miércoles, 20 de octubre de 2010

INADI- QUE HACER FRENTE A LA DISCRIMINACION

Todas aquellas personas cuyos derechos se ven afectados al ser discriminadas por su origen étnico o su nacionalidad, por sus opiniones políticas o sus creencias religiosas, por su género o identidad sexual, por padecer de alguna discapacidad o enfermedad, por su edad o por su aspecto físico pueden denunciar esta circunstancia y accionar legalmente.

Cita:
El INADI recibira las presentaciones que realizan particulares, grupos o instituciones sobre situaciones o actos discriminatorios que afecten a individuos o grupos en todo el ámbito nacional .
El INADI esta facultado para recibir denuncias respecto de los actos discriminatorios enumerados en la ley Nº 23.592, donde se establece lo siguiente:

“Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.

A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”

Frente a una denuncia que se refiera a alguno de los actos descriptos, el INADI podrá producir un dictamen en que el que se expresará si el hecho constituyó o no una situación discriminatoria.

¿Cómo hacer una denuncia?

Existen 3 maneras de realizar una presentación ante el Centro de Denuncias:

*Personalmente, presentando ante la Mesa de Entradas del INADI el siguiente formulario: http://www.inadi.gov.ar/downloads/fo..._denuncias.pdf
Dirección: 25 de Mayo 145 8º piso • C1002ABC Ciudad Autónoma de Buenos Aires •
Horario: de 8 a 20 horas.


*Por correo postal, enviando el formulario (http://www.inadi.gov.ar/downloads/fo..._denuncias.pdf) a la siguiente dirección:

Instituto Nacional contra la Discriminación
Centro de Denuncias
25 de Mayo 145 8º piso • C1002ABC Ciudad Autónoma de Buenos Aires •


*Online: completar el formulario de esta página: INADI


Es muy importante ademas de realizar la denuncia aportar al menos los datos de 2 testigos que puedan avalar la denuncia para que ésta tenga mas peso.

El dictamen en este sentido de la INADI es una prueba fundamental en las acciones que el damnificado puede entablar, ya se aen la orbita civil a los efectos de obtener un resarcimiento economico, como en la esfera penal.

martes, 19 de octubre de 2010

Problemas de convivencia - MEDIACION

El vecino que solicita la mediación tiene que presentarse en el CGPC que le corresponde por domicilio con su DNI (el listado está en www.buenosaires.gov.ar) y los datos de la otra parte para que puedan citarla. La mediación es no es compulsiva: si la otra parte no está dispuesta a participar, no hay manera de obligarla a hacerlo.
Las consultas para el servicio de arbitraje de la Defensoría del Pueblo se pueden realizar en Piedras 574, entre las 10 y las 18. En el caso de las mediaciones, hay que dirigirse a Venezuela 842, en el mismo horario. Se puede consultar la información completa en el sitio www.defensoria.org.ar.
La prepaga se negaba a operarla (Caso I)
Con 64 años y demasiados kilos de más, la situación de la señora S. se volvió insostenible. Corría riesgo de quedar inválida y el traumatólogo había indicado la necesidad de recurrir a un cinturón gástrico para que bajara de peso. Pero, tras un año de reclamos, su prepaga se negaba a operarla. En la primera audiencia estuvieron el letrado de la prepaga, el médico que debía autorizar el procedimiento y el jefe Salud de la Defensoría del Pueblo. Se revisó el caso y en un segundo encuentro se acordó la realización de la intervención.

La humedad que lo copó todo (Caso II)
El conflicto llegó al punto máximo cuando la mancha de humedad terminó de copar cocina, comedor y dormitorio del departamento del señor M., quien pidió una mediación con el administrador de su consorcio en la Defensoría del Pueblo. En la primera audiencia, el administrador se comprometió a solicitar presupuesto y convocar a una asamblea para definir el tema. El segundo encuentro se suspendió. Y la situación se solucionó en una tercera instancia, donde ambas partes acordaron una solución.

