miércoles, 13 de junio de 2012

CEPO CAMBIARIO - ALTERNATIVAS

Las restricciones a la compra de moneda extranjera, inicialmente impuestas a partir del 31 de octubre de 2011 a través de la RG 3210 de la AFIP, impuso a las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central la obligación de consultar y registrar el importe en pesos de las operaciones cambiarias de venta de moneda extranjera, condicionando su adquisición a la validación otorgada por el fisco respecto de la capacidad económica del comprador.

Si bien la normativa no prohíbe la compra de moneda extranjera y legalmente no existe tal restricción, últimamente parece existir una imposibilidad de hecho casi total a la compra de moneda extranjera.

En muchos casos según se dice, pareciera ya no tener relevancia demostrar la capacidad del comprador para adquirir moneda extranjera, simplemente no es posible adquirirla.

Esta situación afecta directamente el cumplimiento de obligaciones pactadas en tal moneda. Es una encrucijada perfecta, ya que es una situación de hecho, no reflejada en normativa que permita a las partes buscar soluciones acordes con la ley (como sí sucedió con la "pesificación" ocurrida a comienzos del 2002).

Recordemos que no existe ninguna restricción legal a celebrar y cumplir contratos en moneda extranjera. Los contratos que prevén pagos en dólares son plenamente válidos y exigibles (artículos 617 y 619 del Código Civil). Aunque el Peso sea la moneda de curso legal en la Argentina, si la obligación del deudor es entregar dólares, sólo cumple con su obligación entregando dólares.

Ahora bien, el deudor no podrá pagar con la divisa norteamericana (o transferencia a una cuenta en esa moneda), arguyendo la imposibilidad fáctica de hacerse de ellos para pagar. El deudor se encuentra ante una situación de hecho, comprobable y de público conocimiento, que le impide cumplir con su obligación contractual pactada en dólares, y podrá ampararse en el caso fortuito o fuerza mayor (puntualmente un hecho del soberano), como un modo de excusar su incumplimiento.

En este escenario tan complejo, no debemos perder de vista lo siguiente:

• No se puede exigir al deudor que compre los dólares en el mercado "paralelo" para cumplir con la obligación, ya que implicaría la comisión de un delito. Por cierto que ningún juez avalaría tal reclamo.
• La jurisprudencia más reciente contempla la situación de comienzos del año 2002, momento en que no existía un desdoblamiento del precio de la moneda extranjera y existía un único precio del dólar libre del Banco Nación. Es decir, si un juez ordenaba pagar en dólares o en pesos al tipo de cambio libre del Banco Nación, implicaba que el deudor debía pagar $3 por cada dólar adeudado (o el tipo de cambio a cada momento); en cambio si hoy se dictara una sentencia similar, el acreedor igual se vería perjudicado, ya que habiendo pactado dólares, con los pesos cobrados no podría adquirirlos.
• Resulta esencial privilegiar el tráfico comercial, el vínculo contractual y continuar con el giro de los negocios, aún con un entorno adverso.

Es preciso buscar soluciones:

• Hay casos en que las partes ya previeron una solución expresa, como ser que el deudor pagará irrevocablemente en moneda extranjera declarando tener la cantidad suficiente para cumplir la obligación, o que ante la imposibilidad de acceder al mercado libre de cambios, el deudor entregará títulos de deuda pública argentina denominados en dólares, tal que vendidos en el exterior permitan al acreedor hacerse de los dólares pactados; o bien que el deudor pagará al tipo de cambio en el mercado de Nueva York o Montevideo. Estas opciones serían recomendables abordar en caso de no estar expresamente pactadas en los contratos.
• En la medida que exista una percepción generalizada en que el precio "real" de la moneda extranjera es el del "mercado paralelo" y recibir pesos al tipo de cambio oficial no sea conveniente para el acreedor, se podría sugerir suplantar la moneda extranjera como medio de pago e intentar fijar otra equivalencia (por ejemplo, equivalencia de commodities).

En cualquier caso, será un deber de la comunidad en general procurar por todos los medios posibles el fortalecimiento de los negocios, la continuidad de los vínculos contractuales y la búsqueda de soluciones para preservar la actividad comercial en general.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Datos personales

Mi foto
Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



CONSULTAS

Esperamos su consulta vía mail a glaramb63@gmail.com
Telefonicamente al 4326 5223
Muchas gracias.