viernes, 25 de abril de 2014

SUCESION - FALLO

Debido a que el cónyuge supérstitetransmitió el 50% indiviso del inmueble en cuestión sin contar con el consentimiento de los herederos de su esposa ya fallecida, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró la nulidad del acto cuestionado, resaltando la imposibilidad de disponer del bien por la subsistencia de la indivisión post comunitaria.

En los autos caratulados "V., L. M. y otro c/ V. M. C. s/ Sucesiones: acciones relacionadas", la sentencia de grado admitió la demanda incoada L. M. y A. B. V. y, en consecuencia, declaró la nulidad de la venta por la cual el Sr. L. V. transfirió a la demandada, M. C. V., el 50% indiviso de cierto inmueble.

En este caso, luego del fallecimiento de su esposa, y sin que se hubiese iniciado la sucesión correspondiente, el Sr. V. vendió la mitad indivisa de dicho bien en cuestión a su hija M. C. V., por la suma de U$S 13.000, mediante la escritura que ahora es cuestionada por las otras dos descendientes del matrimonio, sin que haya existido asentimiento de las herederas de la Sra. B.

La demanda apeló dicho pronunciamiento alegando que resultó desacertada la conclusión del juez de grado en el sentido de que, producido el fallecimiento de uno de los cónyuges, el restante no puede disponer de los bienes gananciales que integran la sociedad conyugal.

La recurrente explicó en sus agravios que al morir la esposa del Sr. V., lo que hizo este último fue retirar el 50% que le correspondía sobre los bienes gananciales, ya que la sociedad conyugal había concluido por la muerte de su esposa.

Los jueces que conforman la Sala H sostuvieron que “cualquiera sea la postura que se adopte, la inexistencia de asentimiento por parte del otro cónyuge -o de sus herederos- traerá aparejada, como lógico corolario, la nulidad del negocio jurídico por el cual el otro integrante de la sociedad conyugal dispuso del bien”, siendo ello así “así aun cuando este último fuera el titular de dominio de la cosa en cuestión (Fleitas Ortiz de Rozas – Roveda, op. cit., p. 199 y ss.)”.

En tal sentido, los camaristas especificaron que el recurrente “confunde el carácter de condómino del inmueble que tenía el Sr. V. con el hecho de que se trataba de un bien ganancial que, por ende, integraba la masa fungible objeto de la liquidación de la sociedad conyugal, cualquiera fuese el cónyuge al que correspondía su titularidad”.

Por otro lado, en el fallo dictado el 13 de marzo pasado, el tribunal aclaró que “la imposibilidad de disponer del bien no surgía de que el Sr. V. no tuviera derecho al 50% del inmueble en cuestión, sino por la subsistencia de la indivisión postcomunitaria, nacida por el fallecimiento de su esposa y que hasta la fecha no ha concluido”.

Por último, la nombrada Sala juzgó que “el argumento referido a la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble no resiste el menor análisis, pues, como es sabido, la inscripción de dicho instrumento tuvo únicamente fines declarativos, y no convalida el título, ni subsana los defectos de los que este pudiere adolecer (art. 4, ley 17.801)”.

En base a ello, y al concluir que “toda vez que el Sr. V. transmitió el 50% indiviso del inmueble en cuestión sin contar con el consentimiento de los herederos de su esposa ya fallecida (extremo que no ha sido controvertido), la nulidad del acto cuestionado aparece como indudable”, los jueces decidieron confirmar el pronunciamiento apelado.

DESPIDO - FALLO

Un dependiente se desempeñaba en el cargo de gerente de ventas mayoristas de los servicios turísticos que las compañías pertenecientes al grupo económico brindaban para el sector.

La empresa decidió la desvinculación del actor basándose en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) por disminución en el empleo. El dependiente rechazó esta causa e intimó a la firma a que le abonara las indemnizaciones que contempla la ley.

En una primera instancia, el juez le otorgó la razón al dependiente, pero no avaló la extensión de responsabilidad a los directivos de la firma ya que no se determinó el accionar para fraguar la normativa actual.

Por su parte, la compañía Optar sostuvo que Marsans fue la empleadora del reclamante y consideró que fue un error que la justicia tome como injustificado el despido en los términos del artículo 247 de la LCT. El argumento principal fue que la firma no conforma un grupo económico.

"Si bien no se verificó conducta fraudulenta ni conducción temeraria que conduzca a encuadrar su comportamiento en el artículo 31 de la LCT, ello no las releva de responder en carácter de integrantes de un sujeto empleador pluripersonal", afirmaron los camaristas.

Además, agregaron que era justo responsabilizar a las dos empresas por el despido ya que conformaban un conjunto económico permanente y utilizaron el trabajo del empleado para los servicios que ambas brindaban.

