viernes, 14 de diciembre de 2012

PEDIDO DE QUIEBRA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como recaudo de habilitación de la vía prevista en el artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras.

En la causa “Barbagallo Miguel Angel Osvaldo s/ pedido de quiebra por Semino Néstor Alberto”, fue apelada por el peticionante la resolución que había desestimado oficiosamente el pedido de quiebra por considerarse perjudicado el trámite, al existir un embargo trabado sobre un inmueble propiedad del presunto falente en las actuaciones caratuladas "Semino Jorge A y otros c/Barbagallo Miguel Angel Osvaldo s/ejecución ".

El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala F consideró que “el argumento de que no corresponde el ejercicio simultáneo de las vías individual y colectiva, no se compadece con la requisitoria normativa del art. 80 de la ley 24.522, que sólo exige la verificación sumaria de la existencia de un crédito”.

En tal sentido, dicho voto remarcó que “no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como recaudo de habilitación de esta vía prevista en la LCQ: 83”, por lo cual los jueces entendieron que no cupo desestimar el pedido de quiebra.

Según los camaristas, “la ocurrencia a esta sede comercial ha importado el abandono de la vía individual por la colectiva, descartándose de este modo el ensayo argumental relativo a la coexistencia de dos vías”.

A ello, los jueces añadieron que “supeditar el decreto falencial a la previa existencia de activos a fin de impedir un procedimiento universal inconducente- sin bienes para liquidar y distribuir- implica una existencia impropia que carece de base legal normativa y que debe ser desestimada, por cuanto la ley 24522:83 a 85 y 87- 1er párrafo. , regulatorios de los aspectos procesales del trámite que antecede a una declaración de quiebra, no requieren para ello la existencia de bienes en cabeza de la deudora”.

En la sentencia del 13 de septiembre pasado, el voto mayoritario de la mencionada Sala explicó que “la carencia total de activos no es óbice para la procedencia de la declaración de la falencia, ya que no puede obviarse la existencia de acciones específicas de recomposición del patrimonio falencial, como ser: las de inoponibilidad por actos ineficaces de pleno derecho- art 118 LC; o por conocimiento del estado de cesación de pagos (art 119 y 120 LC), la acción de revocatoria o pauliana -art 120 párr. 3°, LC; las acciones genéricas de reintegro de bienes arts. 122,149 y 150 LC; las de responsabilidad previstas en el art 173 y ss.de la LC, o aquellas que permiten la extensión de la quiebra- art 160 y 161 LC-“.

Al hacer lugar al recurso, los camaristas remarcaron que “aún en la hipótesis de que no se detecten bienes, de lo cual sólo puede tenerse certeza en el respectivo procedimiento concursal, se reitera, que la admisibilidad de un pedido de quiebra no puede estar condicionado a la existencia o inexistencia de bienes para tornarlo efectivo”.

Por su parte, el Dr. Rafael Barreiro, si bien compartió la postura del voto mayoritario, remarcó que corresponde “en estas épocas de mutaciones legislativas profundas, destacar la conveniencia de regular de modo diferenciado la frecuente declaración de quiebras sin activo”, ya que “se ha hecho casi un lugar común desde hace un cierto tiempo destacar la inconveniencia de admitir la apertura de procesos falenciales que carecen de bienes susceptibles de desapoderamiento y ulterior liquidación, sometidos a la regulación de pequeños concursos y quiebras que disponen los arts.288 y 289 de la LCQ”.

En su voto, el mencionado magistrado añadió que “cuando la ausencia de activos liquidables sea palpable, el dispendio que implica la tramitación de un proceso de quiebra -aun los que se rigen por ese régimen tenuemente abreviado- que no alcanza a dar satisfacción a los intereses económicos de los acreedores, no significa otra cosa que un dispendio de actividad y recursos que se distraen de cuestiones ciertamente de mucho mayor preponderancia”.

En su voto, el Dr. Barreiro concluyó que “la obvia inadecuación del régimen concursal para atender expeditivamente estas situaciones, imponen la consideración de regular diferenciadamente el fenómeno de las quiebras sin activo, mediante la previsión "de un esquema abreviado que permita tramitar causas de personas físicas con patrimonios reducidos"”.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

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ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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