firma sólo se limitó a discrepar con los fundamentos del fallo y a reiterar que, en todo momento, obró de buena fe poniendo a disposición del dependiente la liquidación final y los certificados de trabajo desde que tuvo lugar el despido.

"Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 255 bis de la LCT, la empleadora debió abonar la liquidación final por la extinción del contrato de trabajo dentro de los plazos previstos en el artículo 128 de la LCT, computados desde la fecha de la extinción de la relación laboral", indicaron.

"Consecuentemente, toda vez que la firma no cumplió con su obligación en tanto no abonó en el plazo de 4 días desde finalizado el contrato laboral la liquidación final por despido no cabe más que admitir la acción entablada", se lee en la sentencia.

Es decir, para los jueces, no cabían dudas de que la falta de pago de la liquidación final resultaba imputable a la empresa y adujo que ésta debió arbitrar los medios necesarios para pagarla, y -en este caso- consignar judicialmente la suma adeudada a cuya entrega se encontraba obligada.

Si bien la compañía afirmó haber puesto a disposición del dependiente la liquidación final y que éste no se presentó a retirar el cheque correspondiente, no pudo acreditar esta situación.

Además, en ninguna instancia de esta causa, surgía que la empresa ofreciera, aunque más no fuera en el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (Seclo) o a lo largo de la tramitación del expediente la liquidación final que -según adujo- se encontraba a disposición del reclamante.

Con respecto a la multa prevista en el artículo 2 de la Ley 25.323, los jueces analizaron si:
a) Existía obligación indemnizatoria en los términos de los artículos 232, 233 y 245 LCT (despido con causa que -controvertida por el trabajador no se prueba-).
b) No se habían pagado dichas indemnizaciones en tiempo oportuno (la mora es automática a partir del distracto).
c) Existió intimación fehaciente emplazando a su cancelación.
d) El dependiente se vio obligado a "iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas".

Como esta situación se cumplió, los magistrados confirmaron la sentencia de primera instancia en todos sus aspectos.

Plazo breve
"Al momento de poner a disposición el pago de la liquidación final, como así también la documentación legal que obligatoriamente hay que entregar al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa (por ejemplo, constancias laborales), se debe indicar expresamente el lugar, día y hora en que los mismos serán entregados", indicó Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados.

"No alcanza con sólo indicar la puesta a disposición sino que hay que establecer expresamente la obligación de recepcionarlos", remarcó el experto.

Además, se deberá establecer la constitución en mora al empleado para el supuesto de que no concurra o se niegue a percibir el pago y/o recepcionar los documentos.

"Otra posibilidad, para evitar la aplicación de sanciones, es depositar la liquidación final en la misma cuenta sueldo del empleado y, posteriormente, hacerlo saber mediante misiva e intimar en el mismo acto a la firma de los correspondientes recibos", señaló Minghini, quien luego agregó que esta solución tuvo muy buena aceptación en la justicia laboral, excluyendo de multas al empleador.

"Es necesario que el empleador atienda dos puntos importantes a la hora de despedir", dijo Mariana Medina, abogada del estudio Grispo & Asociados.

"El primero es que al remitir el telegrama de despido, se cuente con la liquidación por extinción en perfectas condiciones, teniendo en cuenta la fecha en que se haría operativa la baja del trabajador y el monto indemnizatorio de que se trate y el segundo punto, es que, siguiendo el informe de la notificación del despido, se deposite en tiempo en la cuenta sueldo del trabajador", agregó la especialista.

De esta manera, ante el menor inconveniente, se puede contar con más días como para viabilizar otra forma de pago sin violar el plazo para hacerlo, por ejemplo, contar con un cheque certificado para que se tenga prueba de la fecha cierta o bien proceder a la consignación de las sumas, todo ello dentro del plazo legal de los cuatro días establecidos legislativamente.

Por último, Medina recordó que "la fecha a tener en cuenta por parte del empleador para no incumplir con la ley, no es la fecha de intimación por el trabajador para que se pague la indemnización por despido -porque esto refiere sólo al requisito de la ley para hacerse del monto de la multa- sino la fecha de la desvinculación".

En este caso, tomó relevancia la incorporación del artículo 255 bis a la LCT, efectuada en mayo del 2010, que trata sobre el plazo de pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, que indica que debe realizarse dentro de los cuatro días hábiles computados desde la fecha de la extinción de la relación laboral.

A partir de este agregado, se le dio "mayor certidumbre a la fecha de cancelación para el pago de las indemnizaciones, en consonancia con lo que ya definiera la jurisprudencia casi en forma unívoca, pero resulta válida por ser un aporte a la seguridad jurídica", indicó Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados.

VENTA BIEN GANANCIAL CON HIJOS MENORES

Ante la falta de consentimiento conyugal para la venta del inmueble que fue sede del hogar conyugal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la solicitud de venia judicial del cónyuge que pretendía vender el inmueble, debido a que dicha partición puede generar un perjuicio para el bienestar habitacional de los hijos menores.

Al rechazar la demanda y hacer lugar a su oposición, la sentencia de grado había resuelto en la causa “G., A. G. D. c/ L. O. M. C. N. s/ liquidación de sociedad conyugal”, disponer que el inmueble en cuestión no sea partido ni liquidado hasta tanto la hija menor de ambas partes, alcanzara la mayoría de edad, y siempre y cuando durante ese tiempo permanezca afectado exclusivamente a la efectiva convivencia de las hijas durante su minoría de edad.

El actor apeló dicha resolución al considerar que el grave perjuicio al que hace referencia el artículo 211 del Código Civil debió haber sido acreditado por la demandada, quien nunca pudo probar el daño que le traería aparejado la liquidación de la sociedad conyugal, la venta del inmueble en el que habita y la adquisición con su producto de dos bienes de similares características.

A su vez, el recurrente sostuvo que en el presente caso se encuentra acreditado que la demandada poseía fortuna personal por lo cual la venta del inmueble no le ocasionaría un grave perjuicio.

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala L remarcaron en primer lugar que el inmueble cuya venta persigue el accionante es el único bien ganancial, sede del hogar conyugal y residencia de las hijas menores de edad.

Según los magistrados, en el presente caso “debe tenerse en cuenta que el art. 211 del Cód. Civil se complementa con lo dispuesto por el art. 1277 del mismo cuerpo legal”.

En tal sentido, los camaristas explicaron que “considerándose que la cónyuge inocente vive con sus hijas menores de edad en el inmueble que fuera sede del hogar conyugal, la protección no sólo está dada por el art. 211 del cuerpo legal mencionado, sino también por el art. 1277 del Cód. Civil que protege al hogar conyugal, máxime cuando como en el caso existen hijos menores, por lo que debe prevalecer el interés de los hijos por sobre los derechos de propiedad de sus progenitores”.

En la sentencia del 20 de octubre del presente año, los camaristas remarcaron “el uso exclusivo de un bien ganancial destinado a partirse en la instancia de la liquidación de la sociedad conyugal, es de carácter excepcional”, mientras que “las pautas que determinan su indivisión se ponderan según la protección que cabe a los intereses materiales y morales de los hijos menores y el carácter paliativo de la medida respecto del cónyuge inocente”.

Los magistrados entendieron que “el consentimiento de la cónyuge inocente para la venta del inmueble, sólo queda al accionante acudir a la venia judicial, tal cual lo hizo”, sin embargo, explicaron que “en casos como el de autos debe tenerse en cuenta no sólo que con ello se generaría un grave perjuicio a la peticionante, sino que también incidiría sobre el interés familiar y el bienestar habitacional de las menores”.

Tras remarcar que en el presente caso “no puede perderse de vista tanto el carácter de cónyuge inocente que detenta la demandada, como que en el inmueble en cuestión habitan las hijas menores”, los jueces resolvieron que “no obstante la insistencia del accionante no encuentro acreditado en el caso que la liquidación de este bien no afectaría el interés familiar y el nivel económico que presentan las menores desde hace años”.

