jueves, 28 de febrero de 2013

SOCIEDADES - CONFLICTOS

Tras resaltar que del informe del veedor no se desprendía que los contratos de explotación celebrados fueren económicamente inconvenientes para la sociedad demandada o hubiesen beneficiado indebidamente a la tercera contratante en perjuicio de la sociedad, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el pedido de intervención de la sociedad, aclarando que la existencia de conflicto entre los socios per se resultaba insuficiente para acceder a la cautela requerida.

En el marco de la causa "Camisassa Eduardo Raúl c/ Efel S.A. s/ ordinario s/ incidente de apelación art. 250 CPROC.", la parte actora apeló la resolución del magistrado de grado que había rechazado su pedido de intervención de la sociedad demandada.

En su apelación, la recurrente fundó su pedido de intervención en el informe final presentado por el veedor en los autos principales y en dos hechos nuevos denunciados en dicho expediente que tienen que ver con el pago de cierto préstamo, ilegítimo según sus dichos, que habría tomado la sociedad con su presidente y codemandado A. F. F., a quien le atribuye el manejo arbitrario de la sociedad.

A su vez, el apelante hizo referencia a que los contratos de capitalización de cría y pastaje suscriptos con la sociedad Morti SA fueron celebrados teniendo un interés contrario a la sociedad en tanto los integrantes de dicha sociedad, son los hijos de F.

Ante dicho pedido, los magistrados de la Sala B recordaron que “la cautela de intervención societaria se ordena al interés social objetivo”, ya que “la aludida medida -en cualquiera de las formas previstas legalmente- es un instituto con características singulares, erigiéndose como excepción, a la cual puede recurrirse una vez agotadas todas las posibles instancias para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones y omisiones”.

En tal sentido, los jueces remarcaron “el criterio restrictivo en la materia, porque la intervención no puede importar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios de la sociedad”.

Sentado lo anterior, la mencionada Sala determinó que “si bien se aprecia la existencia de conflicto entre los socios, ello per se resulta insuficiente para acceder a la cautela requerida”.

La mencionada Sala tuvo en consideración que “del informe final del veedor si bien se desprende que el préstamo en cuestión no habría sido beneficioso para la sociedad, lo cierto es que se ha demandado su nulidad en esta misma acción y se ha denunciado como hecho nuevo un pago parcial del mismo y luego su cancelación total”.

Debido a que “los referidos hechos nuevos no se encuentran aún resueltos”, el tribunal resolvió que “no puede basarse una intervención societaria en tales circunstancias, ni se advierte cómo podría paliar tal medida cautelar eventuales perjuicios relativos al pago del préstamo que se dice consumado”.

En la sentencia del 23 de noviembre de 2012, los camaristas concluyeron que en el presente caso “no se aprecia suficientemente demostrada la existencia de una verdadera situación de riesgo o peligro grave de la sociedad que impongan la necesidad excepcional de arbitrar la intervención de la sociedad”.

A su vez, los jueces tuvieron en consideraron que “tampoco se desprende del referido informe del veedor, ni lo ha invocado la apelante, que los contratos de explotación celebrados con Morti S.A. fueren -prima facie- económicamente inconvenientes para la sociedad demandada o hubiesen beneficiado indebidamente a la tercera contratante en perjuicio de Efel SA.”, añadiendo a ello que “el hecho de que sean los hijos del presidente de la demandada los que eventualmente se beneficiarían con la contratación, no predica per se sobre que dichas contrataciones sean perjudiciales para la sociedad”, por lo que confirmaron lo resuelto en la instancia de grado.

DESPIDO - FALLO - VALIDEZ FILMACION

Una historia bastante frecuente en los litigios laborales es la de la "batalla" por cobrar una indemnización tras un despido catalogado por la firma como "justo" y atribuible a un incumplimiento del empleado.

Pero, en esos casos, las empresas enfrentan la dificultad de probar la inconducta del trabajador cesanteado. Sucede que los testimonios y las evidencias documentales pueden no ser suficientes ante los ojos de los magistrados como para justificar la ruptura del vínculo.

Por ese motivo, los empleados suelen recurrir a la ayuda de herramientas tecnológicas como son las filmaciones para mejorar los distintos controles y hacerlos más exhaustivos.

En la legislación argentina no existe una normativa específica que regule la instalación y utilización de estos mecanismos de vigilancia consistentes en sistemas de captación de imágenes o grabación de sonidos dentro de los centros de trabajo, por lo que se debe analizar cada caso concreto.

Este mecanismo, para ser válido como prueba, debe cumplir determinados parámetros sino por más razón que tenga la compañía podría ser desestimado por los jueces.

En este sentido, la filmación debe estar certificada por un escribano. En dicha acta, deben constar los equipos que tomaron las imágenes, el origen de la misma, la fecha, hora de inicio y terminación, el lugar donde ha sido grabada y dónde quedará almacenada. Además, se deberá especificar si se carga dicha filmación en dispositivos móviles. Es decir, no debe quedar duda alguna de la veracidad inviolable e inalterable de los hechos sucedidos que fueron grabados.

Ocultando prendas
La empresa despidió a una de sus vendedoras tras perderle la confianza por haberla detectado retirando etiquetas de seguridad de dos prendas y, con posterioridad, haberse verificado en presencia de una compañera y un policía que en el interior de su locker se encontraban ambas, sin el comprobante de compra.

La empleada desconoció la imputación y se presentó ante la Justicia para reclamar las indemnizaciones por despido sin causa.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda ya que consideró que las pruebas aportadas por la firma no fueron contundentes.

Por ese motivo, la empresa apeló ante la Cámara.

Los camaristas -en una decisión mayoritaria- consideraron que había pruebas idóneas suficientes para avalar la postura de la compañía de despedir a la trabajadora con causa.

"De las declaraciones testimoniales surgen elementos que me permiten verificar que la dependiente efectivamente retiró prendas del sector "Niños" de la empresa, que más tarde fueron encontradas por personal policial en su locker", señalaron los jueces.

Los testigos -entre ellos los operadores del circuito cerrado de TV que posee la tienda-, observaron en tiempo real -cuando el hecho estaba sucediendo-, que la dependiente tomaba las prendas y se las colocaba sobre su cuerpo.

El jefe de seguridad interna de la compañía, al observar la filmación que le exhibieron los operadores minutos más tarde-, describió no sólo cómo la reclamante se colocó dos remeras sobre su cuerpo sino que detalló de qué manera arrancó las etiquetas de las mismas con la boca.

Para los jueces, no quedaron dudas de esta situación cuando vieron que los testigos no dudaron en identificar a la dependiente cuando tomaba la ropa de la estantería y se las colocaba sobre su cuerpo y que, una vez detectado el movimiento de la empleada, llamaron al jefe de seguridad de la firma.

Este empleado, una vez que recibió el llamado, se apersonó en el lugar inmediatamente, pese a que ya se había retirado de su lugar de trabajo y pudo comprobar el ilícito minutos más tarde. Además, los magistrados tuvieron en cuenta que se llamó al personal policial para que interviniera.

"No caben dudas de el comportamiento de la empleada se encontró en franca colisión con lo que es dable esperar de un buen trabajador pues ha quedado comprobado, mediante las pruebas reseñadas, que retiró las etiquetas de dos prendas que se encontraban en el sector "Niños" de la tienda, que en el interior de su locker se encontraron dos prendas similares a las que los operadores del circuito cerrado de televisión y el jefe de seguridad vieron a través de las cámaras de seguridad y que las mismas fueron incautadas por la policía", se lee en la sentencia.

"En tal contexto y teniendo en cuenta que la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de un hecho que conculque las expectativas acerca de la conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas en el devenir del vínculo, frustrado a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares o manifestar una conducta de este tipo, el despido fue dispuesto sobre la base de una causa legítima", agregaron.

De esta manera, revocaron la decisión de primera instancia y avalaron la de la firma.

Realidad empresarial
"Filmar por razones de seguridad un sector de trabajo no podría estar impedido ni prohibido cuando haya exigencias de organización del trabajo y distribución de los recursos", explicó Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados.

"El poder de dirección del empresario le atribuye, entre otras, la facultad de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control que le permitan verificar el cumplimiento de los trabajadores a su servicio, de sus obligaciones laborales para la buena marcha de la organización productiva", explicó Mariana Medina, especialista en Derecho laboral del estudio Grispo & Asociados.

En ese aspecto, Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, indicó que "la filmación como elemento probatorio debe reunir una serie de requisitos para poder gozar de presunción y validez legal".

"La Justicia laboral receptó en forma muy restricta este tipo de probanzas", agregó el especialista, y señaló que algunos Juzgados del Fuero ni siquiera cuentan con los dispositivos electrónicos para su reproducción.

Por eso, hay que extremar aún más las medidas de validez de las pruebas fílmicas.

"En primer lugar, debe notificársele a los empleados que están siendo filmados, en qué lugares, mediante qué dispositivos, con una clara identificación de los equipos utilizados y siempre poniendo a disposición las copias de dichas grabaciones", remarcó Minghini.

