miércoles, 24 de julio de 2013

CHEQUES - QUIEBRA

Luego de resaltar que no resulta aplicable la doctrina emanada de los fallos plenarios Difry SRL y Traslíneas cuando cabe descartar, en base las circunstancias del caso, la posibilidad de connivencia fraudulenta entre el deudor y el acreedor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró procedente la verificación de la acreencia instrumentada con cheques a pesar de que no exista una prueba acabada y contundente de la relación en que se apoyan los títulos.


En la causa “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra, incidente de revisión promovido por Díaz Néstor Osvaldo”, el incidentista apeló la resolución de primera instancia que rechazó la presente revisión articulada con el fin de obtener el reconocimiento de un crédito en varios cheques librados en el marco de una operatoria que involucra varios préstamos de dinero y un reconocimiento de deuda y compromiso de pago.


Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado ponderó que el contrato de mutuo había sido instrumentado en documento privado careciendo de certificación por escribano público, lo que a su criterio obstaba a la verificación por incumplimiento de un recaudo específico requerido por la normativa civil que hace a su oponibilidad a terceros.


A su vez, dicho magistrado ponderó que no se encontraba acreditada la efectiva entrega del dinero, aclarando que ello no se ve afectado por el hecho de que los cheques se encuentren asentados en los libros de la demandada, ni los relatos de los testigos quienes manifestaron que el actor prestó dinero a la fallida, en tanto no afirmaron haber presenciado la entrega de los fondos.


Los jueces que integran la Sala A mencionaron que la doctrina plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el fallo “Diffry SRL” establece que “el solicitante de verificación en concurso, con fundamento en un cheque debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez”.


Sin embargo, los magistrados expusieron que “en ciertos supuestos cabe interpretar flexiblemente estas doctrinas, indudablemente orientadas a prevenir el concilium fraudis, sin que ello implique -claro está- dispensar al acreedor de enmarcar su petición con un relato plausible de las circunstancias fácticas en las que se desarrolló la relación, esto es, no correspondiendo exigir una prueba acabada y contundente de la relación en que se apoyan los títulos, sino una adecuada justificación del crédito”.


En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, el tribunal juzgó que correspondía descartar en forma inicial la posibilidad de connivencia fraudulenta entre el deudor y el acreedor.


Al hacer lugar al recurso de apelación presentado, los camaristas entendieron que “aparecería excesivo extremar los recaudos hasta el límite de exigir una prueba definitiva del negocio fundamental, siendo suficiente una justificación adecuada a las circunstancias”.


En tal sentido, la mencionada Sala explicó que si bien tanto el "reconocimiento de deuda y compromiso de pago" como la "cesión de derechos en garantía" carecen de fecha cierta, del informe pericial surge que los cartulares librados a favor del incidentista se encuentran registrados a su nombre en los libros de la quebrada, que son llevados en legal forma, como así también que las fechas de libramiento de los cheques coinciden con las fechas de la registración contable.


En la sentencia dictada el 8 de abril del presente año, el tribunal concluyó que “la invocación genérica de la presunta carencia de causa es inaudible en ausencia de un relato serio donde sean explicadas las razones de la firma de cheques tildados de carentes de causa, pues el derecho no supone el acto incausado”, admitiendo la verificación de la acreencia solicitada.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

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JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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