viernes, 25 de julio de 2014

CEPOCAMBIARIO

Antes de que iniciara el período de feria judicial, el juez federal de La Plata, Adolfo Ziulu, hizo lugar a las acciones de amparo presentadas por los damnificados, en el marco de una causa por el cobro de haberes jubilatorios.

El magistrado declaró “la inconstitucionalidad de las resoluciones y comunicaciones del Banco Central y la AFIP, que permitían la pesificación compulsiva de las jubilaciones extranjeras, convirtiendo los euros a pesos argentinos, y a valor oficial”.

De esta manera, los jubilados involucrados podrán recibir sus haberes en euros, los cuales son girados desde Italia por el “Instituto NazionaledellaProvidenzaSociale”.

Con respecto al cepo que rige para el cobro de jubilaciones, Fernando Padovan, abogado de uno de los damnificados extranjeros, remarcó que “dicho mecanismo aplicado por el Gobierno es abusivo, confiscatorio e ilegal por cuanto viola el orden público, y el derecho de usar y disponer de la propiedad privada, con especial apreciación puesto que se trata de materia previsional y goza de carácter alimentario, debiendo considerarse el carácter integral e irrenunciable de los derechos de la seguridad social.

Este nuevo fallo es otro aviso de alerta para el Gobierno Nacional, ya que la justicia ha dado claras señales en los últimos meses, a través de sentencias judiciales, de la inconstitucionalidad del cepo, por lo menos para el cobro de haberes jubilatorios.
 

TRABAJO EN NEGRO - RESPONSABILIDAD DIRECTORES

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una sentencia de primera instancia que extendió la condena laboral al socio gerente de la empresa demandada, al resolver que correspondía responsabilizarlo por aplicación del artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales ya que había quedado acreditado que existieron pagos en negro, lo que constituía una irregularidad registral.

En la causa "Soria, Pablo Alejandro c/ Bed Fillow S.R.L. y otro s/ despido", la magistrada de grado hizo lugar a la demanda presentada, al tener por acreditado en base a las declaraciones testimoniales obrantes en la causa, la prestación de servicios del actor, y de su interpretación encuadró jurídicamente la cuestión en las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo.

Ante el recurso de apelación presentado por la demandada contra tal pronunciamiento, los jueces que componen la Sala VIII explicaron que “en controversias del tipo de la presente, supuesto en que las partes discrepan acerca de la existencia misma de la relación, la indagación debe dirigirse a si se hallan presentes los presupuestos de operatividad de la presunción delartículo 23 de la L.C.T.”, es decir, “la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena”.

Tras recordar que el mencionado artículo dispone que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo, que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrare lo contrario”, los camaristas señalaron en relación al presente caso que “la parte demandada no sólo no logró hacerlo, sino que no ha rebatido eficazmente, la conclusión central del decisorio”.

En base a ello, y luego de remarcar que los testimonios son eficaces a la luz de acreditar la relación laboral entre las partes, la mencionada Sala decidió confirmar lo resuelto en la instancia de grado, ya que las declaraciones fueron convincentes, según las reglas de la sana crítica.

Por otro lado, en relación a la a la pretensión del actor relativa a la extensión de condena a R. D. M., con fundamento en los artículos 54 y 274de la Ley 19550, en su carácter de socios gerentes de la accionada y atento la comisión de irregularidades registrales, los magistrados aclararon que “el artículo 54, último párrafo, de la ley de sociedades (según Ley 22.903) consagra la inoponibilidad de la personalidad jurídica, cuando la actuación de la sociedad encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituyendo un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o frustrar derechos de terceros”.

Según resolvieron los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino en el fallo dictado el 30 de mayo de 2014, en el presente caso “ha quedado acreditado que hubo pago en negro, lo que constituye una irregularidad registral, por lo que corresponde se extienda la responsabilidad solidaria a R. D. M.”, ratificando de este modo la sentencia de grado sobre el particular. 