La mencionada Sala concluyó que “no puede sostener el demandado que con la venta de dicho inmueble se podrían adquirir dos, uno de los cuales tenga las mismas características que el presente y se encuentre ubicado en la misma zona de residencia, circunstancia que resultaría improbable”.

Al concluir que “de producirse la venta del inmueble se afectarían tanto el interés familiar como el nivel de vida de las menores, produciéndose un grave perjuicio incluso para la cónyuge inocente”, los magistrados explicaron que “si bien se acreditó que la accionante era condómina de otros terrenos, no se probó la efectiva existencia del capital, así como tampoco la facilidad de venta de dichos condominios, tendiente a permitir que la liquidación del bien en cuestión no afectaría el primordial interés familiar, ni el nivel económico que las hijas menores mantenían desde hacía años”, por lo que confirmaron la sentencia de grado.

lunes, 19 de diciembre de 2011

CERTIFICADOS DE TRABAJO - PLAZOS DE ENTREGA - MULTA

La ley obliga a los empresarios a entregar el certificado de trabajo y la constancia de pago de aportes respectiva a los empleados que dejen de conformar la nómina de personal de una compañía, sea que se trate de despido o renuncia. En caso de que no lo hagan, serán susceptibles de la aplicación de una multa de tres sueldos.

Éste es uno de los puntos que más dolores de cabeza da a las compañías debido a la creciente cantidad de demandas judiciales reclamando que los certificados no fueron entregados, que falta de algún dato o que existen errores en la información que en ellos fue consignada.

Sucede que dichas constancias tienen una doble finalidad. Por un lado, permiten al dependiente acreditar su desempeño en una firma, como así también su capacidad para llevar adelante una tarea específica. Éste fue el propósito de la última reforma del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

Por otra parte, mediante dichos documentos, el trabajador puede probar los años de aportes y las retenciones respectivas, de manera de poder gozar de una jubilación.

Los certificados tienen un plazo perentorio de 30 días, luego de finalizada la relación laboral, para ser entregados.

En este escenario, los tribunales discuten sobre el tiempo que tienen los empleados para pedir el otorgamiento de esas constancias y para que se aplique la multa de los tres salarios mencionada.

Algunos consideran que debe aplicarse el plazo de prescripción de dos años, previsto en el artículo 256 de la LCT, y otros creen que es de 10 años, tal como lo estipula el artículo 4025 del Código Civil.

Incluso, se dieron a conocer pronunciamientos que resolvieron que este derecho resulta imprescriptible, considerando a tal fin que no es de naturaleza laboral sino previsional.

En un caso reciente, al que tuvo acceso iProfesional.com, el máximo tribunal mendocino ratificó que el plazo para solicitar la aplicación de la multa es de dos años desde que se vence el mencionado término de 30 días, por lo que desestimó el pedido de un empleado que había solicitado ante la justicia un resarcimiento once años después de concluido el vínculo de trabajo.

Más de una década después
El trabajador inició una demanda por $10.785,24 en concepto de indemnización por incumplimiento del artículo 80 de la LCT (falta de entrega de la certificación de trabajo y la constancia de aportes previsonales).

A tal efecto, señaló que ingresó a trabajar en julio del año 1995 hasta el mismo mes del año siguiente, cuando fue cesanteado e indemnizado, y que percibía una remuneración de $3.595,08.

Once años después, emplazó a su ex empleadora para que le extendiera la certificación de trabajo y la constancia de aportes previsionales. La firma le respondió que las mismas se encontrarían a su disposición dentro de 30 días.

Pero, transcurridos solamente dos días hábiles posteriores a la intimación, el dependiente se presentó ante la Justicia para solicitar la sanción indemnizatoria, prevista en el artículo 80 de la LCT.

Entonces, la compañía opuso la defensa de prescripción, ya que había pasado largamente el plazo de dos años previsto en el artículo 256 de la LCT para reclamarla.

Sin embargo, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. En ese sentido, remarcó que, pese a que "la mora se produjo antes de que fuera aplicable el nuevo artículo 80 ya mencionado, lo cierto es que el incumplimiento de la empleadora se mantuvo a pesar de la nueva reglamentación y aún después del requerimiento efectuado por el trabajador".

Desde su punto de vista, el plazo de dos años comenzaba a correr con el emplazamiento cursado por el empleado en agosto del año 2007 para que le fuera entregado la mencionada documentación.

Frente a ello, la empresa cuestionó la sentencia, que debió ser analizada por el máximo tribunal mendocino. Los magistrados explicaron que el tema a dilucidar consistía en si se encontraba prescripta la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT para el supuesto de incumplimiento.

En ese sentido, indicaron que el objeto de la norma "no es que el trabajador obtenga un resarcimiento indebido, sino castigar al empleador que no dio cumplimiento con las obligaciones mencionadas. Por ello, el decreto 146/2001 otorga un plazo de 30 días corridos posteriores a la disolución del vínculo, a fin de que el trabajador intime la entrega de modo fehaciente".

Para los jueces, si bien se consideró que la obligación de poner a disposición el certificado de trabajo es imprescriptible, porque el empleador no puede negarle al trabajador esa documentación ya que le ocasionaría perjuicios para futuros trabajos, entendieron que el reclamo por la multa sí era susceptible de prescripción.

"El momento desde el cual comienza a correr la prescripción de dicha obligación, dado su inequívoca naturaleza contractual, es el de la extinción del vínculo; pues, a partir de ese momento, se torna exigible la obligación dispuesta en el artículo citado", enfatizaron.

Luego indicaron que el empleado estaba en condiciones de llevar adelante el pedido de aplicación de la multa a partir de la vigencia de la misma en el año 2000. Sin embargo, tuvieron en cuenta que lo hizo siete años después sin que existieran "razones o motivos que dieran lugar a la suspensión de la prescripción que estaba corriendo o interrupción de la misma".

Además, enfatizaron que el dependiente demandó directamente por el pago de la sanción indemnizatoria, no insistió en su escrito de demanda por la entrega de la certificación de trabajo, inclusive, quedó acreditado en la causa que los aportes y contribuciones se hicieron en su oportunidad.

"El cobro de la multa, por el sólo hecho de no haberse dado cumplimiento, es contrariar y desnaturalizar el espíritu de la Ley 25.345, cuyo objetivo fue prevenir más eficazmente la evasión fiscal"
Problema de falta de plazos
La normativa vigente indica que si el empleador no pone a disposición de sus empleados desvinculados de la compañía la referida documentación en un plazo de treinta días, desde que el trabajador solicitó la entrega de la misma, se generará a su favor una indemnización especial equivalente a tres salarios.

Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago, explicó que la multa derivada de deficiencias en la entrega de la documentación suele ser pedida en la mayoría de los casos ya que "en general, cuando hay un conflicto, el trabajador se niega a recibirlos por entender que no reflejan la realidad de la relación laboral, es decir, que el salario era mayor y/o que la fecha de ingreso era distinta".

Ante la diversidad de sentencias contradictorias sobre este tema, al empleador se le genera un problema, dado que "no podrá desobligarse de las referidas mandas hasta que el trabajador no proceda a cursarle las intimaciones respectivas".

En tanto, Esteban Carcavallo, socio del estudio Severgnini Robiola Grinberg & Larrechea, indicó que "ante la negativa expresa del trabajador a recibir esas constancias o bien ante su silencio frente a la puesta a disposición efectuada por el empleador, éste deberá consignar judicialmente las mismas para evitar la condena económica".

Por último, Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, concluyó que el plazo es de dos años desde que finaliza la relación laboral porque, de otra forma, "obligaría a la empresa a resguardar documentación laboral, aún más allá de los diez años vigentes para el caso de documentos con destino a la seguridad social".

PEDIDO DE QUIEBRA - FACTURAS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que resultó improcedente rechazar in limine la solicitud de quiebra con sustento en las facturas por considerarse que esa documentación era inidónea para instar el trámite, pues fueron acompañados otros documentos -cheques y pagarés- que junto con las facturas permiten tener por probado sumaria y liminarmente el negocio mercantil que vincula a las partes y la existencia de mora en el cumplimiento de las obligaciones.