Con respecto al grupo económico, los camaristas sostuvieron que "se configura si se verifican la unidad de domicilio patrimonial en la empresa; similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesividad; utilización en común de implementos industriales; identidad de organización administrativa o comercial; utilización de locales comunes; e identidad en la integración de los directores o mandatarios de las empresas referidas a alguno o algunos de sus miembros".

Asimismo, la resolución remarcó, en referencia a la disminución de trabajo, que "las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresarial que no justifican un despido por falta o disminución de trabajo".

Estos motivos fueron suficiente para que la justicia obligara a las empresas a abonar las indemnizaciones por despido incausado, sumado a las multas previstas en el artículo 2 de la Ley 25.323.

jueves, 24 de abril de 2014

DESPIDO - EMBARAZADA

En la actualidad, existen diversas cuestiones que los empresarios deben tener en cuenta si de relaciones laborales se trata. Uno de estos temas clave es el de los despidos de mujeres embarazadas y de aquellas que se encuentran bajo el período de protección legal luego de ser madres.
Los jueces suelen enfrentarse a reclamos en los cuales tienen que dilucidar si fue discriminatoria o no la desvinculación y si realmente se cumplieron todos los requisitos que la normativa vigente establece para aplicar una indemnización agravada.
En este sentido, la ley les otorga un período protectorio de 7 meses y medio anteriores y posteriores al parto para que, en el caso de que se produzca el despido dentro de dicho plazo y se compruebe que fue por esta razón, las empleadas también se hagan acreedoras de resarcimiento de 13 sueldos.
Es decir, no están prohibidos sino que les resultan más caros a las compañías.
Vale remarcar que la mencionada presunción no opera por sí sola ya que la norma impone a las dependientes la obligación de notificar fehacientemente su estado de gravidez con la presentación de un certificado médico en el que conste la fecha probable del parto.
En los últimos tiempos, se llegó a discutir si correspondía el resarcimiento agravado cuando el embarazo era notorio pero la empresa, sin ser notificada, decide romper el vínculo. En este supuesto, algunas sentencias hicieron lugar al reclamo.
Hace pocos días, se dio a conocer una nueva sentencia que rechazó el pedido de incremento indemnizatorio de una trabajadora ya que la misma no pudo demostrar haber notificado a su empleador de manera fehaciente, ni tampco la entrega del certificado donde constaba la fecha probable de parto. De nada sirvieron los dichos de sus compañeros, quienes indicaron que sabían de esta situación.
Falta de notificación
La empleada se consideró despedida porque su vínculo no estaba correctamente registrado. Además de la indemnización por despido, solicitó que se le abone, entre otros rubros, un resarcimiento agravado de 13 sueldos al considerar que la negativa de la empresa se debió a que se encontraba embarazada.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por despido pero rechazó el incremento solicitado por la trabajadora. Ambas partes apelaron la sentencia.
La firma se agravió porque se tuvo por acreditada la existencia de una relación de trabajo, pero para los magistrados esta queja debía ser desestimada porque aquella reconoció haber contratado los servicios de la reclamante.
De esta forma, comenzaba a regir el principio de primacía de la realidad, por lo que la compañía debía acreditar su versión si pretendía desvirtuar los efectos de la presunción de la norma. Pero de acuerdo a los argumentos presentados en su queja, no lo logró.
"Aquella presunción ha sido desvirtuada a través de la declaración testimonial de los testigos, quienes consolidaron las afirmaciones de la empleada, referidas a que prestó servicios dentro de la empresa", agregaron los jueces.
Sobre el incremento indemnizatorio solicitada por la dependiente, los magistrados señalaron que ella “no notificó su estado de gravidez y, conforme al art. 177 LCT es requisito de operatividad de la estabilidad temporal que la norma ofrece a la trabajadora gestante, la notificación fehaciente de ese estado”.
"La utilización del adverbio 'fehacientemente', remite al tipo de comunicaciones que se prueban por sí mismas, lo que supone, en principio, la forma escrita, recaudo que no cumplió en la causa analizada", agregaron los camaristas.
Asimismo, señalaron que la mujer tampoco acompañó certificado de nacimiento correspondiente.
Por otro lado, indicaron que la notoriedad del estado no suple esa exigencia formal (artículo 178 LCT) a la que la ley subordina la obtención de la indemnización del artículo 182 de la LCT.
Además, destacaron que como la empleadora era una persona de existencia ideal (es decir, una empresa y no un particular) no resultaba razonable atribuirle la "percepción del estado de embarazo".
"En el caso, no se evidencian propósitos obstruccionistas o dilatorios en el proceso, ni defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho. Tampoco que en conciencia de su propia sinrazón y sin fundamento, la firma haya cuestionado la existencia de la relación laboral", agregaron los jueces.

