miércoles, 12 de diciembre de 2012

ALIMENTOS - FALLO PRESCRIPCION

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que de conformidad con lo expresamente dispuesto por el artículo 4027 inciso 1° del Código Civil, se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos de pensiones alimentarias, debiendo entenderse que la norma se refiere a las ya devengadas y establecidas por sentencia o por convenio extrajudicial, pues el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible.

En el marco de la causa "C., A. F. C/F., C. A. S/ Ejecución de alimentos”, el accionado y el Miniserio Pupilar apelaron la resolución del juez de primera instancia que habiá admitido la excepción de prescripción relativa a la cuota alimentaria correspondiente al mes de octubre de 2006.

En su apelación, el accionado alegó que correspondía admitir la defensa opuesta en relación a las cuotas devengadas en el período que corrió desde febrero de 2005 hasta octubre de 2006 inclusive.

Por su parte, la representante del Ministerio Pupilar se agravió porque el magistrado de grado admitió la prescripción opuesta por el accionado respecto de la cuota correspondiente al mes de octubre de 2006.

Con relación a lo expuesto por el accionado, los jueces que componen la Sala G explicaron que “en la ejecución de la sentencia de alimentos, el obligado sólo puede, en principio, oponer la excepción de pago documentado, el que debe ser acreditado con las constancias del expediente o con documentos emanados de la ejecutante que se acompañarán al deducirla”.

Debido a lo señalado, los camaristas resolvieron que “la prueba que pretende producir el obligado resulta manifiestamente inadmisible, con mayor razón si se repara que lo que se intenta demostrar no es estrictamente el desembolso realizado por los períodos reclamados sino la extinción de la deuda por vía de compensación”, lo que tropieza con las directivas que emanan de los arts. 374 y 825 del código civil.

Por otro lado, en relación al agravio expuesto por la representante del Ministerio Pupilar, los camaristas recordaron que dicho tribunal “tiene resuelto que de conformidad con lo expresamente dispuesto por el art. 4027 inc. 1° del Código Civil, se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos de pensiones alimentarias, debiendo entenderse que la norma se refiere a las ya devengadas y establecidas por sentencia o por convenio extrajudicial, pues el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible, y es lógico que así sea, porque la acción por alimentos no se funda en necesidades pasadas sino en las actuales del peticionario”.

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “lo que prescribe es la acción por cuotas atrasadas que corre independientemente respecto de cada una desde la fecha en que ella debía ser abonada”.

A ello, los jueces agregaron que “el fundamento de la prescripción es, verosímilmente, la falta de necesidad del alimentado que deja pasar tanto tiempo sin gestionar el cobro de su pensión”, por lo que “al tratarse de un supuesto alcanzado por la norma del art. 4027 inc. 1° del código de fondo, se encuentra excluido del ámbito de vigencia de la prescripción decenal del art. 4023 del Código Civil (cfr. Areán, Beatriz, en Highton – Areán "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" T. 12 pág. 551 y cita)”.

En base a lo expuesto, los jueces resolvieron que “el plazo de prescripción de la pensión alimentaria, por tratarse de un supuesto de obligaciones periódicas corre independientemente respecto de cada una, desde la fecha que en que ella debía abonarse”.

En la sentencia del 2 de noviembre del presente año, el tribunal concluyó que “desde que tuvo lugar el vencimiento de cada una de las cuotas reclamadas, hasta la fecha de inicio de la presente ejecución transcurrió el plazo de prescripción quinquenal previsto por el art. 4027 del código civil, en relación a las cuotas devengadas por el período que corrió desde febrero de 2005 hasta octubre de 2006”, por lo que rechazó la apelación presentada en tal sentido.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

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ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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