En la causa “Cereales Zubillaga S.A. s/ concurso preventivo, incidente de revisión promovido por la AFIP”, la incidentista había apelado la sentencia de primera instancia por no haber verificado la totalidad del crédito por entender que no se encontraba debidamente acreditado su origen y causa.
La recurrente sostuvo que la sentenciante había evaluado cuestionaes que ya se encontraban consentidas y firmes en sede administrativa, revistiendo calidad de exigibles y no siendo, por lo tanto, viable un nuevo examen en sede comercial.
Si bien los camaristas de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “el Máximo Tribunal ha señalado que los procedimientos administrativos de determinación de tributos y aplicación de multas no están alcanzados por el fuero de atracción”, señalaron que “el hecho de que el trámite administrativo para la determinación de ese crédito sea ajeno al fuero de atracción no obsta a que una vez agotada la instancia correspondiente, en atención al carácter pecuniario y a participar de la naturaleza de una acreencia incorporada al ámbito concursal, el acreedor -como ocurre con cualquier otro- quede obligado a intervenir en el juicio universal”.
Los camaristas entendieron que en el presente caso “la instancia administrativa se encontraría precluída al haber la concursada agotado esa vía interponiendo el recurso de reconsideración contemplado en el art.76 de la ley 11.683”, siendo “viable por lo tanto la insinuación de ese crédito en el juicio universal y factible para el juez concursal el análisis de la procedencia de esa acreencia”.
Sentado lo anterior, los magistrados explicaron que “el crédito fiscal debe ser exigible, lo que significa que la resolución administrativa que declaró su existencia adquirió firmeza, y si se tratara de determinaciones de oficio de impuestos, debe estar vencido -sin presentación de recursos- el plazo para impugnar, o de existir recurso de reconsideración estar resuelto, y si se optó por la apelación ante el Tribunal Fiscal la resolución debe estar confirmada por ese organismo”.
Por otro lado, los jueces explicaron que “no es invocable en la justicia ordinaria el concepto de "cosa juzgada" respecto de las decisiones dictadas en sede administrativa, por cuanto en nuestro sistema, tal cualidad sólo es predicable respecto de las sentencias firmes emanadas del tribunal judicial o arbitral”.
Tras remarcar que “las decisiones administrativas no gozan per se del rango de las sentencias judiciales, por lo que pueden ser revisadas en el proceso concursal”, la Cámara destacó que “no puede sostenerse que hayan adquirido la exigibilidad que se requiere para poder verificar este tipo de acreencias”.
A su vez, los camaristas sostuvieron que “los tributos liquidados en los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales o provinciales, configuran, en principio, causa suficiente a los efectos previstos por la LCQ 32, en tanto no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa del fallido o del síndico en su caso”.
En la sentencia del 8 de marzo pasado, la mencionada Sala concluyó que “si bien la ley faculta al insinuante la determinación de la deuda atribuida a la concursada en base a presunciones, ésta debe ceder cuando fue controvertida la cuantía de la deuda y no se aportaron nuevos elementos a los ya agregados en la oportunidad prevista por la LCQ. 32”, por lo que decidieron confirmar la resolución apelada.
jueves, 11 de octubre de 2012
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- Dr. GUSTAVO ARAMBURU
- Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.
Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).
Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.
Areas de Especialización:
DERECHO LABORAL
DERECHO DE FAMILIA
VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO
DERECHO INMOBILIARIO
DERECHO SUCESORIO
JUICIOS HIPOTECARIOS.
ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR
Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.
Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.
Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES
COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA
ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES
ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO
ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS
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Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.
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