miércoles, 7 de noviembre de 2012

DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la circunstancia de que se afecte el derecho al usuario o consumidor no determina per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva.

En la causa “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ L´Unión de paris Cía. de Argentina Seguros S.A. s/ ordinario”, la accionante apeló la resolución del magistrado de grado que desestimó liminarmente la demanda.

Cabe señalar que en la presente causa, la parte actora pretendía que mediante esta acción se declare la nulidad de las cláusulas que contengan la previsión de "no aparición del vehículo" por cierto plazo de la que se deriva que ante un siniestro de robo o hurto cierta porción de la cobertura pierda virtualidad cuando el rodado es encontrado.

En tal sentido, la accionante solicitó que se condene a pagar una suma de dinero a los miembros del colectivo, que se integraría con los sujetos que hayan suscripto contratos con la aludida cláusula, que hubieren sido perjudicados en los últimos diez años anteriores a la demanda, y hasta el efectivo pago.

Al desestimar la demanda, el juez de grado consideró que no se advertía en el presente caso que se encuentre precisamente identificado el grupo afectado, pues, los diferentes sujetos que podrían haber contratado con la aseguradora así como el extenso lapso que abarca el reclamo, obstan a una adecuada delimitación del grupo.

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala B recordaron que el artículo 43 de la Constitución Nacional establece que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, (.) Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.

En tal sentido, sostuvieron que “el interés difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supraindividual, es aquel que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que conviven en un ambiente o situación común. Se trata de un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos”.

Si bien reconocieron que “la titularidad de la relación jurídica sustancial recae en estos casos, sobre los aforados colectivos (vgr.asociaciones de consumidores, de usuarios, etc,)”, los magistrados dejaron en claro que “la circunstancia de que se afecte el derecho al usuario o consumidor no determina per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva”.

En el fallo del 1 de agosto del presente año, el mencionado tribunal destacó que “para stablecer con precisión los alcances de la legitimación procesal para accionar, resulta dirimente el análisis de la cuestión en cada caso en particular y establecer a qué categoría pertenece el derecho presuntamente conculcado (derecho subjetivo o de incidencia colectiva)”.

A ello, añadieron que “la delimitación entre los mismos no resulta una tarea fácil desde que puede darse la hipótesis que la afectación de derechos subjetivos se vea proyectada a un grupo determinado de personas, y ello no necesariamente conlleva a un "derecho de incidencia colectiva", sino mas bien a una sumatoria de derechos subjetivos donde debe el judicante ser extremadamente cauto puesto que no podría sustituir la voluntad del interesado a quien le corresponde de forma exclusiva el ejercicio y tutela de sus derechos”.

Señalado lo anterior, la mencionada Sala determinó con relación al presente caso que “desde que la presente acción encuentra sustento en el eventual daño sufrido por aquellos sujetos que en razón del vínculo entre damnificado directo con el asegurado, o con el conductor, o con el titular registral del automotor siniestrado se los haya excluido en determinados rubros de la cobertura asegurativa en los últimos diez años, si bien se reconoce que afectó a un grupo de personas, lo cierto es que los derechos involucrados resultan ser personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente”.

Tras concluir que “acción de fondo tendrá por finalidad la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada presunto afectado”, los jueces rechazaron el recurso presentado, ya que la legitimación en el sub examine corresponde individualmente a cada uno de los supuestos perjudicados.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

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VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

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JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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