En los autos caratulados “Foxman Fueguina S.A s/ le pide la quiebra (Plabun S.R.L)”, la peticionante de la quiebra apeló la resolución que desestimó in limine la petición de falencia impetrada con sustento en ciertas facturas.

Tras remarcar que “para promover un pedido de quiebra no es menester contar con título ejecutivo o sentencia a favor, siempre que satisfaga la exigencia prevista por el art. 83 de la ley 24.522, que se circunscribe a la demostración sumaria del crédito”, los jueces de la Sala E explicaron que “la peticionaria acompañó a ese efecto dos cheques, un pagaré y una serie de facturas que darían cuenta de la venta de mercadería a la demandada”, así como “acreditó además el envío de una carta documento al presunto deudor reclamando el total de la deuda”.

En base a ello, los jueces concluyeron que “resultó improcedente rechazar in limine la solicitud de quiebra con sustento en las facturas por considerarse que esa documentación era inidónea para instar el trámite, pues fueron acompañados otros documentos -cheques y pagarés- que junto con las facturas permiten tener por probado sumaria y liminarmente el negocio mercantil que vincula a las partes y la existencia de mora en el cumplimiento de las obligaciones”.

La mencionada Sala añadió que “tampoco advierte que existan motivos que justifiquen en esta instancia preliminar seccionar los créditos invocados, disponiendo el emplazamiento respecto de la deuda proveniente de los cheques y pagarés impagos y rechazándola en relación a las facturas pues, sin audiencia de la presunta deudora, tal decisión resulta prematura”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - LO PENDIENTE

Así como otros años resolvió grandes temas uno tras otro, durante 2011 la Corte Suprema instaló debates profundos pero bajó el perfil de sus decisiones y dejó el desenlace de asuntos de alto impacto en el tintero. O reservados, se supone, para el año que viene. En esa agenda pendiente hay expedientes con polémicas tan variadas como trascendentes: los alcances de los abortos no punibles, la viabilidad del pago de las sentencias previsionales y la actualización de las jubilaciones, la validez del artículo de la ley de medios audiovisuales que fija el plazo de desinversión de un año, la constitución del directorio de Papel Prensa, cómo se define el derecho a la vivienda y la obligatoriedad (o no) para el Estado de acatar las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

En la lógica de un año electoral, la Corte se cuidó de entrar a fondo en temas espinosos o con muchos intereses en juego. Algunos los rozó, como el de Papel Prensa, cuando rechazó un planteo contra la venta de papel de diario a un precio igualitario. En otros propició discusiones (aún abiertas), como hizo al llamar a una audiencia pública sobre derecho a la vivienda o al convocar a la Anses a buscar una salida consensuada al pago de fallos jubilatorios. Volvió a hacer una advertencia acerca de los riesgos de las “medidas cautelares” sin límite temporal, que pueden –dijo– convertirse en sentencias anticipadas. Siguió ampliando derechos laborales y en estos días tratará la cuestión de la propiedad ancestral de las tierras que reclaman los qom en Formosa. Hubo gestos desde la Corte que marcan un rumbo y la ruptura con viejas prácticas: el apoyo al avance de los juicios por los crímenes del terrorismo de Estado y las estrategias para introducir la perspectiva de género en todos los tribunales. Pero las causas judiciales donde se esperan definiciones quedaron postergadas.
Aborto

En la Corte circula un caso donde se discute el alcance de los abortos no punibles: si se trata de una práctica legal en cualquier caso de violación, que no requiere autorización judicial, o si sólo lo es cuando la mujer que lo solicita es discapacitada mental. Esta segunda lectura, la más restrictiva, suele propiciar la judicialización de los pedidos de interrupción del embarazo en hospitales y la multiplicación de abortos clandestinos.

La historia en que se basaría el tribunal para saldar esta discusión (sobre qué dice el Código Penal) es la de una niña de 15 años, A. G., violada por su padrastro; ella hizo la denuncia y pidió abortar. Después de más de dos meses de trabas por resoluciones judiciales adversas, mientras el embarazo avanzaba, consiguió en marzo de 2010 un fallo favorable del Superior Tribunal de Chubut que advirtió que “la interpretación restrictiva del inciso en análisis (el 2 del artículo 86 del Código Penal) implica atribuir a las mujeres actos heroicos que el derecho no puede imponer” y encomendaba la práctica médica a un hospital regional. A su vez, sugería al gobierno provincial implementar una guía de abortos no punibles para que los médicos sepan cómo actuar. La chica abortó, pero se presentó un defensor del niño por nacer y recurrió a la Corte Suprema. El expediente ya recorrió todos los despachos de Sus Señorías, pero todavía no tiene sentencia.
Jubilaciones

La Corte tiene pendiente resolver qué salida les da a los jubilados que reclaman el pago de la actualización de sus haberes en función de otros fallos previos, conocidos como Badaro (2007) y Eliff (2009). El primero consiguió la actualización de la jubilación por el período 2002-2006 y el segundo, el recálculo del haber inicial. Uno de los planteos que analizan los jueces supremos es la demanda del defensor del Pueblo de la Nación, una acción de clase, que sostuvo que aquellos fallos se deberían aplicar automáticamente para evitar que cada jubilado deba iniciar una demanda. La Anses alertó que esa opción pondría al sistema de seguridad social en “riesgo institucional” por el costo fiscal que acarrearía. La Corte le pidió números concretos al organismo, que conduce Diego Bossio, quien se presentó y dio sus razones. El tribunal ve con buenos ojos los avances en materia previsional, pero quiere apurar la liquidación de sentencias (hay 470 mil demandas) y darles una respuesta a los jubilados. Hay una comisión mixta (Corte-Anses) trabajando, pero la solución todavía no aparece.
Ley de medios

El año pasado, la Corte dejó en pie una medida cautelar que le permite al Grupo Clarín seguir eximido del plazo de un año que estableció la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (artículo 161) para que se desprendan de licencias de radio y televisión aquellos que superen la cantidad máxima prevista. Pero en ese fallo sostuvo que las cautelares no podían ser ilimitadas y que los tribunales inferiores debían poner un plazo. Después de que la Cámara fijara 36 meses –hasta diciembre de 2013–, el Estado nacional volvió a recurrir a los jueces supremos, que ahora le pidieron opinión al procurador general Esteban Righi. Tras el discurso de la presidenta Cristina Kirchner con reproches a la Justicia por las trabas en la aplicación de la ley, desde la Corte dejaron trascender que se tomarán su tiempo para fallar sobre el asunto, entre otras cosas, porque consideran que la ley tiene plena vigencia y que “no es cierto que la Justicia la esté paralizando”. Incluso algunos jueces culpan al Gobierno por las demoras en la reglamentación.
Papel Prensa

Todavía no está en la Corte la investigación sobre la venta de acciones de Papel Prensa a los diarios Clarín, La Nación y La Razón. Lo que debe resolver atañe a un reclamo del Estado y de la Comisión Nacional de Valores, que cuestionan la constitución del directorio de la empresa y reclaman la suspensión de sus decisiones del último año y ocho meses. Un juez de primera instancia, Eduardo Malde, había admitido una cautelar, pero la Cámara la revocó.
Derecho a un techo

La duda es tan compleja como elemental, y plantea si existe algo que se pueda definir como un derecho a la vivienda y cómo garantizarlo. La Corte comenzó a analizar este tema cuando recibió el reclamo de una mujer de nacionalidad boliviana, Sonia Yolanda Quisbeth Castro, y su hijo de seis años, quien padece una encefalopatía crónica. Ellos volvieron a quedar en la calle cuando se les terminó el subsidio para vivienda del gobierno porteño, que se otorga por un tiempo limitado de diez meses. Hay cientos de demandas similares, con lo cual el de Sonia y su chiquito puede convertirse en un caso testigo.