"Detectado un incumplimiento, previo a tomar una decisión, hay que certificar notarialmente la filmación con indicación -nuevamente- de los equipos, el origen de la filmación, la fecha, hora de inicio y terminación, dónde ha sido grabada, dónde quedará almacenada, si se cargan en dispositivos móviles, como el DVD e identificar el mismo. Es decir, no debe quedar duda alguna de la veracidad inviolable e inalterable de los hechos sucedidos que fueron grabados", enfatizó el experto.

Luego, habrá que conformar un sumario interno, donde se deberá dar copia y exhibir al empleado la filmación -que deberá estar nuevamente identificada-, para que el empleado realice su descargo. Además, es conveniente que declaren en el mismo sumario interno las personas que fueron testigos del hecho y también exhibirles la filmación.

Recién una vez culminados todos estos pasos se podrá tomar una decisión final teniendo como válida la prueba fílmica.

ART- NUEVO FALLO

La ley de ART es, y ha sido, uno de los temas que más preocupación generaba y genera en el mundo de las empresas. Antes, por la falencia de un marco normativo. Ahora, por cómo aplicarán los jueces el flamante régimen.

Los accidentes laborales siguen a la orden del día, los reclamos se multiplican en tribunales y todo indica que la aplicación de la nueva ley ya comienza a dejar su huella.

También en el ámbito laboralista era mucha la inquietud por conocer las primeras sentencias que iban a dictaminar los magistrados, la interpretación del régimen y el criterio aplicado.

En este contexto,COMENTAMOS el primer fallo en el que la Justicia aplicó la nueva ley y fijó una condena millonaria a empresas.

Un motivo adicional de preocupación lo da el hecho de que el accidente lo sufrió el empleado de una firma tercerizada y los magistrados aplicaron la responsabilidad solidaria.

La sentencia disparará fuertes polémicas y, por cierto, traerá aparejada gran preocupación en el ambiente empresario. No sólo por este caso particular en sí, sino porque el mismo sienta un importante precedente en cuanto al criterio aplicado para fijar la condena.

Es que, de forma inusual, el pronunciamiento se basó en una norma que fuera emitida con posterioridad a los hechos (el caso sucedió antes de la sanción de la nueva Ley de ART).

Pero esto no es todo. Además, tomó como referencia al proyecto de reforma del Código Civil y Comercial -que impulsa el oficialismo- cuando todavía es una iniciativa y no tiene fuerza de ley.

Es por ello que los expertos consultados por este medio advirtieron sobre los efectos que traerá aparejados esta condena.

El primer fallo millonario
Tras enterarse de la triste noticia del fallecimiento de su esposo, padre de una menor de edad, la mujer decidió recurrir a la Justicia para reclamar el pago de un resarcimiento por muerte en ocasión del trabajo, más un adicional por daño moral.

El empleado en cuestión cayó desde una pasarela que fue considerada riesgosa por no tener barandas, que estaba dispuesta a poco más de 3 metros de altura. La empresa para la que trabajaba era una subcontratada por la firma principal.

Tras analizar los hechos y pruebas aportadas a la causa, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la empleadora Equipaire y a las empresas Cablevisión y Multicanal a resarcir a los familiares directos del dependiente.

Conocida la sentencia, éstas se presentaron ante la Cámara laboral para cuestionar la extensión de la responsabilidad.

Sin embargo, los camaristas remarcaron que la condena era producto "del riesgo en las condiciones que la víctima trabajaba al momento del infortunio, conforme el artículo 1.113 del Código Civil".

Y agregaron que la violación de normas, que los jueces consideraron básicas (por la carencia de barandas de protección para trabajar a esa altura) quebrantaba "los deberes de seguridad previstos por la Ley 19.587".

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 1.113 del Código Civil establece que la obligación del que ha causado un daño se extiende "a los que causaren los que están bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado", regulación en la que -a entender de los letrados- encuadraba la situación analizada respecto de las firmas que apelaron la condena.

En tanto, el segundo párrafo de dicha norma señala que el único causal que exime de responsabilidad a una compañía es que la víctima haya tenido la culpa o dicha culpa sea de un tercero por quien no tenga que responder.

Asimismo, dichas tareas podían generar un resultado dañoso por lo que -según la normativa vigente- se las considera riesgosas y, por lo tanto, incluidas en las previsiones del artículo del Código Civil mencionado.

Un aspecto clave es que los camaristas también utilizaron como referencia para emitir su sentencia el proyecto del nuevo Código Civil y Comercial, aun cuando esta iniciativa esté lejos de ser convertida en ley.

El mismo incorpora la responsabilidad por "actividades riesgosas o peligrosas (...) por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización".

Pero esto no fue todo. En cuanto a la incapacidad psicológica (es decir el perjuicio producto de lo acontecido) los magistrados fijaron un resarcimiento por daño moral para la esposa e hija, ya que entendieron que se trataba de una "lesión indirecta consecuencia del hecho dañoso sufrido por el familiar directo de las reclamantes".

A tal efecto, los jueces volvieron a remitirse al "proyecto de Código Civil y Comercial" que establece que, en caso de muerte, "la indemnización consiste en los gastos de asistencia, lo necesario para alimentos del cónyuge, hijos menores hasta los 21 años de edad con derecho alimentario", explicaron los camaristas.

Además, afirmaron que el importe fijado por el magistrado de primera instancia resultaba "razonable" ya que "si se aplicara la prestación dineraria prevista en la LRT se llegaría al 60% del monto establecido".

En cuanto a la aplicación de la nueva ley de ART, la misma estipula una "indemnización adicional de pago único" equivalente al 20% de la tarifa.

Respecto al daño moral, el mismo comprende:

a) El dolor físico de la víctima y el daño moral que se refleja en la pena, la tristeza y el sufrimiento -no físico- de la víctima o, en este caso, de sus familiares cercanos.

b) El daño a la vida de relación (imposibilidad de ejercitar ciertas actividades de placer, de ocio, deportivas o de cualquier otro tipo que afecte su vida social o personal).

En suma, los camaristas ordenaron abonar -por cada derecho habiente- los montos de:

$367.000 por daño material.
$73.500 por daño moral.
$30.000 por daño psicológico.

Es decir, $470.500 para la esposa y una cifra igual para la hija.

Así, la condena ascendió a un total cercano a $1.000.000, resultante de aplicar a los casi $950.000 los intereses calculados a partir de la tasa activa del Banco Nación. Para ver el fallo completo provisto elDial.com, haga clic aquí

Qué dice la nueva ley
La Ley 26.773 establece lo que se conoce como "opción excluyente".

Esto significa que el reclamante podrá percibir el resarcimiento de la ART o, como resultado de un juicio civil, la reparación tarifada por ley.

En cuanto a las tarifas del sistema, las mismas se elevaron un 20% respecto del viejo régimen y también se estableció la actualización semestral de los montos respectivos.

Con respecto a los importes aplicables para casos de incapacidad laboral permanente, la nueva norma señala que se ajustarán en el lapso señalado según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Dicho indicador, que calcula ese organismo desde enero de 2010, llevó la base de $180.000 a $460.000.

Un aspecto clave que también estipula la nueva norma está vinculado con el lugar en donde acontece el daño.

Cuando éste se produzca en el trabajo -o bien mientras el accidentado se encuentre a disposición del empleador, sea donde fuere- el damnificado (víctima o derechohabiente) percibirá una indemnización adicional de pago único como resarcimiento por cualquier otro daño no reparado.

"La aplicación de una norma sancionada con posterioridad a los hechos sucedidos en el pasado resultaría violatoria de cláusulas constitucionales", afirmó Juan Manuel Lorenzo, abogado del estudio Salvat, Etala&Saraví.

Esto se debe a que el artículo 18 de la Constitución Nacional señala con claridad que "ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...".

Asimismo, indicó el experto, la propia Ley 26.773 -en su artículo 17, inc. 5- destaca que las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esa ley entrarán en vigencia "a partir de su publicación en el Boletín Oficial".

Es decir, según Lorenzo, "esto impide expresamente su aplicación retroactiva".

Por otra parte, advirtió que "el recurso argumental de justificar la sentencia -con la pretendida referencia a un proyecto de reforma de Código Civil aún no sancionado- no solo implica la aplicación de una iniciativa como si ya tuviera la autoridad de ley sino que implicaría la imposición de deberes y sanciones a los sujetos respecto de los cuales ciertamente aún no están obligados".

"En este sentido, es donde la afectación constitucional sería planteable y la Corte Suprema encontraría elementos para estudiar la sentencia en análisis, dado que se estaría juzgando un caso en base a una ley que, al día de la fecha, aún no es tal ni sabemos si lo será", agregó el abogado.

En tanto, Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani& Asociados, consideró que "es preocupante cómo el principio de legalidad cede y termina siendo desplazado por consideraciones apoyadas en la legitimidad de los derechohabientes damnificados".

"Hay tribunales que intentan fijar una suerte de tendencia consistente en anticiparse al tratamiento parlamentario de las leyes y validar sus contenidos aunque éstos integren un proyecto de ley y, por tal, no exhiban status legal", enfatizó García.

Y agregó que, como si esto no bastara, se tomaron las mayores indemnizaciones y reparaciones económicas vigentes desde el último trimestre del 2012 (al sancionarse la reforma), dispositivo legal que no debería ser considerado si se trata de un reclamo por vía judicial.

"De este tipo de fallos se insinúa cierto afán, interés o vocación de algunos sectores del Poder Judicial por impulsar "políticas distributivas del ingreso".