SOLIDARIDAD LABORAL - GRUPO EMPRESARIO

La deficiente registración de los empleados, la falta de normas claras para establecer la afectación de sus tareas o la implementación de cambios en la relación contractual, entre otros motivos, pueden ser disparadores de juicios que, probablemente, encuentren eco en la Justicia y se resuelvan a favor de los dependientes.
La situación podría tornarse aún más compleja en el caso de empresas relacionadas o que conformen un mismo grupo económico.
Ante reclamos por despidos, que se enmarquen bajo este escenario, los jueces se encuentran frente a la difícil tarea de determinar si realmente existe vinculación a los fines de extender la responsabilidad hacia la otra compañía -es decir, la que no empleó directamente al dependiente-.
Hay que remarcar que hace pocos días la Justicia condenó a un conjunto de empresas que desarrollaban un negocio común a indemnizar a un empleado que trabajaba para una de ellas. La Cámara consideró que el trabajador se desempeñó simultáneamente para las diversas firmas.
Las consecuencias del fallo impactan de lleno en las empresas que conforman conjuntos económicos, donde es normal la transferencia de personal entre ellas por motivos de organización, operativos o de producción.
Especialistas consultados por iProfesional recalcan que la sentencia enciende una nueva luz de alerta en el tablero empresarial y advierten que las compañías deberán tomar mayores recaudos a la hora de acreditar la "independencia societaria".
Causales económicas
La empresa decidió romper el vínculo laboral basado en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) por disminución en el empleo, pero el empleado rechazó esta causal e intimó para que se abonaran las indemnizaciones de ley.
El reclamante se desempeñaba como gerente de ventas mayoristas de los servicios turísticos que las compañías del grupo brindaban. El juez de primera instancia le dio la razón al dependiente pero desestimó el pedido de extensión de responsabilidad de los directivos de la firma, ya que no se logró determinar que actuaran para fraguar la normativa vigente.
Para la empresa Optar, era un error considerar injustificado el despido dispuesto en los términos del artículo 247 de la LCT e insistió en que Marsans fue la empleadora del reclamante. Destacó que no conforma un grupo económico que se hubiera conducido en la forma que prevé el artículo 31 de la LCT, ni tampoco un sujeto empleador pluripersonal.
Para los camaristas correspondía responsabilizar a las dos empresas por el despido de un trabajador, en tanto ambas conformaban un conjunto económico permanente y utilizaron el trabajo del demandante como gerente de ventas mayoristas de los servicios turísticos que ambas brindaban.
"Si bien no se verificó conducta fraudulenta ni conducción temeraria que conduzca a encuadrar su comportamiento en el artículo 31 de la LCT, ello no las releva de responder en carácter de integrantes de un sujeto empleador pluripersonal", señalaron los jueces.
Los magistrados explicaron que "se configura el conjunto económico si se verifican la unidad de domicilio patrimonial en la empresa; similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesividad; utilización en común de implementos industriales; identidad de organización administrativa o comercial; utilización de locales comunes; e identidad en la integración de los directores o mandatarios de las empresas referidas a alguno o algunos de sus miembros".
Con respecto a la falta o disminución de trabajo, los magistrados indicaron que "hay que acreditar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca, aún cuando estas circunstancias no provoquen la imposibilidad de cumplimiento de la prestación".
"Las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresarial que no justifican un despido por falta o disminución de trabajo", agregaron.
Sobre la responsabilidad de los empleadores, esta no alcanzaba al director de la firma porque no se arrimaron elementos demostrativos de la "conducción temeraria o maniobras fraudulentas" que constituyen requisitos de aplicabilidad de la norma.
De todas maneras, obligaron a las empresas a abonar las indemnizaciones por despido incausado más las multas previstas en el artículo 2 de la Ley 25.323, en tanto el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonó los resarcimientos correspondientes y lo obligó a iniciar acciones judiciales.
Conjunto económico
Existe conjunto económico cuando dos o más empresas se encuentran interrelacionadas, de modo tal que existe entre ambas un vínculo permanente y se dan determinados puntos en común, que determinan que conformen técnicamente una misma y única empresa, más allá de que existan dos o más personas jurídicas distintas.
La finalidad del artículo 31 es evitar la evasión de responsabilidades por intermedio de acciones fraudulentas de las compañías independientes o con personalidad jurídica propia, que en realidad están ligadas entre sí por las figuras de control.
El supuesto de responsabilidad solidaria dispuesto se torna operativo porque algunas empresas llegan a desdibujar su gestión mediante la introducción de sociedades o entidades controladas -que responden a una gestión de mando común- con una administración y patrimonio independiente y las convierte en invulnerables a las acciones de los acreedores.
La LCT establece que siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, serán a los fines de las obligaciones laborales solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
"La Justicia Laboral continúa manteniendo el criterio de extender la responsabilidad a las distintas entidades que forman un grupo o conjunto económico, hecho que implica un nuevo llamado de alerta", explicó Juan Manuel Minghini, socio del Estudio Alegria - Minghini & Asociados.
El especialista afirmó que la situación actual ha hecho que muchas de esas empresas no pudieran continuar con su actividad y finalizar el giro empresario. Pero con el aditamento que la Justicia condena y hace extensiva la responsabilidad a las demás sociedades del grupo.
Por eso, el profesional aconsejó que "las compañías deberán readecuar su esquema legal y societario, controlando la presencia de accionistas, directores, gerentes y demás miembros de los órganos en cada una de las sociedades que las componen. Es decir, son ellas quienes tendrán que tener un sistema claro y válido para acreditar la "independencia societaria".
El letrado agregó que eso resulta aún más necesario, atento a que el concepto de "conducta o actuación fraudulenta" es interpretado en la Justicia laboral cada vez con mayor amplitud.
Esteban Carcavallo, socio de Severgnini, Robiola, Grinberg & Tombeur, sostuvo que el entrecruzamiento de roles y funciones de personas en las distintas sociedades demandadas, no justifica condenar solidariamente, por ejemplo, al accionista, si es que no participó de manera directa -ejerciendo alguna función- en la dirección de los asuntos de la sociedad.