Filtraciones de una casa intrusada (Caso III)
Si lidiar con un vecino es difícil, se vuelve más complicado si no hay a quien reclamar. Le pasó al señor R. cuando se percató de que su medianera tenía filtraciones que venían de una casa que, por ser una herencia vacante, pertenecía al Ministerio de Educación y, además, estaba ocupada por intrusos. Por estar involucrado el Gobierno, el caso pasó al servicio de Mediación y Conciliación de la Defensoría, que realizó las gestiones para lograr el desalojo de los intrusos primero, y la realización de los arreglos después

lunes, 18 de octubre de 2010

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DIRECTIVOS POR EVASION PREVISIONAL

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que correspondía hacer lugar a la acción dirigida a responsabilizar a las personas físicas que integraron el último directorio de la empresa en la que se desempeñaba la actora, a raíz de la retención indebida de los aportes previsionales por la que se condenó a la sociedad empleadora, tras remarcar que dicha retención se produjo con anterioridad a la fecha en que fue decretada la quiebra de la empresa.








En la causa “Aparicio Martha Raquel c/ Marta Harff S.A. y otros s/ despido”, el magistrado de primera instancia rechazó la acción dirigida contra las personas físicas que se desempeñaron como administradores de la sociedad demandada basada en las previsiones de los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades 19.550.







La actora apeló la resolución de primera instancia debido a que rechazó la acción dirigida contra las personas físicas integrantes del último directorio de la empresa, a quienes pretende responsabilizar solidariamente por la retención indebida de los aportes previsionales por la que se condenó a la sociedad empleadora.







Los jueces que integran la Sala X explicaron que “el art. 59 de la ley de sociedades comerciales fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes”, las cuales “reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y cctes. del Código Civil) que imponen no sólo el deber de actuar de buena fe, sino además el de ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios”.







Sentado lo anteriormente expuesto, los jueces sostuvieron que en el presente caso “la sociedad empleadora incumplió con la integración de los aportes previsionales que le retuvo a la trabajadora durante los últimos tres meses de vigencia del contrato de trabajo y que ese hecho justificó la condena dispuesta contra la sociedad empleadora en los términos del artículo 132 "bis" de la LCT”, mientras que con relación a la responsabilidad solidaria pretendida, remarcaron que la retención indebida de aportes se produjo con anterioridad a la fecha en que fue decretada la quiebra de la empresa y cuando las personas físicas demandadas todavía se desempeñaban como integrantes del directorio y administradores de la sociedad empleadora.







Sumado a que en las actas de asamblea de ese período ninguno de ellos manifestó oposición alguna a tal proceder ni dejó sentada alguna moción al respecto, los camaristas determinaron que “se encuentran probados hechos suficientes para considerarlos solidariamente responsables por las consecuencias derivadas de ese incumplimiento contractual en los términos de las normas de derecho societario a las que ya hice referencia”, a lo que agregaron que “no obsta a la conclusión antedicha la circunstancia que la intimación de la trabajadora haya sido cursada con posterioridad a la fecha en que se decretó la quiebra, pues el incumplimiento y la consecuente responsabilidad que de él se deriva ya se habían configurado con anterioridad a ese hecho”.







En la sentencia del 27 de septiembre del presente año, los jueces concluyeron que “corresponde revocar este tramo del fallo y condenar solidariamente a las mencionadas personas físicas demandadas como administradores, representantes y directores de la sociedad al pago del agravante del artículo 132 bis de la LCT admitido contra la sociedad empleadora porque la indebida retención de aportes constituyó un recurso para violar la ley (L.C.T. y la L.N.E.), el orden público laboral (arts. 7º, 12, 13 y 14 L.C.T.), la buena fe (art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) que los hacen responsables frente a terceros de los daños ocasionados como consecuencia de los referidos incumplimientos (arts. 59 y 274, LSC)”.