ACOSO SEXUAL

Quienes ejercen un cargo de jefe saben que, si recurren a maltratos u otro tipo de conductas inapropiadas con los empleados que dependen de ellos, están gestando un futuro reclamo judicial que -probablemente- terminará jugando en contra de la compañía. 
Sucede que los dependientes afectados podrían exigir no sólo una indemnización por despido, tras colocarse en esa situación en razón de los agravios, sino que también podrían solicitar en los tribunales un resarcimiento por daño moral.
En ese contexto, se dio a conocer una reciente sentencia en la que se condenó a una empresa a indemnizar a una empleada, que se había considerado despedida, porque su jefe la acosaba sexualmente y la maltrataba de manera constante.
Los jueces tuvieron en cuenta que los gerentes, además de hacerle propuestas con contenido sexual, le ponían sobrenombres para luego hacérselos saber al resto de los empleados.
Castigo poco convincenteLa empleada intimó a la compañía para que cese el acoso laboral y sexual por parte del superior. La empleadora se comprometió a rever la situación. En principio,lo castigó con una suspensión, pero la situación no cambió. 
Ante ello, la dependiente se consideró despedida y reclamó en los tribunales para que se le pague la indemnización por despido y un adicional por daño moral.
La jueza de primera instancia verificó la existencia de acoso laboral llevado a cabo por el superior y la violación del deber de seguridad y previsión por parte de la empresa, por lo que justificó la ruptura y le otorgó el derecho al cobro de ambos resarcimientos.
La firma negó las denuncias de acoso e indicó que uno de los gerentes fue oportunamente sancionado. 

De esta manera, consideraba que no violó el deber de seguridad y previsión dado que, frente a la denuncia, respondió manifestándole que procedería a realizar una investigación de carácter interno y se le procedería a informar lo que de la misma se concluyera.
Los camaristas tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos. Uno de ellos señaló que el desempeño de la trabajadora era correcto y que escuchó discusiones de ella con su jefe. 

Refirió que "la relación de la reclamante parecía no ser buena ya que frecuentemente se escuchaban malos tratos de parte de él, o burlas" y que tras estos disgustos a la dependiente se la veía con desánimo. En particular, relató que "se refería a ella de una manera burlona".
Otro declarante señaló que el trato hacia la empleada era bastante despectivo, "ya sea,ninguneándola, cargándola o excluyéndola del grupo de trabajo, de modo que en vez de fomentar un equipo de trabajo provocaba la división del grupo".
Asimismo, sostuvo que comenzaban a decirles chistes de mal gusto.  
Por otro lado, destacaron que los testigos propuestos por la empresa carecían de credibilidadpor resultar manifiesta su intención de favorecer a la empleadora. Habían indicado que el trato del jefe era cordial y agradable "como el resto de las personas que componen el departamento". 