"Sin dudas", agregó, "estamos ante una muestra de los riesgos que se podrían desprender cuando la "justicia distributiva" intenta desplazar a la "justicia conmutativa", cuando es sabido que esta última es la piedra angular que debe orientar la administración de justicia en apego a derecho", concluyó el especialista.

martes, 26 de febrero de 2013

DESPIDO - EMBARAZO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que el hecho de que los compañeros de trabajo conocieran el estado de gravidez de la demandante no importa la notificación fehaciente al empleador que requieren las normas citadas.

En los autos caratulados “R. J. E. c/ Tien S.R.L. s/ diferencia de salarios”, la actora apeló la resolución del juez de primera instancia que había rechazado la demanda por despido.

En su apelación, la recurrente se agravió porque el fallo de grado había considerado no acreditado el conocimiento de su estado de gravidez por parte de la empleadora, alegando en tal sentido que la demandada no desvirtuó la presunción del artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, agregando a ello que la prueba testifical acreditaría que su parte informó a todos sus compañeros de trabajo que estaba embarazada.

Al analizar la causa, los magistrados de la Sala IV señalaron en primer lugar que se encontraba “fuera de discusión que la actora no efectuó ninguna comunicación formal del embarazo con anterioridad a su despido”.

A su vez, los camaristas consideraron que la propia apelante había admitido que “el examen médico que confirmó su estado de embarazo se produjo el 28 de noviembre de 2008, es decir varios días después de la cesantía”, por lo que se encontraba incumplido “el requisito exigido por los arts. 177 y 178 de la LCT, esto es el de "notificar y acreditar en forma", es decir "fehacientemente", el hecho del embarazo”.

En la sentencia del 29 de noviembre de 2012, el tribunal resolvió que “el hecho de que las compañeros de trabajo conocieran el estado de gravidez de la demandante no importa la notificación fehaciente al empleador que requieren las normas citadas, máxime cuando la actora llevaba poco tiempo de gestación y no hay elementos para inferir que el embarazo resultara notorio a simple vista”.

Por otro lado, los camaristas explicaron que “no resulta idónea la prueba testifical si no proviene propiis sensibus, ya que los "testigos" son aquellos que han tenido conocimiento personal de los hechos a acreditar, sea por haberlos visto, por haberlos escuchado o por haberlos percibido de alguna manera; si -como ocurre en el caso de autos- el testigo no presenció los hechos que relata, su declaración carece de fuerza probatoria”.

Por último, tras señalar que “la regla "in dubio pro operario" es una directiva para el caso de existir una duda razonable en la interpretación de una norma, o en la apreciación de la prueba a partir de la reforma introducida al art. 9 de la LCT por la ley 26.428”, la mencionada Sala entendió que “este principio no resulta aplicable cuando, como ocurre en el sub lite, no se plantea un supuesto de duda como la prevista por la normativa señalada, en tanto la prueba producida resulta ineficiente a los fines perseguidos”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

viernes, 22 de febrero de 2013

Síndrome de “Burn Out”: Resarcimiento al Empleado por Daño MoraL

Recientemente, el 12 de noviembre de 2012, en el fallo caratulado: “R.L.A c/ H.S.B.C Bank Argentina S.A. s/ despido”, la Cámara de Apelaciones del Trabajo resolvió hacer lugar a una demanda por daño moral por la suma de $700.000 fundada en el agotamiento sufrido por sobrecarga de trabajo y presiones laborales.

En la causa mencionada, un ejecutivo del Banco H.S.B.C, fue desvinculado de la institución e indemnizado, pero al poco tiempo interpuso demanda ante la justicia laboral reclamando indemnización por daño psicológico y moral. El fundamento de su reclamo se sostuvo en una supuesta sobre carga de trabajo y consecuente agotamiento debido a la presión constante a la que fue sometido.

El juez de primera instancia, hizo lugar al reclamo, y el Banco apeló la decisión manifestando que los problemas de salud presentados por el gerente no tenían relación con el trabajo.

La Sala VII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia, fundando su decisorio en los siguientes argumentos principales:

- La junta medica forense determino que el estado emocional negativo en el que se vio inmerso el gerente no fue pasajero y le produjo secuelas incapacitantes de forma tal que afecta e impide el desarrollo del futuro proyecto de la víctima, dando lugar a la pérdida de su tranquilidad, disminución de su autoestima y depresión.

- Las secuelas referida tuvieron como consecuencia negativa invalidar al actor para su próximo trabajo como contador, generando, asimismo, la imposibilidad de capacitar y tener empleados a su cargo.

- Actualmente la ley pone en cabeza del empleador la carga de detectar en el examen médico pre-ocupacional, si el dependiente tiene alguna predisposición a afecciones, o sufrir un evento dañoso y arbitrar los medios para evitarlo.

El síndrome de “burn out” consiste en un desgaste excesivo de energía, la pérdida de su idealismo y simpatía en sus ámbitos laborales.

Las causas más relevantes que dan origen al síndrome de “burn out” son:

1) Componentes laborales que aumentan la susceptibilidad personal: tales como la edad (falta de experiencia), sexo y personalidad.

2) Inadecuada formación profesional: tales como exigencia de demasiados contenidos teóricos y poco prácticos, entre otros.

3) Espacio físico no saludable de trabajo: lugares pequeños, sin luz por ejemplo.

4) Factores sociales: tienen que ver con el mal ambiente interpersonal en el que se encuentra el trabajador.

La enfermedad posee varios niveles: leve, moderado, grave o extremo, pero todos recaen en los síntomas comunes a la afección en mayor o menor medida tales como cefaleas, insomnio, afecciones gastrointestinales, fatiga, dolores del cuerpo en general y respecto de lo psicológico, disminución de la motivación para concurrir y realizar las tareas, dificultad para concentrarse, depresión, irritabilidad, frustración, negativismo, entre otras.

En función de lo expresado y teniendo en cuenta la extensión jurisprudencial referida al deber de seguridad del empleador que incluye el proveer los medios para evitar afecciones psicológicas en sus empleados, es importante que los empleadores puedan comprobar el cumplimiento de tal deber para minimizar la exposición empresaria a contingencias laborales.

Para ello, es recomendable adoptar políticas de recursos humanos tendientes a prevenir y detectar estas patologías, que incluyan la realización de exámenes médicos pre-ocupacionales para conocer en profundidad la personalidad del candidato, tomar las medidas necesarias para evitar la generación de un ambiente laboral hostil, monitorear las tareas otorgadas a los empleados en función de sus categorías y generar un buen canal de comunicación entre los empleados y recursos humanos a fin de favorecer el conocimiento temprano de estas afecciones de manera de arbitrar el debido cumplimiento del deber de seguridad del empleador, salavaguardar la salud del empleado y reducir la exposición empresaria a reclamos laborales.

DESPIDO - EMBARAZO

Uno de los temas que genera más polémica dentro del Derecho laboral es el de los despidos de mujeres embarazadas.

La Ley de Contrato de Trabajo (LCT) fija un plazo de siete meses y medio anteriores y posteriores a la fecha de parto de modo que, ante un despido durante ese lapso, la empleada tiene derecho a cobrar una indemnización agravada de comprobarse que la desvinculación obedeció a cuestiones discriminatorias.

Frente a estas situaciones, los magistrados y especialistas suelen discutir si corresponde el resarcimiento de 13 sueldos cuando la dependiente comunica su estado de gravidez durante el plazo de preaviso del despido.

Vale remarcar que la mencionada presunción no opera por sí sola ya que la ley impone a las empleadas la obligación de notificar fehacientemente su estado de gravidez con la presentación de certificado médico en el que conste la fecha probable del parto.

Comunicación informal
Durante un almuerzo con sus compañeros, la dependiente comentó que se encontraba embarazada. A los pocos días, fue despedida e indemnizada. Entonces, se presentó ante la Justicia para reclamar un resarcimiento agravado ya que consideró que la desvinculación había sido discriminatoria.

Frente a ello, la empresa se defendió argumentando que nunca fue notificada de tal situación y que el embarazo no era notorio, por lo cual, desconocía la gravidez de su ex dependiente.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por despido.

En consecuencia, la empleada se agravió ante la Cámara laboral, en primer término, porque el fallo consideró no acreditado el conocimiento de su estado de gravidez por parte de la empleadora.

En su presentación, la dependiente indicó que:

a) La demandada no desvirtuó la presunción del art. 178 de la LCT.

b) La prueba testifical acreditaría que informó a todos sus compañeros de trabajo que estaba embarazada.

c) Se efectuó un examen médico del que resultó que estaba esperando un hijo.

d) El fallo omitió aplicar el principio in dubio pro operario.

"Está fuera de discusión que la dependiente no efectuó ninguna comunicación formal del embarazo con anterioridad a su despido. A ello se le agrega que, el examen médico que confirmó su estado de embarazo se produjo varios días después de la cesantía", señalaron los camaristas.

En consecuencia, indicaron que se encontraba incumplido el requisito exigido por los arts. 177 y 178 de la LCT, esto es el de "notificar y acreditar en forma", es decir "fehacientemente" el hecho del embarazo.