DESPIDO - FALLO

Al confirmar la sentencia que consideró justificado el despido del trabajador que presentó certificados médicos apócrifos para justificar sus inasistencias, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo argumentó que la falta cometida revistió la magnitud suficiente que impedía la prosecución del vínculo laboral, toda vez que importó vulnerar flagrantemente la buena fe que rige en la materia, configurando incluso el hecho injurioso una conducta tipificada penalmente.

En la causa “P. A. c/ Campo del Tesoro S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado porque concluyó que el despido decidido por la empleadora se ajustó a derecho.

La recurrente sostuvo que ello resultó erróneo, analizada la cuestión desde el punto de vista de la temporalidad y proporcionalidad de la sanción máxima adoptada, pues en el fallo recurrido se soslayó la extensa antigüedad laboral y las amplias facultades que el artículo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo concede al empleador en materia disciplinaria, a la luz del principio de continuidad que consagran los artículos 10 y 91 del cuerpo legal citado.

Por otro lado, la recurrente señaló que la medida también resultó extemporánea, pues si bien admite que la demandada "tuvo que investigar la situación", lo cierto es que transcurrieron varios meses desde el primer hecho imputado, durante los cuales el actor continuó normalmente con su débito laboral, "por lo que la falta endilgada resultó purgada por la propia continuidad del tracto laboral".

Tras ponderar que no existe controversia en autos respecto a que la ruptura del vínculo laboral se fundó en la constatación por parte de la empresa de la presentación de tres certificados de enfermedad falsos, los jueces que conforman la Sala IV ratificó que “la falta cometida revistió la magnitud suficiente que impedía la prosecución del vínculo laboral, toda vez que importó vulnerar flagrantemente la buena fe que rige en la materia (arts. 62 y 63 de la LCT), configurando incluso el hecho injurioso una conducta tipificada penalmente”.

Los magistrados decidieron ratificar lo resuelto por el juez de grado, “pese al historial irreprochable durante casi una década que esgrime el apelante, puesto que tal como lo clarificó desde antiguo nuestro Máximo Tribunal: "en principio, no resulta razonable la reiteración de actos perjudiciales" (CSJN, 24/8/76, "Gabay c/ Olam Coop. de Seguros", DT 1977-23)”.

En tal sentido, la mencionada Sala añadió en la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2013, que “la considerable antigüedad en el empleo imponía al trabajador un mayor deber de fidelidad, configurándose de tal modo dicha circunstancia como agravante a la hora de ponderar la entidad del hecho ilícito cometido”.

Por otra parte, en relación al requisito de contemporaneidad entre el hecho injurioso y la sanción adoptada, el tribunal también compartió lo argumentado por la sentencia recurrida “frente a la omisión que se observa en la demanda sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos que culminaron con la extinción del vínculo, según la carga procesal que le incumbía al actor en los términos del art. 65 de la LO para avalar su pretensión”.

