martes, 26 de febrero de 2013

DESPIDO - EMBARAZO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que el hecho de que los compañeros de trabajo conocieran el estado de gravidez de la demandante no importa la notificación fehaciente al empleador que requieren las normas citadas.

En los autos caratulados “R. J. E. c/ Tien S.R.L. s/ diferencia de salarios”, la actora apeló la resolución del juez de primera instancia que había rechazado la demanda por despido.

En su apelación, la recurrente se agravió porque el fallo de grado había considerado no acreditado el conocimiento de su estado de gravidez por parte de la empleadora, alegando en tal sentido que la demandada no desvirtuó la presunción del artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, agregando a ello que la prueba testifical acreditaría que su parte informó a todos sus compañeros de trabajo que estaba embarazada.

Al analizar la causa, los magistrados de la Sala IV señalaron en primer lugar que se encontraba “fuera de discusión que la actora no efectuó ninguna comunicación formal del embarazo con anterioridad a su despido”.

A su vez, los camaristas consideraron que la propia apelante había admitido que “el examen médico que confirmó su estado de embarazo se produjo el 28 de noviembre de 2008, es decir varios días después de la cesantía”, por lo que se encontraba incumplido “el requisito exigido por los arts. 177 y 178 de la LCT, esto es el de "notificar y acreditar en forma", es decir "fehacientemente", el hecho del embarazo”.

En la sentencia del 29 de noviembre de 2012, el tribunal resolvió que “el hecho de que las compañeros de trabajo conocieran el estado de gravidez de la demandante no importa la notificación fehaciente al empleador que requieren las normas citadas, máxime cuando la actora llevaba poco tiempo de gestación y no hay elementos para inferir que el embarazo resultara notorio a simple vista”.

Por otro lado, los camaristas explicaron que “no resulta idónea la prueba testifical si no proviene propiis sensibus, ya que los "testigos" son aquellos que han tenido conocimiento personal de los hechos a acreditar, sea por haberlos visto, por haberlos escuchado o por haberlos percibido de alguna manera; si -como ocurre en el caso de autos- el testigo no presenció los hechos que relata, su declaración carece de fuerza probatoria”.

Por último, tras señalar que “la regla "in dubio pro operario" es una directiva para el caso de existir una duda razonable en la interpretación de una norma, o en la apreciación de la prueba a partir de la reforma introducida al art. 9 de la LCT por la ley 26.428”, la mencionada Sala entendió que “este principio no resulta aplicable cuando, como ocurre en el sub lite, no se plantea un supuesto de duda como la prevista por la normativa señalada, en tanto la prueba producida resulta ineficiente a los fines perseguidos”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

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JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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