lunes, 9 de mayo de 2011

NO RENOVACION ALQUILER LOCAL -NO Justifica el Pago de Indemnización Reducida

Al considerar que el cierre total y definitivo del comercio ante la negativa del locador a renovar el contrato de alquiler configura una situación ajena al trabajador, y resulta ser una vicisitud previsible respecto de cualquier emprendimiento, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ante tal situación resulta injustificado el despido dispuesto en los términos del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.



En la causa “Romero, Javier Ezequiel c/ Andbuca S.R.L. y otro s/ despido”, la demandada apeló la resolución del juez de primera instancia que consideró injustificado el cese dispuesto en los términos del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo y la condenó a pagar las indemnizaciones legales por despido sin causa.



Al analizar el presente caso, la Sala X explicó que “las exigencias de la Ley de Contrato de Trabajo para reducir la indemnización del empleador en el caso previsto por el art. 247 de la LCT deben resultar rigurosamente cumplimentadas pues de lo contrario resultaría el trabajador vinculado a los llamados "riesgos empresarios" a los que sabido es, resulta ajeno”.



Tras remarcar que “las razones invocadas por la demandada para proceder a la extinción del contrato de trabajo del caso fueron el cierre total y definitivo del comercio que explotaba como consecuencia de la negativa del locador de renovar el contrato de alquiler”, los jueces señalaron que “la rescisión contractual del lugar de prestación de servicios del ex dependiente es una contingencia ajena y en modo alguno constituye un hecho imprevisible por lo que no puede constituir una justa causa de despido”.



Los camaristas concluyeron que dicha situación “es una vicisitud previsible respecto de cualquier emprendimiento máxime cuando del contrato de alquiler agregado a fs.35/37 surge que las partes contratantes acordaron una vigencia de 5 años”, por lo que rechazaron el recurso presentado.



Por último, añadieron que “tampoco se acreditó en la causa que se hubiesen realizado otras gestiones tendiente a continuar la explotación comercial, por lo que no cabe sino concluir que en el caso concreto no se ha configurado el supuesto de excepción previsto en el citado art. 247 de la LCT para morigerar el debido resarcimiento”.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

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VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

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JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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