De acuerdo con los magistrados, esto demostraba la falsedad de sus dichos, dado que 
la propia firma reconoció que un gerente fue sancionado con una suspensión de 15 días.
"Resulta llamativo dado que los tres testigos parecen recordar un portazo y una suspensión de un día aplicada a la reclamante por ese hecho, pero ignoran que en la misma oficina, durante un prolongado tiempo, el gerente comercial acosaba a las empleadas y, por este hecho, fue denunciado y suspendido por 15 días", agregaron.
Con respecto a la actitud de la compañía, fue calificada como "arbitraria y descuidada", ya que violó el deber de seguridad y previsión. 
"Frente a una nueva denuncia (probada) contra otro superior jerárquico, la respuesta de la empresa (de realizar una nueva investigación interna) resulta manifiestamente injuriante pues, en primer lugar, debió otorgar concretas garantías a la reclamante -víctima de reiterados malos tratos por segunda vez-, eximirla de prestar servicios durante el período de sustanciación del sumario, relevar al gerente denunciado por acoso o bien cambiar a la denunciante de sectordurante el tiempo que durara la tramitación de la investigación", agregaron.
Es así que esta actitud asumida por el empleador frente a una denuncia de gravedad manifiesta, con antecedentes probados en los que la actora había sido ya víctima, dejó en clara evidencia la inobservancia por parte del empleador de su deber de buena fe (artículo 63 LCT), así como el deficiente ejercicio de su facultad de dirección al omitir preservar y mejorar los derechos personales de la afectada (artículo 65 LCT) y el "respeto debido a la dignidad del trabajador" (artículo 68) al no ejercer las facultades que le son conferidas por la ley de manera razonada.
En definitiva, para los camaristas, la firma no sólo era responsable por la elección y mantenimiento del personal jerárquico designado para desempeñar tales funciones y por losdaños que estos ocasionen (artículos 43, 1109 y 1113 del Código Civil) sino, esencialmente, por la negligencia en su control y el trato diferencial y preferencial respecto de aquellos que ocasionan un daño en relación a quienes lo sufren en el ámbito de la actividad que organiza y dirige (artículo 75 LCT).
RepercusionesPara paliar los casos reales de hostigamiento, la compañía, a través de personas especializadas, podría dictar cursos de capacitación obligatorios para todos losjefes, gerentes y directores, en los que se haga fuerte hincapié en el modo demanejarse con el personal subordinado, indicaron los especialistas consultados poriProfesional.
Al respecto, Ricardo Foglia, director del Departamento del Derecho del Trabajo de la Universidad Austral, sostuvo que "para evitar demandas como la que dieron lugar en la sentencia, el empleador debe obrar preventivamente".
"La empresa debe tener una conducta activa y, frente a un determinado hecho, debe modificar los procedimientos de trabajo; ya que estos son las causas más comunes que posibilitan esas situaciones controvertidas", indicó el experto.
En el caso de enfrentar un problema como el ya mencionado, "deben recurrir a la ayuda de especialistas para recrear en la empresa un ambiente de trabajo armonioso y saludable".
En tanto, Esteban Carcavallo, socio del estudio Severgnini, Robiola, Grinberg & Tombeur, resaltó que "el empleador debe prevenir, evitar y corregir estas situaciones una vez que le son conocidas; de lo contrario, la empresa se hará solidariamente responsable de los perjuicios materiales o morales que le sean causados al dependiente, a partir de la omisión, indiferencia e inacción demostrada".
Muchas veces, esas actitudes son ostensibles y palpables, por lo que es fácil de que lleguen a oídos o a conocimiento de superiores jerárquicos.
Otro tipo de hostilidades y agresiones pueden llegar a ejercerse de maneras más ocultas y sutiles, lo que puede hacer difícil el conocimiento por parte de las autoridades de la compañía.
"En este supuesto y a modo de prevención, aquella tendría que tener implementado un canal de denuncia privado, sea éste telefónico o informático, de lo cual debe anoticiarse a cada empleado a su ingreso o bien al momento de ser puesto en práctica", remarcó Carcavallo.
"Un empleador no puede pretender no enfrentar la contingencia de una condena por daño moral, cuando el trato que le dispensa a sus empleados está plagado de agravios o imputaciones cuasi delictuales", alertó Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados.
"Todo sistema tarifado en materia de indemnización por despido incluye el daño material y el moral que eventualmente pueda ocasionar una ruptura, pero no se puede confiar en ese principio básico y clásico para violar obligaciones elementales como la buena fe", concluyó el especialista.