lunes, 14 de abril de 2014

PROTECCION TESTIGOS JUICIOS LABORALES

A la hora de despedir a un empleado, las empresas son conscientes de que esta decisión conlleva el pago de una indemnización. Pero lo que no siempre saben es si ese monto será el definitivo o si, como resultado de un juicio laboral, tendrán que abonar un importe significativamente mayor.
Esto es así dado que, además de tener que desembolsar el resarcimiento por antigüedad que establece la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y otros rubros que fija dicha norma -tales como preaviso, aguinaldo proporcional y vacaciones no gozadas- la Justicia podría considerar que corresponde aplicar multas o, dependiendo del caso, dar lugar a una reparación agravada.
Este último criterio, por ejemplo, se aplica cuando una compañía rompe el vínculo laboral con una empleada durante el período de protección legal por embarazo-maternidad.
Situaciones como estas generan incertidumbre entre los hombres de negocios, quienes ven cómo los magistrados avalan los reclamos de los trabajadores a un punto tal que, en algunos casos, hasta pueden llegar a responsabilizarlos solidariamente ante determinadas circunstancias.
Así las cosas, mientras las causas laborales se multiplican día tras día en los tribunales, un nuevo proyecto de ley ahora les suma más dudas y preocupación.
Se trata de una iniciativa que apunta a proteger a los empleados que fueron testigos, en el marco de un juicio laboral contra la firma que los contrató, en tanto hayan sido despedidos dentro del año de haber formulado su declaración.
A tal efecto, la propuesta -que ya cuenta con dictamen favorable de la Comisión de Legislación del Trabajo de Diputados y avanza en el recinto para su debate- establece que dichos dependientes cobrarán un resarcimiento agravado, equivalente a 13 sueldos, bajo la presunción de que la desvinculación fue producto del testimonio brindado ante la Justicia.
De convertirse en ley el proyecto, impulsado por el diputado oficialista y ex asesor legal de la CGT, Héctor Recalde, las empresas verán incrementados sus costos laborales tras la implementación del mecanismo de "protección a testigos".
Pero no sólo en estos casos. Los expertos consultados por iProfesional advirtieron que las firmas, además, correrían el riesgo de verse expuestas a futuros juicios bajo el argumento de un despido discriminatorio.
Es decir, podría suceder aun cuando la causal de la desvinculación fuera otra, en la medida que la cesantía tuviera lugar durante el mencionado lapso y el empleador no pudiera aportar pruebas suficientes para desestimar los argumentos del reclamante.
Las claves del proyecto
La iniciativa presentada bajo el expediente 1658-D-2014 consta de tres artículos, uno de los cuales es de forma.
En el primero de ellos, presume, salvo prueba en contrario, que el desvinculamiento de empleados que actuaron como testigos que se encontraran prestando servicios para la empresa demandada, obedece a ese motivo cuando fuese dispuesto dentro del año posterior a su declaración ante el juzgado o tribunal interviniente.
Luego, en el segundo, se estipula que "en caso que el empleador produzca un despido en esas condiciones, el trabajador podrá optar entre percibir una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo o a la que corresponda según el estatuto profesional aplicable, o accionar por su reinstalación en el puesto de trabajo con mas el pago de los salarios de tramitación".
El legislador explicó que, en caso de ser testigo en un juicio laboral, "el empleado se encuentra frente a una opción dilemática perversa".
Por un lado, señaló, el dependiente podría tener que "declarar contra la empresa y, en consecuencia, asumir el riesgo de sufrir una represalia".
O bien, "si lo hiciera a favor de la firma, bajo promesa de mantenimiento de las condiciones laborales o del empleo mismo, podría verse en la situación de tener que faltar a la verdad por ese motivo".
"Los casos de despido dispuesto como 'represalia' merecen el mayor reproche por parte de la legislación", agregó.
Y remarcó que el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre finalización de la relación de trabajo, considera especialmente "graves" a las desvinculaciones adoptados como "revancha" o que violenten derechos fundamentales.
"El proyecto resulta idóneo a fin de garantizar una protección mínima al empleado que tenga la carga legal de prestar declaración testimonial en una causa judicial, sin que, a tal efecto, recaiga sobre sus espaldas el riesgo de ser perjudicado por su empleador con motivo de los dichos vertidos en su deposición judicial", destacó Recalde.
En sus fundamentos, el diputado oficialista agregó que el dependiente tendrá también la opción de accionar por la nulidad del despido y la consecuente reincorporación a su puesto de trabajo, o perseguir la reparación tarifada que establece la norma, aceptando la eficacia extintiva del despido.
Por otro lado, señaló que se deja a salvo "la posibilidad de que el empleador adopte medidas disciplinarias contra el trabajador alcanzado por la garantía, siempre y cuando agote, con carácter previo a la adopción de dicha medida, el procedimiento sumarísimo ante el juez o tribunal competente, y obtenga de ese órgano, un pronunciamiento favorable".
Cambios para los empleadores
Los expertos consultados por iProfesional coincidieron en señalar que, de aprobarse la iniciativa, las compañías "se verán en la obligación de demostrar ante los tribunales que su decisión no se basó en el testimonio del empleado despedido", si quisieran evitar el pago de un resarcimiento agravado.
Esta no es una tarea sencilla si se tiene en cuenta que existe una tendencia en la Justicia a emitir sentencias favorables a los reclamos de los dependientes.
Esteban Carcavallo, socio del estudio Severgnini, Robiola, Grinberg & Larrechea, advirtió, a modo de ejemplo, que tras la sanción del proyecto, "una empresa hasta se vería impedida de reorganizar un área o sector que cuente con personas que fueron testigos en un juicio laboral que tenga a la empleadora como parte".
En tanto, Marcelo Aquino, socio de Aquino & Báez, indicó que el proyecto "puede provocar efectos no queridos" porque permitirá a los trabajadores que declararon en juicio "gozar de una estabilidad mejor que la del resto de los empleados".
Carcavallo también resaltó que, "por los ya conocidos avatares judiciales -alta litigiosidad, problemas de infraestructura edilicia, mala gestión de los tribunales y de los sistemas informáticos, entre otros factores- el trámite de los pleitos se alargará", lo cual sumará incertidumbre para las firmas.
Por último, Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, también cuestionó la iniciativa y sostuvo que "la creación de esta nueva presunción -que admite prueba en contrario- es un desacierto que sólo persigue consolidar un proceso de incremento de la litigiosidad laboral, el que no sólo atosiga el funcionamiento de los tribunales y la apropiada administración de Justicia, sino también, opera como un desincentivo indirecto sobre la generación de empleo".

