martes, 30 de julio de 2013

DAÑO MORAL -TRABAJADORA EMBARAZADA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró arbitraria la sentencia dictada en el marco de una acción por accidente de trabajo, donde se fijó el quantum del daño moral sobre la base de un porcentaje del daño material sufrido por la actora, al no ser posible desentrañar cuál ha sido el criterio utilizado por el a quo para ponderar el daño moral.

En la causa “V. G. B. c/ Hospital Vicente López y Planes s/ accidente de trabajo”, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, interpuesto por la actora, dejando firme el monto de condena fijado en la instancia de origen en concepto de indemnización por daño material y moral provocado en ocasión del trabajo.

Al pronunciarse en tal sentido, dicho tribunal consideró que la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a regla fija, sino que su reconocimiento y cuantía depende en principio del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.

Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario federal que fue denegado dando origen al recurso de queja.

La recurrente sostuvo que la sentencia apelada era arbitraria a su entender por cercenar derechos fundamentales de raigambre constitucional, ya que a su criterio no solamente ataca su derecho de propiedad y el debido proceso, sino también el derecho de igualdad ante la ley, afirmando que otras personas con el mismo daño de esta parte, como es la pérdida de un hijo, han obtenido indemnización por sentencia favorable en un monto superior.

En tal sentido, la recurrente remarcó que en el caso se determinó un monto de seis mil pesos por daño moral por la muerte de un hijo, no como concepto autónomo sino dependiente de un porcentaje (20%) del daño material y con fundamento en la "facultad discrecional de los jueces".

La Procuradora Fiscal explicó en su dictamen, al cual adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “el cálculo del daño moral en el presente caso se determinó sobre la base de un porcentaje del 20% del daño material sufrido por la actora, dicha proporción se hizo teniendo en cuenta las secuelas por disminución de la capacidad psicofísica sufridas por la trabajadora para el desempeño laboral”.

Sin embargo, la Procuradora tuvo en cuenta que “el mayor dolor padecido por ella y que fue objeto de reclamo por daño moral, no fue tanto el daño material comprendido por la pérdida de su aptitud laborativa hacia el futuro que merece ser atendido tal como lo reseña el fallo, sino los padecimientos soportados como consecuencia de la pérdida de su hijo”.

El dictamen señaló que la actora cumplía funciones de mucama en el hospital demandado, y que en ocasión del trabajo se hallaba en el sector "lavadero y planchadero", agregando a ello que el día del acontecimiento era en época de verano, y que el ambiente laboral se caracterizaba por un intenso calor que emanaba de las máquinas de planchado existente en el lugar en el que la trabajadora cumplía sus tareas habituales.

La Procuradora resaltó que la actora se encontraba en un estado de embarazo bastante avanzado de 134 semanas de gestación, cuando sufrió una fuerte hemorragia, luego de lo cual fue intervenida en la urgencia donde se le practicó una cesárea y dio a luz a un niño, quien sin superar las malas condiciones de su prematuro nacimiento falleció al día siguiente.

Sentado ello, la Procuradora Fiscal argumentó con relación al monto fijado en concepto de daño mora que “en el presente caso no se explicita cuál habría sido el criterio judicial para llegar a mensurar el daño moral, pues éste se calculó solamente mediante un porcentaje del daño material, sin mayores pautas”.

Por otro lado, el dictamen al cual adhirió el Máximo Tribunal, recordó que la Corte reiteradamente señaló que “la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117 ; 323:3614 y 325:1156 , entre otros)”.

Tal compartir y hacer suyos los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió en el fallo del 4 de junio pasado, hacer lugar a la queja presentada, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar el fallo apelado con el alcance indicado.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

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JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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