Por último, los jueces aclararon que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Carcaballo, Atilano c/ Kanmar S.A. (en liquidación) y otros” y en "Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth S.A. y otro" debido a que “no contienen referencia alguna a dichos pronunciamientos respecto de la aplicación del art. 274 de la ley 19.550”, a la vez que en tales precedentes “se alude a aspectos fácticos propios de esas causas sin que se remarcara un criterio interpretativo acerca del citado art. 274

miércoles, 13 de octubre de 2010

RESPONSABILIDAD PENAL A LOS EJECUTIVOS POR LEY PENAL TRIBUTARIA

Luego de que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) revelara los resultados de una investigación por la cual detectó que la cerealera Bunge supuestamente habría evadido más de $1.200 millones, se encendieron luces de alerta en las compañías.
Allanamientos y una causa judicial en curso son algunos de los pasos que ya dio el fisco bajo la presunción de que la empresa realizó "triangulaciones nocivas". De acuerdo con los registros del organismo de recaudación, Bunge canceló $350 millones de Impuesto a las Ganancias en 2006 y posteriormente, durante tres años consecutivos, dejó de pagar el tributo.
La cifra en cuestión da cuenta de un caso de evasión agravada que, según la normativa vigente, daría lugar a penas de prisión de hasta nueve años.
En tanto, mientras sigue su curso la causa, el Gobierno tiene puestas sus fichas en una iniciativa, que ya está en el Congreso, y que busca modificar la Ley Penal Tributaria. En este sentido, el proyecto apunta a modificar el monto que permite encuadrar a este tipo de maniobras como evasión simple y cambia el criterio para la evasión agravada, considerando la conducta del contribuyente por sobre el monto involucrado.
El tema ya está instalado y no deja de preocupar a los empresarios, quienes siguen de cerca los detalles del caso Bunge. En este contexto, expertos consultados por explicaron en qué casos un contribuyente puede ir preso por evasión, cuándo el fisco considera que es agravada, qué penalidades son aplicables para casos particulares, qué diferencias existen si se trata de impuestos o cargas sociales, entre otros aspectos.
Cómo son las penalidades en la actualidad
La Ley Penal Tributaria distingue el grado de evasión en que incurren los contribuyentes, en función del monto involucrado en la maniobra y el tipo de tributo; es decir, si se trata de impuestos o cargas sociales. Además, establece distintas penalidades para cada caso, donde la condena a prisión va desde los dos a los nueve años.
1. Si se evade menos de $100.000 por año y por impuesto: no corresponde aplicar la Ley Penal Tributaria.
2. Entre $100.000 y $1.000.000, por año y por impuesto: se trata del delito de evasión simple. En estos casos, la sanción establecida en la normativa vigente es de dos a los seis años de prisión.

Hasta que no haya condena firme, este delito es excarcelable, es decir, sin prisión preventiva”.En caso de sentencia firme, la condena que se debe cumplir es de ejecución condicional”, esto significaría que el evasor podría no ir a prisión de manera efectiva.

Esto quiere decir que, a los fines de evitar ir a la cárcel, el contribuyente tiene, por única vez, la opción de pagar el monto evadido y así se daría por extinguida la causa.
Si el monto evadido es superior a $1.000.000, por período fiscal: la pena aplicable es de tres años y medio a nueve de prisión.

Según indicó la especialista, entre los casos para los que la normativa fija importes, se pueden mencionar:
• Cuando el contribuyente se aproveche indebidamente de subsidios, siempre que los valores superen los $100.000: la sanción prevista es de tres años y medio a nueve de prisión.
• Si se trata de un caso de apropiación indebida de tributos, siempre que el monto no ingresado supere los $10.000 por mes: la sanción aplicable va de los dos a los seis años de condena.