RESPONSABILIDAD DIRECTORES - FRAUDE LABORAL

La normativa vigente admite la separación patrimonial de las sociedades comerciales respecto de sus integrantes. Sin embargo, ello no impide que se "corra el velo" de la persona jurídica cuando se advierte su utilización abusiva en perjuicio de los trabajadores.
La idea de que la compañía sea un resguardo de la responsabilidad de quienes lo administran, es una aspiración que en la actualidad parece muy alejada de la normativa legal, ya que llega hasta ámbitos inimaginables al momento de sancionarse la Ley 19.550 en el año 1972.
En aquella época se discutía la manera de limitar la responsabilidad no sólo de los socios sino también de los administradores, considerando que la norma que se sancionó era lo suficientemente clara.
Sin embargo, con la velocidad en que se desarrollan los hechos y las nuevas figuras legales que se crearon y las formas modernas de contratación, no es extraño que este tema vuelva a estar en el "tapete".
Hace pocos días, se dio a conocer un fallo que condenaba solidariamente al presidente y al vicepresidente de una compañía por la falta de registración de una empleada, pues permitieron la celebración y mantenimiento de un contrato de trabajo en forma ilegal y oculta bajo la forma de una locación de servicios, ocasionándole perjuicios a la dependiente.
Esta clase de sentencias son seguidas de cerca por los altos ejecutivos, ya que, reclamos cómo éstos, pueden comprometer su patrimonio personal.
Los especialistas consultados por iProfesional coinciden en que la extensión de responsabilidad a los administradores societarios es de carácter excepcional y que sólo debe limitarse a los supuestos extraordinarios que la Ley de Sociedades Comerciales (LSC) contempla.
No obstante, a pesar de que la mencionada norma se limita al patrimonio de la empresa -salvo excepcionales circunstancias, taxativamente previstas-, los magistrados vienen avanzando más allá, condenando a los socios solidariamente a título personal.
Consentimiento de la ilegalidad
En este caso, la empleada se consideró despedida luego de reclamar sin éxito que se le regularice su situación laboral, ya que durante varios años le había facturado a su empleador bajo la figura de locación de servicios.
En su reclamo ante la Justicia pidió que se la indemnice y que se le extienda la condena solidariamente al presidente y al vicepresidente de la compañía. En esos puntos, la sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo, por lo que fue apelada por los demandados.
La compañía se quejó porque se consideró acreditado que las partes estuvieron ligadas por un vínculo de naturaleza dependiente. Sostuvo que la trabajadora, inscripta como monotributista, se desempeñó como una profesional independiente, autónoma, regida por un contrato de locación de servicios en lugar de un contrato de trabajo.
Según el análisis de los magistrados, el artículo 23 de LCT dispone que el hecho de la prestación de servicios "hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, el que es definido precisamente por la nota de la dependencia" y remarcaron que "la mencionada presunción opera igualmente aún cuando se utilice figuras no laborales para caracterizar el contrato".
En este punto, los camaristas remarcaron que "la norma prevé la posibilidad de que el demandado demuestre que el contrato no fue laboral", pero que en este caso no se presentó ningún elemento probatorio que permita concluir que el reclamante ejercía su profesión en distintos ámbitos.
"La circunstancia de facturar honorarios no es más que la forma de disfrazar el pago de una remuneración al trabajador dependiente", enfatizaron. De esa manera, confirmaron la decisión de primera instancia en cuanto a la existencia de un vínculo laboral. Luego debieron analizar la queja de los directivos de la firma por la extensión solidaria de la condena.