jueves, 10 de julio de 2014

DISCRIMINACION FALLO

El dueño de un local bailable deberá indemnizar a dos hermanos por negarles el ingreso al boliche. Argumentó que la capacidad estaba colmada, pero otras personas continuaban ingresando. En los tribunales se comprobó que el personal de seguridad les dijo: "Esta clase de gente acá no entra".
"En Apeteco se nos burlaron en la cara y se hizo Justicia", sentenciaron Cristian y Andrés Vega tras conocerse la sentencia, luego de habérseles negado la entrada al local bailable y realizar la correspondiente denuncia tanto en el INADI como también en sede judicial.
La noche del 10 de agosto de 2012, los hermanos Vega decidieron ir a bailar a Apeteco, pero lejos de ser una noche para despejarse y relajarse, se encontraron con la negativa del personal de seguridad de la puerta, quien los frenó mientras expresó: "Esta clase de gente acá no entra". Tras pedir el libro de quejas, también les fue negado. Por ello, se retiraron junto con el grupo de amigos, varios de los cuales ya se encontraban adentro, a terminar la noche en otro lugar. Al día siguiente, realizaron la denuncia.
Tras dirigirse hasta el INADI y la sede judicial, se inició la causa caratulada como "daños y perjuicios", que luego de dos años de tratamiento llegó a una resolución.
La resolución de la Primera Circunscripción de Mendoza, tal como detalla Infojus, es terminante: "El problema aparece cuando niegan el acceso con base en criterios como el color de piel, la contextura física, la posición económica, y los rasgos étnicos, entre otros. Tal es el caso, ya que casualmente Cristian y Andrés Vega son jóvenes trabajadores de baja estatura y piel morena". Según reza el expediente, por una razón "arbitraria", en Apeteco no permiten el ingreso de "esta gente".
La dueña del local, Carmen Campoy, adujo que esa noche la capacidad del local estaba repleta y que por eso no se les permitió el ingreso a los hermanos Vega. Incluso, se defendió argumentando que la gente que ingresaba desde el exterior eran personas que ya habían estado adentro y por alguna razón habían salido.
Guido Roccuzzo, abogado de los denunciantes, explicó que "hubo daño moral y daño punitivo. Para llevar adelante la denuncia nos amparamos en la ley de Defensa del Consumidor". Tras el fallo que se conoció los últimos días, el local bailable deberá indemnizar con $40.000 a cada uno de los hermanos. La mitad del monto que recibirán corresponde al daño moral y la otra es por la multa civil a favor del consumidor.
Sin embargo, los dueños apelaron a la decisión de primera instancia y ahora será la Cámara de Casación mendocina quien decida cómo continúa el caso.

LOCACION - DAÑOS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó una demanda tendiente a obtener el cobro de una suma de dinero con fundamento en el estado dañoso en que quedó el bien dado en locación y el lucro cesante al no poder disponer de dicho inmueble, al no haber acreditado la parte actora el buen estado del inmueble al momento de pactarse la locación.

La sentencia de grado dictada en la causa “T. A. J. c/ Transmedic Internacional Group S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, rechazó la demanda impetrada por A J T, tendente a obtener el cobro de $ 50.000, con fundamento en el estado dañoso en que quedo el bien dado en locación y el lucro cesante al no poder disponer de dicho inmueble, contra J. A. T., Transmedic Internacional Group S.A. y Eiyel S.A., imponiendo las costas a la parte actora.

El magistrado de grado entendió que en el presente caso no existían elementos concretos que permitieran inferir cuáles eran los artefactos y objetos instalados en la propiedad, y cuya ausencia el actor denuncia, agregando que la mera insinuación del perjuicio no alcanza a los efectos de acreditar su existencia ni su alcance.

El sentenciante de primera instancia concluyó que las partes habían omitido acreditar cual era la condición previa del inmueble al comienzo de la locación.

Ante la apelación presentada por la parte actora contra dicho pronunciamiento, los magistrados de la Sala I consideraron que la recurrente no ha acreditado los hechos invocados como fundamento de su pretensión, sobre todo porque “no hay constancia en el expediente acerca del estado en que fue recibido el inmueble por las locatarias”.

Los magistrados determinaron que “aunque se acepte la real existencia de los daños que se visualizan en las fotografías acompañadas, o puede eludirse la necesidad de verificar la autoría y la causalidad entre el hecho que se denuncia y dichos daños”.

En tal sentido, el tribunal especificó que “es indispensable, en este sentido, determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción de quien se pretende responsable, vale decir, la existencia del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe siempre a quien atribuye la responsabilidad a otro, no como un vinculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho del responsable”.

En este marco, la nombrada Sala ratificó lo resuelto en la instancia de grado en lo relativo a “la insuficiencia de los elementos probatorios reunidos en autos a fin de acreditar el alegado buen estado del inmueble al momento de pactarse la locación, expresamente desconocido por las emplazadas”.