Sanciones para los ilícitos que incluyan cargas sociales
La Ley Penal Tributaria también fija sanciones especiales para quienes cometan delitos de evasión en el pago de cargas sociales.
En tal sentido, el artículo 7º establece penas de dos a seis años para quienes no ingresen "el pago de aportes o contribuciones o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto excediere la suma $20.000 por cada período".
Al igual que en el caso de las faltas tributarias, se establecen penalidades agravadas para los siguientes casos:
• Si el monto evadido supera la suma de $100.000, por cada período.
• Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido estuviera por encima de los $40.000.
Cometido alguno de estos delitos, la pena va desde los tres años y medio a los nueve de cárcel.
Por último, se establecen sanciones de entre dos y seis años para quienes hagan una apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.
Qué intenta modificar el proyecto de ley que está en el Congreso
El titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Ricardo Echegaray explicó oportunamente los puntos centrales de la iniciativa.
“Por un lado, tenemos la evasión tributaria simple. Como regla general, la figura se aplicaría a los contribuyentes que evaden más de $1.000.000, por la sumatoria de todos los tributos correspondientes al ejercicio anual”.

En tanto, “el delito de evasión agravada, que antes tenía un monto a partir del cual se aplicaba, apuntará a la conducta y no al monto involucrado”, agregó el titular del fisco nacional.

Al respecto, las conductas que se consideran gravosas son:
• Utilización de testaferros.
• Uso fraudulento de beneficios fiscales.
• Utilización de facturas apócrifas.

Una modificación por demás significativa es la extensión del ámbito de aplicación de la Ley Penal Tributaria a las obligaciones fiscales de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las cuales, hasta hoy no, tienen protección penal.

La iniciativa también considera delito la evasión de impuestos provinciales y de impuestos correspondientes a la Ciudad de Buenos Aires.

Respecto a los tributos provinciales y municipales, no nacionales, Echegaray sostuvo que la configuración del delito de evasión simple “arranca desde los $100.000 por tributo por ejercicio anual”.

También el proyecto restringe las formas de finalización de las causas penales tributarias: "Hasta ahora había varias vías de escape que le permitían a los evasores, por ejemplo, extinguir el proceso penal pagando los tributos evadidos”.

martes, 5 de octubre de 2010

Permiten Capitalización de los Intereses Fijados con Posterioridad a la Clausura de la Cuenta Corriente

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a la apelación presentada por una entidad bancaria contra una sentencia de grado que rechazó la capitalización de los intereses fijados con posterioridad a la clausura de la cuenta corriente, debido a que en tal instancia se había interpretado que el artículo 795 del Código de Comercio sólo rige durante la vigencia del Contrato. La Cámara consideró que al haber pactado las partes expresamente la capitalización de los réditos, tal pacto constituye una excepción que justifica la aplicación de ese mecanismo.

En los autos caratulados "Banco Santander Rio SA c/Tripodi Ricardo Sebastián s/ ejecutivo", la sentencia de trance y remate fijó la mora a la fecha de intimación judicial de pago y desechó la capitalización de los intereses fijados con posterioridad a la clausura de la cuenta corriente, al interpretar que el artículo 795 del Código de Comercio sólo rige durante la vigencia del contrato.

Ante la apelación presentada por la parte actora, los jueces que integran la Sala F determinaron que “el certificado de saldo deudor queda alcanzado por la previsión contenida en el art. 795 Cód. Com. que autoriza la capitalización por trimestre de los intereses devengados en la cuenta corriente, salvo estipulación expresa en contrario”, lo que constituye “base legal con entidad suficiente para estimar el agravio invocado por la entidad bancaria accionante “.

Tras remarcar que en el caso bajo análisis, las partes expresamente pactaron la capitalización de los réditos, los camaristas determinaron que ese pacto constituye una excepción que justifica la aplicación de dicho mecanismo.

A su vez, los jueces establecieron que “el dies a quo para el cómputo de los intereses que corresponden adicionar al certificado de saldo deudor ejecutado, debe ser establecido en la fecha del cierre de la cuenta”, debido a que “las especies previstas en el Título XII del libro segundo del Código de Comercio producen intereses compensatorios desde tal evento”.

