jueves, 20 de octubre de 2011

DEUDAS BANCARIAS - JUICIOS EJECUTIVO -APERTURA A PRUEBA

Muchas veces llegan a nuestros Estudios personas que están siendo ejecutados por Bancos por montos documentados en las que no se ha hecho deducción de los pagos parciales. Y es muy posible, ante la modalidad de pago por débito de cuenta corriente, caja de ahorro o tarjeta de crédito, que nos sea rechazada la excepción de pago parcial con la pretendida justificación que "...únicamente constituye excepción en los términos del art. 544 inc. 6º C.P.C.C.N., el pago documentado mediante recibo expedido por el acreedor y con imputación clara a la deuda reclamada. (CNCom. Sala E, 09.11.2005, "Banco General de Negocios -en Liquidación Judicial- c/CMC S.A. s/Ejecutivo"). La sola circunstancia de que los instrumentos resulten dudosos basta para desestimar la excepción de pago, total o parcial (CNCiv. Sala C, 27.06.2006, "Finext S.A. c/Savino Gregorio C. s/Ejecución Hipotecaria"). La regla indica que el documento debe emanar del acreedor con expresa referencia al título o títulos que sustentan la acción promovida y que permitan establecer la cancelación total o parcial del crédito que se ejecuta, sin que resulten necesarias otras averiguaciones."

Ahora imaginemos por un momento a un cliente que ha suscripto un crédito personal por el que ha firmado solicitudes y documentos. Otorgado que fuera, se le acreditará el monto solicitado, deducidas comisiones y gastos, en una cuenta que la entidad bancaria abre a su nombre y a tal fin. Instituye, además y como condición, que las cuotas serán debitadas de dicha cuenta.

¿Cómo es posible, entonces, cumplir con la “regla (que) indica que el documento debe emanar del acreedor con expresa referencia al título o títulos que sustentan la acción promovida y que permitan establecer la cancelación total o parcial del crédito que se ejecuta, sin que resulten necesarias otras averiguaciones? El comprobante en poder del deudor solo acreditará un depósito en una cuenta, y en el resumen correspondiente solo lucirá el concepto “pago de préstamo”, sin la indicación precisa que pretende la doctrina citada.
Y la utilización de este criterio genera, sin lugar a dudas, un dispendio jurisdiccional sin fundamentación ninguna. No es posible comparar la labor jurisdiccional necesaria para una pericia sobre una cuenta bancaria con la de un Juicio Ordinario posterior conforme lo establece el art. 553 CPCCN.

Lamentablemente, la modificación del art. 242 del ritual por Ley 26.536 ha agravado la cuestión, ya que la inmensa mayoría de los préstamos personales son inferiores al monto audible que dicha norma establece.

Como tenemos por sabido, el derecho no fue ni será una materia estática. Muy por el contrario, y esa es nuestra obligación, debemos alimentar su dinamismo propio en el intento de que los institutos se adapten a este tiempo.

Debemos pugnar por la actualización legal del tema, buscando formas automáticas de resolución de los conflictos.
Y es el Banco Central de la República Argentina el ámbito idóneo a tal fin. La sola obligación que se imponga a la entidad financiera respecto del detalle del concepto del débito de manera que resulte indubitable su imputación, traerá luz y tranquilidad a deudores, acreedores y judiciantes, evitando planteos que alimenten la congestión actual de nuestros Tribunales.

Ya es hora de que el derecho sea aplicado de manera integral y con sentido común, y no conforme sólo a un Código de Procedimientos con el que los Juzgados trabajan como pueden, como si fueran simples empleados administrativos aplicando reglas que a veces parecen y aparecen obsoletas. Es necesario que el poder político lo dote de las herramientas necesarias para la rápida resolución de los conflictos.

Pues no es necesario modificar una y mil veces el Código de Procedimientos: un aggiornamiento será suficiente si las entidades que colateralmente dictan las normas particulares aplicables a cada caso dinamizan su actuación de manera que los Juzgados conviertan su labor a la que justifica su existencia: el Juez es un dador de Justicia.
No amerita que cada innovación producida en la regulación de la actuación de los actores del Mercado Financiero produzca una modificación del ritual, sino que esa regulación debe dictarse conforme al derecho tomado íntegramente.

Debemos lograr que el derecho se ubique delante de la realidad. Detrás de ella, la composición del daño no lo elimina: solo lo retribuye.

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


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