La Corte abrió el debate en una audiencia pública. La Defensoría Oficial, que representa a la mujer y su hijito, considera que el Gobierno de la Ciudad no garantiza un derecho íntegro a acceder a una vivienda o pagar el costo total de un alojamiento. La vicejefa de Gobierno, María Eugenia Vidal, postuló que los “paradores” para pernoctar (en algunos se denunció un estado deplorable y falta de condiciones mínimas) ofrecen una solución y culpó al gobierno nacional por la falta de presupuesto para esta problemática. El gobierno porteño, en rigor, sostiene que no hay un derecho irrestricto a la vivienda y que el presupuesto es limitado. El fallo supremo se hace esperar.
Comisión Interamericana

Gustavo Carranza Latroubesse era juez en Chubut en los años ’70. En 1976 lo echaron de ese cargo con un decreto de la junta militar. El presentó un recurso para conseguir la anulación de aquel decreto y obtener una compensación por daños. En julio de 1986, el superior tribunal de la provincia falló que su caso era “no justiciable”. Al año siguiente, la Corte Suprema también rechazó su reclamo. Carranza recurrió a la Comisión Interamericana, que se pronunció a su favor y recomendó al Estado argentino indemnizarlo, lo que no sucedió, por eso el tema volvió a la Corte, que ahora analiza si las resoluciones de la CIDH son vinculantes (igual que las de la Corte Interamericana). A raíz de que el procurador dijo que no son obligatorias, el Centro de Estudios Legales y Sociales se presentó en el caso y recordó que Argentina integra el sistema interamericano de derechos humanos y que podría incurrir en responsabilidad internacional si ignora las advertencias de la comisión. Dicen en la Corte Suprema que este caso sería uno de los que más cerca están de ser resueltos.

jueves, 15 de diciembre de 2011

DESPIDO - INTERESANTE FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que consideró ajustado a derecho el despido en que se colocó la trabajadora, ya que tras ser suspendida sin goce de sueldo, ante el vencimiento del plazo previsto por el art. 5 del dec. nacional 1694/2006 no se le asignó un nuevo destino.

En el marco de la causa “Arriola Silvia Noemi c/ Gestión Laboral S.A. s/ despido”, la accionada apeló la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción incoada, al insistir en que la trabajadora incurrió en inasistencias, a la vez que argumentó que la situación de despido indirecto en que se colocó la actora no resultó ajustada a derecho.

La recurrente también se agravió en relación a la condena al pago de las multas de los artículos 1 y 2 de la ley 25.323, y objetó la admisión de la multa del artículo 80 de la ley de Contrato de Trabajo.

Los jueces que integran la Sala II explicaron que si bien la recurrente sostuvo que le había imputado inasistencias a la actora y la emplazó para que retomara sus tareas, dicha misiva “que la recurrente invoca en defensa de su postura resultó extemporánea”.

Los camaristas sostuvieron que “pese a la presunción del art. 57 de la L.C.T. no tiene carácter absoluto, ya que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, resulta insoslayable que a través de ese dispositivo se plasma la inversión de la carga probatoria, y quien como la accionada se encuentra en dicha situación debe asumirla en toda su amplitud para sustraerse de los efectos desfavorables de su proyección a la controversia y al respecto, la empleadora no logró enervar la misma en atención a la orfandad probatoria de su parte”.

En base a ello, en la sentencia del 18 de octubre pasado, la mencionada Sala concluyó que “corresponde tener por cierto el hecho afirmado por la trabajadora, en cuanto que el día 10/01/2010 fue suspendida sin goce de sueldo, por lo que tomando en cuenta que ante el vencimiento del plazo previsto por el art. 5 del Decreto 1694 no se le asignó un nuevo destino considero que, el despido dispuesto por la demandante resultó ajustado a derecho”.

Por otro lado, los jueces también rechazaron el agravio relativo al progreso de la multa del artículo 2 de la ley 25.323, al considerar que “la demandada no justificó su proceder al no abonar las indemnizaciones emergentes del despido dado que, no logró acreditar fehacientemente los extremos alegados en sustento de su tesis, circunstancias que, conducen a considerar insatisfecho el requisito exigido por el segundo párrafo de la norma citada”.

A su vez, los magistrados destacaron que “la norma cuestionada no efectúa distinción alguna entre los supuestos de despido directo e indirecto”.

Los camaristas también decidieron ratificar la multa del artículo 1 de la ley nacional 25.323, en orden a la fecha de ingreso adoptada, como así también en relación a la remuneración allí fijada, debido a que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 53 de la LCT, son los jueces quienes deben merituar en virtud de las particularidades de cada caso los libros que carezcan de las formalidades prescriptas en el art. 52 de la mencionada ley, por lo que cabe poner de resalto -en el caso concreto de marras- la gravedad de la anomalía informada”.

En lo concerniente a la multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, los magistrados también rechazaron dicho agravio, debido a que “los instrumentos en cuestión no contienen la totalidad de la información” necesaria para su validez, y que “los datos allí consignados no resultan verídicos”, por lo que concluyeron que “la accionada no dio cumplimento con la obligación de entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de LCT”.

DIVORCIO - INJURIAS GRAVES DE LA MUJER

La Cámara Civil decretó el divorcio de un matrimonio porque la mujer no comprendía ni trataba con "delicadeza" a su marido, y buscó una excusa para irse a vivir con otro.

El divorcio fue decretado por culpa exclusiva de la mujer por las causales de "adulterio, injurias graves y abandono voluntario del hogar".

El fallo dictado por la sala J de la Cámara Civil consideró los argumentos del hombre, que sostenía que su esposa lo sometía a "agresiones verbales, respuestas ofensivas y actitudes hostiles", lo que representaba "desconsideración y desprecio".

Las juezas Zulema Wilde y Beatriz Verón dieron por probada "la falta de comprensión y delicadeza" de la mujer hacia su cónyuge, y determinaron que esas actitudes habían "excedido el límite normal de tolerancia y de respeto mutuo, por lo que deben ser considerados hechos violatorios y configurativos de las injurias graves".

La propia mujer reconoció que en el marco de las reiteradas discusiones que sostenían "le decía boludo... cosas así".

Pero el tribunal mensuró, además, que la mujer le había sido infiel a su marido, cuando estaban distanciados, no formalmente separados. Alegando que debía cuidar a su madre enferma en el interior del país, la mujer se había mudado con su amante a la casa de su progenitora.

martes, 13 de diciembre de 2011

EVASION - CAMBIOS EN LA NORMATIVA PENAL TRIBUTARIA

El proyecto para reformar el régimen penal tributario, que endurece las penas contra los delitos de evasión fiscal, recibió ayer dictamen de un plenario de comisiones de la Cámara de Diputados. La sanción de esta iniciativa fue solicitada por la presidenta Cristina Fernández de Kirchner en el discurso de asunción del último sábado. El proyecto, que será tratado en el recinto mañana, contempla responsabilidades penales para los evasores, aun cuando éstos regularicen su situación, al tiempo que duplica los montos de las penas. La iniciativa prevé además la eliminación de la “probation” para los delitos penales tributarios y aduaneros e incorpora nuevas situaciones en la evasión agravada.

La reunión de las comisiones parlamentarias duró sólo media hora y contó con la asistencia de casi la totalidad de los diputados que las integran. El encuentro tuvo lugar en el edificio anexo de la Cámara de Diputados y fue presidida por el titular de la Comisión de Legislación Penal, el kirchnerista rionegrino Oscar Albrieu, y su par de Presupuesto, Roberto Feletti.