En el marco de la causa, dos testigos dijeron que la empleada había comentado en la empresa su estado de embarazo. Sin embargo, el primero de aquellos ya no trabajaba para la firma demandada al momento de los acontecimientos cuestionados en el caso.

"Ahora bien, el hecho de que los compañeros de trabajo conocieran el estado de gravidez de la reclamante no importa la notificación fehaciente al empleador que requieren las normas citadas, máxime cuando la dependiente llevaba poco tiempo de gestación y no hay elementos para inferir que el embarazo resultara notorio a simple vista", se lee en la sentencia.

Los jueces agregaron que la afirmación de una testigo acerca de que la empleada "también se lo había dicho a la encargada porque era la mano derecha de la ésta y siempre estaban juntas" carecía de eficacia por tratarse de "una mera conjetura de la declarante".

"No resulta idónea la prueba testifical si no proviene de un testigo directo, ya que estos son los que han tenido conocimiento personal de los hechos a acreditar, sea por haberlos visto, por haberlos escuchado o por haberlos percibido de alguna manera; si -como ocurre en el caso - no presenció los hechos que relata, su declaración carece de fuerza probatoria", añadieron los jueces.

Por último, cabe recordar que la regla "in dubio pro operario" es una directiva para el caso de existir una duda razonable en la interpretación de una norma, o en la apreciación de la prueba a partir de la reforma introducida al art. 9 de la LCT por la ley 26.428, pero este principio no resulta aplicable cuando, como ocurre aquí, no se plantea un supuesto de duda "en tanto la prueba producida resulta ineficiente a los fines perseguidos".

IMPEDIMENTO DE CONTACTO - FALLO

La mujer se negaba a que el padre vea a su hijo y luego no pagó las multas que le impuso el juez por impedir el contacto del menor con su progenitor


La Justicia de Rosario resolvió embargarle el sueldo a una docente por no cumplir con el régimen de visitas de su hijo con su papá.

La sentencia, sin antecedentes en el país, castiga económicamente a la madre por no saldar varias multas ­por un monto de $5.250 ­ impuestas por un juez de familia al considerarla responsable de frustrar los encuentros entre su ex pareja y León, de 2 años y medio.

La resolución del juez de Primera Instancia de Distrito del Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de Rosario, Marcelo Molina, se adoptó tras la negativa de la madre, maestra en la escuela Nº 79 República del Paraguay, de acogerse al pago voluntario de 21 multas ­de $250 cada una­ como sanción por no acudir a los encuentros establecidos por la Justicia para que el padre pudiese ver a su hijo, indicó el diario Clarín.

"Antes de llegar a la sanción de la multa se agotaron las demás alternativas", explicó ayer el juez Molina, en diálogo con la radio LT 10 de Santa Fe.

El litigio comenzó en 2010 cuando Leila O. y Adrián E., taxista de 52 años, rompieron la relación que los unía desde 2006.

Luego de no llegar a un acuerdo en el régimen de visitas, en mayo de 2012 el Tribunal de Familia dispuso que el padre se encuentre con su hijo dos veces por semana durante una hora en las instalaciones del tribunal.

La madre, con el argumento de que en ese horario el nene estaba en el jardín y que ella trabajaba, nunca acudió a las citas.

"El fallo es inédito. No hay impedimento grosero para que un papá pueda ver a su hijo", aseguró al matutino Lionel Dvoretz, el abogado del padre.

Según indica el fallo, el hombre había propuesto utilizar el dinero adeudado por la madre en beneficio exclusivo de su hijo.

Adrián, el padre, dijo no saber por qué la madre le niega el vínculo con su hijo. "Dice que soy un mal ejemplo, aunque no tiene ningún argumento", afirmó.

Subrayó que la asistente social de la causa comprobó la buena relación entre ambos. "Si no reclamo, hasta los 18 años no lo veo. Sobre todo porque no suele existir el mismo criterio para un padre que para una madre que incumple", concluyó.

jueves, 21 de febrero de 2013

Afip - fiscalizacion via electronica - legalidad

El procedimiento de fiscalización electrónica creado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a través de la resolución general 3417/12 que ya está vigente fue creado -según sus considerandos- para llevar a cabo inspecciones originadas en cruces sistémicos inteligentes.

Es decir, que se realizarán ante inconsistencias detectadas a partir del análisis de los datos obrantes en los sistemas del propio fisco, en los últimos años alimentados de información generada a partir de múltiples regímenes creados al efecto y la aportada y compartida por otras dependencias estatales.

También sirve para controlar la veracidad del domicilio fiscal declarado por los contribuyentes, al punto tal que la falta de ubicación de éstos en los mismos acarrea consecuencias tan graves y de tal severidad como la suspensión de la CUIT, la comunicación de dicha situación al BCRA y, por último, la inclusión del incumplidor en un listado en la web del propio organismo de recaudación, ninguna de las cuales se encuentran previstas en la ley.

En efecto, para estos supuestos, los incumplimientos a los deberes referidos al domicilio fiscal, la resolución general 2109/06 establece el procedimiento para su impugnación y el artículo 39 de la Ley 11.683 (de Procedimiento Tributario) prevé la imposición de una multa formal agravada, procedimientos en los que se contempla el ejercicio del derecho de defensa por parte del contribuyente.

La misma norma dispone además un agravamiento de las penas para los casos de incumplimiento de contestar -en forma electrónica- el requerimiento -electrónico-, que hasta ahora era sancionado con las penas formales previstas en el mencionado artículo.

En particular, se contempla la suspensión de la inscripción del contribuyente de los diferentes Registros que la propia AFIP lleva, como ser el Registro Fiscal de Operadores de Granos, o su calificación como una inconsistencia asociada a su comportamiento fiscal, causal de exclusión para los exportadores del régimen de reintegro de IVA según la reciente también resolución general 3319/12.

En definitiva, este nuevo procedimiento de fiscalización electrónica creado por la resolucion general 3416/12, cuyo propósito es, según dicen sus considerandos, inducir al contribuyente a declarar correctamente sus obligaciones fiscales y a que las corrija a tiempo en casos de desvíos, para el caso de incumplimiento a sus disposiciones posee consecuencias graves que no están previstas en la leyes.

Esto afecta su razonabilidad y recuerda las palabras de la Corte Suprema en la causa Intercorp SRL cuando dijo que "no resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional. Es que la mera conveniencia de un mecanismo para conseguir un objetivo de gobierno -por más loable que este sea- en forma alguna justifica la violación de las garantías y derechos consagrados en el texto constitucional".

MOBBING - FALLO

El acoso laboral es uno de los padecimientos más habituales que soportan los empleados en las compañías.

En la actualidad, se multiplican a diario los reclamos de los dependientes ante los tribunales en los que los mismos empleados se colocan en situación de despido y piden un resarcimiento por el daño moral y material padecido.

Sucede que la presión a la que se somete a las víctimas puede derivar en serios problemas físicos, psicosomáticos y hasta agravar sintomatologías preexistentes.

Es en este contexto en el que se advierte una clara tendencia de los magistrados a hacer lugar a este tipo de pedidos indemnizatorios.

Y esto se explica, en gran medida, por el hecho de que dichos maltratos, conocidos como mobbing, no cuentan con un marco regulatorio que tienda a proteger a los empleados y sancionar especialmente a las compañías que no actúen para evitar que estas situaciones ocurran.

Vale aclarar que, para que la Justicia considere que se trató de un caso de acoso laboral, los ataques por parte del agresor debieron ser cotidianos y llevarse a cabo por un tiempo prolongado cuyo resultado sea el desgaste psicofísico de la víctima.

Hace pocos días, se dio a conocer una sentencia en la que la Cámara laboral condenó a una empresa a abonarle más de $260.000 a una empleada que se consideró despedida porque sufría narcolepsia derivada del estrés laboral.

Un dato saliente es que se condenó solidariamente a la empleadora y a la ART. A la primera, por no escuchar los reclamos de la empleada y no efectuar los exámenes de salud periódicos, y a la aseguradora, por no controlar las medidas de salubridad de la firma.

Estrés agudo e indemnización
La empleada comenzó a trabajar para la compañía en febrero de 1981 -sin examen preocupacional- y terminó su relación en mayo de 2007, cuando se consideró despedida por acoso laboral.

Al ingresar a la firma se hallaba en perfectas condiciones de salud, pero gradualmente se le fueron generando diversas patologías.

Al poco tiempo de decidir desvincularse, se presentó ante la Justicia laboral para reclamar una reparación monetaria por los daños sufridos y un resarcimiento adicional por daño moral. Adujo que sufría de narcolepsia, como consecuencia del estrés y agotamiento que soportaba en su trabajo.

En este sentido, atribuyó su enfermedad a las agresiones de que fue víctima durante casi tres décadas por parte de un superior.

Tras analizar los hechos, el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente al reclamo ya que consideró que la narcolepsia no es una enfermedad profesional generada directamente por el trabajo de la reclamante.

"Si bien el origen de tal enfermedad resulta desconocido, parece vincularse con un factor de deficiencia genética -falta de neuronas productoras de hipocretina - y no en factores de agresión externa como el estrés", indicó el magistrado.

Y agregó que se podría originar por múltiples factores, tales como infecciones, de causas alimenticias, hormonales, y no necesariamente por "un ambiente agresivo de labor agresivo".