En base a ello, en la resolución del 13 de julio pasado, los magistrados modificaron la decisión apelada, disponiendo la capitalización de los réditos con posterioridad al cierre de la cuenta corriente en la forma pactada, fecha ésta a partir de la cual habrán de correr todos los accesorios.

Condenan a Empleadora a Abonar Daño Moral por el Despido del Empleado por Motivos de Salud

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró discriminatorio el despido de un trabajador que padece hidrocefalía, quien luego de reincorporarse a sus tareas habituales tras recibir su alta definitiva, fue despedido en base a una supuesta reestructuración del área en la que se desempeñaba. Los jueces hicieron lugar a la demanda por daño moral, tras considerar se trató de un despido discriminatorio, debido a la falta de desvinculación de otros empleados del sector, así como de la existencia de varios indicios a favor de la postura del trabajador.

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó su demanda, el actor apeló la resolución en base a que alega haber sido despedido a raíz de la enfermedad que padeció (hidrocefalía) y reclamó el pago de indemnizaciones por daño psíquico, terapia de apoyo y daño moral.

En su apelación, el actor se agravió en cuanto la jueza de grado entendió que la causa de su despido radicaba en una supuesta reestructuración en la empresa en la que se venía desempeñando, sino que la causa real de su cesantía fue su estado de salud.

En la causa “C., E. R. c/ La Salteña S.A. s/ daño moral”, la Sala IV remarcó que luego de que el trabajador, quien padece una enfermedad congénita no detectada en el examen médico preocupacional, debiera afrontar dos operaciones neuroquirúrgicas, al reintegrarse a sus tareas habituales, fue notificado de que se le rescindía el contrato a partir de esa fecha, por reestructuración del área.

A ello, los camaristas agregaron que “en su responde la demandada no intentó siquiera esbozar una mínima explicación de los alcances y razones de la supuesta reestructuración y de los motivos concretos por los que decidió despedir al actor, sino que se limitó a expresar que la relación transcurrió normalmente hasta que después de haberse anudado el vínculo con el actor por más de seis años mi asistida en función de las potestades de organización y dirección que la ley 20744 coloca en cabeza del empleador procedió a desvincularlo conforme se acredita con la pieza postal adjunta”.

Los camaristas concluyeron que “la demandada no efectuó ninguna reestructuración en el sector (como adujo en el telegrama de despido), ni despidió a ningún otro repositor, y tampoco intentó siquiera explicar (y menos aun demostrar) las razones por las que prescindió de un trabajador experimentado, no conflictivo, de desempeño normal, con buen comportamiento y predisposición para el trabajo”.

En la sentencia del 17 de agosto último, en base a “la conducta procesal de la demandada, que esgrimió una excusa falsa –la inexistente reestructuración- y en presencia de indicios favorables a la postura del actor –los antecedentes médicos reseñados, la contemporaneidad entre su reintegro y el despido, la absoluta ausencia de explicación de razones que pudieran llevar a la demandada a prescindir de un trabajador antiguo que gozaba de un concepto favorable”, los magistrados determinaron que el despido había constituido un acto discriminatorio por motivos de salud.

En cuanto a la procedencia de los distintos rubros indemnizatorios reclamados por el actor, los camaristas entendieron que el reclamo por daño moral resultaba admisible, debido a que “el acto discriminatorio configura un ilícito contractual (concomitante al despido) que, necesariamente, provoca una lesión de índole espiritual a la otra parte y cuyas consecuencias no se encuentran contempladas en los límites de la tarifa legal”, mientras que rechazaron los rubros de “daño psíquico” y “terapia de apoyo”, debido a que “el peritaje psicológico descarta la existencia de secuelas incapacitantes con motivo del distracto y, además, no recomienda tratamiento psicológico”.

Datos personales

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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