En su defensa, señalaron que "la sociedad demandada no había sido conformada por ellos para evadir la ley o perseguir fines ajenos a su objeto social", por lo que la decisión debía revocarse.
Sin embargo, los camaristas no le dieron la razón porque "ambas personas físicas no sólo ejercieron el cargo de presidente y vicepresidente de la sociedad empleadora sino también que dicha circunstancia transcurrió contemporáneamente con el desarrollo de la relación laboral existente entre las partes. Está acreditado que la compañía mantuvo el contrato de trabajo de la actora en absoluta clandestinidad".
Luego señalaron que el comportamiento de ambos era altamente censurable y permitía responsabilizarlos en forma personal, por cuanto tenían a su cargo la gestión administrativa y han dispuesto o permitido la celebración y mantenimiento de un acuerdo en forma ilegal y oculta.
"Así han consentido la realización de los consecuentes pagos clandestinos violando las leyes laborales de orden público y las normas de seguridad social, provocando perjuicios al trabajador y a la comunidad en general, al no registrar en forma debida la relación laboral, lo que justifica la extensión de responsabilidad solidaria conforme lo establece el artículo 59, y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC)", agregaron.
"Dichas disposiciones normativas los hacen solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o culposas sin que hubiere necesidad de apartar la persona jurídica, cuya invalidez inexistencia o irregularidad no ha sido demostrada", concluyeron.
Voces
Hace unos años, la Corte bonaerense desestimó el reclamo de un empleado que pretendía que se extendiera la responsabilidad a los socios, directivos y representantes de una SRL porque cobraba parte de su salario "en negro".
Contrariamente a las pretensiones del dependiente, los jueces entendieron que "el corrimiento del velo societario" sólo es válido cuando se constituye una empresa para configurar un fraude y no en caso de pagos informales. Sin embargo, esa clase de sentencias no es la mayoría en la Cámara de Apelaciones del Trabajo.
Para el abogado laboralista Juan José Etala (h.) explicó que "la responsabilidad de los administradores es excepcional y sólo limitada a los particulares supuestos en que la sociedad se hubiera constituido para violar la ley o fuera utilizada para incurrir sistemáticamente en fraude societario", enfatizó.
Etala, además, remarcó que, fuera de los supuestos de fraude societario o violación sistemática de normas, la solidaridad de los directores por reclamos laborales "es una creación jurisprudencial no refrendada por la ley."
Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, remarcó que "es comprensible que determinadas inconductas o comportamientos reprochables de una persona de existencia ideal, por su gravedad, no dejen exentos a los componentes que la integran. Pero ello debería seguir siendo restrictivo y excepcional, tal como lo estipuló el legislador al sancionar la Ley 19.550".
"Sin embargo, se verifica -cada vez más en el fuero laboral y en otros ámbitos- cómo se avanza en la atribución de responsabilidad solidaria contra las personas que conformaron una sociedad, justamente, para que se constituya en un vector que asuma los derechos y obligaciones que le competen en toda compañía", sostuvo el especialista.
Y concluyó: "Esta clase de situaciones no hace presuponer que los miembros del directorio hayan concebido a la sociedad para cometer ilícitos o fraudes a la ley, mas allá de la actitud condenable".