Por ese motivo, la dependiente se presentó ante la Cámara laboral para solicitar la revisión del fallo y que se eleve el monto de condena en concepto de indemnización por daños material y moral.

Tras analizar el caso, los camaristas enfatizaron que la empleada "no mejoró su estado de salud" pese al tiempo trascurrido entre su renuncia al empleo y la fecha del informe médico (cuatro años), cuando lo normal hubiese sido lo contrario (la narcolepsia con el correr del tiempo y los tratamientos efectuados puede mejorar relativamente sin llegar a su cura).

Luego remarcaron que el perito informó que el estrés figuraba entre otras causas, como "factor predisponente" de la afección que padecía la dependiente.

Además, tuvieron en cuenta que los testigos coincidieron al relatar las condiciones precarias y hostiles en las que desarrollaban sus tareas.

"En este contexto, la cláusula constitucional que impone al empleador las obligaciones de garantizar condiciones dignas equitativas de trabajo, lograr seguridad e higiene en el empleo, la dignificación de la condición de la persona trabajadora y la tutela en todas sus manifestaciones (arts.14 bis, 19 de la C.N. y 4 de la LCT), aparecen claramente violadas", explicaron los jueces.

"No resulta posible, lógico, ni razonable suponer que el hostigamiento al que fue sometida la trabajadora" sumado a la "grave depresión verificada" que esto no tuviera "ninguna incidencia" en la narcolepsia, indicaron los camaristas.

Y añadieron que, por el contrario,"aun cuando el experto explicó que la mencionada dolencia es una enfermedad neurológica de causa aún desconocida, las condiciones en las que desarrolló sus tareas implicó que la patología se afianzara y se desarrollara, máxime si se considera que el estrés, cuando supera los límites de la tolerancia provoca daños y cambios neurológicos, fisiológicos y psicológicos".

Luego recordaron que las situaciones de violencia laboral afectan a los empleados al punto de impactar en "aspectos personales y familiares" y señalaron que la presión, a la que la víctima es sometida en estos casos, "viabiliza una serie de problemas físicos o psicosomáticos o agrava sintomatologías preexistentes".

"El hostigamiento al que fue sometida generada por la conducta violenta de un superior jerárquico y en el marco de un ambiente de trabajo hostil y nocivo resultó apto para causar innumerables consecuencias negativas en su salud", concluyeron.

De esta manera, condenaron a la empresa al sentenciar que "el estrés padecido en un ambiente laboral hostil, generó no sólo la depresión mayor sino que contribuyó al desarrollo y agravamiento de la narcolepsia, sin que se observen consecuencias remotas por las que la demandada no deba responder" (artículos 903,904,905 y 906 del Código Civil).

También tuvieron en cuenta que esta situación encuadraba en un supuesto de violencia laboral que se estipula en el art.6º inc. c de la Ley Protección integral a la Mujeres 26485 y su decreto reglamentario 1011/2010 y en los artículos 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, razón por la cual correspondía que el daño causado sea reparado en su integridad. (art.35 Ley 26485).-

En total, la indemnización se fijó en $260.000 ($200.000 como resarcimiento por daño material y $60.000 por moral ya que la dependiente sufría de angustia provocada por las secuelas incapacitantes).

Además, extendieron la condena a la ART porque ésta omitió efectuar los controles pertinentes y nunca obligó a la empresa a que le realicen los exámenes de salud preocupaciones y periódicos. Es decir, no efectuó un correcto control

lunes, 18 de febrero de 2013

CONCUBINATO- INDEMNIZACION LABORAL

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que los hijos del causante deben concurrir junto con la concubina al cobro de la indemnización del artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que tanto el artículo 38 de la ley 18.037 como el artículo 53 inc. c) de la ley 24.241, los legitima.

En los autos caratulados “Prosegur S.A. c/ A. R. P. A. en representación de Y. N. y A. A. S. y otro s/ consignación”, la sentencia de primera instancia fuer apelada la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en representación de los menores A. A. S., Y. N. S., J. L. S., K. A. M. S. y N. A. S.

La recurrente se agravió porque la juez de grado había dispuesto que la indemnización regulada por el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo le correspondía, únicamente, a la que fuera concubina del causante, empleado de la empresa demandante.

En tal sentido, la apelante señaló que de conformidad con el orden de prelación establecido por el artículo 38 inciso 1ª a) del Decreto Ley 18.037, los hijos del trabajador - respecto de cuya legitimación la "a quo" no se pronunció - debían concurrir con aquella en la percepción de la referida indemnización.

Al analizar el recurso planteado, los magistrados que componen la Sala VI explicaron que “conforme lo dispuesto en el artículo 248 de la L.C.T.y a la luz de la doctrina obligatoria del Acuerdo Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos "Kaufman, José Luis c/ Frigorífico y Matadero Argentino S.A. s/ Indemnización por fallecimiento" (plenario Nº 280, del 12 de agosto de 1992), los hijos del causante - en el "sub lite", menores de dieciocho años - no podrían haber sido excluidos de percibir la indemnización de la suma consignada”.

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “tanto el art. 38 de la Ley 18.037 como el art. 53 inciso c) de la Ley 24.241, legitiman a los hijos del causante, en concurrencia, con la concubina o viuda, según el caso”.

A su vez, el tribunal entendió que “resulta ocioso abrir juicio acerca de si la remisión del art. 248 L.C.T. al art. 38 de la Ley 18.037 es inmune a la modificación legislativa provocada por la Ley 24.241, cuyo art. 168 derogó el régimen de la Ley 18.037, porque entrañó una incorporación pétrea del texto derogado, más cuando en dicha norma los hijos se hallan incluidos en el primer orden, junto con la viuda o el viudo, y que ese orden, no es excluyente, o si, en contraposición, la remisión del art. 248 L.C.T. debe hacerse a la nueva ley previsional, a partir de la vigencia de la Ley 24.241, concretamente a su art. 53, siendo que esta hipótesis, prevé la exclusión, únicamente, entre la cónyuge supérstite y la concubina”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del 27 de noviembre de 2012, la mencionada Sala concluyó que correspondía “modificar la sentencia de grado y declarar que concurren a la suma consignada por la parte actora en concepto de indemnización del art. 248 de la L.C.T., además de la demandada María Soledad Fernández, los hijos del trabajador - A. A. S., Y. N.S., J. L. S., K. A. M. S. y N. A. S. ”.

CREDITO FISCAL - VERIFICACION

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si bien no se desconoce que las certificaciones de deuda emitidas por los organismos fiscales gozan de la presunción de legitimidad establecida por el artículo 12 de la ley 19.549, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental adecuada y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados.

En la causa "Ostrilion S.A.C. s/concurso preventivo s/ incidente de revisión (por G.C.B.A.)", el incidentista apeló la resolución del juez de grado que había admitido parcialmente su pretensión verificatoria.

El voto mayoriatario de los jueces que integran la Sala B, compuesto por la Dra. Ana I. Piaggi y la Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, decidió rechazar el recurso presentado al considerar que la decisión del juez de grado había sido “coherentemente fundada no sólo en el dictamen de la sindicatura en los términos del art. 56 LCQ. sino también en las constancias documentales arrimadas por el recurrente, no refutadas a través del memorial”.

La mayoría del tribunal determinó que “si bien no se desconoce que las certificaciones de deuda emitidas por los organismos fiscales gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la ley 19.549, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental adecuada y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

Por su parte, la Dra. Matilde Ballerini sostuvo en su voto en disidencia que “los instrumentos acompañados por la incidentista revisten el carácter de públicos (cciv. 979), los que hacen plena fe, ya que el acto administrativo de su emisión fue efectuado dentro de las atribuciones y con sujeción a las formas legales, encontrándose amparados por una presunción de legalidad, que sólo cede ante prueba fehaciente en contrario”.

En base a ello, dicha magistrada sostuvo que en el presente caso al no apreciarse prueba que desvirtúe tales constancias, correspondía hacer lugar al recurso presentado.

MOBBING


No se trata de un fenómeno nuevo. Sin embargo, los abogados destacan que no hay una ley nacional que proteja a los trabajadores y prevenga a los empresarios de este tipo de hostigamiento psicológico. No obastante, existe jurisprudencia laboral sobre el tema e incluso algunas provincias ya han dictado sus propias normas.


Inaki Piñuel, uno de los mayores expertos en este fenómeno y autor del libro “Mobbing. Manual de autoayuda”, asegura que este tipo de acoso laboral implica “gritar, avasallar, insultar, pedir imposibles, sobrecargar ivamente, amenazar, modificar atribuciones, discriminar, ignorar, difamar, etc, etc. Alude, en definitiva, al avasallamiento de la dignidad personal del trabajador en la relación laboral”, y agrega que “opera como un lento deterioro de la confianza de la víctima en sí misma y en sus capacidades profesionales e inicia un continuo proceso de desvalorización personal, que consiste en la destrucción de su autoestima”.


Ya hacia finales de siglo XX, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) daba a conocer cifras sobre el “mobbing” en Argentina: en lo que respecta a las agresiones físicas, se registraba un 6,1% de casos en los varones con empleos y en 11,8% de las mujeres mientras que los incidentes sexuales eran sufridos sólo por el 7% de las mujeres.