“Lo más importante de la medida es que quien sea denunciado y verificada la falta será responsable penal, aunque pague el total de la deuda”, explicó a Página/12 la diputada (FpV) Diana Conti. Actualmente, junto con la denuncia se inicia un proceso penal, el cual queda sin efecto en caso de que el responsable acepte regularizar su situación y pagar lo adeudado. “Con la reforma, sólo no será penalmente responsable si se pone al día antes de que exista una denuncia en su contra o una inspección de la AFIP que detecte su falta”, explicó Conti. El proyecto multiplica por cuatro los montos a partir de los cuales la evasión constituye un delito, al elevar esa cifra de 100.000 a 400.000 pesos por cada tributo y por cada ejercicio anual. “Nos parecía prudente multiplicar los montos para adecuarlos a la realidad económica”, argumentó Albrieu, uno de los legisladores que trabajaron en el articulado del proyecto que ya había sido presentado el año pasado por el Poder Ejecutivo.

Según explicaron fuentes oficiales, la medida se enmarca en la creación en junio último de un capítulo dentro del Código Penal para establecer el “bien jurídico protegido”, bajo el título de “Delitos contra el orden económico y financiero”. Este artículo, introducido por pedido de la Presidenta durante el tratamiento del lavado de activos como delito autónomo, es clave para implementar normativas que eviten y sancionen las maniobras de elusión cambiaria, monetaria y fiscal. “Al votar este tipo de leyes penales, estamos llevando a que el delito de cuello blanco sea llevado a la Justicia”, agregó Conti.

Desde el radicalismo, Ricardo Gil Lavedra anticipó que acompañará el dictamen con disidencias parciales, aunque aclaró que su bancada realizará algunos planteos con el objetivo de introducir cambios en el texto. La diputada Natalia Gambaro (Frente Peronista) destacó el trabajo realizado por la comisión en los últimos meses para consensuar una iniciativa conjunta y anticipó la voluntad de ese bloque de acompañar el proyecto.

CAUSA PENAL - INSTRUCCION LAPSO PROLONGADO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional remarcó que la puesta en tela de juicio del estado de inocencia por obra de la persecución penal no puede durar más allá de cierto término, porque la persistencia temporal del proceso, sin una decisión definitiva, implicará un desconocimiento práctico del principio enunciado.

En la causa “C. M. A. s/ prescripción”, el fiscal y la querella apelaron la resolución que declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de J.B.O. e I.O.M., subsumiéndose los hechos atribuidos a los imputados como constitutivos del delito de quiebra fraudulenta y amenazas coactivas anónimas.

Los jueces de la Sala VI señalaron que “teniendo en cuenta que la causa se inició en diciembre de 2000 y que el último hecho abarcado por la quiebra fraudulenta habría acontecido el 15 de octubre de 2002 y que la quiebra se decretó el 28 de noviembre de 2003, debemos analizar lo ocurrido a la luz de la doctrina del plazo razonable”.

En tal sentido, explicaron que “si bien se trata de eventos complejos la causa ya lleva casi once años de trámite y aún está en la etapa instructoria con un llamado a indagatoria que data del 2 de junio de 2006 y un recurso pendiente de resolución a la espera de esta incidencia en la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal”.

Los magistrados remarcaron que a pesar de que “la investigación de delitos de esta naturaleza y la determinación de sus partícipes demanda tiempo, ello no puede ir en desmedro de las personas que están sometidas a juicio, en la medida en que es el Estado, a través de sus órganos y los procedimientos establecidos por ley, el que debe emplear los medios para poder verificar una actividad delictiva”.

En tal sentido, remarcaron que “la puesta en tela de juicio del estado de inocencia por obra de la persecución penal no puede durar más allá de cierto término, porque la persistencia temporal del proceso, sin una decisión definitiva, implicará un desconocimiento práctico del principio [de inocencia]" (Cafferata Nores, José I., Garantías y sistema constitucional, en Revista de Derecho Penal, 2001-1, pág. 132, Ed. Rubinzal Culzoni, 2001)”.

Tras destacar que “este criterio tiene su origen en el conocido caso "Angel Mattei"”, los jueces determinaron que “con la reforma constitucional producida en el año 1994, el principio analizado fue receptado con la incorporación, con rango constitucional, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), que en su artículo 14.3.b establece que toda persona sometida a proceso tiene derecho "A ser juzgada sin dilaciones indebidas", lo que encuentra correlato en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica-“.

Los jueces concluyeron que “casos como el presente donde se verifica un trámite excesivamente dilatado, son contrarios a los derechos consagrados en la Constitución Nacional”, por lo que votaron por “concluir definitivamente esta investigación respecto de todos los sucesos descriptos en el resolutorio en análisis”.

LEY PENAL TRIBUTARIA- MODIFICACIONES

La alarma empresarial se encendió ni bien la presidenta Cristina Kirchner puso de relieve, en su discurso de reasunción del sábado pasado, la necesidad de que el Congreso apruebe una serie de reformas a la Ley Penal Tributaria.

A través de una iniciativa, que ya cuenta con dictamen de comisión de la Cámara baja, se busca introducir un cambio sustancial por el cual los contribuyentes puedan ser acusados penalmente por evasión fiscal de una manera más "sencilla" que la actual.

Esto es así debido a que, si bien se aumenta el piso de punibilidad a $1.000.000, este valor es por todo impuesto y período, a diferencia de lo que sucede en la actualidad


Uno de los argumentos del Gobierno a favor de la modificación del marco legal vigente es que el mismo lleva más de una década sin actualizarse.

Es por ello que, según la propia AFIP, los montos mínimos de imputabilidad, al estar congelados desde enero de 1997, carecen de sentido alguno.

De esta forma, un proyecto que parecía "dormido" y que estaba a punto de perder estado parlamentario, volvió a escena tras la convocatoria a sesiones extraordinarias que la Presidenta oficializó a través de un decreto publicado este lunes en el Boletín Oficial.

Durante su discurso frente a la Asamblea Legislativa, la primera mandataria pidió "sancionar la Ley Penal Tributaria, que por no tener mayoría no lo pudimos hacer".

"Él -por Néstor Kirchner- pidió en el 2003 traje a rayas a los evasores", destacó. Y agregó: "Pido el apoyo de esta casa de leyes para seguir trabajando".

En este contexto, luego de que la iniciativa consiguiera la aprobación de las comisiones de Presupuesto y de Legislación Penal -donde el oficialismo es amplia mayoría-, está lista para ser debatida el próximo jueves en el plenario de la Cámara de Diputados. En caso de obtener media sanción, será girada al Senado para su tratamiento.

Los principales cambios
La condición objetiva de punibilidad se eleva a $1.000.000.
Se agrega como nueva condición para la evasión agravada la utilización de facturas apócrifas y la figura del testaferro.
En tanto, la indebida utilización de beneficios fiscales no prevé montos para la sanción.
Se crea una nueva hipótesis delictual destinada a quienes modifiquen o adulteren sistemas informáticos y/o controladores fiscales.
Se elimina la extinción de la acción penal por pago.
No obstante, se prevé la exención de responsabilidad por presentación espontánea y voluntaria.
Aumenta el plazo para el dictado del acto administrativo respectivo por parte de la AFIP.
Se impide que se supedite la ejecución de la deuda tributaria al previo dictado de la sentencia en sede penal.
Se considerará, a los fines del encuadramiento normativo y aplicación de penalidades, a los casos de evasión superiores a $100.000 que resulten en un perjuicio contra las arcas provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires.
En línea con el punto anterior, se incluye también a las provincias, en situaciones en las que el evasor:
Obtenga un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de alguna exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro recupero o devolución tributaria.
No deposite los fondos cobrados como agente de retención o percepción.
No ingrese el pago -parcial o total- de aportes o contribuciones (o ambas).

Ser denunciado será más fácil
En tanto, Mario Buedo, socio del estudio Montero & Asociados, remarcó que, con la nueva normativa, es más fácil ser denunciado penalmente.

Esto se debe a que los montos de imputabilidad, (que en la actualidad ascienden a $100.000 y $1.000.000, para evasión simple y agravada, respectivamente) se computan por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun tratándose de un tributo instantáneo o de un período fiscal inferior a un año.