Como consecuencia de los argumentos expuesto, el tribunal integrado por los Dres. Hugo Molteni, Patricia Castro y Carmen Ubiedo concluyó en el fallo del 9 de mayo de 2014, que no se ha logrado establecer la relación causal entre los daños verificados en el inmueble y el fin de la locación pactada con los emplazados, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

martes, 8 de julio de 2014

VIOLENCIA DOMESTICA - FALLO INSOLITO

María Marta Miguens tiene 54 años, una hija de 19 y dos trabajos. Ya había denunciado a su marido cuatro veces en la Comisaría de la Mujer por violencia doméstica. La justicia impuso una orden de restricción, aunque no fue cumplida.

Cuando la mujer volvió a la casa que había formado con su pareja para buscar sus documentos, tal como se lo había pedido el abogado, el hombre comenzó a golpearla. Marta llamó a la línea de emergencias, pero uno de los oficiales que participó del operativo la denunció por disturbios en la vía pública.

“Se la llevaron sin orden de detención y ningún vecino dijo haber escuchado nada”, remarcó la abogada de Migens, Graciela Achabal. En ese entonces, la mujer pasó ocho horas en la comisaría.

A pesar de este acontecimiento, la juez de paz de la localidad de Saladillo, ubicada a 182 kilómetros de Buenos Aires, condenó a Miguens a dos días de cárcel y a pagar una multa de 1440 pesos por disturbios en la vía pública.

De esta manera, la mujer que sufrió los golpes de su pareja se convirtió en la infractora del artículo 74 de la ley 8031, el cual determina lo siguiente: “El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los reglamentos, afecten la tranquilidad de la población”.

La letrada de Migens apelará el fallo para que la pena quede en suspenso. “Ella vivía en una situación de esclavitud y de dependencia absoluta. Para asegurarse de que Marta fuera a trabajar, él la acompañaba. Y si ella se negaba podía llevarla a la rastra cinco cuadras hasta el hospital”, cuenta Achabal.

DIVORCIO - INJURIAS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que para que las expresiones utilizadas por una de las partes en el juicio de divorcio revistan el carácter de injurias inferidas en juicio, se exige que sean graves, que excedan los límites de la defensa y que se expongan con mala fe y ánimo difamatorio, aclarando que toda afirmación lesiva o expresión de hechos menoscabantes, no se convierten automáticamente en injuria, pues una interpretación tan estricta impediría a las partes la libre defensa de sus derechos.

En la causa “M. J. E. c/ P. B. C. T. s/ divorcio”, la sentencia de grado rechazó la demanda presentada e hizo lugar a la reconvención, decretando el divorcio por culpa exclusiva del esposo, al que encontró incurso en la causal prevista por el art. 202 inciso 4° del Código Civil.

El esposo apeló la decisión del juez de grado que rechazó que se considerara a la esposa incursa en la causal de injurias graves con fundamento en que la prueba que arrimara el accionante resultaba insuficiente para tener por acreditada conductas de ese tenor.

Los magistrados que integran la Sala I consideraron que “considerara a la esposa incursa en la causal de injurias graves con fundamento en que la prueba que arrimara el accionante resultaba insuficiente para tener por acreditada conductas de ese tenor”.

En relación a ello, los camaristas explicaron que “la causal de injurias graves contemplada en el inc. 4 del art. 202 del Código Civil, implica toda especie de actos ejercitados en forma verbal, por escrito o materialmente que ataquen el honor, reputación o dignidad del cónyuge, hiriendo sus justas susceptibilidades, sin que se requiera la reiteración de tales hechos ya que uno solo puede bastar”.

En dicho marco, los magistrados determinaron que las pruebas producidas en modo alguno acreditan las injurias graves que el demandante le achaca a su mujer como fundamento de su pretensión, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

Por otro lado, en relación al agravio del recurrente vinculado a que se haya admitido la causal de injurias invocada por su esposa, los jueces señalaron que los hechos de violencia física del actor respecto de su esposa relatados por los testigos, tales como tirarle del pelo a ella y empujarla, así como clavar un cuchillo en la mesa, resultan “suficientes por sí solos para tener por acreditado el trato agresivo, las amenazas y los insultos que el actor confería a la demandada”.