Marco Legal


A nivel nacional, existen un conjunto de disposiciones que apuntan a proteger a los trabajadores de esta forma de acoso: los artículos 17, 66, 68, 81 y conc. de la Ley Nacional de Contrato de Trabajo Nº 20.744; el artículo 1 de la Ley Nº 23.592, de Actos Discriminatorios y los artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional.


La norma laboral fija claramente en el artículo 66 que todos aquellos cambios introducidos por el empleador relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo podrán efectuarse siempre y cuando no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Caso contrario, al damnificado podrá optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas.


Por su parte, la ley de régimen de trabajo fija que todos los trabajadores deben recibir por parte de sus patrones igual trato en identidad de situaciones. Aunque aclara: “no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador”.


Además, la ley antidiscriminatoria se refiere a la dignidad de los trabajadores y establece en su artículo primero que “quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”. En estos casos, el empleado puede demandar más allá del resarcimiento por despido, indemnización por daños y perjuicios tal como lo dispone el art. 1068 y concordantes del Código Civil.


Todas estas disposiciones se enmarcan en lo que establece el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”.

Antecedentes locales


Varios distritos dictaron sus propias normas. Así, la ciudad autónoma de Buenos Aires sancionó la ley Nº 1.225, sobre Violencia Laboral, la provincia de Buenos Aires cuenta con la ley Nº 13.168 y también tienen las propias Tucumán, Jujuy, Misiones y Santa Fe, aunque no todas fueron reglamentadas.


En tanto, el mobbing laboral fue reconocido por primera vez por la jurisprudencia argentina en un fallo dictado en abril de 2005 por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que admitió la existencia de esa figura como causal de despido indirecto en el caso "Dufey c/ Entretenimiento Patagonia SA". Lo definió como "la repetición de comportamientos hostiles y técnicas de desestabilización contra un trabajador que desarrolla como reacción graves problemas psicológicos duraderos, es decir que, se trata de un proceso destructivo sutil que puede llevar a la discapacidad permanente".

Asimismo, un fallo de la sala IV de la Cámara Nacional del Trabajo, con las firmas de Graciela Marino y Silvia Pinto Varela, sobre la causa “Ghergo Pablo c/Trilenium S.A. y otros/ despido” se refirieron al “mobbing” como una “una agresión psicológica con una dirección específica hacia la víctima con una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico, su destrucción psicológica y/o su egreso de la organización empresarial”.

viernes, 15 de febrero de 2013

SECLO

Los ministerios de Trabajo y Justicia por medio de la Resolución Conjunta 133/2013 y 53/2013, publicada este miércoles en el Boletín Oficial, actualizaron los honorarios y aranceles del Régimen de Conciliación Laboral Obligatoria.

Así, se fija un arancel de $400 por cada trabajador que fuera parte del acuerdo conciliatorio; los honorarios en $80 y $90 y el importe de la matrícula anual en $400.

La resolución lleva la firma de los ministros de Trabajo, Carlos Tomada y de Justicia Julio Alak.

Según consignó Sala de Prensa, en los considerandos se indica que teniendo en cuenta los datos de la situación social y económica como los objetivos de la Ley Nº 24.635 (Régimen de Conciliación Laboral Obligatoria) "han tomado insuficientes los importes de los valores que colaboran a la efectividad y sostén del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) en todas sus etapas".

Y agrega que la Asociación de Conciliadores Laborales de la República Argentina y el Mercosur (Aclaram) en su calidad de entidad representativa de los intereses de los Conciliadores Laborales, ha formulado una presentación, dando cuenta del incremento en los costos de los insumos que conlleva el ejercicio de la gestión de estos últimos.

Asimismo, dice que los dos ministerios han desplegado, en el ámbito de sus competencias, las acciones tendientes a verificar los extremos alegados por la entidad mencionada, en tanto que un eficaz y correcto funcionamiento del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (Seclo) requiere también contar con un adecuado régimen de retribuciones y aranceles.

Por ello, agrega, "emerge conveniente y razonable proceder a corregir los importes de los rubros arancelarios".

JUBILACIONES EXTRANJERAS - FALLO

La Justicia ordenó al Banco Central pagarle en euros la jubilación a un pensionado italiano. La medida a favor de Alberto Ciconetti se conoció ayer pero fue otorgada en enero durante la feria judicial.

Desde que el Gobierno estableció el cepo a la compra de moneda extranjera, a mediados del año pasado, los jubilados de otros países que residen en la Argentina se vieron obligados a cobrar sus haberes en pesos al tipo de cambio oficial. Ahora, el fallo del Juzgado Federal de Seguridad Social N°9, adoptado por Alberto Ize, podría abrir la puerta a más demandas.

De hecho, hay otro fallo a favor de una jubilada italiana –Antonieta Romano– que podría seguir el mismo camino que el de Ciconetti.

El empresario Eugenio Sangregorio, candidato italo-argentino a diputado ante el Parlamento de Roma por la USEI (Unione Sudamericana Emigrati Italiani), encabeza la lucha de los jubilados y pensionados italianos en la Argentina, para que puedan cobrar en euros. Su hija Valeria es la abogada de las causas y él fue designado como oficial de Justicia para notificarle al Banco Itaú –la entidad bancaria pagadora de las pensiones de los italianos– el amparo concedido por el tribunal.

Las jubilaciones que cobran los italianos en la Argentina oscilan entre 300 y 500 euros.

Según indicó Sangregorio, en plena campaña electoral, peleará hasta el final para conseguir que sus compatriotas cobren en la moneda de origen. Dijo que recurrirán a la Cámara de Apelaciones y a la Corte Suprema en caso de ser necesario. Incluso fue más allá y afirmó que, si las instancias judiciales lo rechazan, llevará el tema al parlamento italiano para solicitar la intervención del Estado italiano.

jueves, 14 de febrero de 2013

HONORARIOS- PEDIDO DE QUIEBRA

En la causa "Wong Shiu Lung s/ pedido de quiebra por Gómez Prieto Mercedes", la letrada peticionante de la quiebra apeló la resolución mediante la cual el juez de grado desestimó la pretensión falencial.

Cabe señalar que la petición falimentaria había sido promovida con sustento en la regulación de honorarios que fuera reconocida en el trámite del juicio caratulado "Shiu Lung Wong c/Nanchang Railway Economic & Tecnology Development General Corp s/Ordinario" que tramitara ante el Juzgado del fuero N° 3 y como consecuencia de la renuncia de la peticionante a continuar con el patrocinio letrado de su cliente, imputado en la presente causa como deudor.

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la documental que sustenta este pedido de quiebra es hábil, tal como quedó procesalmente articulada la cuestión”.

Los camaristas recordaron que “el artículo 56 del Código Procesal impone a los jueces no proveer ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresión de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado”.

A ello, añadieron que “principio inexcusable se sustenta en la inviolabilidad de la defensa en juicio y esa garantía queda satisfecha cuando el litigante tiene oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales, siendo menester una efectiva privación o restricción de la defensa para que aparezca violado el art. 18 de la CN (CSJN, Fallos, 121:399; 123:254; 242:231; 242:234 entre otros)”.

Sentado lo anterior, los jueces señalaron que “el contexto descripto debe analizarse dentro de la normativa en general”, y “en tal sentido no existe norma legal expresa que exija notificar a la parte la renuncia de sus letrados patrocinantes”.

En la sentencia del 18 de octubre de 2012, la mencionada Sala determinó que “surge del expediente en el que tuvo actuación la letrada peticionante que, ante su manifestación de haber perdido contacto con su cliente, presentaba la renuncia a su patrocinio y acto seguido se procedió a la regulación de sus honorarios, luego tratados por la Sala A de esta Cámara de Comercio, los cuales fueron notificados al domicilio real del actor; esto es al denunciado por aquél al momento del inicio de la demanda y a idéntico sitio fue dirigida la cédula mediante la cual intimó de pago”.

Según los jueces, “la cédula dirigida al domicilio real que denunciara en ocasión de iniciar aquel pleito, en tanto no figura modificado, mantuvo su vigencia y por ende, independientemente del resultado de las notificaciones practicadas en el mismo, corresponde tenerlo por anoticiado del auto regulatorio y de la intimación de pago, pues, reitérase, sobre él pesaba, atento actuar por derecho propio, proceder conforme las previsiones legales citadas”.

Tras remarcar que “aquella fijación de estipendios resulta título hábil para pedir la quiebra del requerido en los términos de la LCQ: 80 y 83”, la mencionada Sala admitió el recurso de apelación interpuesto y revocó la resolución adoptada.

ES LEGAL QUE LA EMPRESA ESPIEN A SUS EMPLEADOS?

Una de las cuestiones que mayor discusión y controversia genera en los claustros de abogados y en los propios espacios laborales es la que se refiere a la privacidad de las casillas de correo electrónico que las compañías suministran a los empleados. Ahora bien, ¿es legal que las firmas accedan y controlen los mails corporativos de su personal?, ¿hasta dónde se puede hacer valer el derecho a la intimidad?, ¿por qué los especialistas en el tema consideran que son fundamentales los reglamentos internos?.

