jueves, 18 de julio de 2013

QUIEBRA - CESACION DE PAGOS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la mera existencia de bienes no alcanza a los fines de desvirtuar el estado de cesación de pagos que se atribuye al deudor, debido a que la existencia de bienes no implica necesariamente liquidez.


En el marco de la causa “Diego Carlos Enrique s/ pedido de quiebra (por Villanueva Producciones SRL)”, la acreedora peticionante apeló la resolución del juez de grado que rechazó el pedido de quiebra con sustento en que, en el presente caso, el accionante contaba con expectativa de cobro a través de la ejecución individual del crédito.


El magistrado de primera instancia ponderó que si bien los cheques agregados fueron rechazados por falta de fondos suficientes, de las constancias respectivas no surge que la cuenta corriente haya sido cerrada, sumado a que el deudor era titular de los dominios de los inmuebles individualizados en el informe remitido por el Registro de la Propiedad Inmueble.


Al analizar el caso bajo análisis, los jueces que integran la Sala A explicaron que “doctrinariamente se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan”, remarcando que “la dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros”.


Sentado ello, los camaristas explicaron que “si bien señala el Sr. Juez a quo que, debido a la existencia de bienes en cabeza del deudor, el accionante podría contar con una expectativa de cobro a través de un proceso de ejecución individual, atento a la existencia de bienes que prima facie surgirían registralmente en cabeza del deudor, no puede obviarse que no cabe afirmar con certeza que ellos efectivamente integren el patrimonio del deudor”.


En dicho marco, el tribunal destacó que “no existe regla legal que imponga al peticionante de la falencia agotar la vía individual”, debido a que “cuando hay incumplimiento del deudor a la condena obtenida en esa vía, la opción entre la vía individual y la vía colectiva no está vedada mientras no se pretenda acumular ambas”, mientras que “cabe emprender la vía colectiva siempre que se afirme y acredite la existencia de una situación de insolvencia patrimonial por la que el deudor que no se hallaría in bonis, presupuesto que debe ser afirmado y sin el cual, dicha opción resulta vedada”.


En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó en el fallo del 7 de febrero del presente año, que “en el caso no cupo denegar la petición falencial en el sentido expuesto en la resolución cuestionada, en razón de que la mera existencia de bienes no alcanza a los fines de desvirtuar el estado de cesación de pagos que se atribuye, pues la existencia de bienes no implica necesariamente liquidez”, admitiendo de este modo el recurso de apelación presentado.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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