El experto aclaró que la modificación contempla que, para determinar el monto de imputabilidad, se sumará todas las deudas tributarias en un período anual aun cuando sean de distintos impuestos. Y, para ser más gráfico, el especialista proporcionó un ejemplo:

"En la actualidad, si un contribuyente hipotéticamente debe $90.000 de IVA en las declaraciones juradas de doce meses y $40.000 de Ganancias en el mismo año no sería denunciado penalmente".

Sin embargo, con la nueva normativa, "si debiera $900.000 de IVA en las declaraciones juradas de 12 meses y $110.000 de Ganancias en el mismo año el responsable quedaría bajo los alcances de la Ley Penal, ya que la sumatoria de las deudas de los dos impuestos superan la condición objetiva de 1.000.000 pesos".

Por otra parte, afirmó que "los importes que propone la posible modificación ya estarían desactualizados".

"Esto es así, teniendo en cuenta que el monto de $1.000.000, contemplado en la reforma para la evasión simple, a la luz de la inflación, ya estaría atrasado respecto de los $100.000 que consigna la norma vigente, que data de la original, promulgada en 1997", enfatizó Buedo.

También resulta necesario mantener en el nuevo texto la posibilidad de que el fisco no remita expedientes al fuero penal tributario, simplemente por el monto de la deuda -de hecho no existe en el sistema argentino la prisión por deudas-, sino por la existencia de los presupuestos del concepto de evasión, definido legalmente como la declaración engañosa, ocultación maliciosa o cualquier otro ardid o engaño.

Sin ley más benigna
El proyecto también busca dejar sin efecto el "principio de ley penal más benigna".

Dicho principio refiere al derecho, amparado por la Constitución, por el cual "si con posterioridad a la comisión de un delito la Ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente -en este caso el evasor- se beneficiará de ello".

Hasta el momento, se considera evasor a quien sobrepase el actual límite de $100.000. Con la aprobación y la consecuente elevación del monto a $1.000.000, los contribuyentes que estén entre los mencionados límites económicos deberían quedar fuera del alcance de la nueva Ley Penal Tributaria.

Por ejemplo, una persona que evadió $450.000 hace un par de años, y que actualmente se encuentra inmerso en un proceso penal tributario, de acuerdo al cuerpo legal vigente, el cometió el delito de evasión simple. De aprobarse la nueva Ley Penal Tributaria, dicho contribuyente seguirá siendo un evasor y estará expuesto a la correspondiente pena de prisión.

Por el contrario, si se respetase el "principio de la ley penal más benigna", amparado por la Constitución, dicho evasor, como así también todos aquellos responsables que se encuentren entre $100.000 y un $1.000.000, deberían dejar de estar alcanzados.

Consultada al respecto, Teresa Gómez manifestó su preocupación sobre el incorporado artículo 17 bis, donde se establece que la normativa "no dará lugar a la aplicación del principio de la ley penal más benigna".

Según la experta, esto significa que, en caso de que existiera alguna otra ley que estableciera una pena menor, ésta no se aplicaría, por lo que sostuvo que el proyecto "es bastante inconsistente jurídicamente".

Además, disparó una dura crítica: "Los institutos garantistas del derecho penal liberal existen con independencia de la voluntad del administrador federal".

Y añadió: "Resulta extraño que pretendan que los jueces penales de la Argentina violen los contenidos de la Constitución y de la legislación".

Asimismo, la tributarista enfatizó que "la ley más benigna excepciona un principio rector -conocido como tempus regit actum- que implica que el acto debe ser juzgado según el tiempo de comisión del hecho".

"La reforma constitucional de 1994 consagra en forma expresa que, si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el evasor se beneficiará de ello", explicó la experta.

"Por otra parte, el artículo 2 del Código Penal es taxativo cuando dice que si la ley vigente al tiempo de comisión fuera distinta de la que exista al pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se deberá aplicar la más benigna", concluyó Gómez.

En tanto, Daniel Pérez, especialista en derecho, aseguró que la idea de introducir esta modificación al texto de la Ley Penal Tributaria constituye "un dislate jurídico".

"Este intento de vedar la aplicación del principio, vía una modificación legal, amén de atentar contra el derecho público, especialmente el derecho penal, es flagrantemente inconstitucional al vulnerar el derecho consagrado a partir de la reforma constitucional de 1994, con la constitucionalización de los pactos internacionales", advirtió Pérez.

"La modificación propuesta atenta contra los más elementales principios del derecho penal y se alza no sólo contra el derecho público, sino también y, fundamentalmente, contra el texto constitucional", concluyó el experto.

ROBO EN CAJEROS AUTOMATICOS - RESPONSABILIDAD BANCARIA

Evitar tediosas colas, ahorrar tiempo, poder realizar operaciones bancarias en cualquier horario, resultan importantes ventajas para los usuarios de cajeros automáticos de todo el país.

El sistema de "terminales de autogestión" está concebido como sinónimo de prestaciones rápidas, confiables y se asocia a múltiples servicios bancarios. Por ello, los bancos fomentan su uso ya que también les apareja ventajas en cuanto a un menor costo en estructura y mantenimiento y a una mayor celeridad en cuanto al procesamiento de las transacciones.

Sin embargo, si algún hecho delictivo ocurriera dentro de un cajero fuera del horario bancario, ¿qué responsabilidad le cabe a la entidad financiera respecto del cliente damnificado?. ¿Qué rol juegan las empresas tales como Banelco en estos casos?.

Estos interrogantes fueron los que tuvo que desentrañar la Cámara Nacional Comercial, Sala C, frente al reclamo de una usuaria de un cajero del Banco HSBC quien fue víctima de un robo cuando intentaba depositar u$s7.500 a través de la terminal.

Tras evaluar los hechos y pruebas aportadas a la causa, la Justicia resolvió responsabilizar al banco por el ilícito pero concluyó que Banelco no tenía culpa en el asunto.

Los detalles del caso
El 30 de marzo de 2004, aproximadamente a las 18:30 hs., Claudia Lefreve concurrió al cajero automático del "HSBC" de la calle Viamonte al 1600 de Capital Federal para efectuar un depósito de u$s7.500.

Una vez allí, sacó dos sobres donde tenía la suma que pretendía depositar y dos hombres ingresaron, la apuntaron con lo que parecía ser un arma, la obligaron a entregarles el dinero y huyeron.

Tiempo después, la damnificada reclamó ante la Justicia daños y perjuicios contra el banco HSBC y la empresa Banelco.

En primera instancia, se responsabilizó:

Al banco por no haber observado las medidas de seguridad exigidas por el BCRA, ya que el recinto no contaba con una cerradura obligatoria, sistema de alarma, ni sereno y
A Banelco, con sustento en la Ley de Defensa del Consumidor, por participar de la cadena de comercialización del servicio de cajero automático.

Disconformes con lo resuelto, ambos demandados apelaron la resolución.

El banco HSBC sostuvo que el delito no se había producido, que la cerradura funcionaba correctamente, que la normativa del BCRA impone la instalación de una alarma para eventuales forzamientos y no exige la presencia de sereno.

En tanto, Banelco también argumentó que el delito no se había producido y que no resultaba aplicable la LDC ya que no medió relación de consumo entre Lefevre y la empresa, y que la firma sólo se vinculó contractualmente con la entidad financiera que es usuaria del servicio que presta.

En la actualidad, los bancos cuentan -o deben contar, porque así lo impone la naturaleza de su actividad y la reglamentación aplicable-, con los mecanismos necesarios para justificar todo lo relativo a su operatoria o, complementariamente, para despejar cualquier duda que exhiba la concreta transacción de que se trate, tanto frente al cliente cuanto en el ámbito jurisdiccional.

Por su indiscutible relevancia, la prueba por excelencia para estos supuestos es el video cassete que contiene la filmación del interior de los cajeros automáticos. En la causa, la cinta habría presentado diversas y sospechosas irregularidades y la víctima no aparecía en el video a la hora en que ella había mencionado que fue el asalto.