El avance de las nuevas tecnologías, así como el peligro siempre vigente de contar entre el personal con empleados infieles —así denominados por filtrar confidencias a la competencia—, sumado a los cambios normativos de los últimos años, ponen en el centro de debate si son legales o no la supervisión interna de las firmas sobre su plantilla de trabajadores. Muchas de ellas cuentan con dispositivos que les permiten ejercer una inspección estricta de los correos corporativos, tales como los envíos sistemáticos de copias de todos los emails a una cuenta prefijada para tal fin o al jefe del área, o a través de muestreos de algunas cuentas elegidas al azar.

En nuestro país, este tipo de actividades está reglada por dos normas: la Ley Nº 26.388 de Delitos Informáticos y la ley laboral dado que entran en conflicto dos derechos: el resguardo de la privacidad de las comunicaciones de los trabajadores y la facultad de control que tienen las empresas de la información corporativa.

La ley de Delitos Informáticos fue sancionada por la Cámara de Diputados en 2008, y por un lado, protege la privacidad del correo electrónico, pero, por otro, obliga a las empresas a establecer y publicar reglas internas para el uso de las herramientas y aplicaciones tecnológicas basadas en Internet. Así, esta norma equipara el espionaje del correo electrónico con la violación de la correspondencia epistolar y fija que el acceso indebido a una cuenta de email es una infracción castigada por el Código Penal, con condenas excarcelables que van desde los 15 días a seis meses de prisión.

Por su parte, la justicia laboral opina que para que se castigue a un trabajador por el uso indebido del e-mail corporativo, la compañía debía haberlo prevenido anticipadamente —mediante una circular o firma de un acuerdo— sobre el correcto empleo de esa herramienta.

De lo contrario, se entiende que prevalece la privacidad. Así se dispuso, por ejemplo, en las causas “Giménez Victoria c/ Creae Sistemas S.A. s/ despido" y "Zitelli, Gustavo Martin c/ Fibertel S.A. s/ despido”, donde se estableció que“El uso indebido del mail e internet por el empleado puede estar prohibido, así como la reserva de la propiedad de los correos corporativos en cabeza de la empresa. Pero es necesario que haya políticas claras sobre el uso de esas herramientas desde el inicio de la relación laboral o bien a partir del momento en que se instrumenten”. En tanto, los fallos argumentan que“los empleados deben estar notificados fehacientemente de la política de la empresa sobre la utilización de las herramientas informáticas y el correo electrónico corporativo”. Finalmente se agrega que“para monitorear y controlar sus comunicaciones con el mail de la empresa y hasta sus llamadas telefónicas laborales sin afectar el derecho a la intimidad es necesario el consentimiento previo expreso del empleado autorizando al empleador”.

Así las cosas, Facundo Malaureille Peltzer, socio del Estudio Salvochea Abogados, advirtió en números paneles de debate sobre el tema que, siel empleador en ejercicio de su facultad de control "accede" al correo electrónico de un empleado y éste entiende que tal acceso resultó "indebido" y por lo tanto se sienta injuriado y despedido por esa causa, el jefe seguramente se defenderá diciendo que ha notificado debidamente a su empleado el control que ejerce, y que por lo tanto no se trata de “acceso indebido”, sino legal.

“Hay que partir de la idea que el empleador en uso de sus facultades legales puede organizar las tareas de los empleados, y que en esta organización puede establecer distintos controles o sistemas de control”, explicó en reiteradas oportunidades Malaureille Peltzer, y aclaró que “si los empleados no los conocen porque el empleador se los oculta es probable que, una vez que los descubra, plantee su disconformidad ante la Justicia, sosteniendo que los mismos han avanzado sobre su derecho a la intimidad, con las consecuencias legales que ello implica”.

Entonces, según esta opinión y la de la justicia laboral, recobra suma importancia si los trabajadores conocen o no los controles que sus jefes ejercen sobre ellos. Es aquí donde entran en juego los reglamentos propios dado que las compañías, para evitar posibles reclamos, deberían poner en práctica y comunicar internamente una política de privacidad que en manera clara y precisa explique a sus trabajadores cuáles son las limitaciones en el uso de las instrumentos tecnológicos de la empresa, y cuáles sus consecuencias.

miércoles, 13 de febrero de 2013

DESPIDO - FALLO

Uno de los principios fundamentales del derecho laboral es el principio de continuidad de la relación laboral, que se encuentra establecido en el art. 10 de la Ley 20.744.

El mismo dice: "En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato".

Dicho principio es aplicado a diario por los jueces y tribunales del trabajo al evaluar la conducta de los empleadores y trabajadores en supuestos de extinción del contrato de trabajo.

Es así que, por ejemplo, la justicia requiere que, previo a la extinción del contrato de trabajo por el abandono del trabajador, el empleador intime al dependiente a que retome las tareas a fin de constatar y asegurarse que el empleado realmente no tiene intenciones de mantener el contrato de trabajo.

En este sentido, se ha considerado inválido el despido de un trabajador por abandono cuando el empleador tenía conocimiento que el mismo se encontraba enfermo, de vacaciones o privado de su libertad.

Asimismo, se han presentado casos en los cuales el empleador ha despedido con justa causa a un trabajador sin tener suficientemente probado, o por medios de control válidos, más allá que la conducta del trabajador fuera totalmente reprochable, una injuria por parte del mismo, como ser un hurto, una agresión verbal, una competencia desleal, etc. por lo cual los jueces consideraron que la actitud del empleador ha sido injustificada y rupturista.

Es por ello que los empleadores deben tener muy presente este principio en cada una de las decisiones a tomar, procedimientos internos a seguir y cada uno a los telegramas a enviar.

Los especialistas de Arizmendi señalan que resulta fundamental que el empleador manifieste y pruebe suficientemente la falta cometida por el trabajador y el perjuicio que la misma le causa, ya que el juez debe llegar a tener una total convicción de que la relación laboral resultaría insostenible luego de la falta cometida y que se han tomado anteriormente todas las medidas necesarias para desalentar o impedir este tipo de comportamiento.

Esta absoluta convicción será la que torne inaplicable otro principio fundamental del derecho "pro operario" que establece que

"En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador".

Por su parte, los trabajadores deben tener presente que no todo desacuerdo o medida aparentemente injusta o inapropiada amerita un despido indirecto, en la cual pueda perderse de vista el principio tratado: la continuidad de la relación laboral.

En este sentido, se ha resuelto que no procede el despido indirecto de un trabajador que se consideró despedido por la falta de pago de un adicional, por el traslado del establecimiento o por el cambio de un aspecto del contrato que los jueces consideraron no esencial.

INDEMNIZACION LABORAL - CERTIFICADO DE APORTES

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que debe considerarse incumplida la obligación legal de entregar los certificados de aportes y servicios por más que los documentos hayan sido puestos a disposición del empleado, si se pretende entregar certificaciones que no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo

En la causa “Muñoz Rolón Luis Anibal c/ Ale S.R.L. y otro s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que tuvo por acreditado el pago de una porción no instrumentada de la remuneración.

Al analizar la presente causa, los magistrados que componen la Sala, explicaron que la accionada “desconoció la extensa jornada horaria denunciada y se limitó a manifestar que "tiene implementado un sistema de turnos rotativos en virtud del cual su personal tiene horarios de ingreso escalonados para tener cubiertas las distintas tareas durante el horario de apertura del local", no especificó cuál era el horario del local ni tampoco cuáles eran los distintos turnos que realizaba el señor Muñoz Rolón”.

Según los camaristas, las declaraciones de los testigos citados “no permiten tener por acreditado que el accionante haya prestado efectivamente servicios en las extensas jornadas denunciadas en el inicio, sólo admiten inferir un exceso regular en la carga horaria del trabajador pero por su condición antes apuntada y por algunas imprecisiones en las que incurren no pueden precisar el detallado horario descripto en la demanda”.

Los magistrados consideraron que “ante la falta de elementos objetivos que permitan corroborarlo en su exacta medida, y la los fines de fijar el quantum de los reclamos, resulta de aplicación el artículo 56 L.C.T. que otorga cierta discrecionalidad al Juez para que lo fije”, por lo que confirmaron la sentencia de grado.

Por otro lado, en el fallo del 9 de octubre de 2012, el tribunal consideró que resultaba “improcedente la pretensión de la apelante de ser eximida de la condena al pago de la indemnización impuesta por el artículo 45 de la Ley 25.345”.

Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados resolvieron que “si se pretende entregar certificaciones que no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 80 LCT debe considerarse incumplida la obligación legal por más que los documentos hayan sido puestos a disposición del empleado”.

La mencionada Sala entendió que “toda vez que la validez de los certificados a que se refiere el artículo 80 de la L.C.T. está supeditada a la consignación correcta de los datos reales del vínculo (remuneración, categoría, horario, etc.), sobre cuya base el empleador ha de hacer los aportes y contribuciones de ley”, correspondía confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

PEDIDO DE QUIEBRA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la existencia de una vía de ejecución individual no agotada obsta a la admisibilidad del pedido de quiebra, pues mal puede hablarse de acreditación del estado de cesación de pagos cuando quien lo denuncia ejerce en forma concomitante acciones de contenido individual de suyo incompatibles con el trámite colectivo promovido.

En el marco de la causa "Yacht Club Buenos Aires Asociación Civil s/ pedido de quiebra por Romero Horacio", el peticionante apeló la resolución del juez de primera instancia que había rechazado su pedido de falencia al considerar que no había agotado la vía individual de cobro abierta en sede laboral.