Por su parte, la demandada reconviniente se agravió porque la sentencia de grado rechazó la causal de injurias vertidas en juicio.

Los Dres. Hugo Molteni y Carmen Ubiedo explicaron que “para que las expresiones utilizadas por uno de los cónyuges revistan el carácter de injurias inferidas en juicio, se exige que sean graves, que excedan los límites de la defensa y que se expongan con mala fe y ánimo difamatorio”, debido a que “la naturaleza de los hechos que ordinariamente se debaten en estos procesos, o las imputaciones desagradables que se efectúan, son parte necesaria e inevitable en el pleito y, consecuentemente, toda afirmación lesiva o expresión de hechos menoscabantes, no se convierten automáticamente en injuria, pues una interpretación tan estricta impediría a las partes la libre defensa de sus derechos”.

En el fallo dictado el  pasado 30 de abril, la nombrada Sala remarcaron que “deben consistir en imputaciones o expresiones ofensivas para el otro cónyuge y hábiles para constituir injurias graves que den lugar al divorcio por culpa de quien las emite, se requiere que las expresiones se introduzcan de mala fe, con el claro propósito de agraviar”, dejando en claro que “el carácter ofensivo de las imputaciones no puede basarse en la susceptibilidad de las partes, sino que debe referirse necesariamente a la gravedad de los hechos que se imputan, que debe ser extrema”.

En base a ello, el tribunal resolvió que ello no resulta del contenido de la presentación efectuada por el actor, confirmando de este modo lo resuelto en la sentencia de primera instancia.

DAÑOS - INTERESANTE FALLO

La Sala B de la Cámara Civil decidió condenar al Canal y a la realizadora de programas televisivos “GP Producciones S.A.” por burlarse de una mujer que fue entrevistada por la crisis del “corralito” y tuvo un problema con su dentadura postiza.

Para la justicia la reiteración de la imagen mortificó a la mujer y, además, se produjo de forma descontextualizada de lo que fuera originalmente el objetivo de la entrevista. La emisión de la situación se dio en los conocidos programas de archivo.

“El uso que se hiciera de la imagen de la actora trascendió al hecho y marco original de la entrevista, en la que ahora intentan apoyarse” tanto Canal 13 cuanto la productora, remarcaron los camaristas Claudio Ramos Feijóo, Omar Díaz Solimine y Mauro Mizhari.

Cabe señalar que el artículo 1071 bis del Código Civil establece lo siguiente: quien “arbitrariamente se entrometiera en la vida ajena publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos o perturbado de cualquier modo su intimidad y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubiese cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez".

Si bien Canal 13 y la productora de contenidos se escudaron en los derechos a la libertad de prensa, los camaristas dispusieron un resarcimiento de 25 mil pesos, más intereses de casi nueve años, por la reiteración de la imagen, a favor de la damnificada.

Los magistrados entendieron que la actora “pudo haberse visto mortificada en su pudor, lo que la habilita a una pretensión como la de esta causa. En concreto, ante la utilización por las demandadas de una imagen que nada agregaba al supuesto interés general de la entrevista, la conclusión lógica es que deben responder por el daño generado”.

