jueves, 20 de diciembre de 2012

TRABAJO EN NEGRO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DIRECTIVO

En los últimos tiempos, se advierte una tendencia cada vez más acentuada en la Justicia a condenar de forma solidaria a los directivos de las empresas en los casos en que se discute la ruptura de un contrato de trabajo.

¿Por qué ocurre esto? En una gran cantidad de casos debido a que, detrás de la desvinculación, existió una indebida retención de aportes destinados a la seguridad social, o bien por la falta o incorrecta registración del dependiente o una mala utilización de algunas figuras contractuales.

En este escenario, también se puede apreciar la creciende emisión de sentencias del fuero del Trabajo que toman en consideración la Ley de Sociedades Comerciales. Esto se explica por la falta de una legislación específica que regule el alcance de la responsabilidad de los directores de las compañías ante incumplimientos laborales.

A pesar de que la mencionada norma se limita al patrimonio de las empresas -salvo excepcionales circunstancias, taxativamente previstas-, los magistrados vienen avanzando más allá, al condenar a los socios solidariamente a título personal.

En esta oportunidad, iProfesional.com accedió a un nuevo fallo donde la Justicia ordenó el pago de una indemnización y a su vez extendió la condena al presidente y vicepresidente de la compañía porque la dependiente estaba mal registrada.

Extensión de la condena
En este caso, la jueza de primera instancia rechazó el reclamo indemnizatorio de una empleada de forma solidaria contra el presidente y vice de una SA, al considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos para la extensión de dicha responsabilidad.

La magistrada entendió que la extensión de dicha responsabilidad resulta manifiesta cuando existe fraude previsional sostenido, consistente en la falta de depósitos de aportes previsionales por un lapso considerable.

Y agregó que tales circunstancias son "un conjunto de conductas que constituyen un medio para violar la ley, el orden público laboral y la buena fe frustrando derechos de terceros".

Sin embargo, a los fines de emitir sentencia, sostuvo que no quedó comprobada la omisión de aportes patronales ni su retención, por lo que no corresponde la extensión de la condena en los términos reclamados.

Entonces, la empleada cuestionó la sentencia ante la Cámara y señaló que -según lo dispuesto en la Ley de Sociedades Comerciales en los arts. 59 y 274- quedó comprobada una conducta fraudulenta que la perjudicó por lo que reclamaba extender la responsabilidad atribuida a la firma a los directivos demandados.

De acuerdo con los camaristas, los pronunciamientos de la Corte Suprema sobre este tema no se ajustaban a la situación planteada en el caso.

Por ello, recordaron que el máximo tribunal diferenció la personalidad jurídica de la sociedad actuante respecto de los socios, con la consiguiente limitación de la responsabilidad, a los efectos de facilitar la actividad económica y proteger a quienes invertían capital para el desarrollo de actividades comerciales. Esto es así, aclararon, salvo que se configure una actuación individual, dolosa y negligente "que causare un perjuicio a terceros".

"No podría decirse que las irregularidades constatadas encubre en todos los casos la consecución de fines extrasocietarios, dado que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; pero sí constituyen un recurso para violar la ley", afirmaron los jueces.

El principio general de la buena fe obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador y a ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado que en los propios y a obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios o comerciante experto conforme las pautas de conducta regladas en el artículo 59 de la Ley 19.550.

Es decir, de acuerdo con la causa, la empresa registró incorrectamente a la empleada, pues en sus libros constaba que era free lance cuando en verdad formaba parte del personal estable y, como consecuencia de ello, le era abonada una remuneración inferior a la que correspondía según su real categoría.

Asimismo, alos magistrados indicaron que ambos directivos ejercieron el control y la formación de la voluntad social de la firma, con conocimiento directo de la actuación fraudulenta de la persona jurídica.

Así, el administrador societario, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Por lo tanto, la omisión de tal diligencia hacía responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y lo obligaba a responder por aquellos que fueran causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente, el dolo.

"Cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario o bien para desconocer la real categoría resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores", enfatizaron los jueces.

Ellos tenían a su cargo la representación y administración de la compañía, al punto que el presidente era quien firmaba los recibos de la empleada por lo que cabe considerar que tenían un real conocimiento de lo acontecido respecto a su categoría, enfatizaron los camaristas.

"La conducta tipificada constituye un fraude laboral y previsional que perjudica al trabajador, que se vio privado de los beneficios derivados del empleo debidamente registrado y, en virtud de lo precedentemente expuesto, hace viable la responsabilidad solidaria de quienes la dirigían y eran sus socios", indicaron.

Vale aclarar que si bien los directivos señalaron que habían renunciado a la empresa, tales actos no habían sido inscriptos en el Registro correspondiente.

Repercusiones
Los abogados consultados por iProfesional.com consideraron que estos supuestos de falta de registración laboral o pago en negro no justifican una condena contra los administradores societarios, e indican que se tratan de "ilícitos laborales aislados" imputables únicamente a la sociedad empleadora.

Héctor Alejandro García, socio de García, Perez Boiani & Asociados, afirmó que plantear la extensión solidaria e ilimitada de la responsabilidad a los componentes del órgano de dirección de toda sociedad, por las relaciones jurídicas no registradas laboralmente, no sólo contradice los términos de la Ley de Sociedades, la cual restringe esta extensión a casos excepcionales, sino también la doctrina imperante en la Corte Suprema sobre este tema.

Igual opinión sostuvo Juan José Etala (h.), abogado laboralista, quién explicó que "la responsabilidad de los administradores es excepcional y sólo limitada a los particulares supuestos en que la firma se hubiera constituido para violar la ley o sea utilizada para incurrir sistemáticamente en fraude societario", enfatizó.

Etala, además, agregó que fuera de los supuestos de fraude societario o violación sistemática de normas, la solidaridad de los directores por reclamos laborales "es una creación jurisprudencial no refrendada por la ley".

En tanto, Federico Basile, socio de M & M Bomchil, precisó que el análisis de responsabilidad solidaria debe hacerse con carácter excepcional y que, tal como lo establece la ley, corresponde condenar solidariamente a los administradores cuando la sociedad se hubiera constituido para violar la ley, para perseguir fines "extra societarios" o bien utilizar a la sociedad con fines desviados.

El especialista concluyó que el "empleo en negro" no encuadra en ninguna de las hipótesis antes reseñadas.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


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