jueves, 3 de marzo de 2011

Determinan Requisitos para la Configuración del Despido Indirecto por Negativa de Tareas

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo concluyó que resultó ajustado a derecho el despido indirecto de la actora bajo la invocación de negativa de tareas, debido a que la actora prestó servicios con posterioridad a la fecha en la cual supuestamente le habría comunicado a la empleadora su decisión de renunciar.



En la causa “Lovera Yolanda del Carmen c/ Teambrill S.R.L. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto tuvo por acreditado que el cese de la relación se concretó a través del telegrama mediante el cual la actora se consideró despedida bajo la invocación de negativa de tareas, debido a que su entender habría sido incorrecta la evaluación realizada por el juez de grado, ya que no tuvo en cuenta que la propia actora mediante un telegrama anterior le había comunicado su decisión de renunciar a sus tareas.



La juez de grado consideró acreditado que la actora había prestado servicios con posterioridad a la fecha en la que supuestamente la actora le habría comunicado a su empleadora la decisión de renunciar.



Basándose en los testimonios de los testigos, los jueces que integran la Sala II determinaron que la actora después del día en que supuestamente comunicara su renuncia, prestó servicios normalmente, hasta que el supervisor le impidió ingresar a su lugar de trabajo, a raíz de la supuesta renuncia.



En tal sentido, los camaristas tuvieron en cuenta que “la demandada no acreditó la autenticidad del telegrama mediante el que supuestamente la actora le habría comunicado su decisión de renunciar”.



“Uniendo la totalidad de esos elementos probatorios, valorándolos en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts.90 L.O. y 386 CPCNN), estimo que en modo alguno resulta acreditado el cumplimiento de los requisitos que exíge el art. 240 LCT para considerar que el 14/2/06 se pueda haber producido la extinción del contrato de trabajo por renuncia de la trabajadora”, concluyeron los jueces en la sentencia del 8 de noviembre de 2010.



Por otro lado, los jueces también rechazaron el agravio de la recurrente en relación a la sanción que determina el artículo 2 de la ley 25.323, debido a que la demandada no acreditó la autenticidad del telegrama mediante el cual, supuestamente, la actora le habría comunicado su renuncia.



“Como no se han esgrimido causas que justifiquen la conducta omisiva de la accionada y dado que, a pesar de haber sido intimada en forma fehaciente, no se avino a abonar las indemnizaciones emergentes del despido y colocó a la accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar su cobro”, la mencionada Sala consideró ajustado a derecho el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar al incremento indemnizatorio reclamado con base en el artículo 2 de la ley 25.323.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

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DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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