LIMITES A LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

El proyecto de ley que regula la responsabilidad del Estado por daños se transformó en ley. La semana pasada, el Senado nacional sancionó la norma que regula la responsabilidad del Estado con 38 votos positivos contra 23 negativos. 
Esta regulación estaba originalmente contemplada en el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial, enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso. En aquel entonces, esta inclusión dio lugar a extensos debates, y se convirtió en uno de los puntos más cuestionados.
En aquel entonces, la oposición destacó que el desarrollo del derecho administrativo local -al cual remitía el texto del Ejecutivo- todavía no ha alcanzado el grado suficiente para receptar un instituto tan importante, sin al menos contar con las disposiciones del Código Civil como resguardo en caso de existir lagunas legales.
Por este motivo, el oficialismo eliminó este punto de los dictámenes del proyecto de reforma del Código Civil y dispuso su tratamiento mediante una ley especial.
Ahora, tras un largo debate, obtuvo su sanción y tan sólo falta que se oficialice a través de su publicación en el Boletín Oficial.
Puntos destacadosUno de los puntos principales de la iniciativa establece que "el Estado no debe responder, ni aún en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos".
Además, señala que la responsabilidad es objetiva y directa -por lo tanto, no requiere acreditar la culpa como factor de atribución-, y que el Código Civil no resulta aplicable para esta cuestión, ni siquiera en forma subsidiaria.
También establece que la sanción pecuniaria disuasiva (muy común en las relaciones de consumo, por ejemplo) es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios.
Asimismo, se exime de responsabilidad en los casos de caso fortuito o fuerza mayor, o biencuando el daño se produjera por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no deba responder.
Luego, indica cuáles son los requisitos para que proceda, sea por su actividad o inactividad legítima como ilegítima. De acuerdo con el texto, la primera procederá en forma excepcional, y sólo se repararán las consecuencias directas e inmediatas (se excluyen las mediatas, los daños afectivos y el lucro cesante) generadas en forma exclusiva por el Estado (es decir, sin existir causas conexas).
Se agrega que para que la reparación sea procedente se requiere un "sacrificio especial" en la persona dañada. Se prevé que los daños causados por actividad judicial legítima no generan derecho a indemnización.
En materia de concesión de servicios públicos, se establece que el Estado no responde, ni siquiera en forma subsidiaria, cuando la acción u omisión del concesionario sea imputable a la función encomendada.
Al respecto, Hugo Rossi, del estudio Rossi Amadeo Abogados, remarcó que "se han suscitado debates parlamentarios acerca de si el hecho de que el Estado operativamente ejecute su responsabilidad a través de un concesionario, debiera o no relevarlo de la responsabilidad por ese servicio público. El punto toca a los usuarios de servicios públicos que, de esta forma, sólo podrán reclamar al concesionario, con el consiguiente riesgo de no recibir reparación del daño en caso de insolvencia del mismo. Por su parte, desde el bloque oficialista, varios legisladores sostuvieron que el proyecto busca proteger al Estado de los abusos de quienes lucran indebidamente con los juicios contra la administración pública".
En cuanto a los términos de prescripción, el proyecto prevé un plazo de 3 años para demandar al Estado por su responsabilidad extracontractual.
Mientras que la responsabilidad del Estado es objetiva, la de los funcionarios y agentes públicoses subjetiva (por dolo o culpa), previéndose también en este caso un plazo de prescripción de 3 años para instarla.
El texto no incorpora disposiciones relativas a la responsabilidad penal de los funcionarios estatales.
RepercusionesRossi explicó que "se establece que la responsabilidad del Estado es materia del Derecho Público administrativo de carácter local o nacional, según corresponda".
Esta cuestión tuvo una interesante evolución en el derecho argentino, que el proyecto viene a modificar.
"Por la inexistencia de norma alguna en nuestro sistema jurídico que lo regule, fue la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la encargada de crear el régimen aplicable. Así, el alto tribunal pasó de adoptar el principio de la irresponsabilidad del Estado, a reconocer la existencia de la misma", indicó el especialista.
La ausencia de norma específica que la regule llevó a la aplicación del Código Civil actual, en especial el artículo 1112. En virtud del mismo, las resoluciones del máximo tribunal aceptaron la procedencia de acciones de indemnización de los daños causados por la actuación estatal.
"Queda pendiente de aclaración si resultan aplicables las astreintes -multas procesales- al funcionario que incumple una orden judicial, atento que las mismas se encuentran reguladas en el artículo 666 bis del Código Civil, que la norma expresamente declara inaplicable", agregó el experto.
Además, hay que tener en cuenta que el proyecto de Código Civil -que también cuenta con media sanción del Senado de la Nación-, elimina el instituto de las astreintes.
Giorgio Agustín Benini, colaborador de elDial. Com, consideró que "se ubica definitivamente a la responsabilidad del Estado dentro de la esfera del derecho administrativo y reconoce la potestad de las provincias para regular la materia dentro de sus respectivas jurisdicciones".
"Decimos 'reconoce', porque, al margen de la regulación proyectada, es la propia naturaleza jurídica de la responsabilidad extracontractual del Estado la que la posiciona dentro de aquella esfera local", agregó.
"El texto refleja en buena medida los criterios actuales de la Corte Suprema. Al estar en línea con aquellos criterios, la jurisprudencia que se dicte con posterioridad a su sanción servirá para ir consolidando cada cláusula de su texto", destacó.
Para Benini, algunos aspectos que seguramente serán profundizados y ampliados por la jurisprudencia son la indemnización por daño moral y el reconocimiento, bajo ciertas condiciones, del lucro cesante ante determinados daños producidos por la actividad estatal legítima.
"En la práctica, la prohibición de aplicar astreintes contra el Estado, sus agentes y funcionarios,impactará negativamente contra la fuerza obligatoria de los fallos judiciales", consideró el colaborador de elDial.com.
El senador nacional por San Juan, Roberto Basualdo, explicó que dio su voto negativo al proyecto porque "el objetivo, no dicho pero que se infiere de su articulado y de su magra fundamentación, es reivindicar a través de este proyecto de ley privilegios paraatenuar la responsabilidad del Estado Federal y ceñir la discreción judicial (como ocurrió con la Ley de cautelares contra el Estado), prefijando esos privilegios en un cuerpo normativo que agota su aplicación en el ámbito federal".
"Me pregunto: ¿qué va a pasar si el Estado deja de cumplir con su obligación indelegable de vigilar y controlar a un concesionario de un servicio público que causa un daño?. ¿El Estado no va a tener responsabilidad con las víctimas?. Eliminar las sanciones conminatorias en los hechos importará que las decisiones judiciales sean meras órdenes en soporte papel cuyo cumplimiento dependerá de la 'buena voluntad' o del sentido de la responsabilidad que tenga el o los funcionarios involucrados, incentivando por tanto el incumplimiento", aseveró Basualdo.
En esta misma línea, el dirigente sanjuanino destacó que en el sistema jurídico argentino, "la responsabilidad del Estado seguirá siendo civil. Y por tanto, debe entenderse que el trato en cuanto a la reparación debe ser uniforme en todo el territorio argentino, impidiendo que en una provincia le niegue a una persona una reparación que se reconoce en otra, toda vez que el derecho a la reparación de un daño sufrido sea parte de los derechos que la Constitución reconoce a los habitantes, contenidos en la parte dogmática de la Carta Magna y que sirven de protección de las personas ante el Poder del Estado".

