jueves, 24 de abril de 2014

DESPIDO - FALLO

Al confirmar la sentencia que consideró justificado el despido del trabajador que presentó certificados médicos apócrifos para justificar sus inasistencias, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo argumentó que la falta cometida revistió la magnitud suficiente que impedía la prosecución del vínculo laboral, toda vez que importó vulnerar flagrantemente la buena fe que rige en la materia, configurando incluso el hecho injurioso una conducta tipificada penalmente.

En la causa “P. A. c/ Campo del Tesoro S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado porque concluyó que el despido decidido por la empleadora se ajustó a derecho.

La recurrente sostuvo que ello resultó erróneo, analizada la cuestión desde el punto de vista de la temporalidad y proporcionalidad de la sanción máxima adoptada, pues en el fallo recurrido se soslayó la extensa antigüedad laboral y las amplias facultades que el artículo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo concede al empleador en materia disciplinaria, a la luz del principio de continuidad que consagran los artículos 10 y 91 del cuerpo legal citado.

Por otro lado, la recurrente señaló que la medida también resultó extemporánea, pues si bien admite que la demandada "tuvo que investigar la situación", lo cierto es que transcurrieron varios meses desde el primer hecho imputado, durante los cuales el actor continuó normalmente con su débito laboral, "por lo que la falta endilgada resultó purgada por la propia continuidad del tracto laboral".

Tras ponderar que no existe controversia en autos respecto a que la ruptura del vínculo laboral se fundó en la constatación por parte de la empresa de la presentación de tres certificados de enfermedad falsos, los jueces que conforman la Sala IV ratificó que “la falta cometida revistió la magnitud suficiente que impedía la prosecución del vínculo laboral, toda vez que importó vulnerar flagrantemente la buena fe que rige en la materia (arts. 62 y 63 de la LCT), configurando incluso el hecho injurioso una conducta tipificada penalmente”.

Los magistrados decidieron ratificar lo resuelto por el juez de grado, “pese al historial irreprochable durante casi una década que esgrime el apelante, puesto que tal como lo clarificó desde antiguo nuestro Máximo Tribunal: "en principio, no resulta razonable la reiteración de actos perjudiciales" (CSJN, 24/8/76, "Gabay c/ Olam Coop. de Seguros", DT 1977-23)”.

En tal sentido, la mencionada Sala añadió en la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2013, que “la considerable antigüedad en el empleo imponía al trabajador un mayor deber de fidelidad, configurándose de tal modo dicha circunstancia como agravante a la hora de ponderar la entidad del hecho ilícito cometido”.

Por otra parte, en relación al requisito de contemporaneidad entre el hecho injurioso y la sanción adoptada, el tribunal también compartió lo argumentado por la sentencia recurrida “frente a la omisión que se observa en la demanda sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos que culminaron con la extinción del vínculo, según la carga procesal que le incumbía al actor en los términos del art. 65 de la LO para avalar su pretensión”.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

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VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

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JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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