A raíz de ello, no fue posible establecer con precisión qué fue realmente lo ocurrido en la hora en que Lefevre estaba siendo víctima del ilícito.

Y como las anomalías que presentaba el video se debían a la negligencia del banco, dicha prueba no podía perjudicar a la víctima. En otros términos, le bastaría a la entidad bancaria con colocar elementos de seguridad insuficientes o de modo inadecuado para eximirse de responsabilidad.

Tras evaluar los hechos y pruebas, la Sala concluyó que las deficiencias de la grabación obtenida demostraron que el sistema de filmación implementado por HSBC no se ajustó a lo exigido por la autoridad de contralor (es decir, el BCRA) ya que no permitió dar cuenta de lo acontecido en el recinto en que se encontraban los cajeros automáticos; en particular, la escena misma del robo.

Vale remarcar que la comunicación "A" 3390 del BCRA impone la necesidad de contar con cámaras de ubicación fija que observen y/o graben adecuadamente los cajeros automáticos para identificar fehacientemente a quienes se aproximen y operen la máquina.

En lo que respecta a la adopción de otras medidas que el Banco estimara "necesarias" a fin de asegurar la protección de los usuarios, los magistrados afirmaron que la entidad financiera no probó y ni siquiera invocó que había realizado los estudios de seguridad a los que alude la normativa vigente, ni había adoptado otras medidas tendientes a garantizar seguridad a sus clientes, lo que constituía una grave inobservancia.

El banco argumentó que es principalmente el Estado a quien le incumbe brindar las medidas de seguridad que prevengan o eviten procederes delictivos. No obstante, para los jueces, los bancos deben atender al deber de cumplimentar las normas que dicta el BCRA para garantizar la seguridad de los usuarios de los servicios bancarios por lo que responsabilizó al HSBC.

En tanto, con respecto a Banelco, la Sala sostuvo que quien se vincula con el cliente es el banco, quien tiene a su exclusivo cargo la seguridad de los usuarios en el ámbito en que se ubican los cajeros automáticos.

Asimismo, los jueces entendieron que los daños que Lefevre padeció no se generaron por una falla del sistema implementado por Banelco, ya que el delito consistió en el robo de los sobres que contenían el dinero sin que haya llegado a operar en el cajero automático.

Por lo tanto, los camaristas afirmaron que esto impedía responsabilizar a Banelco en los términos de la Ley 24.240, toda vez que su artículo 40 impone a los sujetos que intervienen en el servicio prestado responsabilidad concurrente por los daños que sufra el consumidor exclusivamente por el riesgo o vicio del mismo.

Voces
Consultado por iProfesional.com, Eduardo Barreira Delfino, Socio del Estudio de abogados Tiphaine, Cevasco, Camerini, Barreira Delfino & Cejas, consideró que "la decisión resulta correcta en cuanto hace lugar a la responsabilidad del banco por considerar que en el caso se verificaron los presupuestos de responsabilidad civil".

"HSBC no cumplimentó la normativa del BCRA en materia de seguridad y ese incumplimiento fue producto de un obrar culposo, generador de daños materiales y espirituales, resultando acreditada la relación de causalidad entre el obrar negligente y el hecho dañoso", agregó.

En tanto, Fermín O. Castro Madero, del Estudio Marval, O'Farrell & Mairal, afirmó que "claramente, la intención del fallo no ha sido la de hacer cargo al banco del supuesto hecho ilícito ocurrido sino de responsabilizarlo, según el criterio de los jueces actuantes, por el inadecuado e ineficaz cumplimiento de esas disposiciones de seguridad. Al fin y al cabo, el servicio de cajeros automáticos es una parte integrante del servicio profesional prestado por las entidades financieras en sus casas matrices y sucursales. Como tal, corresponde exigirles igual grado de observancia de esas medidas en uno y otro ámbito de su actividad".

Asimismo, Barreira Delfino destacó: "Lo fundamental para la desestimación de la demanda contra Banelco fue que los daños no se hubieran generado por una falla del sistema implementado por esta empresa".

Por otra parte, Eduardo Farinati, especialista en Derecho Bancario y autor del libro "Confianza y prácticas bancarias", sostuvo respecto del HSBC que "se mantiene la doctrina judicial imperante en cuanto materia de pruebas donde se exige al Banco no solo la producción de la prueba principal (el video cassete con la filmación del ilícito), sino también que esta prueba resulte clara y eficiente para precisar lo realmente ocurrido dentro del recinto de los cajeros automáticos".

Además, con respecto a Banelco, afirmó que: "fue correcta la posición asumida por los Jueces respecto de esa firma al rechazar la demanda contra la misma, teniendo en cuenta que el responsable de brindar seguridad en el recinto era el Banco y que no se habían producido fallas en el servicio de procesamiento electrónico de las transacciones prestado por la primera, no siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 40 de la LDC".

Contrariamente, Javier Fernandez Moores, socio del Estudio "Bianchi, Fernandez Moores & Mendez Tronge Abogados, concluyó: "No coincido con la eximición de responsabilidad de Banelco, ya que con los mismos argumentos que da la sala - art. 40 de la LDC- podría sostenerse el carácter "riesgoso" de la operatoria a través de un cajero automático, de la que obviamente la firma sale beneficiada por el cobro de comisiones

miércoles, 7 de diciembre de 2011

ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que el pago realizado por el demandado a la letrada, integrante del estudio jurídico, según los propios términos del convenio, quien fuera la profesional actuante en el proceso en cuestión, resulta cancelatorio de la obligación asumida por la ejecutada en el convenio de honorarios.

En la causa “C. C. c/B. J. s/ejecución de convenio”, el ejecutante presentó recurso de apelación contra la sentencia mediante la cual se hizo lugar a la excepción de pago total opuesta por el ejecutado.

El recurrente se agravió porque fue admitida la defensa de pago oportunamente opuesta por el demandado, en base a una interpretación errónea de las cláusulas del convenio suscripto entre las partes y de la organización del estudio jurídico al cual representa el accionante.

A su vez, el recurrente alega que los instrumentos adjuntados no revisten las formalidades propias de un recibo de pago ni acreditan autorización alguna para la percepción de sumas de dinero por el acreedor.

Los jueces que integran la Sala M, explicaron que “de los términos del convenio, surge que el aquí demandado, encomendó al Estudio …. & Asociados, representado por su titular Dr. C. J. C. en la suscripción del convenio de honorarios, la acción de amparo y medida cautelar contra el Estado Nacional, tendiente a recuperar los fondos depositados en la caja de ahorro en dólares de su titularidad, a cambio del pago del 5% de los fondos que le pertenecían, al momento que recuperara su disponibilidad”.

En tal sentido, añadieron que “en dicho convenio se dejó constancia que la realización del trabajo encomendado al Estudio podría ser realizado, en forma conjunta o indistinta, por cualquiera de los profesionales que forman parte integrante del mismo”, a la vez que “se convino igual pago, para la hipótesis de que el cliente revocara el patrocinio conferido al Estudio sin justa causa, en concepto indemnizatorio”.

Tras remarcar que “no se encuentra en discusión la validez del convenio suscripto entre el recurrente y el demandado, lo cual en ningún momento fue puesto en tela de juicio”, los jueces explicaron que “se trata de interpretar los términos del contrato, a fin de desentrañar si el pago que aduce haber realizado el demandado a la Dra. M. de L. C., es liberatorio de la obligación asumida por tal convenio y que, por el presente proceso, se intenta ejecutar”.

Los camaristas explicaron que “si bien el convenio fue suscripto por quien ahora reclama su cumplimiento, en el mismo no se especificó persona alguna autorizada a la percepción de los honorarios”, mientras que “sí en cambio, se acordó, que el pago debía realizarse en efectivo, en el mismo momento en que adquiriera la libre disponibilidad de los fondos de la entidad bancaria respectiva;; todo ello sin perjuicio de los honorarios que pudieren corresponder a los profesionales del Estudio y que sean a cargo de la contraparte (cl.2°)”.