DAÑOS PRODUCIDOS POR UN ARBOL EN LA VIA PUBLICA

La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad resolvió por mayoría indemnizar $27.050 a los propietarios de un automóvil por los daños y perjuicios generados tras la caída de un árbol añoso sobre el vehículo, en Parque Patricios.
La causa fue iniciada en 2007, cuando un árbol cayó sobre un Renault Scenic en Urquiza, entre Rondeau y la avenida Caseros. Rompió el techo, la puerta trasera izquierda, el guardabarro trasero izquierdo, el tapizado del techo, el portaequipaje, la tapa del baúl, las molduras del parante trasero, la cerradura de la puerta trasera izquierda, el parabrisas delantero y los cristales del parante trasero y la puerta trasera izquierda.
En la resolución, firmada por los jueces Hugo Zuleta, Esteban Centanaro y Gabriela Seijas, en disidencia parcial, dispusieron negar el recurso de apelación presentado por los dueños del coche, quienes cuestionaban que el monto indemnizatorio establecido en primera instancia era "muy bajo". 
También resolvieron rechazar los argumentos del Gobierno porteño, que alegó "no ser imputable de responsabilidad" por considerar al hecho "casual y fortuito", mientras que concedieron parcialmente los agravios planteados por la administración comunal en relación también con el monto de la indemnización, en este caso considerado excesivo.
"No existen dudas acerca de que el gobierno local era el responsable del cuidado y mantenimiento de los árboles en la ciudad. En efecto, así lo disponía el artículo 14 de la ley 1556 de regulación del arbolado público, vigente a la fecha del siniestro", reza el fallo judicial.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


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ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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