Los magistrados que integran la Sala D explicaron que “no resulta procedente solicitar la declaración de quiebra si no luce agotada o comprobada la inutilidad de la ejecución iniciada contra el deudor”.

En tal sentido, los camaristas señalaron que “la existencia de una vía de ejecución individual no agotada obsta a la admisibilidad del pedido de quiebra, pues mal puede hablarse de acreditación del estado de cesación de pagos cuando quien lo denuncia ejerce en forma concomitante acciones de contenido individual de suyo incompatibles con el trámite colectivo promovido: electa una vía non datur recursus ad alteram”.

En relación al presente caso, los magistrados determinaron que “de las constancias del juicio sobre despido que sirve de base al presente pedido de quiebra surge que tras obtener el reconocimiento del crédito, el actor inició el pertinente trámite de ejecución de sentencia y obtuvo la traba de embargo sobre diversas cuentas bancarias de la demandada, habiendo incluso percibido parcialmente su acreencia”.

Tras remarcar que “el mentado trámite de ejecución de sentencia, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no se encontraría agotado” y que “la recurrente avanzó en forma contemporánea con el presente superponiendo ambas vías, sin haber agotado la iniciada en primer término, o haber mínimamente demostrado la inutilidad de proseguir su curso”, el tribunal decidió en la sentencia del 16 de octubre de 2012 confirmar la resolución apelada.

lunes, 4 de febrero de 2013

DEFENSA CONSUMIDOR SERVICIOS BANCARIOS

Deber de entregar copias: Se establece la obligatoriedad de entregar a los usuarios copia de los instrumentos que suscriban.

Logística en caso de personas con movilidad reducida o con dificultades visuales: La norma impone cambios en la estructura de locales (ej. rampas de acceso), prioridad de atención, diseño de páginas web, y formato de la documentación (opción de obtener copia en sistema Braille).

Contratos multiproducto: Se admitirán contratos multiproducto en la medida en que las secciones correspondientes a cada producto puedan escindirse en contratos individuales, de manera tal que cada usuario pueda adherir solamente a los productos que efectivamente le interesan.

Publicidad de la información: Además de consumidores finales incluye micro, pequeñas y medianas empresas. En todos los locales tiene que estar disponible un detalle con las características de los productos y servicios que ofrecen, precisando especialmente la totalidad de los costos asociados a ellos.

Se debe publicar en la página web todos los costos, cargos, gastos, seguros, comisiones, tasa de interés, costo financiero total y/o cualquier otro concepto, de la totalidad de los productos y/o servicios, propios o de terceros, ofrecidos a los usuarios.

Se deberá informar las promociones y bonificaciones ofrecidas, con indicación precisa de las fechas de comienzo y de finalización, así como sus modalidades, condiciones y limitaciones.

La información no debe remitir a otros documentos, archivos y/o sitios de Internet.

Aquellos conceptos que no se encuentren publicados en el sitio de Internet no podrán ser cobrados a los usuarios.

Información al BCRA: Se debe informar al BCRA costos, cargos, gastos, seguros, comisiones y/o cualquier otro concepto (excepto tasas de interés) que se cobren, así como también sus eventuales modificaciones, a la Gerencia Principal de Protección al Usuario de Servicios Financieros del BCRA con una antelación mínima de 90 días corridos respecto de la fecha de su efectiva aplicación.

Servicio de atención: El Directorio debe nombrar a un funcionario en carácter de responsable titular, y por lo menos otro como responsable suplente de atención de usuarios. Se debe enviar a la Gerencia Principal de Protección al Usuario de Servicios Financieros fotocopia certificada por escribano público de las designaciones, junto con los datos personales de los funcionarios nombrados como responsables (titular y suplente/s). Además, deberán consignarse los números de teléfonos, fax y dirección/es postales y de correo electrónico destinadas a la canalización de las comunicaciones vinculadas con el servicio de atención al usuario de servicios financieros.

Se deben elevar al Directorio reportes semestrales acerca de la cantidad de consultas y reclamos recibidos.

Manual: Se debe crear una manual de procedimiento con los pasos y los recaudos que observarán para la atención de las consultas y reclamos de usuarios. El manual debe ser aprobado por el Directorio.

Registro centralizado de consultas y reclamos: Se debe asentar en una base de datos única y centralizada todas las presentaciones (consultas o reclamos) recibidas de los usuarios, independientemente del medio a través del cual fueron canalizadas y de la casa receptora.

Publicidad del Servicio de atención al usuario de servicios financieros: En las páginas web y en todos sus puntos de atención al usuario (casas operativas y cajeros automáticos) deberán exponerse carteles, pizarras y/o anuncios bien visibles dando a publicidad: la existencia de este servicio; los nombres y apellidos de los responsables (titular y suplente/s) designados ante el BCRA para este servicio y los de sus representantes que resulten pertinentes según la casa y/o región, junto con los datos de contacto de todos ellos (domicilios laborales -postales y correos electrónicos-, teléfonos y faxes); los distintos medios alternativos entre los que podrá optar el usuario de servicios financieros para canalizar su consulta o reclamo; el procedimiento de atención y el plazo máximo de 20 días hábiles para responder y resolver definitivamente las consultas y reclamos; que los casos de falta de respuesta de los sujetos obligados o de disconformidad con las resoluciones por ellos adoptadas podrán ser denunciados por los usuarios de servicios financieros al BCRA; informar que el BCRA dispone de un Centro de Atención al Usuario de Servicios Financieros, con indicación del número gratuito de acceso.

Actuaciones de oficio: El BCRA puede tomar denuncias de usuarios y asociaciones. También puede actuar de oficio en aquellos casos que revistan urgencia o gravedad y en las cuestiones que considere puedan afectar a los usuarios en forma general.

Sanciones: Son aplicables las sanciones del art. 41 de la Ley de Entidades Financieras (llamado de atención, apercibimiento, multas, inhabilitación temporaria o permanente para actuar en el mercado financiero, revocación de la autorización para funcionar).

CORTES DE LUZ - RECLAMOS

Desde la Asociación de Consumidores y Usuarios de la Argentina instaron a los usuarios afectados por los cortes de energía que no dejen de reclamar ante las empresas concesionarias por daños y perjuicios que les generaron las restricciones.

En algunos casos, superaron los tres días de duración. Tras una semana de intensa ola de calor y la tormenta del viernes a la noche en la Ciudad y algunos sectores del GBA, ayer todavía había varios domicilios sin servicio y las quejas no cedían.

"Hay que tener paciencia, pero por la vía del reclamo se consiguen resultados", aseguró a Clarín el vicepresidente de la entidad Osvaldo Riopedre, quien precisó que la ley del consumidor establece que sea el usuario el que deba reunir las pruebas para exigir una reparación.

"A aquellos que hayan estado sin luz al menos 12 horas, les corresponde el descuento proporcional por la falta de servicio en las próximas facturas", recordó. En noviembre pasado, el ministerio de Planificación anunció sanciones millonarias para Edenor y Edesur y fijó resarcimientos de 180 y hasta 450 pesos para los afectados por los apagones de ese mes.

En el caso de rotura de algún artefacto por alteraciones abruptas en la tensión, el primer paso es solicitar un presupuesto de arreglo.

"Luego hay que ir a la empresa y exigir el pago de la reparación e incluso el dinero en efectivo para su reemplazo por otro nuevo en el caso de que no haya posibilidad de repararlo", explicó.

Finalmente, también se puede reclamar por la pérdida de mer- cadería afectada a raíz de la falta de luz. "A los consumidores que realizan compras grandes, de 1.000 a 3.000 pesos, les conviene conservar los tickets del supermercado, porque tienen derecho a que le devuelvan no sólo lo que gastó y perdió sino el daño y perjuicio que se le provoque", precisó. En este último caso incluyó las fiestas y reuniones que no pudieran realizarse por falta de luz y que están contempladas como daño moral.

"En el caso de los comerciantes, con sólo tres minutos de corte, ya están en condiciones de exigir un resarcimiento", aseguró Riopedre.

Todo reclamo debe iniciarse ante la empresa prestadora, aunque las entidades como ADECUA, asesoran en forma gratuita sobre los pasos que tienen que seguir.

Las compañías eléctricas que proveen a la Ciudad y el conurbano daban ayer por superados los cortes debido al calor y, según explicaron, sus equipos trabajaban en la solución de casos puntuales y en la reposición de las líneas de media y baja tensión afectadas por la lluvia y el viento.

En Edesur aseguraron que durante sábado y domingo funcionó el mismo número de cuadrillas que un día de semana.

Una de ellas debió concurrir a Almagro, donde ayer a la tarde cortaron el tránsito en Díaz Vélez y Rawson y también hubo cacerolazos a lo largo de la avenida Medrano. Sectores de Villa del Parque, Villa Lugano y Ezeiza ya acumulaban tres días sin luz. En varios edificios, había luz en los departamentos, pero no funcionaba el ascensor ni la bomba de agua.

En el área de Edenor, los principales reclamos se localizaban en Morón, Virrey del Pino, Belgrano y Villa Crespo. Voceros de la empresa confiaban en tener todos los reclamos resueltos para las primeras horas de este lunes.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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