martes, 8 de abril de 2014

JUICIOS LABORALES - INTERES

Desde un principio, el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) incorporó la facultad de los jueces de fijar la tasa de interés por mora en los créditos laborales y esto se mantuvo, incluso, en las dos modificaciones que sufrió la normativa.
En la actualidad, son los magistrados los que -ya sea por petición de las partes o por su propio criterio- eligen aplicar la tasa activa o la pasiva. Esta situación genera incertidumbre ya que dependiendo el juez o la jurisdicción en cuestión se tomará uno u otro camino.
La activa es la que reciben los bancos por los préstamos que otorgan y es mayor que la pasiva, que es la que pagan las entidades a los ahorristas que dejan allí sus depósitos. Esta diferencia permite cubrir los costos administrativos y les deja una utilidad.
En los últimos meses, esta discusión comenzó a tomar relevancia entre los expertos en Derecho del Trabajo ya que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli Hermanos” declaró inconstitucional la Ley provincial 14.399 que fijaba la tasa de interés activa para todos los créditos morosos de naturaleza laboral como, por ejemplo: salarios, indemnizaciones, multas y sanciones.
En este contexto, el diputado oficialista Héctor Recalde volvió a impulsar un proyecto de ley que apunta a poner fin a la dicotomía de criterios existentes.
En concreto, establece que todos los créditos generados como consecuencia de las relaciones laborales que no se abonaren en tiempo y forma, desde el nacimiento de la obligación y hasta su cancelación total, devenguen intereses equivalentes a una vez y media la tasa activa.
Es decir, la propuesta que analizará el Congreso, y que de aprobarse se aplicaría en todas las jurisdicciones del país, va en dirección contraria a la decisión del máximo tribunal bonaerense.
Qué estipula la iniciativa
Según el proyecto presentado por el ex asesor de la CGT "todos los créditos generados como consecuencia de relaciones individuales de trabajo subordinado que no se abonaren en tiempo y forma, desde el nacimiento de la obligación y hasta su total cancelación devengarán intereses equivalentes a una vez y media (1 y 1/2) la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales".
De esta manera, si la misma es del 24% anual, para el caso de las indemnizaciones por despido, se tomará al 36 por ciento.
Además, señala que entrará en vigencia el siguiente día hábil posterior a su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará, por ejemplo, a los juicios en trámite y en proceso de ejecución.
También señala que los créditos que al momento de la entrada en vigencia de esta ley hubieran sido reconocidos en sentencia firme y no se hubieran pagado, podrán ser cancelados con la tasa de interés fijada en la mencionada sentencia dentro de los quince días de publicada en el Boletín Oficial. Transcurrido dicho plazo sin mediar pago de la acreencia, deberá practicarse nueva liquidación de conformidad con los montos dispuestos en la nueva norma.
Por último, se estipula que la norma sea de orden público y que rija en todo el país. Esto se debe a que, como se mencionó anteriormente, los jueces de la Capital Federal utilizan la tasa activa mientras que los de la provincia de Buenos Aires calculan el resarcimiento utilizando la pasiva. Así, a partir de su entrada en vigencia, todos los juzgados del país deberán utilizar la nueva regla.
Según los impulsores de la iniciativa, se propone como criterio para fijar la tasa de interés que ésta incluya no sólo la actualización -intereses moratorios- sino la punición -intereses punitorios-, desde la fecha en que debieron abonarse hasta su efectivo pago.
"El trabajador/acreedor no es un inversionista que dispone libremente de sus ahorros, sino que es un tomador de crédito forzoso, ya que la privación en la disponibilidad de su indemnización es contra su voluntad. Es por ello que, la aplicación de una tasa activa, implica no sólo cumplir con el deber de mantener el valor real del crédito sino también compensar los daños derivados del incumplimiento", concluyó el legislador.
En consecuencia, de convertirse en ley la propuesta, si una empresa perdiera un juicio laboral, siguiendo este criterio el monto a abonar sería más elevado.
Problema en puerta
En la actualidad se genera una verdadera asimetría, en jurisdicciones próximas como son el distrito de Capital Federal y la Provincia de Buenos Aires con una mayor aglomeración en el denominado Gran Buenos Aires.
De acuerdo con Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, "cada vez son más las peticiones judiciales que exigen a los jueces una nueva adecuación respecto de los intereses que deben correr en los trámites laborales".
Para dicho especialista, esto resulta "totalmente lógico" porque buscan mitigar los efectos de la inflación, teniendo en consideración que un procedimiento en este fuerno tiene una duración superior a dos años.
No obstante, indicó que, si bien esta iniciativa tendrá consecuencias negativas para el empresariado, "las reglas resultarán más claras para todas las partes".
Así, según Minghini, "la empresa se beneficiaría porque puede saber de antemano el valor exacto del interés en un caso judicial, y efectuar una previsión con mayor consistencia e, incluso, para los jueces que tendrán como respaldo de su sentencia una ley que les determina los intereses que deben aplicar en todos los casos".
"En el caso de Capital Federal se utiliza la 'tasa activa' fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, es decir, una tasa anual del 18,60% por año, razón por la cual aparecen muchos interesados en que la morosidad judicial no se resuelva, máxime cuando en la Provincia de Buenos Aires se utiliza la 'tasa pasiva' del Banco Provincia que asciende al 6,5% anual", explicó Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados.
Consecuentemente, remarcó el especialista, "se produce un estímulo para atraer los litigios circundantes a la jurisdicción de Capital Federal, que junto con las provincias de Santa Fe, Entre Ríos, Mendoza y Río Negro aplican la tasa activa, sin contar con otros casos peculiares y distintivos como es el de Córdoba donde se usa la pasiva promedio mensual que publica el Banco Central, con más un parámetro constante del 2% nominal mensual, lo cual ubica el interés en un valor superior al 30%".
"Esta desigualdad para tutelar derechos de carácter alimentario de los ciudadanos trabajadores, según la jurisdicción en la que habiten, no resiste el menor análisis y contribuye a distorsionar el funcionamiento de la administración de justicia en distritos donde se presenta cierta facilidad para elegir donde litigar, como es el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires", destacó el especialista.
El transcurso del tiempo y la prolongación de los trámites judiciales juega un rol preponderante en el número definitivo que represente cada juicio para quien resulte condenado, algo que mayormente le ocurre a las empresas.

Datos personales

Mi foto
Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



CONSULTAS

Esperamos su consulta vía mail a glaramb63@gmail.com
Telefonicamente al 4326 5223
Muchas gracias.