A ello, los jueces agregaron que “de las actuaciones referidas precedentemente no se verifica actuación alguna del recurrente, como así tampoco se acreditó ninguna citación al demandado para que comparezca al estudio a fin de revocar el patrocinio letrado de la Dra. C. ante la desvinculación de la misma al Estudio en agosto de 2003”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “sin perjuicio de la titularidad del estudio jurídico que se consigna en cabeza del Dr. C. J. C., para la suscripción del convenio y sin entrar a calificar la relación que pudiera haber existido entre la Dra. M. del L. C. y el aquí ejecutante -cuestión que es ajena a este proceso-, lo cierto es que el pago realizado por el demandado a la Dra. M. L. C., integrante del estudio jurídico, según los propios términos de la cláusula primera, última parte, quien fuera la profesional actuante en el proceso en cuestión, resulta cancelatorio de la obligación asumida por el aquí demandado por el convenio que se intenta ejecutar”.

ACCIDENTES DE TRABAJO

En la actualidad, el régimen de cobertura de siniestros, que establece la Ley de Riesgos de Trabajo (LRT), constituye una de las preocupaciones más importantes de los hombres de negocios.

Sucede que contratar un seguro no basta dado que, en más de una ocasión, el monto de la reparación que deben afrontar las compañías termina excediendo el importe asegurado.

Así las cosas, a esto se suma que, desde el año 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido diversos fallos que hirieron de muerte a dicha normativa.

Éste es el caso de las causas Castillo -que habilitó la competencia de la justicia provincial-, Aquino -donde otorgó a los trabajadores la acción civil en forma acumulativa-, Llosco -en que confirmó la posibilidad de la acción civil adicionalmente a la percepción por Ley de Riesgos del Trabajo- y Milone -que declaró inconstitucional el pago de indemnizaciones mediante renta periódica.

En este contexto, otro punto que resulta ser un detonante de numerosos litigios es el vinculado con los accidentes camino a la casa o al trabajo, también conocidos como "in itinere", que padecen los dependientes.

A modo de ejemplo, se pueden mencionar la colisión de vehículos, las caídas en la calle que provoquen esguinces o fracturas o los robos con lesiones en la vía pública. Según Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, este hecho representa casi un 30% de la siniestralidad laboral en Argentina.

Por ese motivo, indicó que "es muy distorsivo sostenerlo dentro del subsistema de riesgos del trabajo cuando tienen un origen que no se vincula directamente con el mismo".

Si bien nadie duda de que el empleado debe ser indemnizado por completo para lograr la mejor recuperación posible y, en caso de no lograrlo, obtener un ingreso que le permita subsistir decorosamente, la discusión en este punto radica en quién debe hacerse cargo de esa reparación.

Se consultó a varios especialistas sobre este tema, quienes consideraron que lo mejor sería que el Estado, a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), sea el que afronte estas contingencias a través de una asignación determinada. En este escenario, la polémica ya está instalada.

El peor de los accidentes
Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, sostuvo que "el peor de los accidentes es el in itinere pues el empleador, aún adoptando el más absoluto cumplimiento de las normas laborales y de seguridad e higiene, no puede preverlo ni determinar la contingencia".

Partiendo de este análisis, para el mencionado especialista "resulta ajustado a derecho que el empleador quede totalmente eximido de responsabilidad y obligación a pago alguno".

El punto es que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) pretenden limitar su responsabilidad al señalar que este tipo de contingencias resultan sumamente difíciles de previsionar, a fin de establecer una prima de seguro ajustada al nivel de riesgo.

Por otro lado, las empresas sostienen que de nada serviría la contratación de un seguro que no cubra la totalidad de las contingencias derivadas del empleo, ya que mediante dicha contratación se persigue -en última instancia- la determinación de costos y proyección de negocios a través de la minimización de riesgos.

Cuando se trata de un accidente in itinere no existe factor de atribución de responsabilidad con fundamento en el derecho común, si en el hecho no intervino ninguna cosa cuya propiedad o guarda corresponda a la empleadora, ni se le imputó culpa o dolo de su parte, ni incumplió alguna obligación concreta derivada del deber genérico de seguridad.

La Justicia mantiene una posición predominante en limitar la responsabilidad únicamente a las compañías de ART en estos casos, sin habilitar la vía de responsabilidad al empleador, destacaron los expertos.

En este punto, Juan Manuel Lorenzo, abogado del estudio Salvat, Etala & Saravi, consideró que llegar a un acuerdo entre las partes "no es una cuestión sencilla ni pacífica" y advirtió que generará discusiones en las nuevas negociaciones tendientes a lograr la sanción de una nueva ley de riesgos que permita superar los inconvenientes que las sanciones de inconstitucionalidad de la norma vienen produciendo.

Quién debe pagar
Para Ignacio Funes de Rioja, socio del estudio Funes de Rioja & Asociados, esta situación "tendría que formar parte de la seguridad social, puesta en cabeza del empleador. Hay temas que se pueden resolver o mejorar sin dejar desamparado al empleado".

Luego remarcó que "el empresario no tiene la culpa si algo ocurre en el trayecto del trabajador a la empresa a su casa o viceversa".

Además, instó a lograr un sistema más equitativo, en el que se distribuya en forma más pareja la responsabilidad, donde los empleadores no tengan una carga tan pesada, siempre protegiendo a los trabajadores e instó a pensar institutos suplementarios.

En tanto, Esteban Carcavallo, socio del estudio Severgnini Robiola Grinberg & Larrechea, consideró que los accidentes in itinere "debe legislarse en un sentido muy restrictivo".

Además, enfatizó que los proyectos presentados en el Congreso en los últimos tiempos, difundidos por este medio, si bien contemplan distintas alternativas como los supuestos de desvíos del trayecto domicilio-trabajo, mantienen la cobertura a cargo del empleador.

También remarcó que -aún mediando un criterio restrictivo-, las defectuosas condiciones bajo las que se brinda el servicio de transporte público y la inseguridad vial llevan al empleador -y por carácter transitivo a su asegurador - a asumir contingencias desmedidas, a lo que se suma el fenómeno delictivo.

Desde el punto de vista de Juan Manuel Minghini, "el Estado debería ampliar los topes fijados para las coberturas y prestaciones que se le deban prestar al trabajador, cuando el accidente se produzca desde o hacia el trayecto que recorre el empleado desde su lugar de trabajo hasta su domicilio".

Finalmente, para Héctor García, "la ANSES debería afrontar esta contingencia como si fuera una asignación social, como ocurre con la maternidad".

"Hacer recaer esta situación en las espaldas del empleador o de la ART es desalentador para la generación de empleo y el combate del trabajo clandestino, por estrictas razones de costo laboral nominal", concluyó.

Accidentes laborales
La LRT considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas a sus labores.

Si bien jurídicamente el empleador es responsable último ante siniestros ocurridos en estas circunstancias, lo cierto es que la LRT establece que en función del contrato de seguro que vincula a cada empleador con su ART, ésta es quien debe otorgar al trabajador accidentado las prestaciones dinerarias y, eventualmente, el pago de indemnizaciones si ello resultara procedente.

El diseño de la norma pone en cabeza del dependiente, a los fines de excepcionar los casos en que el trabajador altera su trayecto original, declarar por escrito ante la compañía que el trayecto se modifica por razones de:

Estudio.
Concurrencia a otro empleo.
Atención de familiar directo enfermo y no conviviente.

Para continuar cubierto, el dependiente deberá presentar el certificado pertinente. Además, la norma lo obliga a poner en conocimiento de la empresa cualquier modificación relacionada con el camino habitual utilizado para arribar a su lugar de prestación de tareas o desde éste a su domicilio, incluyendo dicha carga la de notificar cualquier modificación aún cuando fuere transitoria, del domicilio del dependiente.

Datos personales

Mi foto
Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



CONSULTAS

Esperamos su consulta vía mail a glaramb63@gmail.com
Telefonicamente al 4326 5223
Muchas gracias.